JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-001786
En fecha 17 de noviembre de ec2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 08-1691 de fecha 12 de noviembre de 2008, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Ángel Becerra Arteaga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.730, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO ACOSTA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.961.292, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 7 de noviembre de 2008, por el abogado Roger Jesús Gutiérrez Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.556, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 15 de octubre de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 28 de noviembre de 2008, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza y se dio inicio a la relación de la causa, estableciéndose que la misma tendría una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 19 de enero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación a la apelación, presentado por el sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República.
El 29 de enero de 2009, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, venciéndose el mismo en fecha 9 de febrero de 2009.
Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que las partes hicieran uso de tal derecho, en fecha 10 de febrero de 2009, se fijó la oportunidad para la celebración del acto de informes orales para el día 10 de marzo de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 10 de marzo de 2010, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes orales, esta Corte dejó constancia de la falta de comparecencia de las partes a dicho acto, en consecuencia, se declaró desierto el mismo.
El 11 de marzo de 2010, se dijo “Vistos”.
En fecha 15 de marzo de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 10 de marzo de 2008, el abogado Ángel Becerra Arteaga, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Antonio Acosta Pérez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular la Educación Superior, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Señaló, que su representado fue funcionario público de carrera, actualmente docente jubilado, del Instituto Universitario de Tecnología Agro-Industrial Región Los Andes, con una categoría de profesor titular a tiempo completo, según Resolución Nº 859, de fecha 25 de junio de 2003 y con efecto a partir del día 30 del mismo mes y año y que en tal condición el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior a través de la Dirección de Recursos Humanos, realizó el pago de sus prestaciones sociales el 11 de diciembre de 2007, por la cantidad de Ciento Treinta y Cuatro Millones Cuatrocientos Cincuenta y Dos Mil Setecientos Treinta y Tres Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 134.452.733,71).
Indicó, que de la revisión y del análisis del resumen y el finiquito de pago de las prestaciones sociales de su representado se constató que existían diferencias en los montos que conformaron los cálculos para el pago de las prestaciones sociales.
Manifestó, que el cálculo de las prestaciones sociales e intereses lo iniciaron a partir del 16 de junio de 1983, comprendidos en los períodos del 15 de junio de 1983 al 31 de diciembre de 1988, “(…) se tomó 30 días del Sueldo Básico, entre el 01/01/89 31/12/93 se tomó para los cálculos 30 días del Sueldo Mensual (…)”. (Negrillas del original).
Expresó, que en fecha 1º de septiembre de 1978, su representado ingresó al Instituto Universitario de Tecnología Agro-Industrial Región Los Andes, con el cargo de Docente Contratado y a partir del 1º de enero de 1979, comenzó como docente fijo hasta el 30 de junio de 2003, fecha en la cual le otorgaron el beneficio de jubilación, -según sus dichos- no se tomó en cuenta los 60 días de antigüedad, cuando se le aplicó el Nuevo Régimen de conformidad con lo establecido en el artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Alegó que el bono vacacional y el bono de fin de año no le fueron implementados ni calculados de acuerdo a lo establecido “(…) en las Contrataciones Colectivas, lo que afecta el cálculo de Sueldo Integral Mensual y por lo tanto el cálculo de las Prestaciones y sus Intereses (…)”.
Mencionó que en cuanto a la Caja de Ahorro, “(…) La cuota parte de Aporte Patronal a la Caja de Ahorro solo (sic) fue tomado en cuenta a partir del 01/01/2000, para el cálculo de Prestaciones Sociales e Intereses, faltando los años desde 1997 hasta 1999 (…)”. (Negrillas del original).
Sostuvo, que en cuanto a los anticipos de las prestaciones sociales “(…) se inician en el Mes de Abril de 1991. En los cálculos del Régimen Anterior se toman como anticipos de Prestaciones (FIDIECOMISOS (sic)). El primer descuento se inicia el 15/04/1991 con Bs. 29.024,35 y este monto se repite en los meses sucesivos, como si se hubiera dado la misma cantidad todos los meses, hasta el próximo adelanto recibido el 04/04/1992, que fue de Bs. 32.608,38 que se le suma al anterior para restarle al Capital Bs 61.632,72, como si se hubiese recibido esa cantidad (…)”. (Negrillas del original).
Alegó, que en relación al nuevo régimen los anticipos de prestaciones “(…) se restan del Capital y los Intereses Abonados de los Intereses Acumulados en las fechas que fueron entregados, como deben ser. No se entiende porque no se aplica la misma metodología en el Régimen Anterior (…)”.
Arguyó, que “(…) si sumamos la cantidad que aparece en el FINIQUITO en los cálculos entregados por la Dirección de Recursos Humanos, estos suman Bs. 307.616.741,73 (…) Solo recibí Bs. 9.354.271,08 como anticipos de FIDEICOMISOS, INTERESES y Art. 665 de la L.O.T. (…)”. (Mayúscula y negrilla del escrito).
