JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2008-000943
En fecha 27 de mayo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 768 de fecha 15 de abril de 2008, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana DIANELY GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.299.146, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.753, actuando en su propio nombre y representación, contra el CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de las apelaciones interpuestas en fechas 13 de noviembre de 2007 y 14 de abril de 2008, por la parte recurrente y por la abogada Karely Martínez Benítez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.990, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, respectivamente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 6 de noviembre de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 16 de septiembre de 2008, se dio cuenta a la Corte “(…) y de conformidad con lo dispuesto por este Órgano Jurisdiccional en decisión N° 2007-02121, de fecha 27 de noviembre de 2007, (caso Silvia Suvergine Peña Vs. Alcaldía del Municipio José Ángel Lama del Estado Aragua), mediante la cual ordenó la notificación de las partes, en casos como el de autos, a los fines de la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes, a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y a la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez vencido el lapso de seis (06) días continuos que se le conceden como término de la distancia y conste en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzarán a transcurrir los ocho (08) días hábiles conforme a lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y vencidos estos, se dará inicio a la relación de la causa cuya duración será de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante deberá presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación interpuesta. Ahora bien, por cuanto las partes se encuentran domiciliadas en el Estado Monagas, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se ordena comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, a los fines que practique las diligencias necesarias para notificarlas, para lo cual se ordena librar comisión con las inserciones pertinentes (…)”. Asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha, se libraron las notificaciones ordenadas.
El 10 de diciembre de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio dirigido al Director de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el cual fue recibido el 9 de diciembre de 2008.
En fecha 29 de enero de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio contentivo de la comisión, dirigido al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, el cual fue enviado a través de la valija de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el 22 de enero de 2009.
El 4 de febrero de 2009, la ciudadana Dianely González Rodríguez, actuando en su propio nombre y representación, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 12 de febrero de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio dirigido al Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, el cual fue recibido el 4 de febrero de 2009.
El 31 de marzo de 2009, la abogada Zoila Yelitze Delgado Mendoza, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 14 de abril de 2009, la abogada Zoila Yelitze Delgado Mendoza, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 21 de mayo de 2009, la abogada Soraya Hernández, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Dianely González Rodríguez, solicitó la continuación de la presente causa.
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2009, se ordenó agregar a los autos el oficio N° 2960 de fecha 7 de julio de 2009, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante el cual remitió las resultas de la comisión que le fuera librada por esta Corte en fecha 16 de septiembre de 2008. Ahora bien, notificadas como se encontraban las partes, del auto dictado en esa misma fecha, se daría inicio al día de despacho siguiente al presente auto a los ocho (08) días hábiles a los que alude el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como los seis (06) días continuos concedidos como término de la distancia, vencidos los cuales, comenzarían a transcurrir los quince (15) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 23 de noviembre de 2009, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
El 12 de noviembre de 2009, la abogada Erika Ana Fernández Lozada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.641, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, presentó diligencia mediante la cual señaló que “(…) hubo Decaimiento Sobrevenido del Objeto del Recurso, por cuanto desapareció la situación de hecho y de derecho existente al momento de la interposición de las apelaciones formuladas, razón por la cual solicito así sea declarado y, en consecuencia se ordene el cierre y archivo del expediente (…)”. (Negrillas del original).
Por auto de fecha 18 de enero de 2010, esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 8 de octubre de 2009, exclusive, fecha en la cual comenzó a transcurrir seis (6) días continuos concedidos como término de la distancia, hasta el 30 de noviembre de 2009, inclusive, fecha de vencimiento del lapso de promoción de pruebas.
