JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-001670
En fecha 25 de julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1154-06 de fecha 17 de julio de 2006, emanado del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Luís Rafael Vidal Hernández y Celso José Arnesen Barreto, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 23.182 y 26.680, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano DOMINGO MANUEL CENTENO REYES, titular de la cédula de identidad Nº 8.725.913, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 26 de junio de 2006, por la abogada Danielle Figueroa Romero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.616, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, contra el auto de admisión de pruebas dictado por el referido Juzgado en fecha 20 de junio de 2006, mediante el cual se admitió las pruebas promovidas por la parte recurrente, en los capítulos VI y VII, referido a las pruebas de informe y exhibición de documentos.
En fecha 1º de agosto de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
Mediante auto de fecha 7 de diciembre de 2009, por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Antonio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez; este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y se ratificó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 14 de diciembre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL ESCRITO DE PRUEBAS

En fecha 8 de junio de 2006, el abogado Celso José Arnesen Barreto, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Domingo Manuel Centeno Reyes, presentó escrito de promoción de pruebas ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Promovió, el mérito favorable “(…) que emerge de los autos, en cuanto favorecen a mi representado y, muy especialmente, los documentos producidos en la querella”.
Asimismo, invocó “(…) el Principio de Comunidad de la Prueba, en virtud del cual las partes pueden servirse y beneficiarse de las pruebas presentadas en el Procedimiento por cualquiera de ellas.”.
Estableció de igual manera como medio probatorio, la prueba documental, para que sea “(…) analizado en el presente procedimiento y valorado en la decisión definitiva (…) Página A-13 del Cuerpo A del diario El Nacional, de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2005, donde fue publicada la Notificación de Remoción de mi representado por la Querellada, correspondiente a la sedicente Resolución Nº 2275, de fecha 21/11/2005, emanada del Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta.”.
Igualmente promovió, la prueba testimonial “Con base a lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promuevo como Testigo a los ciudadanos: OMER MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.682.271, quien fue Representante Estudiantil Suplente ante el Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta; y JOSÉ PASTOR ZERPA JIMENEZ (sic), venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.431.510, quien funge como Representante Estudiantil Principal ante el Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Asimismo, promovió posiciones juradas, con el objeto de proceder a “(…) la citación personal del ciudadano Dr. MANUEL CASTRO PEREIRA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas y titular de la cédula de identidad Nº V-2.143.575, quien se desempeña como Rector de la Universidad Nacional Abierta y, por ende, siendo el Representante Legal de la Parte Querellada, para que nos absuelva las Posiciones Juradas que le formularemos en la oportunidad que bien tenga fijar el Tribunal (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Solicitó, que se “(…) requiera de la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA copia certificada (…) que refleje fielmente y con lujo de de detalle todas las conversaciones, discusiones y/o deliberaciones realizadas en el seno de las Reuniones del Consejo Directiva de la Universidad Nacional Abierta que de cualquier forma, directa, indirecta y/o circunstancial tenga relación con nuestro patrocinado.” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).
Promovió, la prueba de exhibición de documentos, con el objeto de que se “(…) requiera a la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA la exhibición del Libro de Actas (original) en el que reposa la sedicente Resolución Nº 2275, de fecha 21/11/2005, emanada del Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta, a los efectos de verificar el asiento, firmas y demás elementos materiales contenidos en esta, dejando copia certificada en esta, dejando copia certificada de la misma para que conste en el presente expediente previo cotejo con el original que al efecto se presente `ad effectum videndi´ en la sede del Tribunal (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).
Por último, solicitó que “(…) las anteriores pruebas sean admitidas, sustanciadas conforme a derecho y apreciadas en su justo valor probatorio en la sentencia definitiva”.
II
DE LA OPOSICIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS

Las abogadas Danielle A. Figueroa Romero y Ayleen M. Guedez G., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 65.616 y 98.945, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la Universidad querellada, presentaron escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte querellante, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Adujeron, que respecto a la prueba testimonial “Hacemos formal oposición al medio prueba promovido, toda vez que, los representantes estudiantiles no son terceros ajenos al proceso, sino, órganos de la Universidad Nacional Abierta, al formar parte del Consejo Directivo y participar en la expresión de voluntad del mismo, por tratase de un órgano colegiado, en consecuencia, la declaración de cualquiera de los miembros .del Consejo Directivo —ente querellado en este proceso-, no podría ser imparcial, dado que son parte integrante del órgano que hizo la remoción, por lo que no podrían ser imparciales, sino interesados en las resultas, lo cual invalidaría su testimonio.”. (Negrillas y subrayado del texto).
Manifestaron, que “Respecto de la solicitud realizada por la parte querellante, que se cite personalmente al ciudadano Manuel Castro Pereira para que absuelva posiciones juradas, a esta prueba hacemos formal oposición, en virtud de que dicho medio de prueba además de ser improcedente por ilegal, presenta limitaciones para su evacuación, toda vez que, ni las autoridades, ni los representante de la República estarán obligados a absolver posiciones juradas, en un todo de conformidad con lo establecido en el artículo 19, párrafo 1’ de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.”. (Subrayado del texto).
Alegaron, respecto a la prueba de informes promovida por la representación judicial de la parte querellante en la que “(…) solicitan a la parte querellada consigné ante este tribunal copia certificada de las actas levantadas en las sesiones ordinarias del Consejo Directivo que en dicho capítulo se mencionan, e insta a nuestra representada para que emita un informe fidedigno que refleje con lujo de detalles todas la conversaciones y discusiones realizadas en el Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta, que guarden relación con su representado, enviando al efecto las respetivas grabaciones magnetofónicas efectuadas por la Secretaría del Consejo Directivo de la Universidad, (…) medio de prueba al que hacemos formal oposición (…)”.
Seguidamente, mantuvieron que “Si bien es cierto que la prueba informes es un medio de prueba previsto en el Código de Procedimiento Civil en el caso que nos ocupa tal medio probatorio es inadmisible, por haber sido promovido de manera ilegal, al ser requerida la prueba a la Universidad Nacional Abierta, parte querellada en este proceso (…) Tal como lo• ha establecido la doctrina y la jurisprudencia de manera reiterada, éste medio de prueba tiene por objeto traer al proceso datos y/o hechos litigiosos que consten en registros, llevados por terceros ajenos al proceso, distintos a las partes (…)”. ( Negrillas y subrayado del texto).
Denunciaron, que con respecto a la prueba de informe “(…) Pretenden los apoderados de la parte querellante incorporar a los autos las grabaciones as efectuadas por Secretaría del Consejo Directivo de la Universidad en las sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo Directivo identificadas en el escrito de promoción de prueba, por considerar que en el referido Consejo se ventilo información relacionada con su representado (…)”.
De igual manera adujeron, que “(…) debemos manifestar a este Tribunal que constituye una imposibilidad material cumplir con la entrega de las grabaciones magnetofónicas, ya que por razones de economía, es práctica de la Secretaria de la Universidad Nacional Abierta, regrabar sobre dichas cintas, por tal motivó la Universidad no dispone de tales cintas, resultando materialmente imposible dicha presentación”.
Por todo lo antes expuesto, solicitaron que “(…) Declare inadmisible el testimonio de los ciudadanos José Pastor Zerpa y Omer Martínez, Representantes Estudiantiles ante el Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta., parte querellada en este proceso (…) Declare inadmisible las posiciones juradas promovidas en la persona del
ciudadano Manuel Castro Pereira en su condición de Rector de la Universidad Nacional Abierta, parte querellada en este proceso (…) Declare inadmisible la prueba de informes promovida por habérsele requerido a la parte querellada y no a un tercero (…)”.