En cuanto a los intereses moratorios “(…) No se hicieron los cálculos para los Intereses de Mora desde el 01/07/2003 hasta el 11/12/2007. La Resolución de Jubilación es de fecha 30/06/2003 y recibió el cheque el día 11/12/2007, lo que indica que hubo un retardo de 4 años, 5 meses y 11 días, para recibir las Prestaciones Sociales y sus Intereses (…)”. (Negrillas del escrito).
Alegó, que las prestaciones sociales e intereses alcanzaban un monto de Ciento Ochenta Nueve Millones Novecientos Treinta Mil Ochocientos Setenta Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 189.930.870,31).
En tal sentido, mencionó que en fecha 11 de diciembre de 2007, su representado sólo recibió del Ministerio querellado un pago parcial o adelantado de prestaciones sociales e intereses, por la cantidad de Ciento Treinta y Cuatro Millones Cuatrocientos Cincuenta y Dos Mil Setecientos Treinta y Tres Bolívares con Setenta y Un céntimos (Bs. 134.452.733,71), por lo que existe según sus dichos un monto pendiente por pagar de Cincuenta y Cinco Millones Cuatrocientos Setenta y Ocho Mil Ciento Treinta y Seis Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 55.478.136,61) y por intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales por la cantidad de Ciento Cincuenta y Un Millones Ochocientos Veintitrés Mil Cuatrocientos Ochenta y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 151.823.487,50).
Fundamentó el presente recurso contencioso administrativo funcionarial de conformidad con los artículos 93 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 16 de la Ley del Trabajo derogada y el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concatenación con el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las cláusulas contenidas en los acuerdos y convenciones colectivas de trabajo firmadas entre la Federación de Asociaciones y Sindicatos de Profesores de los Institutos y Colegios Universitarios de Venezuela y el Ministerio de Educación y entre la Federación Nacional de Sindicatos de Profesores de Educación Superior y el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior.
Finalmente, solicitó que se declarara con lugar el presente recurso y en consecuencia, se ordenara el pago la cantidad de Doscientos Siete Millones Trescientos Un Mil Seiscientos Veinticuatro Bolívares con Once Céntimos (Bs. 207.301.624,11), por conceptos de las diferencias adeudadas en el pago de las prestaciones sociales así como de los intereses moratorios.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 15 de octubre de 2008, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“(….) Para decidir este Tribunal observa:
En primer lugar debe este Juzgado pronunciarse con respecto al alegato en cuanto que a decir de la parte recurrida, el querellante trata el libelo de la querella y sus anexos como un todo que constituye la querella, confundiendo la querella en sí con las pruebas documentales que deben acompañarla, con lo cual se subvierten las reglas del proceso, obligando a la República a contestar la querella haciendo de una vez observaciones a las documentales que la acompañan. Al efecto se observa:
La pretensión principal de la presente querella se circunscribe a que se condene a la Administración a cancelar la diferencia de prestaciones sociales que a decir del querellante le adeuda el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, y el pago de intereses de mora por el retardo en el pago de las mismas.
Ahora bien, no debería ser objeto de explicación el hecho de que pretensión de tal entidad, necesariamente requiere no sólo que se encuentren claros los términos en los cuales se exige el pago, sino el fundamento de la misma. Así, el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública expresamente prevé que las pretensiones pecuniarias deberán especificarse con la mayor claridad y alcance, debiendo acompañarse la querella de los instrumentos en que se fundamente la pretensión, es decir, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deben producirse con la querella.
Sin embargo, pese a lo señalado en la Ley, existen pretensiones pecuniarias que a priori no podrían precisarse, toda vez que las mismas pudieran estar condicionadas a la realización de una experticia, bien en el desarrollo de la actividad probatoria o bien complementaria al fallo; u otras que podrían precisar los parámetros de cálculo pero que cualquier cálculo que se presentara en sí mismo carece de valor probatorio, siendo entonces un mero formalismo o la presentación de un cálculo meramente referencial.
Así, podrían presentarse casos similares al de autos en el cual se pretende el pago de diferencia de prestaciones sociales, en el que el actor formulase los errores de cálculo y las causas –ciertas, presuntas o pretendidas- que determina ciertamente dicha diferencia, siendo que corresponderá al actor en el debate probatorio demostrar la certeza de dicha diferencia, con la carga que de no demostrarlo, podría resultar perdidoso en la definitiva, pues si bien es cierto no rige el principio dispositivo de manera determinante en el contencioso administrativo, sino por el contrario, el carácter pretoriano del Juez, no es menos cierto que la aplicación de dichos poderes pretorianos podrían servir a la obtención de la justicia, y no podría extrapolarse a la sustitución de la actividad probatoria de la parte.
