JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2006-000536
En fecha 7 de abril de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0433-06, de fecha 22 de marzo de 2006, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida de suspensión de los efectos interpuesta por la abogada Aura Boccheciampe, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.960, respectivamente, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil NATIVA IMPORTACIONES, S.A, contra la Resolución Nº 2/12404, de fecha 11 de abril de 2005, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 23 de febrero de 2006, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y revocó la medida cautelar de suspensión de efectos acordada.
Por auto de fecha 2 de mayo de 2006, se dio cuenta a esta Corte; de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó su apelación interpuesta, y se designó ponente al Alexis José Crespo Daza.
En fecha 9 de mayo de 2006, se recibió de la apoderada judicial de la sociedad mercantil Nativa Importaciones, S.A, escrito de fundamentación a la apelación incoada.
El 15 de junio de 2006, se recibió del apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta en fecha 9 de mayo de 2006.
En fecha 20 de junio de 2006, este Órgano Jurisdiccional dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 28 de junio de ese mismo año.
Por auto de fecha 29 de junio de 2006, esta Corte dejó constancia que el 28 de junio de 2006, se recibió de parte del apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao, escrito de promoción de pruebas.
El 29 de junio de 2006, se dio inicio al lapso de tres (3) días de despacho para la oposición de pruebas.
En fecha 27 de julio de 2006, se recibió de parte del apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao, diligencia mediante el cual solicitó el pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas.
El 1º de agosto de de 2006, esta Corte dio por vencido el lapso de oposición a las pruebas, ordenando así la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 15 de noviembre de 2006, se recibió de la apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao, diligencia mediante el cual solicitó el pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas y abocamiento en la presente causa.
Por auto de fecha 17 de enero de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió en cuanto ha lugar a derecho las documentales promovidas por la parte recurrente, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.
En fecha 27 de febrero de 2007, a los fines de verificar el lapso para la evacuación de pruebas se ordenó computar por Secretaría del Juzgado de Sustanciación, los días de despacho transcurridos desde el día 17 de enero de 2007, fecha en la que se providenció acerca de su admisión, exclusive, hasta el fecha el 27 de febrero de ese mismo año.
En misma fecha la Secretaría del Juzgado de Sustanciación certificó: “que desde el día 17 de enero de 2007, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido dieciséis (16) días de despacho correspondientes a los días 18, 23, 24, 25, 30 y 31 de enero de 2007; 1, 6, 7, 8, 13, 14, 15, 21, 22 y 27 de febrero de 2007”, constando así que habían vencido el lapso para la evacuación de pruebas el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el presente expediente a esta Corte.
Por auto de fecha 20 de marzo de 2007, esta Corte observó que: “Por cuanto en fecha seis (06) de noviembre de dos mil seis (2006), fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez; este Órgano Jurisdiccional se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, y ordena notificar al ciudadano Presidente de la sociedad mercantil Nativa Importaciones S.A., y al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda, en el entendido que una vez conste en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, se iniciará el lapso de diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil más los tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo vencimiento quedará reanudada la causa al estado de fijar la oportunidad para que tenga lugar la celebración del acto de informes en forma oral”.
En misma fecha se ratificó en la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 24 de abril de 2007, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Nativa Importaciones S.A, la cual fue recibida en fecha en fecha 20 de abril de 2007.
El 27 de abril de 2007, se recibió de parte del ciudadano Alguacil de esta Corte, oficio de notificación Nº CSCA-2007-1248, dirigido al Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual fue recibido en fecha 18 de abril de 2007.
En fechas 1º de julio y 6 de agosto de 2008, así como el 11 de mayo y 11 de noviembre de 2009, se recibió de parte de los apoderados judiciales de la Alcaldía del Municipio Chacao, escritos mediante los cuales solicitaron la perención de la instancia en la presente causa.
Por auto de fecha 17 de febrero de 2010, esta Corte vista la diligencias suscrita por la apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 6 de agosto de 2008, mediante la cual solicita que se declare la perención de la instancia en la presente causa, ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El 19 de febrero de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO AMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 6 de julio de 2005, la abogada Aura Boccheciampe, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Nativa Importaciones, S.A, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una medida de suspensión de los efectos contra la Resolución Nº 2/12404, de fecha 11 de abril de 2005, emanada de la Alcaldía del Municipio Chacao, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que “Mi representada Nativa Importaciones S.A es una Sociedad Mercantil dedicada a la venta de Muebles y en vista de que en la Sexta Transversal de Los Palos Grandes cruce con Avenida Andrés Bello se encontraba un Supermercado, arrendó un inmueble, lo habilitó como cualquier casa, y lo amobló con los muebles Asiáticos que vende. En dicha Sexta Transversal existen todo tipo de negocios que han venido funcionando por los menos los últimos diez (10) años, y en la misma cuadra de mi representada, Casa Comercial de por medio, funciona el Supermercado San Lorenzo”. (Subrayado y resaltado del original).
