JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-000223
En fecha 30 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficios Nros. 1901 y 1895, ambos de fecha 17 de diciembre de 2007, emanados del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió las copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional y subsidiariamente solicitud de suspensión de efectos, por el ciudadano LESTER LEGÓN, titular de la cédula de identidad Nº 22.808.201, contra la Providencia Administrativa Nº 2007-427, de fecha 22 de agosto de 2007, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ‘ALFREDO MANEIRO’, PUERTO ORDAZ-ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se autorizó su despido de la sociedad mercantil MINERALES DE VENEZUELA, S.A.
Dicha remisión se efectuó en virtud de las apelaciones ejercidas por el abogado Guillermo Peña Guerra, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fechas 15 de noviembre de 2007 y 4 de diciembre de ese mismo año, contra las sentencias dictadas por el prenombrado Juzgado en fechas 14 de noviembre de 2007 y 30 de ese mismo mes y año, las cuales declararon la improcedencia del amparo cautelar ejercido así como de la medida cautelar de suspensión de efectos, respectivamente.
En 21 de febrero de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 26 de febrero de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 7 de mayo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el abogado Enmanuel Soto Wirkes inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 95.895, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Lester Legón, quien presentó escrito de consideraciones sobre la apelación ejercida contra la sentencia que decidió el amparo cautelar solicitado.
Mediante decisión Nº 2008-01249, dictada en fecha 9 de julio de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para conocer de la apelación ejercida, sin lugar la apelación interpuesta, confirmando así la decisión apelada, con las precisiones realizadas y ordenó a la Secretaría de esta Corte anexar copia certificada de la presente decisión al cuaderno separado, a fin de tramitar la apelación a la improcedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos ejercida, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por auto dictado en fecha 16 de septiembre de 2008, vista la anterior decisión, se ordenó notificar a las partes y a las ciudadanas Procuradora y Fiscal General de la República, para lo cual se ordenó comisionar al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
En fecha 21 de octubre de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación Nº CSCA-2008-10360 dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido por la ciudadana Carmen Mercado.
El 12 de noviembre de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación firmado y sellado al reverso por la Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, Abogado Daniel Alonzo, por Delegación de la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 5 de diciembre de 2008, el Alguacil de esta Corte dejó constancia del envío de la Comisión librada por esta Corte al Tribunal Comisionado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Mediante auto dictado en fecha 6 de abril de 2009, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, se acordó abrir una segunda pieza, por cuanto se hace difícil el manejo de la pieza que conforma el presente expediente, la cual comenzaría a correr con el folio número uno (1).
Por auto separado de la misma fecha se ordenó agregar a los autos el oficio N° 292 de fecha 10 de febrero de 2009, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual remitió las resultas de la comisión que le fuera conferida por esta Corte en fecha 16 de septiembre de 2008. Asimismo, notificadas como se encontraban las partes, se ordenó tramitar la medida cautelar de suspensión de efectos de conformidad con lo establecido en los artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, y se acordó que se daría inicio al día siguiente de despacho a los ocho (8) días hábiles a los que alude el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como, a los ocho (8) días continuos que se conceden como término de la distancia, y vencidos éstos, se fijaría el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes por escrito.
El 22 de febrero de 2010, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 23 de febrero de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 6 de noviembre de 2007, el ciudadano Lester Legón, ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional y subsidiariamente solicitud de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa Nº 2007-427, de fecha 22 de agosto de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo ‘Alfredo Maneiro’, Puerto Ordaz-Estado Bolívar, mediante la cual se autorizó su despido de la sociedad mercantil Minerales de Venezuela, S.A.
En fecha 14 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declaró la improcedencia del amparo cautelar ejercido.
Contra la anterior decisión, la parte accionante ejerció recurso de apelación en fecha 15 de noviembre de 2007, la cual fue conocida por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y mediante decisión Nº 2008-01249, dictada en fecha 9 de julio de 2008, se declaró competente para conocer de la apelación ejercida, sin lugar la apelación interpuesta y confirmó la declaratoria de improcedencia del amparo cautelar.