En la misma oportunidad, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que “(…) desde el día ocho (08) de octubre dos mil nueve (2009) exclusive, hasta el día trece (13) de octubre de dos mil nueve (2009) inclusive, transcurrieron seis (06) días continuos concedidos como término de la distancia correspondiente a los días 09, 10, 11, 12, 13 y 14 de octubre de 2009. Asimismo se deja constancia que desde el día quince (15) de octubre dos mil nueve (2009) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día diez (10) de noviembre de dos mil nueve (2009) ambas inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 15, 20, 21, 22, 26, 27, 28 y 29 de octubre de 2009: 02, 03, 04, 05, 09, 10 y 11 de noviembre de 2009, que desde el día doce (12) de noviembre de dos mil nueve (2009) fecha en la cual se inició el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación hasta el día diecinueve (19) de noviembre de dos mil nueve (2009) ambas inclusive, fecha en la cual concluyó dicho lapso transcurrieron cinco (05) días de despachos, correspondiente a los días 12, 16, 17, 18 y 19 de noviembre de 2009, que desde el día veintitrés (23) de noviembre de dos mil nueve (2009) fecha en la cual se abrió el lapso de promoción de pruebas hasta el día treinta (30) de noviembre de dos mil nueve (2009) ambos inclusive, fecha en que venció dicho lapso, transcurrieron cinco (05) días de despacho correspondientes a los días 23, 24, 25, 26 y 30 de noviembre de 2009 (…)”.
Por auto de igual fecha, este Órgano Jurisdiccional ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de pronunciarse sobre el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 14 de abril de 2009, por la ciudadana Zoila Yelitze Delgado Mendoza, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República.
En fecha 20 de enero de 2010, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación el cual fue recibido en igual fecha.
Por auto de fecha 27 de enero de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte se pronunció sobre el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 14 de abril de 2009, por la abogada Zoila Yelitze Delgado Mendoza, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, y señaló “En cuanto a las documentales promovidas en el Capítulo I denominado ‘De Los Documentos que Cursan en el Expediente Administrativo’, Puntos 1 y 2, este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, y, por cuanto cursan en el expediente judicial, manténganse en el mismo (…)”, y “En relación a las documentales promovidas en el Capítulo II denominado ‘Documentales’, Titulo II ‘Jurisprudencia’, Puntos 1.1, 1.2, 1.3 y 1.4 del escrito de pruebas, las cuales se contraen a reproducir el mérito favorable de autos, este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, y, por cuanto cursan en el expediente, manténganse en el mismo (…)”, además “En atención a las documentales promovidas en el mencionado Capítulo II denominado ‘Documentales’, Titulo (sic) II ‘Jurisprudencia’, Puntos 2 y 3 del escrito de pruebas in comento y consignadas en copias simples, este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes (…)”.
Finalmente, se pronunció “(…) en relación a la documental promovida en el Capítulo II denominado ‘Documentales’, Titulo (sic) I ‘Gaceta Oficial’, Punto 1.1 (…); Punto 1.3 (…); Punto 1.4 (…); Punto 2 (…); este Tribunal observa, que los documentos promovidos por la mencionada abogada, consisten en Leyes y Estatutos, por lo que cabe mencionar que estos instrumentos normativos constituyen fuentes de derecho, asimismo que el contenido de los mismos no están dirigidos al empleo de un medio de prueba capaz de evidenciar en autos el acaecimiento de una circunstancia fáctica con relevancia en el esclarecimiento del presente debate, sino que en lugar de ello la promovente señala argumentos de derecho”, y “(…) es necesario señalar que sólo son objetos de prueba los hechos, ya que el derecho está exento de ello, en virtud del principio de derecho contenido en el aforismo jurídico iura novit curia ‘o el juez conoce el derecho’ (…)”, razón por la que “(…) este Juzgado de Sustanciación niega la admisión de la misma, por ser manifiestamente ilegal (…)”.
El 27 de enero de 2010, la abogada Erika Ana Fernández Lozada, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, presentó diligencia mediante la cual solicitó la declaratoria de decaimiento sobrevenido del objeto del recurso.
Por auto de fecha 3 de febrero de 2010, la Secretaria Accidental del Juzgado de Sustanciación, ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 27 de enero de 2010, exclusive, hasta el 3 de febrero de 2010, inclusive.
En la misma fecha, la Secretaria Accidental del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, certificó que “(…) desde el día 27 de enero de 2010, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 28 de enero de 2010; 1, 2 y 3 de febrero de 2010 (…)”.