En este sentido expuso que “Después de terminar la habilitación de la vieja casa alquilada solicité las variables urbanas pero en Noviembre del 2003 recibimos una visita fiscal de la Alcaldía de Chacao y ante el procedimiento que se abría, de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, mi representada fue citada para que presentará alegatos y pruebas, y mi representada alegó que había comenzado el trámite para la Patente y consignó como prueba, la solicitud de Conformidad de Uso, y una Inspección Judicial que probaba que dentro de la misma cuadra y en toda la calle había todo tipo de actividades comerciales de larga data que funcionaban sin ningún problema”. (Subrayado y resaltado del recurrente).
De tal forma agregó que “Por otro lado la Ingeniería Municipal no permite sacar copia al Plano de Zonificación de esa zona de Los Palos Grandes ya que alegan que es un plano proveniente del antiguo Municipio Sucre (…)” así pues señaló que “Finalmente la Administración Municipal dictó la Resolución No. 2/12404 de fecha 11/4/2005 que viola el derecho a la defensa y el derecho a la igualdad de NATIVA IMPORTACIONES S.A ya que fundamenta exclusivamente en que mi representada ejerce actividad económica sin Licencia y así le impone la multa y clausura el establecimiento” . (Mayúscula y resaltado del original).
A razón de lo anteriormente expuesto destacó que “(…) El acto recurrido viola el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso de mi representada, establecidos en el Artículo 49, Ordinal 1° de la Carta Magna, en concordancia con el Artículo 9 y 19, Numeral 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…). La violación de este derecho se evidencia en la actividad probatoria de mi representada con respecto a la Inspección Judicial promovida, que deja constancia de la actividad económica de múltiples negocios, ejercida en la misma cuadra donde se estableció mi representada y a lo largo de toda la Sexta Transversal de Los Palos Grandes, que atrae la aplicación del derecho de igualdad constitucional para mi representada”. (Subrayado y resaltado de la recurrente).
Arguyó, que “Igualmente quedan configuradas violaciones de los derechos constitucionales de mí (sic) representada al encontrarse en estado de indefensión ya que, en el texto dispositivo de la Resolución, por un lado, se ordena cerrar el establecimiento por unas horas, (que quedaron indeterminadas) con fundamento en el artículo 105 de la Ordenanza Sobre Actividades Económicas, y por otro lado, en el cartel de cierre, advierte que si se abre el establecimiento, se incurre en las sanciones del artículo 115 ejusdem. Este hecho contradictorio no solamente configura la indefensión sino que configura una contradicción en la parte dispositiva de la Resolución que produce el vicio de imposible ejecución (...)”. (Subrayado y resaltado del escrito).
Expuso, que “Conforme a lo establecido en el párrafo 11 del Artículo 19 de la LEY ORGANICA (sic) DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, a los fines de impedir que sé causen daños de imposible reparación por la sentencia definitiva que ponga fin al presente proceso y cese la violación de los derechos constitucionales de nuestra representada, solicito a ese digno Tribunal que dicte medida de SUSPENSIÓN DE EFECTOS del ACTO RECURRIDO hasta tanto se dicte la sentencia definitiva”. (Mayúscula y resaltado del original).
Finalmente solicitó “(...) QUE EL PRESENTE RECURSO DE NULIDAD sea admitido tramitado y sustanciado conforme a Derecho. (…) QUE SE ACUERDE LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO RECURRIDO de conformidad con el artículo 19 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia. (…) Que EL PRESENTE RECURSO DE NULIDAD sea declarado Con Lugar en la definitiva y Anulada la Resolución No. 2/12404 de fecha 11-4-2005 del Municipio Chacao, emanada de WILMER ROSALES DIAZ (sic) en su condición de Director de Administración Tributaria del Municipio Chacao, Notificada el 23 de Mayo de 2.005 (sic)”. (Mayúscula y resaltado del original del texto).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 23 de febrero de 2006, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y revocó la medida cautelar de suspensión de efectos acordada contra la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Este Tribunal para decidir observa que la parte actora interpuso recurso de nulidad contra la Resolución dictada por el Director de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Miranda Nro. 2/12404 del 11 de abril de 2005, notificada el 13 de mayo mismo año, mediante el cual le impone a la actora multa por cantidad de CUATRO MILLONES CUATRO CIENTOS DIEZ BOLÍVARES (4.410.000,00) y ordena el cierre inmediato establecimiento.
