JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-N-2005-001343
En fecha 16 de diciembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de “suspensión de efectos” por la ciudadana GIRALDA ALEJANDRINA SOSA DE DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 3.799.108, asistida por el abogado Gennys Alberto Sosa Bernal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.402, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARÍTIMA DEL CARIBE.
El 31 de enero de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En la misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
El 2 de marzo de 2006, la ciudadana Giralda Alejandrina Sosa de Díaz, confirió poder apud acta a los abogados Gennys Alberto Sosa Bernal y Miguel Ángel Pérez Mellado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.402 y 71.662, respectivamente.
En fecha 9 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de reforma del recurso incoado, presentado por el abogado Gennys Alberto Sosa Bernal, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Giralda Alejandrina Sosa de Díaz.
Mediante decisión Nº 2006-1868, de fecha 15 de junio de 2006, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado; admitió el referido recurso y declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. Asimismo, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
El 27 de junio de 2006, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a la parte recurrente del contenido de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 15 de junio de 2006.
En fecha 26 de julio de 2006, el ciudadano José Vicente D´Andrea, actuando con el carácter de alguacil de esta Corte, consigno original y copia de la boleta de notificación y sus anexos, dirigida a la ciudadana Giralda Alejandrina Sosa de Díaz, señalando que no le había sido posible practicar la notificación, por insuficiencia en la dirección que aparece en la boleta.
El 26 de julio de 2006, el abogado Gennys Alberto Sosa, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Giralda Sosa de Díaz, presentó diligencia, mediante la cual se dio por notificado de la sentencia dictada y solicitó se realicen las notificaciones correspondientes.
En fecha 13 de noviembre de 2006, el referido abogado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, suscribió diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
Mediante auto dictado el 17 de noviembre de 2006, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzarían a transcurrir a partir del día de despacho siguiente a esa misma fecha, y se pasaría el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines legales consiguientes. Asimismo se ratificó la ponencia al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza.
En la misma fecha, el abogado Gennys Alberto Sosa, actuando con carácter de apoderado judicial de la ciudadana Giralda Sosa de Díaz, presentó diligencia, mediante la cual consignó anexos marcados A, B, C, D, E, F, G, H y I, en diecinueve (19) folios útiles.
El 23 de noviembre de 2006, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes, el cual se pasó en fecha 27 de noviembre de 2006, según consta en nota de la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 28 de noviembre de 2006, se recibió el expediente en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Por auto dictado el 5 de diciembre de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte acordó la continuación de los tramites de la presente causa, ordenó la citación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Rector de la Universidad Marítima del Caribe y al Procurador General de la República; requirió del Rector de la Casa de Estudios antes mencionada los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa; y por último acordó librar el Cartel al cual alude el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, al tercer (3er) día de despacho siguiente a que constara en autos la última de las citaciones acordadas el cual se debía publicar en el diario "El Nacional".
En fecha 13 de diciembre de 2006, el abogado Gennys Alberto Sosa, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Giralda Sosa de Díaz, presentó diligencia mediante la cual expuso que retiraba el cartel ordenado en el anterior auto, lo cual requirió se dejara sin efecto, mediante diligencia que presentó el día 20 del mismo mes y año, ello por cuanto el referido cartel aún no había sido librado.
El 23 de enero de 2007, el ciudadano Ramón José Burgos, actuando con el carácter de Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio de notificación debidamente firmado y sellado por el ciudadano Fiscal General de la República.
En fecha 1º de febrero de 2007, el ciudadano José María Ereño Martínez, actuando con el carácter de Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Rector de la Universidad Marítima del Caribe, el cual fue recibido por el abogado Milton Gabriel Planchart Romero, quien se identificó como consultor jurídico de la mencionada Universidad.
El 14 de febrero de 2007, el ciudadano José María Ereño Martínez, actuando con el carácter de Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó recibo de notificación firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, por delegación de la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 27 de febrero de 2007, el abogado Gennys Sosa, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Giralda Sosa de Díaz, presentó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte ordene todo lo conducente a los fines de la continuación del proceso.
En la misma fecha, se recibió de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, oficio Nro. REC/008/2007, de fecha 16 de enero de 2007, mediante el cual da acuse de recibo del oficio Nro. JS/CSCA-2006-0723, de fecha 6 de diciembre de 2006, emanado del Juzgado de Sustanciación de esta Corte. Así mismo, informa que en las copias que fueron remitidas no se envió la copia certificada de la reforma del recurso interpuesto en su contra.
El 28 de febrero de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó auto mediante el cual ordenó agregar a los autos el Oficio N° REC/008/2007 de fecha 16 de enero de 2007, con sus recaudos, emanado de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe y acordó remitir mediante oficio la copia certificada solicitada por la referida Universidad.
En fecha 15 de marzo de 2007, el referido Juzgado libró cartel de emplazamiento a los interesados de conformidad con lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 20 de marzo de 2007, el abogado Gennys Sosa, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Giralda Sosa de Díaz, presentó diligencia mediante la cual retiró el cartel de emplazamiento librado en fecha 15 de marzo de 2007.
En fecha 21 de marzo de 2007, el ciudadano César Betancourt R., actuando con el carácter de alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó copia del oficio de notificación dirigido al ciudadano Rector de la Universidad Marítima del Caribe, el cual fue recibido por el ciudadano Gerardo Ponce, en la Consultaría Jurídica de dicha Universidad.
En la misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la entrega del cartel de emplazamiento librado en fecha 15 de marzo de 2007, al abogado Gennys Sosa, apoderado judicial de la ciudadana Giralda Sosa de Díaz.
El 27 de marzo de 2007, el abogado Gennys Sosa, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Giralda Sosa de Díaz, presentó diligencia mediante la cual, consignó ejemplar del diario El Nacional de fecha 23 de marzo de 2007, en un (01) folio útil, donde aparece publicado el cartel de emplazamiento respectivo, el cual se ordenó agregar a los autos en fecha 28 de marzo de 2007.
En la misma fecha, el referido abogado, presentó diligencia mediante la cual, consignó recaudos en original y copias constantes de dieciséis (16) folios, los cuales se ordenaron agregar a los autos en fecha 28 de marzo de 2007.
En fecha 25 de abril de 2007, los abogados Gerardo Ponce Reyes y Joely Torres Colmenares, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 72.782 y 77.217, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, presentaron escrito de oposición al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y consignaron anexos en ciento cuarenta (140) folios útiles.
En la misma fecha, el abogado Gennys Sosa, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, presentó diligencia mediante la cual solicitó la apertura del lapso probatorio, de conformidad con lo establecido en el aparte 21 del artículo 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En esa misma oportunidad, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte certificó los datos del abogado Gerardo Ponce, quien, actuando con el carácter de apoderado de la recurrida, sustituyó el poder que le fuere otorgado, a la abogada Joely Torres, reservándose el ejercicio del mismo.
En la misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia que a partir de esa fecha (inclusive), quedaba abierto el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 aparte 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 26 de abril de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó agregar a los autos el poder que acredita la representación de los abogados Gerardo Ponce Reyes y Joely Torres Colmenares, así como copia certificada de los antecedentes administrativos relacionados con el presente recurso, constante de ciento dieciséis (116) folios útiles y abrir pieza separada con los mismos.
En fecha 3 de mayo de 2007, el abogado Gennys Sosa, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, consignó escrito de promoción de pruebas, constante de ocho (8) folios útiles y consignó anexos marcados A, del B1 al B17, C1 al C6, del D1 al D6, E, F, G, H, I, en cuarenta y tres (43) folios útiles.
El 8 de mayo de 2007, el referido abogado consignó escrito en el cual requirió se declarara extemporáneo el escrito de oposición al recurso de nulidad presentado por la representación de la Universidad Marítima del Caribe.
En fecha 9 de mayo de 2007, el abogado Gennys Sosa, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, consignó escrito constante de tres (03) folios útiles mediante el cual complementa el escrito de promoción de pruebas, así mismo consignó anexo marcada "A" en un (1) folio útil, y anexo marcado "1" en ciento veintisiete (127) folios útiles.
En la misma fecha, la abogada Joely Torres, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, consignó escrito de promoción de pruebas constante de cuatro (4) folios útiles.
En fecha 10 de mayo de 2007, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia que siendo las 8:30 de la mañana, se agregó a los autos escritos de promoción de pruebas, el primero, presentado en fecha 3 de mayo de 2007, constante de 8 folios útiles y anexos en 43 folios útiles, por el abogado Gennys Alberto Sosa, el segundo, presentado en fecha 9 de mayo de 2007, complemento del escrito ya mencionado y el tercero, presentado el 9 de mayo de 2007, constante de 4 folios útiles, por la abogada Joely Torres Colmenares, apoderada judicial de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe. Se advirtió que a partir de esa fecha, inclusive, comenzaría el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a la admisión de las referidas pruebas.
En la misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó cerrar la primera pieza del expediente y abrir una segunda pieza, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de mayo de 2007, el abogado Gennys Sosa, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Giralda Sosa de Díaz, presentó diligencia mediante la cual se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la parte querellada.
El 23 de mayo de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual difirió para el primer (1er) día de despacho siguiente a aquel, el pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de las pruebas promovidas en la presente causa, así como la oposición formulada por la representación judicial de la parte querellante.
En la misma fecha, el abogado Gennys Sosa, presentó diligencia mediante la cual solicitó la admisión de las pruebas promovidas por la parte querellante y se declarara la inadmisibilidad las pruebas promovidas por la representación de la Universidad Marítima del Caribe.
El 24 de mayo de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte providenció los escritos de pruebas de las partes, así como la oposición formulada por la recurrente contra las pruebas promovidas por la recurrida, de la manera siguiente: 1) Con respecto al mérito favorable de autos reproducido por la parte recurrente, advirtió que esto no es medio de prueba; 2) admitió las documentales promovidas por la recurrente; 3) admitió la prueba de exhibición promovida por la recurrente sobre el primer documento solicitado, y en cuanto al segundo de ellos, lo inadmitió por ilegal; 4) declaró parcialmente procedente la oposición formulada por la parte recurrente; y 5) admitió las pruebas de informes promovidas en los apartes 1ero. (particular 1ero.); 2do.; 3ero.; 4to.; 5to. y 6to. del escrito de pruebas de la recurrida, e inadmitió la correspondiente al contenido del 2do. particular del 1er. aparte antes mencionado.
En fecha 6 de junio de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto por medio del cual estableció que se incurrió en error material en el auto de fecha 24 de mayo de 2007, debido a que en el literal "A" del capítulo IV se ordenó oficiar al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSSS), siendo lo correcto oficiar al Director del Ambulatorio "Dr. Ángel Vicente Ochoa" Centro Sur del (IVSS) ubicado en el Cementerio. Debido a ello, dejó sin efecto el oficio N° JS/CSCA-2007-0248 de fecha 31 de mayo de 2007, y ordenó oficiar al Director del Ambulatorio "Dr. Ángel Vicente Ochoa" Centro Sur.
El 13 de junio de 2007, el abogado Gennys Sosa, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Giralda Sosa de Díaz, presentó diligencia mediante la cual consignó anexos en original constante de dos (02) folios útiles.
En fecha 14 de junio de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó agregar a los autos el certificado de incapacidad de la recurrente, emanado de la consulta de Psiquiatría del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 17 de mayo de 2007 y reporte de transmisión de fax de esa misma fecha, consignados mediante diligencia de fecha 13 del mismo mes y año por el abogado Gennys Sosa.
El 19 de junio de 2007, el apoderado judicial de la ciudadana Giralda Sosa de Díaz, suscribió diligencia mediante la cual consignó anexos en cuatro (04) folios útiles.
En la misma fecha, la abogada Joely Torres, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, presentó diligencia mediante la cual señaló los domicilios procesales a los fines de la prueba de informes y así mismo solicitó prórroga del lapso de evacuación.
Por auto dictado el 20 de junio de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó agregar al expediente el certificado de incapacidad de la parte recurrente, emanado de la consulta de Psiquiatría del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 18 de junio de 2007 y reporte de transmisión de fax, consignados mediante diligencia por el abogado Gennys Sosa.
El 21 de junio de 2007, el ciudadano Wiliam Patiño, actuando con el carácter de alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó en copia del oficio de notificación Nº JS/CSCA-2007-0250, dirigido al ciudadano Director de la Caja Regional del Seguro Social del Estado Vargas, el cual fue recibido en la Dirección señalada.
En fecha 27 de junio de 2007, el ciudadano José Ereño, actuando con el carácter de alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio de notificación Nro.JS/CSCA-2007-0249, dirigido al ciudadano Director del Ambulatorio "Dr. Ángel Vicente Ochoa" Centro Sur del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual fue recibido por la ciudadana Neida Calderón, secretaria adscrita a la mencionada Institución.
En la misma fecha, el ciudadano José Ereño, actuando con el carácter de alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficio de notificación Nro.JS/CSCA-2007-0257, dirigido al ciudadano Director del Ambulatorio "Dr. Ángel Vicente Ochoa" Centro Sur del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual fue recibido por la ciudadana Neida Calderón, secretaria adscrita a la referida Institución.
En fecha 28 de junio de 2007, el ciudadano Wiliam Patiño, actuando con el carácter de alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó copia del oficio de citación Nº JS/CSCA-2007-0247 dirigido al ciudadano Rector de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, el cual fue recibido a las 10:45 de la mañana, por el ciudadano José Liendo, titular de la cédula de identidad Nº 1.445.583, quien se desempeña como Secretario en la referida Universidad.
El 10 de julio de 2007, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), fecha y hora fijada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte para que tenga lugar el acto de exhibición de documentos por parte del ciudadano Rector de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, se realizó dicho acto.
En fecha 12 de julio de 2007, se recibió del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Oficina Administrativa, Sucursal La Guaira, Estado Vargas, oficio Nro. 87/2007, en dos (02) folios útiles, de fecha 04 de julio de 2007, anexo al cual remite información relacionada con la presente causa en dos (02) folios útiles, solicitada mediante oficio Nro. JS/CSCA-2007-0250.
El 17 de julio de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó agregar a los autos el oficio N° 87/2007 de fecha 4 de julio de 2007, emanado del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Oficina Administrativa Sucursal La Guaira, Estado Vargas, mediante el cual remite la información solicitada en oficio N° JS/CSCA-2007-0250 de fecha 31 de mayo de 2007, para la evacuación de la Prueba de Informes admitida en fecha 24 de mayo del año en curso, junto con sus anexos.
En la misma fecha, se ordenó abrir pieza administrativa en el presente asunto.
El 19 de julio de 2007, la abogada Joely Torres, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, presentó diligencia mediante la cual dejó constancia que se le hizo entrega del expediente de personal.
En la misma fecha, la referida abogada presentó diligencia mediante la cual solicitó se ratificara la solicitud de información dirigida al Ambulatorio Dr. Ángel Ochoa Sur, y se prorrogara el lapso de evacuación de pruebas.
El mismo día 19, el abogado Gennys Sosa, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Giralda Sosa de Díaz, presentó diligencia mediante la cual "ratifica la solicitud de informes contenido en el punto 4 letra A del auto de admisión", igualmente solicita la ampliación del lapso de evacuación de pruebas.
En fecha 2 de agosto de 2007, el referido abogado presentó diligencia mediante la cual consignó original y copia de certificado de incapacidad del 16 de julio de 2007 al 17 de agosto de 2007 y original del reporte de transmisión de dicho certificado vía fax en tres (03) folios útiles, los cuales se ordenó agregar a los autos mediante auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte el día 7 del mismo mes y año.
Por auto dictado en fecha 18 de septiembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte proveyó la diligencia suscrita por el abogado Gennys Sosa, apoderado judicial de la ciudadana Giralda Sosa, y prorrogó el lapso de evacuación de pruebas por treinta (30) días, contados a partir del vencimiento del lapso inicial.
En fecha 21 de septiembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó sin efecto el auto dictado por este Tribunal en fecha 18 de septiembre de 2007, y acordó la prórroga solicitada por los abogados Joely Torres, apoderada judicial de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe y Gennys Sosa, apoderado judicial de la ciudadana Giralda Sosa, respectivamente, por un lapso de quince (15) días de despacho.
El 4 de octubre de 2007, el abogado Gennys Sosa, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, presentó diligencia mediante la cual consignó anexos en seis (6) folios útiles.
En fecha 5 de octubre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó agregar a los autos, originales de certificados de incapacidad del “17/08/07 al 18/09/07 y del 18/09/07 al 18/10/07”, copia de los reportes de transmisión vía fax y comunicados suscritos por la recurrente, todo constante de seis (6) folios útiles, consignado mediante diligencia de fecha 4 de octubre de 2007.
Por auto dictado el 11 de octubre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó realizar el cómputo por Secretaría a los fines de verificar el vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y de la prórroga otorgada.
En la misma fecha, se realizó el cómputo ordenado, y se certificó que “desde el día 24 de mayo de 2007, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido cuarenta y seis (46) días de despacho correspondientes a los días 30 y 31 de mayo de 2007; 5, 6, 7, 12, 13,14, 19, 20, 21, 26, 27 y 28 de junio de 2007; 3, 4, 10, 11, 12, 17, 18, 19, 25, 26 y 31 de julio de 2007; 1, 2, 7, 9 y 14 de agosto de 2007; 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27 y 28 de septiembre de 2007; 1, 2, 3, 4, 5, 10 y 11 de octubre de 2007”.
El mismo día 11, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual, en virtud del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, así como de la prórroga otorgada, ordenó la remisión del expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y en la misma fecha se dejó constancia de su remisión.
En fecha 15 de octubre de 2007, la Secretaría de esta Corte dejó constancia de que se recibió el expediente signado con el N° AP42-N-2005-001343, del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, contentivo de dos (02) piezas judiciales, la primera de quinientos treinta y nueve (539) folios, la segunda con noventa y tres (93) folios, y dos (2) piezas administrativas.
El 17 de octubre de 2007, se dictó auto dejando constancia que se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente para que se de inicio a la relación de la causa.
Mediante auto dictado el 23 de octubre de 2007, se dio inicio a la relación de la causa y se fijó para el día jueves 6 de marzo de 2008, a las 9:50 de la mañana, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración del acto de informes en forma oral conforme a lo dispuesto en el artículo 19 aparte 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 12 de diciembre de 2007, el abogado Gennys Sosa, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, presentó diligencia mediante la cual consignó anexos constantes de certificados de reposos en seis (6) folios útiles.
