JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-N-2007-000437
El 24 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Álvaro Yturriza Ruíz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.779, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, constituida ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en fecha 2 de septiembre de 1890, bajo el N° 56, con modificación de sus Estatutos Sociales, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 13 de octubre de 2003, bajo el N° 5, Tomo 146-A Sgdo., contra la Resolución Administrativa N° 293-07 de fecha 17 de septiembre de 2007, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS.
El 25 de octubre de 2007, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 5 de noviembre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 12 de diciembre de 2007, esta Corte mediante decisión Nº 2007-02202 se declaró competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, admitió el recurso, improcedente la solicitud cautelar de suspensión de efectos, y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte para que continuara su curso de Ley.
El 30 de enero de 2008, la abogada Lourdes Verde, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.546, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, se dio por citada del procedimiento iniciado en contra del organismo que representa, consignó escrito de oposición al mismo y consignó copias simples del poder que acredita su representación.
El 24 de abril de 2008, el abogado Álvaro Yturriza, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, solicitó se remitiera el expediente al Juzgado de Sustanciación en virtud de la sentencia dictada por esta Corte el 12 de diciembre de 2007.
El 29 de abril de 2008, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibido en esa misma fecha.
El 2 de mayo de 2008, el Juzgado de Sustanciación ordenó citar de conformidad con lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela- al Fiscal General de la República, a la Procuraduría General de la República y a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras se encontraba a derecho. Asimismo ordenó requerirle al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras de conformidad con el aparte 10º del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los antecedentes administrativos del caso, para lo cual le concedió ocho (8) días de despacho.
Finalmente, ordenó librar cartel de notificación al ciudadano Félix Donaire Castro, y a los terceros interesados al tercer (3º) día de despacho siguiente a que conste en autos la citación ordenada.
El 5 de mayo de 2008, el Juzgado de Sustanciación fijó la boleta de notificación dirigida al ciudadano Félix Donaire Castro.
El 20 de mayo de 2008, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia del vencimiento de los diez (10) días de despacho, concedido para la notificación del tercero, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó oficio de notificación dirigido al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
El 5 de junio y 1º de julio de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó oficios de notificación dirigidos al Fiscal General de la República, a la Procuradora General de la República.
El 29 de julio de 2008, la abogada Lourdes Verde, apoderada judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras consignó el expediente administrativo.
El 11 de agosto de 2008, se libró cartel a que hace referencia el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 14 de agosto de 2008, el abogado Álvaro Yturriza, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, retiró cartel a los fines de su publicación y lo consignó nuevamente el 18 de septiembre de ese mismo año.
El 21 de octubre de 2008, el Juzgado de Sustanciación vencido como se encontraba el lapso de promoción de pruebas, sin que las partes hubiesen promovido prueba alguna, acordó devolver el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que continúe su curso de ley, el cual fue recibido el 28 de octubre de 2008, oportunidad en la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se fijó el tercer (3º) día de despacho para que se diera inicio a la relación de la causa.
El 6 de noviembre de 2008, se fijó para el 13 de agosto de 2009, a las 9:40 a.m., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la oportunidad para que tenga lugar el acto de informes en forma oral.
El 4 de agosto de 2009, se difirió para el 28 de octubre de ese mismo año, a las 9:40 a.m., la oportunidad para que tenga lugar el acto de informes en forma oral en la presente causa.
El 28 de octubre de 2009, se llevó a cabo el acto de informes en forma oral, en la cual se levantó acta y dejó constancia de la falta de comparecencia de los representantes judiciales de la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, así como también la comparecencia de la representación judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y del abogado Juan Betancourt Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.157, en su condición de Fiscal del Ministerio Público.
En esa misma oportunidad, la apoderada judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras consignó escrito de informes, y el representante de la vindicta pública escrito contentivo de la opinión fiscal.
El 29 de octubre de 2009, se dio inicio a la segunda etapa de la relación de la causa, la cual tuvo una duración de veinte (20) días.
El 10 de diciembre de 2009, se dijo “Vistos”.
El 14 de diciembre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Analizadas las actas del expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
El abogado Álvaro Yturriza Ruíz, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, prenombrado abogado, indicó en el escrito contentivo del presente recurso, que mediante la Resolución Administrativa N° 293.07 del 17 de septiembre de 2007, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido por su representada -Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal- contra el Oficio N° SBIF-DSB-GGCJ-GLO-07041 del 7 de mayo de 2007, en consecuencia, se ratificó que el crédito otorgado por su representada, al ciudadano Félix Donaire Castro, para la adquisición de vehículo con reserva de dominio, era de la modalidad de "cuota balón" y por ende debía ser reestructurado.
Indicó que en fecha 2 de septiembre de 2003, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, emitió el Oficio signado con las siglas SBIF-CJ-DAU-09658, mediante el cual solicitó información sobre el crédito otorgado al referido ciudadano.
Agregó que posteriormente, mediante Oficio N° SBIF-DSB-GGCJ-GLO-04777 de fecha 15 de marzo de 2006, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras le solicitó a su representada información sobre el crédito para adquisición de vehículo otorgado al mencionado ciudadano y tabla de amortización del mismo.
Añadió, que en el lapso legal establecido, mediante comunicación del 29 de marzo de 2006, su representada dio respuesta a la Superintendencia, y le informó que su cliente había cancelado la totalidad del crédito en fecha 10 de noviembre de 2003, por lo que consideró importante destacar que: “(…) el cliente se encontraba conforme con los pagos realizados y por ello procedió a extinguir el crédito que mantenía con el Banco”, evidenciándose que dicho pago fue posterior a la denuncia presentada ante dicho Organismo. (Resaltado del actor).
Manifestó, que el 7 de mayo de 2007, la Superintendencia mediante Oficio N° SBIF-DSB-GGCJ-GLO-07041, le impuso a su representada la obligación de reestructurar el crédito otorgado con base a las directrices establecidas por la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y sus Aclaratorias, al considerar que dicho crédito se encontraba enmarcado dentro de los denominados ‘“créditos para la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad de cuota balón’”.
Indicó que la Superintendencia en esa oportunidad expresó lo siguiente: ‘“En ese sentido, esta Superintendencia una vez efectuado el análisis financiero del crédito ha determinado que el mismo se encuentra enmarcado dentro de la definición de crédito destinado a la adquisición de vehículo con reserva de dominio bajo la modalidad de ‘cuota balón’, ya que se evidenció de la tabla de amortización presentada por el Banco, que durante la vigencia del mismo la amortización a capital fue insuficiente, lo que originó la existencia de una cuota pagadera al final del crédito conformada por capital e intereses, todo lo cual se subsume dentro de lo establecido en la primer (sic) aparte del numeral 3 del artículo 2 de la Resolución N° 145.02, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.516 de fecha 29 de agosto de 2002’”.
Agregó, que el 23 de mayo de 2007, su representada ejerció recurso de reconsideración contra el citado Oficio, el cual fue declarado sin lugar mediante la Resolución objeto del presente recurso de nulidad, ratificándose en todas sus partes el contenido del Oficio N° SBIF-DSB-GGCJ-GLO-07041, de fecha 7 de mayo de 2007, así como la declaratoria de que en el crédito otorgado por el Banco “(…) se presentan los (2) dos elementos necesarios de conformidad con la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de enero de 2002, para reestructurar los créditos otorgados para la adquisición de vehículos con reserva de dominio, bajo la modalidad de ´cuota balón´,(…)” implicando ello, que su representada debía reestructurar los créditos en referencia.
Señaló que el acto administrativo impugnado se encontraba viciado de nulidad absoluta, toda vez que fue dictado sin la previa sustanciación del procedimiento administrativo correspondiente, lo cual constituía una violación del derecho a la defensa y al debido proceso.
