JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-001293
En fecha 23 de julio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 08-1086 de fecha 7 de julio de 2008, proveniente del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.605, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CHARLY EULAR GUERRERO SARMIENTO, titular de la cédula de identidad Nº 16.085.704, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA), adscrito a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de las apelaciones interpuestas en fecha 10 de junio de 2008, por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Charly Eular Guerrero Sarmiento y en igual fecha, por la abogada Lisset Puga Madrid, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.968, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 21 de mayo de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.
En fecha 6 de agosto de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales las partes apelantes debían presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaran las apelaciones interpuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 8 de agosto de 2008, el abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 13 de octubre de 2008, el abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, consignó escrito de promoción de pruebas.
El día 15 del mismo mes y año, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 6 de agosto de 2008, exclusive, fecha en que se inició la relación de la causa hasta el día 15 de octubre de 2008, inclusive, fecha de vencimiento del lapso de promoción de pruebas.
En esa misma fecha la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “Que desde el día seis (06) de agosto de dos mil ocho (2008), exclusive, fecha en la cual se inicio (sic) la relación de la causa hasta el día veintinueve (29) de septiembre de dos mil ocho (2008), inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 07, 08, 11, 12, 13 y 14 de agosto de 2008 y;16, 17, 18, 19, 23, 24, 25, 26 y 29 de septiembre de 2008. Que desde el día treinta (30) de septiembre de dos mil ocho (2008) hasta el día siete (07) de octubre de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, transcurrieron cinco (05) días de despachos (sic) relativos al lapso de contestación a la formalización, correspondientes a los días 30 de septiembre de 2008 y; 1º, 02, 06 y 07 de octubre de 2008. Que desde el día ocho (08) de octubre de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se abrió el lapso de promoción de pruebas hasta el día quince (15) de octubre de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en que venció el aludido lapso, transcurrieron cinco (05) días de despacho correspondientes a los días 08, 09, 13, 14 y 15 de octubre de 2008”.
En fecha 16 de octubre de 2008, se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial del querellante, oportunidad en la cual se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
Vencido el lapso de oposición a las pruebas promovidas, en fecha 21 de octubre de 2008, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El día 28 del mismo mes y año, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, siendo recibido en igual fecha.
Mediante auto de fecha 6 de noviembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación, se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte apelante, expresando que “En relación a las pruebas documentales promovidas en los Capítulos primero y segundo del referido escrito de pruebas, las cuales fueron consignadas anexo al mismo, marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “H”, “J”, “K”, “L” y “M”, este Tribunal, al considerar que las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, las admite cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la definitiva (…)”.
A los fines de verificar el lapso de apelación, a través de auto de fecha 14 de noviembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó se realizara por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 6 de noviembre de 2008, exclusive, hasta el día del auto, inclusive.
En esa misma fecha, el Secretario del Juzgado de Sustanciación, certificó: “que desde el día 06 de noviembre de 2008, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 07, 12, 13 y 14 de noviembre de 2008”.
En fecha 14 de noviembre de 2008, vencido el lapso de apelación de la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación el día 6 del mismo mes y año sin que las partes hayan ejercido dicho recurso y firme como quedó dicha decisión, el aludido Juzgado ordenó la remisión del expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Por auto de fecha 18 de noviembre de 2008, se fijó la oportunidad para la celebración del acto de informes en forma oral para el día 19 de noviembre de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 19 de noviembre de 2009, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial del ciudadano Charly Eular Guerrero Sarmiento, quien consignó escrito de conclusiones y de la inasistencia de la representación judicial de la parte querellada.
El día 23 del mismo mes y año, se dijo “Vistos”.
En fecha 24 de noviembre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 18 de febrero de 2008, el abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Charly Eular Guerrero Sarmiento, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), adscrito a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, en los siguientes términos:
Expuso, que se le efectuó un Consejo Disciplinario a su representado, en fecha 2 de octubre de 2007 “(…) en la sede del Grupo de Respuesta Inmediata Silenciosa (…) dependiente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (Insetra), (…) por haber (sic) apoderado de un celular, perteneciente a un oficial quien fuera abatido por personas extrañas a la institución, y (…) presuntamente se lo vendió a un compañero de nombre Nelson Jiménez por la suma de Bs. 100.000 (sic), y la decisión del Consejo Disciplinario es la expulsión del Grupo de Respuesta Inmediata Silenciosa (…), y en consecuencia también se le aplico (sic) por haber Traicionado el Voto de Lealtad de este Grupo Elite, fue sancionado, con setenta y dos horas (72) de arresto en la sede de ese Grupo (…)”. (Resaltado del apoderado judicial del querellante).
Seguidamente, indicó que mediante el Oficio Nº DIG-GB-1137 de fecha 15 de octubre de 2007, emanado de la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), se le notificó a su mandante que se había iniciado una averiguación disciplinaria en su contra, con el objeto de que tuviera acceso al expediente de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Expresó, que el Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), en fecha 22 de enero de 2008, dictó la Resolución PRES Nº 078, mediante la cual resolvió imponerle “(…) la sanción de Destitución prevista en la Ley del Estatuto de la Función pública (sic) en los (sic) numerales (sic) 6º del articulo (sic) 86, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 33 numeral 5º ejusdem, al Oficial II GUERRERO SARMIENTO CHARLIE (sic) AULAR (sic)” y que “En fecha lunes 11 de febrero estando prestado (sic) sus servicio Policial, el Oficial II es notificado de Destitución del cargo (…)”. (Resaltado y mayúsculas del apoderado judicial del querellante).
Adujo, que el mencionado acto administrativo violentó el numeral 4 del artículo 49 de la Carta Magna, el cual consagra el derecho de su representado a ser juzgado por sus jueces naturales, en virtud de haber sido sancionado “(…) internamente por 72 horas de arresto (…), para luego ser expulsado del Grupo de Respuesta Inmediata Silenciosa (…)”.
Agregó, que a su mandante “(…) se le cerceno (sic) y macillo (sic) el derecho a ser Notificado de los cargos por el cual se le imputaba de haberse hurtado un celular a un compañero fallecido, motivado que inicialmente fue Notificado de la apertura de una posible sanción Disciplinaria con las consecuencias de destitución de este componente policial (…)”, que “(…) transcurrieron (…) Un (1) mes y diecinueve (19) días, que culmino (sic) la sustanciación de (sic) expediente (…) sin que el (sic) mi representado fuera o hubiese sido Notificado de la (sic) Cargos por el cual era Investigado, por el Insetra (…)” y que en el expediente administrativo cursa una supuesta notificación de cargos emanada de la Dirección de Recursos Humanos del mencionado Instituto sin fecha de emisión y anexa a la misma una presunta diligencia de fecha 11 de diciembre de 2007, realizada “(…) en horas diez y treinta (10:30 P.M.) de la noche no administrativa donde se señala que el Oficial II: CHARLIE (sic) AULAR (sic) GUERRERO SARMIENTO, negó a firmar la notificación (…)”. (Resaltado y mayúsculas del apoderado judicial del querellante).
Manifestó, que en razón de lo anterior, el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), ante la imposibilidad de notificarlo personalmente, debió publicar la notificación a través de un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, omisión con la cual se infringió su derecho a la defensa y al debido proceso.
Denunció, que el acto administrativo impugnado, era violatorio del artículo 49 del Texto Fundamental, en lo relativo a la presunción de inocencia, toda vez que “(…) resulta evidente de las acta (sic) que conforman el expediente y en especial de las declaraciones de los testigos, es notable que las mismas no llevan a la convicción a esta representación (…) de que mi representado (…) haya incurrido en las indicadas irregularidades aducidas por el Insetra (…)”.
Arguyó, que el acto administrativo objetado infringió el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el principio de ‘non bis in idem’, el cual prohíbe el doble enjuiciamiento de una persona por los mismos hechos, al haberse realizado un Consejo Disciplinario contra su mandante y además se le aperturó un procedimiento administrativo de carácter disciplinario.
Por tales motivos, solicitó se declarara la nulidad de la Resolución PRES Nº 078 de fecha 22 de enero de 2008, mediante la cual se le destituyó a su representado del cargo de Oficial II que desempeñaba en el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) y en consecuencia se le reincorporara al aludido cargo, o a otro de igual o superior jerarquía, con el pago de todos los sueldos dejados de percibir con los respectivos aumentos que hubieren experimentados, así como “(…) el pago de los beneficios de cesta ticket alimentación (…) la corrección monetaria sobre el monto total que arroje la cantidad de los salarios dejados de percibir (…) desde el momento de la ilegal destitución hasta la fecha en que se produzca la efectiva reincorporación de mi representado”.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 21 de mayo de 2008, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“El objeto principal de la presente querella lo constituye la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 078, de fecha 22 de enero de 2008, emanada de la Presidencia del Instituto (sic) de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) y suscrito por el ciudadano Comisario General Antonio Pujol, en su condición de Presidente del Instituto.
En tal sentido, en primer lugar debe este Juzgado pronunciarse con respecto al alegato en relación a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto -según el dicho del querellante-, no fue notificado a los fines de ejercer su derecho a la defensa, al efecto se observa:
El artículo 89.3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé que iniciado e instruido el expediente disciplinario, la oficina de recursos humanos ‘…notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que se recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público’.
Es clara la norma cuando establece que debe agotarse primeramente la notificación personal del interesado, y cuando la misma sea impracticable deberá realizarse en su residencia, teniendo que dejarse expresa constancia que la misma fue recibida e indicar la persona, día y hora en que se recibió, y sólo en el caso de ser impracticable la notificación en las formas anteriores, se procederá a la notificación por carteles. Es así que el legislador previó como requisito para la notificación por carteles, que se haya tratado de agotar previamente la notificación personal, lo cual resulta lógico en el entendido que la notificación personal pone en conocimiento directo a la persona interesada del contenido del acto administrativo, bien en el sitio de labores, su residencia, o bien en el sitio escogido a tales fines.
De manera que, no se trata de dos formas distintas de efectuar la notificación que puedan ser escogidas aleatoria, arbitrariamente o a conveniencia de la Administración, sino que se trata de un orden correlativo, en el cual cada notificación debe hacerse en función de la imposibilidad de llevar a cabo la anterior, lo cual se desprende expresamente del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública al indicar que ‘Si no pudiere hacerse la notificación personalmente’ se procederá a la notificación en la residencia; y ‘Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad’.
Así, la ley prevé dos formas de notificación personal que han de agotarse previamente a la notificación por carteles, de tal forma, que una vez verificada la imposibilidad de efectuar la notificación personal, debe procederse a la notificación por carteles, la cual permitirá definitivamente poner en conocimiento al interesado del inicio del procedimiento y lo contrario supondría la violación del derecho a la defensa y al debido proceso del afectado por la emisión del acto administrativo.
