JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE N° AP42-N-2008-000053
En fecha 7 de febrero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Marbelia Carrasquel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 17.909, actuando como apoderado judicial de la ciudadana LUZ ALVAREZ PIZA, titular de la cédula de identidad Nº 5.427.529, contra la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).
En fecha 12 de febrero de 2008, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, en esa misma fecha se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines legales consiguientes.
El 18 de febrero de 2008, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido en esta misma fecha.
Mediante auto de fecha 21 de febrero de 2008, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia que de la revisión de las actas que conforman el expediente se pudo constatar, que no cursaba en autos elementos suficientes para que ese Juzgado de Sustanciación decidiera acerca de la admisibilidad o no de la acción judicial, en virtud de lo cual y de conformidad con las previsiones contenidas en el párrafo 10 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ordenó solicitar los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, a los fines de verificar las causales de inadmisibilidad previstas en el párrafo 5 del artículo 19 eiusdem. En consecuencia, se ordenó oficiar al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a los fines de que remitiera en un lapso de ocho (8) días de despacho dichos antecedentes, a partir del recibo del oficio respectivo.
El 22 de febrero de 2008, se libró el oficio Nº JS/CSCA-2008-0188 dirigido al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
El 2 de abril de 2008, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, presentó diligencia mediante la cual consignó el oficio de notificación dirigido al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el cual fue recibido por el ciudadano Jesús Narváez, el 1º de ese mismo mes y año.
El 17 de abril de 2008, vencido como se encontraba el lapso de ocho (8) días de despacho concedidos al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante oficio N° JS/CSCA-2008-0188, de fecha 22 de febrero de 2008, para la remisión de los antecedentes administrativos relacionados con el presente recurso, y por cuanto no constaba en autos la recepción de los mismos, este Órgano Jurisdiccional ordenó ratificar el contenido del mencionado oficio.
En esta misma fecha, se libró el oficio N° JS/CSCA-2008-360, dirigido al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
El 23 de abril de 2008, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, presentó diligencia mediante la cual consignó el oficio de notificación dirigido al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el cual fue recibido por el ciudadano Higo Ríos, el 22 de ese mismo mes y año.
En fecha 13 de mayo de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual declaró la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer en primer grado de Jurisdicción del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Marbelia Carrasquel, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Luz Álvarez Piza, contra el acto administrativo de efectos particulares de fecha 04 de agosto de 2007, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI); admitió el referido recurso de nulidad; ordenó la citación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente de la Comisión de Administración de Divisas y Procuradora General de la República; y ordenó librar el cartel de emplazamiento al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el tercer (3er) día de despacho siguiente a que constara en autos las citaciones ordenadas, en el diario “Últimas Noticias”.
El 14 de mayo de 2008, se libraron los oficios Nros. JS/CSCA-2008-489, JS/CSCA-2008-490 y JS/CSCA-2008-491, dirigidos al Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y Presidente de la Comisión de Administración de Divisas, respectivamente, así como boleta de notificación dirigida a la ciudadana Luz Álvarez Piza.
El 2 de junio de 2008, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, presentó diligencia mediante la cual consignó el oficio de citación dirigido al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el cual fue recibido por el ciudadano Higo Ríos, el 30 de mayo de 2008.
El 5 de junio de 2008, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, presentó diligencia mediante la cual consignó el oficio de notificación dirigido al Fiscal General de la República, el cual fue recibido 2 de ese mismo mes y año.
El 9 de junio de 2008, se recibió de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), oficio N° CAD-PRE-CJ 0003882 de fecha 23 de mayo de 2008, anexo al cual remitió copia certificada de los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.
El 10 de junio de 2008, se ordenó agregar a los autos el oficio N° CAD-PRE-CJ 0003882 de fecha 23 de mayo de 2008, así como los anexos que lo acompañan, emanados de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
El 17 de junio de 2008, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, presentó diligencia mediante la cual consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Luz Álvarez Piza, la cual fue firmada y recibida el 30 de mayo de 2008.
El 1º de julio de 2008, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, presentó diligencia mediante la cual consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido por el Gerente General de Litigio de ese Organismo, el 25 de junio de 2008.
El 23 de julio de 2008, se libró cartel a los terceros interesados, al cual alude el artículo 21, aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 6 de agosto de 2008, la abogada Marbelia Carrasquel, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Luz Álvarez Piza, retiró el cartel de emplazamiento para su publicación, el cual le fue entregado en esta misma fecha.
El 12 de agosto de 2008, la abogada Marbelia Carrasquel, antes identificada, consignó ejemplar de la página 56 del Diario Últimas Noticias de fecha 11 de agosto de 2008, donde aparece publicado el cartel de citación a los terceros interesados, el cual fue agregado a los autos el 13 de ese mismo mes y año.
El 2 de octubre de 2008, la abogada Marbelia Carrasquel, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Luz Álvarez Piza, consignó escrito de promoción de pruebas.
El 13 de octubre de 2008, se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada Marbelia Carrasquel, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Luz Álvarez Piza. Asimismo, se dejó constancia que quedó abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas.
Mediante auto de fecha 24 de octubre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, providenció acerca de las pruebas promovidas, admitiendo en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las pruebas contenidas en el Capítulo I, Literales “a”, “b”, “c”, “d”, “e” y “f”, así como la documental promovida en el Capítulo 2 marcada “1” del escrito in comento.
El 6 de noviembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó computar por Secretaría los días de despachos transcurridos desde el día 24 de octubre de 2008 (fecha en la que se providenció acerca de la admisión de la pruebas en el presente recurso) exclusive, hasta el día de la emisión del presente auto, inclusive.
En esta misma fecha, el Secretario del Juzgado de Sustanciación de esta Corte certificó “que desde el día 24 de octubre de 2008, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 28, 31 de octubre de 2008, 03 y 06 de noviembre de 2008.”
En esta misma fecha, visto el cómputo anterior, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que continuara su curso de ley, el cual fue recibido en esta misma fecha.
El 10 de noviembre de 2008, se fijó al tercer (3º) día de despacho siguiente para que se diera inicio a la relación de la causa.
El 13 de noviembre de 2008, se dio inicio a la relación de la causa y se ordenó fijar para el día jueves 29 de octubre de 2009, a las 09:40 de la mañana, la oportunidad para que tuviera lugar la presentación de los informes en forma oral conforme a lo dispuesto en el artículo 19 aparte 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual tuvo lugar en dicha ocasión, dejándose constancia de la falta de comparecencia de la parte recurrente y de la comparecencia del apoderado judicial de la parte recurrida, así como de la representación del Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente se le concedió diez (10) minutos para la exposición oral a la parte asistente, de igual forma, se le concedió diez (10) minutos a la representación del Ministerio Público. De seguidas, la parte recurrida consignó escrito de conclusiones e instrumento poder en copia simple que acredita su representación.
El 29 de octubre de 2009, el abogado Juan Betancourt Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.157, actuando en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, consignó escrito de informes.
El 2 de noviembre de 2009, se dio inicio a la segunda etapa de la relación de la causa, la cual tuvo una duración de veinte (20) días de despacho.
El 10 de noviembre de 2009, se dictó auto mediante el cual se dijo “Vistos”.
En fecha 14 de diciembre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 7 de febrero de 2008, la apoderada judicial de la ciudadana Luz Álvarez Piza, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares de fecha 4 de agosto de 2007, dictado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante el cual acordó negar su solicitud de “Autorización de Adquisición de Divisas Destinadas a Casos de Especial Urgencia”, fundamentándose en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó como antecedentes que su representada se desempeña como Directora y Presidente de la Junta Directiva de la sociedad mercantil ISF ALPIZ INTEGRADORES DE SOLUCIONES FINANCIERAS, C.A., siendo que a los fines de prestar un buen servicio a sus clientes requiere la capacitación del personal, a través de cursos y eventos en el exterior, motivo por el cual en el mes de junio de 2004 solicitó las divisas correspondientes a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante la Unidad de Casos de Especial Urgencia, según lo dispuesto en la Providencia 012, numeral 5 del artículo 2, dictada por esa Comisión.
Arguyó que en fecha 14 de julio de 2004, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) dictó la Providencia Nº 055, referida a las solicitudes de divisas para estudiantes en el exterior, no obstante, las solicitudes de divisas para cursos y otros eventos se siguieron procesando con la Planilla Rusad de Casos de Especial Urgencia.