III
DEL AUTO APELADO

Mediante auto de fecha 20 de junio de 2006, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró admisible las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte recurrente, referente a la prueba de informes y la prueba de exhibición de documentos, fundamentando su decisión en los términos siguientes:
“En cuanto a la oposición a la admisión de la prueba testimonial promovida por la parte actora `toda vez que, los representantes estudiantiles no son terceros ajenos al proceso, sino órganos dg la Universidad Nacional ‘Abierta al formar parte del consejo directivo y participar en la expresión de voluntad del mismo, por tratarse de un órgano colegiado, en consecuencia, la declaración de cualquiera de los miembros del consejo directivo — ente querellado en este proceso-, no podría ser imparcial, dado que son parte integrante del órgano que hizo la remoción, por lo que no podrían ser imparciales, sino interesados en las resultas, lo cual invalidaría su testimonio. ‘ en tal sentido, este órgano jurisdiccional debe señalar a la parte opositora de la prueba que dicha prueba sólo puede ser desechada por este tribunal en caso de resultar la misma ilegal o impertinente, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, al no basarse la oposición formulada en la ilegalidad o impertinencia de la mencionada prueba, debe declararse improcedente la oposición formulada, sin embargo tal prueba resulta impertinente, pues en nada guarda relación con la controversia, por cuanto lo que se debate en el presente caso es la legalidad del acto administrativo recurrido, en consecuencia, se niega la admisión de dicha prueba.
En cuanto a la oposición a la admisión de la prueba de posiciones juradas promovidas por la parte querellante, realizan oposición `en virtud de que dicho medio de prueba además de ser improcedente por ilegal, presenta limitaciones para su evacuación, toda vez que, ni las autoridades, ni los representantes legales de la República estarán obligados a absolver posiciones juradas en un todo de conformidad con lo establecido en el artículo 19, párrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia´, en tal sentido debe esta sentenciadora declarar procedente la oposición formulada por las apoderadas judiciales de la Universidad Nacional Abierta, pues le está vedado al Rector de la Universidad Nacional Abierta absolver posiciones juradas, en virtud de su carácter de persona de derecho público y de encontrarse dentro de las altas autoridades a las que alude el artículo 19, párrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual desecha dicha prueba, contenida en el Capitulo V del escrito de pruebas presentado por la parte querellante.
En cuanto a la oposición de la admisión de la prueba de informes presentada por la parte. actora, por resultar tal prueba `inadmisible, por haber sido promovida de forma ilegal, al ser requerida la prueba a la Universidad Nacional Abierta, parte querellada en este proceso´, así como también exponen en su escrito de oposición a dicha prueba que “este medio de prueba tiene por objeto traer a1 proceso datos y/o hechos litigiosos que consten en registros, llevados por terceros ajenos al proceso, distintos a :las partes´.
Al respecto debe esté Tribunal indicar a la parte querellada que la prueba de informes al que se refiere el artículo. 433 del ‘Código de Procedimiento Civil, no excluye a la parte que pudiera ser demandada en un juicio a que informe sobre hechos litigiosos que se hallen en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en los organismos mencionados en dicho artículo, ya que del texto del artículo se expresa claramente que dichos informes pueden ser presentados por `oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque estas no sean parte en el juicio´, siendo así se deja en evidencia de que tal prueba de informes a la que se refiere el artículo 433 eiusdem, puede ser promovida a los fines de que el •organismo querellado presente dichos informes o remita al órgano jurisdiccional respectivo, copia de los mismos, razón por la cual resulta improcedente la oposición formulada.
Realizadas las consideraciones anteriores, este órgano jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre las pruebas promovidas por las abogadas antes mencionadas y por el abogado CELSO JOSE (sic) ARNESES BARRETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.680, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida en los siguientes términos:
En cuanto al Capitulo (sic) I del escrito de prueba presentado por la parte querellante, referente al merito favorable de autos y los Capítulos I y III del Escrito de Pruebas presentado por la parte querellada, referente al merito favorable de los autos y de algunos documentos consignados en la querella, este órgano debe señalar que lo que se promueve es el merito favorable de autos, tal como lo señalan las partes en sus escritos de pruebas, y siendo ello así debe forzosamente este Juzgador aplicar a los mencionados Capítulos lo establecido en la sentencia Nº 96-861 de la Corte Primera lo Contencioso Administrativo, la cual señala:
`al promover como prueba el merito favorable de los autos, expresión de estilo en . los• escritos de promoción de pruebas, es intranscendente, en .virtud que, de conformidad con: lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el sentenciador esta obligado a examinar la totalidad de los elementos, probatorios promovidos y evacuados oportunamente, sin excepción, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador, por lo tanto ese merito favorable de los autos no tiene que ser objeto de un pronunciamiento expreso en relación con ‘la admisibilidad...´.
Acogiendo la Jurisprudencia parcialmente transcrita declara que es intrascendente sobre los mencionados Capítulos; por lo tanto no es necesario el pronunciamiento de este ‘Tribunal sobre el mismo.
En cuanto al Capitulo (sic) II del escrito de pruebas presentado por la parte querellante, referente a la reproducción del principio de la comunidad de la prueba, este Juzgado considera que el principio de la comunidad de la prueba no es objeto de promoción de, pruebas en virtud de que el Juez debe analizar y Juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido aun aquellas que a su juicio no fueran idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, tal ‘como lo establece el articulo (sic) 509 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto al Capitulo (sic) IV del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte querellada, este Juzgado niega su admisión por cuanto el mencionado Capitulo (sic) constituye alegatos formulados por las apoderadas judiciales de la Universidad Nacional Abierta, los cuales podrán ser expuestos en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Definitiva.

