JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-000044

En fecha 11 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2105-07 de fecha 22 de noviembre de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la abogada Mariela Potenza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.791, respectivamente, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana FRANCI COROMOTO ALDANA OCANTO, titular de la cédula de identidad N° 5.757.255, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 15 de noviembre de 2007, por el abogado Ramón Valecillos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Franci Coromoto Aldana Ocanto, contra la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha 13 de noviembre de 2007, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Mediante auto de fecha 25 de enero de 2008, se dio cuenta a la Corte, se ordenó remitir el expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines de que aplicara el procedimiento de segunda instancia establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la Sentencia Nº 2007-00378, dictada por esta Corte en fecha 15 de marzo de 2007 (caso: Oscar Carrizales López contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura), se ordenó notificar a las partes y al Procurador General de la República, en el entendido que una vez vencido el lapso de cuatro (4) días continuos que se concedieron como término de la distancia y que constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzarían a transcurrir los ocho (8) días hábiles conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y en conocimiento de que la parte recurrente se encuentra domiciliada en el Estado Lara, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a la parte recurrente. Asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 25 de enero de 2008, se libraron las notificaciones ordenadas.
El 17 de junio de 2008, el alguacil de esta Corte consignó oficio de la comisión ordenada, dirigido al Ministro del Poder Popular para la Educación, el cual fue recibido el 16 de junio de 2008.
En fecha 11 de agosto de 2008, el alguacil de esta Corte consignó recibo de la notificación firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela el 7 de agosto de 2008.
El 29 de enero de 2009, el alguacil de esta Corte consignó oficio de remisión de la comisión Nº CSCA-2008-1085, dirigido al ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto Estado Lara, el cual fue enviado a través de la valija de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el 22 de enero de 2009.
Por auto de fecha 14 de abril de 2009, se recibió oficio Nº 478-09 de fecha 11 de marzo de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual remitió las resultas de la comisión que le fue conferida por esta Corte en fecha 25 de enero de 2008, por lo que se ordenó agregarlo a los autos con sus anexos. En este sentido se dejó constancia que notificadas las partes, comenzarían a transcurrir los cuatro (4) días continuos concedidos como término de la distancia, así como los ocho (8) días hábiles que alude el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y vencidos éstos, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes por escrito, de conformidad con lo estipulado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de marzo de 2009, se recibió del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, oficio Nº 478-09 de fecha 11 de marzo de 2009, anexo al cual se remitió las resultas de la comisión Nº KP02-C-2009-000092 (nomenclatura de ese Juzgado), librada por esta Corte en fecha 25 de enero de 2008.
El 9 de febrero de 2010, vencidos los lapsos y el término establecido en el auto de fecha 14 de abril de 2009, para que las partes presentaran sus informes en forma escrita, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente, a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
El 12 de febrero de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 7 de noviembre de 2007, la abogada Mariela Potenza, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Franci Coromoto Aldana Ocanto, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, en los siguientes términos:
Señaló que su representada ocupó el cargo de docente VI Subdirector según Resolución N° 03-19-01, en fecha 18 de septiembre del 2003, con 29 años de servicio prestados a la Zona Educativa del Estado Trujillo del Ministerio del Poder Popular para la Educación, siendo que en fecha 1º de octubre de 2003, se le hizo un informe definitivo de sus correspondientes prestaciones sociales por efecto de su jubilación, en donde se le calculó la cantidad de Cuarenta y Ocho Millones Ciento Cuatro Mil Seiscientos Ochenta y Un Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 48.104.681,94), los cuales fueron pagados en fecha 28 de noviembre del año 2006.
En tal sentido, expuso que “(...) esta cantidad no era la que en realidad le correspondía, pues no se tomaron en consideración varios conceptos que debían tomarse en cuenta para ese momento; los cuales menciono de la siguiente forma: A) Primero: Para calcular el pago de lo que le correspondía por efecto de la antigüedad establecida en el Art. 108 de la Nueva Ley del trabajo, se me ha debido de considerar para el calculo (sic) de los salarios integrales, el factor de alícuota que incide sobre el salario normal según los siguientes conceptos; Ajuste salarial (28 días), Bono Vacacional Docente (40 días) y Aguinaldos (90 días), que al ser sumados y divididos entre 360 días que tiene el año nos dan el factor de alícuota que incide sobre el salario normal (…)”. (Resaltado y subrayado del original).
Seguidamente agregó que“(...) Reclamamos el pago de lo que le correspondía a mi representada por efecto de Prestación de Antigüedad que ordena el Art. 666 de la Nueva Ley del Trabajo, en donde se debe considerar su salario para la fecha 19-05-1997, por la cantidad mensual de 222.542,40 Bs (...). Reclamamos el pago de lo que le correspondía por efecto de Bono de Transferencia (...).”(Resaltado y subrayado del recurrente).
En este mismo sentido, reclamó también el pago de los intereses del Antiguo Régimen de Prestaciones Sociales que nunca le fueron pagados por lo que de forma general señaló que“(...) descontando las deducciones de Informe que realizó el Ministerio del Poder Popular para la Educación, este (...) ha debido de entregarle la cantidad de 63.089.813,56 Bs., (...) por lo tanto le adeuda una diferencia por la cantidad de 14.985.131,62 Bs. (...)”. (Resaltado del original).