Seguidamente transcribió de manera parcial, el contenido del artículo 49 constitucional, el cual se refería a los derechos a la defensa y al debido proceso, para llegar a la conclusión, que la Superintendencia sin procedimiento previo y, sin garantizarle a su representada los mencionados derechos, determinó unilateralmente que el crédito del mencionado ciudadano, constituía desde el punto de vista financiero crédito “cuota balón”.
Indicó que en todo procedimiento sancionatorio corresponde a la Administración demostrar fehacientemente la comisión de un hecho contrario a la Ley, de manera que la Superintendencia al sancionar a su representada debió determinar con certeza la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico, para luego aplicar la sanción correspondiente.
Destacó que “(…) Sudeban, unilateralmente, consideró que mi representado (sic) había incumplido la norma, sin analizar los alegatos y pruebas presentados por el Banco (…)”, desprendiéndose con ello una flagrante violación al derecho a la presunción de inocencia de su representada, pues dicho Organismo basó su decisión únicamente en la declaración del denunciante, limitándose a indicar que, según su criterio, el mencionado crédito se encontraba enmarcado dentro de los denominados ‘créditos indexados’ o ‘cuota balón’, sin analizar el caso desde el punto de vista jurídico, a la luz de las sentencias y Resoluciones que regulan la materia.
Así, señalaron que cuando la Administración dicta un acto administrativo, apreciando erróneamente los hechos o los supuestos fácticos que originaron su actuar, se consolidaba el vicio de falso supuesto de hecho, que debería acarrear la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo cuestionado, ya que en estos casos no cabe la convalidación posterior, ello, conforme a lo dispuesto en los numerales 3° y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Destacó que la Superintendencia interpretó erróneamente el contenido de la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sus aclaratorias y las Resoluciones sobre la materia, al concluir que: “(…) los efectos de éstas resultarían aplicables al crédito otorgado al Cliente, aún cuando, jurídicamente, el contrato no cumple con los requisitos concurrentes exigidos por la Sentencia para la configuración de los denominados ‘créditos indexados’ o ‘cuota balón’”.
Alegó que el referido acto adolecía de un vicio en su elemento causa, al haber incurrido en la errónea interpretación de los hechos y en la aplicación de normas jurídicas inaplicables al caso.
En otro orden de ideas y, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó que se acordara medida cautelar de suspensión provisional del acto administrativo impugnado, con el fin de evitar que la ejecución inmediata del acto administrativo impugnado produjera un perjuicio económico a su representada de difícil reparación por la sentencia definitiva del presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
En ese sentido, indicaron que “(…) el perjuicio de difícil reparación que la ejecución inmediata de la mencionada Resolución acarrearía a mi representado sería de índole económico, ya que, de procederse a realizar la reestructuración inmediata del crédito otorgado al ciudadano Félix Donaire Castro, ello implicaría la erogación de una suma de dinero indeterminada actualmente, que traería consigo una merma en el patrimonio del banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, siendo de difícil recuperación mediante un procedimiento de reintegro o reclamación de pago de lo indebido que intente mi mandante, en el caso de declararse la nulidad del acto por ante esta instancia judicial”.
Así, estimó que el requisito del “fumus bonis iuris”, se desprendía de los alegatos esgrimidos con relación a los vicios que afectaban de ilegalidad el acto administrativo, y que en su criterio, prueba de ello, lo constituía el contenido del mismo acto administrativo impugnado, de cuyo texto se evidenciaba que la Superintendencia no verificó debidamente los supuestos de procedencia de la sanción impuesta a su representada “(…) ya que no puede establecerse, con base a los elementos existentes en el expediente administrativo, que el crédito otorgado al Cliente sea un crédito bajo la modalidad ‘cuota balón’ (…)”.
Por lo anterior, solicitó que se acordara medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado y, en virtud de todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos, solicitó que fuese declarado con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE RECURRENTE
Junto al escrito libelar, el abogado Álvaro Yturriza Ruiz, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, consignó las siguientes documentales.
1) Original del Oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-17853 del 17 de septiembre de 2007, suscrito por el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras y remitido al ciudadano Michel J. Goguikian, en su carácter de Presidente Ejecutivo de la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, mediante la cual se le informa que por Resolución Nº 293.07 de esa misma fecha, se declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra el Oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-07041.
2) Copia simple del Oficio Nº SBIF-CJ-DAU-09658 del 2 de septiembre de 2003, mediante el cual la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, requirió a la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal toda la información legal y contable de los créditos otorgados a los ciudadanos Elizabeth Celina Pereira Ferreira, Franco José Albesiano Rodríguez, María Di Caprio de Tedesco, Zullen Bastidas, José Miguel Paolino Albano, Elías Eduardo Castro Herrera, Roberto Enrique Galicia Jiménez, Miguel A. González Sanoja, Guillermo Durand G., Emperatriz Daza Tovar, Jairo Figueroa, José Carlos Otero Caneda, Mauricio Alfonso Blum Salas, Maximiliano Toro, Orlando Atilio Rojas De’ Jesús, Adriana M. Barona de Molina, Alicia Hernández Duin, Isabel Lucila Padrón, María Teresa Gandara, José Leonel Defreites Faría, Carlos Humberto Vesdan, Antonio DeAguiar, Mahame Abdul Mokdad, Manuel Gardino Hernández, Edita de Chávez, José Egidio de Ornelas Caire, Alberto Ramón Roa, Mario José Ramírez, Simón Alcides Ponce Toro, Luisa Elena Dorta Quintana, Ana Teresa Rohjas, Marjorie Montiel Prieto, Inés Chacín Rumbos, Magali Sánchez, Nerio Antonio Fava Di Rienzo, Elio Quaranta Di Coste, Carmen Gabriela Cedeño, Félix Donaire Castro, Octavio Quintero, Olga Mireya Guerrero Díaz, Luis Juvenal Pérez, Eduardo Vetromiller R., Rosaura Morales de Alvarado.
3) Copia simple del Oficio Nº SBIF-CJ-DAU-10251, del 15 de septiembre de 2003, mediante el cual la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras “en atención a la comunicación consignada (...) en fecha 11 de de septiembre de 2003, mediante la cual solicita una prorroga de diez (10) días hábiles bancarios adicionales al lapso de establecido en el oficio Nº SBIF-CJ-DAU-09658 de fecha 2 de septiembre de 2003, para dar respuesta al requerimiento de información relacionado con la situación que confrontan los ciudadanos que se mencionan en la referida comunicación (...) esta Superintendencia le concede un lapso de cinco (5) días hábiles bancarios, contados a partir de la recepción del presente oficio, a fin de que remita la información solicitada”. (Mayúsculas del escrito).
4) Copia simple de comunicación enviada el 23 de septiembre de 2003, por la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante la cual da respuesta al requerimiento del Oficio Nº SBIF-CJ-DAU-09658 del 2 de septiembre de 2003.
5) Copia simple del Oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-04777 del 15 de marzo de 2006, mediante el cual la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, requirió a la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, tabla de amortización sobre el crédito otorgado al ciudadano Félix Donaire, titular de la cédula de identidad Nº 2.509.562, contrato de refinanciamiento o finiquito suscritos por ambas partes, de ser el caso, y cualquier otra documentación que a juicio de la entidad bancaria sea necesaria para aclarar el presente caso.
6) Copia simple del Oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-07041 del 7 de mayo de 2007, mediante el cual la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, ordenó a la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, reestructurar el crédito otorgado al ciudadano Félix Donaire, titular de la cédula de identidad Nº 2.509.562, en un lapso que no podrá exceder de diez (10) días hábiles bancarios siguientes a la recepción del Oficio.
7) Copia simple del recurso de reconsideración presentado por la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, contra el Oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-07041 del 7 de mayo de 2007.
8) Copia simple de la tabla de amortización emitida por la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, del crédito otorgado al ciudadano Félix Donaire.
