JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2008-000016
En fecha 9 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1799-07 de fecha 24 de octubre de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano GIUSEPPE FERLITA PORCARO, titular de la cédula de identidad Nº 748.012, asistido por el abogado Rafael L. Lara M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.389, contra la “GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fechas 31 de julio de 2007, por la abogada Nahomi Amaro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.283, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, siendo ratificada la apelación por la misma representación, en fecha 18 de octubre de 2007, por la abogada Flor Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.308, contra la sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2007, por el referido Juzgado, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 25 de enero de 2008, se dio cuenta a la Corte, y se ordenó la notificación de las partes y al Procurador General del Estado Lara, en el entendido que una vez vencido el lapso de cuatro (4) días continuos que se concedieron como término de la distancia y constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a transcurrir los ocho (8) días hábiles que dispone el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, por lo que se fijaría por auto separado el inicio de la tramitación del referido procedimiento y por cuanto la parte querellada se encuentra domiciliada en el Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para notificar a la parte querellada y al Procurador General del Estado Lara, para lo cual se ordenó librar comisión con las inserciones pertinentes. Asimismo se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha, se libraron las notificaciones ordenadas y la respectiva comisión.
En fecha 9 de mayo de 2008, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó copia del Oficio de la Comisión dirigida al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la cual fue enviada a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el día 6 de ese mismo mes y año.
El 22 de mayo de 2008, la abogada Nahomi Amaro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.283, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, presentó escrito en la que solicita la homologación de la transacción celebrada entre la partes intervinientes, para lo cual consignó escrito de transacción y comprobante de pago global que abarca el cumplimiento total de la presente reclamación.
En fecha 30 de junio de 2008, se recibió ofició Nº 1177-08 de fecha 3 de junio de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual remitió las resultas de la comisión ordenada por esta Corte en fecha 25 de enero de 2008.
El 11 de junio de 2008, notificadas como se encontraban las partes, se dio inicio al lapso previsto por esta Corte en el auto de fecha 25 de enero de 2008.
En fecha 4 de febrero de 2010, esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día veintinueve (29) de julio de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se dio inicio el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día diecisiete (17) de septiembre de dos mil ocho (2008) ambas fechas inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo y se pasó el expediente al ciudadano Juez Ponente.
Por auto de la misma fecha la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional certificó que “desde el día veintinueve (29) de julio de dos mil ocho (2008) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día diecisiete (17) de septiembre de dos mil ocho (2008) ambas fechas inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 29, 30 y 31 de julio de 2008; 1º, 04, 05, 06, 07, 08, 11, 12, 13 y 14 de agosto de 2008; 16 y 17 de septiembre de 2008”.
En fecha 8 de febrero de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 7 de junio de 2004, el ciudadano Giuseppe Porcaro Ferlita, asistido por el abogado Rafael Lara, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, siendo reformado su escrito libelar por su apoderado judicial en fecha 15 de febrero de 2005, explanando las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Alegó, que su poderdante “(…) es un educador jubilado por el Estado Lara, desde el 30 de julio de 1976, y en esta ocasión informo que esta instancia no cumplió con el pago que me correspondía como consecuencia de los aumentos incorporados a la esfera de mis derechos por mandato de las cláusulas 2, 5 y 37 de la II Convención Colectiva suscrito por los gremios docentes del Estado Lara y el Ejecutivo del Estado firmada el 29 de abril de 1996 (…)”.
Agregó, que “Todo lo aquí expuesto anteriormente lo hemos reclamado a la Asociación de Jubilados y Pensionados del Estado Lara (ASOJUMAL) y el accionante, por ante varias instancias estadales y nacionales, y se ha interrumpido correctamente la prescripción para cada uno de los conceptos aquí reclamados (…) En ocasiones el Ejecutivo del Estado Lara, a través de su representada reconocieron deber los conceptos aquí reclamados, sobretodo, reconocieron deber la homologación aquí referida, además de haber firmado actas y cronogramas de pago que fueron homologadas en la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara (…)”.
