JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-000872
En fecha 19 de mayo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 08-0817 de fecha 29 de abril de 2008, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por los abogados Anaul Rojas Guerra y Luishec Montaño Arismendi, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 43.722 y 118.060, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ENERDY NICOLÁS GARABAN QUIÑONES, titular de la cédula de identidad N° 3.813.969, contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 23 de abril de 2008, el abogado Anaul Rojas Guerra, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 21 de febrero de 2008, mediante la cual declaró, al momento de pronunciarse sobre el fondo del asunto, inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En auto de fecha 7 de julio de 2008, se dio cuenta a la Corte, y de conformidad con lo dispuesto por este Órgano Jurisdiccional en decisión N° 2007-02121, de fecha 27 de noviembre de 2007, (caso Silvia Suvergine Peña Vs. Alcaldía del Municipio José Ángel Lama del Estado Aragua), se ordenó la notificación de las partes así como la del Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital, ello a los fines de la aplicación del procedimiento de segunda instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el entendido que una vez se constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, se iniciaría la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debería presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta. “Se designó ponente al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ”.
En esa misma fecha, se libraron las notificaciones ordenadas.
El 28 de julio de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó boletas de notificación dirigidas al Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital, recibida en fecha 22 de julio de 2008.
En fecha 6 de agosto de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al Contralor del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual fue recibido el 5 de ese mismo me y año.
El 23 de septiembre de 2008, el abogado Anaul Rojas Guerra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.722, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, consignó el escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 29 de septiembre de 2008, el Alguacil de esta Corte, consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Enerdy Nicolás Garaban Quiñones, recibida el 23 de septiembre de 2008.
El 6 de octubre de 2008, la abogada Mabelys Da Silva, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, consignó escrito de contestación a la apelación y copia certificada del poder que la acredita su representación.
En fecha 13 de octubre de 2008, la mencionada abogada, consignó diligencia mediante la cual solicitó la devolución del poder original, asimismo consignó escrito de pruebas.
Por auto de fecha 27 de octubre de 2008, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, venciéndose el mismo el 31 de ese mismo mes y año.
El 3 de noviembre de 2008, se ordenó agregar el mencionado escrito de pruebas a los autos a los fines legales consiguientes.
En fecha 30 de octubre de 2008, la apoderada judicial de la Contraloría querellada, consignó diligencia mediante la cual ratificó el escrito de pruebas, consignado en fecha 13 de octubre de 2008.
El 3 de noviembre de 2008, comenzó el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
Por auto de 6 de noviembre de 2008, se dejó constancia que el 5 de ese mismo mes y año, venció el mencionado lapso en consecuencia este Órgano Jurisdiccional ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
El 14 de noviembre de 2008, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cual fue recibido en esa misma fecha.
En fecha 20 de noviembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró en cuanto al mérito favorable invocado en el Capítulo I del referido escrito de pruebas, que “(…) ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho de que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual le corresponde a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido. Así se decide. (…)”, y en cuanto a los documentales promovidas en el Capítulo II, la admitió en cuanto ha lugar a derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En fecha 27 de noviembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó computar por secretaría los días de despacho transcurridos desde el día 20 de noviembre de 2008 (fecha en la que se providenció acerca de la admisión de la pruebas en el presente recurso) exclusive hasta esa misma fecha, inclusive.
En esa misma fecha el Secretario del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que “(…) desde el día 20 de noviembre de 2008, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 24, 25, 26 y 27 de noviembre de 2008 (…)”.
En fecha 27 de noviembre de 2008, visto el cómputo anterior de donde se constató que venció el lapso de apelación de la decisión dictada por ese Juzgado de Sustanciación en fecha 20 de noviembre de 2008, sin que las partes hayan ejercido dicho recurso, y, por cuanto, no quedaban actuaciones que practicar, se ordenó remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que continuara su curso de ley.
En esa misma fecha se pasó el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso, recibiéndose el mismo en esa misma oportunidad.
El 26 de enero de 2009, se fijó el para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el 4 de marzo de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 1º de febrero de 2010, el abogado Bruno Quezada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.369, actuando con el carácter de sustituto del Síndico Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, consignó copia del poder debidamente certificada por la Secretaria de esta Corte.
El 4 de marzo de 2010, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la representación judicial del querellante, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte querella.
En fecha 8 de marzo de 2010, se dijo “Vistos”.