En el caso de autos, corre inserto al folio 84 del expediente administrativo, acto sin número y sin fecha, dirigido al ciudadano Oficial II Charlie (sic) Eular Guerrero Sarmiento, llevado a cabo con el objeto de que éste tuviera acceso al expediente disciplinario y ejerciera su derecho a la defensa, y a fin de informarle el lapso para la formulación de cargos. Por otra parte, corre inserto al folio 86 del expediente administrativo, ‘diligencia policial’ de fecha 11 de diciembre de 2007, suscrita únicamente por el diligenciante, Oficial II Acacio Levid como exponente, y por el Comisario Marcos Ruiz Rivero, en su condición de Jefe de la División de Inspectoría General; no evidenciándose la presencia y firma de algún testigo presencial del acto. Por medio de dicha ‘diligencia’ se dejó constancia de la presunta negativa del funcionario Charlie (sic) Eular Guerrero Sarmiento, de firmar dicha notificación, diligencia que la Administración juzgó suficiente para considerar notificado al funcionario, hoy querellante.
De acuerdo a lo anterior, observa este Juzgado que no existe evidencia en autos que el ente querellado haya cumplido con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consecuencia de lo cual a consideración de este Juzgado le fue violentado el derecho a la defensa y al debido proceso del querellante, al no tener la posibilidad de presentar los argumentos, alegatos y pruebas que considerase pertinentes a los efectos de ejercer su defensa, razón por la cual debe este Juzgado declarar la nulidad del acto administrativo objeto del presente recurso. Así se decide”.
De igual manera, el Juzgador de Instancia, manifestó que:
“Ahora, si bien es cierto que fue demostrado que durante el procedimiento disciplinario al querellante le fue vulnerado su derecho a la defensa y al debido proceso, al no haber sido notificado de su derecho de acceso al expediente administrativo y a presentar sus descargos, razón que llevó a la declaratoria de nulidad del acto administrativo a través del cual se acordó su destitución del cargo de Oficial II, no es menos cierto que un funcionario policial no puede ni debe en ningún caso omitir actuación, o asumir actitudes que puedan poner en tela de juicio su rectitud y honradez, o en casos como el de autos, que no sólo ponen en tela de juicio dicha actuación, sino que refleja hechos contrarios a tales principios, cuando se cuestiona de tal manera el actuar del funcionario que se inicia una averiguación administrativa en su contra.
Así, señalado lo anterior, debe este Tribunal indicar que siendo los sueldos dejados de percibir una indemnización que se ordena cancelar al actor en aquellos casos en que se declara que la actuación de la Administración resulta contraria a derecho, la misma –indemnización- ha de ajustarse a una conducta del actor acorde con los lineamientos de responsabilidad y conducta propias del funcionario, razón por la cual en el caso de autos, ha de negarse el pago de los sueldos dejados de percibir y así se decide”.
Asimismo, el a quo, indicó que:
“Con respecto a la solicitud de pago del cesta ticket señala este Juzgado que por tratarse de emolumentos relativos a la efectiva prestación del servicio, el pago de los mismos deben negarse (…).
Visto el pronunciamiento anterior, resulta inoficioso pronunciarse con respecto a la solicitud de corrección monetaria sobre los sueldos dejados de percibir, y sobre el resto de los pedimentos y alegatos esgrimidos por la parte actora. Así se decide”.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, el a quo declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, toda vez que, declaró la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución PRES Nº 078 de fecha 22 de enero de 2008, emanada del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), mediante la cual se destituyó del cargo de Oficial II, al ciudadano Charly Eular Guerrero Sarmiento, por haber incurrido en falta de probidad, según lo establecido en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenando la reincorporación del mismo al cargo de Oficial II, o a otro de igual o superior jerarquía en el citado Instituto, negando al efecto “(…) la cancelación de los sueldos dejados de percibir y demás pretensiones de contenido económico o alimentario (…)”.
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA PARTE QUERELLANTE
En fecha 8 de agosto de 2008, el abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Charly Eular Guerrero Sarmiento consignó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, en los siguientes términos:
Denunció, que el fallo recurrido había incurrido en inmotivación, infringiendo así el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto -a su juicio- “La recurrida, estableció que mi representado no tiene derecho a ser indemnizado, aunque se le violo (sic) normas de ‘orden públicos (sic)’, aunque se declaro (sic) la nulidad del acto administrativo, propuesta por esta representación en el libelo cursante en los folios 01 al 10, (…) de manera errada e incompleta (…) valoró algunas de las pruebas aportadas en el expediente administrativo-disciplinario, y finalmente concluyó que en el presente juicio mi representado, no tuvo una conducta acorde con los lineamientos de responsabilidad y conducta propias del funcionario, razón por la cual en el caso de autos, ha de negarse el pago de los sueldos dejados de percibir (…)”. (Resaltado y subrayado del apelante).
Igualmente, adujo que el fallo recurrido incurrió en el vicio de incongruencia al vulnerar los artículos 12 y 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil “(…) pues omitió pronunciarse sobre expreso (sic) y precisos alegatos que fueron oportunamente planteado (sic) por la parte actora (…). En efecto; en la oportunidad de la audiencia preliminar (…) se ratifico (sic) el escrito o libelo cursante en los folios 01 al 10, específicamente en el petitorio del recurso de nulidad funcionarial (…) se alegó que el pago de los sueldos dejados de percibir con el pago de los respectivos aumentos que dicho sueldo hubieren experimentado, asi (sic) como e (sic) pago de los cesta ticket alimentación, lo cual es cónsono con la nulidad del acto administrativo, por la violación de normas de ‘orden públicos (sic)’, (…)” y que “(…) la recurrida, de manera censurable, hizo caso omiso de las mencionadas disposiciones legales e ingnoró (sic) aquellos importantes alegatos contenidos en el libelo de los folios 04 al 10 que le fueron presentado (sic) al Juez que la dictó”. (Resaltado del apelante).
Al efecto, hizo alusión de las sentencias proferidas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 0224 y 0984 de fechas 17 de noviembre de 2004 y 13 de junio de 2007, respectivamente, mediante las cuales se precisó que:
“(…) el pago correspondiente a los salarios caídos en materia funcionarial, constituye una indemnización acordada libremente por el Juez sólo como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo (…)”. (Subrayado del texto).
Solicitó, que se revisara el expediente administrativo disciplinario, específicamente en los folios “(…) 01, 02, 11, 61, 62, 73, 74, 77, 84, ambos inclusive (…)”.
Concluyó, solicitando se declarara con lugar el recurso de apelación incoado y en consecuencia revocara la sentencia apelada.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I. De la competencia:
Respecto a la competencia para conocer las apelaciones interpuestas, se observa que, conforme al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, vista la sentencia N° 2.271 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios YES´CARD, C.A.) y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 203, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 17 de enero de 2004, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
II.- De Las Apelaciones Interpuestas:
Determinada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre las apelaciones incoadas en fecha 10 de junio de 2008, por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Charly Eular Guerrero Sarmiento y en igual fecha, por la abogada Lisset Puga Madrid, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 21 de mayo de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.
Al efecto, esta Corte pasa a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano Charly Eular Guerrero Sarmiento y al respecto se observa que el mismo señaló que el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, incurrió en el vicio de inmotivación establecido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto -a su juicio- “La recurrida, estableció que mi representado no tiene derecho a ser indemnizado, aunque se le violo (sic) normas de ‘orden públicos (sic)’, aunque se declaro (sic) la nulidad del acto administrativo, propuesta por esta representación en el libelo cursante en los folios 01 al 10, (…) de manera errada e incompleta (…) valoró algunas de las pruebas aportadas en el expediente administrativo-disciplinario, y finalmente concluyó que en el presente juicio mi representado, no tuvo una conducta acorde con los lineamientos de responsabilidad y conducta propias del funcionario, razón por la cual en el caso de autos, ha de negarse el pago de los sueldos dejados de percibir (…)”.
Asimismo, invocó el vicio de incongruencia al vulnerar los artículos 12 y 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, por cuanto –a su decir- “(…) en la oportunidad de la audiencia preliminar (…) se ratifico (sic) el escrito o libelo cursante en los folios 01 al 10, específicamente en el petitorio del recurso de nulidad funcionarial (…) se alegó que el pago de los sueldos dejados de percibir con el pago de los respectivos aumentos que dicho sueldo hubieren experimentado, asi (sic) como e (sic) pago de los cesta ticket alimentación, lo cual es cónsono con la nulidad del acto administrativo, por la violación de normas de ‘orden públicos (sic)’, (…)” y que “(…) la recurrida, de manera censurable, hizo caso omiso de las mencionadas disposiciones legales e ingnoró (sic) aquellos importantes alegatos contenidos en el libelo de los folios 04 al 10 que le fueron presentado (sic) al Juez que la dictó”.
Del vicio de inmotivación:
Respecto al vicio de inmotivación denunciado, el cual está contenido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es preciso destacar que de acuerdo a las exigencias impuestas por el referido Código, toda sentencia debe contener:
“Artículo 243: (…).
1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2° La indicación de las partes y de sus apoderados.
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión”.
En este sentido, según lo preceptuado por el artículo 244 del referido Código, si la decisión judicial omitiere alguna de las precitadas exigencias ordenadas por el artículo 243 eiusdem, ésta será nula.
Por su parte, la doctrina y la jurisprudencia han sostenido que la motivación de la sentencia consiste en el señalamiento de las diferentes razones y argumentaciones que el juzgador ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configuraría su parte dispositiva. Asimismo, se ha interpretado que el referido vicio radica en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos sólo sean escasos o exiguos.
Ahora bien, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00764, del 22 de mayo 2007, señaló respecto a la inmotivación de la sentencia que:
“(…) este vicio de la sentencia se verifica cuando sucede alguna de las siguientes circunstancias: 1º) Si la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2º) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3º) Cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4º) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; y 5º) Cuando el sentenciador incurre en el denominado vicio de silencio de prueba.
Lo anterior se debe primordialmente a que la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte controlar la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que las partes conozcan las razones que les asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva, previstos en el artículo 49 de la Constitución.
En este sentido, la motivación del fallo debe ser expresa, clara, comprensible, legítima; es decir, basada en pruebas válidamente incorporadas al proceso, debe ser lógica y coherente, por ende, concordante en todos sus razonamientos.
Así, la motivación del fallo con el uso de fórmulas vagas y generales, equivale a falta de motivación, pues supone la falta de examen por parte del juez de los hechos y del derecho, el cual se produce cuando la recurrida expresa meras afirmaciones sin sustento en el texto del fallo o en la causa, tales como ‘consta en autos’, ‘resulta demostrado de las pruebas evacuadas’, ‘aparece comprobado’; expresiones que lejos de ser motivos fundados, constituyen peticiones de principio, pues aceptan como demostrado o como prueba aquello mismo que debe ser probado sobre los puntos de hecho o derecho.