Ahora bien, es el caso que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, remitió dos apelaciones en fecha 30 de enero de 2008 a esta Corte, estas son, la ejercida contra la declaratoria de improcedencia del amparo cautelar –la cual, tal como se vio ya fue resuelta por esta Alzada en decisión Nº 2008-01249–, y la ejercida en fecha 4 de diciembre de 2007, contra la declaratoria de improcedencia de la medida de suspensión de efectos del acto ejercida subsidiariamente por la actora, pronunciamiento que realizó el a quo en fecha 30 de noviembre de 2007, y sobre la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante la referida decisión Nº 2008-01249, ordenó su trámite de conformidad con el procedimiento de segunda instancia establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ello, siguiendo los lineamientos establecidos por este mismo Órgano Jurisdiccional en la decisión N° 2007-00378, N° 2007-00378, de fecha 15 de marzo de 2007.
Así las cosas, concluido como fue el referido procedimiento de segunda instancia, esta Alzada pasa a resolver sobre el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la declaratoria de improcedencia de la medida de suspensión de efectos del acto recurrido, como sigue:
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANULACIÓN INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y SUBSIDIARIAMENTE SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 6 de noviembre de 2007, la ciudadana Lester Legón, ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional y subsidiariamente solicitud de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa Nº 2007-427, de fecha 22 de agosto de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo ‘Alfredo Maneiro’, Puerto Ordaz-Estado Bolívar, mediante la cual se autorizó su despido de la sociedad mercantil Minerales de Venezuela, S.A., fundamentándose en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que la Providencia Administrativa impugnada silenció la prueba testimonial del ciudadano Hiram José Centeno García, promovida por su persona, por cuanto de la lectura de dicho acto administrativo, no se encuentra reflejada de manera alguna la señalada prueba, y la cual influía “(…) de manera determinante en la sentencia contenida en el acto administrativo que se recurre, por cuanto es un testigo hábil, no tachado ni objetado por la parte patronal accionante en el proceso llevado ante la Inspectoría del Trabajo y, además, de suma importancia por ser un testigo presencial cuyas declaraciones están directamente relacionadas con el asunto debatido y son absolutamente pertinentes al tema decidendum, como se puede apreciar del Acta de Evacuación y de las respuestas dadas a las preguntas formuladas, pues de sus respuestas especialmente a las preguntas QUINTA, SEXTA y SEPTIMA (sic), se desvirtúa completamente la alegación de la empresa de que el día 16 de Agosto de 2.006 (sic), yo, había paralizado las actividades e impedido el llenado de sacos del Silo de Almacenamiento de Alúmina, y en su testimonio (…) deja muy en claro que las personas que si paralizaron las actividades y el llenado de sacos en silo de almacenamiento de alúmina FUERON EL DELEGADO DE PREVENCIÓN DE SEGURIDAD E HIGIENE LABORAL JOSE (sic) ORTUÑO Y EL SECRETARIO DE RECLAMOS DEL SINDICATO SUTRACEMIN JHONNY ROJAS por razones de higiene y seguridad”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Sostuvo, que silenciar una prueba tan importante causó indefensión a su persona, por cuanto violentó de manera flagrante sus derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso.
De seguidas, denunció que la autoridad administrativa no apreció los alegatos claramente contenidos en el acta de contestación a la solicitud de calificación de falta “(…) alegatos estos referidos a la impugnación con base a la nulidad de la inspección extrajudicial efectuada por la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, en fecha 16 de Agosto de 2.006 (sic), que la parte patronal consignó (…) junto a su solicitud de calificación de falta en mi contra, como se aprecia en los textos subrayados y resaltados se cuestionó la referida Inspección Extrajudicial por cuanto se realizó por un funcionario incompetente, quien usurpó funciones propias sólo atribuidas por Ley al Notario Público, lo cual vicia de nulidad absoluta la referida inspección, lo cual claramente alegó y no fue apreciado por la Inspectora del Trabajo para decidir como se puede comprobar en el texto de la Providencia Administrativa”.
En este sentido, alegó que la falta de apreciación de argumentos evidencia “(…) el vicio de incongruencia omisiva, la cual entraña una vulneración de las garantías constitucionales del debido proceso, del derecho a la defensa y de la tutela judicial efectiva, previstas en los artículos 49 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, por lo que, consideró esto como una razón más para que se declarara la nulidad de la Providencia Administrativa impugnada.