El 10 de marzo de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 25 de marzo de 2010, se dejó constancia que revisadas las actas procesales que conforman la presente causa este Órgano Jurisdiccional constató que en el auto de fecha 7 de julio de 2008, mediante el cual se dio cuenta a la Corte al momento de la designación del Juez ponente se asignó el Juez Emilio Ramos González, siendo lo correcto en razón de la designación automática del sistema Juris 2000 el Juez Alexis José Crespo Daza, en consecuencia, téngase como válido el referido auto con la salvedad aquí realizada.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 14 de julio de 2006, los apoderados judiciales del ciudadano Enerdy Nicolás Garaban Quiñones, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señalaron, que en fecha 1º de marzo de 1986, su representado ingresó a prestar su servicio en la Dirección de Control de Obras de la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, desempeñándose como Ingeniero Civil Jefe II, hasta el 24 de enero de 1995, fecha en la cual pasó a situación de disponibilidad, por haber sido afectado con la medida de reducción de personal.
Adujeron, que en fecha 1º de marzo de 1995, mediante oficio Nº 120-00-01-058-95, emanado de la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, precedió a retirar a su poderdante y a eliminar el cargo de Ingeniero Civil Jefe II que venía desempeñando.
Refirieron, que el 19 de julio de 1995, el ciudadano Enerdy Nicolás Garaban Quiñones, presentó escrito ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo en la Región Capital, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº 100-00-01-009-95 de fecha 23 de enero de 1995, dictado por la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 6 de julio de 2007, la Dirección de Personal del Concejo Municipal, “(…) siendo declarado CON LUGAR el recurso de nulidad intentado por nuestro mandante en contra de los actos administrativos dictados por la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Distrito Federal. En consecuencia, se acordó la reincorporación de mi representado al cargo que ocupaba en la Contraloría y al pago de los salarios dejados de percibir desde su retiro ocurrido el 23 de enero de 1995 hasta la fecha de adquisición de cosa juzgada de la sentencia (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Manifestaron, que “(…) Contra la Sentencia del Tribunal de la causa se oyó apelación en ambos efectos interpuesta por la (…) representación de la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Distrito Federal. En fecha 10 de Mayo de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada antes mencionada, en consecuencia, se confirma el fallo apelado (…)”.
Adujeron, que en fecha 7 de noviembre de 2003, “(…) se realiza Dictamen sobre la Experticia realizada con el objeto de determinar los sueldos dejados de percibir por nuestro representado (…), desde el 24 de Febrero de 1995 hasta el 16 de Noviembre del año 2000, dando como resultado de la experticia la siguiente cantidad: DIECINUEVE MILLONES NOVECIENTOS OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON 36/100 (Bs. 19.908.483,36) (…)”. (Mayúsculas del original).
Expresaron, que en fecha 8 de abril de 2005 “(…) se le hace entrega al ciudadano ENERDY GARABAN QUIÑONES del comprobante del cheque y del cheque emitido por la CONTRALORÍA MUNICIPAL (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Agregaron, que el 13 de abril de 2004, la Contraloría querellada mediante oficio Nº 120-00-01-578-2004, le notificó al Juez Provisorio Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la reincorporación de su representado al cargo de Ingeniero Civil Jefe II.
Señalaron, que en fecha 11 de agosto de 2004, según sus dichos la Contraloría querellada notificó a su representado de la decisión de reincorporarlo al cargo que venía desempeñando a partir del 10 de agosto de 2004 con una remuneración mensual de Quinientos Setenta y Cinco Mil Diez Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 575.010,00).
Adujeron, que en fecha 16 de agosto 2004, su representado, presentó ante la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, su renuncia formal al cargo de Ingeniero Civil Jefe II, y posteriormente el 25 de agosto de 2004, mediante oficio Nº 120-00-01-602-2004, la Contraloría querellada dio respuesta acerca de la misma siendo aceptada la renuncia partir del 16 de agosto de 2004.
Manifestaron, que “(…) Una vez terminada la relación laboral existente entre nuestro mandante ENERDY NICOLAS (sic) GARABAN QUIÑONES y la Contraloría Municipal del Municipio Libertador, se iniciaron una serie de gestiones tendientes a la obtención del pago de las prestaciones sociales correspondientes, así como los salarios no percibidos desde el mes de octubre de 2000 hasta el 16 de agosto de 2004, así como también otros conceptos derivados de la relación laboral, siendo infructuosas las gestiones personales realizadas (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Refirieron, que en fecha 24 de febrero de 2006, su representado, formalizó un reclamo mediante escrito dirigido al Contralor del Municipio querellado solicitando el pago de sus prestaciones sociales.
