JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2008-001621

El 20 de octubre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 08-1840 de fecha 31 de julio de 2008, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por medio del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la Abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.655, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ROSA MARÍA ADRIÁN NIEVES, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 8.679.859, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de julio de 2008, por el abogado Richard Eduardo Mejías, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.474, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Gobernación del Estado Miranda, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, el 6 de octubre de 2003, que declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta.
El 22 de octubre de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, y se determinó que el inicio de la relación de la causa tendría lugar una vez vencido un (1) día continuo concedido como término de la distancia al apelante, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaría su apelación.
Mediante auto de fecha 19 de marzo de 2009, la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó “que desde el día veintidós (22) de octubre de dos mil ocho (2008), exclusive, hasta el día veintitrés (23) de octubre de dos mil ocho (2008), inclusive, transcurrió un (01) día continuo, relativo al término de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el día veintisiete (27) de octubre de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día diecisiete (17) de noviembre de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 27, 28, 29, 30 y 31 de octubre de 2008, y 03, 04, 05, 06, 10, 11, 12, 13, 14 y 17 de noviembre de 2008”.
El 20 de marzo de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
El 15 de abril de 2009, esta Corte dictó decisión Nro. 2009-00615, mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 22 de octubre de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo y repuso la causa al estado de que se notifique a las partes del inicio de la relación de la causa, de conformidad con lo previsto en el aparte 18, del artículo 19 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante auto del 20 de abril de 2009, se ordenó notificar a las partes, así como al ciudadano Procurador General del Estado Miranda, en virtud de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional el día 15 de ese mismo mes y año. Ahora bien, por cuanto la parte recurrente señaló como domicilio procesal la Sede del Tribunal, se ordenó su notificación por la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, se libraron los oficios Nros. CSCA-2009-1479 y CSCA-2009-1480, dirigidos al Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda y al Procurador General del referido Estado, respectivamente, así como la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Rosa María Adrián Nieves.
El 12 de mayo de 2009, el ciudadano José Martin Materan, en su carácter de Alguacil de esta Corte, presentó diligencia mediante la cual consignó oficio de notificación dirigido al Gobernador del Estado Miranda, el cual fue recibido por su Secretaria el día 8 de ese mismo mes y año.
En esa misma fecha, el ciudadano José Martin Materan, en su carácter de Alguacil de esta Corte, presentó diligencia mediante la cual consignó oficio de notificación dirigido al Procurador General del Estado Miranda, la cual fue recibida por su Secretaria el día 8 de ese mismo mes y año.
Mediante nota Secretarial del 16 de junio de 2009, se dejó constancia que el día 15 de ese mismo mes y año, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fijó en la cartelera de este Órgtano Colegiado, boleta de notificación librada a la ciudadana Rosa María Adrián Nieves, la cual fue retirada el 20 de julio de ese mismo año.
El 5 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el abogado Alejandro Gallotti, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 107.588, en su carácter de apoderado judicial del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual solicitó la reposición de la presente causa.
El 18 de febrero de 2010, la apoderada judicial de la parte recurrente presentó diligencia mediante la cual solicitó la continuidad en la presente causa.
El 24 de febrero de 2010, esta Corte a los fines de verificar los lapsos procesales ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días transcurridos desde el día treinta y uno (31) de julio de dos mil nueve (2009) fecha en la cual comenzó a transcurrir un (01) día continuo concedido como término de la distancia, hasta el día veintiocho (28) de septiembre de dos mil nueve (2009) ambas inclusive, fecha en la cual concluyó la relación de la causa, ello en virtud del escrito presentado en fecha 5 de octubre de 2009 por el apoderado judicial del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual solicitó la reposición de la presente causa, en consecuencia se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente, a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En ese sentido, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que “[…] desde el día treinta y uno (31) de julio de dos mil nueve (2009) exclusive, hasta el día primero (1º) de agosto de dos mil nueve (2009) inclusive, transcurrió un (01) día continuo correspondiente al día 1º de agosto de 2009, relativo al término de la distancia. Asimismo se deja constancia que desde el día tres (03) de agosto de dos mil nueve (2009) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día veintiocho (28) de septiembre de dos mil nueve (2009) ambas inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 03, 04, 05, 06, 10, 11, 12 y 13 de agosto de 2009; 16, 17, 21, 22, 23, 24 y 28 de septiembre de 2009”.
El 25 de febrero de 2010, el abogado Alejandro Gallotti consignó diligencia a través de la cual solicitó pronunciamiento respecto de su solicitud de reposición de la causa efectuada el 5 de octubre de 2009.
El 26 de febrero de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente Emilio Ramos González.
Mediante auto del 8 de marzo de 2010 se dejó sin efectos el cómputo efectuado por este Órgano Jurisdiccional el 24 de febrero del precitado año y se acordó efectuarlo nuevamente tomando en consideración el criterio establecido por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la decisión Nº 2009-676 de fecha 27 de abril de 2009, dictada en el caso “Carmen Santiago de Sánchez, Helena Pasalky y otros, contra la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD-ARAGUA)”, en consecuencia se ordenó computar los 8 días a que alude el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República como días de despacho. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines que dicte la decisión correspondiente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