El 30 de enero de 2008, el referido abogado presentó diligencia mediante la cual consignó anexos constantes de certificados de reposos en cuatro (4) folios útiles.
En fecha 26 de marzo de 2008, se difirió para el día miércoles dos (02) de abril de dos mil ocho (2008), a las 9:50 de la mañana, la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes orales.
El 1º de abril de 2008, el abogado Gennys Sosa, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Giralda Sosa de Díaz, presentó diligencia mediante la cual consignó anexos constantes de certificados de reposos en tres (3) folios útiles.
En fecha 2 de abril de 2008, la abogada Antonieta De Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 35.990, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo (encargada), consignó escrito de Informes constante de catorce (14) folios útiles, así mismo consignó anexos marcados "A, B, y C" constante de seis (6) folios útiles.
En la misma fecha, siendo el día y la hora fijados, se llevó a cabo el acto de informes orales en la presente causa, al cual compareció la representación judicial de la parte recurrente, la de la parte recurrida y el Ministerio Público, oportunidad en la cual las partes consignaron escritos de informes.
El 3 de abril de 2008, comenzó la segunda etapa de la relación de la causa, la cual tendría una duración de veinte (20) días de despacho.
En fecha 5 de mayo de 2008, el abogado Gennys Sosa, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Giralda Sosa de Díaz, presentó diligencia mediante la cual consignó anexos constantes de certificados de reposos en tres (3) folios útiles.
El 15 de mayo de 2008, el referido abogado, presentó diligencia mediante la cual consignó anexos constantes de certificados de reposos en tres (3) folios útiles.
En fecha 20 de mayo de 2008, se dijo “Vistos”.
El 2 de junio de 2008, el abogado Gennys Sosa, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Giralda Sosa de Díaz, presentó diligencia mediante la cual consignó anexos constantes de certificados de reposos en tres (3) folios útiles.
En fecha 5 de junio de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 11 de julio de 2008, el abogado Gennys Sosa, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, presentó diligencia mediante la cual consignó anexos constantes de certificados de reposos en tres (3) folios útiles y “reporte de envío vía fax a la U.M.C.”.
En fecha 16 de septiembre de 2008, el referido abogado presentó diligencia mediante la cual consignó anexos constantes de certificados de reposos en ocho (8) folios útiles y “reporte de envío vía fax a la U.M.C.”.
El 14 de enero de 2009, el abogado Gennys Sosa, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, presentó diligencia mediante la cual consignó anexos constantes de certificados de reposos en cinco (5) folios útiles y “reporte de envío vía fax a la U.M.C.”.
En fecha 28 de enero de 2009, el referido abogado, presentó diligencia mediante la cual consignó anexos constantes de certificados de reposos en cinco (5) folios útiles y “reporte de envío vía fax a la U.M.C.”.
El 26 de febrero de 2009, el abogado Gennys Sosa, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, presentó diligencia mediante la cual consignó anexos constantes de certificados de reposos en tres (3) folios útiles y “reporte de envío vía fax a la U.M.C.”.
En fecha 23 de marzo de 2009, el referido abogado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, presentó diligencia mediante la cual consignó anexos constantes de certificados de reposos en dos (2) folios útiles y “reporte de envío vía fax a la U.M.C.”.
El 29 de abril de 2009, el abogado Gennys Sosa, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, presentó diligencia mediante la cual consignó anexos constantes de certificados de reposos en tres (3) folios útiles y “reporte de envío vía fax a la U.M.C.”.
En fecha 15 de junio de 2009, el referido abogado, presentó diligencia mediante la cual consignó anexos constantes de certificados de reposos en cinco (5) folios útiles.
Mediante decisión Nº 2009-01149, dictada en 29 de junio de 2009, esta Corte instó a la ciudadana Giralda Alejandrina Sosa de Díaz, a que consignara en el presente expediente sus antecedentes de servicios respectivos, dentro del lapso de quince (15) días de despacho, y se acordó notificar a la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe de lo ordenado.
El 16 de julio de 2009, vista la anterior decisión, se ordenó notificar a las partes y a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 21 de julio de 2009, el abogado Gennys Sosa, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Giralda Sosa de Díaz, se dio por notificado de lo ordenado en fecha 29 de junio de 2009, y consignó anexos en catorce (14) folios útiles para que una vez certificadas por secretaría le fuesen devueltos los originales.
El 28 de julio de 2009, el abogado Gennys Sosa, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Giralda Sosa de Díaz, se dio por notificado de la sentencia de fecha 29 de junio de 2009, y consignó anexos en cinco (05) folios útiles.
Por auto de fecha 10 de agosto de 2009, vista la diligencia de fecha 21 de julio de 2009, suscrita por el abogado Gennys Alberto Sosa Bernal, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Giralda Sosa de Díaz, mediante la cual solicitó la devolución de los documentos originales presentados en la referida fecha, que corren insertos en los folios 283 al 305, respectivamente, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional, acordó lo solicitado, y se ordenó la devolución de los documentos señalados previa su certificación en autos.
En fecha 20 de octubre de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Giralda Sosa de Díaz, por cuanto el abogado Gennys Alberto Sosa Bernal, actuando con el carácter de apoderado judicial de la misma, se dio por notificado.
El 22 de octubre de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Rector de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, el cual fue recibido a las 11:53 de la mañana, por la ciudadana Eunice Rondón, quien trabaja en dicha casa de estudios.
En fecha 26 de octubre de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación debidamente firmado y sellado por el ciudadano Asdrúbal Blanco Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, el día 21 de Octubre del año 2009.
El 18 de noviembre de 2009, el abogado Gennys Sosa, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la ciudadana Giralda Alejandrina Sosa, consignó original de reposo médico y anexos en tres (03) folios útiles y solicitó se libren las notificaciones a la Procuraduría General de la República y a la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe.
En fecha 26 de noviembre de 2009, se dictó auto mediante el cual visto que en fecha 22 de septiembre de 2009, el abogado Gennys Sosa, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Giralda Alejandrina Sosa, presentó diligencia en la presente causa, la cual fue registrada erróneamente en el expediente Nº AP42-R-2005-001343, y vista la corrección realizada en fecha 18 de noviembre de 2008 por la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), esta Corte ordenó agregar la aludida diligencia, al presente asunto signado bajo el Nº AP42-N-2005-001343, a los fines legales consiguientes.
El 3 de diciembre de 2009, el abogado Gennys Sosa, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la ciudadana Giralda Alejandrina Sosa, requirió se dicte sentencia en la presente causa.
En la misma fecha, el referido abogado, consignó original de reposos médicos marcados A, B, C, D y E en cinco (05) folios útiles.
El 4 de febrero de 2010, el abogado Gennys Sosa, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la ciudadana Giralda Alejandrina Sosa consignó original de certificados de incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcados A y B, en dos (02) folios útiles, constando en el primero un periodo de incapacidad de la referida ciudadana desde el 23 de diciembre de 2009, hasta el 12 de enero de 2010; y el segundo desde el 13 de enero de 2010, hasta el 2 de febrero de 2010.
En fecha 22 de febrero de 2010, el abogado Gennys Sosa, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Giralda de Díaz, suscribió diligencia mediante la cual consignó original de certificados de incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcados 1 y 2, en dos (02) folios útiles, constando en el primero un periodo de incapacidad de la referida ciudadana desde el 3 de febrero de 2010, hasta el 17 de febrero de 2010; y el segundo desde el 18 de febrero de 2010, hasta el 3 de marzo de 2010.
El 24 de febrero de 2010, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el presente asunto al Juez ponente.
En fecha 26 de febrero de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE “SUSPENSIÓN DE EFECTOS”
En su escrito de reforma del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, el apoderado judicial de la recurrente señaló que su representada ingresó a la Universidad Marítima del Caribe, en fecha 4 de febrero de 2002, como personal ordinario y regular de dicha Institución en el cargo de profesora titular a dedicación exclusiva.
Asimismo, indicó que a partir del mes de septiembre de 2004, su representada comenzó a presentar problemas de salud, por lo que, tuvo que acudir al médico detectándole el “síndrome vertiginoso en fase aguda, trastorno somatomorfo con ansiedad generalizada”, por lo cual le fue otorgado un certificado de incapacidad temporal en fecha 10 de septiembre de 2004, incapacidad temporal ésta que –según indicó–, continuaban siendo certificada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Agregó, que durante el período en que estuvo de reposo la Universidad recurrida cumplió con el pago de su sueldo, sin embargo, señaló que a partir del 30 de septiembre de 2005, le fue suspendido dicho pago incluso los bonos correspondientes a fin de año.
Adujo, que en fecha 24 de octubre de 2005, el ciudadano Miguel Pérez –a quien su representada le había entregado una autorización– se dirigió a la Universidad Marítima del Caribe, con el objeto de que retirar los cesta tickets, así como cualquier otro documento que se encontrara a su nombre, y que a su vez entregara el reposo, correspondiente al período comprendido entre el 26 de octubre de 2005 al 26 de noviembre de 2005, sin embargo, el ciudadano Javier Quijano, quien se encontraba a cargo de la Coordinación de la prenombrada Universidad, se negó a aceptarle dichos documentos señalando que “no le darían el trámite correspondiente ya que debía haberse incorporado a sus funciones”, por lo que, consideraban que había un abandono de trabajo por parte de la hoy recurrente.
Recalcó, que en efecto a partir de octubre de 2005, le suspendieron a su representada el sueldo, lo cual se evidenciaba de los estados de cuenta de los correspondientes meses.
Arguyó, que posteriormente su representada recibió el Oficio N° REC/203/2005, suscrito por el Rector José Gaitán Sánchez de fecha 23 de noviembre de 2005, por medio del cual le señalaron que “(…) como consecuencia de haber cumplido 52 semanas de reposo- de acuerdo con el Art. 9 de la Ley del Seguro Socia- a (sic), ‘a partir de dicha fecha tendrá a disposición sus Prestaciones Sociales’ entendiéndose diáfanamente que la Universidad consideraba finalizada la relación laboral”. (Negrillas de la parte actora).
Así, alegó como violentados los artículos 49, 83, 87, 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho al debido proceso, al derecho a la salud, derecho al trabajo, y derecho al salario, así como el artículo 10 de la Ley del Seguro Social.
Igualmente, señaló que los médicos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, quienes trataron a su representada consideraron que no se encontraba en condiciones de asistir al trabajo, lo cual se evidencia de los informes médicos de fechas 8 de junio, 30 de junio y 1° de septiembre de 2005, así como del informe psiquiátrico de fecha 15 de noviembre del mismo año, por lo que, a su decir, considerar dicha Casa de Estudios, que las faltas podrían encuadrarse dentro del supuesto de abandono del trabajo, representa una violación flagrante del derecho al trabajo.
De otra parte, añadió que la conducta desplegada por la Administración de suspenderle el sueldo, obviando la aplicación de todo un procedimiento administrativo es una violación directa del derecho al debido proceso, así como del derecho al salario, lo que igualmente generó la violación de los artículos 28, 29, 73 y 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por otro lado, solicitó medida cautelar de “suspensión de los efectos del acto impugnado” por medio de la cual se ordene a la Universidad recurrida la inmediata restitución del sueldo, puesto que cualquier retardo en la decisión de fondo, le causaría graves perjuicios por cuanto su representada no cuenta con otro tipo de recursos que permitan su manutención y para la obtención de los medicamentos que necesita.
Finalmente, expuso:
“23.- Por todo lo expuesto, en nombre y representación de mi mandante, interpongo la presente demanda contra la Suspensión arbitraria e ilegal de sueldo ejecutada por la Coordinación de Recursos Humanos y la Universidad Marítima del Caribe, (…) fundamentándome en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (sic), los Artículos 2, 49 Ordinal 1ro. Y 6to, 83, 86, 87, 89 en su Ordinal 4, 91, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el contenido del aparte único del Artículo 10 de la Ley del Seguro Social y de los Artículos 28, 29, 73 y 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
24.- Por cuanto, de los recaudos acompañados, se evidencian los requisitos de procedencia, solicito como medida cautelar el que se ordene a la querellada la inmediata restitución de mi sueldo, ya que cualquier retardo en la decisión me causará graves perjuicios porque no cuento con otro tipo de recursos que me permitan, no sólo mi manutención, sino la obtención de los medicamentos que requiero, y para todos es conocido el alto precio de los mismos.
25.- Por último, solicito que en la definitiva se declare Con Lugar la presente demanda y se ordene la restitución del sueldo correspondiente, cuyo deposito (sic) a la cuenta nómina 3459870 del Banco occidental (sic) de Descuento fue omitido durante los meses de Octubre, Noviembre, Diciembre de 2005 y Enero, Febrero de 2006, y los que se sigan omitiendo durante el transcurso del presente procedimiento, y que en lo sucesivo sigan realizando dicho depósito mientras dure la incapacidad declarada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”. (Negrillas y subrayado del original).
II
DEL ESCRITO PRESENTADO POR LA PARTE RECURRIDA
En fecha 25 de abril de 2007, los abogados Gerardo Ponce Reyes y Joely Torres Colmenares, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 72.782 y 77.217, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, presentaron oposición al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, en los siguientes términos:
Señalaron, que el acto administrativo impugnado “(…) derivó de la tramitación de un procedimiento administrativo previo, mediante el cual de acuerdo a lo establecido en la Ley del Seguro Social y en su Reglamento General, la Universidad solicitó en fecha 03-03-2005 (sic) al Director del Ambulatorio ‘Dr. Angel (sic) Vicente Ocho’ Centro Sur, –órgano que expide la totalidad de los reposos consignados por la recurrente– la conformidad de los reposos emitidos por ese órgano y así mismo se solicitó una evaluación exhaustiva complementando la opinión manifestada en los reposos con la Junta Médica que a tal fin se designe para poder evidenciar si en (sic) la referida paciente padece el diagnóstico emitido por el servicio de Psiquiatría, ya que los primeros reposos emitidos por ese Centro los expidió el servicio de Otorrinolaringología diagnosticando un padecimiento distinto”.
Indicaron, que su representada “(…) solicitó se suspendiera la emisión de certificados de incapacidad hasta tanto se realizará (sic) la evaluación y conformidad requerida por la Universidad (…).”
Arguyeron, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley del Seguro Social, se evidenciaba que “(…) el acto administrativo recurrido mediante el cual se suspendió el pago de las referidas indemnizaciones por parte de nuestra representada, tiene su fundamento legal en la citada norma, pues durante cincuenta y dos (52) semanas, la Universidad canceló la referida indemnización, subrogándose en su pago, pues es el Instituto Venezolano de Seguros Sociales, a quien le correspondía su cancelación mediante la tramitación de los cheques respectivos, la cual a pesar de ser una carga para el asegurado realizar, pues debió presentar conjuntamente con el certificado de incapacidad emitido por el Centro la forma 14-52 a los fines de emitir la constancia correspondiente para el cálculo del monto de la indemnización por la parte del Instituto Venezolano del Seguro Social, tramitación esta que la recurrente obvio (sic), para conminar a la Universidad al pago directo de la misma, situación ésta que no fue rechazada por nuestra representada, por el contrario, fue asumido dicho pago para ser compensado con posterioridad con el Instituto a quien la Ley le atribuye realizar dicho cancelación (sic) de la indemnización mencionada”.
Explicaron, que de acuerdo al artículo 10 de la mencionada Ley, a su entender, una vez cumplidas las cincuenta y dos (52) semanas de reposo, sólo se podía continuar recibiendo “las prestaciones de dinero”, cuando haya dictamen médico favorable a su recuperación.
Al respecto señalaron, que en el presente caso “(…) a pesar de la comunicación dirigida por la Universidad al Centro de Salud al (sic) acudió la recurrente en cuanto a la evaluación exhaustiva solicitada, hasta la presente fecha, no se he dado respuesta a la misma, por lo que nuestra mandante se vió (sic) en la necesidad de reiterar sus requerimientos mediante Comunicación VAD-RRHH-747/2007 de fecha 23-04-2007 (sic), recibida en fecha 24-04-2007 (sic), todo ello en virtud de los nuevos reposos consignados al expediente y el informe médico emitido en junio de 2005 por la médico tratante del servicio de psiquiatría que cursa a los autos, mediante el cual no se emite pronunciamiento alguno relacionado con una opinión médica favorable a su recuperación”.
Advirtieron, que al no existir el supuesto de procedencia –la opinión médica favorable–, la Universidad no disponía de base legal alguna para poder seguir pagando las indemnizaciones pretendidas por la recurrente en su recurso, por lo que procedió a suspender el pago de las mismas, a su decir, a fin de evitar un posible daño patrimonial a la Institución, pues de no verificarse por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el pago o extensión de pago de ese beneficio, sería improcedente la compensación por parte de ese órgano a la Universidad de las sumas canceladas por ese concepto, razón por la cual se procedió a notificar a la recurrente de la aludida suspensión.
Agregaron, que a la recurrente “(…) por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales le fue concedida pensión de vejez en fecha 01-09-2004 (sic), mediante resolución 2004-122165, según se evidencia de los antecedentes administrativos que se acompañan motivo por el cual también esta universidad consideró procedente el retiro del trabajador y así le fue participado oportunamente a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones de Dinero según consta al expediente administrativo consignado, participación esta (sic) que no fue objetada en modo alguno por ese Instituto, en cuanto al Derecho a la Salud de la recurrente, sin embargo, contradictoriamente, siguió expidiendo certificados de incapacidad y no dio respuesta alguna a los requerimientos de nuestra mandante”.
Luego, pasaron a exponer sus consideraciones respecto de los vicios denunciados por la recurrente, así, respecto a la “supuesta suspensión del pago del sueldo”, señalaron:
“De la lectura de los términos en los cuales se realizó la denuncia indicada, se puede constatar que la recurrente incurrió en el error de establecer que las sumas devengadas por parte de la Institución en el período de cincuenta y dos (52) semanas que se encontraban de reposo, eran por concepto de sueldo, este error interpretativo, no se corresponde con el fundamento legal que hace procedente los pagos realizados por nuestra mandante, pues las sumas depositadas en su cuenta solo correspondía en cumplimiento y resguardo de su derecho a la salud a la indemnización prevista en el Artículo 9 ya transcrito en este escrito, sumas estas que se han estado compensando con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que es el ente a quien le corresponde dicha cancelación, mal puede pretenderse pagar un sueldo o contraprestación por un trabajo no efectuado, lo cual derivaría en un pago de lo indebido, y en consecuencia en un daño patrimonial al Estado en la persona de la Universidad que representamos”.