Señalaron, que el 25 de abril de 2006, “(…) mediante oficio DC Nº 100.124.2006, el Contralor Interventor de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, da respuesta a nuestro representado sobre la solicitud del pago de los pasivos laborales, alegando que dicho ente que no le adeudaba ningún pago en virtud de haber cumplimiento a la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Mencionaron, que el ente querellado confundió los conceptos reclamados por el querellante en comunicación de fecha 25 de abril de 2006, “(…) los cuales, entre otros se reclama: El pago de todos los salarios dejados de percibir con sus incidencias salariales (salarios, prestaciones sociales, fideicomiso, bonos vacacionales, aporte patronal de la caja de ahorro, pólizas de seguros, bonos por Decreto Municipal y Gobierno Central), desde el mes de Octubre del año 2000 (fecha en que fue reincorporado al cargo) hasta el 16 de Agosto de 2004 (fecha en que renunció al cargo). Estos conceptos nada tienen que ver con los salarios caídos desde el 24 de Febrero de 1995 hasta el 16 de Noviembre del año 2000, los cuales fueron pagados según narrtiva arriba expuesta y que quizás es lo que no entiende en (sic) ciudadano Contralor Municipal, cuando señala en su comunicación que a nuestro mandante ‘no se le adeuda ningún pago’ LO PAGADO POR LA CONTRALORÍA MUNICIPAL FUE LO CONDENADO POR EL Tribunal y no el pasivo laboral causado desde octubre del año 2000 hasta el 16 de Agosto de 2004 (…)”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).
Fundamentaron el recurso contencioso administrativo funcionarial de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 23, 24, 25, 28, 54 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concatenación con los artículos 3, 8, 10, 108, 133, 174, 175, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Señalaron que a su representado se le adeuda por concepto de “salarios dejados de percibir”, la cantidad de Veintiséis Millones Trescientos Veinticinco Mil Quinientos Ochenta y Un Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 26.325.581,00).
Alegaron, que por concepto de Bonificación de fin de año no percibidas de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo y con la Cláusula 59 de la Convención Colectiva de Trabajo del Sindicato Bolivariano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el cual contempla un pago de tres (3) meses de sueldo como bono de fin de año que arroja la cantidad de Once Millones Seiscientos Setenta y Siete Mil Ciento Seis Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 11.677.106,00).
Seguidamente, señalaron que por concepto de vacaciones no percibidas se le adeudaba la cantidad de Tres Millones Novecientos Mil Ochocientos Sesenta y Cinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 3.900.865,00), y por bono vacacionales no percibidos la cantidad de Cinco Millones Ciento Veintinueve Mil Doscientos Noventa y Seis Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 5.129.296,00).
Destacaron, que por concepto de prestaciones sociales por el período comprendido desde el 1º de febrero de 1995 hasta el 17 de agosto de 2004, se le adeudaba la cantidad de Once Millones Trescientos Treinta y Seis Mil Ciento Doce Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 11.336.112,05), y por intereses la cantidad de Ocho Millones Doscientos Diecinueve Mil Trescientos Treinta y Un Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 8.219.331,12).
Alegaron que igualmente se le adeudaba a su representado la cantidad de Cinco Millones Doscientos Ochenta y Cinco Mil Ciento Once Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 5.285.111,72), por concepto de interés de mora causado hasta el 30 de junio de 2006 y la cantidad de Dieciséis Millones Doscientos Noventa y Tres Mil Ciento Noventa y Seis Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 16.293.196,00) por concepto de aplicación de la Cláusula 63 de la de la Convención Colectiva de Trabajo del Sindicato Bolivariano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
Finalmente solicitaron que se declarara con lugar el presente recurso y se le pagara la cantidad de Ochenta y Ocho Millones Ciento Sesenta y Seis Mil Quinientos Noventa y Ocho Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 88.166.598,00), por todos los conceptos anteriormente descritos.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 21 de febrero de 2008, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, al momento de pronunciarse sobre el fondo del asunto, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad, estableciendo a tal efecto lo siguiente:
“(…) Por ser materia de orden público, debe el tribunal pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer, así como de las condiciones de admisibilidad del presente recurso, y a tal fin se observa:
A.- De la competencia para conocer de la querella:
Con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 37.482 del 11 de julio de 2002, se suprimieron los Tribunales de Carrera Administrativa y en su lugar se atribuyó competencia a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, o se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la administración Pública que dé lugar a la controversia, para que, actuando como Tribunales funcionariales, diriman en primera instancia, los litigios a que se refiere el artículo 93 ejusdem.