Mediante auto de igual fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte señaló que “Visto el cómputo anterior de donde se constata que venció el lapso de apelación del auto dictado por este Juzgado en fecha 27 de enero de 2010, sin que las partes hayan ejercido dicho recurso, y en atención a la diligencia presentada en fecha 27 de enero de 2010 por la abogada Erika Fernández, actuando con su carácter de Sustituta de la Ciudadana Procuradora General de la República, mediante la cual solicita se declare el decaimiento sobrevenido del objeto en la presente causa, en consecuencia, se ordena pasar el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines legales consiguientes”.
En fecha 3 de febrero de 2010, se pasó el expediente a esta Corte Segunda de lo contencioso Administrativo, el cual fue recibido en igual fecha.
Por auto de fecha 8 de febrero de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 12 de febrero de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 25 de julio de 2006, la ciudadana Dianely González Rodríguez, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, efectuando las siguientes fundamentaciones:
Expuso, que en fecha 1º de octubre de 1997, comenzó a prestar servicio en el Poder Judicial, y el 29 de junio de 2004, fue designada con el cargo de Secretaria del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
Señaló, que fecha 17 de mayo de 2006, mediante Resolución Nº 2007-06 de fecha 16 de mayo de 2006, fue removida y retirada del cargo que ocupaba por ser considerado como de libre nombramiento y remoción, fundamentándose “(…) en el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 534.6 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dentro de la aplicación analógica que permite el artículo 47 del Estatuto del Personal Judicial”.
Refirió, que “(…) La Resolución antes señalada, se autocalifica, como un Acto Administrativo Funcionarial, y por ello determina mi cargo, como de libre nombramiento y remoción, en atención al artículo 21 del Estatuto de la Función Pública, que establece cuales son los cargos de confianza”.
Adujo, que “(…) la antes citada Ley, señala expresamente los funcionarios excluidos de su aplicación, y dice textualmente, en el Parágrafo Unico (sic), Numeral 3°, de su artículo 1°, lo siguiente: ‘Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Judicial’”, por lo que es “(…) una evidente usurpación de autoridad, al aplicar una Ley a un funcionario del Poder Judicial, de la cual está excluido, y que ser aplicable tal Estatuto, lo es de manera subsidiaria a la Ley Orgánica del Poder Judicial, conforme a lo establecido en el artículo 47 del Estatuto del Personal Judicial”. (Negrillas del texto).
Agregó, que “(…) El referido acto se aparta de lo consagrado en la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial, la cual fue reformada según Gaceta Oficial Extraordinaria de fecha 11 de septiembre de 1.998 (sic), donde fue eliminado el artículo 91 de la antigua Ley Orgánica del Poder Judicial, de fecha 4 de octubre de 1.974 (sic), que establecía que los Secretarios y Alguaciles eran de libre nombramiento y remoción de los jueces; no obstante el artículo 91 de la nueva Ley, sólo otorga la facultad a los jueces, de imponer sanciones correctivas y disciplinarias a los funcionarios y empleados judiciales”. (Subrayado del original).
Indicó, que “(…) no soy empleado público de libre nombramiento y remoción, que dicho acto viola el principio del derecho a la defensa y al debido proceso, así como el de usurpación de autoridad y el de ser juzgado por su juez natural, al no tener el funcionario que lo dictó, la autoridad para hacerlo, pues si bien puede imponer a los funcionarios bajo su dependencia sanciones correctivas y disciplinarias, ello no alcanza a removerlos”.
Manifestó, que “(…) para proceder a removerme del cargo que ostentaba, conforme al artículo 45 del antes citado Estatuto, es necesario que el Jefe del Despacho correspondiente, abra una averiguación y notifique al empleado, para que dentro del lapso de diez (10) días laborales, contados a partir de su notificación, exponga las razones en las que funde sus defensas, quedando abierto un lapso de ocho (8) días laborables para que el investigado promueva y evacue las pruebas procedentes a su descargo”.
Denunció, que “La autoridad que ejerció la remoción no tenía la potestad de hacerlo, ni procedió a abrir el procedimiento que para tal fin le confiere el estatuto del personal judicial”.