Sostuvo que “A comienzos del año 2006, el OPERADOR CAMBIARIO le informó a la Empresa ISF ALPIZ INTEGRADORES DE SOLUCIONES FINANCIERAS, C.A., que por instrucciones de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), hiciera las solicitudes a nombre de la persona que asistiría al curso o evento.” (Mayúsculas del recurrente).
Señaló que en fecha 18 de mayo de 2006, la empresa ISF ALPIZ INTEGRADORES DE SOLUCIONES FINANCIERAS, C.A., recibió correo de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), relacionado con la solicitud Nº 2548117, en la cual le informan que la misma sería remitida a la Unidad de Estudiantes con la sugerencia que las próximas solicitudes fueran realizadas por el “Modulo de Estudiantes”.
Que el 5 de febrero de 2007, la referida empresa introdujo la solicitud de divisas Nº 3707343 para asistir al curso Lakeview Technology 2007/La Bussinis Partner Meeting, siendo que en fecha 14 de mayo de 2007, recibió correo electrónico del Coordinador de Estudiantes de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), recomendando realizar dicha solicitud por Casos de Especial Urgencia.
Destacó que “El 16 de junio de 2007, la sociedad ISF ALPIZ INTEGRADORES DE SOLUCIONES FINANCIERAS, C.A., llamó a la Dra. Pimentel, funcionario de la Comisión de Administración de Divisas, quien manifestó que las Solicitudes de Divisas Nº 3943106 y Nº 3839424, habían llegado con suficiente tiempo y los documentos exigidos por CADIVI estaban correctos, pero que fue necesario someterlas a consideración de LA COMISIÓN, quien decidió que los cursos o eventos que dicte una institución a empleados de empresas, deben solicitarse por la empresa y que pidieran la anulación de las señaladas solicitudes […]”, siendo que en fecha 18 de septiembre de 2007, la referida empresa procedió a solicitar la anulación de las citadas Planillas Rusad Nº 3943106 y Nº 3839424, el cual fue recibido por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) en esa misma fecha. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Manifestó que en fecha 23 de marzo de 2007, su representada procesó por “Casos de Especial Urgencia”, la solicitud de divisas Nº 4049458, la cual fue recibida por el operador cambiario el 27 de ese mismo mes y año, por un monto de US$ 2.540,00, discriminados de la siguiente manera: US$ 840,00 para gastos de manutención y US$ 1.700,00 para el pago de matrícula, a los fines de asistir a un evento que se realizaría en la ciudad de San Louis, Missouri, Estados Unidos, del 29 de abril al 3 de mayo de 2007.
Resaltó que por ser el evento del mismo estilo al que se realizó 5 de febrero de 2007, se procesó la solicitud Nº 4049458 por “Casos de Especial Urgencia”, tal como lo recomendó CADIVI a través del correo electrónico de fecha 14 de mayo de 2007, no obstante mediante acto administrativo de fecha 4 de agosto de 2007, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) negó la referida solicitud.
Arguyó que el citado acto administrativo quebrantó las disposiciones legales contenidas en la Providencia 012 de fecha 21 de marzo de 2003, y en tal sentido denunció como infringido el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puesto que “[…] si bien es cierto que la Administración puede cambiar [y/o] modificar su criterio, éste no puede ser aplicado a situaciones anteriores a menos que favorezca al administrado.”
Que “En el caso que nos ocupa, la Comisión observó que en la casilla numero 4 de la planilla RUSAD, aparece el nombre de la empleada de la empresa (Luz Benilda Álvarez Piza) como Representante Legal y en la casilla Nº 12 aparece nuevamente el nombre de la ciudadana Luz Benilda Álvarez Piza, como Usuario. Al establecer la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) que la planilla Rusad debió ser de la siguiente manera: La empresa ISF ALPIZ, Integradores de Soluciones Financieras, C.A., debe aparecer como USUARIO en la casilla Nº 12 y el Representante Legal de la empresa, debe aparecer en la casilla Nº 4, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), está aplicando en forma retroactiva, la decisión de dicha Comisión que le fuera comunicada a la sociedad ISF ALPIZ INTEGRADORES DE SOLUCIONES FINANCIERAS, C.A., por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), a través de la Dra. Pimentel, el día 16 de Junio de 2007, pues […] la solicitud del caso que nos ocupa es fecha 23 de Marzo de 2007, presentada ante el operador cambiario el 27 de marzo de 2007.” (Mayúsculas del recurrente).
Denunció como infringido los artículos 9 y 18 numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto “La Comisión de [Administración de] Divisas (CADIVI), no motivó, en que consistieron los análisis que hizo de los recaudos que acompañaban la solicitud Nº 4049458, para considerar que los mismo [sic] no se encontraban ajustados a los [sic] establecido en la Providencia Nº 012, numeral 5, literales [sic] a; y en consecuencia procede a NEGAR la solicitud, sin señalar las bases legales que la faculta[n] para llegar a tal negativa, por lo que en el administrado se produce un total menoscabo en sus derechos de impugnación y de defensa, por no saber cuales [sic] fueron los argumentos de hechos y de derecho aplicados por la Administración para la determinación de su decisión.” (Negrillas del escrito recursivo).
Agregó que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) incurrió en un error de aplicación e interpretación, toda vez que el literal “a” del numeral 5 del artículo 2 de la Providencia Nº 012 “[…] establece claramente que las solicitudes de Divisas pueden ser solicitadas por persona (natural) o institución. En el presente caso, la solicitud la realizó [su] poderdante LUZ ALVAREZ PIZA, por recomendación de la misma Comisión de Administración de Divisas, Unidad de Estudiantes […]. Todo ello conduce a que esa incorrecta determinación, se traduzca en una lesión en la esfera de los derechos legítimos, particulares y directos de [su] patrocinada.”
Conforme las consideraciones expuestas, la representación judicial de la ciudadana Luz Álvarez Piza solicitó la nulidad del acto administrativo de fecha 4 de agosto de 2007, dictado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), y se ordene la autorización de adquisición de divisas solicitada por la cantidad de Dos Mil Quinientos Cuarenta Dólares (US$. 2.540,00).
II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA RECURRENTE
En fecha 2 de octubre de 2008, la abogada Marbelia Carrasquel, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Luz Álvarez Piza, consignó los siguientes elementos probatorios:
a) Copia simple de los Estatutos Sociales de la empresa ISF ALPIZ INTEGRADORES DE SOLUCIONES FINANCIERAS, C.A.
b) Planilla de solicitud de registro y autorización de divisas destinadas a Casos de Especial Urgencia Nº 2385606 de fecha 9 de marzo de 2006.
c) Correo electrónico de fecha 6 de abril de 2006, contentivo de la aprobación por el Coordinador de Casos de Especial Urgencia de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) de la solicitud Nº 2385606.
d) Correo electrónico de fecha 3 de mayo de 2006, contentivo de la solicitud efectuada por el Departamento de Administración de la empresa ISF ALPIZ INTEGRADORES DE SOLUCIONES FINANCIERAS, C.A., al Administrador de dicha empresa, a los fines del depósito en bolívares a las cuentas de la persona que en él se señalan, para la compra de divisas.
e) Planilla de solicitud de registro y autorización de divisas destinadas a Casos de Especial Urgencia Nº 2548117 de fecha 27 de abril de 2006.
f) Correo electrónico de fecha 18 de mayo de 2006, contentivo de la aprobación por el Coordinador de Casos de Especial Urgencia de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) de la solicitud Nº 2548117.
g) Planilla de solicitud de registro y autorización de divisas para estudiantes académicos y otras actividades de capacitación, formación e intercambio académico en el exterior Nº 3707343 de fecha 5 de febrero de 2007.
h) Correo electrónico de fecha 14 de mayo de 2007, contentivo de la negativa por el Coordinador de Casos de Especial Urgencia de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) de la solicitud Nº 3707343.
i) Correo electrónico de fecha 10 de septiembre de 2007, contentivo de la solicitud de anulación de las planillas Rusad Nros. 3943106 y 3839424, efectuada por el Departamento de Administración de la empresa ISF ALPIZ INTEGRADORES DE SOLUCIONES FINANCIERAS, C.A., a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
j) Planilla de solicitud de registro y autorización de divisas destinadas a Casos de Especial Urgencia Nº 4049458 de fecha 23 de marzo de 2007.
k) Traducción por interprete público del reporte de envío del correo electrónico dirigido a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), por la empresa ISF ALPIZ INTEGRADORES DE SOLUCIONES FINANCIERAS, C.A., relacionado con la anulación de las planillas Rusad 3943106 y 3839424.