El 26 de octubre de 2001, la abogada Marisela Cisneros Áñez en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Rosa María Adrián Nieves, presentó escrito contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del Estado Miranda, exponiendo en apoyo de su pretensión los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “[Su] representado prestó sus servicios al Instituto al Servicio Autónomo Sin Personalidad Jurídica de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda (S.E.P.I.N.A.M.I.) […], adscrita a la Gobernación del Estado, allí permaneció cumpliendo sus obligaciones […], en dicho cargo […] como Instructor de Centro Recreacional I, donde se ha desempeñado como una persona seria y responsable, pertenecientes al cuerpo, siempre dedicado a su importante obligación”.
Que “A través del Oficio No. 0737 de fecha 23 de Abril del año dos mil uno (2001) […] el Secretario General de Gobierno del Estado Miranda, Ciudadano VICTOR MANUEL HERNANDEZ, le notificó su remoción al cargo que venía desempeñando, motivado a una Reducción de Personal, implementada de acuerdo al artículo 63 ordinal 3° de la Ley de Carrera Administrativa, el cual reza EL RETIRO DE LA ADMINISTRACION PUBLICA ESTADAL PROCEDERÁ EN LOS SIGUIENTES CASOS 3° POR REDUCCIÓN DE PERSONAL DEBIDA AL [sic] LIMITACIONES FINANCIERAS, REAJUSTE PRESUPUESTARIO, MODIFICACIÓN DE LOS SERVICIOS PUBLICOS O CAMBIOS EN LA ORGANIZACION ADMINISTRATIVA”.
Que “[…] en el acto administrativo, que se recurre, no se especifíca cuál de los supuestos de hecho del citado artículo fue la causa de la remoción de [su] defendida, es decir, no consta en el acto el motivo de su separación del cargo. En consecuencia, no solo se está violando su derecho a la defensa, al debido proceso y a la asistencia jurídica, sino también se lesiona la Ley Sobre Igualdad de Oportunidades para la Mujer, toda vez que se le cercena su derecho al trabajo sin ningún tipo de respeto y consideración”.
Agregó que “A la funcionaria Rosa Adrián Nieves, le fue negado su derecho a la defensa, al debido proceso, a la asistencia jurídica y por supuesto a encontrarse amparada por la legalidad de un procedimiento regido por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por todas las leyes que rigen la materia, tal y como lo establece nuestra Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como la Ley de Carrera Administrativa, su Reglamento General, la misma Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y la propia Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda, toda vez que del contenido del mismo acto administrativo de remoción, se desprende, que el supuesto de hecho que da pie a la aplicación de la reducción de personal, y el procedimiento administrativo en todas sus fases, no pudo haberse cumplido”.
Precisó que “No fue debidamente expresado en el acto administrativo las causas de la reducción de la cual fue objeto [su] defendida, no se cumplieron los extremos legales necesarios para que la reducción de personal decidida a través de ella surtiera efectos legales”.
Que en el acto de remoción contenido en el Oficio Nro. 0737, se viola y quebrantan “[…] derechos inalienables, tal y como es la defensa, al debido proceso y la asistencia jurídica. Esto se traduce en el hecho de que el acto administrativo de reducción es nulo de nulidad absoluta, y tal afirmación la hago sobre lo que establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus artículos 18 y 19, numerales 1° y 4°, además de los demás preceptos invocados, los cuales dejan sin ninguna clase de dudas, al descubierto, el carácter de nulo en el que se encuentra el Acto Administrativo de Remoción contenido en el Oficio No. 0737 de fecha 23 de abril del año 2001, ya que se quebrantan principio como el tipificado en el artículo 89 de la Constitución Nacional del [sic] República Bolivariana de Venezuela, como es el de EL TRABAJO ES UN HECHO SOCIAL, Y EL ESTADO LO PROTEGERÁ. Es el caso que esa reducción, implicó el ingreso de más personal, inclusive del mismo nivel de preparación que [su] defendida”.
Por otra parte, destacó que “La funcionaria dentro del lapso oportuno, interpuso el Recurso de Reconsideración, que le reconoce la Ley, y la respuesta dada al mismo, por el Secretario General de Gobierno, ratifica la violación flagrante de los derechos de la recurrente, toda vez que en ninguno de los folios de la respuesta dada al Recurso, se evidencia la motivación de la reducción de personal sucedida, y no consta que de esa reducción no se hayan generado ingresos de personal masculino y femenino y del mismo nivel de preparación, lo cual lesiona los derechos de [su] representada de acuerdo alas [sic] leyes invocadas up supra”.
Que “[…] para la fecha en que deciden el recurso de reconsideración, exponen que todavía se encuentran en proceso reubicatorio, lo cual ya es una irregularidad toda vez que la funcionaria, se dio por notificada el 11 de mayo del año 2001 y el 21 de junio del 2001, todavía estaban gestionando su reubicación, la cual ni siquiera ha sido notificada a esa fecha”.
Que “[…] no consta que el organismo haya realizado las gestiones reubicatorias”.
Invocó a favor de su representada el contenido de los artículo 25 y 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el contenido de los artículos 18 y 19, numerales 1° y 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Concluyó que “[…] indiscutiblemente el Acto Administrativo contenido en el Oficio No. 0783 de fecha 21 de junio del año 2001, del cual fue objeto [su] representada, vuelve a la violación de sus derechos, al ratificar el acto administrativo de remoción contenido en el oficio No. 0737 de fecha 23 de abril del año 2001, el cual no cumplió de forma alguna con los requisitos establecidos en la normativa que regula la materia administrativa, e igualmente contraviene nuestra Constitución Nacional, es decir que éste Acto Administrativo de Destitución, fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, tal y como lo he demostrado anteriormente, además de violentar el derecho a la Defensa y el derecho al trabajo como hecho social”.
Por las razones expuestas, solicitó la nulidad del acto administrativo de remoción, y en consecuencia “[…] se ordene al Gobernador del Estado Miranda, declare CON LUGAR EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, interpuesto por la recurrente, ordenando al Servicio Autónomo de SEPINAMI del estado Miranda, revoque el Acto Administrativo contenido en el Oficio No. 0737 de fecha 23 de abril del 2001, que dejó sin trabajo a una ciudadana que también merece respeto y consideración en sus derechos”.
Pidió se ordene la reincorporación al cargo que ocupaba dentro del Servicio Autónomo antes señalado y se le cancelen “[…] los sueldos dejados de percibir y cualquier otra acreencia, que por su condición de funcionaria le corresponda, al [sic] ciudadana Rosa Adrian Nieves, desde su ilegal destitución hasta su reincorporación efectiva al cargo que detentaba”.
II
DEL FALLO APELADO