Estableció, que en virtud de lo anterior “(…) es por la que demando al estado Lara por cumplimiento de contrato colectivo, centrado fundamentalmente en el concepto de homologación que recoge la cláusula 5 de la segunda convención colectiva suscrita por los educadores y el Estado Lara. Asimismo, debe tomarse en cuenta la tercera convención colectiva suscrita por los educadores y el estado Lara reconocida una vez más por el ejecutivo del estado Lara según acta suscrita por ante la Inspectoría del Estado Lara a la fecha 12 de agosto del año 2004 (…)”. (Negrillas del texto).
Manifestó, que “Las bases jurídicas que sustentan lo aquí demandado se puede encontrar, entre otras normas: Convenciones colectivas: I y III Convención Colectiva suscrita por el Ejecutivo del Estado Lara y los sindicatos magisteriales del Estado Lara, de abril de 1996 y julio de 2000, respectivamente, Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 3, 108, 524 y 558, Código Civil en sus artículos 1.159, 1.160, 1.269, 1.277 y 1.746, Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 16, 26, 89, 91, 92 y 257, Ley de la Corte Suprema de Justicia, Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública y Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios.”.
Solicitó, que “(…) acuerde a pagarle a mi representada la cantidad estimada de siete millones doscientos setenta y nueve mil quinientos noventa y un bolívares con cuatro céntimos (BS. 7.279.591,04) ya que la misma recibió un abono parcial a su deuda de un millón ciento cuarenta y cuatro mil quinientos cuarenta y ocho bolívares con diez céntimos(Bs. 1.144.548,17) (…) el monto definitivo lo debe calcular una experticia complementaria que deberá contemplar las deudas posteriores al año 2003 y que siguen generando en adelante por los conceptos reclamados y el pago incompleto de los mismos, más los intereses de mora que como fruto legal esta cantidad ha generado y también los intereses generados en razón de la indemnización que por daños y perjuicios se ha ocasionado por el retardo en el pago de la misma y por haber permanecido estas cantidades en manos del patrono (…)”.
Finalmente, solicitó “(…) que el tribunal ordene la indexación en la oportunidad procesal que corresponda. Se hace la solicitud de una experticia complementaria del fallo para obtener los montos definitivos de la demandada debe pagar a la demandante (…)”. (Negrillas del texto).
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El 23 de julio de 2007, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en los términos siguientes:
“En primer lugar se revisa el alegato de la demandada, de que la accionante no cumplió con el requisito de recurrir a la vía administrativa con carácter previo, por ser una demanda contra la República, en este sentido, el tribunal observa que muy a pesar de que en este tipo de demandas no es necesario recurrir previamente a la vía administrativa por no ser eminentemente patrimonial y que de acuerdo a los nuevos criterios jurisprudenciales tal agotamiento constituye un obstáculo de conformidad con los principios constitucionales de acceso a la justicia, el tribunal reconoce que, a pesar de ello, la reclamación por vía administrativa la hizo en abundancia la demandante y su representación gremial.
Asimismo, la demandante probó con creces que acudió a la vía administrativa en tiempo útil y suficiente para considerar que buscó respuesta oportuna por esa vía, lo cual no fue respondido en ningún tiempo por la accionada, de allí que ello hizo posible la apertura del camino para que la aquí demandante fuese a la vía jurisdiccional a demandar al Estado Lara, y aunque no le correspondía, de todas formas cumplió con el Procedimiento Administrativo Previo en sede administrativa, y así se decide.