Concluyeron entonces, que “(…) el acto recurrido no adolece de vicio alguno, y que la supuesta violación del debido proceso, no se encuentra configurada en el presente caso, (…)”.
De otra parte, se refirieron a la “supuesta violación al derecho a la salud y al trabajo de la parte recurrente”, de la siguiente manera:
Refieren que la parte recurrente sostiene que el acto recurrido vulneró su derecho a la salud, pues los médicos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, quienes la trataron consideraron que no se encontraba en condiciones de asistir al trabajo, así a efectos de refutar tal delación, resumieron las actas que cursan en autos y se pronunciaron sobre ellas, como sigue:
La recurrente sostiene que en virtud del ejercicio de su profesión en la Universidad comenzó a perder condiciones físicas para continuar con su prestación, motivo por el cual por consulta privada se le expidió el primero de los reposos médicos consignados en la Institución el 23 de septiembre de 2004 otorgado el día 21 del mismo mes y año por el Seguro Social convalidando el privado, “(…) que se expide por ‘Vértigos’ y cubre el lapso de 10-09-04 al 17-09-04, con fecha de reintegro el 18-09-04, al respecto se observa que para el momento en que el reposo es consignado en la Universidad ya se habían producido inasistencias a las labores por parte de la profesora sin que mediara a tal fin justificativo alguno; asimismo, es de hacer notar que el certificado de reposo se expide con posterioridad a un lapso mayor de seis (6) días, contrariando lo previsto en la normativa que regula la expedición de estos certificados, pues para el inicio del derecho a la indemnización diaria en el caso de la emisión de una certificación posterior como en el caso, no puede exceder de seis (6) días antes de la misma”.
Continuaron señalando que:
“El segundo de los reposos consignados fue expedido al igual que el primero por el departamento de Otorrinolaringología en fecha 27-09-04, por el lapso comprendido entre el 27-09-04 al 7-10-04, es decir, que desde la fecha en que se ordenó el reintegro de la trabajadora en la certificación anterior, es decir, el 18-09-04 hasta el 7-09-04, no cursó reposo alguno otorgado que justificara las inasistencias comprendidas en ese periodo (sic) por parte de la profesora, en este nuevo certificado se ratificó en ‘síndrome vertiginoso’.
Luego, pasaron a resumir los demás reposos expedidos a la recurrente, como sigue:
• En fecha 18 de octubre de 2004, se expidió por parte del Seguro Social otro certificado de reposo (…) que comprende el lapso de “18-10-04 al 17-11-04 por Hidrofis ardolinfático en fase aguda” por el Departamento de Otorrino.
• En fecha 22 de noviembre 2004, se expidió por parte del Seguro Social otro certificado de reposo, pero ahora por el Departamento de Psiquiatría del Centro médico A.V. Ochoa-Sur, que comprende el lapso de “18-11-04 al 18-12-04 por Trastorno Somatomorfo Ansiedad Generalizada”, Dra. Ivette González, C.I. 5.960.016 MSDS 26670.
• En fecha 22 de diciembre de 2004, se expidió por parte del Seguro Social otro certificado de reposo, Departamento de Psiquiatría del Centro Médico A.V. Ochoa-Sur, que comprende el lapso de “17-12-04 al 16-01-05 por Trastorno Somatomorfo Ansiedad Generalizada”, Dra. Ivette González, C.I. 5.960.016 MSDS 26670.
• En fecha 17 de enero 2005, se expidió por parte del Seguro Social otro certificado de reposo, Departamento de Psiquiatría del Centro Médico A.V. Ochoa-Sur, que comprende el lapso de “18-02-05 al 18-03-05 por Trastorno Somatomorfo Ansiedad Generalizada”, Dra. Ivette González, C.I. 5.960.016 MSDS 26670.
• En fecha 18 de marzo de 2005, se expidió por parte del Seguro Social otro certificado de reposo, por el Departamento de Psiquiatría del Centro Médico A.V. Ochoa-Sur, que comprende el lapso de “19-03-05 al 19-04-05 por Trastorno Somatomorfo Ansiedad Generalizada”, Dra. Ivette González, C.I. 5.960.016 MSDS 26670, “(…) respecto a este certificado se observó que no contiene el sello húmedo del departamento de Psiquiatría del Seguro y se evidenció una diferencia en el Código que se refleja en este certificado con respecto a los anteriores a pesar que el motivo era el mismo y supuestamente se expidió en el mismo lugar y por el mismo médico tratante, pues el Código varió de D02 al D8L en la identificación correspondiente, por lo cual, existen dudas relacionadas con la autenticidad del referido instrumento (folio 22 del expediente), motivo por el cual lo desconocemos”.
• En fecha 20 de abril de 2005, se expidió por parte del Seguro Social otro certificado de reposo, por el Departamento de Psiquiatría del Centro Médico A.V. Ochoa-Sur, que comprende el lapso de “20-04-05 al 20-05-05 por Trastorno Somatomorfo Ansiedad Generalizada”, Dra. Ivette Gonzalez, C.I. 5.960.016 MSDS 26670.
• En fecha 20 de junio de 2005, se expidió por parte del Seguro Social otro certificado de reposo, por el Departamento de Psiquiatría del Centro Médico A.V. Ochoa-Sur, que comprende el lapso de “22-06-05 al 22-07-05 por Trastorno Somatomorfo Ansiedad Generalizada”, Dra. Ivette Gonzalez, C.I. 5.960.016 MSDS 26670, “(…) respecto a este último reposo consignado surge un salto o interrupción en el lapso comprendido entre el 20-05-05 y el 22-06-05 (…)”.
• A partir del 21 de julio de 2005, hasta el 28 de noviembre de 2005 se expidieron certificados de reposos por el mencionado Departamento de Psiquiatría todos firmados por la misma profesional que cubren sin interrupción alguna los lapsos del “23-07-05 al 27-12-05” reflejando la misma patología en cada uno de ellos.
Luego del anterior resumen, señalaron que la recurrente:
“(…) consignó en el expediente un informe médico privado emitido por el Dr. Ciro Gómez Yánez en fecha 08-06-05 (sic) quien realiza su consulta privada en el Centro Médico Loira en la especialidad de Neurología y otro informe médico también de consulta privada de fecha 01-09-05 emitido por el Psiquiatra Manuel Martínez Toro, sin logo de clínica alguna, en el cual se expresa la existencia en la recurrente de un Trastorno Somatomorfo, en dichos informes, no se hace mención alguna relacionada con una futura recuperación por parte de la recurrente, dichos informes no fueron objeto de consignación alguna por parte de la recurrente en la Universidad, por lo cual, los desconocemos expresamente. Es de hacer notar, que los referidos informes en los que pretende sustentar la recurrente su pretensión en este punto en cuanto a su derecho a la salud y al trabajo, no están emitidos por el Organismo Público competente a tal fin, de acuerdo a lo establecido en la Ley del Seguro Social y en la Ley Orgánica del Trabajo, pues los mismos emanan de médicos privados, los cuales no fueron convalidados ni ratificados en forma alguna por la médico tratante en el informe que emite con posterioridad a ellos, por el contrario, a requerimiento de la aseguradora y en virtud de que se encontraba próximo el vencimiento de las cincuenta y dos (52) semanas la Dra. González recomienda una nueva evaluación”.
Aclararon que con posterioridad, a la recurrente –en fecha 28 de septiembre de 2005– se le recomienda por el Departamento de Psiquiatría del Seguro Social de la unidad antes mencionada, la realización de una evaluación psicológica.
Señalaron que luego se expiden otros reposos médicos por el referido departamento “en fechas 27-11-05, 28-12-05 y 27-01-06, se consigna además la carta de fecha 23-11-05 en la cual se le participa el vencimiento de las 52 semanas y la disponibilidad de sus prestaciones sociales por ante la Institución”.
En fecha “19-11-05 se emite un informe médico por parte del Departamento de Psiquiatría del IVSS donde se expresa que desde el 22-11-04 la recurrente presenta Estrés Laboral lo que amerita reposo médico absoluto y se agrega que se encuentra en espera de evaluaciones para decidir, este informe médico está suscrito por la misma médico tratante que ha expedido hasta esta fecha todos los reposos médicos emitidos por ese Departamento”.
Respecto a estas actuaciones relacionadas con las nuevas evaluaciones y emisión el último de los informes señalados, indicaron que su mandante no fue notificada en modo alguno de dichas actuaciones, asimismo, advirtieron que no cursa en autos, que se haya dado cumplimiento al nombramiento o designación de la Junta Médica solicitada a tal fin, de acuerdo a la normativa legal que regula este tipo de procedimientos, y que tampoco para la fecha, cursa instrumento alguno en el expediente ni en los antecedentes administrativos consignados, mediante el cual se pueda inferir una opinión médica favorable a la recuperación de la recurrente, por el contrario –expuso– la expedición sucesiva de reposos o certificados de incapacidad lo que permitiría inferir es que ciertamente se hace procedente una declaratoria de incapacidad por parte del Seguro Social, con el correspondiente trámite de la pensión a que hubiere lugar.
Argumentaron que, con posterioridad al informe y a los reposos señalados en último término, la recurrente siguió consignando a través de sus apoderados reposos médicos supuestamente participados a la Institución vía fax de la Coordinación de Recursos Humanos desde el 1º de abril de 2006 al 8 de noviembre de 2006, sucesivamente sin interrupción entre los lapsos de reposo concebidos y estableciendo la misma patología, sin embargo –aclararon– hasta la fecha de presentación del escrito de oposición no consta en el expediente el resultado de las supuestas otras evaluaciones que motivaron la espera de la decisión de la facultativa que emite los reposos en cuanto a la declaratoria de incapacidad.
Refirieron, que de lo antes expuesto, si bien se podía constatar una grave omisión por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en cuanto a su obligación de emitir el correspondiente certificado de incapacidad, al no existir dictamen alguno favorable de recuperación, su mandante no tenía la obligación de seguir pagando la indemnización diaria por concepto de la emisión de los referidos reposos.
Insistieron en que, contrariamente a lo expresado por la recurrente, ante las interrupciones señaladas en cuanto a la omisión de consignación de reposos en algunos de los períodos, nació para ella la obligación de reincorporarse a sus labores, la cual –agregaron– no cumplió.
Arguyeron que, ante la cancelación oportuna por parte de la universidad de la indemnización diaria correspondiente a los certificados emitidos durante cincuenta y dos (52) semanas, afirmada por la propia recurrente en su escrito, su mandante no incurrió en violación de derecho alguno, por el contrario, a su decir, garantizó la debida atención médica de la recurrente, el encontrarse debidamente inscrita por ante el Instituto Venezolano de Seguros Sociales, recibiendo el tratamiento indicado según consta de las consultas a las cuales acudió en las que se emitieron los reposos correspondientes, al estar su representada solvente con el pago del aporte correspondiente por ante ese Instituto y realizarse los trámites pertinentes para asegurar dicha atención médica.
Destacaron que, como bien lo expresa la recurrente el padecimiento que motiva su incapacidad para trabajar persiste, según afirma, y va más allá de cincuenta y dos (52) semanas, por lo que sin un dictamen médico favorable de recuperación, la Universidad mal podía seguir pagando las indemnizaciones diarias que por ese concepto realizaba y menos aún podría restituir un sueldo por un trabajo que no puede realizar ni presta la recurrente más allá del beneficio de seguridad social que le otorga la Ley al trabajador.
Así, consideraron que su representada no incurrió en violación alguna del derecho a la salud ni al trabajo de la recurrente y que en consecuencia debía desecharse tal alegato.
Asimismo, desconocieron los instrumentos consignados “(…) tanto con el recurso original como con la reforma del recurso y los demás instrumentos consignados por la recurrente en el expediente hasta la presente fecha, pues contrariamente a lo expresado por ella, los certificados fechados con posterioridad a septiembre de 2005 no han sido recibidos en forma alguna por la universidad, según consta de los antecedentes administrativos del caso que se acompañan, asimismo, los informes médicos que aquí se señalan y rielan al expediente no se notificaron ni consignaron en forma alguna a nuestra mandante, tal y como se evidencia de los antecedentes administrativos que se anexan y que constituyen el expediente personal de la recurrente en la Universidad debidamente certificado por el funcionario competente”.
Por último, señalaron:
“(…) en razón de los alegatos que anteceden, demostrativos de que el acto administrativo impugnado fue dictado conforme a derecho, por lo que no adolece de vicio alguno de los denunciados por la parte recurrente, se declare SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana GIRALDA ALEJANDRINA SOSA DE DIAZ (sic) y consecuencialmente se ratifique la validez del acto recurrido, con todos los pronunciamientos de Ley (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).



III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Los días 3 y 9 de mayo de 2007, el apoderado judicial de la recurrente presentó escritos de promoción de pruebas, de las cuales, fueron admitidas por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte las consistentes en:
1.- Los certificados de incapacidad (otorgados por períodos determinados) consignados en original al expediente mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 2006, marcados:
A. Consistente en reposo expedido por el Servicio de Psiquiatría del Ambulatorio “Dr. Ángel Vicente Ochoa” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, indicado a la recurrente desde el 1º de marzo de 2006 hasta el 1º de abril de 2006.
B. Consistente en reposo expedido por el Servicio de Psiquiatría del Ambulatorio “Dr. Ángel Vicente Ochoa” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, indicado a la recurrente desde el 1º de abril de 2006 hasta el 1º de mayo de 2006.
C. Consistente en reposo expedido por el Servicio de Psiquiatría del Ambulatorio “Dr. Ángel Vicente Ochoa” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, indicado a la recurrente desde el 2 de mayo de 2006 hasta el 2 de junio de 2006.
D. Consistente en reposo expedido por el Servicio de Psiquiatría del Ambulatorio “Dr. Ángel Vicente Ochoa” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, indicado a la recurrente desde el 3 de junio de 2006 hasta el 3 de julio de 2006.
E. Consistente en reposo expedido por el Servicio de Psiquiatría del Ambulatorio “Dr. Ángel Vicente Ochoa” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, indicado a la recurrente desde el 4 de julio de 2006 hasta el 5 de agosto de 2006.
F. Consistente en reposo expedido por el Servicio de Psiquiatría del Ambulatorio “Dr. Ángel Vicente Ochoa” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, indicado a la recurrente desde el 5 de agosto de 2006 hasta el 6 de septiembre de 2006.
G. Consistente en reposo expedido por el Servicio de Psiquiatría del Ambulatorio “Dr. Ángel Vicente Ochoa” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, indicado a la recurrente desde el 6 de septiembre de 2006 hasta el 6 de octubre de 2006.
H. Consistente en reposo expedido por el Servicio de Psiquiatría del Ambulatorio “Dr. Ángel Vicente Ochoa” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, indicado a la recurrente desde el 7 de octubre de 2006 hasta el 7 de noviembre de 2006.
I. Consistente en reposo expedido por el Servicio de Psiquiatría del Ambulatorio “Dr. Ángel Vicente Ochoa” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, indicado a la recurrente desde el 8 de noviembre de 2006 hasta el 8 de diciembre de 2006.
2.- Los certificados de incapacidad (otorgados por períodos determinados) consignados en original al expediente mediante diligencia de fecha 27 de marzo de 2007, marcados:
A. Consistente en reposo expedido por el Servicio de Psiquiatría del Ambulatorio “Dr. Ángel Vicente Ochoa” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, indicado a la recurrente desde el 9 de diciembre de 2006 hasta el 9 de enero de 2007.
B. Consistente en reposo expedido por el Servicio de Psiquiatría del Ambulatorio “Dr. Ángel Vicente Ochoa” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, indicado a la recurrente desde el 10 de enero de 2007 hasta el 10 de febrero de 2007.
C. Consistente en reposo expedido por el Servicio de Psiquiatría del Ambulatorio “Dr. Ángel Vicente Ochoa” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, indicado a la recurrente desde el 11 de febrero de 2007 hasta el 11 de marzo de 2007.
D. Consistente en reposo expedido por el Servicio de Psiquiatría del Ambulatorio “Dr. Ángel Vicente Ochoa” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, indicado a la recurrente desde el 12 de marzo de 2007 hasta el 12 de abril de 2007.
3.- Las documentales consignadas con el escrito presentado en fecha 3 de mayo de 2007, consistentes en:
• Resolución CUO-009-101-2003, emanada del Consejo Universitario de la universidad Marítima del Caribe, de fecha 28 de mayo de 2003, con la cual la representación judicial de la recurrente pretende demostrar que su patrocinada ostentaba la condición de profesora titular a dedicación exclusiva en la Universidad recurrida.
• Certificado de incapacidad –reposo– expedido por el Servicio de Otorrinolaringología del Centro de Especialidades Médicas “Dr. Horacio Almeida” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, indicado a la recurrente desde el 10 de septiembre de 2004 hasta el 18 de septiembre de 2004; y planilla informativa de fecha 22 de septiembre d 2004, suministrada por la Universidad Marítima del Caribe al Departamento de Administración de Riesgos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en ocasión de tal reposo.
• Fotocopia del Certificado de incapacidad –reposo– expedido por el Servicio de Otorrinolaringología del Centro “Dr. A.V.O. Sur” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, indicado a la recurrente desde el 27 de septiembre de 2004 hasta el 27 de octubre de 2004, en cuyo pie se observa sello húmedo de la Universidad Marítima del Caribe en señal de recepción del Original de tal certificado –a decir de la parte recurrente– en fecha 28 de septiembre de 2004.
• Fotocopia del Certificado de incapacidad –reposo– expedido por el Servicio de Otorrinolaringología del Centro “Dr. A.V.O. Sur” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, indicado a la recurrente desde el 28 de octubre de 2004 hasta el 17 de noviembre de 2004.
• Fotocopia del Certificado de incapacidad –reposo– expedido por el Servicio de Psiquiatría del Centro “Dr. A.V.O. Sur” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, indicado a la recurrente desde el 18 de noviembre de 2004 hasta el 18 de diciembre de 2004, en cuyo pie se observa sello húmedo de la Universidad Marítima del Caribe en señal de recepción del Original de tal certificado –a decir de la parte recurrente– en fecha 22 de noviembre de 2004.
• Fotocopia del Certificado de incapacidad –reposo– expedido por el Servicio de Psiquiatría del Centro “Dr. A.V.O. Sur” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, indicado a la recurrente desde el 17 de diciembre de 2004 hasta el 16 de enero de 2005, en cuyo pie se observa sello húmedo de la Universidad Marítima del Caribe en señal de recepción del Original de tal certificado –a decir de la parte recurrente– en fecha 10 de enero de 2005.