Así, el Juez debe pronunciarse cuando la pretensión del actor se encuentra debidamente demostrada y probada en autos, o cuando la misma resulte evidente, o por mandato constitucional o legal; más no ante la deficiencia del actor, la sustitución de la actividad probatoria que éste debe desplegar. Del mismo modo, resultaría un contrasentido obligar a la parte a desarrollar una actividad probatoria prejudicial, lo cual acarrea costos, para que posteriormente dicha prueba carezca de valor en juicio.
En tal sentido y al tratarse de la solicitud de pago de una diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora, lo acertado es que la querella estuviera acompañada de los cálculos realizados por el órgano o ente recurrido, por el acto en el cual constase la fecha de egreso del funcionario, y de todo aquellos instrumentos que permitiese a este Juzgado verificar las circunstancias alegadas, y a la parte recurrida preparar su defensa, incluso de ser factible los cálculos que a decir del funcionario son los correctos, lo cual no necesariamente implica la apreciación de los mismos en la sentencia definitiva.
De manera que lo alegado por la representación judicial del órgano querellado, lejos de perjudicarlo, en el sentido de tener que ‘…hacer observaciones a las documentales que se acompañan a la querella…’, favorece y amplía la posibilidad de refutar cada uno de los alegatos de la parte recurrida con mayor propiedad y conocimiento de causa. Por tal motivo este Juzgado rechaza el argumento expuesto por la parte recurrida en este sentido. Así se decide.
El objeto principal de la presente querella, lo constituye la solicitud de pago de la diferencia de las prestaciones sociales de la recurrente al Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), monto que -a su parecer-, asciende a la cantidad de doscientos siete millones trescientos un mil seiscientos veinticuatro bolívares con once céntimos (Bs. 207.301.624,11), actualmente doscientos siete mil trescientos un bolívares fuertes con sesenta y dos céntimos (Bs. F. 207.301,62), por cuanto –según el dicho de la parte accionante- los cálculos realizados por el órgano querellado no se corresponden con la realidad; que el pago es insuficiente, y que hubo excesiva demora en el pago de sus prestaciones sociales. Por su parte, la representación judicial de órgano recurrido señala que en la querella no se especificó cómo y cuándo se cometió el error de cálculo que derivó la diferencia reclamada, por lo que rechaza y contradice tal solicitud. Al efecto se indica:
En primer lugar alega el querellante que para los períodos comprendidos entre el 15 de junio de 1983 y el 31 de diciembre de 1988 se tomaron 30 días de sueldo básico, y entre el 01 de enero de 1989 y el 31 de diciembre de 1993 se tomaron 30 días de sueldo mensual, cuando lo correcto era tomar 30 días del sueldo integral, en tal sentido se observa:
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo en el año 1997, se hizo un corte en el cálculo de la prestación de antigüedad de todo los trabajadores y funcionarios públicos con mas (sic) de seis meses de antigüedad a la entrada en vigencia del nuevo instrumento normativo, y como se señaló ut supra, la nueva ley previó un régimen de transición al nuevo sistema de cálculo de las prestaciones sociales. Dentro del Régimen transitorio previsto en la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, el artículo 666 estableció que la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1991 sería calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la nueva ley.
Así, el cálculo de las prestaciones sociales de un trabajador con más de un año de antigüedad y hasta el 18 de junio de 1997 debió hacerse sobre la base del último salario integral percibido por este en el mes de mayo de 1997. De manera que al final, según lo establece la norma, el sueldo a tomar en cuenta a los fines del cálculo de las prestaciones sociales generadas hasta el año 1997, en definitiva era el previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, y siendo que no se verifica de los argumentos explanados por el querellante en su escrito, o a través de medios probatorios que comprueben y lleven a la convicción de lo indicado, ello es, que la diferencia alegada se refiera a que el cálculo de sus prestaciones sociales hasta el año 1997 no se hubiere realizado de acuerdo al sueldo integral por él percibido en el mes anterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, y que no se trata simplemente un ejercicio argumentativo, este Tribunal desecha los argumentos sostenido al respecto y así se decide.
Alega que ingresó al I.U.T. Agro industrial Región Los Andes el 01 de septiembre de 1978 como docente contratado y a partir de 01 de enero de 1979 como docente fijo hasta su jubilación, sin embargo no se tomaron en cuenta los 60 días de antigüedad cuando se aplicó el nuevo régimen, según lo establecido en el artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo, al efecto debe señalarse lo siguiente:
La Ley del Trabajo promulgada en el año 1991, preveía que el cálculo de las prestaciones sociales de los trabajadores debía hacerse sobre la base de 1 mes de salario por cada año de antigüedad si la antigüedad era superior a seis meses; en la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en el año 1997, se previó una forma de cálculo en la cual se tomaría como base de cálculo cinco días de salario por mes, empero, en virtud del cambio de régimen y dado que la Ley entró en vigencia en el mes 6 del año, fue necesario establecer un régimen transitorio para aquellos trabajadores con una antigüedad superior a seis meses, el cual se encuentra previsto en la propia ley.