Concluye entonces esta Sala que se estará en presencia del vicio de inmotivación de la sentencia, no sólo cuando haya una ausencia total y absoluta de las razones en que se fundamente el juez para dictar su decisión, sino también, cuando las razones esgrimidas en el fallo, sean de tal modo ilógicas, contradictorias o simplemente vagas e imprecisas, que no permitan a las partes saber con exactitud, cuáles fueron los motivos por los cuales el juez llega a la conclusión que afirma en la parte dispositiva del fallo; todo lo cual deviene en una violación del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, ya que mal puede impugnarse debidamente una decisión y esgrimir defensas apropiadas contra ella, si no se conocen las razones que fundamentan dicho fallo”.
Así, entiende esta Alzada del fallo parcialmente transcrito, que el vicio de inmotivación se configura, no sólo con la ausencia absoluta de los fundamentos en que se basó el Juzgador de Instancia para resolver determinado asunto, sino que existen otros supuestos en los que se puede incurrir para viciar un fallo de inmotivación, encontrándose entre ellos, la contradicción.
Igualmente, es preciso indicar que tal vicio se presenta como una falta absoluta de motivos de hecho o de derecho en la decisión que el Juez profiera; pero los motivos exiguos o escasos, o la errada motivación, no hace que la sentencia adolezca de ese vicio: el de inmotivación; el cual además puede adoptar diversas modalidades, como son: a) que la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, lo cual es de muy improbable ocurrencia, pues es inconcebible que los jueces puedan llegar a tal extremo de ignorancia o de descuido en la redacción de sus fallos; b) que las razones expresadas por el sentenciador no tengan relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como inexistentes; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos; y d) que los motivos sean tan vagos, generales o inocuos, ilógicos o absurdos que impidan a la alzada o a casación conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión, caso éste que se equipara también al de falta de motivación.
En el caso sub iudice, el apelante ha denunciado la inmotivación en que incurre el juez de la recurrida, en virtud de que “(…) estableció que mi representado no tiene derecho a ser indemnizado, aunque se le violo (sic) normas de ‘orden públicos (sic)’, aunque se declaro (sic) la nulidad del acto administrativo, propuesta por esta representación en el libelo cursante en los folios 01 al 10, (…) de manera errada e incompleta (…) valoró algunas de las pruebas aportadas en el expediente administrativo-disciplinario, y finalmente concluyó que en el presente juicio mi representado, no tuvo una conducta acorde con los lineamientos de responsabilidad y conducta propias del funcionario, razón por la cual en el caso de autos, ha de negarse el pago de los sueldos dejados de percibir (…)”.
Pues bien, luego de un minucioso examen al contenido íntegro del fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se evidencia que el referido Juzgado al momento de dictar la decisión objeto de la presente apelación, señaló que “(…) si bien es cierto que fue demostrado que durante el procedimiento disciplinario al querellante le fue vulnerado su derecho a la defensa y al debido proceso, al no haber sido notificado de su derecho de acceso al expediente administrativo y a presentar sus descargos, razón que llevó a la declaratoria de nulidad del acto administrativo a través del cual se acordó su destitución del cargo de Oficial II, no es menos cierto que un funcionario policial no puede ni debe en ningún caso omitir actuación, o asumir actitudes que puedan poner en tela de juicio su rectitud y honradez, o en casos como el de autos, que no sólo ponen en tela de juicio dicha actuación, sino que refleja hechos contrarios a tales principios, cuando se cuestiona de tal manera el actuar del funcionario que se inicia una averiguación administrativa en su contra (…)” y que “(…) debe este Tribunal indicar que siendo los sueldos dejados de percibir una indemnización que se ordena cancelar al actor en aquellos casos en que se declara que la actuación de la Administración resulta contraria a derecho, la misma –indemnización- ha de ajustarse a una conducta del actor acorde con los lineamientos de responsabilidad y conducta propias del funcionario, razón por la cual en el caso de autos, ha de negarse el pago de los sueldos dejados de percibir (…)”.
Sobre el particular, al analizar la sentencia recurrida, observa esta Corte que el a quo, fundamentado en que “(…) al querellante le fue vulnerado su derecho a la defensa y al debido proceso, al no haber sido notificado de su derecho de acceso al expediente administrativo y a presentar sus descargos (…)”, declaró la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución PRES Nº 078 de fecha 22 de enero de 2008, emanada del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), mediante la cual se destituyó del cargo de Oficial II, al ciudadano Chary Eular Guerrero Sarmiento, por haber incurrido en falta de probidad, según lo establecido en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenó la reincorporación del funcionario al cargo que venía ocupando dentro del Instituto recurrido y negó el pago de los sueldos dejados de percibir, es decir, en un primer término se abstuvo de valorar los hechos que dieron lugar a la sanción de destitución, por violación del derecho a la defensa y el debido proceso, para luego calificar la conducta del querellante no acorde con la actuación de un funcionario policial que “(…) no puede ni debe en ningún caso omitir actuación, o asumir actitudes que puedan poner en tela de juicio su rectitud y honradez (…)”.
De la manera como el Tribunal de la causa estableció los términos de la sentencia, esta Corte concluye que podría quedar irresuelta la posible determinación de responsabilidad disciplinaria del ciudadano Charlie Eular Guerrera Sarmiento, pues está claro que el Juez de Primera Instancia observó una conducta irregular en la que según su criterio, se vio involucrado el mencionado ciudadano, y aplicó como sanción a tal comportamiento, el pronunciamiento sobre la negativa del pago de los sueldos dejados de percibir.
Es decir, sobre un procedimiento declarado nulo, se pronunció y calificó la falta cometida por el recurrente, para los solos efectos de negar el pago de los sueldos dejados de percibir, ya que, por una parte el a quo ordenó la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando y por la otra, con conocimiento de que hubo una falta en la cual estuvo implicado el recurrente, negó el pago de los sueldos dejados de percibir, como castigo a esa conducta irregular del ciudadano Charly Eular Guerrero Sarmiento, en su condición de Oficial II en el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA).
En virtud de lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional considera que el a quo erró al pretender sentar como precedente de la presunta conducta del querellante, la negativa del pago de los sueldos dejados de percibir.
En este sentido, es menester señalar que esta Corte, en un caso similar al de marras, se pronunció en estos términos (Vid. Sentencia Nº 2009-2012 de fecha 25 de noviembre de 2009, caso: Parmenio Sotero Zambrano Martínez Vs Gobernación del Estado Miranda).
En razón de lo anterior, resulta forzoso para esta Corte anular el fallo apelado y en consecuencia declara con lugar la apelación ejercida por la representación judicial del querellante. Así se decide.
En relación con la apelación ejercida por la parte querellada, cabe resaltar que visto el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo cursante al folio 126 del presente expediente donde certificó: “Que desde el día seis (06) de agosto de dos mil ocho (2008), exclusive, fecha en la cual se inicio (sic) la relación de la causa hasta el día veintinueve (29) de septiembre de dos mil ocho (2008), inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 07, 08, 11, 12, 13 y 14 de agosto de 2008 y;16, 17, 18, 19, 23, 24, 25, 26 y 29 de septiembre de 2008 (…)” y revisado el expediente judicial no se evidenció en autos que en dicho lapso, la abogada Lisset Puga Madrid, en su condición de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), consignara escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación, por lo que se tiene por desistida la misma, de conformidad con lo establecido en el aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, siendo improcedente pasar a revisar el fallo por la vía de la consulta, por cuanto la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.800 Extraordinario en fecha 10 de abril de 2006, no prevé regulación alguna respecto a la consulta obligatoria de las sentencias que resulten contradictorias a los intereses del Municipio en los juicios en los cuales éste forme parte y, ante la ausencia de previsión legal alguna que consagre la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales concedidos a favor de la República. Así se decide.
Ahora bien, anulada como ha sido la sentencia apelada, este Órgano Jurisdiccional procederá de seguidas a examinar la totalidad de la presente controversia, conforme a lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.
Del fondo:
En virtud de la anterior declaratoria, pasa esta Corte a revisar el fondo de la presente controversia, y en este sentido se observa que el ámbito del recurso contencioso funcionarial interpuesto se circunscribe a la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución PRES Nº 078 de fecha 22 de enero de 2008, emanada del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), mediante la cual se destituyó del cargo de Oficial II, al ciudadano Chary Eular Guerrero Sarmiento, por haber incurrido en falta de probidad, de acuerdo con lo establecido en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, la representación judicial del querellante denunció, que a su representado se le efectuó un Consejo Disciplinario, en fecha 2 de octubre de 2007 “(…) en la sede del Grupo de Respuesta Inmediata Silenciosa (…) dependiente del Instituto (…) por haber (sic) apoderado de un celular, perteneciente a un oficial quien fuera abatido por personas extrañas a la institución, y (…) presuntamente se lo vendió a un compañero de nombre Nelson Jiménez por la suma de Bs. 100.000 (sic), y la decisión del Consejo Disciplinario es la expulsión del Grupo de Respuesta Inmediata Silenciosa (…), y en consecuencia también se le aplico (sic) por haber Traicionado el Voto de Lealtad de este Grupo Elite, fue sancionado, con setenta y dos horas (72) de arresto en la sede de ese Grupo (…)”. (Resaltado del apoderado judicial del querellante).
Manifestó, que mediante el Oficio Nº DIG-GB-1137 de fecha 15 de octubre de 2007, emanado de la Dirección de Recursos Humanos del Instituto en referencia, se le notificó a su mandante que se había iniciado una averiguación disciplinaria en su contra, con el objeto de que tuviera acceso al expediente de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Indicó, que el Presidente del mencionado Instituto, en fecha 22 de enero de 2008, dictó la Resolución PRES Nº 078, mediante la cual resolvió imponerle “(…) la sanción de Destitución prevista en la Ley del Estatuto de la Función pública (sic) en los (sic) numerales (sic) 6º del articulo (sic) 86, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 33 numeral 5º ejusdem, al Oficial II GUERRERO SARMIENTO CHARLIE (sic) AULAR (sic)”. (Resaltado y mayúsculas del apoderado judicial del querellante).
Adujo, que el mencionado acto administrativo violentó el numeral 1, 2 y 4 del artículo 49 de la Carta Magna, el cual consagra los derechos de su representado, relativos al debido proceso, a la defensa, a ser notificado de los cargos, a la presunción de inocencia y a ser juzgado por sus jueces naturales, ya que –según sus dichos- fue sancionado “(…) internamente por 72 horas de arresto (…), para luego ser expulsado del Grupo de Respuesta Inmediata Silenciosa (…)”, que “(…) se le cerceno (sic) y macillo (sic) el derecho a ser Notificado de los cargos por el cual se le imputaba de haberse hurtado un celular a un compañero fallecido (…)”, por cuanto en el expediente administrativo cursa una supuesta notificación de cargos emanada de la Dirección de Recursos Humanos del aludido Instituto sin fecha de emisión y anexa a la misma una presunta diligencia de fecha 11 de diciembre de 2007, realizada “(…) en horas diez y treinta (10:30 P.M.) de la noche no administrativa donde se señala que el Oficial II: CHARLIE (sic) AULAR (sic) GUERRERO SARMIENTO, negó a firmar la notificación (…)”, que ante la imposibilidad de notificarlo personalmente, debió el Instituto en referencia publicar la notificación a través de un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, omisión con la cual se infringió su derecho a la defensa y al debido proceso, así como, en lo concerniente a la presunción de inocencia, toda vez que “(…) resulta evidente de las acta (sic) que conforman el expediente y en especial de las declaraciones de los testigos, es notable que las mismas no llevan a la convicción a esta representación (…) de que mi representado (…) haya incurrido en las indicadas irregularidades aducidas por el Insetra (…)”.