• Fotocopia del Certificado de incapacidad –reposo– expedido por el Servicio de Psiquiatría del ambulatorio “Dr. Ángel Vicente Ochoa” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, indicado a la recurrente desde el 17 de enero de 2005 hasta el 17 de febrero de 2005, en cuyo pie se observa sello húmedo de la Universidad Marítima del Caribe en señal de recepción del Original de tal certificado –a decir de la parte recurrente– en fecha 18 de enero de 2005.
• Fotocopia del Certificado de incapacidad –reposo– expedido por el Servicio de Psiquiatría del ambulatorio “Dr. Ángel Vicente Ochoa” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, indicado a la recurrente desde el 18 de febrero de 2005 hasta el 18 de marzo de 2005, en cuyo pie se observa sello húmedo de la Universidad Marítima del Caribe en señal de recepción del Original de tal certificado –a decir de la parte recurrente– en fecha 18 de febrero de 2005.
• Fotocopia del Certificado de incapacidad –reposo– expedido por el Servicio de Psiquiatría del ambulatorio “Dr. Ángel Vicente Ochoa” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, indicado a la recurrente desde el 19 de marzo de 2005 hasta el 19 de abril de 2005, en cuyo pie se observa sello húmedo de la Universidad Marítima del Caribe en señal de recepción del Original de tal certificado –a decir de la parte recurrente– en fecha 18 de marzo de 2005.
• Fotocopia del Certificado de incapacidad –reposo– expedido por el Servicio de Psiquiatría del ambulatorio “Dr. Ángel Vicente Ochoa” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, indicado a la recurrente desde el 20 de abril de 2005 hasta el 20 de mayo de 2005.
• Fotocopia del Certificado de incapacidad –reposo– expedido por el Servicio de Psiquiatría del ambulatorio “Dr. Ángel Vicente Ochoa” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, indicado a la recurrente desde el 22 de junio de 2005 hasta el 22 de julio de 2005.
• Fotocopia del Certificado de incapacidad –reposo– expedido por el Servicio de Psiquiatría del ambulatorio “Dr. Ángel Vicente Ochoa” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, indicado a la recurrente desde el 23 de julio de 2005 hasta el 23 de agosto de 2005.
• Fotocopia del Certificado de incapacidad –reposo– expedido por el Servicio de Psiquiatría del ambulatorio “Dr. Ángel Vicente Ochoa” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, indicado a la recurrente desde el 24 de agosto de 2005 hasta el 24 de septiembre de 2005.
• Fotocopia del Certificado de incapacidad –reposo– expedido por el Servicio de Psiquiatría del ambulatorio “Dr. Ángel Vicente Ochoa” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, indicado a la recurrente desde el 25 de septiembre de 2005 hasta el 25 de octubre de 2005, en cuyo pie se observa sello húmedo de la Universidad Marítima del Caribe en señal de recepción del Original de tal certificado –a decir de la parte recurrente– en fecha 28 de septiembre de 2005.
• Original del Certificado de incapacidad –reposo– expedido por el Servicio de Psiquiatría del ambulatorio “Dr. Ángel Vicente Ochoa” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, indicado a la recurrente desde el 26 de octubre de 2005 hasta el 26 de noviembre de 2005.
• Original del Certificado de incapacidad –reposo– expedido por el Servicio de Psiquiatría del ambulatorio “Dr. Ángel Vicente Ochoa” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, indicado a la recurrente desde el 27 de noviembre de 2005 hasta el 27 de diciembre de 2005.
• Original del Certificado de incapacidad –reposo– expedido por el Servicio de Psiquiatría del ambulatorio “Dr. Ángel Vicente Ochoa” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, indicado a la recurrente desde el 28 de diciembre de 2005 hasta el 28 de enero de 2006.
• Original del Certificado de incapacidad –reposo– expedido por el Servicio de Psiquiatría del ambulatorio “Dr. Ángel Vicente Ochoa” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, indicado a la recurrente desde el 29 de enero de 2006 hasta el 28 de febrero de 2006.
• Original de autorización otorgada por la recurrente al ciudadano Miguel Ángel Pérez, para retirar cesta tiques, recibos de pago y cualquier otra documentación, en la que se observa sello húmedo de la Universidad Marítima del Caribe en señal de entrega de 52 cesta tiques al referido ciudadano, pertenecientes a la ciudadana Giralda Sosa de Díaz.
• Cuatro (4) originales de Reportes de Envío de Fax, dirigidos a la Coordinación de Recursos Humanos de la Universidad Marítima del Caribe, conjuntamente con escritos, mediante los cuales la recurrente envía diferentes reposos médicos a la referida Universidad.
• Original de tarjeta de presentación del Licenciado Javier Quijano V., Coordinador de Recursos Humanos de la Universidad Marítima del Caribe, en la que se lee el mismo número de fax de los reportes descritos supra.
• Estado de Cuenta correspondiente al mes de septiembre de 2005, de la cuenta Nº 3459870, cuya titular es la recurrente, emitido por el Banco Occidental de Descuento, en el que se observan dos depósitos de fechas 14 y 29 de septiembre de 2005, que a decir de la recurrente, resultan del pago de sueldo de dicho mes por parte de la Universidad Marítima del Caribe.
• Estado de Cuenta correspondiente al mes de octubre de 2005, de la cuenta Nº 3459870, cuya titular es la recurrente, emitido por el Banco Occidental de Descuento, en el cual, a decir de la recurrente, se evidencia que no hubo pago alguno por parte de la Universidad Marítima del Caribe.
• Estado de Cuenta correspondiente al mes de noviembre de 2005, de la cuenta Nº 3459870, cuya titular es la recurrente, emitido por el Banco Occidental de Descuento, en el cual, a decir de la recurrente, se evidencia que no hubo pago alguno por parte de la Universidad Marítima del Caribe.
• Estado de Cuenta correspondiente al mes de diciembre de 2005, de la cuenta Nº 3459870, cuya titular es la recurrente, emitido por el Banco Occidental de Descuento, en el cual, a decir de la recurrente, se evidencia que no hubo pago alguno por parte de la Universidad Marítima del Caribe.
• Estado de Cuenta correspondiente al mes de enero de 2006, de la cuenta Nº 3459870, cuya titular es la recurrente, emitido por el Banco Occidental de Descuento, en el cual, a decir de la recurrente, se evidencia que no hubo pago alguno por parte de la Universidad Marítima del Caribe.
• Original de oficio Nº REC/203/2005 de fecha 23 de noviembre de 2005, emanada del Rectorado de la Universidad Marítima del Caribe, dirigido a la recurrente, mediante el cual se le informa que se habían cumplido las cincuenta y dos (52) semanas de emisión de los certificados de incapacidad, de conformidad con lo establecido en el artículo Nº 9 de la Ley del Seguro Social, y que por esa razón tendría a su disposición sus prestaciones sociales.
• Original de informe médico emitido por el Neurólogo Clínico Ciro Gaona, de fecha 8 de junio de 2005.
• Original de informe médico emitido por el Neurólogo Clínico Ciro Gaona, de fecha 30 de junio de 2005.
• Original de informe médico psiquiátrico emitido por el Médico Psiquiatra Manuel Martínez, de fecha 1º de septiembre de 2005.
• Original de informe médico psiquiátrico emitido por el Servicio de Psiquiatría del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 15 de noviembre de 2005.
• Informe de evaluación electroencefalográfica emanado de la Dra. María Miñonis de Pontrelli, Médico Electroencefalografista del Centro Hospital de Neuropsiquiatría “Dr. Jesús Mata de Gregorio, de Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
4.- Las documentales consignadas con el escrito presentado en fecha 9 de mayo de 2007, consistentes en:
• Original del Certificado de incapacidad –reposo– expedido por el Servicio de Psiquiatría del ambulatorio “Dr. Ángel Vicente Ochoa” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, indicado a la recurrente desde el 21 de mayo de 2005 hasta el 21 de junio de 2005.
• Currículo de la Licenciada Giralda Sosa de Díaz, del cual la representación judicial de la recurrente aspira a destacar los 26 años de servicio a la Administración Pública Nacional por parte de la referida ciudadana.
5.- La exhibición requerida en el escrito presentado en fecha 9 de mayo de 2007, consistente en:
• Que la Universidad Marítima del Caribe, exhiba los recaudos contenidos en el Anexo 1 agregado en el mencionado escrito, referido al Currículo de la Licenciada Giralda Sosa de Díaz. Cuyo acto tuvo lugar en fecha 10 de julio de 2007, oportunidad en la que no fueron exhibidos todos los recaudos requeridos, y ante la solicitud de aplicación de la consecuencia jurídica del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la representación de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe alegó su improcedencia por cuanto de las copias agregadas no se desprendía sello de la referida casa de estudios.
6.- Las pruebas de informes requeridas en el escrito presentado en fecha 9 de mayo de 2007, consistentes en:
• Requerir al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales mediante oficio que informe sobre los siguientes particulares:
o Período durante el cual ha expedido certificados de incapacidad a la recurrente. Información que no fue especificada por el mencionado Instituto.
o Diagnóstico y evaluaciones realizadas. Información que no fue especificada por el mencionado Instituto
o Estado de Salud actual de la recurrente. Información sobre la cual el mencionado Instituto remitió informe médico psiquiátrico de la recurrente de fecha 6 de julio de 2007, en cuyos diagnósticos se lee: 1) trastorno somatomorfo, 2) Fibromielgio, 3) Trastorno de ansiedad generalizada. Y finalmente se lee: “la paciente debe continuar con el control por la consulta externa de este Centro hasta solventar su situación laboral para re-evaluar su competencia para ver factibilidad de reincorporación de sus actividades”.
IV
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA
El día 9 de mayo de 2007, la apoderada judicial de la Universidad Marítima del Caribe, presentó escrito de promoción de pruebas, de las cuales, fueron admitidas por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte las consistentes en:
1.- Las prueba de informes consistentes en:
• Requerir al Director del Ambulatorio “Dr. Ángel Vicente Ochoa”, Centro Sur, información sobre la tramitación que ese centro asistencial haya dado a la solicitud contenida en la comunicación de fecha 3 de marzo de 2005, suscrita por el Rector de la Universidad Marítima del Caribe. Del cual no consta respuesta en autos.
• Requerir al Director del Ambulatorio “Dr. Ángel Vicente Ochoa”, Centro Sur, información sobre la existencia o no de un dictamen u opinión médica favorable del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en cuanto a la recuperación futura de la recurrente. Del cual no consta respuesta en autos.
• Requerir al Director de la Caja Regional del Seguro Social del Estado Vargas, información sobre la tramitación por parte de la recurrente de los cheques correspondientes a las indemnizaciones diarias que por concepto de reposo le correspondía realizar el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Sobre lo cual se informó que la recurrente no había tramitado el pago de las referidas indemnizaciones diarias.
• Requerir al Director de la Caja Regional del Seguro Social del Estado Vargas, información sobre la tramitación por parte de la recurrente de su pensión de vejez y el otorgamiento de la misma. Sobre lo cual el Instituto informó que efectivamente la recurrente gozaba de una pensión de vejez.
• Requerir al Director de la Caja Regional del Seguro Social del Estado Vargas, información sobre la tramitación que esa Dirección haya dado a la solicitud contenida en la comunicación Nº VAD-RRHH-747/2007 de fecha 24 de abril de 2007. Sobre lo cual no consta respuesta alguna.
• Requerir al Director del Ambulatorio “Dr. Ángel Vicente Ochoa”, Centro Sur, información sobre la tramitación que ese centro asistencial haya dado a la solicitud contenida en la comunicación Nº VAD-RRHH-747/2007 de fecha 24 de abril de 2007. Sobre lo cual no consta respuesta alguna.


V
DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
El día 2 de abril de 2008, la abogada Antonieta De Gregorio, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, presentó escrito de informes, en el cual:
Señaló, que el objeto del presente recurso de nulidad se refería a “(…) las presuntas vías de hecho constituida por la suspensión de Sueldo realizada por la UNIVERSIDAD MARÍTIMA DEL CARIBE, en fecha 30 de septiembre de 2005”.
Indicó, que esa representación Fiscal no apreciaba que en el caso de marras se estuviese frente a una vía de hecho, lo cual razonó como sigue:
Refirió, que en fecha 10 de septiembre de 2004, la Unidad de Psiquiatría del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales le concede a la hoy recurrente, con ocasión a que se le diagnosticó “Síndrome Vertiginoso en fase aguda, Trastorno Somatomorfo con ansiedad generalizada” un reposo médico, hasta el 28 de febrero de 2005, y desde entonces mensualmente, lapso durante el cual la Universidad Marítima del Caribe “cumplió con el pago hasta el 30 de septiembre de 2005”, y agregó que el reposo correspondiente al mes de octubre de 2005, no fue recibido por la Universidad recurrida.
Observó, que los docentes universitarios se rigen por la Ley de Universidades, y que tratándose el debate de autos “de un reposo médico”, la Ley del Seguro Social y su Reglamento, así como la Ley Orgánica del Trabajo, y su Reglamento eran normas aplicables supletoriamente al caso de autos.
Continúo señalando:
“(…) El reposo médico constituye una causal de suspensión de toda relación laboral tanto pública como privada; y esta suspensión no pone fin a la relación, porque conlleva el principio protectorio que informa en su integridad al derecho del trabajo, y en particular, el de conservación de la dependencia de trabajo que dimana de aquel, del vínculo jurídico entre el patrono y el trabajador”.
Posteriormente, citó textualmente lo dispuesto en los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica del Seguro Social, para proceder a indicar que el debate de autos “(…) consistió en la obligación de la profesora de participarle a la Universidad Marítima del Caribe el motivo de su ausencia a su sitio de trabajo esto es, comunicar el reposo médico; razón por la cual la Casa de Estudios insistió en que la ausencia no fue justificada; y la trabajadora persistió en que estaba amparada por encontrarse de reposo”.
Señaló que como la Ley de Universidades no regulaba la situación planteada, debía observarse lo establecido en el parágrafo único del artículo 44 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo –el cual regula la inasistencia injustificada al trabajo y el lapso que posee el trabajador para justificar la misma ante en patrono–, así, procedió a analizar que los reposos concedidos a la recurrente habían sido expedidos en distintas fechas, y que habían sido consignados de manera irregular, destacando que muchos de ellos habían sido presentados ante la Universidad Marítima del Caribe, cuando ya había vencido el lapso de dos días a que refiere el mencionado artículo 44, de lo cual concluyó:
“(…) Tal situación es irregular ya que la expedición comprende la fecha en que te lo diagnostica el médico tratante, y se le debe presentar al superior inmediato, al vencimiento del anterior, o dentro de los dos (2) días siguiente, de modo tal que no se justifica que la recurrente si bien pudo autorizar a un representante para que presentara los reposos y retirara beneficios económicos que nacieron de la relación laboral, también puedo (sic) haber enviado vía fax, al instante del vencimiento del reposo médico subsiguiente, lo cual configura un abandono injustificado a sus labores. El interesado debe presentar el o los reposos en el término que la ley concede para ello, y no cuando así lo considere pues la ley es la expresión organizada de las sociedades y la evolución de la misma”.
Observó además, que la Administración había hecho uso de los recursos que le da el derecho positivo, tal como lo probaba la comunicación de data 23 de noviembre de 2005 (Nº REC/203/2005), suscrita por el Profesor José Gaitán Sánchez, Rector de la Universidad Marítima del Caribe, y de la cual el mismo recurrente en palabras de su apoderado judicial admite haber sido notificado, por lo que –a su decir– quedó totalmente desvirtuado el alegato de las vías de hecho.
Arguyó, que la recurrente no había presentado un medio de prueba que constituyera presunción grave de la supuesta violación del derecho a la salud, y que tal delación no se evidencia visto que la recurrente está siendo tratada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Asimismo, señaló que en el presente caso la suspensión del sueldo no constituía una vía de hecho, no había violado el derecho al trabajo, ni al salario, ya que –expuso– tales derechos no son absolutos y se encuentran supeditados a las restricciones de Ley.
Destacó, que esa representación Fiscal difería del alegato de la recurrente referido a que no existía fundamento alguno a la decisión de la Universidad Marítima del Caribe, ello, por cuanto la referida Universidad, en su comunicación Nº REC/203/2005, suscrita por el Rector José Gaitán Sánchez, de fecha 23 de noviembre de 2005, manifiesta que como consecuencia de haber cumplido 52 semanas de reposo de acuerdo con el artículo 9 de la Ley del Seguro Social, a partir de dicha fecha tendrá a disposición sus prestaciones sociales, “por lo que se desestima tal argumento”.
Finalmente, concluyó como sigue:
“En atención a lo anteriormente expuesto, considera esta Representación Fiscal del Ministerio Público que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado GENNYS ALBERTO SOSA BERNAL, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GIRALDA ALEJANDRINA SOSA DE DÍAZ, contra ‘las vías de hecho constituida por la Suspensión de Sueldo realizada por la UNIVERSIDAD MARÍTIMA DEL CARIBE, en fecha 30 de septiembre de 2005’, debe ser declarado ‘SIN LUGAR’, y así lo solicito respetuosamente, de esa honorable Corte”.
VI
DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE RECURRENTE
El día 2 de abril de 2008, el abogado Gennys Alberto Sosa Bernal, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Giralda Alejandrina Sosa de Díaz, presentó escrito de informes, en el cual:
Señaló, que habiendo sido –a su decir– extemporánea la oposición de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe al recurso incoado por al recurrente, cuya consignación ocurrió en primer día hábil de presentación de las pruebas en el procedimiento, “(…) los alegatos contenidos en él no podían justificar la promoción de prueba alguna tendente a verificarlos por cuanto debido a su extemporaneidad debían ser reputados como no esgrimidos y sin efecto alguno; de tal forma las pruebas promovidas por la Universidad en su escrito no eran ni pertinentes, ni legales pues estaban destinadas a probar argumentos que no habían sido legalmente –por extemporáneos– presentados al conocimiento del Juzgado de Sustanciación”.