Así, el artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo lo que prevé es una disposición transitoria aplicable a aquellos trabajadores con una antigüedad superior a seis meses a la entrada en vigencia de la ley, a quienes de acuerdo a dicha disposición se le calcularían sus prestaciones sociales en base a cinco días por mes a partir del 1 de enero de 1997.
De manera que dicha disposición no implica el pago de cantidad adicional alguna al final de la relación laboral, dado su carácter transitorio, sino una disposición dirigida a garantizar el orden en la aplicación del nuevo régimen en protección de los trabajadores con más de seis meses de antigüedad, dándole carácter retroactivo a favor del trabajador al eliminar la posibilidad de que el cálculo de la prestación de antigüedad generada durante ese año se hiciere de manera prorrateada, es decir, seis meses sobre la base de un mes de salario por año, y seis meses sobre la base de cinco días por mes, lo cual daría como resultado que la prestación de antigüedad de ese año fuera de 45 días, tal y como seria la prestación de antigüedad de un trabajador con menos de seis meses de antigüedad, lo cual fue previsto por el legislador, y a los fines de compensar tal situación, dispuso que la prestación de antigüedad de los trabajadores con mas (sic) de seis meses se calculara sobre la base de 60 días, es decir, cinco días por mes.
Es por lo anterior que la solicitud del querellante en este sentido debe ser negada por cuanto el mismo no tiene fundamento jurídico alguno. Así se decide.
Alega el querellante que los bonos vacacionales y de fin de año no fueron implementados ni calculados de acuerdo a lo establecido en las contrataciones colectivas, lo que afectó el cálculo del sueldo integral mensual y por lo tanto el cálculo de las prestaciones y sus intereses. A partir del nuevo régimen, para el cálculo de sus prestaciones sociales, los bonos de fin de año y vacacional se tomaron como una cantidad global que se sumó al sueldo integral del mes en el cual fue concedido y no se tomó en cuenta la cuota parte mensual para formar parte del sueldo integral; por su parte el órgano querellado rechazó tal alegato por considerarlo contrario a derecho. En tal sentido se observa:
En primer lugar, en relación al argumento con respecto a que para el cálculo de las prestaciones sociales del querellante no fueron consideradas las contrataciones colectivas en lo referente al bono vacacional y al bono de fin de año, es de señalar que del contenido de las cláusulas de los Contratos Colectivos cuyas copias simples fueron aportadas por el querellante, nada se desprende en cuanto a la incidencia de los bonos de fin de año y bono vacacional, en el cálculo de las prestaciones sociales, siendo la oportunidad para el pago y los meses a considerar para su cálculo, lo único a lo cual se refieren dichos contratos, de manera que no encuentra este Juzgado elemento alguno que permita emitir pronunciamiento acerca del alegato del querellante en este sentido. Así se decide.
Por otra parte señala el querellante que a partir del nuevo régimen, los bonos de fin de año y vacacional se tomaron como una cantidad global que se sumó al sueldo integral del mes en el cual fue concedido y no se tomó en cuenta la cuota parte mensual para formar parte del sueldo integral se observa:
Efectivamente el Parágrafo Quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé que la prestación de antigüedad, será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado más la cuota parte de las utilidades o beneficios generados, sin embargo observa este Juzgado que del Cálculo de Prestaciones Sociales e Intereses Personal Docente que corre inserto a los folios 32 al 35 se desprende que dichos conceptos (bono vacacional y bono de fin de año) fueron cancelados en su debida oportunidad, y considerados a los fines del cálculo de la prestación de antigüedad correspondiente al mes en que se causó y generó. Ahora bien, el accionante no señaló en qué consiste la incidencia de tomar el pago de dichos bono de manera prorrateada en los resultados finales del cálculo, ni utilizó los medios probatorios idóneos para demostrar la existencia de alguna diferencia a su favor en este sentido, por lo que este Juzgado debe negar la procedencia del presente alegato. Así se decide.
Con respecto a que el aporte patronal a la caja de ahorro sólo fue tomado en cuenta a partir del 01 de enero de 2000, para el cálculo de prestaciones sociales y sus intereses, faltando los años que van desde 1997 hasta 1999, este Tribunal debe indicar que en el caso concreto, sin entrar a conocer sobre su pertinencia, el actor no probó que durante dicho lapso, recibiera tales aportes, razón por la cual este Tribunal se abstiene de pronunciarse al respecto y así se decide.