Agregó, que el acto administrativo objetado infringió el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el principio de non bis in idem, el cual prohíbe el doble enjuiciamiento de una persona por los mismos hechos, al haberse realizado un Consejo Disciplinario contra su mandante y además se le apertura un procedimiento administrativo de carácter disciplinario.
Por tales motivos, solicitó se declarara la nulidad de la Resolución PRES Nº 078 de fecha 22 de enero de 2008, mediante la cual se le destituyó a su representado del cargo de Oficial II que desempeñaba en el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) y en consecuencia se le reincorporara al aludido cargo, o a otro de igual o superior jerarquía, con el pago de todos los sueldos dejados de percibir con los respectivos aumentos que hubieren experimentados, así como “(…) el pago de los beneficios de cesta ticket alimentación (…) la corrección monetaria sobre el monto total que arroje la cantidad de los salarios dejados de percibir (…) desde el momento de la ilegal destitución hasta la fecha en que se produzca la efectiva reincorporación de mi representado”.
En razón de lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar las actas que conforman el expediente administrativo, a los fines de verificar los hechos imputados, y al respecto observa lo siguiente:
• Cursa al folio 1, memorándum de fecha 3 de octubre de 2007, suscrito por el Sub-Comisario Pedro Revilla, en su condición de Jefe del G.R.I.S, del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), dirigido a la Directora de Recursos humanos del citado Instituto, el cual se reproduce seguidamente:
“Tengo el honor en dirigirme a usted, en la oportunidad de remitirle mediante la presente la novedad ocurrida con el Oficial II Guerrero Charlie (sic), Placa 72451 (…), adscrito al Grupo de Respuesta Inmediata Silenciosa GRIS., hasta el día de ayer 02-10-07 y a partir de la presente fecha el mismo queda a la orden de Operaciones Policiales.
Exposición de Motivos:
El día de ayer 02-10-2007, se llevo (sic) a cabo un Consejo Disciplinario en el final de las Escaleras del Calvario, Antigua plaza El Reloj, Sede del Grupo de Respuesta Inmediata Silenciosa (GRIS), Policía de Caracas; presidido por mi persona, los Inspectores Burguillo Raidi, Placa 70153, Barrio Pedro, placa 70192 y el Sub-Inspector Guerrero David, placa 70153 (sic) adscritos al G.R.I.S., al Oficial II Guerrero Charlie, (sic) Placa 72451. Motivada esta situación a el (sic) extravió (sic) de algunas de las pertenencias del Oficial II Valera Joaquín, quién fue abatido de múltiples disparos en el sector de Carapita, parte alta por delincuentes de la zona el día viernes 06-04-07, el funcionario Guerrero Charlie (sic) se encontraba de guardia para el día de los hechos trasladándose al sitio y el (sic) fue el que consiguió al funcionario abatido en un barranco del sector, pasando este la novedad a la superioridad. Se efectuó una investigación al respecto de un teléfono celular, marca NOKIA, modelo 6131, serial 359770006568807, de color negro y gris, se pudo contactar que el oficial sujeto a consejo, tenia (sic) en su poder el mencionado equipo móvil de comunicación y posteriormente procedió a vendérselo al Oficial II Jiménez Nelson, placa 72463, adscrito a GRIS., por la cantidad de Bs. 100.000,00 (cien mil bolívares); se pudo corroborar la información mediante comparación de seriales según el contrato numero: 1-580686994, Digitel GSM, de fecha 09 de marzo de 2007, presentada por la ciudadana esposa del occiso, en consecuencia a todo lo antes expuesto se derivó a la apertura de una investigación administrativa. Ya que la actitud tomada por el funcionario antes (sic) lo sucedido van (sic) en contra de la ética honestidad, mística, reflejada en misión de la Policía de Caracas y que son los valores pilares por los cuales se rige el personal del GRIS.
Remisión que hago llegar a usted, con la finalidad de que aplique el procedimiento disciplinario a que hubiere lugar (…)”. (Mayúsculas y subrayado del texto).
• Corre inserto al folio 3 fotocopia “SOLICITUD DE SERVICIOS DE TELEFONIA (sic) MOVIL DIGITEL”, a nombre del ciudadano Joaquín Alexis Valera Villegas, titular de la cédula de identidad Nº 10.381.162, de fecha 9 de marzo de 2007, Nº de Contrato: 1-580686994, por un teléfono, marca: Nokia, modelo: 6131, serial 359770006568807.
• Riela al folio 8, Auto de fecha 15 de octubre de 2007, mediante el cual la Dirección de Recursos Humanos del aludido Instituto, acordó la apertura de una averiguación disciplinaria contra el ciudadano Charlie Eular Guerrero Sarmiento.
• Cursa al folio 11, Oficio Nº DIG-GB:1137/2007 de fecha 15 de octubre de 2007, suscrito por la Directora de Recursos Humanos del mencionado Instituto, dirigido al ciudadano Charlie Eular Guerrero Sarmiento, quien lo recibió el día 24 del mismo mes y año, según consta en la parte final del mencionado oficio, mediante el cual se le informó que:
“(…) se ha iniciado una Averiguación Disciplinaria de Destitución relacionada presuntamente con el siguiente hecho: ‘Hurto del teléfono celular marca nokia, modelo 6131 propiedad del funcionario (hoy fallecido) Oficial II Valera Villegas Joaquín Alexis, en el momento que lo encontró tirado en un barranco debido a que el mismo fue asesinado por sujetos desconocidos el día 06-04-2007’.
Participación que se le hace con el objeto de que tenga acceso a la lectura del expediente de conformidad a lo establecido en el Artículo 49, ordinal (sic) 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, culminada la sustanciación de la presente averiguación se le notificará del acto a realizarse (…)”.
• Corre inserto al folio 26 memorándum de fecha 17 de octubre de 2007, dirigido al Comisario Marcos Ruiz Rivero, Jefe de la División de Inspectoría General del aludido Instituto, participándole que:
“Tengo el honor en dirigirme a usted, en la oportunidad de remitirle mediante la presente un teléfono celular, marca NOKIA, modelo 6131, serial 359770006568807, de color negro con carcaza (sic) y batería, involucrado con la novedad ocurrida con el Oficial II Guerrero Charlie (sic), Placa 72451, titular de la Cedula (sic) de Identidad N° V-16.085.704.
Remisión que hago llegar a usted, con la finalidad de que aplique el procedimiento disciplinario a que hubiere lugar, considerando la normativa legal vigente.
Sin más a que hacer referencia, queda de usted.
Atentamente,
Oficial II Jiménez Nelson, Placa 72463
Adscrito al GRIS”.
• Riela al folio 59 comunicación de fecha 24 de octubre de 2007, suscrita por el ciudadano Charly Eular Guerrero Sarmiento, dirigido al Comisario Marcos Ruíz, Jefe de la División de Inspectoría General del Instituto en referencia, solicitándole “(…) dos copias simples del expediente el cual se me instruye por ese despacho a su digno cargo, el cual se encuentra signado con el N° 041-2007”.
• Cursa a los folios 61 y 62 copia certificada del Acta de fecha 24 de octubre de 2007, por medio de la cual la División de Inspectoría General del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), tomó declaración al ciudadano Nelson Ernesto Jiménez Paiva, quien expuso lo siguiente:
“El oficial Charly me manifestó que estaba vendiendo un teléfono y que se le había partido la pantalla y me lo ofreció en ciento cincuenta mil bolívares exactos (150.000,00), yo se lo compré y se lo pague (sic) en dos partes y al final el mismo me dijo que se lo dejara así, solo (sic) le cancele (sic) dos partes, el día del procedimiento del oficial fallecido yo no estaba de guardia así que no se si el oficial charly (sic) fue al sitio del suceso (…), dos inspectores del grupo Gris específicamente el inspector Burguillo y Guerrero me preguntaron varias cosas de cómo yo había adquirido el teléfono, quien me lo había vendido, y en cuanto(…) y yo pregunte (sic) que cual era el problema con el teléfono respondiéndome el inspector Burguillo que presuntamente el teléfono que charly (sic) me vendió aparentemente era el del oficial Valera que había fallecido, yo se que el oficial charly (sic) fue hasta el sitio donde mataron al oficial Valera pero solo (sic) se (sic) que el (sic) fue uno de los primeros que llegó al sitio y tuvo contacto con el oficial fallecido (…) el teléfono me lo vendió sin línea y yo le coloque la mía, a mi me solicito (sic) el inspector Burguillos el teléfono para comparar los seriales con una factura que le dio un familiar del fallecido (…) posterior a eso a los dos días aproximadamente me citaron a una reunión en la sede del Gris como a la una de la tarde, donde estaba el Comisario Revilla, el inspector Burguillos, Pedro Barrios y el Subinspector Guerrero David y el Oficial Guerrero Charly, cuando llegué (sic) el Subcomisario (sic) Revilla me pidió el teléfono y le pregunta al oficial Charly que ya estaba ahí que donde había conseguido el teléfono y el (sic) le responde que lo había comprado a alguien por su casa, y el subcomisario Revilla le pregunta nuevamente que si estaba seguro de lo que estaba diciendo y el dijo que sí, y también preguntó que en cuanto lo había vendido y el (sic) le dijo que en doscientos cincuenta mil bolívares (250.000,00) y si me había entregado los papeles y el dijo que si, y también me pregunta a mi delante de charly (sic) que en cuanto me lo había vendido y yo dije que en ciento cincuenta mil bolívares (150.000,00) y en cuanto a los papeles yo le dije que era mentira que el (sic) no me había dado papel alguno, el comisario le dice a charly (sic) que era un mentiroso porque eso no era así y lo invito (sic) a que dijera la verdad y charly (sic) dijo que bueno si, que el teléfono el (sic) se lo había quitado pero después corrigió y dijo que el (sic) se lo encontró al lado del cuerpo del oficial Valera y que lo agarró porque el (sic) no sabía que el cuerpo era de un oficial de la Policía de Caracas, luego el Comisario Revilla le dice que porque no lo entregó de manera inmediata cuando se enteró que el cuerpo era un policía de caracas y el mismo dijo que no lo hizo porque le daba miedo que lo fueran a joder, o sea a sancionarlo (…), (El funcionario interviniente deja constancia de haber puesto de vista y manifiesto el teléfono celular marca nokia, modelo 6131, de color negro y plateado, el cual se encuentra en resguardo en el archivo de esta División), reconozco el teléfono que usted me esta (sic) mostrando (…)”.