Manifiesta que el acto recurrido viola el derecho a la defensa por cuanto a su decir de la inspección judicial que fue consigné, en sede administrativa, se deja constancia de la actividad económica de múltiples negocios, ejercida en la misma cuadra donde e1 estableció y a lo largo de toda la sexta transversal, y que ante probanza, la administración se limita a indicar que en nada prueba ejercicio de actividades económicas sin la previa: obtención correspondiente licencia de actividades económicas.
Que tal decisión de la Alcaldía carece de sentido, es contradictoria y entra absurdo, ya que niega el presupuesto de hecho de la disposición luego aplica en la parte dispositiva incurriendo en total inmotivación sin contemplar los alegatos de igualdad constitucional y que al valorar la prueba de inspección judicial, resulta una violación grosera del derecho al debido proceso e igualdad, ya que se impide ejercer la actividad económica de su preferencia por razones discriminatorias.
A su vez, la representación judicial del Municipio Chacao niega que se haya lesionado el derecho a la defensa de la parte actora, pues se dio trámite al procedimiento debido, fue debidamente notificado, compareció y ejerció su defensa y luego de haber sido debidamente escuchado, la administración tributaria decidió contrariamente lo solicitado, en salvaguarda del orden público, y que el inicio de los trámites para obtener el cumplimiento de variables urbanas, la conformidad de uso y la licencia de actividades comerciales no implica la posibilidad de ejercer actividades.
Ante los alegatos formulados por la parte actora debe indicar este Tribunal que el vicio de inmotivación existe en la medida que el acto administrativo omita la relación sucinta de las razones de hecho de derecho que sustentaron el acto lo cual pudiera eventualmente lesionar el derecho a la defensa cuando la omisión sea de tal naturaleza, que impida conocer cuales (sic) son los fundamentos del acto, lo cual se evidencia que no sucede en el caso de autos, toda vez que administración determinó en su acto, las razones de hecho, que a juicio de la administración lo constituyó el ejercicio de actividades comerciales sin la obtención previa de la licencia correspondiente en su relación con el fundamento jurídico para imponer la sanción lo cual determina la inexistencia del vicio de inmotivación denunciado, estando motivado el mismo razón por la cual debe rechazarse el alegato formulado y así se decide.
(…omissis…)
Del mismo modo se corrobora lo expuesto por la parte accionada toda vez que la actora aduce que la administración no valoró la prueba de inspección judicial consignada, evidenciándose de autos que la administración consideró que la misma en nada prueba que se ejerza o no actividades comerciales sin la obtención previa de correspondiente licencia, siendo errado la apreciación de la actora en que la administración haya negado el supuesto de hecho de la norma para aplicar su consecuencia.
Debe acotar este Tribunal que el hecho que la administración valore las pruebas promovidas o hechas evacuar de la misma m4 en que lo aprecia el solicitante no implica per se, que se lesione el derecho al debido proceso, salvo que la administración omita. debida valoración de los instrumentos o los valore en abierta contradicción a lo que de los mismos se desprende lo cual podría constituir el vicio de falso supuesto, o tergiverse su contenido; sin embargo, el hecho que la administración no concluye en el mismo sentido que pretende el promovente no puede considerarse como violatorio del derecho al debido proceso, en especial, cuando se evidencia de autos que se siguió un procedimiento administrado, donde el administrado fue llamado a participar en forma oportuna, pudo promover alegatos y elementos probatorios pero que en su conclusiva, la administración, valorando los elementos cursantes en autos, decidió contrario a sus intereses, lo cual no constituye el vi denunciado y en tal sentido, debe este Tribunal desechar el argumento formulado por la actora y así se decide.