Agregó, que “El artículo 534 del Código Orgánico Procesal Penal, en que se sustenta la precitada Resolución, ninguna ingerencia (sic) tiene en relación a mi caso, pues el mismo trata sobre la referencia de la unidad tributaria para las multas que establece dicho Código”.
Señaló, que “El artículo 47 del Estatuto del Personal Judicial, se refiere es a una potestad que tenía el extinto Consejo de la Judicatura (hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura), para disipar las dudas de interpretación del Estatuto, con referencia a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en la Ley de Carrera Judicial, y subsidiaria y analógicamente, tomar en cuenta lo dispuesto en la derogada Ley de Carrera Administrativa (hoy ESTATUTO DE LA FUNCION (sic) PUBLICA (sic)) y sus Reglamentos; mas esta potestad no la tiene quien emitió la RESOLUCION (sic) concerniente a mi remoción”.
Finalmente, solicitó la nulidad de la referida Resolución N° 2007-06 de fecha 16 de mayo de 2006, dictada por el Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas por haber violentado normas de carácter Constitucional, que se le restituya en el cargo que venía desempeñando y el pago de los “salarios” dejados de percibir.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El 6 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en los términos siguientes:
“I
Consideración Previa,
En el presente juicio existe algunos argumentos y planteamientos, realizado por la parte recurrente en la audiencia definitiva, que no fueron específicamente establecidos en la demanda, por lo que lógicamente el Tribunal se debe limitar a examinar los términos en que quedó establecida la controversia por el escrito de demanda y su contestación y que se encuentra reflejada en el acta de la audiencia preliminar, realizada en fecha 13 de julio del 2007 y que corre a los folios 65 y 67 del expediente, ya que los argumentos sobrevenidos en la audiencia definitiva sobre tales términos de la controversia no podrán ser considerados por el Tribunal sin excederse de sus límites.
Sin embargo, el Tribunal, debe examinar el acto recurrido en atención a los derechos de la recurrente que pudieron resultar afectados por las consecuencias que de él se deriven.
II
De la Determinación de la Condición Funcionarial
Alega la recurrente que es funcionaria de carrera, por cuanto comenzó a prestar sus servicios para el Poder Judicial desde el 01 de Octubre de 1997 y en fecha 29 de Junio de 2004, fue designada como Secretaria en el Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Alega también que sin mediar procedimiento alguno y sin tener conocimiento de las razones y motivos de su remoción que fue notificada en fecha 17 de Mayo de 2006, a través de un acto administrativo funcionarial que determina su cargo como de libre nombramiento y remoción según lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic).
Por su parte a lo largo de la defensa que realizó la Procuraduría General de La República sobre el acto, se desprende que a la funcionaria recurrente había que darle el tratamiento de un funcionario de libre nombramiento y remoción.
Observa este Tribunal que al folio 73 del expediente, existe una Certificación de Cargos de la que se desprende que la recurrente se desempeñó como Asistente de Tribunal desde el 01 de octubre del 97 hasta el 25 de junio del 99; como Asistente de Defensoría desde el 26 de junio de 1999 hasta el 30 de enero del 2005 y como Secretaria en el Circuito Judicial Penal del estado Monagas, desde 01 de febrero del 2005 hasta el 17 de mayo del 2006, que fue la fecha de su remoción y retiro.
Así mismo se desprende al folio 74 del expediente el Certificado de Empleado Judicial de Carrera que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del tribunal Supremo de Justicia, otorgó a la ciudadana Diannely González, documento este (sic), que no fue impugnado ni desconocido por la recurrida y que resulta, a juicio de quien juzga, suficiente para tener a la recurrente como una funcionaria de carrera, en conformidad con el reconocimiento que hiciera la propia Dirección Ejecutiva de la Magistratura, siendo suficiente el documento bajo estudio para concluir que la condición funcionario de la recurrente es de funcionario de carrera. Así se decide.