• Corre inserto al folio 63, auto de fecha 25 de octubre de 2007, suscrito por el Comisario Marcos Ruíz, Jefe de la División de Inspectoría General del indicado Instituto, a través del cual se dejó constancia de la entrega al ciudadano Charly Eular Guerrero Sarmiento, de las copias simples del expediente N° 041-2007, requeridas por éste.
• Riela a los folios 77 y 78 copia certificada del Acta de fecha 30 de octubre de 2007, contentiva de la declaración rendida por el ciudadano José Luis Salas Sosa, ante la División de Inspectoría General del citado Instituto.
• Cursa a los folios 79 y 80, Acta de fecha 30 de octubre de 2007, mediante la cual el ciudadano José Gregorio Alarcón, rindió declaración con respecto a los hechos investigados.
• Corre inserta al folio 81, Acta de fecha 31 de octubre de 2007, contentiva de la deposición del ciudadano Robert Leonardo Colina Yanes.
• Riela a los folios 83 y 84, Acta de fecha 1° de noviembre de 2007, a través de la cual se dejó constancia de la declaración rendida por ciudadano Raidy Gustavo Burguillos Mata.
• Cursa a los folio 86 y 87, copia certificada del Acta de fecha 7 de noviembre de 2007, por medio de la cual la División de Inspectoría General del aludido Instituto, tomó declaración al ciudadano David Leonardo Guerrero Carvajal, el cual entre otras cosas expuso que “(…) en el momento que se hace el concejo disciplinario se le interroga a Charly sobre el teléfono y el mismo manifiesta que el (sic) se lo compró a un vecino, el subcomisario Revilla le dice que es un mentiroso y que diga la verdad y siempre manifiesta que se lo compró al vecino y cuando se le informa que nosotros íbamos a buscar a ese vecino el mismo manifestó y aceptó que el (sic) lo había encontrado en el sitio del suceso (…) SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INTERVINIENTE DEJA CONSTANCIA DE HABER PUESTO DE VISTA Y MANIFIESTO EL TELÉFONO MARCA NOKIA, MODELO 6131, COLOR NEGRO, EL CUAL SE ENCUENTRA EN RESGUARDO EN EL ARCHIVO DE ESTA DIVISION (sic)) Si, este teléfono fue el que me entregó el oficial Paiva manifestando el mismo que fue el oficial Charly quien se lo vendió (…)”. (Resaltado y mayúsculas del texto).
• Corre inserto a los folios 88 y 89, Oficio sin número ni fecha, suscrito por la Directora de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, dirigido al ciudadano Charly Eular Guerrero Sarmiento, notificándole que:
“(…) me dirijo a usted, para notificarle que culminada la sustanciación de la presente averiguación Disciplinaria de Destitución, relacionada presuntamente con el siguiente hecho: ‘Hurto del teléfono celular marca nokia, modelo 6131 propiedad del funcionario (hoy fallecido) Oficial II Valera Villegas Joaquín Alexis, en el momento que lo encontró tirado en un barranco debido a que el mismo fue asesinado por sujetos desconocidos el día 06-04-2007’.
Por tales hechos podría ser sancionado con la Destitución del cargo que viene desempeñando, de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública. La presente notificación se hace con el objeto de que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa pudiendo presentarse con su abogado de confianza a retirar el Acta de Formulación de cargos de conformidad con lo enunciado en el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
• Riela a los folios 90 y 91, Acta de fecha 11 de diciembre de 2007, suscrita por el ciudadano Marcos Ruiz Rivero, actuando con el carácter de Comisario Jefe de la División de Inspectoría General del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“En esta misma fecha, siendo las diez y treinta (10:30) horas de 1a noche, compareció por esta División de Inspectoria (sic) General de la Dirección de Recursos del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte el funcionario Oficial II Acacio Levid placa 72052 adscrito al Grupo ‘B’, quien estando debidamente juramentado deja constancia de la siguiente diligencia policial:
‘Siendo aproximadamente las nueve horas de la noche, encontrándome en las Instalaciones de la División de Inspectoria (sic) General y cumpliendo instrucciones del Comisario Marcos Ruíz Rivero, Inspector General, procedí a trasladarme en compañía del Oficial 1 Luis Mejias (sic) Credencial 73068, a bordo de la unidad 46-01, hacia la Gran feria del Comercio Informal, ubicada en la avenida Casanova (sic), a los fines de hacerle entrega al Oficial II Guerrero Sarmiento Charlie (sic) Eular, Titular de la Cédula de Identidad Nro 16.085.704 Credencial 72451 de la Notificación de fecha 11 de Diciembre de 2007, firmada por la Directora de Recursos Humanos de este Instituto, Dra. Elmabel Colmenares Lachica, donde se le informa que por los hechos expuestos en el expediente disciplinario Nro. Exp-04 1-2007, podría ser sancionado con la Destitución del cargo que viene desempeñando, de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic) y la presente notificación se hace con el objeto de que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa pudiendo presentarse con su abogado de confianza a retirar el Acta de Formulación de Cargos de conformidad con lo enunciado en el articulo 49 ordinal (sic) 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Una vez en el lugar nos entrevistamos con el Oficial II Guerrero Sarmiento Charlie (sic) Eular, plenamente identificado, a quien se le explicó el motivo de nuestra presencia para hacerle entrega de la notificación in comento, procediendo el mismo a leerla detalladamente y llamando su abogado de confianza vía telefónica, leyéndole a través de este medio la notificación, alegando posteriormente no querer firmar la notificación en cuestión, por lo que se le explicó que a partir del día siguiente hábil correría el lapso de cinco días para que el mismo retire el acta de formulación de cargos en su contra en compañía de su abogado de confianza que seria (sic) el día 18-12-2007, por lo cual se deja constancia mediante la presente acta. Es todo”.
• Cursa al folio 92, auto de fecha 19 de diciembre de 2007, por medio del cual se dejó constancia que el ciudadano Charly Eular Guerrero Sarmiento “(…) no se presentó el día dieciocho de diciembre de dos mil siete (18-12-2007) a esta División a retirar el Acta de Formulación de Cargos en su contra (…)”.
• Corre inserta a los folios 93 al 100, copia certificada del Acta de Formulación de Cargos, emanada de la Dirección de Recursos Humanos del mencionado Instituto, dirigida al ciudadano Charly Eular Guerrero Sarmiento, la cual se reproduce parcialmente a continuación:
“De la lectura del presente Expediente Disciplinario se desprende que el Funcionario: GUERRERO SARMIENTO CHARLIE (sic) EULAR; Oficial II, Credencial 72451, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.085.704, adscrito al Grupo de Respuesta Inmediata Silenciosa (G.R.l.S), en el momento que se inicia esta averiguación, incurrió presuntamente en el hurto de un teléfono celular marca NOKIA, modelo 6131, serial 3597700065688807, de color negro y gris, teléfono celular que pertenecía al funcionario hoy occiso Oficial II Valera Joaquín, quien fue abatido de múltiples disparos en el sector de Carapita, parte alta, el día seis de abril de dos mil siete, titularidad que se pudo corroborar mediante la comparación de seriales según el contrato numero: 1-580686991, Digitel GSM, de fecha nueve de marzo de dos mil siete (09-03-2007). El funcionario Guerrero Charlie Eular se encontraba de guardia para el día de los hechos tal corno consta en autos del expediente 041-2007 de fecha quince de octubre de dos mil siete (15-10-2007), siendo este él (sic) funcionario que consiguió el cuerpo abatido en un barranco del sector, pasando la novedad de todo lo ocurrido en el sitio del suceso y sustrayendo de las pertenencias del Funcionario Valera Joaquín el mencionado teléfono celular, que posteriormente le vendió al oficial II Jiménez Nelson también adscrito al GRIS, por la cantidad de cien mil bolívares (100.000,00 Bs.). Hecho que se pudo constatar mediante su confesión hecha en consejo disciplinario aperturado por el Sub Comisario Pedro Revilla Jefe del GRIS, el día dos de octubre de dos mil siete (02-10-2007). Con esta conducta el funcionario señalado presuntamente incurrió en ‘FALTA DE PROBIDAD...’, demostrando así, la falta de honradez, rectitud en el obrar y la falta de ética en la ejecución de las labores inherentes al cargo que detenta, incumpliendo además el deber que tiene todo funcionario público de ‘GUARDAR EN TODO MOMENTO UNA CONDUCTA DECOROSA Y OBSERVAR EN SUS RELACIONES CON SUS SUPERIORES SUBORDINADO...’ (…) adecuando su conducta a lo establecido en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el Artículo 33, numeral 5 (…)” (Resaltado, subrayado y mayúsculas del texto).
• Cursa al folio 101, auto de fecha 27 de diciembre de 2007, por medio del cual se dejó constancia que el ciudadano Charly Eular Guerrero Sarmiento “(…) no consignó el escrito de descargo (…)”, aperturándose el lapso de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
• Riela a los folios 103 al 109, copia certificada del memorándum Nº DAJ-072/08 de fecha 21 de enero de 2008, mediante el cual la Dirección de Asesoría Jurídica del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), recomendó imponerle al ciudadano Charly Eular Guerrero Sarmiento, “(…) la sanción de DESTITUCIÓN, por cuanto su conducta se encuadra dentro de lo previsto artículo 86 numeral 6, de la Ley del Estatuto de la Función Pública que se refiere a la FALTA DE PROBIDAD, en concordancia con el artículo 33, numeral 5, que se refiere a tener en todo momento una conducta decorosa”. (Mayúsculas del texto).
• Cursa a los folios 110 al 115, copia certificada de la Resolución PRES Nº 078, de fecha 22 de enero de 2008, suscrita por el Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), a través de la cual se decidió imponerle “(…) la sanción de DESTITUCIÓN, prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública en los (sic) numeral 6 del artículo 86, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 33 numeral 5 ejusdem (sic) al Oficial II GUERRERO SARMIENTO CHARLIE (sic) EULAR (…). Por cuanto la conducta desplegada por el mismo queda subsumida dentro de lo que señala la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución en el numeral 6º del artículo 86 referente a la FALTA DE PROBIDAD (…)”, siendo recibida por el precitado ciudadano en fecha 11 de febrero de 2008. (Mayúsculas, subrayado y resaltado del texto).
De lo expuesto anteriormente, verifica esta Corte, por un lado, que la parte querellante tuvo acceso al expediente desde la misma en que se inició la apertura del Procedimiento Disciplinario de Destitución, en virtud de haber sido notificado mediante el Oficio Nº DIG-GB: 1137/2007 de fecha 15 de octubre de 2007, siendo recibido por éste el día 24 del mismo mes y año, quien solicitó en igual fecha copia del expediente las cuales recibió en fecha 25 de octubre de 2007.