En cuanto a los anticipos de prestaciones o intereses abonados, señala que los cálculos se iniciaron en el mes de abril de 1991, siendo que el primer descuento se realizó el día 15 de abril de 1991 por un monto de Bs. 29.024,35, monto que se repite en los meses sucesivos, como si se hubiera dado la misma cantidad todos los meses, hasta el próximo adelanto recibido el 04 de abril de 1992, que fue de Bs. 32.608,38, que se le sumó al anterior, para restarle al capital Bs. 61.632,73, como si se hubiese recibido esa cantidad, se debe señalar lo siguiente:
De la planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales e Intereses Personal Docente que corre inserta a los folios 27 al 31, se desprende que tal y como lo señala el recurrente en su escrito de querella, el día 30 de abril de 1991 fue descontado de la columna correspondiente al Capital la cantidad de Bs. 29.024,35 por concepto de anticipo, sin embargo, lejos de lo señalado por el querellante, dicho monto únicamente fue descontado en el mes referido, tal y como se desprende de sumar al capital los intereses mensuales a partir del mes de mayo de 1997. A su vez, corresponde a las normas contables la forma de expresión de las mismas, tantos los créditos como los réditos se mantienen expresados en los cálculos mes a mes hasta la totalización de los montos, sin que tal fórmula implique que sea deducido cada mes.
En este mismo sentido señala el querellante que el 4 de abril de 1992 el monto recibido como adelanto fue de Bs. 32.608,39, y la Administración procedió a restarle la cantidad de Bs. 61.632,73, ahora bien al sumar al capital del mes de abril de 1992 el interés mensual correspondiente y restarle la cantidad de Bs. 32.608,39, resulta el monto reflejado en la planilla de cálculo en el mes de mayo de 1992, de manera que a pesar que el monto reflejado en la columna de anticipo es de Bs. 61.632,73, esta es la cantidad resultante de sumar los 29.024,35 bolívares recibidos el 30 de abril de 1991 a la cantidad de Bs. 32.608,39, descontados el 30 de abril de 1992. No siendo cierto -tal y como quiere hacer ver el accionante-, que la cantidad descontada hubiese sido de Bs. 61.632,73 correspondiente a dicho mes, sino que conforme lo señalado anteriormente el débito correspondiente se mantiene hasta que se genere uno nuevo, en cuyo caso se procede a la suma de los anteriores con el recién generado. Pretender lo contrario sería como calcular de forma exponencial los créditos que aparecen generados por cada mes. Por las razones expuestas se niegan los pedimentos en este sentido y así se decide.
Con respecto al alegato en cuanto a que al sumar la cantidad que aparece en el finiquito en los cálculos entregados por la Dirección de Recursos Humanos, estos suman Bs. 307.616.741,73, de los cuales sólo recibió Bs. 9.354.271,08 como anticipo de fideicomiso, intereses y artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa este Juzgado que la parte querellante cometió el mismo ‘error’ de su anterior alegato, por cuanto procedió a hacer la sumatoria de todos los montos tal cual como aparecen reflejados en cada una de las líneas de la columna correspondiente a los anticipos, cuando lo correcto era que sumase los montos abonados anualmente, los cuales se obtienen al restarle a la cantidad que aparece el 30 de cada mes de abril, el monto inmediatamente anterior; lo cual efectivamente arroja como resultado el total de anticipos mostrados en el cuadro final del cálculo de prestaciones sociales e intereses personal docente correspondientes al ciudadano José Acosta. De manera que el alegato del recurrente en este sentido carece de sustento, por lo que debe ser declarado improcedente y así se decide.
Con relación a la solicitud de pago de intereses moratorios en virtud de que –según el decir del querellante- hubo un retardo de 4 años, 5 meses y 11 días en la cancelación de sus prestaciones sociales, se observa que consta al folio 25 del expediente principal planilla de cálculo de prestaciones sociales emanada del Ministro de Educación Superior, en la cual se evidencia que el querellante egresó en fecha 30 de junio de 2003. Y de los folios 22 y 23 del expediente principal se desprende que el querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales el 11 de diciembre de 2007, por la cantidad de ciento treinta y cuatro millones cuatrocientos cincuenta y dos mil setecientos treinta y tres bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 134.452.733,71).
Así, verificada la fecha en que se produjo el retiro de la querellante de la Administración y la obligación del pago de las prestaciones sociales y la fecha efectiva en que se produjo el mismo, este Tribunal observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la dilación en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de cancelar los intereses moratorios que se produzcan por dicho retardo, lo que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional a los fines de mantener un equilibrio económico que cumpla una función resarcitoria en virtud de tal retardo, pues existiendo un crédito para con el funcionario o trabajador, si el mismo no es satisfecho en su oportunidad, el patrono está reteniendo indebidamente en su esfera patrimonial fondos que no le pertenecen; en consecuencia, a lo fines de proteger la obligación laboral a favor del trabajador, debe compensarse a éste con el pago de los intereses moratorios por el retardo en la cancelación de los montos correspondientes a prestaciones sociales, tal y como se encuentra previsto en el artículo 92 eiusdem.
En cuanto al modo de calcular dichos intereses, es preciso señalar que tanto la Ley Orgánica del Trabajo como las normas de carácter presupuestario establecen la necesidad de abrir una cuenta individual de fideicomiso a cada trabajador a los fines de proceder al depósito de sus prestaciones sociales mes a mes, que a su vez han de generar los intereses sobre dichos montos, correspondiendo al trabajador solicitar su entrega anual o su solicitud de capitalización.