Ahora bien, es evidente que tanto de la certificación de cargo, que corre al folio 73, como el de el acta de juramentación de la recurrente ante el Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, que corre al folio 86 del expediente y de las copias de las nóminas que se anexaron hay que concluir que en efecto la recurrente ejercía el cargo de Secretaria en ese Circuito Judicial, el cual, en conformidad con la Jurisprudencia Contenciosa Administrativa, es un cargo que debe ser considerado como de libre nombramiento y remoción.
Al efecto, la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998, establece en su artículo 71, que los Secretarios, Alguaciles, y demás funcionarios de los Tribunales, serán nombrados y removidos, conforme al Estatuto de Personal, que regule la relación funcionarial.
Ahora bien, el Estatuto de Personal que rige actualmente a los funcionarios del Poder Judicial fue dictado en 1990 y publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 34.439 del 29 de marzo de 1990, y en este Estatuto no se consagra lo relativo a la condición funcionarial, modo de ingreso y egresos de los secretarios y alguaciles, en virtud de que la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987, bajo cuya vigencia fue dictado el referido Estatuto, consagraba que los Secretarios y Alguaciles eran de libre nombramiento y remoción de los jueces estableciendo su régimen funcionarial, y en virtud de que no ha sido dictado un nuevo Estatuto del Poder Judicial que desarrolle las previsiones establecidas sobre este tipo de funcionarios en la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998, se ha determinado que el régimen que se aplica para el nombramiento y remoción de los secretarios y alguaciles, es el previsto en el artículo 91 de la Ley de la Ley (sic) Orgánica del Poder Judicial de 1987.
(…omissis…)
Esto así, habrá que concluir que la recurrente es una funcionaria de carrera en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, tal como quedó determinado anteriormente. Así se decide,
III
Del Acto Impugnado Y De Los Vicios Denunciados
a) De la denuncia de incompetencia
En primer lugar sobre el acto impugnado, la recurrente denuncia que hubo una usurpación de autoridad por parte del Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, al aplicar una Ley a un funcionario del Poder Judicial de la cual se encuentra excluido y que de ser aplicable, lo es de forma subsidiaria, según lo establecido en el articulo (sic) 47 del Estatuto Personal Judicial y que dicho acto viola el derecho a la defensa y al debido proceso y de ser juzgado por su juez natural.
Señala además, que la facultad de remoción de los empleados judiciales le corresponde a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y que para proceder a removerla del cargo que ostentaba era necesario que el Jefe del Despacho correspondiente, abriera la investigación y notificara al empleado para ejercer su derecho a la defensa.
Para la consideración esta denuncia, debe proceder el Tribunal a analizar el acto dictado por el Presidente del Circuito Judicial del estado Monagas y en este sentido encuentra que actúa facultado, según sus argumentos, entre otras disposiciones, por la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 21 y que es en base a esta situación que la recurrente denuncia una usurpación de autoridad, por aplicarle una norma que no es aplicable a los funcionarios del Poder Judicial.
En efecto, el artículo primero de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su parágrafo Único, excluye de la aplicación de dicha Ley, a los funcionarios públicos al servicio del Poder Judicial.
Esta exclusión, realizada de manera general, no implica que no pueda aplicarse dicha Ley a los funcionarios judiciales, si existe una remisión expresa de la norma general que rige de manera estatutaria a los funcionarios y funcionarias públicas del Poder Judicial y en efecto el artículo 47 del Estatuto de Personal Judicial, establece que ‘subsidiariamente y por vía analógica, podrá tomar[se] en cuenta lo dispuesto en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento’ para las dudas que se susciten en la interpretación de ese Estatuto. Derogada la Ley de Carrera Administrativa por la Ley del Estatuto de la Función Pública, será la nueva Ley la que puede ser aplicada subsidiariamente por vía de analogía y ante el silencio del Estatuto de Personal del Poder Judicial sobre la situación de los Secretarios, no era descabellado que el Presidente del Circuito Judicial del estado Monagas, se apoyara en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se insiste, por la remisión que hace el mencionado Estatuto de Funcionarios Públicos del Poder Judicial.