De otra parte, se advierte que de acuerdo al acta que corre inserta a los folios 90 y 91 del expediente administrativo, transcrita ut supra, el funcionario en referencia presuntamente se negó a recibir la notificación sin número ni fecha cursante a los folios 88 y 89 del aludido expediente, a través de la cual se le informaba que había culminado la sustanciación del expediente instruido en su contra y que debía presentarse ante la citada Institución a “(…) a retirar el Acta de Formulación de Cargos (…)”.
De acuerdo con lo antes expresado, primeramente considera este Órgano Jurisdiccional que el punto neurálgico de la presente controversia consiste en verificar si la notificación del ciudadano funcionario Charly Eular Guerrero Sarmiento, estuvo ajustada a derecho, tomando en consideración que el mismo alegó que la Administración violó su derecho al debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De la violación al debido proceso, del derecho a la defensa, a la presunción de inocencia y al principio non bis in idem:
Sobre el particular, cabe destacar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 del Texto Fundamental, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 570 de fecha 10 de marzo de 2005, caso: Hyundai Consorcio y otros, precisó el carácter fundamental del proceso administrativo y judicial, para hacer valer los derechos de la persona legitimada, señalando que:
“(…) el debido proceso comprende un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que se encuentran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, el derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, el derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia, y que se desprenden de la interpretación hermenéutica del artículo 49 de la Carta Magna (…)”. (Subrayado de esta Corte).
Es por ello, que el procedimiento sancionatorio constituye una verdadera garantía para el pleno ejercicio del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución vigente, pues implica la participación efectiva de los interesados en la defensa de sus derechos, la cual encuentra concreción en la estructura misma del procedimiento, es decir, en sus fases de acceso al expediente, alegatos, pruebas e informes.
En consonancia con lo anterior, estima esta Corte que ante la existencia de indicios o circunstancias que ameriten iniciar el procedimiento sancionatorio, nace el deber de comprobar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo previsto en la Ley, que corresponde a la Administración Pública sobre la base de una doble certeza; por una parte, la de los hechos imputados, y por la otra, la de la culpabilidad (Cfr. CARRASCO C., ALEJANDRO E., en Comentarios al Régimen Disciplinario en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicado en el Libro “El Régimen Jurídico de la Función Pública en Venezuela, Homenaje a la Doctora Hildegard Rondón de Sansó”, Tomo I, Centro de Investigaciones Jurídicas, Caracas, 2005).
Así pues, es en la fase de sustanciación o instrucción del procedimiento donde se podrán comprobar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo, y es en todas las actuaciones propias de esta fase, como lo son los alegatos de descargo, pruebas promovidas tanto por la Administración como por el interesado, autos para mejor proveer, etc., que el interesado puede y debe ejercer todos los atributos del derecho a la defensa, y la Administración debe efectuar todas las diligencias que sean necesarias para tratar de desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al interesado hasta la decisión definitiva.
En relación al derecho a la presunción de inocencia resulta pertinente la cita de la decisión dictada por la Sala Político Administrativa Nº 00265 del 14 de febrero de 2007, en la que se estableció:
“El derecho a la presunción de inocencia se encuentra consagrado en nuestro ordenamiento en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresamente establece lo siguiente: ‘Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:(…) 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario’. Conforme a esta norma toda persona que sea acusada de una infracción se reputa inocente mientras no se demuestre lo contrario, en este sentido el criterio sostenido por la Sala en torno a la violación de este principio, es el siguiente: ‘Al respecto, observa la Sala que esta garantía requiere que la acusación aporte una prueba individual de culpabilidad, más allá de la duda, lo cual implica el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad (…). En efecto, el hecho de que la Administración tenga la carga de probar los hechos con base a los cuales considera que es procedente la aplicación de la sanción correspondiente, no implica que el administrado no tenga la carga de traer al expediente administrativo, pruebas que permitan evidenciar ante la Administración, la licitud de su actuación. Por tanto, estima esta Sala que en el presente caso, no se vulneró la presunción de inocencia, ya que la actividad desplegada por la Administración, se efectuó en virtud de cumplir con la carga probatoria que le correspondía. Así se decide’. (Sentencia de esta Sala Nº 0378 de fecha 21 de abril de 2004, caso: MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A. vs. MINISTERIO DE FINANZAS). En el presente caso, según se desprende del expediente administrativo, la institución bancaria denunciada fue considerada inocente al inicio del procedimiento, quedando desvirtuada tal presunción una vez que sustanciado el procedimiento administrativo y habiéndose otorgado a la recurrente oportunidades suficientes para su defensa, ésta no probó nada en su favor, valorando la Administración las pruebas existentes en su contra y constatando la infracción del artículo 15 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (...)”.
Precisado lo anterior, resulta menester para esta Corte determinar el procedimiento que debe seguirse en casos como el de autos, al respecto se observa que el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:
“Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1.- El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2.- La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3.- Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4.- En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5.- El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6.- Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7.- Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8.- La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9.- De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución”. (Negrillas de esta Corte).
De la normativa anteriormente transcrita, se desprende que en el procedimiento sancionatorio de destitución –analizado en el caso de marras–, una vez que la oficina de recursos humanos instruya el expediente disciplinario –previa solicitud del funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad– y determine los cargos a ser formulados al funcionario investigado, notificará al mismo para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, “Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió”, y en caso que resultare impracticable dicha notificación, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario.
Ahora bien, una vez notificado el funcionario, la oficina de recursos humanos formulará los cargos, y dentro del lapso de cinco días hábiles siguientes, el mismo deberá consignar su escrito de descargo, lapso en el cual tendrá acceso al expediente y podrá solicitar “que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa”, concluido el mismo, se iniciará el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, y una vez finalizado dicho lapso, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución.
Advierte este Órgano Jurisdiccional que la pretensión del recurrente consiste en que el acto administrativo devenía en nulo por no habérsele notificado los cargos en el procedimiento disciplinario instruido en su contra, razón por la que considera menester esta Corte revisar la eficacia de dicho procedimiento administrativo.
En este orden de ideas, ha sido criterio reiterado por la doctrina y la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, que la notificación es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos, por lo que, la Administración tiene la carga de hacer del conocimiento del administrado el contenido del acto, la indicación de los mecanismos de defensa que procedan contra la decisión dictada, así como la mención de los órganos ante los cuales deban interponerse los mismos y los lapsos para su ejercicio. (Vid. Sentencia N° 287 del 25 de febrero de 2003, caso: Beatriz Juliana Valdéz de Pérez Vs. Consejo de la Judicatura, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
De tal manera que, la eficacia del acto se encuentra, entonces, supeditada a su publicidad, y en el caso de actos de efectos particulares a su notificación, ello como una manifestación del derecho a la defensa del administrado, mediante el cual se busca poner en conocimiento a este último de las decisiones que afecten sus intereses o menoscaben sus derechos; no obstante lo anterior, puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado llegue a ser eficaz por haber cumplido con el objeto que se persigue con la aludida exigencia.
Siendo esto así, debe reiterarse que el momento en que la Administración debe proceder a notificar al funcionario que presuntamente está incurso en las causales de destitución previstas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ocurre una vez que la Oficina de Recursos Humanos haya determinado los cargos a ser formulados al funcionario investigado, sin embargo, observa esta Corte que el apoderado judicial del querellante esgrimió que mediante el Oficio Nº DIG-GB-1137 de fecha 15 de octubre de 2007, emanado de la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), se le notificó a su mandante que se había iniciado una averiguación disciplinaria en su contra y que no fue notificado de los cargos que se le imputaron en dicho procedimiento, lo cual pudo constatar este Órgano Jurisdiccional a través del Acta de fecha 11 de diciembre de 2007, suscrita por el Comisario Marcos Ruíz Rivero, Jefe de la División de Inspectoría General del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) cursante a los folios 90 y 91 del expediente administrativo reproducida ut supra.
Así pues, resulta oportuno para esta Corte destacar, tal como fuere señalado con anterioridad, y como lo dispone la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que la eficacia de un acto administrativo va a depender de su notificación (en los casos de actos de efectos particulares), debiendo está ser practicada, en principio, de manera personal “para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa”, y sólo en caso de que no haya sido posible la notificación personal “se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió”, y bajo la circunstancia que dicha notificación resultare impracticable “se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público”, ello en atención a los dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Precisado lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional, tal como lo sostuvo el recurrente, que el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), no realizó debidamente la notificación, la cual riela a los folios 88 y 89 del expediente disciplinario o al menos ello es lo que se desprende de la referida Acta de fecha 11 de diciembre de 2007, y la cual corre inserta a los folios 90 y 91 del citado expediente, ya que, en primer lugar, no se desprende que haya sido efectivamente recibida por el recurrente, y en segundo término, que el Instituto querellado haya realizado la publicación en un diario de mayor circulación de esta localidad -tal y como se explicó en líneas anteriores-, y visto, previa revisión exhaustiva de los autos, que no se realizó la mencionada publicación en prensa, o al menos ello no se desprende ni del expediente judicial ni administrativo cursante ante esta Instancia Jurisdiccional, surge la presunción de que no hubo una correcta notificación.
Es por ello, que esta Corte exhorta a la Administración recurrida a que, en casos similares al de autos, instruya debida y suficientemente el respectivo procedimiento administrativo en resguardo de los derechos al debido proceso y a la defensa de los administrados, con estricta observancia a las normas que regulen la materia. Así se decide.
En el caso de marras, considera este Órgano Jurisdiccional oportuno indicar que, tal como lo precisó esta Corte en sentencia del 3 de julio de 2007, (caso: María Isidora Benítez Elizondo Vs. Instituto Nacional del Menor (INAM)), el derecho a obtener una sentencia de fondo, cuando se encuadra dentro del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, impone además la existencia de garantías que van más allá de la necesidad de obtener una sentencia.
En efecto, a los fines de resguardar de manera efectiva tal derecho, es necesario que la sentencia sea obtenida con la mayor prontitud posible y que, a su vez, se sustente en un ajustado criterio de juzgamiento por parte del sentenciador, criterio que, además, debe comprender todos los mecanismos necesarios con el propósito de resguardar la situación jurídica que se denuncia como infringida o vulnerada, especialmente en los casos como el presente en que esta Corte cuenta con la documentación necesaria para revisar el fondo del asunto.
En este orden de ideas, debe considerarse que en el ámbito del contencioso administrativo, la decisión definitiva, en la medida de lo posible, no puede limitarse a la constatación de posibles vicios de forma que acarrean la nulidad del acto administrativo impugnado, pues si bien, luego de tal constatación, la magnitud del vicio presente podría acarrear la nulidad efectiva de dicho acto, con ello escaparía del conocimiento jurisdiccional un pronunciamiento sobre la materia o aspecto de fondo que contiene el mencionado acto, siendo que, en muchas oportunidades, en atención a las actuaciones que obren en autos, existen elementos de juicio suficientes que le permiten al juzgador emprender una actividad que atienda a realizar un control integral de acto recurrido en sede judicial y no de sus elementos meramente formales.