Indica la parte actora que el acto administrativo impugnado coloca a la empresa actora en estado de indefensión, ya que el texto del dispositivo ordena el cierre del establecimiento por unas horas indeterminadas y que a continuación se expresa que si se abre incurre en las sanciones del artículo 115 de la Ordenanza lo conduce al vicio de imposible ejecución. Al respecto observa este, Tribunal, que el acto impugnado en su parte dispositiva, luego de imponer una multa a la parte recurrente, indica: ‘...así como sancionó de cierre inmediato del establecimiento durante el horario no autorizado, tal como lo prevé el artículo 105 de (a ordenanza en comentario. Tal redacción, a diferencia de lo expuesto por la parte actora, implica que el local debe abrir solo en el horario autorizado permanecer cerrado en el horario no autorizado, y que al carecer de autorización implica que no existe horas en las cuales pueda abrir hasta tanto no exista una expresa autorización de apertura la cual á constituida en la licencia.
(…omissis…)
A su vez, la representación judicial del Municipio Chacao indica que el derecho invocado es frente a la Ley, dirigido a personas que encuentren en igualdad de condiciones frente a la misma, y actor se limita a hacer referencia a una serie de locales aledaños a la zona donde ella ejerce su actividad, sin tener conocimiento sobre la situación en que se encuentran y sin determinar específicamente, dichos locales se encuentran en una idéntica situación y que la ordenanza de Zonificación establecen mecanismos que consisten dividir el ámbito territorial de aplicación en zonas y establece los usos del terreno y las construcciones permitidas en cada zona y que puede darse el caso que la ordenanza asigne un uso diferente a cada parcela dentro del plano de zonificación, creando una situación distinta regula de manera independiente cada parcela ubicada dentro dé, ámbito de aplicación y que la ordenanza aplicable (Ordenanza Zonificación de Sucre con Jurisdicción Chacao) asigne a cada parcela de forma separada un área mínima de construcción, una altura mínima, un uso determinado, unos retiros laterales y de fondo específicos entre otros, y que puede darse el caso que una parcela contigua a la otra, tengan zonificación diferente y por lo tanto distintos.
Al respecto debe indicar este Tribunal que debe distinguirse ‘Ordenanzas de Zonificación’ de los ‘Planos de Zonificación’, pues, bien ambos instrumentos jurídicos inciden sobre las situaciones jurídicas de los ciudadanos limitando el derecho a la propiedad, considerados en un todo (ordenanza de Zonificación y Planos anexos) como un acto complejo, las Ordenanzas de Zonificación son producto de la labor legislativa del órgano municipal competente con fuerza rango de ley local que prevén supuestos generales y abstractos, mientras los “Planos de Zonificación” son considerados como acto generales de efectos particulares y que lejos de ser abstractos refieren a la particular situación jurídica de cada una de las parcelas ubicadas e identificadas en dicho plano respecto a la “Ordenanza de Zonificación”. Así, las ordenanzas zonificación distinguen diferentes usos y las condiciones generales de desarrollo como norma general y abstracta mientras los planos de zonificación determinan el correspondiente a cada parcela corno medida jurídica concreta.
Así, es posible que de conformidad a los planos de zonificación, parcelas contiguas tengan usos distintos, más no que cada parcela un uso distinto dentro de los planos de zonificación tal como lo alude la representación judicial de la parte accionada.
Sin embargo, independientemente del carácter residencial de determinada urbanización o sector, en virtud de los planes de desarrollo aprobados, pueden coexistir usos distintos como los asistenciales, religiosos, comercios locales, comunales, vecinales, lo cual dependerá de la vocación del sector y las necesidades, producto de la labor de “Planificación urbana” que ha debido desarrollar el Ente Municipal, como determinaciones de los planes que limitan el contenido de la propiedad, determinando el alcance del ejercicio de ese derecho.
A su vez, la representación judicial del Municipio Chacao manifiesta que a todo lo largo de la Resolución impugnada se evidencia que la sanción impuesta a Nativa Importaciones S.A., lo fue con arreglo a la normativa vigente y que en todo caso se trata de error material subsanado en la parte dispositiva.