III
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI)
En fecha 29 de octubre de 2009, oportunidad para que tuviera lugar la celebración del acto de informes en forma oral conforme a lo dispuesto en el artículo 19 aparte 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la representación judicial del Organismo recurrido presentó escrito de informes en los siguientes términos:
Señaló que la solicitud de registro y autorización de divisas destinadas a Casos de Especial Urgencia Nº 4049458 de fecha 23 de marzo de 2007, que hiciera la recurrente a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a los fines de la obtención de divisas para la realización de una actividad económica fue solicitada de manera incorrecta, por cuanto “[…] realizó la solicitud por Casos de Especial Urgencia (Especial Urgencia), la cual exige para su procedencia, dos (2) requisitos concurrentes e indispensables, el primero de ellos, que el asunto no posea una regulación particularizada en otra providencia (criterio de exclusión por especialidad), y en otro extremo que la circunstancia que lo representa, según los elementos subjetivos que se extraen del expediente, sea un caso de ‘especial urgencia’.”
Que “[…] del análisis de la solicitud conjuntamente con los recaudos consignados por la recurrente ante la Administración Cambiaria se puede observar, que ésta no cumple con los extremos de la Providencia Nº 12, desprendiéndose de ellos, que la modalidad correcta a solicitar era la de estudiantes, la cual debió regirse por lo establecido en la Providencia Nº 055 de fecha 13 de julio de 2004, mediante la cual se establecen los requisitos, controles y trámites para la administración de divisas destinadas al pago de gastos a cursantes de actividades académicas en el exterior […].”
Sostuvo respecto a la irretroactividad alegada por la recurrente que “[…] en el caso bajo estudio se debe señalar que la recurrente realizó la Solicitud de Adquisición de Divisas en fecha 23 de marzo de 2007 ante la Administración Cambiaria, siendo negada en fecha 04 de agosto de 2007, en la cual se encontraba en vigencia la providencia Nº 12 de fecha 21 de febrero de 2003, y fue la aplicable para el caso de marras, por que [sic] lo que en ningún momento la Administración Cambiaria aplicó irretroactivamente la normativa, sino que negó la solicitud con base al fundamento legal contenido en dicha Providencia […].”
Con referencia al alegato de inmotivación indicó esa Representación que “[…] del análisis del acto hoy impugnado se encuentra totalmente motivado, por cuanto la Administración Cambiaria fundamentó la negativa de la solicitud de acuerdo al análisis que hiciera de los recaudos que consignara la recurrente, desprendiéndose de los mismos, que no cumplen con lo establecido en el artículo 2, numeral 5, literal ‘a’ de la Providencia Nº 12 aplicable y vigente para el momento en que la recurrente realizara la solicitud, es decir, la Solicitud de Registro y Autorización de Adquisición de Divisas destinadas a Casos de Especial Urgencia (Especial Urgencia) Nº 404958 de fecha 23 de marzo de 2007.”
Que en el acto administrativo impugnado se indicaron las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) para dictarlo, no produciendo de ninguna manera violación al derecho a la defensa de la recurrente.
Con relación al error de aplicación esgrimida por la apoderada judicial de la recurrente, resalto que “[...] la Administración cambiaria en ningún momento aplicó erróneamente la norma, ni erró al interpretar el artículo 2, numeral 5, literal ‘a’ de la Providencia in comento, primero por ser ésta la norma aplicada y más aún porque de la interpretación amplia y adecuada de la misma, se desprende que el objeto de la solicitud que hiciera la recurrente ante la Administración Cambiaria estaba relacionada con actividades académicas y no referida a Casos de Especial Urgencia, por lo que en definitiva el error en la modalidad de la solicitud como en los pasos a seguir para el trámite de la misma fue de la recurrente y no de la Administración.”
Destacó que la decisión tomada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), se encuentra ajustada a derecho y enmarcada dentro de la interpretación y aplicación de la normativa referida al régimen para la administración de divisas.
En virtud de las consideraciones anteriores solicitó se declare sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por ciudadana Luz Álvarez Piza, contra el acto administrativo en fecha 4 de agosto de 2007, dictado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
IV
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 29 de octubre de 2009, el abogado Juan Betancourt Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.157, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, presentó escrito de informes en el cual expuso lo siguiente:
Esgrimió esa Representación Fiscal que “[…] el objeto de este recurso lo constituye el acto contentivo de la negativa a la solicitud de divisas Nº 4049458 interpuesta por la parte recurrente para asistir a un curso de capacitación cuya realización se encontraba prevista en la ciudad de San Louis, Missouri, Estados Unidos de Norteamérica del 29 de abril de 2007 al 3 de mayo de 2007, siendo precisamente éste evento el motivo que fundamenta su solicitud, motivación ésta que constituye un requisito exigido por CADIVI para autorizar el otorgamiento de dichas divisas, siendo el caso que la negativa a la solicitud se produjo el 4 de agosto de 2007 y la parte recurrente interpuso su recurso de nulidad contra el referido acto el 7 de febrero de 2008, cuyo procedimiento se encuentra aún en espera de una decisión.”
En tal sentido, a criterio del Ministerio Público “[…] ya la planilla de solicitud de Divisas cuya negativa se recurre perdió vigencia, toda vez que la motivación que la sustenta que se encuentra representada en el evento denominado CONFERENCIA DENOMINADA PARTNER WORLD 2007, ya fue celebrado, por lo que la nulidad de dicho acto ya no tendría un efecto reparador sobre la situación planteada, pues ya no podría asistir la persona asignada por la empresa a un evento que ya se celebró y de tener interés en lograr la autorización a otra actividad en el exterior debe efectuar su solicitud mediante otra planilla en la cual presente su exposición de motivos, pues la naturaleza de estas solicitudes no constituyen permisos abiertos en el tiempo, más aún cuando se realizan con fundamento en una motivación que no puede ser desviada so pena de incurrir en un ilícito cambiario, y cada cupo se vence en un lapso de un año.”
Finalmente el representante del Ministerio Público solicitó se declare la inadmisiblidad o el decaimiento en el objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la apoderada judicial de la ciudadana Luz Álvarez Piza contra el acto administrativo de fecha 4 de agosto de 2007, dictado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, mediante decisión emanada del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 13 de mayo de 2008, pasa a decidir sobre el fondo controvertido.
Preliminarmente esta Corte estima necesario pronunciarse sobre la solicitud realizada por la representación del Ministerio Público en fecha 29 de octubre de 2009, consistente en que se declare el decaimiento del objeto del recurso de nulidad incoado por la ciudadana Luz Álvarez Piza, contra el acto administrativo de efectos particulares Nº CAD-PRES-CJ-005157 de fecha 04 de agosto de 2007, dictado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en virtud de que la planilla de solicitud de divisas cuya negativa se recurre perdió vigencia.
Sobre el particular, esta Corte observa que la pretensión procesal de la ciudadana Luz Álvarez Piza, tiene por objeto la nulidad del acto administrativo de efectos particulares Nº CAD-PRES-CJ-005157 de fecha 04 de agosto de 2007, mediante el cual la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), acordó negar la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas destinada a Casos Especiales Nº 4049458 de fecha 23 de marzo de 2007, y asimismo, solicita la recurrente se ordene la autorización de adquisición de las divisas solicitada por la cantidad de Dos Mil Quinientos Cuarenta Dólares (US$. 2.540,00).
Ello así, se desprende que la solicitud de autorización de divisas destinada a “Casos Especiales”, realizada por la ciudadana Luz Álvarez Piza mediante la Planilla Rusad Nº 4049458 de fecha 23 de marzo de 2007, se efectuó con ocasión a la Conferencia Partner World 2007 a realizarse en el America’s Center de Saint Louis, Missouri, Estados Unidos de Norteamérica, durante los días 29 de abril al 3 de mayo de 2007, siendo que dicho evento se efectuó incluso con anterioridad a la interposición del presente recurso, razón por la cual esta Corte observa tal como lo señalara el Ministerio Púbico, que la nulidad de dicho acto ya no tendría un efecto reparador sobre la situación planteada, pues la recurrente ya no podría asistir a la actividad dado que –se reitera- la misma ya se celebró.
No obstante, a criterio de esta Corte si bien el acto administrativo impugnado logró el fin perseguido como consecuencia de su existencia, toda vez que el mismo ya fue ejecutado, no menos cierto es que la parte accionante no ha desistido ni ha demostrado pérdida del interés del recurso interpuesto, por cuanto no se ha dado cumplimiento a su pretensión, en virtud de lo cual se desestima la solicitud de “decaimiento del objeto” formulada por la representación del Ministerio Público. Así se decide.