Lo anteriormente expuesto, encuentra mayor significación en casos como el de autos donde se encuentra en juego el desempeño de un Oficial el cual tiene el deber de actuar conforme a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos, valga decir, con rectitud de ánimo, integridad y honradez o, en otras palabras, con probidad, pues esa es la conducta que se espera despliegue en todo momento el servidor público. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2007-710, de fecha 18 de abril de 2007, caso: Milagros del Valle Serrano Clavijo).
Más aún, cuando el infractor desempeña cargos en los cuales su conducta debe servir de ejemplo para sus compañeros y para la ciudadanía en general, mayor es el grado de responsabilidad, pues al incurrir en faltas que, a la luz del ordenamiento jurídico aplicable, son sancionables, estaría influyendo negativamente en la institución en la cual presta sus servicio, promoviendo de esta manera la indisciplina dentro de ella, lo cual amerita que la Administración imponga, previo el debido proceso, la sanción que ordene el ordenamiento jurídico correspondiente, para así fomentar el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta de sus servidores dentro de la institución. (Véase sentencia de esta Corte Nº 2009-545, de fecha 2 de abril de 2009, caso: Juan Carlos Idler Rodríguez Vs. Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda (IAPEM)).
Así pues, las exigencias en la actividad de los órganos encargados del control jurisdiccional de la Administración Pública, tienen como fundamento el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte actora que litiga frente a aquella por considerar lesionados sus derechos, dado que, en ocasiones, el juez encuentra que puede emitir un pronunciamiento que penetra en la materia de fondo del acto administrativo impugnado, por así permitírselo el análisis de las pretensiones procesales de cada una de las partes y el cúmulo de medios probatorios aportados a los autos como fundamento de ellas, de manera que, en tales casos, a pesar de haberse encontrado un vicio de forma, que debido a su magnitud produce la nulidad de dicho acto, la actividad de control jurisdiccional no debe bastar ni considerarse plena, sino, por el contrario, el juez debe ahondar en su función de control, ello por cuanto la decisión del asunto se presenta latente al final del proceso y, además de ello, por cuanto es necesario adoptar tales medidas como único mecanismo disponible para garantizar la efectividad de la tutela judicial y, con ello, restablecer una situación jurídica individualizada.
Aunado a las anteriores consideraciones, debe esta Corte destacar que los efectos invalidantes del acto administrativo impugnado, por efectos de indefensión del interesado, como regla general, permitirá a la Administración la reconstrucción de la serie procedimental para integrar el trámite omitido o corregir el vicio formal de que se trate y, de este modo, adoptar finalmente una nueva resolución sin vicios procesales. De esta forma, sería posible la reposición del procedimiento administrativo al estado en que sea subsanado dicho vicio, esto es, al momento en que se permita al interesado participar en el iter procedimental para la toma de la decisión, o bien, en los casos en que tales actuaciones previas no se hayan verificado, existiendo por tanto una carencia absoluta de procedimiento administrativo, podría ordenarse la sustanciación del mismo, tal y como se ha ordenado en casos similares como el de autos (Vid. Sentencia Nº 2008-1241 de fecha 7 de julio de 2008, dictada por esta Corte, caso: José Reinaldo Rodríguez Ramírez Vs. Gobernación del Estado Táchira).
Es por ello que, en la medida en que la debida instrucción del expediente administrativo, salvaguardando esta vez los derechos constitucionales del afectado, produzca un resultado idéntico al impugnado en sede judicial, cabe suponer que el interesado afectado recurría nuevamente al auxilio de los órganos jurisdiccionales para impugnar una resolución igual a la que se viene combatiendo. Por este motivo, el principio de economía procesal aconseja huir de un simple pronunciamiento de nulidad formal de actos y actuaciones y evitar así la sustanciación de un nuevo pleito sobre un objeto ya conocido.
Así, con fundamento en una presunción del órgano jurisdiccional que le permite suponer que la sola nulidad del acto administrativo impugnado por motivos procesales conduciría a que la Administración reconstruya -o construya de cero- el expediente administrativo con miras a emitir una decisión idéntica a la impugnada, se articula el principio de economía procesal como un medio que impone, en tales casos, entrar a conocer del contenido material del acto administrativo atacado; todo ello, tal como se especificó con anterioridad, como único mecanismo para garantizar a la parte lesionada en su esfera jurídica, un ajustado y pleno respeto a la tutela judicial efectiva.
En consonancia con lo anterior, y habiendo denunciado el recurrente la violación del debido proceso en el procedimiento de destitución instruido en su contra, debe señalarse que la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, ha admitido, aunque en casos muy especiales, la posibilidad de la subsanación de la indefensión en sede administrativa por medio de la intervención de los interesados en las sucesivas vías del recurso administrativo y, aún, del contencioso administrativo.
En este sentido, señaló la sentencia N° 1248, de fecha 20 de junio de 2007, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (caso: Fisco Nacional vs. Agencias Generales Conaven, S.A.), que:
“(...) esta forma de imposición no entraña a juicio de este máximo órgano jurisdiccional, lesión alguna del derecho a la defensa y al debido proceso de los administrados, pues si bien no [participó] en el Procedimiento formativo del acto (...) [pudo] hacer valer contra éste los medios recursivos permitidos por la ley, bien mediante un procedimiento administrativo impugnatorio de segundo grado (recurso jerárquico) o mediante el ejercicio del mecanismo jurisdiccional (Recurso contencioso [administrativo]”. (Corchetes de esta Corte).
Más allá de que la tesis de la subsanación de la indefensión mediante el ejercicio de los recursos administrativos y/o judiciales haya sido acogida por nuestro Máximo Tribunal, la aplicación de tal teoría parece aconsejable en supuestos como el que nos ocupa, donde tanto el recurrente como la Administración -a través de las instancias judiciales- han podido exponer de manera suficiente su respectiva argumentación con respecto al problema de fondo debatido. En estos casos, la reposición de las cosas al estado en que la Administración de apertura al procedimiento originalmente omitido resultaría francamente inútil, toda vez que se habría consumado la finalidad de la institución procedimental, una vez que al recurrente se le ha permitido participar en defensa de sus derechos e intereses. En criterio de esta Corte, difícilmente la sustanciación de un procedimiento administrativo permite la aportación de nuevos elementos de juicio que fundamenten las posturas de las partes en cuanto al tema de fondo que se debate. En estos supuestos, el procedimiento administrativo carecería de objeto.
Atendiendo a lo antes expuesto y visto el caso de autos, estima esta Corte que, en el presente caso, si bien la Administración no sustanció como es debido un procedimiento con miras a destituir al recurrente, éste expuso de manera efectiva -a través del ejercicio oportuno del presente recurso contencioso administrativo funcionarial- los alegatos y argumentos en que funda su pretensión, haciendo desaparecer así la situación de indefensión originaria.
En consecuencia, a juicio de esta Corte, en casos como el presente, no debe quedar irresoluto el problema de fondo, en virtud de que existen y se tienen los elementos suficientes para decidir sobre el mismo; de manera de poder satisfacer el mandato constitucional contenido en el artículo 257, el cual concibe al proceso como un auténtico instrumento fundamental para obtener la realización de la justicia material. Así se decide. (Vid. sentencia N° 2007-01208 dictada por esta Corte el 3 de julio de 2007, caso: María Isidora Benítez Elizondo vs. Instituto Nacional del Menor INAM).
Atendiendo a tales consideraciones, aprecia esta Corte que, en el caso de autos, dadas sus específicas particularidades, la sola anulación por motivos procedimentales del acto administrativo impugnado contenido en la Resolución PRES Nº 078 de fecha 22 de enero de 2008, contentiva de la destitución del recurrente del cargo “Oficial II”, obligaría a la Administración a incoar un procedimiento administrativo con miras a destituirlo, aduciendo para ello exactamente las mismas razones que fundamentó el acto que hoy se impugna.
Más aún, si del Acta de fecha 24 de octubre de 2007, cursante a los folios 61 y 62 del expediente administrativo, contentiva de la declaración rendida por el Oficial II Nelson Ernesto Jiménez Paiva, ante la División de Inspectoría General del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), éste manifestó que el ciudadano Charly Eular Guerrero Sarmiento, le vendió un teléfono celular Nokia 6131, serial 359770006568807, por la Cantidad de Cien Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 100.000,00) y además expuso entre otras cosas que el día 2 de octubre de 2007, se había celebrado un Consejo Disciplinario, en la sede del Grupo de Respuesta Inmediata Silenciosa (GRIS) del citado Instituto, con la asistencia entre otros de su persona, el Sub-Comisario Pedro Revilla, el Sub-Inspector Raidy Gustavo Burguillos Mata, el Sub-Inspector David Leonardo Guerrero Carvajal y el Oficial Charly Eular Guerrero Sarmiento, con ocasión de la compra-venta del citado teléfono y de los hechos ocurridos el día 6 de abril de 2007, expresando al efecto que “(…) cuando llegué (sic) el Subcomisario (sic) Revilla me pidió el teléfono y le pregunta al oficial Charly que ya estaba ahí que donde había conseguido el teléfono y el (sic) le responde que lo había comprado a alguien por su casa, y el Subcomisario Revilla le pregunta nuevamente que si estaba seguro de lo que estaba diciendo y el dijo que sí, y también preguntó que en cuanto lo había vendido y el (sic) le dijo que en doscientos cincuenta mil bolívares (250.000,00) y si me había entregado los papeles y el dijo que si, y también me pregunta a mi delante de charly (sic) que en cuanto me lo había vendido y yo dije que en ciento cincuenta mil bolívares (150.000,00) y en cuanto a los papeles yo le dije que era mentira que el (sic) no me había dado papel alguno, el comisario le dice a charly (sic) que era un mentiroso porque eso no era así y lo invito (sic) a que dijera la verdad y charly (sic) dijo que bueno si, que el teléfono el (sic) se lo había quitado pero después corrigió y dijo que el (sic) se lo encontró al lado del cuerpo del oficial Valera y que lo agarró porque el (sic) no sabía que el cuerpo era de un oficial de la Policía de Caracas, luego el Sub-Comisario Revilla le dice que porque no lo entregó de manera inmediata cuando se enteró que el cuerpo era un policía de caracas y el mismo dijo que no lo hizo porque le daba miedo que lo fueran a joder, o sea a sancionarlo (…), (El funcionario interviniente deja constancia de haber puesto de vista y manifiesto el teléfono celular marca nokia, modelo 6131, de color negro y plateado, el cual se encuentra en resguardo en el archivo de esta División), reconozco el teléfono que usted me esta (sic) mostrando (…)”, circunstancia ésta que fue corroborada entre otras declaraciones, con el testimonio del ciudadano David Leonardo Guerrero Carvajal, cursante a los folio 86 y 87 del expediente administrativo, según Acta de fecha 7 de noviembre de 2007, el cual entre otros aspectos indicó que “(…) en el momento que se hace el concejo disciplinario se le interroga a Charly sobre el teléfono y el mismo manifiesta que el (sic) se lo compró a un vecino, el subcomisario Revilla le dice que es un mentiroso y que diga la verdad y siempre manifiesta que se lo compró al vecino y cuando se le informa que nosotros íbamos a buscar a ese vecino el mismo manifestó y aceptó que el (sic) lo había encontrado en el sitio del suceso (…) SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INTERVINIENTE DEJA CONSTANCIA DE HABER PUESTO DE VISTA Y MANIFIESTO EL TELÉFONO MARCA NOKIA, MODELO 6131, COLOR NEGRO, EL CUAL SE ENCUENTRA EN RESGUARDO EN EL ARCHIVO DE ESTA DIVISION (sic)) Si, este teléfono fue el que me entregó el oficial Paiva manifestando el mismo que fue el oficial Charly quien se lo vendió (…)”.“(…) resulta evidente de las acta (sic) que conforman el expediente y en especial de las declaraciones de los testigos, es notable que las mismas no llevan a la convicción a esta representación (…) de que mi representado (…) haya incurrido en las indicadas irregularidades aducidas por el Insetra (…)”.