Por otra parte, no encuentra este Tribunal, que por el hecho referido anteriormente, exista el vicio de usurpación de autoridad, dado que este es un vicio que se configura en caso que una persona realice un acto de naturaleza estatal para el cual no ha sido debidamente investido, lo que significa que se configurará dicho vicio, para el caso en el cual el ciudadano LUIS JOSÉ LÓPEZ JIMÉNEZ, quien dicta el acto administrativo de remoción y retiro, no hubiese sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en el cargo de Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Monagas y sin tal investidura hubiese dictado el acto de remoción y retiro que ataca de nulidad la recurrente.
Sin embargo, a los folios 334 y 335 del expediente corre inserta la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual el Abogado Luis José López Jiménez, fue designado Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, por lo que al dictar el acto administrativo impugnado, lo hizo investido de la autoridad que se arrojó en dicho acto, como Presidente del mencionado Circuito Judicial Penal, por lo que no aparece configurado de manera alguna el vicio de usurpación de autoridad.
Señaló asimismo la recurrente, que quien tiene facultad de remoción de los empleados judiciales es la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a lo que la recurrida contestó señalando que el Director Ejecutivo de la Magistratura tiene competencia para manejar es el personal adscrito a dicha Dirección y no al personal del Poder Judicial.
(…omissis…)
En efecto, de acuerdo al contenido de las normas trascritas, y su interpretación sistemática, el manejo del personal judicial corresponde al Presidente del Circuito, al Defensor Público o al Juez, según sea el caso y habiendo quedado determinado con anterioridad que los secretarios y alguaciles son funcionarios de libre nombramiento y remoción del Juez del Tribunal respectivo, en conformidad con la sentencia trascrita, debe concluirse que el manejo de dicho personal judicial, no corresponde al Director Ejecutivo de la Magistratura, sino al Juez del Tribunal. En el caso de los Circuitos Judiciales Penales, en los que el sistema no está conformado por jueces con facultades administrativas, como en la mayoría de los Tribunales Civiles, será el Presidente del Circuito Judicial Penal, en conformidad con el artículo 533 del Código Orgánico Procesal Penal, quien tendrá la Dirección Administrativa del Circuito Judicial Penal y como consecuencia de ello, será éste, el Presidente del Circuito Judicial, el jefe del despacho correspondiente en conformidad con el artículo 7 del estatuto del Personal Judicial y tendrá él atribuidas las competencias que la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece para el Presidente del Circuito o el Juez, según el caso, por lo tanto cuando el Abogado Luis José López Jiménez, dictó el acto de remoción actuó como Jefe del Despacho correspondiente, ya que tal facultad no está reservada de manera alguna al Director Ejecutivo de la Magistratura. Así se decide.
Se ataca igualmente, la competencia del Presidente del Circuito Judicial Penal para dictar el acto, en virtud de que no tiene expresamente atribuida tal competencia en la Ley. Sin embrago, en materia de competencia tenemos que considerar nuevamente que el Código Orgánico Procesal Penal, le atribuye al Presidente del Circuito la facultad de Dirección Administrativa del Circuito y la facultad de proponer el nombramiento del personal auxiliar (artículos 533 y 534), y hemos concluido que si los secretarios y alguaciles, debido a una aplicación Intertemporal de la vigencia del artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1.987 (sic), son de libre nombramiento y remoción del juez del respectivo despacho, por tener éste la facultad administrativa, en el caso de los Circuitos Judiciales Penales, donde tal facultad administrativa la tiene el Juez Presidente, como ha quedado demostrado, deberá entenderse, que es el Juez Presidente del Circuito Judicial quien tiene, no sólo la facultad de nombrar y remover a los secretarios y alguaciles, como Jefe del Despacho, sino que es ante él que se presta el juramento, tal como demostró la recurrente que lo prestó, de acuerdo al acta que corre inserta al folio 87 del expediente, por lo que aplicando el sistema del paralelismo de las competencias debe concluirse que, si bien no existe una norma que expresamente atribuya la competencia de nombrar y remover los secretarios de los Circuitos Judiciales Penales al Presidente del Circuito Judicial Penal, debe ser considerado que si es este funcionario el que tiene la facultad de dirigir administrativamente el Circuito Judicial Penal en conformidad con el artículo 533 del Código Orgánico Procesal Penal y en el caso de los Jueces unipersonales son estos los que tienen la facultad de dirigir los Tribunales Unipersonales, como Jefes del Despacho, y habiéndose establecido, en la forma como quedó establecido con anterioridad, la facultad de nombramiento y remoción de los secretarios y alguaciles a los Jueces Unipersonales, por ser éstos los directores de los despachos respectivos, debe entenderse aplicando este paralelismo, que la facultad de nombrar y remover a los secretarios y alguaciles de los Circuitos Judiciales Penales, la tendrá el Presidente de dicho Circuito, por ser éste igualmente el Jefe de ese despacho. Así se decide.