III
DE LA OPOSICIÓN FORMULADA
El 30 de enero de 2008, la abogada Lourdes Verde, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, consignó escrito de oposición contra el procedimiento iniciado en contra del organismo que representa, bajo los siguientes términos:
Primeramente definió lo que debe entenderse por cuota balón de conformidad con el artículo 2 numeral 3 de la Resolución Nº 145.02, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.516 del 29 de agosto de 2002, y señaló que “del mismo análisis del crédito otorgado al ciudadano Félix Donaire Castro, se observa la formación de esta figura, por cuanto durante la vigencia del crédito la amortización a capital fue parcial durante las cuarenta y tres (43) de las cuarenta y ocho (48) cuotas que comprenden el mencionado crédito, y luego en cinco (5) de las cuotas restantes no hubo amortización a capital, todo lo cual originó una (1) cuota pagadera al final del crédito que contiene capital e intereses, lo que indica a todas luces que se trata de un crédito destinado a la adquisición de vehículo con reserva de dominio, bajo la modalidad de cuota balón, todo lo cual se subsume dentro de lo establecido en el primer aparte del numeral 3 , artículo 2 de la Resolución 145.02 citada supra”.
Agregó, que “el vehículo en cuestión encuadra dentro de los denominados vehículos populares según lo estableció el Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, como ente competente para establecer este tipo de criterios, mediante resolución DM/Nº 0017 de fecha 30 de marzo de 2005, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.157 de fecha 1º de abril del año en curso”.
Consideró, que la “violación del derecho a la defensa y al debido proceso del Banco en el caso de marras no se produce, pues de la revisión efectuada al expediente administrativo de Sudeban y al recurso de nulidad presentado, se constató que el recurrente fue notificado del procedimiento administrativo que se le seguía, de los motivos del mismo, del lapso que disponía para presentar sus descargos, de su derecho de acceder al expediente administrativo y de su derecho de estar asistido de abogado si lo deseaba (...) fue puesto en conocimiento desde su inicio, de la averiguación administrativa que se le seguía, con indicación expresa de los motivos de la misma (...) el Banco si pudo ejercer su derecho a la defensa dentro del lapso que le fue otorgado, motivo por el que se solicita sea desestimada la denuncia de violación al derecho a la defensa y al debido proceso por tal concepto (...)”.
En cuanto al vicio de nulidad absoluta denunciado por la recurrente, consideró la representación de la parte recurrida que “dictó su decisión con estricto apego a la Constitución y demás leyes vigentes que rigen la materia (...) Sudeban (...) examinó en todos y cada uno de sus aspecto (sic) los documentos enviados por el Banco que soportaban la operación del crédito otorgado al ciudadano Félix Donaire Castro y dicto su decisión conforme a dichos hechos y elementos aportados los cuales pueden apreciarse en el expediente administrativo consignado por mi representada a este expediente y dicha decisión se baso en el mencionado análisis a dichos elementos y fue dictada conforme a la Constitución y a las demás leyes y conforme a lo estipulado en el numeral 29 del artículo 235 de (sic) Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras que señala que corresponde a este Organismo Sudeban recibir, tramitar y resolver las reclamaciones y denuncias que presenten los consumidores de los servicios bancarios, cuando los bancos, entidades de ahorro y préstamo, y demás instituciones financieras, quebranten las disposiciones que rijan la actividad de las personas reguladas por el citado Decreto Ley”.
En razón de lo anterior, solicitó se declara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, contra la Resolución Administrativa N° 293-07 de fecha 17 de septiembre de 2007, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
IV
DEL ESCRITO DE CONCLUSIONES PRESENTADO POR LA PARTE RECURRIDA
El 28 de octubre de 2009, la abogada Lourdes Verde, apoderada judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras consignó escrito de informes, en los que expuso esencialmente los mismos términos expuestos en la oposición formulada el 30 de enero de 2008.
V
DEL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL
El 28 de octubre de 2009, el abogado Juan Betancourt Tovar, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, consignó contentivo de la opinión fiscal, en los siguientes términos:
“(...) pasa el Ministerio Público a analizar los alegatos de fondo con relación a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso (...) observa este Organismo, que del contenido de las actas cursantes en el expediente así como del análisis efectuado al acto recurrido se constata que dicha decisión deriva precisamente de un procedimiento que se desarrolla con ocasión a la denuncia presentada por uno de los clientes de esa entidad financiera a fin de que reevaluaran su crédito.
En este orden de ideas, del contenido del acto impugnado se evidencia que el recurrente presentó ante la Superintendencia los argumentos en su descargo, señalando que el crédito en cuestión no prevé ninguna clase de comisión por cobranza, que en su dinero no encuentra dentro de la categorización del vehículo popular, e indica que de la tabla de amortización suministrada a Sudeban se constata que más de la mitad de las cuotas pagadas sirvieron para la amortización de capital, con lo cual estima que no se cumplen los requisitos concurrente exigidos exigidos (sic) por la sentencia y sus aclaratorias y la Resolución Nº 145.02.
(...omissis...)
En cuanto a la violación al derecho a la presunción de inocencia invocada por el apoderado judicial de la parte recurrente (...) observa este Organismo que de las actas cursante en el expediente y de la copia de la tabla de amortización se constata que efectivamente tal como lo señalara la Superintendencia se verifica un remanente representado en una cuota final del crédito destinada a cubrir la amortización final del saldo de capital e intereses que representa una ‘cuota balón’, en razón de lo cual esa Superintendencia en aplicación de las aludidas sentencias y sus aclaratorias ordenó una vez constatada tal situación la correspondiente reestructuración del crédito, lo que se produjo una vez analizados los recaudos que componen la denuncia formulada por el ciudadano Donaire, y no fue sino hasta que se comprobó tal circunstancia cuando la Superintendencia emano dicho acto, sin que se verifique que se le haya dado un trato a la entidad financiera recurrente violatorio de su presunción de inocencia, mas aun cuando se trata del cumplimiento de una sentencia y una normativa vinculante y dirigida a todos aquellos Bancos que suscriban contratos bajo esa modalidad, resultando improcedente tal denuncia.
En lo que respecta al alegato de falso supuesto de hecho y de derecho (...) el Ministerio Público observa que tal como se desprende del acto administrativo impugnado, la Superintendencia pudo constatar al revisar las documentales aportadas por las partes a fin de sustanciar la denuncia, que durante la vigencia del crédito la amortización a capital no fue suficiente, lo que origino la existencia de una cuota pagadera al final conformada por capital e intereses, todo lo cual se subsume dentro de lo establecido en la primera parte del numeral 3 del artículo 2 de la Resolución Nº 145.02, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana a de Venezuela Nº 37.516 de fecha 29 de agosto de 2002’. Y no como lo alega la entidad bancaria, de que se fundamentó en la una (sic) norma derogada, que a su vez no cumple con los presupuestos establecidos en las sentencia s de la Sala Constitucional, supra transcritas.