Por otra parte, se refirió a la cuestión prejudicial existente en la presente causa, consistente en la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 25 de abril de 2007, mediante la cual “(…) se declaró competente para conocer del recurso de nulidad intentado contra la Inspección Extrajudicial de fecha 16 de Agosto de 2.006 (sic), realizada por la Notaría Pública de Puerto Ordaz, que inicialmente, dicho recurso de nulidad fue conocido por este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO (sic), DE MENORES Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR (…) que declinó competencia en la Corte Contenciosa Administrativa (sic)”, y la cual constituyó el fundamento principal de la decisión de solicitud de calificación de falta, por lo que sostuvo, que “(…) Sin duda alguna la decisión que se dicte en el proceso del Recurso de Nulidad que actualmente cursa por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…), es determinante para resolver el proceso de calificación de falta incoado en mi contra, por cuanto, esta afectaría la apreciación de la prueba fundamental de la parte patronal como lo es la Inspección Extrajudicial, lo que incide directamente en la Resolución del juicio (…)”, por lo que, al declarar la autoridad administrativa sin lugar la cuestión prejudicial y negar la suspensión de la causa, se violentaron sus derechos.
Seguidamente, se pronunció sobre la violación del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, señalando a tal efecto que “(…) en cuanto al interrogatorio de las testimoniales desechadas, inmotivadamente, por la Inspectora del Trabajo, que la parte patronal estuvo representada en todas y cada una de las evacuaciones de dichos testigos, ejerció el derecho a repreguntar y en ninguna de las oportunidades señaló que el interrogatorio formulado por la parte promovente fuese ‘sugerente o sugestivo’ ni que se indujese las respuestas de los testigos, ni que se tratase de puntos fuera del objeto del procedimiento, por lo que, la afirmación de la Inspectora del Trabajo de que el interrogatorio fuese sugestivo, sugerente y de puntos no referidos al objeto del procedimiento es una argumentación suplida por la inspectora a la parte patronal accionante que en ningún momento alega tales argumentaciones cuando se evacuaron las testimoniales con lo que se infringe el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil al suplir una argumentación no alegada ni probada en los autos por ninguna de las partes”. (Negrillas y subrayado del original).
Además de lo anterior, indicó que la Inspectora del Trabajo no estuvo presente en la evacuación de los testigos José Felix Ortuño, Jhonny José Rojas, Aníbal José Rondón e Idrogo Oswaldo, por lo que mal pudo calificar dichas preguntas como sugestivas o sugerentes. Siendo que, no valoró las declaraciones de todos los testigos de manera adecuada verificando si concordaban entre sí, y con las otras pruebas que cursaban en autos.
En este sentido, sostuvo que la autoridad administrativa al desechar los testigos promovidos por su persona, no lo efectuó de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo a los motivos que dicha normativa establece, de manera que al no motivar dicha causa conforme lo estipula la ley, se violentó la garantía constitucional al debido proceso y con ello a la tutela judicial efectiva, razón por la cual solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa impugnada.
De otra parte, denunció que la Inspectora del Trabajo “(…) establece de manera absolutamente incierta y totalmente falsa que no se presentó conclusiones dentro del lapso legal previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo y, como consecuencia de este falso supuesto de hecho, comete el segundo error, al no apreciar los argumentos y defensa alegadas en el escrito de conclusiones que efectivamente fue presentado dentro del lapso legal, (…). La falsa afirmación de la Inspectora del Trabajo de que presente (sic) extemporáneamente las conclusiones aparece en la Providencia Administrativa (…)”, impugnada lo cual es falso, por cuanto las conclusiones fueron presentadas oportunamente lo cual se desprende del expediente administrativo al folio 520, lo cual ocasionó que dicho escrito no fuera valorado, configurando un falso supuesto de hecho y violación directa del derecho a la defensa.
De otra parte, alegó que se violentó la garantía de la imparcialidad por cuanto se señaló expresamente que la empresa Minerales de Venezuela, S.A., presentó oportunamente sus conclusiones lo cual no es cierto y se evidencia del expediente administrativo, de tal manera que se favoreció de forma descarada a la parte patronal, lo que denota una parcialidad de la autoridad administrativa.
Denunció, la violación del artículo 457 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto a pesar de haber sido desincorporado de su puesto de trabajo, durante la sustanciación del procedimiento de calificación de faltas, la autoridad administrativa no suspendió dicho procedimiento, violentando con ello el artículo precedente señalado.