Sobre los Capítulos III, VI y VII, del escrito de pruebas
presentado por la parte querellante, referentes a la prueba documental, la prueba de informes y la prueba de exhibición de documento respectivamente, este Juzgado las admite en cuanto derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinentes, salvo. su apreciación; en la definitiva, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se ordena librar Oficio a la Universidad Nacional Abierta, a los fines de que esta informe y remita sobre lo solicitado por la parte actora en el capitulo (sic) VI de su escrito de promoción de pruebas, e igualmente se fija el quinto (5to) día de despacho siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m.) a fin de que tenga lugar el acto de exhibición de documentos requerida en el Capitulo (sic) VII del Escrito de pruebas de la parte actora.”.

Así, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró admisible las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte recurrente, referente a la prueba de informes y la prueba de exhibición.



IV
DE LA APELACIÓN PRESENTADA

En fecha 26 de junio de 2006, la abogada Danielle A. Figueroa Romero, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Universidad demandada, apeló del auto de admisión de fecha 20 del mismo mes y año, emanada del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en cuanto a la admisión de las pruebas promovidas por la parte recurrente, referidas a la prueba de informes y exhibición de documentos.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A.); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional –como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa– resulta competente para conocer de la apelación que nos ocupa. Así se decide.
Determinada la competencia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la abogada Danielle A. Figueroa Romero, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Universidad demandada, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró admisible las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte recurrente, referente a la prueba de informes y la prueba de exhibición, para lo cual realiza las siguientes consideraciones:
Observa esta Corte que en el caso de autos, la controversia planteada en el caso concreto se circunscribe a decidir si las pruebas de informes y de exhibición de documentos promovidas por la representación judicial de la parte recurrente en lapso de promoción de pruebas, y admitidas por el Tribunal a quo se encuentran ajustadas a derecho.
Sin embargo, se debe señalar que del análisis pormenorizado que efectúa esta Alzada en los diversos órganos jurisdiccionales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, puede constatar que por hecho notorio judicial, el caso sub examine la acción principal del presente asunto, el cual está constituido por el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial del ciudadano Domingo Manuel Centeno Reyes, en la que se solicitaba entre otros aspectos la nulidad de la Resolución Nº 2275 de fecha 21 de noviembre de 2005, emanada del Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta, mediante el cual se removió a su representado del cargo de Director (Encargado) de Servicios, adscrito a la Dirección de Administración y Servicios de la mencionada Universidad.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional considera necesario realizar las siguientes consideraciones, a los fines de constatar si el acto primigeniamente impugnado mantiene validez en el mundo jurídico:
En razón a lo anterior, esta Corte debe precisar que por hecho notorio judicial, el cual lo ha definido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (vid. sentencia Nº 1100 del 16 de mayo de 2000, caso: Productos Industriales Venezolanos, S.A. -PIVENSA-) en los siguientes términos: “(...) El denominado hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia. En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el Juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de este, el juez haga uso de pruebas pre-existentes de un proceso previo, para otro posterior ...omissis... Entonces, el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto el hecho notorio judicial no tan solo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos (…)”.
En virtud de ello, se evidencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en la sección correspondiente a la Región Capital, (http://caracas.tsj.gov.ve/decisiones/2006/septiembre/2112-28-1424-06-.html), que en fecha 28 de septiembre de 2006 el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los apoderados judiciales del ciudadano Domingo Manuel Centeno Reyes.