Partiendo de estas premisas, se observa de autos que el recurrente prestaba sus servicios como Ingeniero Civil Jefe II, adscrito a la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, lo cual determina la condición de empleado público dependiente del expresado Municipio, conforme a los artículos 3 y 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Como quiera que la presente querella se fundamenta en una reclamación por cobro de diferencia de salarios no percibidos y otros conceptos derivados de la terminación voluntaria de la relación laboral, y atendiendo a que tal reclamación deviene de la relación funcionarial que existió entre el querellante y la administración municipal querellada, éste Tribunal es competente para resolver el caso bajo análisis. Así se declara.
B.- De la tempestividad de la querella:
En orden al término para recurrir, resalta la disposición del artículo 28 de la Ley del estatuto (sic) de la Función Publica (sic), la asimilación del tratamiento del derecho a prestaciones sociales por concepto de antigüedad, y condiciones para su percepción previstos, tanto en nuestro Texto Fundamental, como en la Ley Orgánica del Trabajo.
Tenemos, entonces, plasmado el espíritu del Legislador en permitir a quien tenga un derecho de crédito contra la Administración, derivado del concepto predicho, su exigibibilidad; en consonancia con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Pero a esta exigibilidad no le es aplicable el lapso de prescripción extintiva o liberatoria previsto por el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que ella está condicionada a término de caducidad que contempla el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que dispone que todo recurso con fundamento en esa Ley, sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.
Como se ve, la norma en comento contempla como condición para el ejercicio de la pretensión, un lapso o término fatal, no sujeto a interrupción ni suspensión, que obra contra el accionante para el ejercicio de la acción, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial, como la del caso de autos, que se computa por meses a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, comentando la caducidad de la acción en materia contencioso funcionarial, determinó que el expresado artículo 94 (sic.)…’fija un término para el ejercicio de la acción, con el propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y afianzar la seguridad jurídica tanto de las partes como de la propia Administración…(omissis)…que en materia contencioso funcionarial, cuando el trabajador considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer la acción ante el respectivo órgano jurisdiccional…(omissis)…La interposición de esta querella es motivada por un ‘hecho’ –que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo-, que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario. Este ‘hecho’ que ocasiona o motiva la interposición de la querella ES EL QUE DEBE TOMARSE EN CUENTA A LOS EFECTOS DEL CÓMPUTO DEL LAPSO DE CADUCIDAD, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo el hecho’. (Mayúsculas de este fallo. Sent Nº 1643, del 3 de octubre de 2006).
(…omissis…)
Con anterioridad el accionante había interpuesto en fecha 19 de julio de 1995, querella contra la contraloría antes mencionada, causa que conoció el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital; habiendo dictado sentencia Con Lugar; Juzgado que lo remitió en Consulta conforme a lo previsto en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría de la República. Sentencia que fue declarada Sin Lugar, la apelación interpuesta por la representación de la Contraloría del Municipio Libertador del Distrito Federal, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia se confirmó el fallo apelado, la cual el organismo querellado reincorporó al ciudadano ENERDY NICOLÁS GARABAN QUIÑONES, al cargo señalado precedentemente, dejando de cancelarle los pasivos laborales desde octubre del 2000 hasta el 16 de agosto de 2004, ambos inclusive, por lo que es concluyente, entonces, que el hecho que ha dado lugar a la reclamación en análisis lo constituye el presunto pago incompleto de las prestaciones sociales y el impago de los demás conceptos antes señalados.
Observa igualmente este Tribunal de los documentos que acompañan a la querella, que la relación laboral que vinculó a las partes de este proceso, finalizó el 16 de agosto de 2004 por renuncia voluntaria del querellante; y de los documentos del expediente administrativo, aparece comprobado que en fecha 22 de abril del 2005, la Administración Pública Municipal canceló al accionante la liquidación, por disposición del Tribunal anteriormente mencionado, por lo que es evidente que el hecho que dió (sic) lugar a la querella, se produjo en el momento en que la Administración Municipal canceló al querellante lo que consideró le correspondía por prestaciones sociales, esto es, el 22 de abril de 2005.