De otra parte, en cuanto a las pruebas por esa representación promovidas, admitidas y evacuadas por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, señaló que respecto de la prueba de exhibición solicitada por esa representación, de los recaudos contenidos en el Anexo 1 (currículo de la recurrente), “(…) los cuales le sirvieron de fundamento para conferir a mi mandante la condición de Profesor Titular a Dedicación Exclusiva de la Universidad Experimental Marítima del Caribe, y que evidencian suficientemente que la querellada conoce la trayectoria de la recurrente en la Docencia universitaria destacando más de 26 años de labor como Docente, lo cual le acredita la condición de jubilable, obligación ésta que, según la Ley de Universidades, -cuyas disposiciones constituyen el régimen aplicable a los Profesores Universitarios- necesariamente, está a cargo de la querellada (…), y no de incapacitarle por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ya que, como ha sido expresado por la propia representación de la querellada, mi mandante disfruta actualmente de pensión de vejez y que, en todo caso, de no ser así, igualmente correspondería a dicha Universidad el pago de una pensión de incapacidad, tal como lo establece el Artículo 110 de la Ley de Universidades (…)”. (Negrillas del original).
En cuanto a la misma prueba de exhibición, indicó que por cuanto la Universidad Marítima del Caribe no había exhibido los documentos Anexados en copias al momento de promover la prueba, debía declararse los efectos a que se refiere el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto de la prueba de informes requerida por la Universidad accionada, referida a solicitar del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales información en cuanto a la tramitación de la recurrente de las indemnizaciones diarias y la pensión de vejez de la querellante, resaltó que el referido ente mediante oficio informó que la ciudadana Giralda Sosa no posee ningún trámite de indemnizaciones diarias por reposo, y que ante el Departamento de Registro y Estadística de Salud Pública correspondiente al Hospital Dr. José María Vargas, de La Guaira, Estado Vargas, se constató que la referida ciudadana no poseía historia médica en ese centro de salud. Asimismo, informó que la ciudadana Giralda Sosa es titular de una pensión de vejez desde agosto de 2004, sobre lo cual informó que en la Ley del Seguro Social se establece lo relacionado a la incompatibilidad de beneficios entre una pensión de vejez y la de invalidez.
Así, señaló que de la información suministrada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales se evidencia la irrelevancia de que la recurrente realizara cualquier tipo de trámite tendente al pago por parte del Seguro Social de indemnizaciones diarias y que “por la misma incompatibilidad, el Seguro Social no sometió, una vez cumplido el plazo de 52 semanas a que refiere el Artículo 9 de la Ley del Seguro Social, a mi mandante al procedimiento previsto a los fines de establecer su invalidez, razón por la cual carecía de sentido alguno nombrar Junta Médica a ese fin, pues la propia Ley lo exceptuaba de tal obligación”.
Finalmente, sobre la mencionada prueba de informes agregó que su resultado desvirtuaba el alegato realizado por la Universidad Marítima del Caribe, referido a que el acto impugnado derivó de la tramitación de un procedimiento administrativo previo seguido de acuerdo a lo establecido en la Ley del Seguro Social y su Reglamento. Igualmente agregó que es el Seguro Social el único organismo público facultado para emitir y conformar certificados de incapacidad, y el que, actuando bajo lo establecido en la Ley que lo regula, debe decidir según criterio médico, en que oportunidad procede la declaratoria de invalidez, y la Universidad accionada “a sabiendas, además, de que mi representada disfrutaba de una Pensión de Vejez (…) incompatible con la percepción de Indemnizaciones Diarias y la Pensión de Invalidez, mal podía fundamentar la arbitraria decisión de excluir a mi representada de la nómina de personal ordinario de esa casa de estudios, en la normativa contenida en la Ley del Seguro Social, arguyendo que la misma no había realizado las diligencias tendentes a la cancelación de dichos conceptos –las indemnizaciones diarias”, así, insistió, en que de la incompatibilidad señalada, se debía entender que su representada estaba exenta de la obligación de realizar cualquier tipo de diligencias dirigidas a lograr tales pagos.
Denunció, que la Universidad recurrida desconoció el contenido del artículo 102 de la Ley de Universidades, el cual, expone, establece con claridad los parámetros de tiempo de servicio y de edad, que deben reunir los miembros del personal docente y de investigación de las Universidades reguladas por dicha Ley al efecto de su jubilación, sobre lo cual, destacó que su representada “tiene una trayectoria de más de veintiséis (26) años de docencia”, razón por la cual, arguyó, “la Universidad quedaba obligada a continuar pagando su sueldo completo a mi representada o bien, a jubilarla en consideración a que los requisitos para este beneficio –igualmente establecidos en dicho artículo– también se encontraban satisfechos”.
Sobre el mismo punto, señaló que al no haber resuelto la Universidad demandada lo explanado, y por el contrario haber decidido excluir de nómina de personal ordinario a su representada, a su decir, sobre la base de una normativa que no le es aplicable como la establecida en la Ley del Seguro Social, desconociendo el régimen propio de los docentes y personal de investigación al servicios de las Universidades Nacionales, violó el derecho al debido proceso a su mandante.
Respecto de la prueba de informes promovida por esa representación, consistente en requerir al Director del Ambulatorio “Dr. Ángel Vicente Ochoa” Centro Sur, sobre la cual en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se recibió en fecha 2 de agosto de 2007, oficio suscrito por el mencionado Director, acompañado de informe médico, del cual –a su decir– se hace evidente que los “dichos de la recurrida (…) carecen de base de sustentación, toda vez que el propio Instituto de los Seguros Sociales, a través de los médicos especialistas que todavía atienden a mi representada, consideró improcedente –debido a su condición de pensionada– el someter a mi representada a un procedimiento de invalidez, lo que si hubiera sido procedente si la misma no hubiera estado pensionada; de tal manera que la solicitud de la Universidad en cuanto a someter a mi mandante a una junta médica a los efectos de ratificar el diagnóstico y, hasta tanto esto no sucediera, suspenderle el reposo, fueron lógicamente ignorados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sabedor, también, de la condición de Profesor Titular de mi mandante y de la existencia de un régimen especial, contenido en la Ley de Universidades, que la protege en el supuesto que nos ocupa por cumplir con los parámetros establecidos en el Artículo 102, eiusdem, que garantizan su protección en la presente situación, obligación esta (sic) a cargo de la Universidad Marítima del Caribe y no del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”.
Destacó, que todo lo anterior “se ve reforzado por el hecho de que la Psiquiatra que atiende el caso, considera factible una recuperación hasta el punto de vislumbrar en su informe, la posibilidad de reincorporar a mi mandante a sus actividades como docente al servicio de la Universidad Marítima del Caribe”.
Sintetizó el caso señalando que, de los argumentos esgrimidos por ambas partes, así como de las pruebas evacuadas por éstas, durante el desarrollo del presente proceso, se podía concluir que:
La recurrente es Profesora Titular a dedicación exclusiva de la Universidad Marítima del Caribe, lo cual –a su decir– se evidencia de la Resolución CUO-009-101-2003, emanada del Consejo Universitario de la referida casa de estudios, en fecha 28 de mayo de 2003, asimismo, señala como indiscutible que la recurrente se encuentra “de reposo continuo e ininterrumpido desde el mes de Septiembre de 2004, según se evidencia de los Certificados de incapacidad Temporal emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y consignados al expediente en Copias Certificadas con sello húmedo de la Coordinación de Recursos Humanos de la Universidad Marítima del Caribe, (…), así como los Certificados de Incapacidad Temporal emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que, en Original se consignaron al expediente –ya que la Universidad decidió no recibirlos a partir de dicha fecha- (…) consignándose igualmente en Original los Certificados de Incapacidad emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que abarcan el periodo comprendido desde julio 2007 hasta la actualidad, (…) todos los cuales hacen plena fe de su contenido al ser documentos públicos emanados del órgano idóneo y competente para ello, hecho este ratificado por la medico (sic) tratante Ivette González en el Informe Médico (…)”.
Señaló, que “La Universidad Marítima del Caribe decidió excluirla de su nómina de personal ordinario y poner fin a su prestación de servicios, manifestándole mediante Oficio Nro REC/203/2005 de fecha 23 de noviembre de 2005, - (…) que ‘de conformidad con lo establecido en el Artículo 9 de la Ley del Seguro Social, por haberse cumplido 52 semanas de reposo, la Universidad tenía a su disposición las Prestaciones Sociales’, aplicando una normativa extraña a la condición de docente de mi representada, y lo hizo sin procedimiento previo alguno que le permitiera defenderse de dicha decisión alegando en su favor el régimen que le es propio, contenido en la Ley de Universidades, violando con su arbitraria decisión el Derecho al Debido Proceso y por ende el Derecho a la Defensa de mi defendida,
Solicitó a esta Corte, que en atención al principio “Iuris Novit Curia” y a la condición de docente de la querellante, se declarara que el régimen aplicable en la presente situación es el contemplado en la Ley de Universidades.
Insistió en denunciar que “con su actuación material”, la Universidad Marítima del Caribe violó a su representada el derecho al salario, al trabajo y a la seguridad social.
Concluyó, requiriendo que se declarara con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y en consecuencia se ordenara el reintegro de la ciudadana Giralda Alejandrina Sosa de Díaz, a la nómina de personal ordinario de la Universidad Marítima del Caribe, con el correspondiente pago de los conceptos que como consecuencia de la decisión recurrida, dejó de percibir hasta que se produzca la ejecución de la sentencia.
VII
DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE RECURRIDA
El día 2 de abril de 2008, la abogada Joely Torres Colmenares, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Universidad Marítima del Caribe, presentó escrito de informes, en el cual:
Explanó, las razones de hecho y de derecho que a su decir sirvieron de base al acto recurrido, así, explicó que el mismo derivó de “la tramitación de un procedimiento administrativo previo” seguido de acuerdo a lo establecido en la Ley del Seguro Social y su Reglamento General.
Al respecto, indicó que su representada solicitó en fecha 3 de marzo de 2005 al Director del Ambulatorio “Dr. Ángel Vicente Ochoa” Centro Sur, (el cual, según expone, expide la totalidad de los reposos consignados por la recurrente) la conformidad de los reposos emitidos por ese centro asistencial, así como una evaluación exhaustiva a los fines de completar la opinión manifestada en los reposos a través de una Junta Médica que a tal fin se le requirió se designe para poder evidenciar si la recurrente padece el diagnóstico emitido por el Servicio de Psiquiatría de dicho Ambulatorio y la suspensión de la emisión de certificados de incapacidad o reposos hasta tanto se realizara la evaluación requerida.
Señaló, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley del Seguro Social, se evidenciaba que el acto administrativo recurrido mediante el cual se suspendió el pago de las indemnizaciones que establece el mencionado artículo, tiene su fundamento legal en la misma norma, pues, de ella se deriva que el pago de las indemnizaciones diarias en caso de incapacidad, no será por un lapso mayor a cincuenta y dos (52) semanas.
Al respecto, aclaró que durante 52 semanas la Universidad Marítima del Caribe pagó a la recurrente la indemnización a que refiere el artículo in comento, subrogándose –a su decir– en su pago, ya que, según arguye, era al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a quien le correspondía su pago mediante la tramitación de los cheques respectivos, siendo –a su parecer– una carga u obligación del asegurado el realizar el procedimiento respectivo para el pago de dicha indemnización, pues, explicó, su mandante no tiene suscrita ninguna convención colectiva que exima a sus trabajadores ni a los docentes de realizar el referido procedimiento para hacer procedente el pago de la referida indemnización por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual consiste en presentar ante el referido organismo el certificado de incapacidad conjuntamente con la 14-52 a los fines de emitir la constancia correspondiente para el cálculo del monto de la indemnización.
Continuó señalando que vencidas como se encontraban las 52 semanas a que se refiere el artículo 9 de la Ley del Seguro Social, de acuerdo al artículo 10 del referido texto legal, la recurrente podía seguir recibiendo las prestaciones de indemnización, sólo si existía dictamen médico favorable a su recuperación, y que en el presente caso –refirió– a pesar de la comunicación dirigida por la Universidad Marítima del Caribe al centro de salud que atendía a la recurrente, en cuanto a la evaluación exhaustiva solicitada, a la misma –según señala– no se le ha dado respuesta, por lo que según arguye, su mandante se vio en la necesidad de reiterar sus requerimientos, en virtud de nuevos reposos e informe médico emitido en junio de 2005, en el cual no se emite pronunciamiento alguno relacionado con una opinión médica favorable a la recuperación de la recurrente.
En el mismo orden de ideas, señaló que no existiendo el supuesto de procedencia dispuesto en el referido artículo 10, la Universidad Marítima del Caribe “no disponía de base legal alguna para poder seguir cancelando las indemnizaciones pretendidas por la recurrente en su recurso, motivo por el cual procedió a la suspensión del pago de las mismas, a los fines de evitar un posible daño patrimonial a la Institución, pues de no verificarse por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el pago o extensión de pago de ese beneficio, sería improcedente la compensación por parte de ese órgano a la universidad de las sumas canceladas por ese concepto, en virtud de lo cual, se procedió a notificar a la recurrente de la aludida suspensión”.
Consideró procedente destacar que la recurrente es beneficiaria de una pensión de vejez por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, concedida mediante Resolución 2004-122162, en fecha 1º de septiembre de 2004.
Seguidamente, ratificó los fundamentos explanados en la oposición al recurso ejercido en cuanto a los vicios denunciados respecto de la supuesta suspensión del pago del sueldo y la vulneración del derecho al debido proceso, y la supuesta violación del derecho a la salud y al trabajo de la recurrente.
Finalmente, requirió a esta Corte declare sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad y en consecuencia “se ratifique la validez del acto recurrido”.
VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
i) De la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para decidir el presente asunto:
Primeramente, debe señalarse que mediante decisión N° 2006-1868 de fecha 15 de junio de 2006, este Órgano Jurisdiccional se declaró competente para conocer del presente recurso de nulidad en primer grado de jurisdicción, en aplicación del criterio competencial para conocer de las acciones que interpongan los Docentes Universitarios con ocasión de la relación laboral que mantienen con las Universidades Nacionales, establecido por la Sala Político Administrativa mediante sentencia Nº 242 de fecha 20 de febrero de 2003, caso: Endy Argenis Villasmil Sotos y Otros Vs. Universidad del Sur del Lago “Jesús María Semprúm” (UNISUR), ratificado mediante sentencia Nº 1.027, de la misma Sala de fecha 11 de agosto de 2004, caso: Nancy Leticia Ferrer Cubillán Vs. Consejo de Apelaciones de la Universidad del Zulia, oportunidad en la que se concluyó que tal competencia correspondía a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
No obstante lo anterior, es preciso advertir que la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, procedió a revisar el criterio establecido por la Sala Político Administrativa en la referida sentencia Nº 242 de fecha 20 de febrero de 2003, ello, mediante decisión Nº 142 del 28 de octubre de 2008, como sigue:
“(…) resulta imperioso para la Sala, a objeto de determinar el órgano jurisdiccional al cual le corresponde conocer la demanda de calificación de despido, analizar cuál es el régimen legal correspondiente al conocimiento de las acciones intentadas por los docentes contra las Universidades, con ocasión de una relación de trabajo, tal como ocurre en el caso de autos y, en tal sentido, observa lo siguiente:
Ha sido reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio esgrimido en su fallo N° 242 de fecha 20 de febrero de 2003, (caso: Endy Argenis Villasmil Soto y otros contra la Universidad del Sur del Lago ‘Jesús María Semprúm’ UNISUR), conforme al cual estableció que:
…existen relaciones laborales que requieren un tratamiento especial respecto del régimen competencial aplicable, como es el caso de los Docentes Universitarios, quienes desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de las Universidades y de la comunidad, además de estar sujetos a un régimen especialísimo y específico que no necesariamente se compara con el régimen aplicable a los funcionarios públicos.
En tal sentido, la Sala Político Administrativa, en el fallo antes referido resolvió que, aún cuando la Ley del Estatuto de la Función Pública en el artículo 1, Parágrafo Único, excluye de su ámbito de aplicación el conocimiento de las acciones intentadas por los ‘…miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales’; no obstante, las relaciones funcionariales o de empleo público que involucren a tal personal deben estar tuteladas, primordialmente, por los principios -de orden constitucional- relativos al juez natural y al criterio de especialidad, de acuerdo a la materia de que se trate, de conformidad con los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Carta Magna, excluyéndolos del ámbito de la Ley Orgánica del Trabajo.
De esta manera, se reconoce que los docentes universitarios -en el ámbito social, político, económico y científico- cumplen una función primordial no sólo para la comunidad estudiantil, sino para el desarrollo general de la Nación, y que, por tanto, las relaciones de trabajo de éstos con las Universidades deben estar sujetas al régimen competencial especial de la jurisdicción contencioso administrativa, por ser ésta última la parte integrante del Poder Judicial encargada de establecer los controles judiciales a las actuaciones del Estado como organización política -en sus diversas ramas-, entre las cuales se incluyen las instituciones de educación superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente. Criterio este que es asumido por la Sala Plena en esta oportunidad. Así se declara.
Determinado lo anterior, debe ahora esta Sala Plena establecer a cuál de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa le corresponde conocer la demanda de autos y, a tal efecto, advierte que aún cuando la misma Sala Político Administrativa ha establecido (partiendo del vacío normativo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en lo que respecta a la atribución competencial), que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los docentes universitarios con ocasión de la relación de trabajo que mantienen con las Universidades corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, dando por reproducidas -de forma parcial- las disposiciones contenidas en el artículo 185, ordinal 3º de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (vid. sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 5997 del 26 de octubre de 2005, caso: Ricardo Enrique Rubio Torres contra la Universidad del Zulia, y 17 publicada en fecha 11 de enero de 2006, caso: Omar Alexis Barrios Castiblanco contra la Universidad Simón Rodríguez); no obstante, luego de realizado un estudio exhaustivo del caso, este órgano jurisdiccional considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como cúspide de nuestro ordenamiento jurídico, establece el marco legal sobre el cual se consolidará la existencia efectiva de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia y, en ese sentido, el acceso a los órganos de la administración de justicia (artículo 26 de la Carta Magna) y el debido proceso (artículo 49 ejusdem) son derechos fundamentales que aseguran el acercamiento de la justicia -como valor primordial de la vida en sociedad- al ciudadano. De allí que, en el presente caso, establecer la obligación a los docentes universitarios de acudir ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, cuya sede se encuentra en la capital de la República, con el objeto de plantear acciones contra las Universidades Nacionales en razón de la relación de trabajo existente entre ambos, podría representar un obstáculo para el goce de los referidos derechos.
En este sentido, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en su fallo N° 1700 de fecha 07 de agosto de 2007 (caso: Carla Mariela Colmenares Ereú), estableció el ámbito competencial de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo para la resolución de los amparos constitucionales, señalando lo siguiente:
…considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de ‘disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’.
Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala N° 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. Inclusive, respecto a la distribución competencial para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, esta Sala, en la sentencia N° 3517/2005, indicó que el conocimiento de tales recursos ‘corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…’ (resaltado del texto citado), extracto que resume la clara intención del Máximo Tribunal de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 de la Constitución
Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.
Así, aún cuando el criterio expuesto determina la competencia -en primer grado de jurisdicción- de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para el conocimiento de las acciones de amparo, instituciones jurídicas de distinta naturaleza y procedimiento de las que tienen las acciones o querellas que puedan interponer los docentes universitarios contra las Universidades Nacionales derivadas de la relación de trabajo entre ambos, no obstante, esta Sala Plena considera, en virtud de la protección de la tutela judicial efectiva y a objeto de unificar el criterio en lo que respecta al ámbito competencial de los referidos Juzgados, que la competencia para conocer de las acciones o querellas que intenten los docentes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente (U.D.O.) corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la respectiva región y, en apelación, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas. Así se establece.
Así, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la oportunidad de resolver sobre un conflicto de competencia, concluyó que debía unificarse el criterio en lo que respecta al ámbito competencial de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, y estimó que la competencia para conocer de las acciones o querellas que intenten los docentes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior de rango nacional, corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la respectiva región y, en apelación, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas.
Aunado a lo anterior, debe destacarse que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, advirtiendo la citada modificación del criterio que se venía manteniendo en esa Sala en materia competencial respecto de “las acciones intentadas por los docentes contra las Universidades, con ocasión de una relación de trabajo”, asumió el citado cambio de criterio y declaró que la competencia para conocer de los mencionados casos corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, y en segunda instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. (Vid. Sentencia Nº 1493, de fecha 20 de noviembre de 2008, caso: Asia Yusely Zambrano Rodríguez Vs. el Consejo de Apelaciones de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda (UNEFM).
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso que nos ocupa, observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el mismo trata de una acción interpuesta por la ciudadana Giralda Alejandrina Sosa de Díaz –docente universitaria–, contra la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe –Universidad Nacional–, en razón de una relación de trabajo, así las cosas, a fin de verificar la vigencia de la competencia asumida originariamente por este Órgano Jurisdiccional, deben realizarse las siguientes precisiones:
1.- Del análisis y revisión de los criterios competenciales supra señalados, esto es, la sentencia Nº 142 del 28 de octubre de 2008, dictada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República (en la que se procedió a revisar el criterio establecido por la Sala Político Administrativa en la sentencia Nº 242 de fecha 20 de febrero de 2003), y la sentencia Nº 1493, dictada en fecha 20 de noviembre de 2008, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (mediante la cual se asumió el criterio establecido en la referida sentencia Nº 142 de la Sala Plena), no se desprende que las referidas Salas hayan establecido expresamente los efectos en el tiempo del criterio competencial establecido, ya que si bien resulta evidente que los recursos contencioso administrativos de nulidad ejercidos por Docentes Universitarios contra Universidades nacionales con ocasión de una relación de trabajo ejercidos después de la fecha de publicación de la sentencia Nº 142, deben ser conocidos por los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, no se estableció la suerte de los recursos de la misma naturaleza que hubiesen sido presentados para el momento en que el criterio competencial no había cambiado, que ya hubiesen sido admitidos o incluso sustanciados en su totalidad, tal como ocurre en el presente caso.
2.- El presente juicio ha sido sustanciado en su totalidad siguiendo el procedimiento aplicable, en el cual se han cumplido las formalidades indispensables para garantizar a las partes su derecho a la defensa y al debido proceso.
3.- En la oportunidad en que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para conocer del presente recurso, se atuvo al criterio competencial vigente para el momento en que se ejerció el recurso contencioso administrativo de nulidad.
De acuerdo a las precisiones realizadas, estima esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que en el presente caso debe tomarse en consideración el principio de perpetuatio fori, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, salvo disposición de la Ley. (Vid. Sentencia N° 832 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en f echa 15 de julio de 2004, Caso: Minera Las Cristinas C.A., vs. Corporación Venezolana de Guayana).
Así, sobre la base de lo anterior, debe concluirse que el criterio competencial establecido en la sentencia Nº 142 del 28 de octubre de 2008, dictada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República y la sentencia Nº 1493, dictada en fecha 20 de noviembre de 2008, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, no resulta aplicable al caso de autos, y en consecuencia, por cuanto para el momento en que la ciudadana Giralda Alejandrina Sosa de Díaz, accionó contra la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, este Órgano Jurisdiccional resultaba competente para conocer del presente recurso de acuerdo a lo establecido en la sentencia Nº 242 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 20 de febrero de 2003, caso: Endy Argenis Villasmil Sotos y Otros Vs. Universidad del Sur del Lago “Jesús María Semprúm” (UNISUR); debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ratificar en esta oportunidad su competencia para el conocimiento de la controversia planteada. Así se decide.
ii) Del recurso interpuesto:
Previo a resolver sobre el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, conviene primeramente realizar algunas consideraciones en cuanto al derecho al trabajo y al sistema de seguridad social en nuestra República Bolivariana de Venezuela, sobre lo cual se debe destacar:
a) Tanto el derecho al trabajo, como sus elementos primordiales, entre los cuales se encuentra la garantía de que los trabajadores gocen de estabilidad, ha sido considerada como un elemento esencial de ese derecho social, por la seguridad jurídica que otorga al trabajador de no rescindirle la relación laboral por la sola intención del patrono, salvo que medien las causales taxativamente previstas en el ordenamiento que regula la materia. (Vid. Sentencia Nº 1.185, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 17 de junio de 2004).
Asimismo, es de destacar que el trabajo como hecho social, es un derecho de rango constitucional establecido en el artículo 89 de la Carta Magna, el cual establece:
“Artículo 89. El Trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales.
En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social”.
Del análisis realizado al anterior artículo, se desprende que para el cumplimiento de las obligaciones del Estado en cuanto a la materia estudiada, el constituyente ha establecido como principios básicos i) la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales, ii) la primacía de la realidad sobre las formas, iii) el principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, iv) la interpretación de las normas laborales a favor del trabajador, v) el principio de la no discriminación, y vi) la protección de los menores contra toda explotación económica y social.
Así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha precisado que la protección que el Estado brinda al hecho social “trabajo”, constituye un proceso fundamental y básico del Estado Venezolano, por cuanto incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso; ello aunado a que el desarrollo de la persona sólo se logra a través de la posibilidad que se le brinde de acceder a un trabajo digno, adecuado y permanente (estable), que le garantice ingresos para poder sostenerse a sí misma y a su grupo familiar y, además, para existir plenamente (junto con su grupo familiar) en su entorno, desarrollándose cabalmente. Es decir, la posibilidad del trabajador de contar con un futuro material. (Vid. Sentencia Nº 2009-737 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 6 de mayo de 2009).
Aunado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera relevante traer a colación lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 91, en cuanto al derecho que tiene todo trabajador o trabajadora a percibir un salario digno que sea suficiente para que le permita cubrir sus necesidades y las de su familia. En efecto, señala la norma constitucional lo siguiente:
“Artículo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.
El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La Ley establecerá la forma y el procedimiento.” (Resaltado de la Corte).
Por su parte, y a los fines de referirnos a quienes prestan un servicio público, se debe destacar que la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en su artículo 23 el derecho que tienen los funcionarios públicos a percibir las remuneraciones que correspondan al cargo que desempeñen y en tal sentido prevé:
“Artículo 23. Los funcionarios o funcionarias públicos tendrán derecho a percibir las remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñen, de conformidad con lo establecido en esta Ley y sus reglamentos.” (Resaltado de la Corte).
De la norma que antecede, se desprende claramente que los funcionarios públicos tienen el derecho a recibir las remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñen, que conforme a lo previsto en el artículo 91 de la Carta Magna, constituye un derecho constitucional irrenunciable que tiene el funcionario de percibir una contraprestación esencialmente monetaria, que sea suficiente para asegurarle a él y a su familia la satisfacción de sus necesidades básicas, y que le corresponde por la prestación de su servicio, constituida por el sueldo, establecido presupuestariamente para el cargo desempeñado, es por ello que la doctrina ha reconocido que existe una diferencia sustancialmente marcada con el salario pues éste lo perciben quienes trabajan bajo un régimen de productividad. (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 1.399 de fecha 1º de noviembre de 2000).
b) El sistema de seguridad social, se encuentra establecido en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala:
“Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial”.
Del análisis realizado al anterior artículo, se desprende que el sistema de seguridad es un servicio público destinado a proteger las contingencias que sufran los particulares independientemente de su capacidad contributiva, condición social y actividad laboral, y que ha sido concebido por el Constituyente como universal, integral y de financiamiento solidario, ya que debe proteger tanto a las personas que contribuyan al mismo, como a las que no, ello porque la ausencia de capacidad contributiva no puede ser motivo para excluir a las personas de esa protección. (Vid. Artículo 8 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y Sentencia Nº 16 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 14 de enero de 2009, caso: Universidad Nacional Abierta).
Así, el Constituyente estableció que el sistema de seguridad social sería regulado por una ley orgánica especial. En virtud de ese mandato constitucional, el 30 de diciembre de 2002 la Asamblea Nacional publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.600, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, reformada parcialmente mediante el Decreto N° 6.243, con rango, valor y fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, publicado el 31 de julio de 2008, en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.891, contentiva del marco regulatorio de la descrita estructura, la cual consagra la distribución organizativa y funcional del sistema, específica el objeto de los distintos regímenes prestaciones que lo complementan, su financiamiento y menciona los diferentes instrumentos jurídicos que lo desarrollaran e indica la finalidad de la instauración de los regímenes prestacionales integrantes del sistema de seguridad social y su financiamiento correspondiente, dentro del cual se encuentra el Sistema Prestacional de Previsión Social, que a su vez contiene el Régimen Prestacional de Pensiones, cuyo objeto es garantizar a las personas contribuyentes las prestaciones dinerarias que les correspondan, de acuerdo con las contingencias amparadas por este régimen y conforme a los términos, condiciones y alcances previstos en esa Ley y las demás leyes que las regulan. (Vid. Sentencia Nº 16 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia supra referida).
Se tiene, que el referido sistema de seguridad social está integrado por un conjunto de subsistemas y regímenes prestacionales, complementarios entre sí e interdependientes, destinados a atender las contingencias objeto de la protección del mismo, dentro de los cuales se encuentran: 1) De Salud; 2) De Vivienda y Hábitat; y 3) De Previsión Social; que a su vez comprende los siguientes regímenes prestacionales: (i) Servicios Sociales al Adulto Mayor y otras categorías de personas; (ii) Empleos; (iii) Pensiones y otras Asignaciones Económicas; y (iv) Seguridad y Salud en el Trabajo. (Vid. Artículos 20, 21 y 22 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social).
Ahora bien, atendiendo entonces a los anteriores postulados, y a fin de resolver sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, de conformidad al análisis realizado a las actas del presente expediente, los alegatos y elementos probatorios producidos por las partes y admitidos por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte; este Órgano Jurisdiccional observa:
Pretende la recurrente en nulidad que este Órgano Jurisdiccional se pronuncie sobre la alegada ilegalidad de la presunta suspensión arbitraria e ilegal de su sueldo, ejecutada por la Universidad Marítima del Caribe y se ordene la restitución de su sueldo, el cual denunció fue omitido durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2005, y enero y febrero de 2006, y “los que se sigan omitiendo durante el transcurso del presente procedimiento, y que en lo sucesivo sigan realizando dicho depósito mientras dure la incapacidad declarada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”.
Por su parte, la representación judicial de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, señaló que el acto administrativo impugnado “derivó de la tramitación de un procedimiento administrativo previo”, y que a tenor de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley del Seguro Social, se evidenciaba “el acto administrativo recurrido mediante el cual se suspendió el pago de las referidas indemnizaciones” tiene su fundamento legal en el mencionado artículo 9, arguyendo a su vez que de acuerdo al artículo 10 de la mencionada Ley, una vez cumplidas las cincuenta y dos (52) semanas de reposo, sólo se podía continuar recibiendo “las prestaciones de dinero”, cuando haya dictamen médico favorable a su recuperación. Aunado a lo anterior, denunciaron que existía interrupciones de tiempo en las que la recurrente no había presentado reposo médico, por lo cual alegó que había nacido para ella la obligación de reincorporarse a sus labores.
La representación del Ministerio Público señaló que debía desestimarse el alegato de la recurrente referido a que no existía fundamento alguno a la decisión de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, ello, por cuanto la referida Universidad, en su comunicación Nº REC/203/2005, suscrita por el Rector José Gaitán Sánchez en fecha 23 de noviembre de 2005, manifestó que como consecuencia de haber cumplido 52 semanas de reposo de acuerdo con el artículo 9 de la Ley del Seguro Social, a partir de dicha fecha la recurrente tendría a disposición sus prestaciones sociales. Asimismo, denunció que los reposos médicos de la recurrente habían sido presentados de manera irregular.
Precisado lo anterior, en primer lugar debe esta Corte observar que dentro de los alegatos de la recurrida se desprende que la misma denunció que se habían producido inasistencias a las labores por parte de la ciudadana Giralda Sosa de Díaz “sin que mediara a tal fin justificativo alguno”, a la par de que objetó algunos de los justificativos médicos presentados por la recurrente, asideros éstos que fueron segundados por la representación Fiscal.
Aquí, conviene señalar que no es la condición de enferma de la recurrente ni si justificó adecuadamente o no sus inasistencias al trabajo el punto a dilucidar en esta controversia, ya que de ser el caso la Universidad pudo haber seguido el procedimiento disciplinario que considerara conveniente, a los efectos de desvincularla de la institución desde el punto de vista de trabajo, así, el punto controvertido en el caso que nos ocupa se circunscribe a determinar si fue ajustado a derecho el actuar de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe al haber optado por realizar una “suspensión” de la recurrente y su retiro de la nómina, por haber ésta superado las 52 semanas de reposo.
Al respecto, advierte esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que resulta incongruente el argumento presentado por parte de la recurrida referido a la falta de justificación de las inasistencias de la accionante, ello por cuanto la propia Universidad Marítima del Caribe señaló –a fin de justificar su proceder– que la suspensión del pago de la recurrente se acordó “por cuanto la ciudadana Giralda Sosa de Díaz había cumplido 52 semanas de reposo”, razón por la cual, entiende esta Corte que la recurrida asumió que la ciudadana Giralda Sosa de Díaz justificó debidamente sus ausencias al trabajo, aunado a que a la recurrente no se le inició procedimiento disciplinario por inasistencias injustificadas, ello así, mal podría la referida Universidad pretender que esta Corte se pronuncie en esta oportunidad sobre la justificación o no de las ausencias de la ciudadana Giralda Sosa de Díaz, razón por la cual, es forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo desechar en el contexto a que se contrae este caso, los argumentos de la recurrida referidos a la supuesta falta de justificación de algunas inasistencias de la recurrente, así como la objeción realizada a determinados reposos e informes médicos presentados por la misma. Así se declara.
Ahora bien, a fin de precisar los términos en que ha quedado planteada la controversia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo advierte que en el presente asunto ha sido reconocido por la recurrida los alegatos de la ciudadana Giralda Sosa de Díaz referidos a: su condición de Docente de esa Casa de Estudios, la fecha de ingreso y el tiempo de servicio en la referida casa de estudios, el cargo desempeñado, la suspensión de su pago desde el mes de octubre de 2005, la inclusión de la misma en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la verificación de 52 semanas de reposo.
Así, por el contrario se tiene que la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, negó que la referida suspensión de pago fuese ilegal, por cuanto la misma fue fundamentada en lo dispuesto en los artículos 9 y 10 de la Ley del Seguro Social, luego de realizar un presunto procedimiento, el cual consistió en requerir al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la conformación de la Junta Médica que evaluara la condición de la docente.
Ahora bien, a fin de resolver sobre la nulidad demandada, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo establecer que el punto a dilucidar en esta controversia se circunscribe a determinar la legalidad de la actuación de la Universidad, referida a la suspensión del pago del sueldo de la ciudadana Giralda Sosa de Díaz, razón por la cual, es menester analizar el fundamento jurídico utilizado por la Universidad recurrida para justificar tal actuar.
Aquí, conviene traer en actas el “acto administrativo” por medio del cual la Universidad Marítima Experimental del Caribe, anunció el cumplimiento de las “52 semanas de reposo” de la recurrente y le informó sobre la “disposición” de sus prestaciones sociales, como sigue:

“República Bolivariana de Venezuela
Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe
Rectorado

REC/203/2005
Catia La Mar, 23 de Noviembre de 2005
Ciudadana
Prof. (a) GIRALDA SOSA DE DIAZ
C.I. 3.799.108
Presente.-

Me dirijo a usted en la oportunidad de informarle que a la fecha 22-11-2005, se cumplieron las Cincuenta y Dos Semanas (52), de la emisión de los Certificados de incapacidad conformados por el ambulatorio ‘Dr. Ángel Vicente Ochoa’ del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo Nº 9, de la Ley del Seguro Social.

Por esta razón, esta Magna Casa de Estudios tendrá a su disposición, a partir de la referida fecha, sus Prestaciones Sociales correspondientes de conformidad con lo establecido en su Artículo Nº 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sin otro particular a que hacer referencia.

Atentamente


Prof. José Gaitán Sánchez
Rector”
Del análisis realizado al citado oficio, se desprende que la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe acordó tener a disposición de la recurrente sus prestaciones sociales, por haberse cumplido las 52 semanas de reposo a que refiere el artículo 9 de la Ley del Seguro Social. Igualmente, de actas se desprende que la Universidad recurrida suspendió el pago del sueldo de la ciudadana Giralda Sosa de Díaz, sobre la base del anterior fundamento.