De igual manera este Órgano Jurisdiccional constató a través de la misma página web (http://www.tsj.gov.ve/tsj_regiones/decisiones/2007/ mayo/1477-11-AP42-R-2006-002121-2007-1132.html), que en virtud de la apelación interpuesta por la Abogada Judith Celeste Rivas Acuña, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Universidad Nacional Abierta, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 11 de mayo de 2007, declaró con lugar la apelación interpuesta, anuló la decisión apelada y declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los apoderados judiciales de la parte querellante.
Ello así, esta Corte debe verificar sí en el presente caso se ha materializado el decaimiento del objeto, es decir, si indefectiblemente el acto cuya nulidad se pretendía dejó de existir en el mundo jurídico y a tal efecto estima necesario este Órgano Jurisdiccional realizar las siguientes consideraciones:
Mediante sentencia Nº 10179, de fecha 30 de octubre de 2001, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Inversiones Cauber Companía Anónima Vs. Alcalde Del Municipio Autónomo Barinas Del Estado Barinas) en relación al decaimiento del objeto señaló lo siguiente:
“observa la Sala que en fecha 16 de mayo de 1995 compareció el ciudadano Antonio Hernández Zurita, actuando con el carácter de administrador de la empresa recurrente, asistido de abogado, y consignó copia certificada de la Resolución N° 167/95 de fecha 24 de marzo de 1995, mediante la cual el Alcalde del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas decretó la expropiación del inmueble objeto del acto recurrido.
Del mismo modo, constata la Sala que en fecha 3 de octubre de 1995, el mencionado ciudadano consignó copia certificada de la Resolución N° 268 de fecha 17 de agosto de 1995, emanada de la misma Alcaldía, en la cual se revocaron en todas sus partes, las Resoluciones Nros. 782/93 y 167/95 de fechas 19 de julio de 1993 y 24 de marzo de 1995, dejándolas sin ningún efecto. Así las cosas, resulta evidente que en el presente caso hubo decaimiento del objeto, toda vez que, como se señaló, el acto cuya nulidad se solicitó con la interposición del recurso, ha sido totalmente revocado por la misma entidad que lo emitió. En consecuencia, se declara el decaimiento del objeto en la presente causa, y extinguida la instancia. Así se decide”. (Negrillas de la Corte).

De la anterior trascripción se colige, que para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa se debe determinar si: i) la pretensión del recurrente ha sido satisfecha de forma total o parcial por parte del Ente u Órgano de donde emanó el acto que se imputa es decir por la parte recurrida y, ii) conste en autos prueba de tal satisfacción, o de la anulación del acto impugnado.
En tal sentido, resulta oportuno para esta Alzada traer a colación la decisión Nº 01021 dictada por la Sala Política Administrativa de fecha 17 de julio de 2007 (caso: Azuaje & Asociados, S.C. contra el Municipio Baralt del Estado Zulia) en la que estableció en cuanto al decaimiento del objeto lo siguiente:
“Al respecto, la decisión Nº 01021, de fecha 13 de junio de 2007, publicada el 14 del mismo mes y año, objeto de la aclaratoria, estableció en cuanto al decaimiento del objeto lo siguiente:
Sin perjuicio de lo anterior, observa esta Sala que conforme expuso en diligencia de fecha 8 de marzo de 2006 la representación de la sociedad civil AZUAJE & ASOCIADOS, S.C., demandante en la presente causa, ésta recibió la suma de ciento ochenta millones de bolívares (Bs. 180.000.000,00,) mediante cheques (…). En virtud de ello, declaró expresamente en escrito de fecha 8 de marzo de 2006, que ‘con estos pagos queda saldada la Deuda que poseía LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARALT DEL ESTADO ZULIA CON MI PODERDANTE’.
(…)
La anotada circunstancia permite a esta Sala concluir que la sociedad civil AZUAJE & ASOCIADOS, S.C., ha perdido todo interés procesal en el juicio una vez recibido, a su entera satisfacción, el pago de lo pretendido a través de la interposición de la presente demanda por incumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, de allí que la declaración efectuada por la actora, con respecto al pago de la deuda por parte del Municipio, trae como consecuencia el decaimiento del objeto de la demanda de autos. Así se declara”.
De lo anterior se concluye, que tal como se indicó en la precitada decisión, la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso.” (Negrillas de la Corte).