b) De la Denuncia de Ausencia de Procedimiento.
Señala la recurrente que existe un vicio de violación de procedimiento, pues era necesario que el Jefe del Despacho correspondiente, abriera una averiguación administrativa, que se le diera la oportunidad de exponer las razones de defensa, y que por lo tanto implícita en la denuncia aparece la violación del derecho a la defensa.
Para el examen de esta denuncia es necesario revisar el acto administrativo que se impugna y se observa que el acto administrativo, es un acto de remoción y retiro de un funcionario de carrera en ejercicio de un cargo de Libre Nombramiento y Remoción y al efecto el Tribunal tiene que pronunciarse sobre los siguientes aspectos:
Los funcionarios de libre nombramiento y remoción son funcionarios que pueden ser nombrados y removidos por el jerarca administrativo correspondiente, de acuerdo a su voluntad expresa, lo que significa, que si el nombramiento se realiza por manifiesta voluntad del jerarca administrativo actuando con las facultades que tiene atribuida en la Ley, la remoción se podrá realizar bajo idénticas circunstancias, es decir, por la voluntad del jerarca administrativo, en conformidad con las atribuciones que le fueran otorgadas en la Ley y a la condición del funcionario.
En el caso de los funcionario del Poder Judicial, específicamente en el caso de los secretarios y alguaciles, ellos son designados y removidos, como quedó antes determinado, por el Jefe del Despacho correspondiente, sea éste el Juez Unipersonal, en el área civil, o el Presidente del Circuito Judicial, en el área Penal, o el Coordinador Laboral o Presidente del Circuito Judicial Laboral, según el caso, en el área laboral y el darle parte o información a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y esperar la verificación del ingreso, atañe tan sólo al orden interno necesario para la buena administración del personal, pero ciertamente para remover un funcionario de libre nombramiento y remoción, si bien es necesario el dictado de un acto administrativo, que deberá estar debidamente motivado, tal motivación no tiene que estar necesariamente soportada en la realización de un procedimiento previo, o estar basadas en determinadas causales determinadas en la Ley, ya que tal nombramiento y remoción, como se dijo, atañe a la discrecionalidad que tiene el jerarca administrativo, para el nombramiento y remoción para este tipo de funcionario.
Ahora bien, tal discrecionalidad no tendrá nada que ver con el dictado de un acto arbitrario, dado que, los actos administrativos de remoción, deben ser actos cuya motivación debe estar basada, tanto en la manifestación de competencia que dice tener el funcionario que lo dicta, como en las razones por las cuales se considera al funcionario removido como de libre nombramiento y remoción.
Por otra parte, el acto de remoción es distinto al acto de retiro, pues el de remoción tendrá los presupuestos que antes se señalaron, pero un acto de retiro, por ser distinto puede tener presupuestos y efectos diferentes a los del acto de remoción y requiere además de una actividad procedimental previa. En efecto, el acto de remoción separa al funcionario del cargo que ha de ser ejercido por un funcionario de libre nombramiento y remoción, pero no implica necesariamente el retiro de la Administración. El acto de retiro, implica la ruptura de la relación funcionarial que existía entre el Órgano Administrativo y el funcionario, cuando en su presupuesto se han realizados las gestiones necesarias destinadas a lograr la permanencia del funcionario en la Administración y estas han resultado infructuosas, denominadas gestiones de reubicación.