Así las cosas, en primer lugar, tal y como se puede denotar del tema controvertido en la presente causa, deberá iniciarse el examen cognitivo judicial con el establecimiento del régimen legal aplicable a los docentes de universidades nacionales, sobre lo cual se advierte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia resolvió mediante sentencia N° 242 de fecha 20 de febrero de 2003, que, aún cuando la Ley del Estatuto de la Función Pública en el artículo 1, Parágrafo Único, excluye de su ámbito de aplicación el conocimiento de las acciones intentadas por los “…miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales”; no obstante, las relaciones funcionariales o de empleo público que involucren a tal personal deben estar tuteladas, primordialmente, por los principios -de orden constitucional- relativos al juez natural y al criterio de especialidad, de acuerdo a la materia de que se trate, de conformidad con los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Carta Magna, excluyéndolos del ámbito de la Ley Orgánica del Trabajo, y así estableció que se reconocía que los docentes universitarios -en el ámbito social, político, económico y científico- cumplen una función primordial no sólo para la comunidad estudiantil, sino para el desarrollo general de la Nación, y que, por tanto, las relaciones de trabajo de éstos con las Universidades deben estar sujetas al régimen competencial especial de la jurisdicción contencioso administrativa, por ser ésta última la parte integrante del Poder Judicial encargada de establecer los controles judiciales a las actuaciones del Estado como organización política –en sus diversas ramas–, entre las cuales se incluyen las instituciones de educación superior de rango nacional, aspectos éstos que fueron asumidos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la supra citada sentencia Nº 142 del 28 de octubre de 2008.
En el anterior orden de ideas, debe señalarse que de acuerdo a lo establecido en los artículos 26 y 28 de la Ley de Educación, la Ley sustantiva que rige el Régimen Docente en la Educación Superior es la Ley de Universidades, conjuntamente con la misma Ley de Educación, el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, y supletoriamente la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, pues los Docentes Universitarios están inmersos en lo que se denomina una “carrera pública”, y son “servidores públicos”, en virtud de tratarse la Educación de un “servicio público”, según lo establecido en el artículo 102 Constitucional.
Aunado a lo anterior, siendo un hecho no controvertido que la docente se encuentra inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es evidente entender que a la misma le aplican las disposiciones de la Ley del Seguro Social.
Ahora bien, de la revisión del citado oficio, así como de los alegatos de la recurrida, se observa que la misma fundamentó su actuar en lo dispuesto en los artículos 9 y 10 de la Ley del Seguro Social, los cuales establecen:
“Artículo 9: Los asegurados tienen derecho en caso de incapacidad temporal para el trabajo debido a enfermedad o accidente, a una indemnización diaria desde el cuarto día de incapacidad. La duración y atribución de las indemnizaciones diarias no podrán exceder de 52 semanas para un mismo caso.
Artículo 10: Cuando el asegurado, sometido a tratamiento médico por una larga enfermedad, agotare el lapso de prestaciones médicas y de prestaciones en dinero por incapacidad temporal, tendrá derecho a continuar recibiendo esas prestaciones siempre que haya dictamen médico favorable a su recuperación”.
Esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha analizado lo dispuesto en los citados artículos, oportunidad en la que se concluyó que la Ley del Seguro Social “nada dispone o autoriza al patrono a suspender el sueldo cuando el funcionario haya superado las 52 semanas de reposo”. (Vid. sentencia Nº 2008-603, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 23 de abril de 2008).
En el mismo orden de ideas, debe traerse en actas lo establecido en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, cuerpo normativo en el cual se ha previsto los lineamientos a seguir en caso de enfermedad que no cause invalidez absoluta, como sigue:
“Artículo 59. En caso de enfermedad o accidente que no causen invalidez absoluta y permanente para el ejercicio de su cargo, el funcionario tiene derecho a permiso por el tiempo que duren tales circunstancias. En ningún caso podrá excederse el lapso máximo previsto en la Ley del Seguro Social”
“Artículo 60. Para el otorgamiento del permiso previsto en el artículo anterior el funcionario deberá presentar certificado médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, si el funcionario está asegurado, o expedido por el Servicio Médico de los organismos, si no lo está. Excepcionalmente, cuando no se den las circunstancias anteriores, el funcionario presentará los comprobantes del médico privado que lo atiende”.
“Artículo 61. Los permisos por enfermedad serán concedidos por un máximo de quince días continuos, prorrogables si fuere el caso, y sometidos a los controles que establezca el organismo”.
“Artículo 62. En los casos de enfermedad grave o de larga duración, los permisos serán extendidos mensualmente y prorrogables por igual período, siempre que no excedan del previsto en la Ley del Seguro Social.
A partir del tercer mes, el organismo solicitará del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, o del Servicio Médico de los organismos o de una Junta Médica que designará al efecto, el examen del funcionario para determinar sobre la evolución de su enfermedad y la prórroga del permiso.
Cuando sea procedente se deducirá de la remuneración correspondiente al tiempo de permiso, la indemnización que corresponda al funcionario conforme a la Ley del Seguro Social”. (Subrayado agregado).
Del anterior articulado, se desprende que en casos como el de autos, para el otorgamiento del permiso previsto, el funcionario debe presentar certificado médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales –tal como efectivamente lo realizó la ciudadana Giralda Alejandrina Sosa, incluso ante esta instancia–; siendo que en los casos de enfermedad grave o de larga duración –como el que presenta la recurrente–, los permisos serán extendidos mensualmente y prorrogables por igual período –circunstancia aquí verificada–, siempre que no excedan del previsto en la Ley del Seguro Social, sin embargo, se establece que a partir del tercer mes, el organismo, aquí, la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, debía solicitar del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, o de su Servicio Médico o de una Junta Médica, el examen de la funcionaria para determinar sobre la evolución de su enfermedad y la prórroga del permiso, requisito éste que evidentemente –a la luz del citado articulado–, no resulta carga del funcionario, razón por la cual en modo alguno la falta de su verificación podría ocasionarle algún tipo de sanción o desventaja al mismo.
Igualmente, se observa que, de acuerdo a lo establecido en el citado Reglamento, sólo cuando sea procedente, la Administración puede deducir de la remuneración correspondiente al tiempo de permiso, la indemnización que corresponda al funcionario conforme a la Ley del Seguro Social. Así, siendo que el caso de autos el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales no realizó pago alguno por concepto de indemnización a la ciudadana Alejandrina Sosa (hecho no controvertido en actas), esta Corte considera que mal podía la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe pretender descontar del pago de la docente ningún monto, menos aún la totalidad del mismo.
Así las cosas, observa este Órgano Jurisdiccional, la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe al suspender el pago de la remuneración de la docente recurrente, justificando su actuar en lo establecido en el artículo 10 de la Ley del Seguro Social, subsumió los hechos, “(…) en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado (…) que acarrearía la anulabilidad del acto.” (Vid. Sentencia Nº 307 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de febrero de 2007 (caso: Rafael Enrique Quijada Hernández contra Ministro de la Defensa, hoy Ministerio del Poder Popular para la Defensa).
Por los razonamientos expuestos, es forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo concluir que la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe incurrió en falso supuesto de derecho al fundamentar su actuar en lo dispuesto en los artículos 9 y 10 de la Ley del Seguro Social, por cuanto no podía la referida casa de estudios excluir de su nómina a la hoy recurrente, actuación que estuvo separada del ordenamiento jurídico, y con la que causó un perjuicio a la ciudadana Giralda Sosa de Díaz. Así se declara.
Sin embargo, antes de establecer los efectos de la anterior declaratoria, no puede esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejar de observar la condición de reposo que posee la ciudadana Giralda Alejandrina Sosa de Díaz desde el mes de septiembre del año 2004, así, impera a este Órgano administrador de justicia analizar la referida situación y el efecto que esta –en general– causa en la Administración Pública, como sigue:
X
DE LOS FUNCIONARIOS O FUNCIONARIAS O EMPLEADOS O EMPLEADAS PÚBLICOS EN SITUACIÓN DE REPOSO
Aún cuando en el caso de marras esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consideró que la Administración, específicamente la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, actuó separada de los principios constitucionales, no puede este Órgano jurisdiccional desatender a una realidad que ocurre –cada vez en más alto porcentaje– en la Administración Pública, la cual se refiere al incontable número de funcionarios públicos que se encuentran en condición de reposo, situación que les impide prestar el servicio para el cual ingresaron en la Administración, y así, se le trunca o entorpece a esta última la posibilidad de ofrecer una óptima prestación, debido a la ausencia de personal, que muchas veces (por efectos presupuestarios, entre otros), resultan imposibles de suplantar.
Así, siendo que la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y está fundamentada en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública (Vid. artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), la misma en ocasiones encuentra un impedimento al tratar de cumplir cabalmente con tales principio, ello, debido a la ausencia de los funcionarios o empleados públicos adscritos a los diferentes entes, que de una u otra manera no se encuentran prestando efectivamente su servicio, por ejemplo, los funcionarios públicos que se encuentran en situación de reposo.
Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que el legislador previó tales supuestos, al regir las situaciones y relaciones jurídicas con ocasión de la protección de la Seguridad Social a sus beneficiarios en las contingencias de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro y cesantía o paro forzoso (Vid. artículo 1 de la Ley del Seguro Social), así, si bien un funcionario público cae en una situación de reposo cuya culminación no se vislumbra de manera concreta (el cual se ha identificado como un “reposo indefinido”), que impide a la Administración prestar adecuadamente el servicio al cual está obligada, tal circunstancia debe resolverse atendiendo a la necesidad de ambas partes, de acuerdo a las regulaciones establecidas por la Ley, las cuales pasaremos a analizar concretamente.
En el anterior sentido, es de destacarse que quienes “prestan servicios a la Nación, Estados, Territorios Federales, Distrito Federal, Municipios, Institutos Autónomos y en general a las personas morales de carácter público, quedan cubiertas por el régimen del Seguro Social Obligatorio en los casos de prestaciones en dinero por invalidez o incapacidad parcial, vejez, sobrevivientes y nupcias”. Siendo que “Se aplicará el seguro de prestaciones de asistencia médica y prestaciones en dinero por incapacidad temporal, cuando el Ejecutivo lo considere conveniente”. (Vid. Artículo 3 de la Ley del Seguro Social)
Ahora bien, circunscribiéndonos al Régimen prestacional de previsión social del Sistema de Seguridad Social, más específicamente al régimen prestacional de pensiones y otras asignaciones económicas, se advierte que dentro de tal sistema se encuentran –entre otras prestaciones– las pensiones por invalidez.
Aquí, conviene indicar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que la pensión de invalidez es un derecho concedido a un trabajador cuando por causa de un accidente o enfermedad ve disminuida o perdida su capacidad de trabajar, de modo que el fundamento de este beneficio es la disminución de la capacidad física del funcionario luego de haber laborado durante el tiempo establecido en la Ley, que le haga acreedor de la pensión. En este supuesto, la relación laboral se verá interrumpida por causa ajena a la voluntad de las partes, en cuyo caso el trabajador afectado tendrá derecho a percibir una pensión que le permita una vida digna ante la limitante que le plantea la situación que le impide, temporal o definitivamente, ejercer su oficio o profesión. (Vid. Sentencia Nº 16 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia supra referida).
Concluyendo el anterior orden argumentativo, se tiene que cuando la relación funcionarial se ve interrumpida por causa ajena a la voluntad tanto de la Administración como del funcionario, lo cual ocurre cuando un funcionario que se encuentre de reposo supera las cincuenta y dos (52) semanas continuas en tal situación por un mismo caso y el dictamen médico que ante tal situación debe efectuarse no arroje un resultado favorable a la recuperación del funcionario (artículo 10 Ley del Seguro Social), la Administración ya no se encontrará obligada a mantener la relación de prestación de servicio, sin embargo, el funcionario tendrá derecho a percibir una pensión que le permita una vida digna ante la limitante que le plantea la situación que le impide, temporal o definitivamente, ejercer su oficio o profesión.
Ahora bien, como quiera que –tal como aquí se analizó precedentemente– es a la Administración a quien corresponde solicitar la evaluación médica del funcionario en reposo para determinar sobre la evolución de su enfermedad y la eventual prórroga del permiso, o en todo caso la incapacidad permanente (vid. artículo 62 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa), evaluación médica que –en principio– debe ser practicada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, debe preverse entonces las actuaciones que debe realizar la Administración ante el supuesto descrito:
A partir del tercer mes de encontrarse el funcionario en cuestión de reposo por la misma causa, la Administración debe requerir del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (de encontrarse el funcionario adscrito al mismo) la evaluación médica correspondiente, así, bien ante la falta de respuesta del mencionado Instituto o bien, siendo la circunstancia de que el funcionario no se encuentre adscrito al mismo, es deber de la Administración entonces, requerir del Servicio Médico del ente respectivo el mencionado informe médico, ahora que, de no existir tal servicio, la Administración entonces deberá designar una Junta Médica a fin de que realice la evaluación médica respectiva determine entonces la posible recuperación del funcionario –caso en el cual operaría el derecho a continuar percibiendo las prestaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley del Seguro Social–, o por el contrario su situación de invalidez permanente.
Es de reiterar entonces, que por cuanto es deber de la Administración coordinar la práctica de la evaluación médica que determine la situación de salud del funcionario (examen al cual éste no puede negarse, y lejos de ello debe colaborar en su pronta realización), el ente no puede escudarse en la falta de respuesta por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para excluir de la nómina de pago al funcionario, lo cual, atenta contra los principios de estabilidad laboral y seguridad social del Estado Venezolano, sin embargo, tal como se vio, tampoco puede mantener la Administración en situación de “reposo indefinido” a los funcionarios a ella adscritos, ya que con tal actuar, se vería impedida de cumplir cabalmente el servicio al que está obligada, así, a fin de procurar la resolución de tal situación, debe proceder a verificar la realización de la evaluación médica respectiva, tal como se señaló en el párrafo anterior, agotando paso a paso las posibilidades descritas, dejando constancia de lo actuado en el expediente del respectivo funcionario. Determinando así el dictamen favorable de recuperación del funcionario, debe la Administración atender a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley del Seguro Social, o por el contrario, ante la respuesta desfavorecedora, debe entonces proceder a tramitar la jubilación o incapacidad del funcionario de ser el caso. Así se declara.
Precisado lo anterior, circunscribiéndonos al caso de marras, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo realizar las siguientes precisiones:
Se advierte que la recurrente se encuentra en situación de reposo desde el mes de septiembre del año 2004, y tal como se vio, superó las cincuenta y dos (52) semanas la referida situación, lo cual evidentemente afecta la correcta prestación del servicio al cual está obligada la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, sin embargo, conforme al análisis realizado, luego de haber considerado esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el actuar de la referida casa de estudios estuvo separada del ordenamiento jurídico, no podría en el presente fallo limitarse a ordenar –por ejemplo– la reincorporación a la nómina de la referida casa de estudios a la recurrente, o el pago reclamado, ya que con ello, se avalaría la perjudicadora situación de un funcionario en situación “reposo indefinido”, recibiendo el pago que debería percibir por una contraprestación que no ejecuta, lo que definitiva está afectando la prestación del servicio de la Administración Pública.
Ahora bien, visto lo precedentemente determinado, estima esta Corte importante señalar que con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, el Juez contencioso administrativo se ha visto fortalecido por el conjunto de principios que consagra el nuevo Texto Fundamental, entre los cuales destaca el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. Este principio convierte al sistema contencioso administrativo en un proceso de protección efectiva de los derechos subjetivos, tanto para los administrados como de la propia Administración, lo que hace afirmar, como lo ha puesto de manifiesto el doctrinario García de Enterría, que el contencioso administrativo, desde la aparición de la tutela judicial efectiva como principio constitucional, es una tutela de derechos e intereses legítimos, una tutela de posiciones subjetivas (Cfr. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. “Hacia una nueva Justicia Administrativa”. Monografías Civitas, S.A. Madrid, 1992, Pág. 60).
Es por ello, que el Juez contencioso administrativo tiene los más amplios poderes para solventar las situaciones jurídicas infringidas por la acción del Poder Público, pues el alcance de su conocimiento y poder decisorio no se encuentra limitado a las meras alegaciones de las partes, ya que, por el contrario la actividad de la jurisdicción contencioso administrativa se encuentra gobernada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le permite, entre otras cosas, la corrección de irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes con base en el principio del control de la legalidad y la protección de los intereses colectivos (Cfr. GRAU, María Amparo. “Los Poderes del Juez Contencioso Administrativo”, en Estudios de Derecho Público. Libro Homenaje a Humberto J. La Roche. Tribunal Supremo de Justicia. Colección Libros Homenaje Nº 3. Caracas, 2001. Pág. 365).
Tal concepción debe concatenarse con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente a las atribuciones que esta norma establece para los órganos de la justicia administrativa, el cual señala que el Juez contencioso administrativo debe velar por el efectivo restablecimiento de situaciones subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración.
En efecto, el artículo 259 Constitucional, establece:
“Artículo 259: La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosoadministrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos para la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.” (Resaltado de la Corte).
Así, con estos dos (2) principios (tutela judicial efectiva y restablecimiento de las situaciones subjetivas infringidas), el juez contencioso administrativo posee las premisas necesarias para resguardar los derechos subjetivos de los justiciables, tal y como lo ha señalado en su momento la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, cuando en sentencia N° 2629 de fecha 23 de octubre de 2002 (caso: Gisela Anderson y otros) señaló, que “Resulta claro que la jurisdicción-contencioso administrativa, no está limitada a asegurar el respecto de la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda la justicia, incluyendo a la contencioso-administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo tanto, a partir de la Constitución de 1999, la jurisdicción contencioso-administrativa no puede concebirse como un sistema exclusivo de protección de la legalidad objetiva a que está sometida la administración (…) sino un sistema de tutela de situaciones jurídicas subjetivas, que no permite reducir, limitar o excluir las lesiones producidas por actuaciones materiales o vías de hecho” (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2008-518 de fecha 14 de abril de 2008, caso: Nohel Jesús Piñango Vargas contra la Dirección de Servicios Policiales del Estado Lara). (Resaltado de la Corte).
Por ende, en aplicación de los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, de la seguridad jurídica, del control de la actividad funcionarial que le corresponde desarrollar a la estructura funcional del Poder Judicial en Venezuela y en concreto, en aras de brindar la protección en términos de seguridad social a quienes tienen derecho como funcionarios públicos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución vigente, puede el Juez contencioso administrativo ordenar la reposición en sede administrativa de aquellas investigaciones u averiguaciones que obviando los procedimientos y formalidades previas a su emisión, hayan lesionado los derechos del funcionario, ello con el objeto de restituir la situación jurídica infringida por la anormal o ilegal actuación administrativa. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 1558 de fecha 20 de septiembre de 2007, caso: Berenice Margarita Osorio Belisario).