Ahora bien, aunado a lo antes descrito, es criterio de esta Alzada, que toda sentencia firme, produce efectos de ley entre las partes, conforme a lo establecido en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Artículo 273. La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.

Conforme a la norma procesal citada, los efectos de la cosa juzgada dentro del proceso se traducen fundamentalmente que la sentencia definitivamente firme es ley entre las partes y es vinculante en todo proceso futuro. Sobre el particular, el tratadista Rengel Romberg ha señalado que “la cosa juzgada formal es la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos; y la cosa juzgada material, la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo futuro proceso sobre el mismo objeto”
Asimismo, la doctrina ha precisado que “no se trata sólo de que la resolución que alcanza autoridad de cosa juzgada no pueda ser revocada; se trata primordialmente, de que tiene que ser respetada, es decir, de que tiene que ser efectiva, de que se ha de partir de lo dispuesto en ella, con su concreto contenido, en el proceso que se ha dictado, para los sucesivos actos de ese mismo proceso. La cosa juzgada formal es la vinculación jurídica que, para el órgano jurisdiccional (e indirectamente para las partes e incluso para terceros), produce lo dispuesto en cualquier resolución firme, dentro del propio proceso en que se haya dictado dicha resolución” (Cfr. “Enciclopedia Jurídica Básica”. Editorial Civitas. Pág. 1761. Madrid, 1995).
Para distinguir los efectos que produce el carácter de cosa juzgada que adquiere una sentencia declarada definitivamente firme, bien sea por la preclusión de los lapsos legalmente establecidos para el válido ejercicio de los recursos ordinarios y extraordinarios de impugnación prescritos por la Ley o porque los mismos hayan sido válidamente ejercidos y agotados, se hace referencia al término “cosa juzgada ad intra”, para precisar los efectos que produce la cosa juzgada en el interior del mismo proceso en el cual la sentencia ha sido dictada y en virtud de la cual no podrá el Juez “volver a decidir la controversia ya decidida” (artículo 272 del Código de Procedimiento Civil) y por lo tanto la sentencia definitivamente firme adquiere efecto de ley entre las partes (artículo 273 del Código de Procedimiento Civil). (Vid. Sentencia de fecha 6 de junio de 2008, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Caso: Haydee Milagro Graterol Requena Vs Cámara Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital)
En razón de lo anterior, concluye esta Corte, que en el caso concreto, la pretensión principal es decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual fue decidido en primera y segunda instancia generó en el presente caso Cosa Juzgada conforme lo prevé el precitado artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, lo cual implica que el tema probatorio que motivó la presente incidencia indefectiblemente quedó resuelto por virtud de la decisión definitivamente firme del juicio principal, produciéndose en consecuencia el decaimiento del objeto de la prenombrada incidencia probatoria. Así se declara.
Ahora bien, en virtud de la declaratoria anterior, este Órgano Jurisdiccional, ordena la remisión del presente cuaderno separado al Juzgado a quo a los fines de que sea agregado a la pieza principal.

VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Danielle A. Figueroa Romero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.616, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Universidad Nacional Abierta, contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 20 de junio de 2006, mediante el cual se admitió las pruebas promovidas por la parte recurrente, en los capítulos VI y VII, referido a las pruebas de informe y exhibición de documentos.
2.- EL DECAIMIENTO DEL OBJETO de la apelación ejercida.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Exp. N° AP42-R-2006-001670
AJCD/24
En fecha ________________ (____) de _____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010-____________.
La Secretaria,