En este sentido, alegó que “(…) desde la primera oportunidad en que se denunció a la Inspectoría del Trabajo, el 05 de Junio de 2.007 (sic), (…) que se me impedía por parte de la parte patronal C.E. MINERALES DE VENEZUELA, S.A., ingresar a la empresa y por ende a mi puesto de trabajo, la empresa mencionada y accionante del proceso de calificación de despido en mi contra, en modo alguno negó, rechazó ni argullo (sic) alegato alguno en mi contra, por el contrario se mantuvo silente ante mi afirmación y solicitud de suspensión por lo que sorprende que sea la Inspectora del Trabajo, en la Providencia Administrativa, quien argumenta defensas a favor de la empresa, pero a pesar de ello su argumentación motivacional para desechar la solicitud de suspensión del proceso de calificación de despido incurre en petición de principio al dar por demostrado falsamente que estaba incorporado a mis labores, en la empresa mencionada, con base en el Acta levantada por la funcionaria KLEPSI MARCANO, (…) que en ningún momento deja constancia de que me encuentro incorporado al trabajo y en dicha acta sólo deja constancia de los alegatos de la parte patronal (…)”, de tal manera que la autoridad administrativa suplió argumentos deduciendo a favor de la parte patronal, respecto a que había sido reincorporado al puesto de trabajo, lo cual no se desprende de la inspección efectuada en fecha 18 de junio de 2007. (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la parte actora).
Se pronunció sobre la ineficacia probatoria de la Inspección Judicial extralitem, practicada por la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, en fecha 16 de agosto de 2006, señalando al respecto de la misma que “(…) con la simple lectura se aprecia que el funcionario deja constancia de manifestaciones y alegatos supuestamente hechos por las personal por él señaladas, al indicar ‘quienes manifestaron’ y ‘alegando’, lo cual determina que está dejando constancia de percepciones obtenidas mediante el sentido del oído y no de la vista, lo que demuestra extralimitación del funcionario en la realización de esta inspección lo cual desnaturaliza y resta valor probatorio a la misma (…)”.
En este sentido, agregó que la inspección extralitem no tiene valor probatorio de una plena prueba, ni de documento auténtico, ni menos aún el mismo valor probatorio de la inspección judicial dentro del proceso, por cuanto la misma no está sujeta al control de la prueba, por parte a quien se opone, que en este caso, es a su persona, por lo que la apreciación del juez de la misma debe adminicularse con las demás pruebas para poder darle valor a la misma, de tal manera que dicha inspección mal pudo ser el fundamento de la Providencia Administrativa impugnada.
Seguidamente, indicó que dada las violaciones denunciadas de conformidad con disposiciones legales y constitucionales, recurrió en nulidad de la Providencia Administrativa impugnada, con fundamento en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como en los artículos 18 y 189 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículos 457 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 12, 15, 508 y 509 de la Código de Procedimiento Civil, artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, solicitó amparo cautelar de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el objeto de que se suspendan los efectos de la Providencia Administrativa Nº 2007-427, de fecha 22 de agosto de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo ‘Alfredo Maneiro’, de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, fundamentando dicha tutela, en la violación de su derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, razón por la cual reprodujo los argumentos anteriormente explanados relativos a los referidos derechos constitucionales, lo cual ha sido admitido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sin que ello implique un pronunciamiento de fondo.
Asimismo, agregó que de dichos argumentos se desprende el cumplimiento del fumus boni iuris, el cual es el único requisito exigido a los efectos de otorgar el amparo cautelar solicitado, sin embargo señaló que la ejecución de la Providencia Administrativa impugnada, le ocasiona graves perjuicios por cuanto no puede trabajar y con ello obtener un salario que le permita cubrir sus necesidades básicas así como las de su familia.
Adicionalmente a lo expuesto, indicó que existe la “(…) posibilidad inminente que se me cause otro perjuicio consta en las copias de las Actas de Discusión de la Convención Colectiva del Trabajo que actualmente se discute entre el sindicato SUTRACEMIN al cual pertenezco y formo parte de la Junta Directiva, en la cual ocupo el cargo de Secretario de Finanzas, como se evidencia de las actas (…) se puede apreciar que la empresa en su intervención que queda plasmada en cada acta bajo texto ‘SEGUIDAMENTE INTERVIENE LA REPRESENTACIÓN DE LA EMPRESA Y EXPONE’, en el cual la empresa C.E., MINERALES DE VENEZUELA, por medio de su representantes ha solicitado sea excluido de las discusiones dela (sic) Convención Colectiva, a pesar de formar parte de la Junta Discutidora, bajo el pretexto de que no presto (sic) servicios para dicha empresa en razón de que la empresa fue autorizada para despedirme en previdencia (sic) administrativa que hoy recurro; obviamente se pretende, por parte de la empresa, materializar un acto de carácter antisindical y perjudicarme al pretender que no ejerza mi cargo de Secretario General ni participe en las discusiones de la convención colectiva, lo cual constituye verdadera amenaza de perjuicio en mi contra y que violenta la libertad sindical y tal perjuicio no sería objeto de pronunciamiento en la definitiva obviamente no sería reparado por ésta, por lo que hace necesario, esta circunstancia de inminente y grave perjuicio, se declare con lugar el amparo cautelar (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la parte actora).