Aunado a lo anterior, es menester señalar que el apoderado judicial del querellante, invocó la infracción del numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el principio non bis in idem, el cual prohíbe el doble enjuiciamiento de una persona por los mismos hechos, por cuanto -a su decir- la Administración aperturó un procedimiento administrativo de carácter disciplinario contra su mandante y además realizó un Consejo Disciplinario siendo la decisión del mismo “(…) la expulsión del Grupo de Respuesta Inmediata Silenciosa (…)” y que también fue sancionado“(…) con setenta y dos horas (72) de arresto en la sede de ese Grupo (…) por haber Traicionado el Voto de Lealtad (…)”.
Sobre el particular, resulta oportuno citar la sentencia Nº 1083 de fecha 9 de mayo de 2003, proferida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, la cual estableció en cuanto al citado principio lo siguiente:
“(…) el artículo 49, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: ‘Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente’.
La norma transcrita establece uno de los principios generales del derecho que se manifiesta en la imposibilidad de que el Estado juzgue y sancione dos veces a una persona por hechos que fueron objeto de juicio. Tal principio se manifiesta también en el derecho administrativo sancionador como límite a que el administrado sea sancionado dos veces por un mismo hecho. Igualmente el autor Antonio Domínguez Vila, en su obra ‘Los Principios Constitucionales’, haciendo un análisis de la sentencia del Tribunal Constitucional Español del 14 de febrero de 1986 señaló que ‘...el ámbito del non bis in idem comienza y termina en que autoridades del mismo orden, a través de procedimientos distintos, sancionen repetidamente una conducta. El non bis in idem solo es admisible cuando se pretende sancionar de nuevo, desde la misma perspectiva de defensa social, unos mismos hechos’.
Siendo así, aprecia esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que al folio 1 del expediente administrativo cursa memorándum de fecha 3 de octubre de 2007, suscrito por el Sub-Comisario Pedro Revilla, en su condición de Jefe del Grupo de Respuesta Inmediata Silenciosa (G.R.I.S.), del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), dirigido a la Directora de Recursos Humanos del citado Instituto, remitiéndole “(…) la novedad ocurrida con el Oficial II Guerrero Charlie (sic) (…), adscrito al Grupo de Respuesta Inmediata Silenciosa GRIS (…)” indicándose en la exposición de motivos del mismo que “El día (…) 02-10-2007, se llevo (sic) a cabo un Consejo Disciplinario en el final de las Escaleras del Calvario, Antigua plaza El Reloj, Sede del Grupo de Respuesta Inmediata Silenciosa (GRIS), Policía de Caracas; presidido por mi persona, los Inspectores Burguillo Raidi, Placa 70153, Barrio Pedro, placa 70192 y el Sub-Inspector Guerrero David, placa 70153 (sic) adscritos al G.R.I.S., al Oficial II Guerrero Charlie (sic), Placa 72451. Motivada esta situación a el (sic) extravió (sic) de algunas de las pertenencias del Oficial II Valera Joaquín, quién fue abatido de múltiples disparos en el sector de Carapita, parte alta por delincuentes de la zona el día viernes 06-04-07 (…)”, sumado a las declaraciones rendidas por el ciudadano Nelson Ernesto Jiménez Paiva y David Leonardo Guerrero Carvajal, reproducidos supra, quienes del mismo modo hicieron alusión al Consejo en referencia.
De lo expuesto se infiere, que ciertamente el Grupo de Respuesta Inmediata Silenciosa (G.R.I.S.), realizó un Consejo Disciplinario con la presencia del ciudadano Charly Eular Guerrero Sarmiento, por estar dicho funcionario adscrito al citado Grupo, sin embargo no se indicó en el aludido instrumento ni se evidenció ningún otro documento cursante a los autos, normativa alguna relacionada con el citado Consejo, ni mucho menos que el mismo hubiese sancionado al ciudadano Charly Eular Guerrero Sarmiento, “(…) con setenta y dos horas (72) de arresto en la sede de ese Grupo (…) por haber Traicionado el Voto de Lealtad (…)”.
También, advierte esta Corte, que el acto administrativo impugnado está fundamentado en el numeral 5 del artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el numeral 6 del artículo 86 de dicha Ley, por lo que se estima oportuno realizar algunas consideraciones al respecto, previa transcripción de las citadas normativas.
“Artículo 33. Además de los deberes que impongan las leyes y los reglamentos, los funcionarios o funcionarias públicos estarán obligados a:
(… omissis…)
5. Guardar en todo momento una conducta decorosa y observar en sus relaciones con sus superiores, subordinados y con el público toda la consideración y cortesía debidas (…)”.
“Artículo 86. Serán causales de destitución:
(… omissis…)
6. Falta de probidad (…)”.
Al respecto, es importante para este Órgano Jurisdiccional advertir que, para determinar la falta de probidad establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es necesario atenerse en primer lugar a que la conducta del funcionario investigado sea contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez y; en segundo lugar a la relación de los sujetos que intervienen en la comisión de la falta de probidad y que atenta el prestigio de la Institución.
En el marco de lo señalado, vale la pena indicar que la actividad que realizan los funcionarios policiales abarca una de las funciones primordiales de la actividad de seguridad del Estado, dirigidas a asegurar el orden, la seguridad pública y personal, así como para prevenir la delincuencia y poder investigar delitos de cualquier índole, la cual debe estar subordinada al Estado de Derecho, como una manera de asegurar que sus miembros actúen bajo el imperio de la Ley, respetando y velando por los derechos de los ciudadanos e inspirando el más alto grado de confianza en su actuar y rectitud que pudiere exigírsele a otros funcionarios. (Vid. Sentencia de esta Corte Nro. 2007-2280, del 17 de diciembre de 2007, caso: Héctor Rafael Paradas Linares Vs Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas).
En el presente caso, este Órgano Jurisdiccional, al realizar un análisis minucioso del expediente disciplinario se observa que el hecho imputado al funcionario fue “Hurto del teléfono celular marca nokia, modelo 6131 propiedad del funcionario (hoy fallecido) Oficial II Valera Villegas Joaquín Alexis, en el momento que lo encontró tirado en un barranco debido a que el mismo fue asesinado por sujetos desconocidos el día 06-04-2007”, tal y como se constató de las declaraciones dadas por los testigos anteriormente señalados y de las documentales identificadas ut supra.
Adicionalmente, cabe destacar que de la lectura del escrito libelar se desprende que el apoderado judicial del querellante, se limitó a denunciar fundamentalmente que el acto administrativo contenido en la Resolución PRES Nº 078 de fecha 22 de enero de 2008, vulneró los derechos de su representado relativos a la defensa, al debido proceso y a ser notificado de los cargos, sin embargo, guardó silencio en cuanto al hecho imputado contra el ciudadano Charly Eular Guerrero Sarmiento y no presentó ante esta instancia prueba alguna que demostrara el no haber cometido el precitado hecho.
Aunado a lo anterior, reitera esta Corte que siendo un funcionario policial, sujeto encargado de velar por el resguardo y la paz de la ciudadanía, así como por el cumplimiento de la Ley, sería contrario a la naturaleza misma de la institución policial, así como a los intereses del Estado en defensa de la colectividad, obviar la existencia de la comisión del citado hecho por parte del querellante, lo cual va en detrimento de la institución para la cual desempeñan sus labores de seguridad y de la misma ciudadanía en relación con el cargo del cual están revestidos y el poder que lleva implícito el ejercicio del mismo, lo que agrava el hecho y atenta contra las metas sociales de seguridad que busca el Estado a través de sus organismos de seguridad y la aplicación del ordenamiento jurídico.
Por las razones que anteceden, debe esta Corte considerar que la conducta desplegada por el recurrente de autos se encuentra subsumida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a “Falta de probidad”, lo cual constituye una causal de destitución de los funcionarios públicos, no quedando duda alguna para esta Corte de la comisión por parte del encausado de dicha falta, lo cual reviste de legalidad el acto impugnado, quedando así desestimada la denuncia analizada, sobre la violación del derecho a la defensa, al debido proceso, a la presunción de inocencia y al principio non bis in idem, alegada por la parte recurrente. Así se decide.
En virtud de la anterior declaración esta Corte considera inoficioso pronunciarse sobre el pago requerido por el querellante con respecto los sueldos dejados de percibir con los respectivos aumentos que hubieren experimentados, así como “(…) el pago de los beneficios de cesta ticket alimentación (…) y la corrección monetaria (…)”.
Con estricto fundamento en las consideraciones supra expuestas, este Órgano Jurisdiccional conociendo del fondo de la presente controversia, declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado. Así se decide.
Esta Corte, insiste, en la exhortación hecha anteriormente a la Administración y debe dejar claro, que en el caso concreto, no aperturó debidamente el procedimiento, no fue diligente al momento de defender sus intereses, ya que siendo esta una sentencia que podría perjudicar el patrimonio del Municipio, la representación no fundamentó la apelación ejercida y ni siquiera vino al acto de informes orales, motivo por el cual se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) y al Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador, por estar adscrito el Instituto querellado a la citada Alcaldía.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer las apelaciones interpuestas en fecha 10 de junio de 2008, por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Charly Eular Guerrero Sarmiento y en igual fecha, por la abogada Lisset Puga Madrid, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 21 de mayo de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CHARLY EULAR GUERRERO SARMIENTO, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA), adscrito a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Charly Eular Guerrero Sarmiento.
3.- DESISTIDA la apelación interpuesta por la abogada Lisset Puga Madrid, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA).
4.- ANULA el fallo apelado.
5.- Conociendo del fondo del presente asunto, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia certificada del presente fallo al Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) y al Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador. Envíese el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente,
El Juez
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Nº AP42-R-2008-001293
AJCD/06
En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria.
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