Punto previo.-
Previo al fondo de la controversia esta Corte estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
Para el adecuado cumplimiento del sistema cambiario nacional el Estado Venezolano se encuentra facultado para administrar, coordinar y controlar la obtención de divisas en el país, a través de diversos instrumentos de regulación de política cambiaria, con el propósito de contribuir al desarrollo integral de la Nación.
En tal sentido, resulta conveniente precisar que para la realización de los objetivos precedentemente señalados, el Estado creó la Comisión de Administración de Divisas mediante Decreto Nº 2.302 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.625 de fecha 5 de febrero de 2003, como el organismo encargado de administrar con eficacia y transparencia el mercado cambiario nacional y lograr la estabilidad económica y el progreso de la Nación, consagrados como principios en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
Ello así, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) tiene por atribuciones las siguientes:
“Artículo 3º. De conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 05 de febrero de 2003, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), tendrá las siguientes atribuciones:
1. Establecer los registros de usuario del régimen cambiario que considere necesarios, los requisitos de inscripción y los mecanismos de verificación y actualización de registros, para lo cual requerirá el apoyo de los órganos y entes nacionales competentes.
2. Otorga autorizaciones para la adquisición de divisas por parte de los usuarios del régimen cambiario.
3. Autorizar, de acuerdo con el presupuesto de divisas establecidos, la adquisición de divisas, por parte de los solicitantes para el pago de bienes, servicios y demás usos, según lo acordado en el Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 05 de febrero de 2003 y los convenios que lo modifiquen o adiciones.
[…omissis…]
5. Establecer y aplicar la metodología que se utilizará para el trámite y la aprobación de las autorizaciones de adquisición de divisas y velar por su cumplimiento.
6. Establecer los requisitos, limitaciones, garantías y recaudos que deben cumplir, otorga y presentar los solicitantes de autorizaciones de adquisición de divisas.” (Destacado de esta Corte)
De las atribuciones parcialmente transcritas se colige que conforme lo previsto en el citado Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 05 de febrero de 2003, corresponde a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) otorgar las autorizaciones para la adquisición de divisas por parte de los usuarios del régimen de control cambiario que lo soliciten, así como fijar los requisitos, limitaciones, garantías y recaudos que deben presentar dichos usuarios al realizar su requerimiento de divisas, conforme la disponibilidad expresada por el Banco Central de Venezuela y según lo dispuesto en los lineamentos que establece la normativa cambiaria.
Ello así, con la implementación del nuevo diseño y ejecución de la política cambiaria del país, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), dictó la Providencia Nº 012 de fecha 21 de febrero de 2003, mediante la cual estableció los Requisitos y Trámite para la Administración de las Divisas destinadas a la Recuperación de la Salud, Investigaciones Científicas, Deporte, Cultura y Otros Casos de Especial Urgencia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.637 de fecha 21 de febrero de 2003.
Asimismo, en fecha 13 de julio de 2004, la citada Comisión dictó la Providencia Nº 055 de fecha 13 de julio de 2004, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.979 de la misma fecha, mediante la cual estableció los Requisitos, Controles y Trámite para la Administración de Divisas Destinadas al pago de Gastos a Cursantes de Actividades Académicas en el Exterior.
Circunscribiéndonos al caso de marras, esta Corte observa de las actas que rielan al expediente de la causa, así como de las argumentaciones proferidas por la recurrente en el recurso de nulidad interpuesto, que la Solicitud de Adquisición de Divisas Destinadas a Casos Especiales Nº 4049458 de fecha 23 de marzo de 2007, fue realizada por la ciudadana Luz Álvarez Piza, en su carácter de Representante Legal de la sociedad mercantil ISF ALPIZ INTEGRADORES DE SOLUCIONES FINANCIERAS, C.A., en razón del envío de una empleada de dicha empresa (Luz Álvarez Piza) a una conferencia denominada “Partner Word 2007”, a realizarse en Saint Louis, Missouri, Estados Unidos de Norteamérica en fecha 29 de abril al 3 de mayo de 2007.
Así pues, se desprende que la ciudadana Luz Álvarez Piza realizó la Solicitud de Adquisición de Divisas Destinadas a Casos Especiales Nº 4049458 de fecha 23 de marzo de 2007, en su carácter de Representante Legal de la sociedad mercantil ISF ALPIZ INTEGRADORES DE SOLUCIONES FINANCIERAS, C.A., pero a su vez resultó ser la empleada seleccionada por dicha empresa para asistir al evento que motivó la referida solicitud de adquisición de divisas.
Asimismo, se evidencia que la recurrente a los fines de sostener el objeto de su pretensión acompañó conjuntamente con su escrito recursivo las siguientes documentales: a) Copia de los Estatutos Sociales de la empresa ISF ALPIZ INTEGRADORES DE SOLUCIONES FINANCIERAS, C.A., b) Correo electrónico de fecha 3 de mayo de 2006, contentivo de la solicitud efectuada por el Departamento de Administración de la empresa ISF ALPIZ INTEGRADORES DE SOLUCIONES FINANCIERAS, C.A., al Administrador de dicha empresa, a los fines del depósito en bolívares a las cuentas de la persona que en él se señalan, para la compra de divisas; c) Correo electrónico de fecha 10 de septiembre de 2007, contentivo de la solicitud de anulación de las planillas Rusad Nros. 3943106 y 3839424, efectuada por el Departamento de Administración de la empresa ISF ALPIZ INTEGRADORES DE SOLUCIONES FINANCIERAS, C.A., a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI); d) Traducción por interprete público del reporte de envío del correo electrónico dirigido a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), por la empresa ISF ALPIZ INTEGRADORES DE SOLUCIONES FINANCIERAS, C.A., relacionado con la anulación de las planillas Rusad 3943106 y 3839424.
De la revisión efectuada a las documentales precedentemente señaladas esta Corte advierte que los mismos se encuentran referidos a las solicitudes de adquisición de divisas formuladas por la sociedad mercantil ISF ALPIZ INTEGRADORES DE SOLUCIONES FINANCIERAS, C.A., y en tal sentido concluye que dicha empresa era la que solicitaba a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) las divisas correspondientes para la capacitación de su personal a través de eventos y cursos en el exterior, de donde se desprende igualmente que la Solicitud de Adquisición de Divisas Destinadas a Casos Especiales Nº 4049458 de fecha 23 de marzo de 2007, fue realizada por esa persona jurídica ISF ALPIZ, Integradores de Soluciones Financieras, C.A., con el fin de capacitar a sus empleados y no por la ciudadana Luz Álvarez Piza como persona natural.
Aunado a ello, esta Corte no puede dejar de observa que en caso de que la solicitud de adquisición de divisas realizada por la ciudadana Luz Álvarez Piza hubiese sido a título personal, la misma tendría que a ver sido -tal como lo señaló la representante judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)- a través de la “Solicitud de Adquisición Para Estudiantes y Otras Actividades de Capacitación, Formación e Intercambio Académica en el Exterior”, que contempla la Providencia Nº 055 de fecha 13 de julio de 2004, la cual va dirigida sólo a los estudiantes de nacionalidad venezolana que realicen en el exterior actividades académicas.
En tal sentido, visto que la Solicitud de Adquisición de Divisas Destinadas a Casos Especiales Nº 4049458 de fecha 23 de marzo de 2007, fue realizada por la ciudadana Luz Álvarez Piza, en su carácter de Representante Legal de la sociedad mercantil ISF ALPIZ INTEGRADORES DE SOLUCIONES FINANCIERAS, C.A., la regulación aplicable en el caso de marras era la contenida en la Providencia Nº 012 de fecha 21 de febrero de 2003, mediante la cual se establecieron los Requisitos y Trámite para la Administración de las Divisas destinadas a la Recuperación de la Salud, Investigaciones Científicas, Deporte, Cultura y Otros Casos de Especial Urgencia.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa analizar el fondo de lo controversia para lo cual observa:
Del fondo controvertido.-
La apoderada judicial de la ciudadana Luz Álvarez Piza denunció que el acto administrativo contenido en el Oficio CAD-PRES-CJ-005157 de fecha 4 de agosto de 2007, dictado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) se encuentra viciado de nulidad, por considerar que existe: i) Violación al principio de irretroactividad de la Ley; ii) Inmotivación, y, iii) Errónea aplicación de la normativa cambiaria.
i) De la violación al principio de irretroactividad de la Ley.-
Arguyó la apoderada judicial de la recurrente que el acto administrativo impugnado quebrantó las disposiciones legales contenidas en la Providencia 012 de fecha 21 de febrero de 2003, y en tal sentido denunció como infringido el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puesto que “[…] si bien es cierto que la Administración puede cambiar [y/o] modificar su criterio, éste no puede ser aplicado a situaciones anteriores a menos que favorezca al administrado.”