Subsidiariamente al amparo cautelar ejercido, solicitó la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
III
DE LA MEDIDA SOLICITADA
En el escrito libelar, la parte accionante requirió subsidiariamente al amparo cautelar ejercido, la suspensión de efectos de la Providencia Administrativa Nº 2007-427, de fecha 22 de agosto de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo ‘Alfredo Maneiro’, Puerto Ordaz-Estado Bolívar, mediante la cual se autorizó el despido del recurrente en nulidad de la sociedad mercantil Minerales de Venezuela, S.A., de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, señalando a tal efecto que el fumus boni iuris se encuentra configurado en las múltiples violaciones de orden legal y constitucional, que hacen, a su juicio procedente la nulidad del acto recurrido. Asimismo, señaló que el periculum in mora se ve configurado en el hecho de que al retirarlo de su puesto de trabajo le impide vivir con dignidad y cubrir las necesidades básicas de él y de su familia.
Al respecto, señaló:
“X.1. Sólo en caso de que se desestime por este Tribunal la solicitud que en capítulo previo se hace de amparo constitucional cautelar, solicito, de manera subsidiaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se suspendan los efectos del acto administrativo que se recurre, por este escrito, hasta tanto se decida el proceso del recurso de nulidad que se interpone en este escrito.
X.2. El requisito de fumus bonis iuris se encuentra suficientemente demostrado en los capítulos procedentes donde se estableció las reiteradas y múltiples violaciones de índole legal y constitucional que hacen procedente la nulidad del acto recurrido que no dejan duda de la presunción de buen derecho.
X.3. En cuanto al requisito de periculum in mora debo aducir la grave situación en que se me coloca con la ejecución de la referida providencia administrativa, absolutamente nula y con una indudable presunción de buen derecho, que me hayan reiterado de mí puesto de trabajo privándome de la posibilidad de obtener salario que me permita vivir con dignidad y cubrir mis necesidades básicas así como las de mi familia, derecho estos garantizados por la Constitución, asimismo, no se generan a mi favor prestaciones de antigüedad ni de intereses sobre prestaciones sociales, que se producirían de estar laborando y percibiendo mi salario y la decisión definitiva que pudiese recaer en el recurso de nulidad no restituiría tales prejuicios y no de obtener la tutela judicial efectiva de la medida de suspensión de efecto haría nugatorio la restitución de tales prejuicios y muy especialmente lo atinente a las prestaciones sociales que serían de imposible restablecimiento por cuanto sólo tendría la obligación de pagarse por el patrono si trabajase y además, no habría pronunciamiento a este respecto en la definitiva quedando sin reponerse el perjuicio recibido.
X.4. Por las razones que he esgrimido en este capítulo, solicito, de manera subsidiaria, como antes indiqué, y no de acordarse el amparo cautelar, se decrete medida de suspensión de efectos del acto administrativo que se recurre”.
IV
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 30 noviembre de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, declaró improcedente la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado solicitada subsidiariamente, fundamentando tal decisión en las siguientes razones de hecho y de derecho:
“Tal como jurisprudencialmente se preveía con la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece que para el otorgamiento de la medida de suspensión de efectos deben verificarse, como requisitos de procedencia, la existencia del ‘fumus boni iuris’ o presunción de buen derecho y la existencia cierta del peligro que el fallo quede ilusorio, o ‘periculum in mora’; adicionalmente a dichos requisitos, el Juez, al analizar la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto recurrido, debe tener especial cuidado al decidir sobre la protección cautelar solicitada para evitar que con su pronunciamiento anticipe la decisión de fondo del asunto debatido.
Así, el aparte N° 11 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia señala que: ‘En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y el Tribunal Supremo de Justicia podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocada y garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva’.
En el caso de autos, el recurrente solicita medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo, sustentando la misma en que ‘El requisito de fumus bonis iuris se encuentra suficientemente demostrado en los capítulos procedentes…’, con lo cual puede comprobarse la identidad entre la pretensión principal y dicha solicitud cautelar, pues acordar tal medida de suspensión de los efectos, constituiría un pronunciamiento adelantado sobre el mérito de la causa que dejaría sin contenido la decisión correspondiente al recurso principal en caso de que esta favoreciera al querellante, e infringiéndose lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su párrafo N° 11, anteriormente citado.