En efecto, del análisis del crédito otorgado al denuncia, se se puso constatar que el mismo presenta las características propias de la definición de créditos bajo la modalidad de cuota balón, contendía en la Resolución 145.02, artículo 2, del 28 de agosto de 2002, en la cual la vigencia del crédito hubo amortización parcial a capital, lo que originó una cuota pagadera al final del crédito conformada por capital e intereses, cuyo monto supera inclusive la mitad de la cantidad otorgada mediante el crédito inicialmente, pues siendo el crédito por tres millones setecientos mil (3.700,00) (sic) hoy tres mil setecientos bolívares fuertes (Bs.F. 3.700,00), al final del crédito presenta una cuota pendiente por dos millones ciento cuarenta y cuatro mil trescientos cuarenta y nieve con ochenta y nueve céntimos (BsF 2.144.349,89) (sic) hoy Dos mil ciento cuarenta y cuatro con treinte (sic) y cuatro Bolívares fuertes (Bs F 2.144,34), estableciendo en el contrato de otorgamiento de dicho crédito como condición que ‘...PRECIO DE VENTA AL PÚBLICO DE CONTADO: CINCO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 5.700.000,00). De este preciose (sic) le resta a la inicial en efectivo de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) quedando un SALDO DEL PRECIO O SALDO DEL CAPITAL, por la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. (sic) 3.700.000,00), que sumándole los INTERESES inicialmente calculados a la tasa del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) anual, sobre saldos deudores, quedando un monto total a los efectos se establecen las cuotas mensuales pactadas que comprenden porciones de intereses y capital de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA U CUATRO CÉNTIMOS (Bs. (sic) 144.193,74). La tasa inicialmente aplicada, antes señalada, será fijada por el plazo de seis (6) cuotas mensuales y estará sujeta a ajustes diarios a partir de la cuota número siete (7), conforme a lo previsto en la Cláusula Séptima de las ‘CONDICIONES GENERALES APLICABLES A LOS CONTRATOS DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO PARA ADQUISICIÓN DE VEHCULOS NUEVOS Y USADOS SIN RECURSO...’.
En razón de lo antes expuesto, considera el Ministerio Público que en el caso de autos, la administración analizó el crédito otorgado, determinando que estaban presentes todos los elemento existenciales de la modalidad ‘cuota balón’, en la medida de que de la tabla de amortización se desprenden que durante la vigencia del crédito la amortización a capital fue insuficiente, originando la existencia de una cuota pagadera al final del crédito conformada por capital e intereses, lo cual se subsume en lo previsto en la Resolución 145.02 emanada de la Superintendencia.
Adicionalmente, en lo que respecta al error de interpretación de la sentencia que define la modalidad de cuota balón (...). En el caso de autos, de la relación financiera presentada por la Institución Bancaria, ciertamente se evidencia el establecimiento de un crédito con taza (sic) variable, en la cual el monto mensual a pagar es fijó, resultando al final del crédito una cuota que resulta de ampliar la diferencia no cancelada en razón de la variación de la taza (sic). En consecuencia, a juicio del Ministerio Público están presentes las condiciones establecidas por el Máximo Tribunal y por la Superintendencia de Bancos para determinar los llamados contratos de adquisición de vehículos bajo la modalidad de ‘cuota balón’.
Por los razonamientos expuestos, no es cierto, a juicio del Ministerio Público, que la SUDEBAN haya interpretado erróneamente las decisiones vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que ciertamente, la Superintendencia analizo los elementos que configuran los créditos bajo la modalidad de cuota balón, conforme a la normativa vigente, de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio y la jurisprudencia emanada del Máximo Tribunal de la República”. (Mayúsculas del escrito).
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto mediante decisión N° 2007-02202 de fecha 12 de diciembre de 2007, este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer del presente asunto, y a tal efecto, observa:
El ámbito objetivo del recurso contencioso administrativo de nulidad que nos ocupa, lo constituye la Resolución Administrativa N° 293-07 de fecha 17 de septiembre de 2007, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido por la entidad bancaria Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, contra el Oficio N° SBIF-DSB-GGCJ-GLO-07041 del 7 de mayo de 2007, que le impuso la obligación de reestructurar el crédito otorgado al ciudadano Félix Donaire, para la adquisición de vehículo con reserva de dominio, al considerar que el mismo se encontraba bajo la modalidad de "cuota balón" y por ende debía ser reestructurado.
- Del derecho a la defensa y al debido proceso:
Señaló el apoderado judicial de la entidad bancaria, que el acto administrativo impugnado se encontraba viciado de nulidad absoluta, toda vez que fue dictado sin la previa sustanciación del procedimiento administrativo correspondiente, lo cual constituía una violación del derecho a la defensa y al debido proceso.
Indicó que en todo procedimiento sancionatorio corresponde a la Administración demostrar fehacientemente la comisión de un hecho contrario a la Ley, de manera que la Superintendencia al sancionar a su representada debió determinar con certeza la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico, para luego aplicar la sanción correspondiente.
Sobre este particular, consideró la representante de la Superintendencia Bancos y Otras Instituciones Financieras que la “violación del derecho a la defensa y al debido proceso del Banco en el caso de marras no se produce, pues de la revisión efectuada al expediente administrativo de Sudeban y al recurso de nulidad presentado, se constató que el recurrente fue notificado del procedimiento administrativo que se le seguía, de los motivos del mismo, del lapso que disponía para presentar sus descargos, de su derecho de acceder al expediente administrativo y de su derecho de estar asistido de abogado si lo deseaba (...) fue puesto en conocimiento desde su inicio, de la averiguación administrativa que se le seguía, con indicación expresa de los motivos de la misma (...) el Banco si pudo ejercer su derecho a la defensa dentro del lapso que le fue otorgado, motivo por el que se solicita sea desestimada la denuncia de violación al derecho a la defensa y al debido proceso por tal concepto (...)”.
Por su parte, la representación del Ministerio Público consideró “que del contenido de las actas cursantes en el expediente así como del análisis efectuado al acto recurrido se constata que dicha decisión deriva precisamente de un procedimiento que se desarrolla con ocasión a la denuncia presentada por uno de los clientes de esa entidad financiera a fin de que reevaluaran su crédito” y que “el recurrente presentó ante la Superintendencia los argumentos en su descargo, señalando que el crédito en cuestión no prevé ninguna clase de comisión por cobranza, que en su dinero no encuentra dentro de la categorización del vehículo popular, e indica que de la tabla de amortización suministrada a Sudeban se constata que más de la mitad de las cuotas pagadas sirvieron para la amortización de capital, con lo cual estima que no se cumplen los requisitos concurrente exigidos exigidos (sic) por la sentencia y sus aclaratorias y la Resolución Nº 145.02”.
Vistos los anteriores argumentos, esta Corte estima oportuno resaltar primeramente lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia respecto de tales derechos, la cual, mediante decisión N° 1159 de fecha 18 de mayo de 2000, (caso: Fisco Nacional vs. DACREA APURE C.A.), señaló lo siguiente:
“La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación a un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad humana”. (Sentencia del 17 de febrero del año 2000, caso Juan Carlos Pareja Perdomo contra Ministerio de Relaciones Interiores).
De tal forma que debe ser entendido el debido proceso, como un conjunto de garantías que tienen las partes procesales, no sólo de obtener una decisión justa, sino que además constituye el derecho a ser oídos previamente, a promover y evacuar pruebas, a controlar y hacer oposición a los medios probatorios de la otra parte, a que el proceso sea llevado sin dilaciones indebidas, a tener una doble instancia y, en fin, todos aquellos derechos que conlleven dentro del iter procedimental a una perfecta adecuación de la legalidad formal con la legalidad material”.
En este sentido, y en referencia al alcance de la garantía al debido proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado, que su contenido es amplio. Pero sin dudas, dentro de ese contenido se incluye, como ya hemos señalado, no sólo lo dispuesto en cada uno de los cardinales del artículo 49 de la Constitución, sino que del encabezamiento mismo de dicha norma se desprende que la articulación del proceso debido, con las formas y requisitos establecidos en la Ley, es también parte de esta garantía constitucional. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 1850 del 15 de octubre de 2007; caso: Carmen Josefina Best Dávila).
De allí que el debido proceso, en esencia, debe desplegar su total virtualidad aún antes de producirse la decisión administrativa, razón por la que éste se debería respetar siempre. En efecto, durante la sustanciación del procedimiento, el cual serviría de fundamento a la administración para dictar el acto administrativo, particularmente en casos de naturaleza disciplinaria, debe permitir al administrado ejercer de forma efectiva muchas de las manifestaciones concretas del debido proceso, tales como el derecho a conocer de los cargos por los cuales se investiga a una persona, el derecho a ser oído y, especialmente, el derecho a ejercer, de forma efectiva, la defensa. (Vid. sentencia de esta Corte Nº 2008-378 del 27 de marzo de 2008, caso: José Ynes Oliveros Moreno).