Que “En el caso que nos ocupa, la Comisión observó que en la casilla numero 4 de la planilla RUSAD, aparece el nombre de la empleada de la empresa (Luz Benilda Álvarez Piza) como Representante Legal y en la casilla Nº 12 aparece nuevamente el nombre de la ciudadana Luz Benilda Álvarez Piza, como Usuario. Al establecer la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) que la planilla Rusad debió ser de la siguiente manera: La empresa ISF ALPIZ, Integradores de Soluciones Financieras, C.A., debe aparecer como USUARIO en la casilla Nº 12 y el Representante Legal de la empresa, debe aparecer en la casilla Nº 4, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), está aplicando en forma retroactiva, la decisión de dicha Comisión que le fuera comunicada a la sociedad ISF ALPIZ INTEGRADORES DE SOLUCIONES FINANCIERAS, C.A., por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), a través de la Dra. Pimentel, el día 16 de Junio de 2007, pues […] la solicitud del caso que nos ocupa es fecha 23 de Marzo de 2007, presentada ante el operador cambiario el 27 de marzo de 2007.” (Mayúsculas del recurrente).
Por su parte la representación del Organismo recurrido sostuvo respecto a la irretroactividad alegada por la recurrente que “[…] en el caso bajo estudio se debe señalar que la recurrente realizó la Solicitud de Adquisición de Divisas en fecha 23 de marzo de 2007 ante la Administración Cambiaria, siendo negada en fecha 04 de agosto de 2007, en la cual se encontraba en vigencia la providencia Nº 12 de fecha 21 de febrero de 2003, y fue la aplicable para el caso de marras, por que [sic] lo que en ningún momento la Administración Cambiaria aplicó irretroactivamente la normativa, sino que negó la solicitud con base al fundamento legal contenido en dicha Providencia […].”
Respecto al principio de irretroactividad, se observa que el mismo está referido a la prohibición de aplicar una normativa nueva a situaciones de hecho nacidas con anterioridad a su vigencia, de forma que la disposición novedosa resulta ineficaz para regular situaciones fácticas consolidadas en el pasado, permitiéndose la retroactividad de la norma sólo en casos excepcionales.
En este sentido, el principio de irretroactividad de la ley se consagra en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la siguiente manera:
“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.
Dicho esto, resulta necesario hacer mención a la decisión Nro. 390 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 16 de febrero de 2006, en la cual advirtió que el principio de irretroactividad de la ley está referido “a la prohibición de aplicar una normativa nueva a situaciones de hecho nacidas con anterioridad a su vigencia, de forma que la disposición novedosa resulta ineficaz para regular situaciones fácticas consolidadas en el pasado, permitiéndose la retroactividad de la norma sólo como defensa o garantía de la libertad del ciudadano. Esta concepción permite conectar el aludido principio con otros de similar jerarquía, como el de la seguridad jurídica, entendida como la confianza y predictibilidad que los administrados pueden tener en la observancia y respeto de las situaciones derivadas de la aplicación del ordenamiento jurídico vigente; de modo tal que la previsión del principio de irretroactividad de la ley se traduce, al final, en la interdicción de la arbitrariedad en que pudieran incurrir los entes u órganos encargados de la aplicación de aquélla”.
Siendo ello así, se concluye que la nueva ley no puede afectar los hechos o actos verificados bajo la ley anterior.
Ahora bien, al analizar el caso de autos, con cada uno de los requisitos citados supra, esenciales para que no se incurra en el vicio de retroactividad de la ley, es de observar que en el acto impugnado, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), procedió a negar la solicitud de Autorización de Divisas Destinadas a Casos Especiales Nº 4049458 de fecha 23 de marzo de 2007, efectuada por la ciudadana Luz Álvarez Piza, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil ISF ALPIZ, Integradores de Soluciones Financieras, C.A., por considerar que la misma no se encontraba ajustada a lo establecido en la Providencia Nº 012, artículo 2, numeral 5, literal “a”, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.637 de fecha 21 de febrero de 2003.
Ello así, es menester traer a colación el contenido del artículo 2, numeral 5, literal “a” de la Providencia Nº 012, mediante la cual la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) estableció los “Requisitos y Trámite para la Administración de las Divisas Destinadas a la Recuperación de la Salud, Investigaciones Científicas, Deporte, Cultura y Otros Casos de Especial Urgencia”, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 2. Los interesados deberán inscribirse en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD). Dicha inscripción podrá realizarse a través de terceras personas cuando la circunstancia lo ameriten. A tal efecto, las personas naturales o jurídicas usuarias del Sistema de Administración de Divisas, realizarán los trámites a través de la página WEB de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y consignaran ante el operador cambiario autorizado, la planilla de registro y solicitud de adquisición de divisas obtenida por medios electrónicos, conjuntamente con los siguientes recaudos:
5. Casos de especial urgencia:
a) Identificación de la persona o institución solicitante.” (Destacado de esta Corte)
La normativa transcrita establece los requisitos que deberán consignar aquellas personas legalmente residenciadas en el país, para obtener divisas destinadas a un acto definido de especial urgencia.
Asimismo, esta Corte estima oportuno precisar que del estudio realizado a la normativa cambiaria este Órgano Jurisdiccional entiende por “USUARIO” en las Solicitudes de Adquisición de Divisas Destinadas a la Recuperación de la Salud, Investigaciones Científicas, Deporte, Cultura y Otros Casos de Especial Urgencia, a la persona natural, venezolana o extranjera, legalmente residencia en la República Bolivariana de Venezuela e inscrita en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), que pretenda hacer uso de las divisas autorizadas por la Comisión de Administración de Divisas exclusivamente para la recuperación de la salud, investigaciones científicas, eventos deportivos y culturales, y finalmente para actos definidos como de especial urgencia.
De igual manera, a criterio de esta Corte se entenderá por “REPRESENTANTE LEGAL” en las Solicitudes de Adquisición de Divisas Destinadas a la Recuperación de la Salud, Investigaciones Científicas, Deporte, Cultura y Otros Casos de Especial Urgencia, aquella persona natural que actúa por cuenta y nombre del solicitante de las divisas, a través de un mandato debidamente autenticado.
Ello así, se desprende que en el caso de marras en fecha 23 de marzo de 2007, la ciudadana Luz Álvarez Piza, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil ISF ALPIZ, Integradores de Soluciones Financieras, C.A., introdujo la solicitud de Autorización de Divisas Destinadas a Casos Especiales Nº 4049458, siendo que a esta fecha ya se encontraba vigente la Providencia Nº 012 mediante la cual la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) estableció los “Requisitos y Trámite para la Administración de las Divisas Destinadas a la Recuperación de la Salud, Investigaciones Científicas, Deporte, Cultura y Otros Casos de Especial Urgencia”, en consecuencia se encontraba en pleno conocimiento de los requisitos y del trámite que debía efectuar ante la Administración Cambiaria, toda vez que su situación se encontraba plenamente regulada por el ordenamiento jurídico.
Aunado a ello, esta Corte considera en cuanto al alegato esgrimido por la recurrente según el cual “(CADIVI), está aplicando en forma retroactiva, la decisión de dicha Comisión que le fuera comunicada a la sociedad ISF ALPIZ INTEGRADORES DE SOLUCIONES FINANCIERAS, C.A., por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), a través de la Dra. Pimentel, el día 16 de Junio de 2007”, que el mismo carece de asidero jurídico toda vez que lo comunicado a dicha empresa a través de la supuesta llamada efectuada el 16 de junio de 2007, según la cual se le informó que las solicitudes de autorización de divisas destinadas a Casos de Especial Urgencia debía hacerse a través de la empresa, ya constituía una exigencia establecida en la Providencia Nº 012 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.637 de fecha 21 de febrero de 2003, en su artículo 2, numeral 5, literal “a”, al exigir la identificación de la Institución Solicitante como Usuario de la divisas, razón por la cual mal podría alegar la recurrente que lo comunicado constituye un criterio novedoso o una nueva exigencia por parte de la Administración Cambiaria.