Como consecuencia de los argumentos antes esgrimidos, este Juzgado Superior estima que la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada debe ser declarada improcedente. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia:
Respecto a la competencia para conocer la apelación interpuesta, es necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005, (caso: Belkis López de Ferrer), concluyó:
“(…) actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”. (Resaltado de la sentencia).
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de las acciones de nulidad instauradas contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo. Así se declara.
- De la apelación:
Declarada la competencia de esta Corte, pasa a conocer de la apelación ejercida por el abogado Guillermo Peña Guerra, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Lester Legón, en fecha 4 de diciembre de 2007, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 30 de noviembre de 2007, mediante la cual se declaró la improcedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado solicitada por la parte recurrente, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Al respecto, se advierte que en el caso de la jurisdicción contencioso administrativa, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, prevé como medida especial en el artículo 21, aparte 21, la suspensión de efectos del acto administrativo, a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, exigiéndose a tal efecto, una caución suficiente a la parte solicitante para garantizar las resultas del juicio.
Es criterio reiterado que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refiere el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, debido a que ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y, que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
Así, la norma prevista en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.
Se observa entonces que, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela consagra la solicitud de suspensión de efectos -establecida anteriormente en el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia- invirtiendo la discrecionalidad que tenía el Juez contencioso de solicitar la caución, al incluir de forma obligatoria la exigencia de prestar caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.
Así pues, al contener los mismos principios, el Juez contencioso administrativo debe estimar los mismos requisitos de procedencia que históricamente se han valorado para conceder las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho o fumus bonis iuris y el peligro en la mora o periculum in mora.
De esta manera, esta Corte observa que la solicitud de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, es decir, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado, por tanto deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: la presunción grave del derecho que se reclama, es decir, fumus bonis iuris y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo periculum in mora. (Vid. Sentencia de fecha 19 de junio de 2007 dictada por esta Corte, caso: Eva Vázquez Rodríguez y Antonio Leira Bastidas contra la Comisión Nacional de Valores).
En adición a lo anterior, observa esta Corte, con referencia al primero de los requisitos, esto es, el fumus boni iuris, que su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del recurrente, correspondiéndole al Juez contencioso administrativo analizar los recaudos o elementos existentes en el expediente, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En atención al segundo de los requisitos mencionados, es decir, periculum in mora, observa este Órgano Jurisdiccional Colegiado que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, pues, no basta con indicar los fundamentos de hecho y de derecho para que el Juez acuerde la tutela cautelar, sino que es necesario que se desprenda del expediente elementos probatorios que hagan suponer el daño denunciado por el solicitante.
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de marras, advierte esta Corte que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar estimó que acordar la medida de suspensión de los efectos requerida, constituía un pronunciamiento adelantado sobre el mérito de la causa, lo cual –a su decir– dejaría sin contenido la decisión correspondiente al recurso principal en caso de que ésta favoreciera al querellante, conclusión a la que llegó al observar que “el recurrente solicitó medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo, sustentando la misma en que ‘El requisito de fumus bonis iuris se encuentra suficientemente demostrado en los capítulos procedentes…’, con lo cual puede comprobarse la identidad entre la pretensión principal y dicha solicitud cautelar”.
En razón de ello, debe entonces esta Corte proceder a analizar los alegatos expuestos por la solicitante de la protección cautelar, así, pasa a revisar si en el presente caso existe algún medio de prueba que haga presumir el riesgo de que quede ilusoria o de difícil ejecución un posible fallo favorable para la recurrente y, de verificarse este, a determinar el buen derecho que ésta posee.
Ello así, observa esta Corte de la revisión del escrito de solicitud del recurso contencioso administrativo de nulidad en el que se requirió la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 2007-427, de fecha 22 de agosto de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, Puerto Ordaz-Estado Bolívar, que la parte recurrente, expuso con relación a los fundamentos para dar cumplimiento al requisito de procedencia de la suspensión de requerida que el periculum in mora, se desprendía de “la grave situación en que se me coloca con la ejecución de la referida providencia administrativa, absolutamente nula y con una indudable presunción de buen derecho, que me hayan retirado de mi puesto de trabajo privándole la posibilidad de obtener un salario digno que me permita vivir con dignidad y cubrir las necesidades básicas de su familia”.