Dando cumplimiento a los requisitos que por Ley obligan al patrono, independientemente de que se trate de un órgano o ente del Poder Público, una empresa privada o un particular, se permite al beneficiado una vez finalizada su relación de empleo o de trabajo obtener de manera inmediata el pago de sus prestaciones sociales, dando acatamiento así a la Constitución y a todas las normas de rango legal que determinan dicha obligación a favor de los trabajadores.
Precisado lo anterior, debe señalarse que si bien es cierto, no existe ninguna ley en Venezuela que expresamente fije la rata de interés en tales casos, debe el Juzgador, de conformidad con el argumento sistemático, aplicar aquélla que más se asemeje en razón a la naturaleza de la obligación de que se trata. De allí que debe observarse que la Constitución ordena la cancelación de intereses como forma de tratar de compensar la mora en el pago de prestaciones sociales, las cuales han de hacerse oportunamente.
Así, y en virtud que el hecho de no abrir oportunamente las cuentas de fideicomiso sólo resulta imputable al patrono, y siendo que la Constitución ordena en casos como el de autos, el pago de intereses moratorios, es por lo que ante la ausencia de determinación de la tasa de interés que ha de satisfacer la compensación de la mora ordenada constitucionalmente, el sentenciador ha de aplicar analógicamente una norma que busque satisfacer si no en la forma más idónea, por lo menos la más parecida la exigencia constitucional.
De allí, que por tratarse de intereses que han de calcularse sobre beneficios de carácter laboral, constituidos por las prestaciones sociales y los intereses generados por las mismas, considera este sentenciador que en caso de que el funcionario hubiere seguido en una relación activa con la Administración, este hubiere percibido por lo menos los beneficios bajo los cuales calcula la Administración los intereses sobre prestaciones sociales de sus funcionarios y trabajadores; y, en tal sentido, por tratarse de los intereses sobre prestaciones sociales, los que más se asemejan en su naturaleza a la obligación de que se trata –intereses de mora-, deben ser calculados a la misma rata y bajo las mismas condiciones.
Así las cosas, la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 108 literal ‘c’ cuál es el interés que ha de cancelársele al trabajador en razón del depósito que exige la Ley de sus prestaciones sociales, bien sea con cargo a un fideicomiso que debe abrir el patrono, bien sea directamente con fondos del patrono, pretendiendo siempre el supuesto legal que dicho monto se encuentra depositado a favor del trabajador a los fines de que a su retiro, le sean canceladas de forma inmediata.
Debe señalarse que de conformidad a las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses sobre prestaciones sociales han de generarse, acreditarse y depositarse mensualmente y sólo se capitalizarían al cumplir cada año, siempre que medie manifestación escrita del trabajador.
Sin embargo, no escapa a este sentenciador que en algunos órganos de la Administración se procede además a la capitalización mensual de los intereses que han generado las prestaciones sociales –tal como sucede en el caso de autos-, lo cual debe entenderse como una liberalidad o un mejor beneficio acordado al funcionario el cual no puede ser desconocido por este Juzgado, y que constituye un hecho conocido por estos Tribunales que precisamente el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior capitaliza mensualmente los intereses sobre prestaciones, por lo que sobre el monto cancelado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación al querellante por concepto de prestaciones sociales, habrá de hacerse el cálculo relativo a los intereses moratorios, aplicando el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, capitalizando mensualmente los intereses generados, bajo la fórmula del Interés Compuesto, expresada en la siguiente ecuación: I= S[(1+t)n/d-1], donde: S es igual al saldo disponible (capital e intereses) para una fecha cualquiera; d es igual al número de días en el año de prestaciones sociales (365 o 366 si es bisiesto); n es igual al número de días del mes; t es igual a la tasa publicada en Gaceta Oficial por el Banco Central de Venezuela, los cuales deben estimarse mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil tal como fue solicitado por la parte actora en su libelo. Así se decide.
El cálculo de dichos intereses debe hacerse desde la fecha en que le fue otorgado el beneficio de jubilación (30-06-03), hasta la fecha en que efectivamente fueron canceladas las prestaciones sociales, ello es 11 de diciembre de 2007. Así se decide.