El 6 de octubre de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso de la Región Capital dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los siguientes términos:
“Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento en la presente causa, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, pasa a analizar los argumentos expuestos y pruebas aportados por las partes durante el juicio, y al respecto observa:
El recurrente en su escrito libelar denuncia que el acto administrativo recurrido está viciado de Nulidad Absoluta en virtud de que le fue negado su derecho a la defensa, al debido proceso, a la asistencia jurídica, no fue debidamente expresado la causa de la Reducción de personal y no se cumplieron los extremos legales para dicha reducción, cercenándose el derecho al trabajo previsto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tampoco consta que el Ente querellado haya realizado las [sic] gestión reubicatoria, tal y como lo establece la Ley, con violación del artículo 19 numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referido a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. -
En cuanto al alegato aducido por la parte recurrente referido a que no fue expresada la causa de la reducción de personal, por parte del organismo querellado, con el incumplimiento de los extremos legales para dicha reducción, del cual adolece según expresa en su escrito libelar el acto administrativo de retiro recurrido.
Al respecto y a los fines de precisar el vicio alegado, observa esta sentenciadora que en el acto administrativo de retiro impugnado, N°.0737 de fecha 23 de abril de dos mil uno (2001), emanado de la Gobernación del Estado Miranda el cual cursa al folio seis (6) del expediente procesal, se evidencia que el Órgano querellado fundamentó su actuación de conformidad con lo previsto en el numeral 3° del artículo 63 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda, (medida de reducción de personal por cambio en la organización administrativa), en concordancia con lo dispuesto [en] el Decreto N° 0586 de fecha ocho (8) de diciembre de 2000, emanado del Ejecutivo Regional del Estado Miranda.-
Observa igualmente el Tribunal del contenido de la decisión adoptada por la Gobernación del Estado Miranda respecto al recurso de reconsideración interpuesto por la ciudadana ROSA ADRIAN NIEVES, capitulo II punto primero lo siguiente: ‘... la Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda, en el artículo 63 ordinal 3°, establece cuatro supuestos en los que opera la reducción de personal, que obedece a razones distintas. Este Ejecutivo Regional basó la reducción de personal en cambió [sic] de la organización administrativa. Ahora bien aún cuando la Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda no prevé el lapso para presentar el informe que justifica la reducción de personal, toma por analogía lo previsto en el artículo 77 de la Ley ejusdem, el lapso y el procedimiento previsto en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa Nacional, el cual exige como requisito un informe que justifique la medida junto al expediente de cada uno de los afectados, así como la necesidad de cambiar la organización administrativa, lo cual se plasmó en el Decreto N° 0586 de fecha 8 de diciciembre de 2000, publicado en Gaceta Oficial del Estado Miranda, en el cual se ordena la reestructuración en la Administración Pública del Estado Miranda...’, (folio 8 al folio 12 del expediente procesal).-
La disposición contenida en el artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, normativa que regula el retiro de los funcionarios en la Administración Pública Nacional por reducción de personal, establece que la misma deberá estar basada en un informe y opinión de carácter técnico que la justifique.-
[…omissis…]
En tal sentido, el retiro de un funcionario Público de Carrera al servicio de la administración, es una medida que puede atender a cualquiera de las razones expresadas en el numeral tres (3) del artículo 63 de la Ley de Carrera administrativa del Estado Miranda, pero sólo es valedera cuando opera mediante el procedimiento que la Ley y el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa Nacional [establece].-
Del análisis del contenido del acto administrativo de retiro impugnado, el cual cursa al folio seis (6) del expediente procesal, el Tribunal observa, que el acto si cumplió con la norma, exigida por la Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda, en cuanto a señalar, cual de los cuatro motivos que de conformidad con el artículo 63, originan la medida, cuando el acto de retiro se debe a una reducción de personal, al precisar el motivo, cual es, ‘cambios en la Organización’, numeral tres (3).-
Al decidir la Gobernación del Estado Miranda, retirar a la ciudadana ROSA MARIA ADRIAN NIEVES, del cargo que ocupaba de Instructor del Centro Recreacional I, adscrita al Servicio de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda (SEPINAMI), obvió el cumplimiento de los procedimientos y formalidades que en forma expresa pauta la normativa vigente, aplicable cuando el retiro de la Administración Pública se deba a una reducción de personal, ya que no es suficiente que el querellado haya emitido un Decreto Ejecutivo Regional y una Resolución para apoyar un proceso de reestructuración administrativo interno.-
[…omissis…]
El Tribunal considera con base en los criterios jurisprudenciales establecidos, que siendo la reducción de personal un procedimiento constitutivo de carácter excepcional por cuanto altera la estabilidad de los funcionarios de carrera, e integrado por actos, cuales son, la elaboración de informes justificatorios, opinión de la oficina técnica, presentación de la solicitud de la medida y subsiguiente aprobación por parte del Órgano Querellado y finalmente el retiro, para que el acto administrativo de retiro sea considerado válido no puede el mismo tener como fundamento únicamente las autorizaciones legislativas o Decretos Ejecutivos, sino que en cada caso en particular debe obligatoriamente cumplirse con un mínimo de motivación y justificación probatoria, ya que ello constituye una limitación a la discrecionalidad del ente administrativo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 63 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado en este caso, y los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa Nacional, como ley supletoria de la ley local. -
Cabe destacar, del expediente administrativo, aportado por la parte querellada en el presente caso y que le fuera requerido por el tribunal en la oportunidad de emplazarle para la contestación de la querella, contentivo como debería ser del procedimiento, base de la decisión de retiro de la recurrente, no contiene los informes requeridos de conformidad con el artículo 118 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, o cualquier otro documento que demuestre de por lo menos, la iniciación del procedimiento, por cuanto el tribunal no observó nada al respecto.-
De todo lo anterior, estima el Tribunal que al no constar en autos las formalidades de ley para la procedencia de la reducción de personal por causa de organización, hace forzosamente concluir que el recurrente fue retirado sobre la base de la inexistencia del cumplimiento de un procedimiento a los efectos del retiro del recurrente, en tal sentido el Tribunal a su juicio estima que la falta de consignación de las pruebas en el expediente administrativo por parte del ente que emitió el acto recurrido, obra en contra de la administración renuente. Y en consecuencia, se ha menoscabado el derecho al debido proceso aludido por el recurrente. -
En cuanto al argumento aducido por la parte recurrente referido a que no consta que la administración haya agotado las gestiones reubicatorias, Al respecto el tribunal observa que no consta de las actas administrativas y procésales [sic], prueba alguna que demuestre que efectivamente el órgano querellado haya agotado las gestiones destinada a reubicar a la ciudadana ROSA MARIA ADRIAN NIEVES, en un cargo de similar o mayor jerarquía, por cuanto no se evidencia de actas, las constancias de solicitud de reubicación, así como sus respectivas respuestas.-
Con base a tales consideraciones, resulta evidente para el Tribunal que el acto administrativo de retiro recurrido en el presente caso, no llena los requisitos legales establecidos al efecto, pues, el fundamento que la administración ha hecho valer para la eliminación del cargo, y consecuente retiro, no se concatenan con las actas del expediente procesal y el expediente administrativo ni con las disposiciones vigentes que para tales casos, son aplicables. Razones que obligan al tribunal a declarar la nulidad del acto de retiro a que fue objeto en el presente caso, la querellante en virtud de la ausencia del procedimiento legalmente establecido cuando el retiro de la administración se deba a reducción de personal, y en especial cuando el funcionario a retirar es un funcionario de carrera, de conformidad con el artículo 19 numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se decide”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

- DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER DE LA APELACIÓN
Previo al pronunciamiento relativo a la apelación intentada por la parte recurrida, esta Corte considera necesario hacer referencia a su competencia para conocer del presente asunto, y al efecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que la competencia para conocer en alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa regionales en materia de función pública corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y por cuanto el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “…tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; este Órgano Jurisdiccional declara su competencia para conocer de la presente apelación, y así se declara.
- PUNTO PREVIO: DE LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN EFECTUADA POR EL APODERADO JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Previamente, esta Corte observa que en fecha 5 de octubre de 2009, el abogado Alejandro Galloti, ya identificado en autos en su condición de apoderado judicial del Estado Bolivariano de Miranda, presentó solicitud de reposición de la causa, con base en los siguientes argumentos:
“[…] El auto de fecha 14 de abril de 2009, así como los consecuentes oficios y boletas librados con base en el referido auto, establecían que para reanudar la relación de la causa debía computarse ocho (8) días ‘habiles’ conforme al Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, más un (1) día continuo de término de la distancia, para proceder posteriormente a dar inicio a los 15 días de despacho referentes a la Fundamentación de la Apelación.
Como es bien sabido, el lapso para tener por notificada a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 84 eiusdem, es consagrado como una prerrogativa a favor de la República Bolivariana de Venezuela en aquellos casos en los que sea parte de una controversia judicial, en consecuencia, se extiende que el referido privilegio debe extenderse igualmente a los estados conforme al expreso contenido del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Ahora, si bien el privilegio procesal consagrado en el artículo 84, antes señalado, señala que el lapso en cuestión es de ‘8 días hábiles’, no obstante, en virtud del principio de uniformidad de los lapsos procesales, el referido lapso debe ser aplicado por días de despacho, dado que es un lapso que se verifica dentro del proceso, el cual, se desarrolla a través de días de despacho y no por días hábiles.
El principio de uniformidad de lapsos procesales, busca precisamente garantizar el debido proceso, el derecho constitucional a la defensa y en definitiva la seguridad jurídica de los justiciables, todo ello conforme a los artículos 26, 49 y 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, principio que toma especial importancia en el presente caso dada la difícil posibilidad de determinar por parte del justiciable el desarrollo del referido cómputo de ocho (8) días.
La dificultad a lo que hago referencia tiene lugar en la divergencia de días hábiles que existe en todo el país, de manera que al momento en que un órgano jurisdiccional notifica a una Procuraduría estadal que cuenta con ‘8 días hábiles’ para tenerse por notificada, deviene la incertidumbre tanto para el estado, como para la contraparte y el tribunal, de la forma en como será computado dicho lapso, ya que habría que establecer si se toma por días hábiles del estado, que como es bien sabido, cada estado tiene sus propios días feriados conforme a sus fiestas regionales (vgr. En el Estado Zulia 18 de noviembre día de Nuestra Señora de Chiquinquira), incluso la misma Corte celebra días feriados que en ningún otro organismo público distinto al Poder Judicial se celebran como el día del empleado judicial, o la creación de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Es por ello, que las normas procesales que tienen contemplado ‘días hábiles’ han sido considerados por la Jurisprudencia reiterada y asentada del Tribunal Supremo de Justicia como días de despacho, en aras de garantizar el debido proceso y certeza del desarrollo de los lapsos a los justiciables.
En tal sentido, resulta oportuno citar la sentencia N° 5406 del 4 de agosto de 2005, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Puerto Licors, C.A., donde se pronunciaron concretamente sobre la interpretación del lapso de 8 días concedidos por el artículo 84 de la LOPGR, en los términos siguientes:
[…omissis…]
Tal y como se observa resulta necesario para la adecuada consecución de las controversias judiciales aplicar los lapsos que se verifican dentro del proceso por días de despacho, en aras de garantizar el derecho a la defensa e incluso la igualdad jurídica de las partes, todo ello con base en el principio de uniformidad de lapsos procesales.
El criterio parcialmente transcrito ha sido reiterado y asentado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y a tales efectos podemos mencionar la sentencia N° 01018 del 24 de septiembre de 2008, caso: Bodega y Licores El Encuentro, donde fue reiterada la decisión anteriormente expuesta.
De este modo al ser criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República se observa la reiterada aplicación del privilegio procesal contenido en el artículo 84 eiusdem, otorgado por la Procuraduría General de la República y a los entes descentralizados que legalmente gocen de las prerrogativas procesales de la República (como es el caso de los estados), por días de despacho, donde podemos mencionar concretamente la correcta aplicación del lapso in comento por parte del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones, entre ellas: (i) sentencia N° 262 del 4 de junio de 2009, Expediente N° 2008-606 y, (ii) sentencia N° 578 del 16 de octubre de 2008, Expediente N° 2006-00056, entre otras, donde claramente aplican [sic] privilegio procesal contenido en el artículo 84 tantas veces mencionado conforme días de despacho.
Resulta incluso contradictorio que esta Corte aplique el referido lapso establecido en el artículo 84 de la LOPGR [sic] por días hábiles, mientras que el lapso para fundamentar la apelación consagrado en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual, establece ‘quince (15) días hábiles’ para exponer los argumentos y razones de la apelación, sea correctamente computado por este Órgano Jurisdiccional por días de despacho, y que claramente se observa tanto del auto bajo estudio como en el oficio dirigido a la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda.
En efecto los lapsos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia están en su gran mayoría establecidos en días hábiles, sin embargo, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y seguridad jurídica de los justiciables ha sido reiterado que dichos lapsos deben ser computados por días de despacho, situación que puede observarse en sentencia N° 7 del 10 de enero del año 2007, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, Caso: UNELLEZ, donde claramente se aplica el lapso de fundamentación de la apelación contenido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia por días de despacho a pesar que la norma in comento dispone días hábiles.
El anterior criterio aplicado por esta Corte, es decir, se desprende de autos que este Órgano Jurisdiccional concede 15 días de despacho para fundamentar la apelación, a pesar que la norma que establece el lapso en referencia dispone días hábiles, de manera que se ha pretendido garantizar los derechos constitucionales del justiciable vinculados al debido proceso de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deviene entonces la interrogante del por qué es erradamente interpretado y aplicado el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dado que dicho lapso también se verifica dentro del proceso judicial.
[…omissis…]
En virtud de lo anteriormente expuesto, y visto que en el presente caso esta Corte ordenó la reanudación de la causa señalando expresamente que la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda se tendría por notificada en 8 días ‘hábiles’, en clara trasgresión del debido proceso, así como también en contravención del principio de uniformidad de los lapsos procesales, situación que conllevó a ocasionar una insubsanable violación al derecho constitucional a la defensa de [su] representado dado que indujo en error al respecto del inicio y culminación del lapso legalmente establecido para Fundamentar la Apelación consagrado en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al aplicar inadecuadamente el lapso contenido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en evidente inobservancia del criterio jurisprudencial de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que solicit[ó] muy respetuosamente a esta Corte lo siguiente:
1.- Reponga la causa al estado de notificar nuevamente de la reanudación del proceso conforme a los términos y argumentos precedentes.
2.- Ordene la notificación de las partes conforme al criterio de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia anteriormente mencionado”.