Ahora bien, esta Corte, de la revisión de las copias certificadas del expediente remitidas, no encontró elemento alguno que sirva de convicción acerca del daño irreparable alegado, ya que, como se señaló en párrafos anteriores, la providencia administrativa impugnada surgió como producto de un procedimiento administrativo de calificación de despido incoado contra el recurrente, con base a las disposiciones legales consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo.
Al respecto, es importante resaltar que cuando una de las parte solicita la suspensión de efectos de un acto administrativo cuya nulidad se solicite, no sólo debe fundamentarla en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que el solicitante está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, acompañando al efecto algún medio probatorio que permita al órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado. (Vid. sentencia N° 00398 de fecha 7 de marzo de 2007, caso: sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal contra el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio).
Concluyendo entonces, ni de los alegatos explanados por la parte solicitante de la protección cautelar ni de las actas que constan en autos, puede esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo extraer elementos de convicción que le lleven a determinar que exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución de un eventual fallo favorable a la intención del ciudadano Lester Legón, es decir, por cuanto el recurrente en nulidad se limitó a explanar alegatos referidos a la supuesta “grave situación” en que se le coloca con la ejecución de la providencia administrativa impugnada, y refiriendo que con ello presuntamente se le priva la “posibilidad de obtener un salario digno”, todo sin explicar en modo alguno cómo se verifica el perjuicio alegado y menos aún por qué razón un posible pronunciamiento favorable a sus pretensiones no podría reparar el presunto daño que demanda como ocasionado, estima esta Alzada que el interesado no logró crear el ánimo de la necesidad de dictar la medida solicitada a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, siendo que –tal como se vio–, no basta con indicar los fundamentos de hecho y de derecho para que el Juez acuerde la tutela cautelar, sino que es necesario que se desprenda del expediente elementos probatorios que hagan suponer el daño denunciado por el solicitante.
Con base en lo anteriormente expuesto, esta Corte concluye que la presente solicitud cautelar no se encuentra satisfecho el periculum in mora, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siendo que su verificación junto con el fumus boni iuris son elementos concurrentes y necesarios para declarar la procedencia de la medida aquí solicitada, es forzoso concluir que en el presente caso no se configuran los requisitos de procedencia, en consecuencia, debe declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido y confirmar, con las modificaciones expuestas, la declaratoria de improcedencia de la suspensión de efectos de la Providencia Administrativa Nº 2007-427, de fecha 22 de agosto de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, Puerto Ordaz-Estado Bolívar, realizada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 30 de noviembre de 2007. Así se decide.
Al margen de la declaratoria anterior, y aún cuando la presente decisión resulta ser una sentencia confirmatoria, es de destacarse que la misma resulta luego de un verdadero análisis realizado a los alegatos de la parte recurrente así como del estudio de las actas a fin de determinar la existencia o no de elementos probatorios aportados por la parte requirente de la protección cautelar, es decir, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estudió exhaustivamente la posible existencia del requisito de procedencia del pedimento cautelar referido al periculum in mora, el cual no se verificó.
Ahora bien, es de advertirse que siendo el momento de decidir sobre la suspensión de efectos requerida en primera instancia, el Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, negó la procedencia de la misma limitándose a exponer que “acordar la medida de suspensión de los efectos requerida, constituía un pronunciamiento adelantado sobre el mérito de la causa”, sustentándose en sólo una parte de los alegatos del recurrente.
Así, luego de la revisión de la decisión apelada y de la aquí plasmada, resulta evidente que aún cuando ambas llegan a un mismo pronunciamiento, la dictada en instancia dista mucho de ser una decisión íntegra que haya procedido a realizar los análisis pertinentes a efectos de verificar la existencia del fumus boni iuris u “olor” a buen derecho, el cual viene dado por la presunción grave del derecho cuya violación se reclama, es decir, de que se presuma que el derecho invocado efectivamente exista en cabeza del reclamante, y que se verifica en el plano de la realidad cuando de autos se desprenden elementos de juicio suficientes, que hagan nacer en el juzgador, la convicción de posibilidad de éxito de la demanda, es decir, de que la acción interpuesta sea declarada con lugar de acuerdo a la pretensión deducida, áquel como un elemento concurrente al periculum in mora, sin que ello signifique un pronunciamiento extemporáneo sobre el fondo del asunto planteado. (Vid. Sentencia Nº 1415 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 4 de diciembre de 2002, caso: Saturnino José Gómez González).