En este estado, resulta necesario pronunciarse con respecto al alegato de la parte recurrida en relación a que en los cálculos efectuados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, se han capitalizado los intereses sobre las prestaciones sociales mes a mes, lo cual constituye un anatosismo; tal forma de cálculo hizo que la Administración pagara en exceso la cantidad correspondiente a intereses sobre prestaciones sociales, en virtud de lo cual en el supuesto negado que la República sea condenada a pagar intereses moratorios, tal cantidad se compense con las cantidades pagadas en exceso, con fundamento en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la tasa aplicable para el cálculo de dichos intereses sea la establecida en el Código Civil Venezolano, para el interés legal, conforme lo establecen los artículos 1277 y 1746, o en su defecto, la tasa que se deduce del artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Al efecto se observa:
Resulta notorio para este Tribunal, que el Ministerio de Educación Superior ha calculado los montos correspondientes a sus empleados por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, de acuerdo a la fórmula anteriormente explanada del Interés Compuesto, expresada en la siguiente ecuación: I= S[(1+t)n/d-1], la cual surge de la aplicación matemática indicada por el Fondo de Prestaciones Sociales, fórmula ésta aplicada no sólo al ahora actor, sino a todo el personal que se ha retirado del Órgano en los últimos años. De tal forma que no se corresponde con un error, o que la Administración ha pagado en exceso, sino que sobreviene ante la fórmula de cálculo que ha sido aprobada por el Órgano competente. Por el contrario, si la situación correspondiere a la señalada por el representante de la República, resultaría en responsabilidad administrativa para todos aquellos que pudieren resultar responsables, cuya gravedad aumentaría en el hecho que todos los montos correspondientes a los retiros han sido calculados bajo los mismos parámetros y no solamente un elemento casuístico aplicado sólo en aquellos casos en que se ejercen acciones de reclamo por diferencia.
En atención a los expuesto debe este Tribunal rechazar los alegatos formulados al respecto y así se decide.
(…omissis…)
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella interpuesta por el ciudadano JOSÉ ANTONIO ACOSTA PÉREZ, (…) mediante la cual solicita el pago de la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, al Ministerio de Educación Superior, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior.
SEGUNDO: Se ORDENA al nombrado Ministerio, proceda a calcular y cancelar los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones del recurrente, los cuales deben ser calculados desde la fecha de su egreso del órgano querellado, ello es, 30 de junio de 2003 (fecha de culminación de la relación funcionarial), hasta el 11 de diciembre de 2007, fecha efectiva de pago, en la forma prevista en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, capitalizando los intereses generados de manera mensual, bajo la fórmula de Interés Compuesto, expresada en la siguiente ecuación: I= S[(1+t)n/d-1], donde: S es igual al saldo disponible (capital e intereses) para una fecha cualquiera; d es igual al número de días en el año de prestaciones sociales (365 o 366 si es bisiesto); n es igual al número de días del mes; t es igual a la tasa publicada en Gaceta Oficial por el Banco Central de Venezuela.
TERCERO: Se ACUERDA practicar una experticia complementaria del fallo, conforme con lo expresado en la motiva de la presente decisión.
CUARTO: Se NIEGAN los demás pedimentos de conformidad con lo expresado en la parte motiva de la presente decisión (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).
En virtud de lo antes expuesto el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los apoderados judiciales del ciudadano José Antonio Acosta Pérez, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior.
II
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 19 de enero de 2009, el abogado Roger Jesús Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.556, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó escrito de fundamentación a la apelación en el cual señaló lo siguiente:
En primer lugar, alegó que el fallo apelado, “(…) condena a la República a pagar intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala el Tribunal que el interés aplicable será el que fije el literal ‘C’ del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del 30 de Junio de 2003 hasta el 11 de diciembre de 2007, sin embargo dicha tasa no puede ser aplicada, en primer lugar porque se refiere a una tasa de interés que convienen las partes a solicitud del trabajador, de manera que se trata de una tasa de interés retributiva y no punitiva y además porque dicha tasa se refiere a las cantidades de dinero que reciba el trabajador durante el curso de su relación laboral (…)”.
Sostuvo la representación de la República, que la tasa de interés establecida por el Juez a quo en la sentencia apelada carece de fundamento legal, la tasa de interés a aplicar a los efectos de la condena debió ser la establecida en el artículo 1746 del Código de Procedimiento Civil, que es aplicable al caso cuando las partes no convienen tasa de interés expresa y que dicha tasa corresponde al tres por ciento (3%) anual.
Continuó arguyendo, que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no establece ninguna tasa de interés, por lo tanto a falta de disposición expresa debe aplicarse el interés legal conforme lo establece el Código Civil, sin embargo, tratándose que el mencionado artículo 92 eiusdem, se refiere a que los intereses moratorios se reputan deudas de valor, se infiere que para su pago debería aplicarse un método de corrección monetaria, pues es una de las maneras como se pagan las obligaciones de valor y en consecuencia de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en los casos en que la República sea parte en el juicio, la corrección monetaria se hará sobre la base promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) principales bancos del país.
Finalmente indicó, que por las razones expuestas, la tasa de interés que debe pagar la República en el caso de los intereses moratorios es la que establece el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia solicitó que se declarara con lugar el presente recurso de apelación.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto por el abogado Roger Jesús Gutiérrez, en su condición de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 15 de octubre de 2008, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, al respecto se observa:
Así las cosas, la parte apelante representada por el abogado Roger Jesús Gutiérrez, en su condición de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, en el escrito de fundamentación a la apelación alegó que la sentencia apelada “(…) condena a la República a pagar intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala el Tribunal que el interés aplicable será el que fije el literal ‘C’ del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del 30 de Junio de 2003 hasta el 11 de diciembre de 2007, sin embargo dicha tasa no puede ser aplicada, en primer lugar porque se refiere a una tasa de interés que convienen las partes a solicitud del trabajador, de manera que se trata de una tasa de interés retributiva y no punitiva y además porque dicha tasa se refiere a las cantidades de dinero que reciba el trabajador durante el curso de su relación laboral”.