De ahí que a partir del 23 de abril de 2005 se inició el lapso para el ejercicio de la acción funcionarial para hacer valer la obligación de pago de las cantidades que considerada el querellante le eran adeudadas por la Administración. Siendo entonces que el término de tres (3) meses para el ejercicio de la acción precluyó el 23 de julio de 2005.
Así pues, visto que la presente acción fue incoada mediante libelo presentado el 14 de julio de 2006, fuerza es concluir que lo hizo cuando había fenecido sobradamente el tiempo útil para su ejercicio, por lo que operó la caducidad de la acción. Así se decide.”.

En tal sentido, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los apoderados judiciales del querellante, contra la Contraloría del Municipio Libertador del Distrito Capital.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 23 de septiembre de 2008, el abogado Anaul Rojas, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Enerdy Garaban, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:
Señaló que en fecha 24 de febrero de 2006, su poderdante formalizó “(…) un reclamo, mediante un escrito dirigido al Contralor Municipal solicitando el pago de sus pasivos laborales (…)”.
Alegó, que en fecha 25 de abril de 2006, mediante oficio DC Nº 100.124.2006, “(…) el Contralor Interventor de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, da respuesta a nuestro representado sobre la solicitud del pago de los pasivos laborales, alegando que dicho ente que le adeudaba ningún pago en virtud de haber dado cumplimiento a la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (…)”.
Asimismo mencionó que por la anterior “(…) comunicación viene a constituir EL HECHO en la cual se basa nuestro mandante Enerdy Nicolás Garabán Quiñones (…) para intentar la acción contencioso funcionarial (…)”.
Destacó, que la fecha que generó la lesión se produjo según sus dichos el 25 de abril de 2006, fecha en la cual la Administración manifestó la negativa de cumplir con lo solicitado por el querellante.
Por lo anteriormente señalado, solicitó que se declarara con lugar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado en fecha 21 de febrero de 2008, dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial.
IV
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 6 de octubre de 2008, la abogada Mabelys Da Silva, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, presentó escrito de contestación a la apelación, en los siguientes términos:
Señaló, la representación judicial de la Contraloría del Municipio Libertador del Distrito Capital, que es a “(…) partir del 23 de abril de 2006 que se inicia el lapso para el ejercicio de la acción funcionarial para hacer valer la obligación de pago de las cantidades que consideraba el querellante, siendo entonces que el termino (sic) de tres meses para el ejercicio de la acción precluyó el 23 de julio de 2006 (sic) y siendo ejercida la presente el 14 de julio de 2006, por lo que operó la caducidad de la acción (…)”.
Por lo anterior solicitó que se declarara sin lugar el recurso de apelación y en consecuencia se confirme la sentencia emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a conocer la apelación interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano Enerdy Nicolás Garaban Quiñones, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 21 de febrero de 2008, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, a tal efecto, observa:
El a quo declaró la caducidad de la acción con fundamento en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ello así, debe esta Corte verificar si el presente recurso fue presentado tempestivamente en virtud de que la caducidad es materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso.
Siendo así, resulta oportuno citar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Ahora bien, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que según se desprende de la decisión objeto del presente recurso de apelación, cursante en autos de los folios ochenta (80) al ochenta y seis (86), el a quo declaró la caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, estableciendo que el querellante debió interponer el recurso en el lapso de los tres (3) meses consecutivos a contar desde el 22 de abril de 2005, fecha en la cual se le pagó al querellante las prestaciones sociales, y siendo el caso que desde la referida fecha, hasta el 14 de julio de 2006, cuando se interpuso el presente recurso, había transcurrido con creces el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el citado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.” (Resaltado de la Corte).
Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Ahora bien, el querellante tanto en su escrito contentivo del recurso como en el de fundamentación a la apelación señaló que en fecha 24 de febrero de 2006, su poderdante formalizó “(…) un reclamo, mediante un escrito dirigido al Contralor Municipal solicitando el pago de sus pasivos laborales (…)”, y que posteriormente en fecha 25 de abril de 2006, mediante oficio DC Nº 100.124.2006, “(…) el Contralor Interventor de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, da respuesta a nuestro representado sobre la solicitud del pago de los pasivos laborales, alegando que dicho ente que le adeudaba ningún pago en virtud de haber dado cumplimiento a la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (…)”.