Jurisprudencialmente nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el derecho a la defensa es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de los procedimientos administrativos o de procesos judiciales, mediante por ejemplo el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial.
Así pues, ha señalado la Sala Constitucional, cuáles son los supuestos de violación del derecho a la defensa, y en tal sentido ha establecido que la violación a dicho derecho existe, entre otras razones, cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten.
En reafirmación de lo anterior, debe esta Corte hacer mención a lo señalado por el Tribunal Constitucional Español, en decisión Nº 154/91 del 10 de julio de 1991, mediante la cual conceptualizó el término “indefensión” de la manera siguiente:
“La indefensión (SSTC 155/88, 31/89, 145 y 196/90) es una noción material que para que tenga relevancia constitucional no implica sólo infracción de reglas procesales, sino que como consecuencia de ella se haya entorpecido o dificultado de manera sustancial la defensa de los derechos o intereses de una de las partes en el proceso, o se haya roto sensiblemente el equilibrio procesal entre ellas”.
Así, ha expuesto el Tribunal Constitucional Español en decisión Nº 181/94 del 20 de junio de 1994, que “la indefensión que se concibe constitucionalmente como una negación a la garantía de la tutela judicial efectiva y para cuya prevención se configuran los derechos instrumentales del art. 24 CE, ha de ser algo real, efectivo y actual, nunca potencial o abstracto, por ello siempre que se produzca un perjuicio, nunca equiparable a una expectativa de riesgo o peligro. En estos casos hemos hablado de indefensión material y no formal para la cual resulta necesaria pero no suficiente la mera transgresión de los requisitos configurados como garantía. No basta pues la existencia de un defecto procesal, sino conlleva la privación o limitación, menoscabo o negación, del derecho a la defensa”.
Por otro lado, y en lo respecta a la denuncia de violación al debido proceso alegado por la parte solicitante, nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado al respecto y ha establecido que se denomina debido proceso a aquel que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones administrativas y judiciales, al mismo tiempo que ha establecido como puede manifestarse la violación del debido proceso, y ha señalado que existe violación al debido proceso cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecten.
En tal sentido, se ha pronunciado el Tribunal Constitucional Español al indicar que “Desde la S 18/81 el TC ha señalado que las garantías procesales establecidas en el art. 24.2 CE son aplicables, además de en el proceso penal, en los procedimientos administrativos sancionadores, con las matizaciones de su propia naturaleza, porque ambos son manifestaciones de la potestad punitiva del Estado. La jurisprudencia constitucional ha precisado que los derechos de defensa, la presunción de inocencia y la actividad probatoria son garantías a los procedimientos administrativos sancionadores (STC 2/87). Y el derecho a la defensa presupone el derecho a conocer los cargos antes de la imposición de la sanción, para poder oponer frente a ellos las oportunas excepciones y defensas. El derecho a ser informado de la acusación se integra pues en el conjunto de garantías del art. 24.2 CE aplicables no sólo al proceso penal sino a cualquier procedimiento sancionador de los que sigue la Administración. La notificación del pliego de cargos exige que incluya una relación circunstanciada de los hechos objeto del procedimiento y su calificación legal. Y no basta (como en el caso de autos, en que se anula la sanción) con la imputación genérica de ‘insultar a compañeros de internamiento’. Aunque como regla general no es preciso comunicar junto con el pliego de cargos el contenido de las denuncias, cuando se pretende utilizar la denuncia como material probatorio de cargo, el conocimiento de la misma por el imputado constituye una exigencia ineludible derivada de la prohibición general de indefensión. En el caso de autos, ni la práctica ni el resultado de la prueba se comunicó al imputado, con lo que siguió inalterada su incapacidad de oponerse a las inculpaciones”. (Vid. sentencia Nº 297/93 del 18 de octubre de 1993).
Ahora bien, observa esta Corte, que consta a los folios 47 al 50 del expediente judicial, Oficio Nº SBIF-CJ-DAU-09658 del 2 de septiembre de 2003, mediante el cual la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, requirió a la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal remitir en un lapso de cinco (5) días hábiles toda la información legal y contable de los créditos destinados a la adquisición de vehículos otorgados a cuarenta y tres (43) ciudadanos, entre los cuales se encontraba el ciudadano Félix Donaire Castro.
Sobre tal requerimiento, la entidad bancaria solicitó una prórroga para la entrega de recaudos, la cual fue acordada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras –folio 52- por un lapso de cinco (5) días hábiles bancarios, ello mediante Oficio Nº SBIF-CJ-DAU-10251, del 15 de septiembre de 2003, dando respuesta el Banco a lo solicitado el 23 de ese mismo mes y año, folios 54 al 60 del expediente judicial.
Luego del recibo de la información suministrada por el Banco, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante Oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-04777 del 15 de marzo de 2006, le requirió a la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, tabla de amortización sobre el crédito otorgado al ciudadano Félix Donaire, titular de la cédula de identidad Nº 2.509.562, contrato de refinanciamiento o finiquito suscritos por ambas partes, de ser el caso, y cualquier otra documentación que a juicio de la entidad bancaria fuese necesaria para aclarar el presente caso, y luego de ser suministrada la información requerida según consta a los folios 20 al 29 del expediente administrativo, el ente supervisor mediante Oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-07041 del 7 de mayo de 2007, ordenó a la entidad bancaria reestructurar el crédito otorgado al ciudadano Félix Donaire, en un lapso que no podría exceder de diez (10) días hábiles bancarios siguientes a la recepción del Oficio.
Contra tal decisión, la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, interpuso el 23 de mayo de 2007, recurso de reconsideración -folios 69 al 87 del expediente judicial- el cual mediante Oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-17853 del 17 de septiembre de ese mismo año, fue declarado sin lugar por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Siendo ello así, esta Corte observa que mal puede alegar la entidad bancaria que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras sin procedimiento previo y, sin garantizarle el derecho a la defensa y al debido proceso, determinó unilateralmente que el crédito del precitado ciudadano, constituía desde el punto de vista financiero crédito bajo la modalidad de “cuota balón”, por cuanto resulta evidente, que el Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, no sólo tuvo conocimiento del procedimiento instaurado en su contra, sino que también hizo uso de los recursos que le son propios para la defensa de sus intereses, tal como es el caso de las respuestas emitidas a los oficios Nº SBIF-CJ-DAU-10251 y SBIF-DSB-GGCJ-GLO-04777, y del recurso de reconsideración ejercido -23 de mayo de 2007-, que reflejó tanto el acceso al expediente administrativo como la participación de la recurrente en el referido procedimiento; ello aunado a que no consta prueba alguna que demuestre la negativa por parte de la Superintendencia de permitirle el acceso al expediente a la entidad bancaria, por tanto al cumplirse con los trámites necesarios para la validez y eficacia del acto administrativo, resulta forzoso concluir que la Administración no violó el derecho a la defensa y al debido proceso de la recurrente.
- De la presunción de inocencia:
Expuso la representación judicial de la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal que “(…) Sudeban, unilateralmente, consideró que mi representado (sic) había incumplido la norma, sin analizar los alegatos y pruebas presentados por el Banco (…)”, desprendiéndose con ello una flagrante violación al derecho a la presunción de inocencia de su representada, pues dicho Organismo basó su decisión únicamente en la declaración del denunciante, limitándose a indicar que, según su criterio, el mencionado crédito se encontraba enmarcado dentro de los denominados ‘créditos indexados’ o ‘cuota balón’, sin analizar el caso desde el punto de vista jurídico, a la luz de las sentencias y Resoluciones que regulan la materia.
Sobre este particular el representante judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras no emitió pronunciamiento.