Así, y circunscribiéndonos al caso de marras, es preciso establecer entonces que la ciudadana Giralda Alejandrina Sosa de Díaz, en modo alguno puede continuar en situación de reposo “indefinido”, razón por la cual, debe este Órgano Administrador de Justicia determinar la condición en la cual seguirá la relación entre las partes de la presente causa, ello, analizando primeramente cual debía ser el actuar de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe ante la situación de reposo de la referida ciudadana, y al efecto se advierte:
En primer lugar, siendo que la representación judicial de la recurrente alegó en la oportunidad de informes que la ciudadana Giralda Alejandrina Sosa de Díaz se encuentra en condición de Jubilable, especificando que la misma contaba con “mas de veintiocho (28) años en la docencia pública”, insistiendo así que su representada cumple con los parámetros de tiempo de servicio y de edad, establecidos en la Ley de Universidades a fin de otorgarle el beneficio de jubilación, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a explanar las siguientes consideraciones:
La jubilación es un derecho que nace de la relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien prestó el servicio, el cual se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las normativas que regulen la materia. Este derecho se origina en el ámbito de la relación laboral y es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado con la finalidad de garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta. Es un derecho vitalicio, irrenunciable, de carácter económico, que supone el retiro del servicio activo, previo el cumplimiento de los extremos exigidos por el legislador. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 01001 del 30 de julio de 2002, y Nº 16 del 14 de enero de 2009).
Es de destacar que el referido derecho –tal como se señaló– debe ser garantizado por el Estado, está destinado a otorgar un subsidio perenne e intransferible para el sustento de la vejez, como recompensa por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años, y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el mismo debe privar aún sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, y que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel. (Vid. Sentencia Nº 1.518, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de julio de 2007).
Precisamente, siendo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado la supremacía del referido beneficio de jubilación como una garantía a la seguridad social establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ante el alegato explanado por el abogado Gennys Sosa, actuando con el carácter de representante judicial de la ciudadana Giralda Sosa de Díaz fue forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (mediante decisión Nº 2009-01149, dictada en 29 de junio de 2009), instar a la referida ciudadana a que consignara en el presente expediente sus antecedentes de servicios respectivos.
Así, conforme a lo ordenado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se advierte que en fecha 21 de julio de 2009, el abogado Gennys Sosa, actuando con el carácter de representante judicial de la ciudadana Giralda Sosa de Díaz, suscribió diligencia en los siguientes términos:
“(…) en atención a lo estipulado por esta Corte en decisión de fecha 29 de Junio de 2009, decisión de la cual me doy por notificado en este acto, en nombre y representación de mi mandante; consigno anexos al presente lo siguientes documentos a los fines de probar los antecedentes de servicio de la misma:
1.- Constancia de trabajo emanada del Consejo Venezolano del Niño que acredita la prestación de Servicios de mi mandante desde el día 01-04-1966 hasta el 05-06-1967.
2.- Antecedentes de Servicio emanados del IVIC en el cual se acredita la prestación de servicios como Directora de la Escuela rural Autónoma Rómulo Gallegos desde el día 01-11-1970 hasta el día 15-04-1977.
3.- Antecedentes de Servicio emanados de la Universidad Nacional Abierta (U.N.A.) en la cual se acredita la prestación de servicios como profesor Coordinador de esa casa de estudios desde el día 01-05-1983 hasta el día 31-12-1984, es decir, UN AÑO Y OCHO MESES.
4.- Antecedentes de Servicio emanados del Colegio Universitario Francisco de Miranda, en los cuales se acredita como tiempo de servicio como Profesor Agregado desde el 08-04-1985 hasta el 31-03 196, es decir, UN AÑO.
5.- Constancia de Trabajo expedida por la Universidad Simón Rodríguez donde se acredita su prestación de servicios como Profesor Modelos Administrativos durante el periodo comprendido desde el 13-10-1986 hasta el 30-01-1988, es decir, UN AÑO, TRES MESES Y DIECISIETE DÍAS.
6.- Antecedentes de Servicio expedidos por la Universidad Simón Bolívar donde acredita su prestación de servicios como PROFESOR AGREGADO A TIEMPO INTEGRAL desde el día 01-09-1991 hasta el 01-09-1994, es decir, TRES AÑOS.
7.- Antecedentes de Servicio emanados de la Universidad Nacional Abierta (UNA) donde se acredita la prestación de Servicios de mi mandante como Profesor a Dedicación Exclusiva de dicha casa de estudios, durante el periodo comprendido entre el 18-09-1995 hasta el 06-07-2001, es decir, CINCO AÑOS, NUEVE MESES Y DIECIOCHO DÍAS.
Los recaudos que estoy consignando en Original y copia –para que, una vez Certificadas estas últimas por Secretaría, me sean devueltas las originales–, hacen plena fe de la prestación de servicio de mi representada como Profesor al Servicio de Universidades Nacionales por un periodo de Doce (12) Años, Nueve (9) Meses y Cinco (5) Días, trayectoria desarrollada por mi representada previamente a su ingreso como Profesor Titular a Dedicación Exclusiva de la Universidad Marítima del Caribe, en la cual ingresó desde el 02 de febrero de 2002, razón por la cual, para el momento en que tiene lugar su ilegal suspensión por parte de la Universidad Marítima, mi representada contaba con un tiempo de servicio en de Dieciséis Años (16), cinco (05) Meses y Cinco (05) Días¸ sobrepasando en la fecha actual –es decir, 21 de julio de 2009– los Veinte (20) Años y Tres Meses de servicio como Docente Universitaria e igualmente una trayectoria de más de Veintiocho años (28) como Funcionario de Carrera”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Ahora bien, sin necesidad de entrar a un análisis exhaustivo de las documentales consignadas a petición de este Órgano Jurisdiccional, requerimiento que obedeció a la necesidad de emitir un pronunciamiento justo, se advierte que de la suma total del tiempo de servicio que se desprende entre las constancias de trabajo y los antecedentes de servicios respectivos (exceptuando la Constancia de Trabajo referida en el numeral 5, expedida por la Universidad Simón Rodríguez, donde se acredita su prestación de servicios como Profesor Modelos Administrativos durante el periodo comprendido desde el 13 de octubre de 1986 hasta el 30 de enero 1988, por cuanto el mismo fue bajo la modalidad de honorarios profesionales), se advierte que la ciudadana Giralda Sosa de Díaz, para el momento en que fue “suspendida de la nómina” de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, había prestado su servicio a la Administración Pública, por un lapso de Veintitrés (23) años, momento para el cual –vale aclarar– contaba con cincuenta y cinco (55) años de edad.
Lo anterior se ratifica cuando, el propio representante judicial de la ciudadana Giralda Sosa de Díaz expone que “para el momento en que tiene lugar su ilegal suspensión por parte de la Universidad Marítima, mi representada contaba con un tiempo de servicio en de Dieciséis Años (16), cinco (05) Meses y Cinco (05) Días”¸ tiempo al cual, tal como se señaló, debe reducírsele el establecido en la constancia reseñada en el numeral quinto, expedida por la Universidad Simón Rodríguez.
Así las cosas, es necesario entonces dejar establecido que para el momento en que ocurrió la “suspensión” aquí demandada en nulidad, la ciudadana Giralda Sosa de Díaz no resultaba acreedora del beneficio de jubilación establecido en el artículo 102 de la Ley de Universidades, en el cual se establece:
“Artículo 102.- Los miembros del personal docente y de investigación que hayan cumplido veinte años de servicio y tengan 60 o más años de edad, o aquellos de cualquier edad que hayan cumplido 25 años de servicios, tendrán derecho a jubilación. (…) ”.
Se tiene entonces que, el supuesto establecido en la anterior norma señala que para ser beneficiario del beneficio de jubilación allí otorgado, debe haberse cumplido con veinte (20) años de servicio, a la par de que debe tenerse sesenta (60) años de edad, requisito este último con el que no cumplía la ciudadana Giralda Sosa de Díaz para el momento indicado; o en todo caso, sin importar la edad, haberse cumplido con veinticinco (25) años de servicio, siendo que, tal como se señaló, de un simple cálculo matemático referencial, esto es, sin detenerse a analizar la idoneidad de los antecedentes de servicios presentados ni aún la dedicación del servicio –entre otras características– que en definitiva deben examinarse a fin de determinar si debe sumarse efectivamente–, se advierte que la mencionada ciudadana contaba únicamente con veintitrés (23) años de servicio.
Igualmente, conviene señalar que la ciudadana Giralda Sosa de Díaz, para el referido momento en que es “excluida” de la nómina de pago de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, tampoco contaba con los requisitos necesarios para hacerse acreedora del derecho de jubilación establecido en Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de Los Municipios, que en su artículo 3, establece:
“Artículo 3: El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiese cumplido por lo menos 25 años de servicios; o
b) Cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicios, independientemente de la edad.
Parágrafo Primero: Establece un mínimo de 60 cotizaciones para que nazca el derecho a la jubilación (ver detalles en la Ley).
Parágrafo Segundo: Los años de servicio en exceso de veinticinco serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación”.
Se tiene entonces que, el supuesto establecido en la anterior norma señala que para ser beneficiario del beneficio de jubilación allí otorgado, debe haberse cumplido con veinticinco (25) años de servicio, a la par de que debe tenerse cincuenta y cinco (55) años de edad –si se es mujer–, siendo que Giralda Sosa de Díaz no cumplía con el primero de los mencionados, ya que tal como se señaló, de un simple cálculo matemático referencial, se advirtió que la mencionada ciudadana contaba únicamente con veintitrés (23) años de servicio.
Establecido lo anterior, siendo que tal como se desprendió de autos, la ciudadana Giralda Sosa de Díaz en modo alguno resultaba acreedora del beneficio de jubilación para el momento en que fue “excluida” de la nómina de pago de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, debe entonces determinarse si la ciudadana Gilralda Sosa –para el momento en que se cumplieron las 52 semanas de reposo–, resultaba acreedora del derecho a percibir una pensión de invalidez, que le permita una vida digna ante la limitante que le plantea la situación que le impide ejercer su oficio o profesión, ello, en los términos establecidos en el artículo 14 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, régimen éste que resulta aplicable a la referida ciudadana, de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 4 de la referida Ley.
Tal como se vio, la pensión de invalidez es un derecho concedido a un trabajador cuando por causa de un accidente o enfermedad ve disminuida o perdida su capacidad de trabajar, de modo que el fundamento de este beneficio es la disminución de la capacidad física del funcionario luego de haber laborado durante el tiempo establecido en la Ley, que le haga acreedor de la pensión.
Al respecto, se advierte que el artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de Los Municipios, establece:
“Artículo 14: Los funcionarios o funcionarias o empleados o empleadas sin derecho a jubilación recibirán una pensión en caso de invalidez permanente, siempre que siempre que hayan prestado servicios por un período no menor a tres (3) años. El monto de esta pensión no podrá ser mayor del setenta por ciento (70%) no menor del cincuenta por ciento (50%) de su último sueldo. Esta Pensión la otorgara la máxima autoridad del organismo al cual preste sus servicios. A los efectos de este artículo, la invalidez se determinará conforme al criterio establecido en el artículo 13 de la Ley del Seguro Social”. (Negrillas y subrayado agregados).
Sobre la determinación de la invalidez señalada en el anterior artículo, el mismo remite a lo establecido en la Ley del Seguro Social, la cual señala:
“Artículo 13: Se considerará inválido, el asegurado que quede con una pérdida de más de dos tercios de su capacidad para trabajar, a causa de una enfermedad o accidente, en forma presumiblemente permanente o de larga duración”.
Así las cosas, a fin de analizar si la situación de la ciudadana Giralda Sosa de Díaz encuadra con el supuesto establecido en el artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de Los Municipios, deben realizarse las siguientes precisiones:
En el caso específico de autos, se tiene que una ciudadana que prestaba su servicio como docente universitaria se vio impedida de ejercer la función para la cual la Administración le requirió, desde el mes de septiembre de 2004, oportunidad desde la cual la misma ha presentado de manera continua “certificados de incapacidad” emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, incluso ante esta sede Judicial, sobre lo cual aprecia esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que la ciudadana Giralda Sosa de Díaz ha estado incapacitada de hecho desde la referida fecha, sin que hasta el momento –esto es, 5 años después–, se pueda entender la posibilidad de que la misma preste nuevamente su servicio.
Es de destacarse entonces que –tal como se vio–, para el momento en que la ciudadana Giralda Sosa de Díaz fue excluida de la nómina de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, la misma no resultaba jubilable, y contaba con aproximadamente veintitrés (23) años de servicio, los cuales superan con creces los años de prestación de servicio establecidos en el citado artículo 14.
Así las cosas, ante la estimación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo referida a que el actuar de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe se alejó del derecho y más aún contravino los principios de la seguridad social, y determinado como fue una parte que la Administración en modo alguno puede escudarse en la falta de respuesta por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (sobre la el dictamen médico favorable a que refiere el artículo 10 de la Ley del Seguro Social) para excluir de la nómina de pago al funcionario, lo cual, atenta contra los principios de estabilidad laboral y seguridad social del Estado Venezolano; y por otra parte, que la Administración no puede ni debe mantener en situación de “reposo indefinido” a los funcionarios a ella adscritos, se advierte que analizada la situación de invalidez de la ciudadana Giralda Sosa de Díaz, así como el tiempo de servicio que se le adjudicaba para el momento en que cumplió 52 semanas de reposo y la legislación aplicable a la misma, estima esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe debió haber otorgado pensión de invalidez a la referida docente, ello, en atención a los principios de seguridad social aquí ampliamente analizados.
Sobre lo anterior, advierte este Órgano Jurisdiccional que en la oportunidad de informes, la representante judicial de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe señaló que “Lo que hay es un informe de la médico tratante donde establece en este año en el mismo juicio que ella no se puede reincorporar a sus labores como docente a la Universidad. No tenemos ningún instrumento jurídico para seguir pagando salarios caídos ni pensiones ni nada, porque no contamos ni con dictamen favorable de recuperación ni con un dictamen de incapacidad para generar la incapacidad y aparte de eso no tenemos ningún tipo de regulación o régimen en la Universidad establecido (…) todavía no se han aprobado ni tenemos fondo de incapacidad ni tenemos régimen de pensiones. (…) Con respecto a que la Universidad es la que debe pagar la pensión de incapacidad ya quedó establecido que el régimen especial no está establecido dentro de la Universidad, sigue cotizando al Seguro Social toda la parte del personal completo de la Universidad tanto el personal docente como el administrativo su único régimen de seguridad social de los que están dentro de la Universidad es el reglamentado por Seguro Social”.
Sobre lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe advertir que la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece en el supra citado artículo 14, que los funcionarios sin derecho a jubilación –tal como ocurre en el caso de autos–, tienen el derecho a recibir una pensión en caso de invalidez permanente, la cual deberá ser otorgada por la máxima autoridad del organismo al cual preste su servicio, en el caso de autos, la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, ello, siempre que el beneficiario haya prestado servicio por un período no menor a tres (3) años, lo cual, tal como se vio se verifica en el caso que nos ocupa.
En el anterior orden de ideas, no cabe duda que de cumplirse con los extremos establecidos en el artículo 14 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe sería obligada a asumir el pago de una pensión de invalidez a la ciudadana Giralda Sosa de Díaz, en los términos establecido por el legislador en el mencionado artículo. Así se declara.
Ahora bien, tal como se concluyó ut supra la ciudadana Giralda Sosa de Díaz se ha visto impedida de ejercer la función para la cual la Administración le requirió, desde el mes de septiembre de 2004, oportunidad desde la cual la misma ha presentado de manera continua “certificados de incapacidad” emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, incluso ante esta sede Judicial, es decir, la referida ciudadana ha estado incapacitada de hecho desde la referida fecha, sin que hasta el momento –esto es, 5 años después–, se pueda entender la posibilidad de que la misma preste nuevamente su servicio, ello por los constantes certificados de incapacidad que se siguen emitiendo, sumado a lo establecido en el informe médico suscrito por su médico tratante, en el cual –tal como lo destacara la representación judicial de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe en el acto de informes–, no se vislumbra que pueda existir recuperación de la recurrente a efectos de que reingrese a prestar su servicio.
Así las cosas, es evidente para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo la situación de invalidez permanente de la ciudadana Giralda Sosa de Díaz, así, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de Los Municipios, la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe se encuentra obligada a otorgarle una pensión de invalidez permanente a la misma, la cual considera esta Corte debe otorgarse en su mayor porcentaje (esto es en un setenta por ciento -70%- de su último sueldo), ello, tomando en cuenta que la referida ciudadana acumuló veintitrés (23) años de servicio en la Administración Pública. Así se declara.
De conformidad con los análisis y razonamientos expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara parcialmente con lugar el recurso de ejercido, y en consecuencia declara la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N° REC/203/2005 dictado por el Rector de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, mediante el cual se le suspendió el sueldo a la recurrente, asimismo, ordena a la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe proceda a otorgar a la ciudadana Giralda Sosa de Díaz una pensión de invalidez por la cantidad equivalente al setenta por ciento (70 %) de su último salario, esto es, el del mes de septiembre de 2005, la cual deberá efectuarse desde el momento en que la docente fue excluida de la nómina de pago –tal como debió ser en un principio–, es decir, la pensión de invalidez aquí otorgara deberá contarse desde el mes de octubre de 2005. Así se decide.
Así, se ordena a la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe a pagar a la ciudadana Giralda Sosa de Díaz el monto que se corresponda con las pensiones de invalidez adeudadas a la fecha de ejecución del presente fallo, contando las mismas desde el mes de octubre de 2005, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo.




XI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE RATIFICA SU COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de “suspensión de efectos” de amparo constitucional por la ciudadana GIRALDA ALEJANDRINA SOSA DE DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 3.799.108, asistida por el abogado Gennys Alberto Sosa Bernal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.402, contra la UNIVERSIDAD MARÍTIMA DEL CARIBE.
2.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, en consecuencia, se declara:
2.1.- La NULIDAD del acto administrativo contenido en el oficio N° REC/203/2005 dictado por el Rector de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, mediante el cual se excluyó de nómina a la recurrente.
2.2.- Se ORDENA a la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, proceda a otorgar a la ciudadana Giralda Sosa de Díaz una pensión de invalidez por la cantidad equivalente al setenta por ciento (70 %) de su último salario, esto es, el del mes de septiembre de 2005, la cual deberá efectuarse desde el momento en que a la docente se le suspendió el pago por parte de la referida Universidad, es decir desde el mes de octubre de 2005.
2.3.- Se ORDENA la práctica de una experticia complementaria del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de calcular el monto adeudado por concepto de pensión de invalidez a la recurrente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los tres (03) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA Ponente
El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



La Secretaria,



MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Exp. Nº AP42-N-2005-001343
AJCD/18
En fecha ______________ (_____) de __________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ___________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2010-____________.

La Secretaria,