Finalmente y a razón de las consideraciones expuestas reiteró su solicitud en cuanto a “(...) La cancelación inmediata de la diferencia de prestaciones sociales de mí (sic) representado que totalizan la cantidad total de Bolívares; ‘Noventa y Dos Millones Doscientos Noventa y Nueve Mil Trescientos Catorce Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 92.299.314,42)’. 2-. Debido a la falta de cancelación a (sic) tiempo de las prestaciones sociales de mi representada a (sic) ajustándonos al derecho constitucional reclamamos el pago de los intereses moratorios que sigan causándose desde el 01 de Octubre del 2.003, hasta la total y efectiva cancelación de las Diferencias de Prestaciones Sociales de mi representada para lo cual solicitamos que se realice una Experticia Complementaria del fallo a los fines de determinar con exactitud el monto adeudado por este concepto. 3- La condenatoria en costas también desde la fecha que genere el presente procedimiento a razón del 30% de lo estipulado en la presente demanda. 4- Debido a la falta de cancelación a tiempo de las prestaciones sociales de mi representada y ajustándonos al derecho constitucional sobre el pago inmediato de las mismas, y en virtud del acentuado proceso inflacionario que vive el País, con la consecuencial depreciación de nuestro signo monetario, solicitamos se ordene la indexación o corrección monetaria del monto a ser cancelado desde el momento en el que se causa el daño (…). 5- Solicitamos que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva (…)”. (Mayúscula, resaltado y subrayado del recurso).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 13 de noviembre 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad, estableciendo a tal efecto lo siguiente:
“La presente demanda fue interpuesta mediante escrito presentado por ante Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civiles del Estado Lara, en fecha 07 de noviembre de 2007 y del análisis de la demanda se evidencia que el recibido de Prestaciones Sociales fue en fecha 28 de noviembre de 2006 (FOLIO 58), es decir la demanda fue interpuesta once (11) meses después de recibir el pago de la Prestaciones Sociales.
Ahora bien, es menester para este Tribunal recalcar el contenido del artículo de la Ley del Estatuto de la Función Publica (...), el cual establece: “Articulo 94: Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”, constatándose de lo señalado supra que tal
lapso venció con creces.
En relación a este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2006, expediente N° 06-1503, bajo ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, dejó establecido lo siguiente:
‘...Finalmente, en virtud del razonamiento efectuado por la Sala en el presente fallo, se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 11.0 de la Ley del Estatuto de la Fundan Publica), para que en lo sucesivo tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativa funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...’.
Y es sobre tal criterio, acogido por este Juzgado y en concordancia con lo tipificado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic) que este juzgador constatado el lapso de caducidad siendo este tres meses, declara en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la presente demanda interpuesta por la ciudadana FRANCI COROMOTO ALDANA OCANTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.757.255, a través de su apoderada judicial MARIELA F. POTENZA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 71.791, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EDUCACIÓN. Así se declara”. (Mayúscula y resaltado del a quo).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de noviembre de 2007, por el abogado Ramón Valecillos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Franci Coromoto Aldana Ocanto, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 13 de noviembre de 2007, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, a tal efecto, se observa que:
El a quo declaró la caducidad de la acción con fundamento en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ello así, debe esta Corte verificar si el presente recurso fue presentado tempestivamente en virtud de que la caducidad es materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, como se explicó en líneas anteriores.
Siendo así, resulta oportuno citar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Ahora bien, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que según se desprende de la decisión objeto del presente recurso de apelación, el a quo declaró la caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, estableciendo que la querellante debió interponer el recurso en el lapso de los tres (3) meses consecutivos a contar desde el 28 de noviembre de 2006, fecha en la cual la recurrente recibió el pago por concepto de prestaciones sociales, por lo que hasta el 7 de noviembre de 2007, fecha en la cual su apoderada judicial interpuso el presente recurso, consideró había transcurrido con creces el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el citado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicadas con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”. (Resaltado de la Corte).
Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Aplicando lo anterior al presente caso, esta Corte observa de los autos que conforman el presente expediente, específicamente del escrito presentado por la apoderada judicial de la parte querellante en fecha 7 de noviembre de 2007 (folio 1 al 26) y de la Planilla de Liquidación y Pago de Prestaciones Sociales (folio 58), que la querellante recibió del pago de sus prestaciones en fecha 28 de noviembre de 2006, y no fue sino hasta el 7 de noviembre de 2007, cuando su apoderada judicial interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, evidenciándose que el mismo fue ejercido de manera extemporánea, por cuanto había transcurrido sobradamente el lapso de tres (3) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal y como lo constató el Juzgado de Instancia.
En vista de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional debe declarar sin lugar la apelación ejercida en fecha 15 de noviembre de 2007, por el abogado Ramón Valecillos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Franci Coromoto Aldana Ocanto, contra la decisión dictada por la Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 13 de noviembre de 2007, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia, se confirma el fallo apelado. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta en fecha 15 de noviembre de 2007, por el abogado Ramón Valecillos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.647, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana FRANCI COROMOTO ALDANA OCANTO, titular de la cédula de identidad N° 5.757.255, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 13 de noviembre de 2007, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los ocho (8) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151º de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

AJCD/23
Exp. Nº AP42-R-2008-000044
En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010________.
La Secretaria,