Por su parte, el representante de la vindicta pública, señaló “que de las actas cursantes en el expediente y de la copia de la tabla de amortización se constata que efectivamente tal como lo señalara la Superintendencia se verifica un remanente representado en una cuota final del crédito destinada a cubrir la amortización final del saldo de capital e intereses que representa una ‘cuota balón’, en razón de lo cual esa Superintendencia en aplicación de las aludidas sentencias y sus aclaratorias ordenó una vez constatada tal situación la correspondiente reestructuración del crédito, lo que se produjo una vez analizados los recaudos que componen la denuncia formulada por el ciudadano Donaire, y no fue sino hasta que se comprobó tal circunstancia cuando la Superintendencia emanó dicho acto, sin que se verifique que se le haya dado un trato a la entidad financiera recurrente violatorio de su presunción de inocencia, mas aun cuando se trata del cumplimiento de una sentencia y una normativa vinculante y dirigida a todos aquellos Bancos que suscriban contratos bajo esa modalidad, resultando improcedente tal denuncia”.
Antes del pronunciamiento de mérito sobre la reseñada denuncia, previamente se impone señalar, que la presunción de inocencia es entendido como el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario, el cual formando parte de los derechos, principios y garantías que son inmanentes al debido proceso, que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 49 a favor de todos los ciudadanos, el cual exige en consecuencia, que tanto los órganos judiciales como los de naturaleza administrativa deban ajustar sus actuaciones a lo largo de todo el procedimiento de que se trate, de tal modo que ponga de manifiesto el acatamiento o respeto del mismo. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 00686, del 8 de mayo de 2003, caso: Petroquímica de Venezuela S.A.).
En esos términos se consagra el derecho a la presunción de inocencia, cuyo contenido abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Por tal razón, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta, y sólo puede entenderse como prueba la practicada durante un procedimiento, bajo la intermediación del órgano decisor y la observancia del principio de contradicción. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como “culpable” al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados.
Así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 00975 del 5 de agosto de 2004, ha ratificado el criterio anterior cuando ha señaló que el “principio de presunción de inocencia forma parte de la garantía del debido proceso, pues de tal forma se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, su importancia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que como el presente, aluden a un régimen sancionatorio, concretizado en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, el cual ofrezca las garantía mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad”.
En tal sentido, respecto a la presunción de inocencia, la misma Sala Político Administrativa, en forma reiterada (decisiones números 00051, 01369 0975, 01102 y 00104 de fechas 15 de enero y 04 de septiembre de 2003, 05 de agosto de 2004, 31 de mayo de 2006 y 30 de enero de 2007, respectivamente), ha señalado:
“(…) Con relación a la denuncia de violación a la presunción de inocencia, la Sala observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 2, de la Constitución, ‘toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario’. Este derecho se encuentra reconocido también en los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 8 numeral 2, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.
(…) la referida presunción es el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario, el cual formando parte de los derechos, principios y garantías que son inmanentes al debido proceso, que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) exige (…) que tanto los órganos judiciales como los de naturaleza administrativa deban ajustar sus actuaciones a los procedimientos legalmente establecidos (Vid. Sentencia N° 00686, del 8 de mayo de 2003, dictada en el caso Petroquímica de Venezuela S.A.).”
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que, la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan (Vid. Sentencia del 7 de agosto de 2001, caso: Alfredo Esquivar Villarroel vs. Contraloría Interna de la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE).
En el mismo sentido, la jurisprudencia constitucional española ha señalado que la presunción de inocencia “es un derecho fundamental del que dispone cualquier ciudadano y, más ampliamente ‘todas las personas’, y por tanto también las personas jurídicas, y en cualquier tipo de proceso o procedimiento, no sólo en el proceso penal, vinculando por tanto a todos los poderes públicos y también a los particulares” (Vid. Comentarios de Jurisprudencia Constitucional. Tomo IV. Pág. 145. Editorial Bosch, S.A. 2006.).
Ahora bien, es constante la doctrina vigente que exige, que para destruir la presunción de inocencia debe darse cabida a una actividad probatoria suficiente, que acreditada adecuadamente y pueda considerarse de cargo -y no en meras conjeturas o sospechas- explicite motivadamente, o pueda deducirse motivadamente de ella el hecho o los hechos que desvirtúen la presunción; de ahí que se hable de una “mínima actividad probatoria” de la que racionalmente resulte.
Asimismo, lo ha señalado la doctrina española, quien en la persona del catedrático Alejandro Nieto (Cfr. Nieto Alejandro, “Derecho Administrativo Sancionador”, Editorial Tecnos, Segunda Edición, Madrid, 1994), expuso lo siguiente:
“(...) la presunción de inocencia como un derecho a ser asegurado (…) comporta: 1º. Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada. 2º Que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia. 3º. Y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo sancionador, deben traducirse en un pronunciamiento absolutorio (...)” (Negrillas de esta Corte).
En este sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo señaló en sentencia Nº 2007-1273 del 16 de julio de 2007, caso: Gerardo Euclides Monsalve Villarreal, lo siguiente:
“la garantía de la presunción de inocencia comporta, entre otros aspectos: i) la necesaria tramitación de una fase probatoria en la cual el particular, sin perjuicio de la actividad probatoria que corresponde en estos casos a la Administración, pueda desvirtuar los hechos o infracciones que se le imputan, permitiendo así que el órgano competente pueda efectuar un juicio de culpabilidad y, ii) que la culpabilidad del indiciado haya sido legalmente declarada. Tales elementos requieren, sin duda, de la previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente, pues, sin el cumplimiento de esta formalidad, es obvio que no pueda verificarse la actividad probatoria que permita derivar la culpabilidad, ni que pueda considerarse que ésta ha sido legalmente declarada.”
Es así, como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable; motivo por el cual la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el indiciado, deberá determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del indiciado, declarar su responsabilidad y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional.
De tal forma, advierte esta Instancia Jurisdiccional con fundamento en las argumentaciones de hecho y de derecho antes esgrimidas, y en especial del estudio de las actas que conforman tanto el expediente administrativo como el expediente judicial en el presente caso, que el hecho denunciado contra de la entidad bancaria, cual es la formación y cobro de una cuota pagadera al final de crédito otorgado al ciudadano Félix Donaire denominada “cuota balón”, se constató de la tabla de amortización, de la cual no sólo se evidencia que de las cuotas 7ma. a la 11va. no hubo capital amortizado, siendo que los pagos fueron destinados exclusivamente a la amortización de los intereses adeudados, sino que también se aprecia la existencia de una cuota pagadera al final del crédito por la cantidad de dos millones ciento cuarenta y cuatro mil trescientos cuarenta y nueve con ochenta y nueve céntimos (Bs. 2.144.349,39), la cual sumada a los intereses pendientes, mora pendiente e intereses transcurridos, ascendió a la suma de tres millones ochocientos sesenta mil cuatrocientos veinticuatro con veintisiete céntimos (Bs. 3.860.424,27), vale decir, el 104% más del crédito otorgado, y que había sido cancelado en su totalidad por el cliente el 25 de marzo de 2002.
Cabe destacar en el presente caso, el criterio establecido por el Tribunal Constitucional español, y en el que concuerda esta Corte, en el cual se indicó que “las actuaciones administrativas formalizadas en el oportuno expediente no tienen la consideración de simple denuncia, sino que son susceptibles de valorarse como prueba en la vía judicial contencioso-administrativa, pudiendo servir para destruir la presunción de inocencia sin necesidad de reiterar en dicha vía la actividad probatoria de cargo practicada en el expediente administrativo”. (Vid. Sentencia del 20 de diciembre de 1990 Nº 212/1990).