En segundo lugar se debe analizar la prescripción alegada por la accionada, debiendo dársele consideración preferencial al hecho de que el Estado Lara reconoció la deuda en pleno proceso jurisdiccional y ello se traduce indefectiblemente en una renuncia a la posible prescripción de los conceptos demandados si los había, ya que quedó probado que el Estado Lara realizó un abono parcial a la deuda aquí encausada, tal como lo señaló en la oportunidad de la reforma, en la que precisó que ese abono está relacionado con el tabulador del año 2000 en razón de la II y III convención colectiva suscrita por los Educadores y el Ejecutivo del Estado Lara, cuestión que no fue desvirtuada, negada o desconocida por la accionada. Por otra parte, y en relación con el mismo punto, se consignaron elementos escritos en hecho sobrevenido, constante en autos que refuerzan lo ya observado y que se refiere a otro pago parcial de lo adeudado. De igual forma, siendo que el pago realizado por el ejecutivo está referido a los conceptos reclamados y se concretó en pleno proceso jurisdiccional, es por lo que ello se considera un abono parcial a lo demandado y así se decide.
Lo anterior hace indiscutible que no hay conceptos reclamados prescritos y por lo tanto, debe concluirse que la presente acción se interpone dentro de la oportunidad legal y la misma debe admitirse pues no se encuentra prescrita y así se decide.
CONSIDERACIONES AL FONDO:
Quien aquí juzga, considera que es un derecho de todos los pensionados o jubilados obtener el beneficio de los aumentos de las pensiones de jubilación de forma proporcional a los incrementos salariales que reciban los trabajadores activos, a sabiendas de que es un derecho irrenunciable. Es criterio reiterativo de la sala constitucional de que no se puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego de que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad, esta coincide con el declive de esa vida útil.
En corolario con lo anterior, este juzgador en todo comparte tal criterio, habida cuenta que la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante muchos años. Así se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular, el cual ya cesó en sus labores diarias de trabajo, mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, el cual persigue como fin último asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el texto fundamental en su artículo 80 el cual textualmente reza:
(…omissis…)
Ello así, se observa que en el caso de autos, la pensión de jubilación fue infringida, ya que tal como lo establece la Ley, la pensión de jubilación no podrá ser nunca inferior al salario mínimo, ya que este debe igualarse al mismo para así dar efectividad al contenido del artículo antes mencionado, o en otros casos que la pensión que reciban los jubilados o pensionados se incremente en la medida en que se produzcan aumentos para los trabajadores activos y así no verse vulnerado el derecho de los ex trabajadores ya jubilados y así se decide.
A los fines de determinar con exactitud, los montos adeudados a la parte accionante, se debe ordenar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual el experto se basara en los elementos ofrecidos en juicio desde el 01-01-1996 y en los datos que le suministre la oficina de personal de la Gobernación del Estado Lara.
En lo relativo a la indexación monetaria solicitada por el querellante en la oportunidad que corresponda, este tribunal observa que según es criterio sostenido por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativa, la indexación solicitada como producto del retardo en el pago originadas por la relación de empleo público, no es susceptibles de ser indexadas, especialmente cuando están referidas a funcionarios públicos, quienes mantienen un régimen estatutario, criterio este que es compartido por este juzgador, en consecuencia, se declara sin lugar indexación solicitada y así se decide.
Con relación a los intereses moratorios tampoco son procedentes en razón de que la parte querellante solicita una homologación de sueldo no una deuda percibida.
En base a todas las consideraciones antes explanadas, y como consta el cumplimiento parcial de algunos reconocimientos hechos por parte de la Gobernación del Estado Lara se debe declarar Parcialmente con lugar la presente demanda de cumplimiento de contratación colectiva y así se decide”.
Así, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano Giuseppe Porcaro Ferlita, contra la Gobernación del Estado Lara.