Ante la solicitud realizada por el apoderado judicial del Estado Bolivariano de Miranda, conviene precisar que en el caso de autos se desprende que en las notificaciones dirigidas al Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, al Procurador General del referido Estado y a la ciudadana Rosa María Adrián Nieves -parte actora- se advirtió que el lapso para la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, tendría lugar luego de vencidos los ocho (8) días hábiles a los cuales alude el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, más un día continuo concedido como término de la distancia, dicho lapso sería computado a partir que constara en autos el recibo de las últimas notificaciones ordenadas.
En el caso bajo análisis, las notificaciones se verificaron en el siguiente orden:
i) El 12 de mayo de 2009, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia en autos de haber llevado a cabo la notificación del Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, así como también la del Procurador General del referido Estado.

ii) El 16 de junio de 2009, se dejó constancia de haber fijado en la cartelera de esta Corte el día 15 del precitado mes y año, boleta de notificación dirigida a la ciudadana Rosa María Adrián Nieves, la cual fue retirada el 20 de julio de ese mismo año.

Así pues, en el caso de marras el lapso en cuestión comenzaría a discurrir a partir del 20 de julio de 2009.
De igual modo, se observa del auto que riela al folio 119 del presente expediente que éste Órgano Jurisdiccional ordenó efectuar cómputo, tomando en consideración el criterio establecido por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2009-676 del 27 de abril de 2009, a través de la cual precisó, que:

“advierte esta Corte que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cúspide de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto de la forma de computar el lapso establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.554 Extraordinario, de fecha 13 de noviembre de 2001 (prerrogativa que hoy se encuentra establecida en los mismos términos en el citado artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008), en sentencia Nº 5406 de fecha 3 de agosto de 2005, consideró que:
‘(…) que el referido lapso de ocho (8) días debe computarse como de días de despacho, todo ello con el fin de garantizar la igualdad de las partes y el derecho a la defensa de las mismas (…).’ (Resaltado de esta Corte).
[…Omissis…]
Así las cosas, de acuerdo a las consideraciones aquí explanadas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, advierte que la prerrogativa procesal referida a la notificación de toda sentencia interlocutoria o definitiva al Procurador General de la República, resulta un acto procesal que afecta el derecho a la defensa de las partes, razón por la cual, en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, el lapso de ocho (8) días que deben consumirse una vez practicada la notificación in comento, deberán computarse por días de despacho. Así se declara.
Declarado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional advierte que en el caso de marras, -así como en los casos similares al presente-, los ocho (8) días a los que alude el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, deberán ser computados por los días en que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo haya dado despacho. Así se decide”.

De cara a lo anterior, se constata de los autos que el cómputo a que se hizo alusión en las notificaciones dirigidas a las partes integrantes de la presente causa conforme al criterio asumido por este Órgano Jurisdiccional se efectuaría conforme a los días de despacho transcurridos luego de verificada en autos la práctica de la última notificación ordenada.
Así pues, del cómputo efectuado por este Órgano Jurisdiccional el 8 de marzo de 2010, se desprende que los ochos (8) días de despacho transcurrieron desde el 21 de julio de 2009 hasta el 4 de agosto de 2009, ambas fechas inclusive, a saber: 21, 22, 27, 28, 29 y 30 de julio de 2009; 3 y 4 de agosto de 2009.
Ahora bien, siendo que este Órgano Jurisdiccional realizó el cómputo de los días a que hace alusión el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, como días de despacho y no por días “hábiles” resulta improcedente la solicitud de reposición de la causa al estado de notificar nuevamente de la reanudación del proceso efectuada por el apoderado judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Así se decide.

- DEL RECURSO DE APELACIÓN
Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada en fecha 6 de octubre de 2003, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la abogada Marisela Cisneros Áñez, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Rosa María Adrián Nievez, identificados supra, y al respecto observa:
Que previo a cualquier consideración de fondo, este Órgano Jurisdiccional debe constatar el cumplimiento de la obligación que tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en primera instancia por el Juzgado a quo. La presentación del referido escrito debe hacerse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa -en virtud de la apelación- hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
Siendo así, este Órgano Jurisdiccional debe igualmente observar la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“[…] Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte […]”. (Subrayado de esta Corte).