Siendo ello así, aprecia este Órgano Jurisdiccional que, tal y como lo expresó la representación del Ministerio Público, la decisión de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, estuvo fundamentada en lo alegado y probado en autos, haciendo énfasis en los propios dichos de la entidad recurrente y en el desacato de las sentencias dictadas por la Sala Constitucional y de la Resolución 145.02, artículo 2, del 28 de agosto de 2002, motivo por el cual esta Corte observa que la Administración recurrida abrió, en efecto, el correspondiente procedimiento administrativo, y durante el mismo la recurrente contó con la oportunidad de formular sus alegatos y presentar pruebas, haciendo uso de ellas, tal y como se colige del acto impugnado, del expediente administrativo y del propio texto del libelo, por lo que aprecia esta Corte que la orden impuesta a la entidad bancaria por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, se efectuó por haber considerado ésta suficientemente acreditados los hechos incriminadores, sobre la base de elementos probatorios capaces de enervar la presunción de inocencia. Así se decide.
- Del error de interpretación:
Alegaron los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, que el acto recurrido, vale decir, la Resolución Administrativa N° 293-07 de fecha 17 de septiembre de 2007, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, adolecía de un vicio en su elemento causa, al haber incurrido en la errónea interpretación de los hechos y en la aplicación de normas jurídicas inaplicables al caso.
Sobre este particular estimó el representante judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras no emitió pronunciamiento.
Por una parte, la representación del Ministerio Público estimó que “En el caso de autos, de la relación financiera presentada por la Institución Bancaria, ciertamente se evidencia el establecimiento de un crédito con taza (sic) variable, en la cual el monto mensual a pagar es fijo, resultando al final del crédito una cuota que resulta de ampliar la diferencia no cancelada en razón de la variación de la taza (sic). En consecuencia, a juicio del Ministerio Público están presentes las condiciones establecidas por el Máximo Tribunal y por la Superintendencia de Bancos para determinar los llamados contratos de adquisición de vehículos bajo la modalidad de ‘cuota balón’.
En cuanto al vicio denunciado, la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha señalado, que por causa del acto administrativo ha de entenderse los antecedentes o circunstancias de hecho o de derecho que en cada caso llevan a dictarlo. Tales antecedentes o circunstancias de hecho o de derecho deben existir o concurrir al tiempo de emitirse el acto, por ello, la causa del acto administrativo consiste en el fin concreto que los órganos administrativos persiguen en ejercicio de su actividad para satisfacer el respectivo interés público. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 1705 de fecha 20 de julio de 2000 (caso: Miguel Ángel Garcilazo Cabello).
Así, cuando la Administración dicta un acto administrativo, no puede actuar caprichosamente, sino que tiene que hacerlo, necesariamente, tomando en consideración las circunstancias de hecho que se corresponden con la base o fundamentación legal que autoriza su actuación.
Ahora bien, en general, todo acto administrativo para que pueda ser dictado, requiere: a) que el órgano tenga competencia; b) que una norma expresa autorice la actuación; c) que el funcionario interprete adecuadamente esa norma; d) que constate la existencia de una serie de hechos del caso concreto, y e) que esos supuestos de hecho concuerden con la norma y con los presupuestos de hecho. Todo ello es lo que puede conducir a la manifestación de voluntad que se materializa en el acto administrativo.
En tal sentido, los presupuestos fácticos o los supuestos de hecho del acto administrativo son la causa o motivo de que, en cada caso, el acto se dicte. Este requisito de fondo de los actos administrativos es quizás el más importante que se prevé para el control de la legalidad de los actos administrativos a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación de un funcionario. Por ello, la Administración está obligada a comprobar adecuadamente los hechos y a calificarlos para subsumirlos en el presupuesto de derecho que autoriza la actuación. No puede, por tanto, la Administración, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado.
La necesidad de comprobar los hechos como base de la acción administrativa y del elemento causa está establecida expresamente en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en donde se establece que en los procedimientos sumarios, la Administración está obligada a comprobar de oficio “la verdad de los hechos y demás elementos de juicio necesarios para el esclarecimiento del asunto”. Por tanto, en los procedimientos administrativos, a la Administración le corresponde verificar la prueba de los presupuestos de hecho, es decir, de la causa o motivos del acto. Los particulares también pueden probar estos hechos, así, el artículo 58 eiusdem establece que los hechos que se consideren relevantes para la decisión de un procedimiento pueden ser objeto de todos los medios de prueba establecidos en el ordenamiento jurídico vigente. (Vid. Sentencia supra citada).
En el caso de autos, la Corte advierte, que la recurrente señaló, que la Resolución Administrativa recurrida, N° 293-07 de fecha 17 de septiembre de 2007, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, adolecía de un vicio en su elemento causa, al haber incurrido en la errónea interpretación de los hechos y en la aplicación de normas jurídicas inaplicables al caso.
De lo expuesto, entiende la Corte que lo denunciado se corresponde con el vicio de falso supuesto de derecho del acto administrativo, vicio sobre el que la jurisprudencia ha establecido que ocurre “(…) cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho.” (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 1931 de fecha 27 de octubre de 2004, caso: Federico Rivas Heredia), razón por la cual, esta Corte decidirá sobre el vicio de falso supuesto de derecho y en tal sentido se circunscribirá el análisis y pronunciamiento sobre esta denuncia. Así se decide.
- Del vicio de falso supuesto:
En cuanto al vicio de falso supuesto, es preciso señalar que éste se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la Administración y se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica, cuando existe una contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuyan a un documento o acta menciones que no existen, o porque la Administración da por ciertos hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del funcionario. Para que se dé el falso supuesto como vicio en la causa de los actos administrativos, es necesario demostrar que de no haberse incurrido en él, la decisión hubiera sido otra distinta, pues sólo la inexistencia de los motivos "relevantes" que dan lugar al acto, conducen a la existencia del falso supuesto.
En lo que respecta al falso supuesto de derecho, la doctrina ha establecido que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene.
Debe esta Corte señalar, que el mismo consiste en la errónea calificación y encuadramiento de los hechos en una norma jurídica, toda vez que “(…) los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errada apreciación y calificación de los mismos (Falso supuesto ‘stricto sensu’)”. (MEIER, Henríque E. “Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo”. Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, 2001. Pág. 359).
A mayor abundamiento, resulta preciso indicar que la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en relación al tema lo siguiente:
“(…) cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume erróneamente en una norma inaplicable al caso o en una inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión (lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados), se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid. Sentencias de la SPA Nº 330 del 26 de febrero de 2002, Nº 1.949 del 11 de diciembre de 2003, Nº 423 del 11 de mayo de 2004 y Nº 6507 del 13 de diciembre de 2005)”. (Sentencia N° 925, SPA/TSJ, dictada el 6 de abril de 2006. Caso: José Manuel Oberto Colmenares vs. Ministerio de la Defensa. Resaltado de esta Alzada).
De lo anteriormente expuesto, se desprende que el vicio de falso supuesto de derecho se configura cuando la Administración fundamenta su actuación en una norma que resulta inaplicable al caso concreto o cuando a esa misma norma se le atribuye un sentido distinto al que ésta tiene.
Así, lo ha reafirmado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 01117 del 19 de septiembre de 2002, cuando señaló que:
"el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. "
Por ello, esta denuncia requiere que se determine con precisión en qué parte del acto impugnado se encuentra el expresado vicio.
Indica la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, que cuando la Administración dicta un acto administrativo, apreciando erróneamente los hechos o los supuestos fácticos que originaron su actuar, se consolidaba el vicio de falso supuesto de hecho, que debería acarrear la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo cuestionado, ya que en estos casos no cabe la convalidación posterior, ello, conforme a lo dispuesto en los numerales 3° y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
A tal efecto, destacó que la Superintendencia interpretó erróneamente el contenido de la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sus aclaratorias y las Resoluciones sobre la materia, al concluir que: “(…) los efectos de éstas resultarían aplicables al crédito otorgado al Cliente, aún cuando, jurídicamente, el contrato no cumple con los requisitos concurrentes exigidos por la Sentencia para la configuración de los denominados ‘créditos indexados’ o ‘cuota balón’”.