III
DE LA TRANSACCIÓN PRESENTADA
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente este Órgano Jurisdiccional observa al folio 278, diligencia de fecha 22 de mayo de 2008, mediante la cual la abogada Nahomi Amaro Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.283, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, presentó escrito en la que solicita la homologación de la transacción celebrada entre la partes intervinientes, para lo cual consignó escrito de transacción y comprobante de pago global que abarca el cumplimiento total de la presente reclamación, cuyo contenido transaccional entre las partes, se fundamentó en lo siguiente:
“Entre los ciudadanos LUIS REYES REYES, titular de la cédula de identidad Nº 4.261.791, actuando en su condición de GOBERNADOR DEL ESTADO LARA (…) Cnel. CARLOS PEÑUELA, titular de la cédula de identidad Nº 2.949.763, actuando en su condición de JEFE DE LA OFICINA DE PERSONAL (…) Ing. NELSON TORCATE MÉNDEZ, DIRECTOR GENERAL SECTORIAL DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS (E), titular de la cédula de identidad Nº 9.541.751, (…) Dra. ROSÁNGELA CORDERO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.375.964, actuando en su condición de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO LARA, (…) y las abogadas FLOR ELENA RODRÍGUEZ, GLADYS M. CALLES LEDEZMA, NAHOMI AMARO Y GISETH VÁSQUEZ (…) inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 92.308, 95.448, 90.283 y 92.460, en ese orden, actuando como APODERADAS JUDICIALES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO LARA (…)” (Mayúsculas y negrillas del texto), y por la otra, noventa y siete (97) recurrentes que siguen juicio contra la Gobernación del Estado Lara, entre los cuales se encuentra el ciudadano Giuseppe Porcaro Perlita, titular de la cédula de identidad Nº 748.012, representada en ese acto por el abogado Rafael Lara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.389 transacción en la cual se acordó lo siguiente:
“CLÁUSULA I: En atención a las necesidades de los recurrentes en ver satisfechos sus derechos patrimoniales afectados, en el interés común de dar por terminados definitivamente todas las causas judiciales que en este documento se discriminan; a los fines de evitar de esa forma gastos innecesarios; que pudieran traducirse en consecuencias sumamente gravosas para los recurrentes, tomando en cuenta la edad y el delicado estado de salud de los mismos, así como el tiempo que transcurriría hasta que los presentes litigios alcanzaran sentencia definitivamente firme; con el objeto de llegar a un acuerdo, el apoderado judicial de los demandantes, acepta la propuesta formulada por el Ejecutivo del Estado Lara, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión del cumplimiento de las convenciones colectivas que relacionan a ambas partes, todo ello para precaver eventuales daños y perjuicios.
CLÁUSULA II Las partes convienen en fijar como monto definitivo, único y global de todos los conceptos, derechos y beneficios que le corresponden y/o puedan corresponder a los recurrentes contra ‘EL EJECUTIVO DEL ESTADO LARA’ la suma de SETECIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 700.000.000,00) (Bs. F. 700.000,00), el cual se materializará dentro del Cuarto Trimestre Presupuestario correspondiente al año 2007, finiquitando de manera inmediata y definitiva, la totalidad de la deuda
CLÁUSULA III: El Ejecutivo del Estado Lara conviene en esta acto, en homologar a los demandantes aquí mencionados, sus pensiones de jubilación a partir de Enero de 2008.
CLÁUSULA IV: El apoderado judicial de los recurrentes en nombre y representación de sus poderdantes, manifiesta en este caso, su intención de llegar a un arreglo amistoso para la cancelación de lo que se les adeuda, a los fines de evitar retardos perjudiciales, que ocasionarían daños más onerosos para las partes, en razón de lo cual Acepta de Manera Expresa, les sea pagada la cantidad de SETECIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 700.000.000,00) (Bs. F. 700.000,00), siempre y cuando se le pague dentro del Cuarto Trimestre Presupuestario correspondiente al año 2007, sin que reste nada los anteriormente mencionados expedientes judiciales, entendiéndose por finiquitada su totalidad de la deuda, y concluidos todos los reclamos judiciales.
CLÁUSULA V: Las partes convienen en que la cantidad de SETECIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (BS. 700.000.000,00 (Bs. F. 700.000,00), a que asciende el pago único que se realizará a través de la presente transacción, será recibida por el Abogado RAFAEL LARA, titular de la cédula de identidad Nº 3.759.411, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 37.389, en nombre y representación de los demandantes, quien procederá luego a cancelarle a cada recurrente el porcentaje que de acuerdo a su reclamo le corresponda.