Como se desprende de la citada norma, si el apelante no consigna el respectivo escrito dentro del lapso previsto, corresponde a esta Corte aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo bajo análisis, la cual es declarar de oficio el desistimiento de la apelación.
En ese sentido, se observa que en el caso de autos el apoderado judicial de la parte recurrida interpuso recurso de apelación el 18 de julio de 2008, contra la decisión proferida el 6 de octubre de 2003 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través de la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Rosa María Adrián Nieves contra la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda; que en el caso de autos mediante decisión Nº 2009-00615, se ordenó reponer la causa al estado de que se notificaran a las partes a los fines de dar inicio a la relación de la causa; que la última de las notificaciones verificada en autos fue la del recurrente a través de boleta de notificación publicada en la cartelera del Tribunal el 15 de junio de 2009 y retirada el día 20 de julio de ese mismo año; que mediante auto de fecha 8 de marzo de 2010, la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional certificó “[...] que desde el día veintiuno (21) de julio de dos mil nueve (2009), hasta el día cuatro (04) de agosto de dos mil nueve (2009) ambas fechas inclusive, transcurri[ieron] ocho (08) días de despacho, correspondiente a los días 21, 22, 27, 28, 29 y 30 de julio de 2009; 03 y 04 de agosto de 2009. De igual modo se deja constancia que […] transcurrió un (01) día continuo correspondiente al día 05 de agosto de 2009, relativo al término de la distancia. […] que desde el día seis (06) de agosto de dos mil nueve (2009) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día primero (1º) de octubre de dos mil nueve (2009) ambas fechas inclusive, […] transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 06, 10, 11, 12, 13 de agosto de 2009; 16, 17, 21, 22, 23, 24, 28, 29 y 30 de septiembre de 2009; 1º de octubre de 2009”.
Ello así, toca precisar que por cuanto en el presente caso consta a los autos que el inicio de la relación de la causa tuvo lugar el 6 de agosto de 2009 y que dicho lapso concluyó el 1º de octubre del precitado año, en virtud de haber transcurrido los quince (15) días de despacho a que alude el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual se evidencia del cómputo efectuado por la Secretaría de esta Corte (folio 121) del expediente, sin que la parte apelante hubiera cumplido con la carga impuesta en el artículo supra transcrito, resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, declarar el DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto.

De la consulta de Ley
No obstante lo anterior, y visto que la representación judicial del Estado Bolivariano de Miranda no fundamentó el recurso de apelación interpuesto, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 6 de octubre de 2003, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana Rosa María Adrián Nieves, lo cual resulta contrario a los intereses del Estado Bolivariano de Miranda, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe verificar la procedencia de la consulta de Ley, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que prevé que “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.” Y siendo que el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.140 del 17 de marzo de 2009, consagra que los estados tendrán los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de los que goza la República, se precisa que toda sentencia que contraríe los intereses de los estados debe ser consultada; siendo esto así y visto que la sentencia proferida el 6 de octubre de 2003, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso interpuesto, contraría los intereses de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, la misma debe ser consultada. Así se decide.
Siendo así, esta Corte procede a revisar la decisión dictada el 6 de octubre de 2003, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de la consulta legal precedentemente referida, visto que el fallo objeto de consulta declaró con lugar la querella funcionarial incoada por la ciudadana Rosa María Adrián Nieves, toda vez que consideró:
Que en el caso de autos no se cumplieron “las formalidades de ley para la procedencia de la reducción de personal por causa de organización”, razón por la cual, concluyó “que el recurrente fue retirado sobre la base de la inexistencia del cumplimiento de un procedimiento a los efectos del retiro del recurrente, en tal sentido el Tribunal a su juicio estima que la falta de consignación de las pruebas en el expediente administrativo por parte del ente que emitió el acto recurrido, obra en contra de la administración renuente. Y en consecuencia, se ha menoscabado el derecho al debido proceso aludido por el recurrente”.
Aunado a ello afirmó “que no consta de las actas administrativas y procésales [sic], prueba alguna que demuestre que efectivamente el órgano querellado haya agotado las gestiones destinada a reubicar a la ciudadana ROSA MARIA ADRIAN NIEVES, en un cargo de similar o mayor jerarquía, por cuanto no se evidencia de actas, las constancias de solicitud de reubicación, así como sus respectivas respuestas”.
Ahora bien, siendo que la revisión de la decisión dictada por el Juzgado a quo ha de circunscribirse al aspecto o aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República, conforme a lo previsto en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República aplicable por extensión de lo dispuesto en artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en el caso de autos se tiene que el objeto de la presente consulta lo constituye el establecer si la medida de reducción de personal por cambio en la organización administrativa llevada a cabo por la Gobernación del Estado Miranda, se efectuó conforme a las normas que regulan la materia, y con base a ello determinar si los actos administrativos impugnados a través de los cuales se decidió la remoción de la querellante y el paso a disponibilidad y su consecuente retiro se encuentran ajustados a derecho.

Así pues, del escrito libelar se desprende que la querellante alegó que “(…) el Acto Administrativo contenido en el Oficio No. 0783 de fecha 21 de junio del año 2001, del cual fue objeto [su] representada, vuelve a la violación de sus derechos, al ratificar el acto administrativo de remoción contenido en el oficio No. 0737 de fecha 23 de abril del año 2001, el cual no cumplió de forma alguna con los requisitos establecidos en la normativa que regula la materia administrativa, e igualmente contraviene nuestra Constitución Nacional, es decir, que éste Acto Administrativo de Destitución, fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, tal y como lo ha demostrado anteriormente, además de violentar el derecho a la Defensa y el derecho al trabajo como hecho social” .
En ese sentido, esta Corte observa de la lectura del acto administrativo impugnado, contenido en el acto administrativo signado con el Nro. 0783, que el mismo declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la ciudadana Rosa María Adrián Nieves contra el acto administrativo dictado por la Gobernación del entonces Estado Miranda (hoy Estado Bolivariano de Miranda) bajo el Nº 737 de fecha 23 de abril de 2001, mediante el cual se removió a la mencionada ciudadana del cargo de Instructor de Centro Reeducacional I, que venía desempeñando en el Servicio de Protección Integral de la Niñez y de la Adolescencia (S.E.P.I.N.A.M.I).
Dicha remoción se efectuó “[…] de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 63 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto N° 0586, de fecha 08 de diciembre del 2.000, emanado del Ejecutivo Regional del Estado Miranda, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Miranda N° Extraordinario, de fecha 11 de diciembre del 2.000”. (Folio 6 del expediente).
Por su parte, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo en la sentencia de fecha 6 de octubre de 2003, señaló que el retiro de un funcionario público de Carrera al servicio de la Administración, es una medida que puede atender a cualquiera de las razones expresadas en el numeral 3° del artículo 63 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda, “pero sólo es valedera cuando opera mediante el procedimiento que la Ley y el Reglamento de la Ley y el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa Nacional”.
Asimismo, la Juzgadora de Instancia estableció en su fallo que “[…] que siendo la reducción de personal un procedimiento constitutivo de carácter excepcional por cuanto altera la estabilidad de los funcionarios de carrera, e integrado por actos, cuales son, la elaboración de informes justificatorios, opinión de la oficina técnica, presentación de la solicitud de la medida y subsiguiente aprobación por parte del Órgano Querellado y finalmente el retiro, para que el acto administrativo de retiro sea considerado válido no puede el mismo tener como fundamento únicamente las autorizaciones legislativas o Decretos Ejecutivos, sino que en cada caso en particular debe obligatoriamente cumplirse con un mínimo de motivación y justificación probatoria, ya que ello constituye una limitación a la discrecionalidad del ente administrativo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 63 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado en este caso, y los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa Nacional, como ley supletoria de la ley local”.
En este contexto, este Órgano Jurisdiccional, procede a realizar una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, y al respecto vale la pena señalar que el retiro de un funcionario público fundamentado en la reducción de personal “…es un procedimiento administrativo constitutivo integrado por una serie de actos, como la elaboración de informes justificatorios, opinión de la oficina técnica, presentación de la solicitud de la medida y subsiguiente aprobación por el Consejo de Ministros, y finalmente la remoción y retiro”. (Ver sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional al resolver un caso similar al de autos, registrada bajo el Nº 2006-1708 del 6 de junio de 2006; -caso: María Mercedes Blanco Vierma contra la Gobernación del Estado Miranda-).
Ello así, este Órgano Jurisdiccional considera en lo que respecta a la legalidad del procedimiento de reducción de personal efectuado en la presente causa, que es pertinente hacer mención que para la fecha en que se suscitaron los hechos en el caso de autos estaba vigente la Ley de Carrera Administrativa la cual preveía en el artículo 53, numeral 2, que:

"Artículo 53.- El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
[…omissis…]
2. Por reducción de personal, aprobada en Consejo de Ministros, debida a limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios, o cambios en la organización administrativa […].”

Como corolario de lo anterior, se hace necesario traer a colación el contenido de los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, los cuales señalan que :
“Artículo 118. La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida, y de la opinión de la oficina técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija.
Artículo 119. Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de los institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción”.

De la transcripción anterior se entiende que la reducción de personal en organismos de la Administración Pública tiene lugar en supuestos taxativos enunciados por ley, específicamente, con ocasión a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano. Además, la reducción de personal constituye una causal de retiro de los funcionarios al servicio de la Administración Pública.
Además, el ente querellado debe individualizar el cargo o cargos a eliminar y a los funcionarios que los desempeñan, estando además obligado a señalar el por qué ese cargo y no otro es el que se va a eliminar, ya que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, no puede ser disminuido en función de un listado que contenga simplemente la identificación de un grupo de personas y los cargos de los cuales se va a prescindir, sin ningún tipo de motivación; toda vez que un proceso tan delicado y de consecuencias tan trascendentes para los funcionarios como lo es la reducción de personal, debe realizarse en apego al procedimiento establecido para ello, lo cual constituye más que meras formalidades.
Así pues, con base en lo antes descrito, esta Corte considera que la reducción de personal debe efectuarse de conformidad con el procedimiento legalmente establecido y con el mínimo sentido de motivación y justificación probatoria; tomando en consideración lo anterior, es menester señalar que el problema central debatido en el caso de autos, radica en determinar si el procedimiento de reducción de personal tuvo lugar conforme a las normas que regulan la materia y, con base a ello, poder determinar si los actos de remoción y retiro que afectaron al recurrente se ajustaron a derecho.
Al respecto, se pronunció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en decisión Número 1.543 dictada el 28 de noviembre de 2000, caso: Edilia Araujo Salcedo vs. Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana (CORPOZULIA), aseverando que las reducciones de personal por reorganización administrativa requieren de aprobación previa, ello en los siguientes términos:
“Ahora bien, es reiterada la jurisprudencia de esta Corte en cuanto al procedimiento a seguir en los casos de reducción de personal, dejando por sentado que no es una causal única o genérica, sino que comprende cuatro situaciones totalmente diferentes, que aún cuando todas den origen a la reducción de personal, no por eso pueden confundirse y asimilarse en una sola causal. En efecto son cuatro los motivos que justifican el retiro de la administración por reducción de personal: el primero, las limitaciones financieras; el segundo, reajuste presupuestario; el tercero, modificación de servicios y el cuarto, cambios en la organización administrativa. Los dos primeros, son objetivos y para su legalidad basta que haya sido acordado por el Ejecutivo Nacional, y aprobada la reducción de personal en Consejo de Ministros, al ocurrir modificaciones en la ejecución de los respectivos presupuestos fiscales; y, en cuanto a los dos últimos se requiere una justificación y la comprobación de los respectivos informes, además de la ya nombrada aprobación del Consejo de Ministros” (Negrillas de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).