Sobre la base de las consideraciones antes expuestas, esta Corte advierte que la recurrente, como representante legal de la sociedad mercantil ISF ALPIZ, Integradores de Soluciones Financieras, C.A., al momento de realizar la Solicitud de Autorización de Divisas Destinadas a Casos Especiales Nº 4049458 de fecha 23 de marzo de 2007, no cumplió con los requisitos exigidos en la citada Providencia 012 de fecha 21 de febrero de 2003, puesto que en la casilla numero 4 de la planilla RUSAD en la cual se identifica el Representante, Organismo o Institución Patrocinante, aparece el nombre de la empleada de la empresa (Luz Benilda Álvarez Piza) y en la casilla Nº 12 en la cual se identifica el Usuario aparece nuevamente el nombre de la ciudadana Luz Benilda Álvarez Piza, siendo que la mencionada Providencia 012 exige la identificación de la institución solicitante, esto es, de la empresa ISF ALPIZ, Integradores de Soluciones Financieras, C.A., en la casilla número 12 como usuario de las divisas.
En tal sentido, esta Corte considera que siendo la empresa ISF ALPIZ, Integradores de Soluciones Financieras, C.A., a través de su representante legal, la persona jurídica que solicitó a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) las divisas correspondientes para la capacitación de su personal en el exterior, era esencial para esa Comisión identificar y distinguir el “Usuario” del “Representante, Organismo o Institución Patrocinante”, puesto que si bien en la Solicitud de Autorización de Divisas Destinadas a Casos Especiales Nº 4049458 la ciudadana Luz Álvarez Piza fungía tanto como Representante de la empresa Patrocinante, así como beneficiaria de las divisas, ha debido precisar en las casillas correspondientes la persona jurídica que en definitiva iba a solicitar y pagar en moneda nacional las divisas otorgadas por CADIVI, la cual no es otra que la ISF ALPIZ, Integradores de Soluciones Financieras, C.A., toda vez que la identificación de la persona jurídica en el caso de autos era imprescindible para conocer al usuario de las divisas.
En consecuencia, a criterio de esta Corte el acto administrativo objeto de impugnación no vulnera el principio de irretroactividad, puesto que, se insiste, desde fecha 21 de febrero de 2003, existe una disposición legal que regula todo lo concerniente a la administración y obtención de divisas por parte de las personas legalmente residenciadas en el país, destinadas a recuperación de la salud, investigaciones científicas, deporte, cultura y otros casos de especial urgencia, como en el caso de autos, siendo obligación de la recurrente, como representante de los intereses de la sociedad mercantil ISF ALPIZ, Integradores de Soluciones Financieras, C.A., dar cumplimiento estricto al contenido de la misma, razón por la cual no evidencia esta Corte la violación al principio de irretroactividad denunciado. Así se decide.
ii) De la falta de motivación.-
Denunció la recurrente que “La Comisión de Divisas (CADIVI), no motivó, en que consistieron los análisis que hizo de los recaudos que acompañaban la solicitud Nº 4049458, para considerar que los mismo [sic] no se encontraban ajustados a los [sic] establecido en la Providencia Nº 012, numeral 5, literales [sic] a; y en consecuencia procede a NEGAR la solicitud, sin señalar las bases legales que la faculta para llegar a tal negativa, por lo que en el administrado se produce un total menoscabo en sus derechos de impugnación y de defensa, por no saber cuales [sic] fueron los argumentos de hechos y de derecho aplicados por la Administración para la determinación de su decisión.” (Negrillas del escrito recursivo).
Con referencia al alegato de inmotivación indicó la Representación del Organismo recurrido que “[…] [él] acto hoy impugnado se encuentra totalmente motivado, por cuanto la Administración Cambiaria fundamentó la negativa de la solicitud de acuerdo al análisis que hiciera de los recaudos que consignara la recurrente, desprendiéndose de los mismos, que no cumplen con lo establecido en el artículo 2, numeral 5, literal ‘a’ de la Providencia Nº 12 aplicable y vigente para el momento en que la recurrente realizara la solicitud, es decir, la Solicitud de Registro y Autorización de Adquisición de Divisas destinadas a Casos Especiales (Especial Urgencia) Nº 404958 de fecha 23 de marzo de 2007.”
Que en el acto administrativo impugnado se indicaron las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) para dictarlo, no produciendo de ninguna manera violación al derecho a la defensa de la recurrente.
Precisado lo anterior, esta Corte estima oportuno acotar que una de las condiciones de validez de los actos administrativos es la motivación del acto, esto es, la exposición de las razones que han movido a la Administración a tomar el acuerdo en que el acto consiste. El motivo del acto administrativo está configurado por las situaciones de hecho que autorizan la actuación del órgano o del funcionario que dicta el acto y su coincidencia con las previstas en los supuestos de hecho que motivan legalmente la actuación.
Respecto a la inmotivación del acto administrativo, la Sala Político Administrativo de nuestro Máximo Tribunal (sentencia Nº 1076, de fecha 11 de mayo de 2000 Carlos Alberto Urdaneta Finucci), ha establecido:
“Reiteradamente ha señalado este Alto Tribunal, que la motivación del acto atiende a dos circunstancias: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, lo que la constituye un elemento sustancial para la validez del acto, ya que la ausencia de causa o fundamentos abre amplio campo para el arbitrio del funcionario, pues en tal situación jamás podrán los administrados saber por qué se les priva de sus derechos o se les sanciona. Corolario de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos de los administrados.
Pero, advierte nuevamente la Sala, la motivación del acto no implica un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para decidir”.
Así pues, la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, consiste en la ausencia absoluta de motivación; mas no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera, que cuando a pesar de ser sucinta, permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente. En suma, hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver.
Ahora bien, visto los argumentos esgrimidos tanto por la parte recurrente como de la representación del Organismo recurrido, esta Corte estima pertinente transcribir nuevamente el artículo 3 del Decreto Nº 2.302 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.625 de fecha 5 de febrero de 2003, mediante el cual se creó la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI). Ello así, el citado artículo dispone como atribuciones de la referida Comisión las siguientes:
Artículo 3º. De conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 05 de febrero de 2003, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), tendrá las siguientes atribuciones:
1. Establecer los registros de usuario del régimen cambiario que considere necesarios, los requisitos de inscripción y los mecanismos de verificación y actualización de registros, para lo cual requerirá el apoyo de los órganos y entes nacionales competentes.
2. Otorga autorizaciones para la adquisición de divisas por parte de los usuarios del régimen cambiario.
3. Autorizar, de acuerdo con el presupuesto de divisas establecidos, la adquisición de divisas, por parte de los solicitantes para el pago de bienes, servicios y demás usos, según lo acordado en el Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 05 de febrero de 2003 y los convenios que lo modifiquen o adiciones.
[…omissis…]
5. Establecer y aplicar la metodología que se utilizará para el trámite y la aprobación de las autorizaciones de adquisición de divisas y velar por su cumplimiento.
6. Establecer los requisitos, limitaciones, garantías y recaudos que deben cumplir, otorga y presentar los solicitantes de autorizaciones de adquisición de divisas.” (Destacado de esta Corte)
Con base a la normativa parcialmente transcrita, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), acordó mediante oficio Nº CAD-PRES-CJ-005157 de fecha 4 de agosto de 2007, negar la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Destinadas a Casos Especiales Nº 4049458 realizada por la ciudadana Luz Álvarez Piza, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil ISF ALPIZ, Integradores de Soluciones Financieras, C.A., con base a lo siguiente:
“Quien suscribe, Manuel A. Barroso Alberto, en mi carácter de Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), suficientemente facultado para este acto, según consta en Reunión Ordinaria N° 363 de fecha Trece (13) de Junio de 2006, cumplo con notificarle que este Cuerpo Colegiado en Reunión Ordinaria N° 496, de fecha treinta (30) de agosto de 2007, acordó NEGAR la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Destinadas a Casos Especiales N° 4049458, en razón de las consideraciones de hecho y de derecho, que a continuación se exponen:
‘En fecha 03 de abril de 2007, ingresó a CADIVI, el presente expediente de solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), registrado bajo el N° 4049458, consignado por la ciudadana Luz Benilda Álvarez Piza, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.427.529 y recibido en la Coordinación de Casos Especiales en fecha 04 de abril de 2007, por la cantidad de Dos Mil Quinientos Cuarenta Dólares de los Estados Unidos de América (USD 2.540,00).
El objeto de la autorización de adquisición de divisas es a los fines de que la ciudadana Luz Benilda Alvarez Piza, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.427.529, asistiera a la Conferencia denominada Partner World 2007, el cual se llevó a cabo en la ciudad de San Louis, Missouri, Estados Unidos de América en el período comprendido del 29 de abril al 03 de Mayo 2007.