Ante tales argumentos debe indicar este Tribunal que observa que en el encabezamiento del acto administrativo impugnado, se indica que se procede a emitir Resolución procedimiento iniciado en contra de NATIVA IMPORTACIONES S.A por la presunta comisión del ilícito de ejercicio de actividades económicas en jurisdicción del Municipio Chacao, así como antecedentes y las motivaciones pare decidir se refiere a la misma sociedad mercantil; sin embargo en la determinación de la imposición de la sanción refiere a las empresas INVERSIONES RONDON GARCI C.A. e INVERSIONES DEVON CA, señalando:
‘… que no existe evidencia del expediente circunstancia alguna que agrave, atenúe o excluya la responsabilidad de INVERSIONES RONDON GARCIA, CA., esta Dirección resuelve aplicar la pena prevista en el artículo 103 de lo Ordenanza sobre Actividades Económicas vigente, con base en el artículo 37 del Código Penal aplicable por remisión expresa del artículo 115 de la Ordenanza sobre Actividades. Económicas vigente, calculada de la forma indicada en el cuadro infra, e imponer en consecuencia sanción de multa por la cantidad de cuatro millones cuatrocientos diez mil bolívares (Bs 4.410.000,00), calculada sobre la base del valor de la Unidad Tributaria para el momento del pago, \el cual es de Bs. 29.400,00 conforme a la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 38.116 del 27 de enero de 2005, vigente a partir de la fecha de publicación de la misma, ex artículo 94, parágrafo primero del Código Orgánico Tributario... En lo que respecta a la sanción de cierre inmediato del establecimiento hasta tanto obtenga la Licencia de Actividades Económicas, según lo prevé el artículo 103 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas, esta Dirección considera indispensable señalar que la pena así establecida es sólo aplicable en los supuestos en los que, para el momento del ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración, el sujeto imputado no ha obtenido aún la Licencia de Actividades Económicas. En el caso de autos, la sociedad mercantil INVERSIONES DEVON, CA. no posee Licencia de Actividades Económicas para este momento, cuestión que hace aplicable al presente caso la sanción en comentarios...’
Tal situación no puede considerarse como constitutiva del vicio e inmotivación, tal como lo indica la actora, toda vez que como se señalara anteriormente, el mismo se verifica cuando la administración omite referir a la relación sucinta de los hechos o del derecho, lo cual no se evidencia en el caso de autos.
Sin embargo, se desprende que ciertamente la administración incurre en un error al referir o mencionar a las dos empresas antes indicadas, toda vez que se desprende de la ilación de argumentos que las mismas son absolutamente ajenas y fuera de contexto en el acto impugnado, quizás producto de restos de anteriores actos o escritos por falta de atención debida, que no constituye un vicio capaz de invalidar el acto recurrido, sino errores materiales; en especial, cuando se observa que la parte dispositiva del acto recurrido se impone la sanción a NATIVA IMPORTACIONES S.A., que a la sazón, es la empresa referida a todo lo largo del acto. En tal sentido tratarse de un error no invalidante, debe este Tribunal desestimar el alegato formulado por la parte actora, y así se decide.
(…omissis…)
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Sexto del Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada AURA BOCCHECIAMPE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 7.960, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Empresa NATIVA IMPORTACIONES S.A, inscrita en el Registro Mercar Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Miranda, en fecha 02 de octubre de 2003, bajo el Nro. 96, Tomo 813-A-Sto, contra la Resolución Nro. 2/12404, de fecha 11 de abril 2005 y notificada el 13 de mayo de 2005, emanada de la Direcci61 de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao.
SEGUNDO: Se revoca la medida cautelar de suspensión de efectos acordada en decisión de fecha 26 de julio de 2005 y ratificada fecha 04 de octubre de 2005”. (Negrillas, mayúscula y subrayada del a quo).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, pasa esta Alzada a verificar su competencia para el conocimiento del presente asunto para lo cual estima oportuno señalar que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
Precisada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente asunto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de las diligencias de fechas 1º de julio y 6 de agosto de 2008, así como el 11 de mayo y 11 de noviembre de 2009, presentadas por los apoderados judiciales de la Alcaldía del Municipio Chacao, mediante la cual solicitan sea declarada la perención de la instancia, en virtud de que “(…) la causa ha estado paralizada, desde el 27 de abril de 2007, fecha en la cual el alguacil deja constancia en el expediente de haber notificado al Sindico Procurador Municipal, hasta la presente fecha, resultando evidente el transcurso del lapso al que alude el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, puesto que durante el plazo de un año la recurrente no realizó acto procesal alguno (…)”.
En razón de lo anteriormente expuesto, esta Corte estima necesario realizar algunas consideraciones en relación con la figura de la perención y posteriormente revisar las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la perención de la instancia.
El instituto de la Perención de Instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso, durante un período establecido por el Legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.
A través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por falta de gestión imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo.
En este sentido, la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia previó en su artículo 86 la extinción o Perención de Instancia de pleno derecho, ante la paralización de la causa por más de un (1) año; igualmente, fue recogida tal previsión en el artículo 19, aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, cuyo texto es del tenor siguiente:
“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.