Sobre este particular, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, consideró que “dictó su decisión con estricto apego a la Constitución y demás leyes vigentes que rigen la materia (...) Sudeban (...) examinó en todos y cada uno de sus aspecto (sic) los documentos enviados por el Banco que soportaban la operación del crédito otorgado al ciudadano Félix Donaire Castro y dictó su decisión conforme a dichos hechos y elementos aportados los cuales pueden apreciarse en el expediente administrativo consignado por mi representada a este expediente y dicha decisión se basó en el mencionado análisis a dichos elementos y fue dictada conforme a la Constitución y a las demás leyes y conforme a lo estipulado en el numeral 29 del artículo 235 de (sic) Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras que señala que corresponde a este Organismo Sudeban recibir, tramitar y resolver las reclamaciones y denuncias que presenten los consumidores de los servicios bancarios, cuando los bancos, entidades de ahorro y préstamo, y demás instituciones financieras, quebranten las disposiciones que rijan la actividad de las personas reguladas por el citado Decreto Ley”.
En este mismo sentido, estimó la representación de la vindicta pública “que tal como se desprende del acto administrativo impugnado, la Superintendencia pudo constatar al revisar las documentales aportadas por las partes a fin de sustanciar la denuncia, que durante la vigencia del crédito la amortización a capital no fue suficiente, lo que originó la existencia de una cuota pagadera al final conformada por capital e intereses, todo lo cual se subsume dentro de lo establecido en la primera parte del numeral 3 del artículo 2 de la Resolución Nº 145.02, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana a de Venezuela Nº 37.516 de fecha 29 de agosto de 2002’. Y no como lo alega la entidad bancaria, de que se fundamentó en la una (sic) norma derogada, que a su vez no cumple con los presupuestos establecidos en las sentencia s de la Sala Constitucional, supra transcritas”.
Sobre este particular, es menester hacer nuevamente referencia, a que en el caso de autos, media toda una investigación que respalda la afirmación de la Administración y sobre las cuales se edificó el acto recurrido.
Reitera esta Corte, que consta de la tabla de amortización, que en las cuotas 7ma. a la 11va. no hubo amortización a capital y que al final del crédito se determinó una cuota pagadera al final denominada “cuota balón” por la cantidad de tres millones ochocientos sesenta mil cuatrocientos veinticuatro con veintisiete céntimos (Bs. 3.860.424,27), lo cual representa el 104% del crédito otorgado, el cual fue de tres millones setecientos mil (Bs. 3.700.000,00), y que fue cancelado por el cliente, el 25 de marzo de 2002.
Lo anterior contradice, a todas luces el contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional de fechas 24 de enero de 2002, y sus aclaratorias de de fechas 24 de mayo de 2002 y 24 de enero de 2003, como en la normativa impuesta a tal efecto por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras tanto en la Resolución No. 145.02, publicada en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.516 de fecha 29 de agosto de 2002 como en la Resolución DM N° 0017 del 30 de marzo de 2005, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.157 del 1º de abril del mismo año, que prohibieron el cobro de una “cuota balón” al final de los créditos solicitados para la adquisición de vehículos.
Aunado a lo anterior, es menester hacer referencia que en el caso de autos, el vehículo objeto de financiamiento versa sobre un vehículo marca: Chevrolet, modelo: Corsa, año 1998, el cual fue adquirido por un monto de cinco millones setecientos mil bolívares (Bs. 5.700.000,00).
En tal sentido, resulta imperioso para esta Corte transcribir el contenido de la Resolución DM N° 0017 del 30 de marzo de 2005, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.157 del 1º de abril del mismo año, la cual es del tenor siguiente:
“Artículo 1. Se establecen las definiciones siguientes:
a) VEHÍCULO A SER UTILIZADO COMO INSTRUMENTO DE TRABAJO: Todo artefacto o aparato destinado al transporte de personas o cosas, apto para circular por las vías destinadas al uso público o privado, de manera permanente o casual, utilizado o destinado a la realización de actividades con o sin fines de lucro, para el desempeño de sus ocupaciones, por cuenta propia, asociativa, ajena o bajo la dependencia de otro; así como para la realización de actividades complementarias, conexas o de apoyo.
b) VEHÍCULO POPULAR: Todo artefacto a aparato destinado al transporte de personas o cosas, apto para circular por las vías destinadas al uso público o privado, de manera permanente o casual, cuyo precio de venta al público establecido en el contrato de compraventa con reserva de dominio, no exceda de 1.500 Unidades Tributarias.
Artículo 2. La presente Resolución entrara en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, salvo pronunciamiento judicial.
Artículo 3. Se deroga cualquier Resolución que colida con la presente.” (Mayúsculas del escrito).
Ello así, al hacer el recálculo de los precios de los vehículos sobre cuyos créditos se ordenó la reestructuración, esta Corte recuerda que para el año 1998, la unidad tributaria se estimó en siete mil cuatrocientos (Bs. 7.400) según consta de la entonces Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.432, publicada el 14 de febrero de ese año.
Así, se observa que en el caso del ciudadano Félix Donaire, cuyo vehículo se dio a la venta en cinco millones setecientos mil bolívares (Bs. 5.700.000,00), el mismo equivale a setecientos setenta con veintisiete unidades tributarias (770,27 U.T.), y por tanto podía ser sujeto a reestructuración por considerarse como un vehículo popular por resultar su valor inferior a las 1.500 unidades tributarias.
Siendo ello así, al hacer la estimación conforme a los parámetros antes expuestos, esta Corte observa que el vehículo perteneciente al ciudadano Félix Donaire, al hacer la conversión en unidades tributarias del precio real de venta, se valúa en la cantidad de setecientos setenta con veintisiete unidades tributarias (770,27 U.T.), vale decir, por debajo de las mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), que conforme a la Resolución DM N° 0017 del 30 de marzo de 2005, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.157 del 1º de abril del mismo año, resultaban necesarias para ser considerado como un vehículo popular, motivo por el cual el vehículo en referencia debía ser considerado como vehículo popular, y por tanto ser sujeto a reestructuración.
En razón de lo anteriormente expuesto, al verificarse de autos que el vehículos sobre cuyo créditos se ordenó la reestructuración, se adaptaba a la modalidad de vehículos populares que podían ser objeto de reestructuración, y al observarse de la tabla de amortización de capital contenida al folio 20 que algunas de las cuotas pagadas por el ciudadano Félix Donaire, no tradujeron aportes a capital para el deudor sino que fueron destinadas exclusivamente al pago de intereses, y que al finalizar el crédito todavía disponía de un capital pendiente que continuaba generando intereses y que no era objeto de refinanciamiento, este Órgano Jurisdiccional estima que la orden impuesta a la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, estuvo fundamentada sobre lo alegado y probado en autos; y visto que el ente supervisor se encuentra legalmente facultado para dictar órdenes a los bancos u otras entidades financieras cuando se constate a través del correspondiente procedimiento, el incumplimiento de la normativa vigente o de las decisiones dictadas por dicho ente de control; esta Corte desestima el alegato de vicio de falso supuesto tanto de hecho como de derecho, ya que la falta imputada a la parte actora se corresponde con los hechos demostrados en autos y se subsumen perfectamente en la norma aplicada.
En razón de lo anterior, esta Corte considera que el acto impugnado no adolece de los vicios examinados, toda vez que fue dictado conforme al derecho y a la interpretación que debe dársele a las normas analizadas, razón por la cual el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, contra la Resolución Administrativa N° 293-07 de fecha 17 de septiembre de 2007, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), se declara sin lugar. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por el abogado Álvaro Yturriza Ruíz, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, contra la Resolución Administrativa N° 293-07 de fecha 17 de septiembre de 2007, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ocho (8) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Exp. N° AP42-N-2007-000437
AJCD/02

En fecha ______________________ ( ) de ______________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010-_______.

La Secretaria,