El usuario consignó a efectos de comprobar su pretensión los siguientes recaudos:
• Planilla RUSAD con la solicitud registrada bajo el N° 4049458 (folio 1/17).
• Carta de exposición de motivos suscrita por la ciudadana Luz Benilda Álvarez Piza (folio 2/17).
• Copia de la carta de postulación, suscrita por el Gerente de Administración de la empresa ISF ALPIZ, Integradores de Soluciones Financiera, C.A. (folio 3/17).
• Copia de la carta de invitación al evento dirigida a la empresa ISF ALPIZ, Integradores de Soluciones Financieras, C.A. (folios 4/17 y 5/17).
• Copia del Itinerario del evento (folios 6/17 al 9/17).
• Copia de la información referente al evento (folios 10/17 al 13/17)
• Copia de la Cédula de Identidad de la ciudadana Luz Benilda Álvarez Piza (folio 14/17).
• Copia del pasaporte de la ciudadana Luz Benilda Alvarez Piza (folios 15/17 al 17/17).
Del análisis del expediente administrativo objeto de estudio por esta Coordinación de Casos Especiales adscrita a la Gerencia de Bienes y Servicios, debemos hacer referencia a las facultades conferidas a esta Administración Cambiaria a través del Convenio Cambiario N° 1 de fecha 05 de febrero de 2003, reformado en fecha 19 de marzo de ese mismo año. Al respecto, dentro del marco legal antes indicado, el Ejecutivo Nacional a través del Ministerio de Finanzas y el Banco Central de Venezuela, previeron de manera expresa en su Artículo 2, como atribuciones de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) la coordinación, administración, control y establecimiento de requisitos, procedimientos y restricciones, que requiera la ejecución del referido Convenio.
Por su parte, el Decreto N°2.302 de fecha 05 de febrero de 2003, parcialmente reformado por el Decreto N° 2.330 de fecha 06 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela 37.644, mediante el cual el Ejecutivo Nacional creó la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en su artículo 3 numeral 6 prevé lo siguiente:
‘Artículo 3: De conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario N° 1 de fecha 05 de febrero de 2003, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) tendrá las siguientes atribuciones:
…omissis...
6) Establecer los requisitos, limitaciones, garantías y recaudos que deben cumplir, otorgar y presentar los solicitantes de autorizaciones de adquisición de divisas’ (Negrillas añadidas).
Así pues, en el ejercicio de las facultades previstas en las normas transcritas anteriormente, esta Comisión dictó la Providencia N° 012, de fecha 21 de marzo de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.637 de fecha 21 de marzo de 2003, en la cual se establecen los requisitos, controles y trámite para la administración de divisas destinadas a la recuperación de la salud, investigaciones científicas, deporte, cultura y otros caso de especial urgencia.
En este sentido, la Comisión observó que en la casilla número cuatro (4) de la planilla RUSAD, aparece el nombre de la empleada de la empresa (Luz Benilda Álvarez Piza) como Representante Legal y en la casilla número doce (12) aparece nuevamente el nombre de la ciudadana Luz Benilda Álvarez Piza, como Usuario, cuando debe ser de la siguiente manera, la empresa ISF ALPIZ, Integradores de Soluciones Financieras, C.A., debe aparecer como Usuario en la casilla número doce (12) y el Representante Legal de la empresa, debe aparecer en la casilla número cuatro (4).
Por consiguiente, se procedió analizar los recaudos que acompañan la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Destinadas a Casos Especiales N° 4049458 por lo que esta Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) considera que los mismos no se encuentran ajustados a lo establecido en la Providencia N° 012, artículo 2, numeral 5, literales a; en consecuencia procede a NEGAR dicha solicitud.”(Subrayado de esta Corte)
Del acto parcialmente transcrito se evidencia los motivos por los cuales la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), decidió rechazar la Autorización de Adquisición de Divisas Destinadas a Casos Especiales N° 4049458 de fecha 23 de marzo de 2007, formulada por la ciudadana Luz Álvarez Piza, en su carácter de representante de la empresa ISF ALPIZ, Integradores de Soluciones Financieras, C.A., los cuales tuvieron lugar en razón del incumplimiento de los requisitos previstos en la Providencia N° 012, específicamente del contenido en el artículo 2, numeral 5, literal “a” que exige la “Identificación de la persona o institución solicitante”, puesto que al efectuar el llenado de la planilla RUSAD se evidencia que en la casilla número cuatro (4) denominada “REPRESENTANTE, ORGANISMO, INST. PATROCINANTE” aparece el nombre de la empleada de la empresa (Luz Benilda Álvarez Piza) y en la casilla número doce (12) aparece denominada “IDENTIFICACIÓN DEL USUARIO” nuevamente el nombre de la ciudadana Luz Benilda Álvarez Piza, siendo que la citada providencia exige la identificación de la empresa solicitante, esto es, de la empresa ISF ALPIZ, Integradores de Soluciones Financieras, C.A., la cual resultaba ser el usuario de las divisas.
En tal sentido, esta Corte reitera que si bien en la Solicitud de Autorización de Divisas Destinadas a Casos Especiales Nº 4049458 la ciudadana Luz Álvarez Piza fungía tanto como Representante de la Patrocinante, así como beneficiaria de las divisas, no menos cierto es que la sociedad mercantil ISF ALPIZ, Integradores de Soluciones Financieras, C.A., era la persona jurídica que solicitaba a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) las divisas para la capacitación de un personal de dicha empresa en el exterior, y la que en definitiva iba a pagar en moneda nacional las mismas, razón por la cual era necesario su identificación en la planilla RUSAD Nº 4049458.
En consecuencia, visto que corresponde a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), como Organismo encargado de administrar con eficacia y transparencia el mercado cambiario nacional, establecer los requisitos, limitaciones, garantías y recaudos que deben cumplir, otorgar y presentar los solicitantes de autorizaciones de adquisición de divisas, no evidencia esta Corte el vicio de inmotivación alegado por la apoderada judicial de la recurrente, dado que el acto administrativo recurrido tuvo su razón de ser en el incumplimiento por parte de la ciudadana Luz Álvarez, en su carácter de representante de la empresa ISF ALPIZ, Integradores de Soluciones Financieras, C.A., de cumplir con los requisitos previstos en la Providencia N° 012 de fecha 21 de febrero de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.637 de fecha 21 de febrero de 2003, mediante la cual la Administración Cambiaria estableció los Requisitos y Trámite para la Administración de las Divisas destinadas a la Recuperación de la Salud, Investigaciones Científicas, Deporte, Cultura y Otros Casos de Especial Urgencia. Así se decide.
iii) De la errónea aplicación de la normativa cambiaria.-
Denunció la recurrente que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) incurrió en un error de aplicación e interpretación, toda vez que el literal “a” del numeral 5 del artículo 2 de la Providencia Nº 012 “[…] establece claramente que las solicitudes de Divisas pueden ser solicitadas por persona (natural) o institución. En el presente caso, la solicitud la realizó [su] poderdante LUZ ALVAREZ PIZA, por recomendación de la misma Comisión de Administración de Divisas, Unidad de Estudiantes […]. Todo ello conduce a que esa incorrecta determinación, se traduzca en una lesión en la esfera de los derechos legítimos, particulares y directos de [su] patrocinada.”
Con relación al error de aplicación esgrimida la representación del Organismo recurrido resaltó que “[...] la Administración cambiaria en ningún momento aplicó erróneamente la norma, ni erró al interpretar el artículo 2, numeral 5, literal ‘a’ de la Providencia in comento, primero por ser ésta la norma aplicada y más aún porque de la interpretación amplia y adecuada de la misma, se desprende que el objeto de la solicitud que hiciera la recurrente ante la Administración Cambiaria estaba relacionada con actividades académicas y no referida a casos Especiales, por lo que en definitiva el error en la modalidad de la solicitud como en los pasos a seguir para el trámite de la misma fue de la recurrente y no de la Administración.”
Respecto a la denuncia formulada esta Corte observa que la recurrente por una parte señala que el acto administrativo objeto de impugnación carece de motivación, pues se encuentra desprovisto de fundamentación, y asimismo sostiene que la Administración incurrió en una errada aplicación de los fundamentos de derecho, al interpretar erróneamente las exigencias previstas en la Providencia Nº 012 de fecha 21 de febrero de 2003, razón por la cual es menester aclarar que invocar conjuntamente la ausencia de motivación y el error en la apreciación de los hechos o en la aplicación de los fundamentos de derecho -vicio en la causa- es contradictorio, pues ambos se enervan entre sí, ya que cuando se aducen razones para destruir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento formativo del acto, es porque se conocen los motivos del mismo, de manera que resulta incompatible que, por un lado, se exprese que se desconocen los fundamentos del acto y, por otro, se califique de errada tal fundamentación.