Siendo esto así, pasa esta Corte a revisar los elementos probatorios traídos a los autos por la parte apelante, a los fines de verificar si la Administración creó una expectativa de derecho y por tanto, no le sería aplicable la consecuencia jurídica de caducidad, tal y como lo aduce la parte querellante, y a tal efecto observa que:
• Riela al folio 38, escrito de fecha 24 de febrero de 2006, presentado ante la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, mediante la cual el ciudadano Enerdy Nicolás Garaban Quiñones, solicitó que se le pagara sus presuntos pasivos laborales desde el mes de octubre de 2000 hasta el 16 de noviembre de 2004.
• Corre inserto al folio 42, Oficio Nº 1000.124.2006 de fecha 25 de abril de 2006, suscrito por el Contralor Interventor Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital Libertador, mediante la cual señaló que “(…) en la oportunidad de dar respuesta a su comunicación de fecha 24 de febrero de 2006, donde solicita que se le cancelen todos los beneficios derivados de la Contratación Colectiva y la Ley del Trabajo. Se le informa que este Órgano de Control Fiscal ejecutó la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital donde acordó la reincorporación y el pago de los salarios dejados de percibir desde su retiro hasta la fecha de adquisición de cosa juzgada de la presente sentencia (…) Por todo lo antes expuesto se le notifica que este organismo no le adeuda ningún pago ya que este Ente le dio cumplimiento a la Sentencia dictada por el Juzgado Superior (…)”.
Ahora bien, de los elementos probatorios traídos a los autos por el recurrente, a los fines de demostrar que en el presente caso no operó la caducidad de la acción, este Órgano Jurisdiccional pudo constatar que la Administración dio respuesta al recurrente a través del Oficio Nº 1000.124.2006 de fecha 25 de abril de 2006, acerca del cobro de los pasivos laborales que presuntamente se generaron desde el mes de octubre de 2000 hasta el 16 de noviembre de 2004, y siendo que dicho oficio está dirigido al recurrente, se evidencia que del contenido del mismo se expresa una respuesta a la solicitud formulada por el ciudadano Enerdy Nicolás Garaban Quiñones, por lo que considera esta Corte que la aludida comunicación pudiera afectar la esfera jurídica del mencionado ciudadano, en consecuencia, es a partir de esa fecha cierta cuando debe computarse el lapso de caducidad (25 de abril de 2006) a los fines de la interposición de la reclamación judicial, ello es, de tres (3) meses para recurrir a la jurisdicción contencioso administrativa a los fines de reclamar el pago de los presuntos pasivos laborales generados en virtud de la terminación de la relación de empleo público.
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional, observa que es esta fecha, 25 de abril de 2006, en la cual se entiende que se conoció el hecho que generó la lesión, y siendo el caso que desde la referida fecha, hasta el 14 de julio de 2006, fecha en la cual se interpuso el presente recurso no había transcurrido el lapso de tres (3) meses que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que el referido recurso fue interpuesto Tempestivamente. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarar CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial del querellante, en consecuencia, se REVOCA el fallo dictado en fecha 21 de febrero de 2008, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
Ahora bien, revocada como ha sido la sentencia apelada, y en virtud de que el presente recurso contencioso administrativo fue declarado INADMISIBLE en primera instancia, considera esta Corte que realizar un pronunciamiento con respecto al fondo del presente asunto implicaría el análisis de un cúmulo de pretensiones que no han sido revisadas en cuanto a su mérito por el a quo, razón por la cual, conforme al principio de la doble instancia que debe seguirse en todo proceso judicial, se ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que éste proceda a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido como Órgano Jurisdiccional competente para conocer en primer grado de jurisdicción de las reclamaciones judiciales realizadas en materia funcionarial. (Vid. Sentencia de este Órgano Jurisdiccional, N° 2007-1509 del 13 de agosto de 2007, caso: NANCY TERESITA FIGUEROA DE CARRANZA VS. MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES). Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por el abogado Anaul Rojas Guerra, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ENERDY NICOLÁS GARABAN QUIÑONES, titular de la cédula de identidad N° 3.813.969, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 21 de febrero de 2008, la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del querellante.
3.- REVOCA la sentencia de fecha 13 de agosto de 2007, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
4.- ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que éste proceda a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ



El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

AJCD/07
Exp. Nº AP42-R-2008-000872

En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010________.
La Secretaria,