CLÁUSULA VI: Convienen los recurrentes representados en este acto por su apoderado judicial, que reconocen que con el pago de la cantidad estipulada en la Cláusula SEGUNDA de este documento, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia del cumplimiento de convenciones colectivas que los relaciona con “El Ejecutivo Estado Lara”, pudieran corresponderle por cualquier concepto. Asimismo convienen y reconocen que en virtud de la presente Transacción, nada les corresponde ni tienen que reclamar a “El Ejecutivo Estado Lara” por los conceptos contenidos en las causas judiciales enunciadas en este documento, ni por Diferencia y/o complemento de los mismos. Sin que ello signifique en ningún caso la renuncia de cualquier derecho de índole laboral que pudiera corresponderle, ello en concordancia con lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CLÁUSULA VII: Los recurrentes igualmente convienen y reconocen que mediante la Transacción que aquí se ha celebrado se han evitado los gastos, las molestias, el tiempo, las inseguridades e inconvenientes que pudiera haber tenido o sufrido en el caso de continuar los juicios, y esperar una sentencia definitivamente firme, sin que puedan tener completa certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos. Habidas éstas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas que han recibido mediante el mismo, y en su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tenga o pudiera tener contra “El Ejecutivo Estado Lara”, y/o sus funcionarios, administradores, trabajadores, directores, representantes, apoderados, asesores aseguradores, en relación a las demandas mencionadas en este documento, han celebrado la presente Transacción.
CLÁUSULA VIII: La representación del Ejecutivo Estado Lara, verificado el monto adeudado a la parte recurrente, propone el pago de la cantidad indicada, el cual se efectuará de manera inmediata una vez aprobada la Orden de Pago en el Departamento Programa de Funcionamiento adscrito a la Dirección General Sectorial de Administración y Finanzas de la Gobernación del Estado Lara, además de la suscripción de la presente Transacción, así como la aprobación por parte del Gobernador del Estado Lara y su debida homologación por ante la autoridad competente, todo lo que se gestionará con la debida diligencia y oportunidad que amerita la aprobación respectiva, siendo este requisito indispensable para su validez, eficacia y posterior homologación.
CLÁUSULA IX: Las partes por este medio reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que tiene esta transacción a todos los fines legales de conformidad con las disposiciones del Artículo 3 de la LOT-97 (sic), los Artículos 9 y 10 del Reglamento de la LOT-97 (sic), y los Artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, y solicitan expresamente su homologación por parte de la autoridad respectiva.
CLÁUSULA X: la presente transacción será consignada indistintamente por cualquiera de las partes por ante la autoridad competente, conjuntamente con los soportes de pago de la referida deuda por parte del Ejecutivo Estado Lara, a los fines de solicitar el definitivo cierre y archivo de todos y cada uno de los expedientes aludidos en la presente transacción. Se hacen 5 ejemplares del mismo tenor, en Barquisimeto, a los veintitrés días del mes de Noviembre de 2007”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales (Vid. Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Declarada anteriormente la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto se observa que el ámbito objetivo de la presente causa lo constituye el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 23 de julio de 2007, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Giuseppe Porcaro Perlita, asistido por el abogado Rafael Lara, contra la Gobernación del Estado Lara.
No obstante, este Órgano Jurisdiccional observa que en fecha 22 de mayo de 2008, la abogada Nahomi Amaro Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.283, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, consignó documento contentivo del acto de composición voluntaria efectuada entre las partes, siendo que en el referido acto, el ciudadano Giuseppe Porcaro Perlita, se encontraba representada por el abogado Rafael Lara.