Siguiendo la misma línea argumentativa, debe señalarse que la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en señalar el resultado del estudio de los requisitos de procedencia analizados al momento pronunciarse sobre una protección cautelar, resultan ser una “presunción”, la cual no puede considerarse absoluta, es decir, eventualmente pueden ser desvirtuada bien al momento de oponerse a la medida otorgada, bien a largo del juicio instaurado, o finalmente al momento de emitir el fallo definitivo del juicio principal, de allí que nunca la verificación de la mencionada presunción pueden tenerse como un “pronunciamiento extemporáneo sobre el fondo del asunto planteado”.
Ello así, se tiene que el legislador le ha otorgado al Juez contencioso administrativo la posibilidad de determinar, en cada caso, la procedencia o no de suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, es decir, no se pretende establecer que sea automático que la interposición del recurso en el contencioso administrativo suspenda los efectos del acto, sino que, como antes se indicó, le corresponde al juez, en cada caso, realizar un verdadero y exhaustivo estudio de los alegatos de la parte solicitante del pedimento cautelar, así como de los elementos probatorios aportados para entonces determinar su procedencia, siempre equilibrando los intereses en conflicto.
En el anterior sentido, conviene entonces traer en actas lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, respecto del estudio de los requisitos de procedencia de una protección cautelar, la cual en sentencia Nº 2381 de fecha 26 de octubre de 2006, (caso: Desarrollos Turísticos del Caribe, C.A., (DETUDELCA), ratificando el criterio sentado en sentencia Nº 2526 de fecha 2 de diciembre de 2004, (caso: Esteban Gerbasi Pagazani) de la misma Sala, estableció:
“(…) debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama y en el caso de las medidas innominadas, que exista el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora); (…).
Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. (…)”. (Negrillas del original y Subrayado de esta Corte).
Del anterior extracto se infiere que la cúspide de esta jurisdicción contencioso administrativa ha establecido que resulta una obligación el examinar los requisitos de procedencia, es decir, señala la necesidad de estudiar y analizar si los mismos se encuentran llenos o no, lo cual, se insiste, si bien requiere un estudio preliminar de elementos que puedan o deban ser estudiados nuevamente al momento de decidir el fondo del recurso, ello en modo alguno resultará un pronunciamiento extemporáneo del mismo, sino una presunción de la necesidad de otorgar una protección cautelar requerida, ya que de negarse la misma sin estudiar realmente su procedencia, podría desembocar en una posible inejecutabilidad de un fallo favorecedor al peticionarte de la protección cautelar, trayendo como consecuencia el menoscabo de la tutela judicial efectiva, norte de esta función jurisdiccional.
Con todo lo anterior, esta Alzada busca ilustrar al Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sobre el cambio de la posición que hace varios años se tenía, referida a que el juzgador en sede cautelar debía abstenerse de realizar el estudio de la procedencia de una protección cautelar, si ello suponía emitir consideraciones sobre elementos que debían ser nuevamente analizados con posterioridad al momento de resolver sobre el fondo del juicio principal, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional, ante la conducta reiterada del referido administrador de justicia (véase sentencias recaídas en los casos AP42-R-2009-1386; AP42-R-2009-1394, AP42-R-2009-1398 y AP42-R-2009-1675 de esta Corte, así como las sentencias Nros. 2006-3402, 2007-2217 y 2006-3419 dictadas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo), se encuentra en la necesidad de instar al mismo a que en sucesivas oportunidades no se abstenga de estudiar preliminarmente los alegatos y elementos probatorios que le sean presentados a fin de obtener la “presunción” de la necesidad de una protección cautelar, o que en todo caso, sea luego de efectuar el mencionado análisis –debidamente plasmado en su fallo– que declare la improcedencia de la mencionada protección, ello, si ha desvirtuado la existencia de los requisitos de procedencia, según la normativa aplicable a cada caso.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano LESTER LEGÓN, titular de la cédula de identidad Nº 22.808.201, contra la improcedencia de la medida de suspensión de efectos que declarara el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 30 de noviembre de 2007, en el marco del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el referido ciudadano contra la Providencia Administrativa Nº 2007-427, de fecha 22 de agosto de 2007, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ‘ALFREDO MANEIRO’, PUERTO ORDAZ-ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se autorizó su despido de la sociedad mercantil MINERALES DE VENEZUELA, S.A.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA el fallo apelado, con las modificaciones expuestas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. N° AP42-R-2008-000223
AJCD/18
En fecha ___________________ ( ) de _______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) __________ de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2010-_________.
La Secretaria.
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