Posteriormente, ese mismo Órgano Jurisdiccional, en aplicación del criterio ut supra señaló lo siguiente:
“(…) Al respecto, considerando que en el presente caso debió aplicarse el procedimiento de reducción de personal previsto en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, aplicable rationae temporis al caso bajo análisis, debe señalar esta Corte que el retiro de un funcionario público fundamentado en ello, es un procedimiento administrativo constitutivo integrado por una serie de actos, como son la elaboración de informes justificativos, presentación de la solicitud de la medida y subsiguiente aprobación por parte del Consejo de Ministros y finalmente, la remoción y el retiro.
(…)
Así las cosas, considera esta Corte que en un proceso de reestructuración de personal, deben individualizarse por seguridad jurídica, los cargos a eliminar con la respectiva identificación de los funcionarios que los desempeñan, su situación laboral y la justificación de dicha elección, con la finalidad de limitar y controlar legalmente el ámbito de aplicación de la medida, en virtud del derecho a la estabilidad que gozan dichos funcionarios.
En este orden de ideas, el Organismo está en la obligación de señalar el por qué de ese cargo y no otro es el que se va a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios públicos de carrera, se vea afectada por un listado que contenga simplemente los cargos a suprimir, sin ningún tipo de motivación, toda vez que los requisitos de un proceso tan delicado y de consecuencias tan dramáticas para los funcionarios, no puede convertirse en meras formalidades.
En efecto, el acto administrativo de retiro que afectó el derecho de estabilidad de la funcionaria pública de carrera, estima esta Corte que debió ser dictado una vez efectuado el procedimiento de reducción de personal por modificación de servicios y cambios en la organización administrativa del Organismo, previsto en los artículos 53 y 54 de la Ley de Carrera Administrativa y 118 y 119 de su Reglamento General, aplicable rationae temporis al caso de marras, con la finalidad de motivar y justificar legalmente su actuación, siendo ello, un límite a la discrecionalidad del Ente Administrativo (…)” (Vid. sentencia N° 2002-3282 del 27 de noviembre de 2002, caso: Elsy Coromoto Ojeda de Viloria vs. Instituto Venezolano de los Seguros Sociales) (Subrayado de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
De las citas precedentes se extrae que, la reducción de personal prevista en la derogada Ley de Carrera Administrativa y en su Reglamento General, puede darse en cuatro (4) modalidades: i) limitaciones financieras; ii) reajuste presupuestario; iii) modificación de servicios y; iv) cambios en la organización administrativa.
Dentro de esta perspectiva, queda claro que la discrecionalidad administrativa para nombrar y remover funcionarios, encuentra su límite en casos donde la declaratoria de reducción de personal -por cambios en la organización administrativa o modificación en los servicios- condiciona tal dictamen a la realización de un procedimiento previo.
El análisis que antecede, permite a esta Alzada aseverar que el procedimiento a seguir a los fines del decreto de una medida de reducción de personal, fundada en cambios en la organización administrativa o en modificación de los servicios, se compone de tres (3) fases o estadios fundamentales. El primero de ellos, la aprobación del Consejo de Ministros, al respecto cabe destacar que en el presente proceso de reducción de personal fue tramitado bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, la cual establecía el ordinal 2° del artículo 53 la aprobación por parte del Consejo de Ministros -como órgano Ejecutivo Nacional- para proceder a la reducción de personal; sin embargo, en casos como el de autos, dicha aplicación debe adecuarse a las estructuras organizativas existentes en los Estados, es decir, no se le puede exigir al Ente querellado la aprobación de la medida de reducción por parte del Consejo de Ministros, sino que tal aprobación debe realizarla un órgano que se equipare a éste, que no puede serlo el Consejo Legislativo, los cuales son de esencia legislativa, por lo que siguiendo el criterio expuesto, la remisión de las solicitudes de reducción de personal por reorganización administrativa debe realizarse en el presente caso por el órgano de la estructura ejecutiva que tenga atribuida la competencia para nombrar y remover al personal. (Vid. Sentencia de Nº 1210 del 12 de junio de 2001 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).
En segundo lugar, la elaboración del Informe Técnico donde se expusieran las razones que justifican la medida; y, por último el otorgamiento al funcionario público de carrera del mes de disponibilidad previsto en el artículo 54 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, dentro del cual tenían que desplegarse las actividades tendentes a la reubicación dentro de la Administración Pública del funcionario afectado por la medida (gestiones reubicatorias) (Vid. Sentencia 2007-1996 de este Órgano Jurisdiccional del 12 de noviembre de 2007, caso: Doris Evangelina Carrasco de Ramírez contra Municipio Torres del Estado Lara).
Es por ello que corresponde a esta Corte verificar si la reducción de personal llevada a cabo en la Gobernación del Estado Miranda, se realizó en apego al procedimiento legalmente establecido y, que se encuentra contemplado en la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis, y en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, anteriormente señalados, y en ese sentido observa este Órgano Colegiado que en el caso de marras no consta la elaboración de informes que justifiquen la medida de reducción de personal; la opinión de la oficina Técnica correspondiente, la presentación de la solicitud de reducción de personal; así como su respectiva aprobación, ni el listado de los funcionarios afectados por la medida.
Así, visto que la actividad probatoria recaía en este caso en la Administración, en el sentido de que la comprobación del cumplimiento de todas las fases para la reducción de personal, constituía una carga procesal de ésta, y visto igualmente que en autos no constan dichos medios probatorios, es forzoso para esta Corte considerar que no cumplieron los extremos exigidos en todo procedimiento de reducción de personal, tal y como lo determinó la Juzgadora de Instancia. (Véase entre otras, sentencia de esta Corte Nro. 2007-2115 del 21 de noviembre de 2007, caso: María Vega Mendoza contra el Instituto Autónomo De Asesoría Para El Desarrollo Local Del Estado Táchira.).
Con base en las premisas anteriores, observa esta Corte que el Organismo querellado únicamente trajo a los autos el acto administrativo mediante el cual se decretó la reestructuración administrativa por cambios en la organización administrativa, sin traer ninguno de los instrumentos señalados anteriormente que justifiquen la aplicación de tal medida, siendo esto una carga para la Administración, y dado que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil obliga al Juez a atenerse a lo alegado y probado en autos, debe concluirse que la Gobernación del Estado Miranda incumplió el procedimiento establecido en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, relativos a la reducción de personal, y siendo así, el acto administrativo Nº 0783 de fecha 21 de junio de 2001, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la recurrente contra el acto administrativo contenido en el oficio N° 0737 mediante el cual fue removida la ciudadana Rosa María Adrián Nieves del cargo de Instructora de Centro Reeducacional del Servicio Autónomo de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda (S.E.P.I.N.A.M.I.), órgano adscrito a la Gobernación del Estado Miranda, resultan nulos, a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que fueron dictados con prescindencia del procedimiento legalmente establecido, en consecuencia, resulta procedente la reincorporación de la querellante al cargo de Instructora de Centro Reeducacional que desempeñaba en el Servicio Autónomo de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda (S.E.P.I.N.A.M.I.), o a otro de igual o superior remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la remoción hasta la efectiva reincorporación, conforme lo señaló el a quo. Así se declara.
En virtud de la anterior declaratoria, conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, que extiende los privilegios fiscales y prerrogativas procesales de que goza la República a los Estados, esta Corte confirma el fallo dictado en fecha 6 de octubre de 2003 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto el 18 de julio de 2008, por el abogado Richard Eduardo Mejías, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.474, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Gobernación del Estado de Miranda, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 6 de octubre de 2003, que declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por la Abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.655, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ROSA MARÍA ADRIÁN NIEVES, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 8.679.859, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.
2.- IMPROCEDENTE la solicitud de reposición interpuesta por el apoderado judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
3.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte querellada.
4.- Conociendo por consulta de Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 6 de octubre de 2003, que declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los________________( ) días del mes de de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES



Exp. Nº AP42-R-2008-001621
ERG.


En fecha ______________ ( ) de __________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ___________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2010-____________.
La Secretaria,