Ahora bien, encontramos que el presente caso versa sobre pretensiones suscitadas en el marco de una relación de empleo público entre un funcionario y la Administración Pública, la cual se encuentra regulada por las normas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y, supletoriamente por las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, observa esta Corte que la abogada Nahomi Amaro Pérez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, mediante diligencia de fecha 22 de mayo de 2008, solicitó a este Órgano Jurisdiccional proceda a la homologación de la transacción presentada, para lo cual resulta necesario para esta Instancia Jurisdiccional revisar las disposiciones que regulan la transacción, contenidas en el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil, aplicables supletoriamente al procedimiento contencioso administrativo funcionarial.
Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
“Artículo 255: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Por su parte, los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil establecen:
“Artículo 1.713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Artículo 1.714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
De las normas transcritas se colige que la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran -animus transigendi- pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y, procede su ejecución sin más declaratoria judicial, sin embargo, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que lo suscriben.
Atendiendo a lo anterior, observa esta Corte que el documento contentivo de la transacción cuya homologación solicitan las partes, cursante en autos, fue suscrito en fecha 23 de noviembre de 2007, entre, por una parte los ciudadanos Luis Reyes Reyes, titular de la cédula de identidad Nº 4.261.791, actuando con el carácter de Gobernador del Estado Lara; Carlos Peñuela, titular de la cédula de identidad Nº 2.949.763, actuando con el carácter de “Jefe de la Oficina de Personal”; Nelson Torcate Méndez, titular de la cédula de identidad Nº 9.541.751, actuando con el carácter de “Director General Sectorial de Administración y Finanzas (E)”; Rosángela Cordero Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 7.375.964, actuando con el carácter de Procuradora General del Estado Lara, y las abogadas Flor Elena Rodríguez, Gladys M. Calles Ledezma, Nahomi Amaro y Giseth Vásquez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 92.308, 95.448, 90.283 y 92.460, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la Procuradora General del Estado Lara, y por la otra, noventa y siete (97) recurrentes que siguen juicio contra la Gobernación del Estado Lara, entre los cuales se encuentra el ciudadano Giuseppe Porcaro Perlita, titular de la cédula de identidad Nº 748.012, representada en ese acto por el abogado Rafael Lara.
Al respecto, aprecia esta Corte que ambas partes se encuentran facultadas para suscribir el referido documento, pues, por una parte el abogado Rafael Lara, actúa con el carácter de apoderado judicial de el ciudadano Giuseppe Porcaro Perlita, quien posee un interés directo y legítimo, por ser la querellante, siendo que, el referido apoderado tiene facultades para transigir y recibir cantidades de dinero, según consta en el poder apud acta que riela a los folios 26 y 27 del presente expediente; y, por la otra –entre otros funcionarios– el Gobernador del Estado Lara, ciudadano Luis Reyes Reyes, titular de la cédula de identidad Nº 4.261.791.
Ello así, estima este Órgano Jurisdiccional que la transacción celebrada entre las partes se encuentra ajustada a las previsiones del Código Civil, dado que no viola normas de orden público, se trata de derechos disponibles y, ambas partes se encuentran facultadas para suscribir referido acuerdo, en consecuencia, cumplidos como fueron los extremos de Ley, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara homologada la transacción celebrada entre las partes. Así se decide.
En virtud del anterior pronunciamiento, visto que la transacción celebrada entre las partes, homologada por este Órgano Jurisdiccional, tiene entre ellas la misma fuerza que la cosa juzgada, poniendo fin al litigio existente y al proceso incoado para resolverlo, esta Corte estima inoficioso emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación ejercida en fecha 31 de julio 2007, por la abogada Nahomi Amaro Pérez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 23 de julio de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-QUE ES COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de julio 2007, por la abogada Nahomi Amaro Pérez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 23 de julio de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano GIUSEPPE FERLITA PORCARO, previamente identificado, asistido por el abogado Rafael Lara, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.
2.- HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes.
Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. N° AP42-R-2008-000016
AJCD/24
En fecha ____________ (____) de ___________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________
La Secretaria,
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