En este sentido, observa esta Corte que el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, acordó al querellante el pago de los intereses moratorios, conforme a lo dispuesto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 30 de junio de 2003, fecha de culminación de la relación funcionarial, hasta el 11 de diciembre de 2007, fecha en que recibió el pago de sus prestaciones sociales, con la observación, de que dichos intereses moratorios debían ser capitalizados mensualmente.
Así, en lo que respecta a la procedencia del pago de los intereses moratorios sobre las cantidades adeudadas por el Ministerio querellado, solicitud efectuada por la recurrente en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, y que fueron acordados por el a quo en su fallo dictado el 15 de octubre de 2008, observa este Órgano Jurisdiccional que la reclamación efectuada por la parte querellante comprende el período desde el 30 de junio de 2003, fecha de culminación de la relación funcionarial, hasta el 11 de diciembre de 2007, fecha en que se efectuó el pago de las prestaciones sociales, resultando necesario para esta Alzada acotar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -la cual entró en vigencia el 30 de diciembre de 1999-, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retardo en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios.
En razón de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, comparte el criterio sostenido por el a quo en el fallo objeto de la presente apelación, en donde se condena al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior -parte querellada en el presente caso-, al pago de los intereses moratorios generados por la suma no pagada oportunamente a la querellante, a calcularse desde el 30 de junio de 2003 (fecha de culminación de la relación funcionarial), hasta el 11 de diciembre de 2007 (fecha en que se efectuó el pago de las prestaciones sociales), por lo tanto, el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior ) deberá pagar los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales al querellante. Así se decide.
Ahora bien, precisado lo anterior, resulta válido acotar que esta Corte Segunda ha compartido en reiteradas sentencias, ello acogiéndose al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, que los intereses consumados con posterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, del 30 de diciembre de 1999, deben ser calculados de acuerdo a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, para el pago de los intereses de prestaciones sociales, tal como lo refiere el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional comparte el criterio sostenido por el Juzgado a quo. (Vid. Sentencia N° 2007-340, de fecha 13 de marzo de 2007, caso: MARÍA TERESA CASTELLANO TORRES VS. MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, entre otras, dictada por este Órgano Jurisdiccional). Así se declara.
Sin embargo, evidencia esta Corte que el Juzgador de Instancia, no sólo acordó el pago de los intereses moratorios, conforme a la tasa establecida en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, criterio éste que comparte esta Alzada, sino que indicó que dichos intereses de mora deberán ser capitalizados mensualmente, para lo cual esta Corte, considera oportuno indicar que tanto nuestro Máximo Tribunal, como este Órgano Jurisdiccional, ha considerado que los intereses moratorios, resultan procedentes siempre y cuando efectivamente exista un retardo en el pago de las cantidades adeudas, pero en los mismo, bajo ninguna circunstancia operaria el sistema de capitalización en los enunciados intereses, (vid. entre otras sentencia Nº 2008-1667, de fecha 1º de octubre de 2008 Caso: Teresa Matilde Valencia Vs. Ministerio del Poder Popular para la Educación), razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional, no comparte el criterio sostenido por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, respecto a que los intereses moratorios deberán ser capitalizados mes a mes. Así se declara.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordena el pago de los intereses moratorios, a la tasa prevista en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de jubilación de la querellante -30 de junio de 2003-, hasta la fecha efectiva de pago de las prestaciones sociales, ello es el 11 de diciembre 2007, tal como lo ordenara el Juzgado a quo, pero sin la capitalización de los mismos. (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2009-655 de fecha 23 de abril de 2009 caso: Bernaldo José Saavedra Vs Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior). Así se decide.
Vista la declaración que antecede, este Órgano Jurisdiccional declara parcialmente con lugar la apelación interpuesta, revoca parcialmente el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 15 de octubre de 2008, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sólo respectó a la capitalización mes a mes de los intereses moratorios, en consecuencia, confirma parcialmente la mencionada sentencia. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Roger Jesús Gutiérrez Flores, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la decisión dictada el 15 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto el abogado Ángel Becerra Arteaga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.730, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO ACOSTA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.961.292, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR.
2.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- SE REVOCA PARCIALMENTE la sentencia de fecha 15 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, sólo respectó a la capitalización mes a mes de los intereses moratorios, en consecuencia se CONFIRMA PARCIALMENTE, la mencionada decisión.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
AJCD/07
Exp. Nº AP42-R-2008-001786
En fecha_____________ ( ) de _______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ___________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010- _________.
La Secretaria,
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