No obstante, esta Corte observa que la denuncia formulada por la recurrente deviene de la errada apreciación por la Administración Cambiaria de lo previsto en el literal “a”, numeral 5 del artículo 2 de la Providencia Nº 012 de fecha 21 de febrero de 2003, toda vez que en el caso de autos la propia Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a través de la Unidad de Estudiantes, recomendó realizar la solicitud de autorización de divisas por medio de la ciudadana Luz Álvarez Piza.
Al respecto, esta Corte de la revisión efectuada al expediente de la causa, no evidencia que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a través de la Unidad de Estudiantes, haya recomendado que la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Destinadas a Casos Especiales Nº 4049458 de fecha 23 de marzo de 2007, debiera solicitarla la ciudadana Luz Álvarez Piza, toda vez que la única solicitud efectuada a través de la Unidad de Estudiantes de dicha Comisión corresponde a la planilla RUSAD Nº 3707343 de fecha 5 de febrero de 2007, la cual fue negada por esa Unidad en razón de tratarse de una reunión de trabajo y no de las actividades contempladas dentro del ámbito de aplicación de la Providencia Nº 055 de Estudiantes, siendo que se le recomendó realizarla por Casos Especiales Providencia 012.
En tal sentido, a criterio de esta Corte mal podría alegar la recurrente que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), Unidad de Estudiantes, realizó alguna recomendación cuando la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Destinadas a Casos Especiales Nº 4049458 de fecha 23 de marzo de 2007, la introdujo con fundamento a la Providencia N° 012 de fecha 21 de febrero de 2003, la cual establece los Requisitos y Trámite para la Administración de las Divisas destinadas a la Recuperación de la Salud, Investigaciones Científicas, Deporte, Cultura y Otros Casos de Especial Urgencia, entre los cuales se encuentra la “Identificación de la persona o institución solicitante”, lo cual en el caso de marras correspondía a la empresa ISF ALPIZ, Integradores de Soluciones Financieras, C.A., como institución solicitante.
De igual manera, esta Corte estima conveniente acotar que en caso que la solicitud de adquisición de divisas realizada por la ciudadana Luz Álvarez Piza hubiese sido a título personal, la misma tendría que a ver sido -tal como lo señaló la representante judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)- a través de la “Solicitud de Adquisición Para Estudiantes y Otras Actividades de Capacitación, Formación e Intercambio Académica en el Exterior”, que contempla la Providencia Nº 055 de fecha 13 de julio de 2004, la cual va dirigida sólo a los estudiantes de nacionalidad venezolana que realicen en el exterior actividades académicas.
Ello así, esta Corte observa de la revisión efectuada a los recaudos consignados ante la Administración Cambiaria por la ciudadana Luz Álvarez Piza, en su carácter de representante de la empresa ISF ALPIZ, Integradores de Soluciones Financieras, C.A., los cuales se detallan en el acto impugnado como: i) Planilla RUSAD con la solicitud registrada bajo el N° 4049458 (folio 1/17); ii) Carta de exposición de motivos suscrita por la ciudadana Luz Benilda Álvarez Piza; iii) Copia de la carta de postulación, suscrita por el Gerente de Administración de la empresa ISF ALPIZ, Integradores de Soluciones Financiera, C.A., iv) Copia de la carta de invitación al evento dirigida a la empresa ISF ALPIZ, Integradores de Soluciones Financieras, C.A., v) Copia del Itinerario del evento., vii) Copia de la información referente al evento; viii) Copia de la Cédula de Identidad de la ciudadana Luz Benilda Álvarez Piza, y ix) Copia del pasaporte de la ciudadana Luz Benilda Alvarez Piza., se desprende que los mismos corresponden a los exigidos en la Providencia N° 012 de fecha 21 de febrero de 2003, específicamente a los requisitos señalados para “Otros Casos de Especial Urgencia” y no a los contenidos a la Providencia Nº 055 de fecha 13 de julio de 2004, dirigida a la “Capacitación, Formación e Intercambio Académica en el Exterior”, razón por la cual mal podría alegar la recurrente que la Unidad de Estudiantes de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) realizó en este caso en particular alguna recomendación, cuando el trámite para la adquisición de divisas era para Casos de Especial Urgencia y no de Estudiantes.
Asimismo, de las pruebas promovidas y evacuadas por la recurrente en la presente causa, se observan los siguientes elementos probatorios: a) Planilla de solicitud de registro y autorización de divisas destinadas a casos especiales Nº 2385606 de fecha 9 de marzo de 2006; b) Correo electrónico de fecha 6 de abril de 2006, contentivo de la aprobación por el Coordinador Casos Especiales de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) de la solicitud Nº 2385606; c) Correo electrónico de fecha 3 de mayo de 2006, contentivo de la solicitud efectuada por el Departamento de Administración de la empresa ISF ALPIZ, Integradores de Soluciones Financieras, C.A., al Administrador de dicha empresa, a los fines del depósito en bolívares a las cuentas de la persona que en él se señalan, para la compra de divisas; d) Planilla de solicitud de registro y autorización de divisas destinadas a casos especiales Nº 2548117 de fecha 27 de abril de 2006; e) Correo electrónico de fecha 18 de mayo de 2006, contentivo de la aprobación por el Coordinador Casos Especiales de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) de la solicitud Nº 2548117; f) Planilla de solicitud de registro y autorización de divisas para estudiantes académicos y otras actividades de capacitación, formación e intercambio académico en el exterior Nº 3707343 de fecha 5 de febrero de 2007; g) Correo electrónico de fecha 14 de mayo de 2007, contentivo de la negativa por el Coordinador Casos Especiales de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) de la solicitud Nº 3707343; h) Correo electrónico de fecha 10 de septiembre de 2007, contentivo de la solicitud de anulación de las planillas Rusad Nros. 3943106 y 3839424, efectuada por el Departamento de Administración de la empresa ISF ALPIZ, Integradores de Soluciones Financieras, C.A., a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI); i) Traducción por interprete público del reporte de envío del correo electrónico dirigido a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), por la empresa ISF ALPIZ, Integradores de Soluciones Financieras, C.A., relacionado con la anulación de las planillas Rusad 3943106 y 3839424.
Del análisis y revisión de los referidos elementos probatorios, se observa que los mismos no otorgan a este Juzgador elementos de certeza suficientes para declarar que en la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Destinadas a Casos Especiales Nº 4049458 de fecha 23 de marzo de 2007, la ciudadana Luz Álvarez Piza, en su carácter de representante de la empresa ISF ALPIZ, Integradores de Soluciones Financieras, C.A., dio cumplimiento efectivo a los requisitos previstos en la Providencia Nº 012 de fecha 21 de febrero de 2003, específicamente el indicado en el litera “a” numeral 5 del artículo 2, referido a la “Identificación de la persona o institución”.
En atención a las consideraciones expuestas, esta Corte evidencia que en el acto administrativo Nº CAD-PRES-CJ-005157 de fecha 4 de agosto de 2007, dictado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), se aplicó la norma jurídica vigente a la situación de hecho relacionada con el incumplimiento realizado por la parte recurrente de los requisitos previstos en la Providencia N° 012 de fecha 21 de febrero de 2003, mediante la cual la Administración Cambiaria estableció los Requisitos y Trámite para la Administración de las Divisas destinadas a la Recuperación de la Salud, Investigaciones Científicas, Deporte, Cultura y Otros Casos de Especial Urgencia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.637 de fecha 21 de febrero de 2003, razón por la cual se desecha la denuncia formulada por la ciudadana Luz Álvarez Piza. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, esta Corte declara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Marbelia Carrasquel, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Luz Álvarez Piza, contra el acto administrativo de efectos particulares Nº CAD-PRES-CJ-005157 de fecha 4 de agosto de 2007, dictado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante el cual se acordó negar la solicitud de autorización de Adquisición de Divisas Nº 4049458 de fecha 23 de marzo de 2007.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la abogada Marbelia Carrasquel, actuando como apoderada judicial de la ciudadana LUZ ALVAREZ PIZA, titular de la cédula de identidad Nº 5.427.529, contra la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Nº AP42-N-2008-000053
ASV/f.
En fecha ___________________ ( ) de _______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) __________ de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ____________.
La Secretaria.
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