La disposición normativa parcialmente transcrita, fue interpretada correctivamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia N° 1.466 de fecha 5 de agosto de 2004, acordando su desaplicación en lo relativo a la Perención de Instancia, en los siguientes términos:
“(...) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto (…)”. (Negrillas de esta Corte).
La referida Sala del Máximo Tribunal de la República, ratificó la anterior decisión mediante sentencia N° 2.148 de fecha 14 de septiembre de 2004, caso: FRANKLIN HOET-LINARES Y OTROS, expresando:
“(…) La norma que se transcribió [artículo 19, aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela] persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a [esa] Sala, mediante decisión n° 1466 de (sic) 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos (…). (Negrillas y añadido de esta Corte).
Conforme al criterio jurisprudencial supra referido, acogido además por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, entre otras, en las sentencias Nros. 5.837 y 5.838, ambas de fecha 5 de octubre de 2005, casos: CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTOS GUAIQUI, C.A., y ALFONSO MÁRQUEZ, y N° 208, de fecha 16 de febrero de 2006, caso LUIS IGNACIO HERRERO Y OTROS; en aquellos casos regulados por las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de Perención de Instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”.
La norma parcialmente transcrita permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el Legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la Perención de Instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía, resultando procedente, en principio, declarar la perención de la instancia, y en consecuencia la extinción del proceso. (Con relación al elemento volitivo en la perención de la instancia, vid. sentencia N° 00126 de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa (Vid., entre otras, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).
En razón de lo anterior, ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionando el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión y, vencido el período que estipula la Ley, el administrador de justicia debe declarar, aún de oficio, la Perención de la Instancia en virtud del carácter de orden público de dicho instituto procesal, en el entendido que, la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento salvo el caso en que la instancia perimida fuese la segunda y, en consecuencia, el fallo apelado quedase firme, pudiendo los accionantes interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tal fin.
Realizadas las anteriores precisiones, corresponde a esta Corte determinar si en el caso de autos se encuentran presentes las circunstancias que harían procedente declarar consumada la perención de la instancia solicitada por la representante judicial de la Alcaldía querellada.
Ahora bien, en fecha 6 de noviembre de 2006, este Órgano Jurisdiccional fue reconstituida siendo integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente, y Alejandro Soto Villasmil, Juez.
Dentro de esta perspectiva, tenemos que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante auto de fecha 20 de marzo de 2007, se abocó al conocimiento de la presente causa, y en tal sentido, ordenó la notificación del presidente de la sociedad mercantil Nativa Importaciones C.A y del Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda, en el entendido que una vez que constara en autos el recibo de la última de la notificaciones ordenadas, se iniciaría el lapso de Ley al que refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido consta en folio once (11) de la segunda pieza del expediente judicial, que en fecha 24 de abril de 2007, el ciudadano Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó boleta de notificación dirigida al recurrente, la cual fue recibida en fecha 20 de abril de 2007.
Es así que igualmente consta en folio trece (13) de la segunda pieza del expediente judicial, diligencia de fecha 27 de abril de 2007, mediante la cual el ciudadano alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación Nº CSCA-2007-1248, dirigido al Sindico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual fue recibido el 18 de abril de 2007.
Ahora bien, esta Corte debe destacar que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que luego de las notificaciones recibidas en fecha 18 de abril de 2007, por el Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda y el 20 de abril de 2007 por la parte recurrente, no se desprenden actuaciones posteriores, razón por la cual, es en la fecha de recibido de la ultima notificación, cuando comenzó la inactividad de las partes ante esta Sede Jurisdiccional, verificándose de la revisión del presente expediente que las partes mantuvieron una inacción procesal por un período superior a un año, en consecuencia, esta Corte debe declarar la perención de la instancia y la extinción del proceso en el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Nativa Importaciones, S.A, contra la sentencia de fecha 23 de febrero de 2006, dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y revocó la medida cautelar de suspensión de efectos acordada contra la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida por la abogada Aura Boccheciampe, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.960, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil NATIVA IMPORTACIONES, S.A, contra la sentencia de fecha 23 de febrero de 2006, dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Capital, la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y revocó la medida cautelar de suspensión de efectos acordada contra la Resolución Nº 2/12404, de fecha 11 de abril de 2005, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
2.- La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y la EXTINCIÓN DEL PROCESO en el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la recurrente.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los ocho (8) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
AJCD/23
Exp. Nº AP42-R-2006-000536
En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil diez (2010), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2010- ______________.
La Secretaria,
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