Cuando un funcionario ha ingresado a la Administración y permanecido en ella en un cargo de libre nombramiento y remoción, lógicamente la remoción de este funcionario implicará así mismo su retiro de la Administración por cuanto su permanencia en la misma depende igualmente de la voluntad del Jerarca Administrativo, pero cuando el funcionario ha ingresado y permanecido en la Administración, en este caso, como funcionario judicial de carrera y ha ocupado posteriormente un cargo de libre nombramiento y remoción, la remoción del aquél cargo por parte del jerarca administrativo, no implica el retiro de la carrera judicial, asunto éste, que será analizado en el en el (sic) siguiente particular de esta sentencia.
Sin embrago (sic), sobre la denuncia formulada que para remover del cargo a un funcionario de libre nombramiento y remoción, será necesario la realización de procedimiento administrativo, este Tribunal la encuentra improcedente, por los motivos expuestos. Así se decide.
C. Del Análisis del Acto Impugnado
Tal como se dijo anteriormente, el acto de remoción y el acto de retiro, no necesariamente son un mismo acto, si no que, son actos diferenciados que pueden tener causas distintas.
(…omissis…)
Habiéndose demostrado, como se dijo que la recurrente era una funcionaria judicial de carrera no podía procederse el retiro de la Administración, como una consecuencia del acto de remoción, sino que era necesario reingresarla a un cargo de la misma clase del último cargo desempeñado en el personal judicial, en aplicación de la norma trascrita.
En este sentido, lo procedente era separarla del cargo de Secretaria, de libre nombramiento y remoción, y realizar la reubicación para su reingreso, en un cargo de la misma clase del que hubiese desempeñado, es decir, Asistente de Defensoría y al proceder el Presidente del Circuito, no sólo a remover, sino a retirar de la Administración Judicial a la recurrente, sin la realización de la gestión de reubicación para su reingreso, se le violó el derecho que le consagra el artículo 23 del Estatuto del Poder Judicial de reingresar a un cargo de la misma clase que el último que había desempeñado, lo que es una consecuencia de la demostración de su condición de funcionaria de carrera, por lo que el acto de retiro, dictado como consecuencia del acto de remoción, no tiene asidero en el derecho, pues no se cumplieron los presupuestos del dictado del acto que eran las gestiones de reubicación, considerándolas como el procedimiento previo al dictado del acto y por tanto con la finalidad de hacer respetar el derecho que se le consagra a la recurrente en el artículo 23 del Estatuto del Personal Judicial, este Tribunal debe procede a anular el acto de retiro, por haberse procedido a él sin establecer los hechos y el derecho en que funda tal acto, Así se decide.
(…omissis…)
Ahora bien, sobre las consecuencias de la nulidad del acto de retiro, debe examinarse lo dispuesto en el Estatuto del Personal Judicial en su artículo 47, el cual es del siguiente tenor:
(…omissis…)
Considera quien aquí juzga que en el Estatuto de Personal del Poder Judicial, respecto del reingreso al cargo de un funcionario de carrera, por haber sido removido de un cargo de libre nombramiento y remoción existe un vacío (sic) legal, pues no prevé la forma en que ha de verificarse ese reingreso, en consideración a que éste ni debe ni puede ser automático, ya que de serlo, alteraría las bases propias del Sistema de Administración del Personal que incluye la planificación y organización del recurso humano y que evidentemente, por interés general, deberá permitir un número determinado de cargos, sin que pueda generarse una sobrepoblación de personal originada en este tipo de actos de reingresos automáticos a cargos de carrera, luego del ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción por generar una inestabilidad del Sistema de Administración de personal, que pretende establecerse con el mencionado Estatuto.
Bajo esta óptica, es que este Tribunal estima que existe un vacío en la disposición contenida en el artículo 23 del Estatuto de Personal antes trascrito y es ante esta falta de previsión legal, que se considera necesaria la aplicación por vía de analogía de lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que viene a sustituir a la Ley de Carrera Administrativa, así como lo dispuesto en los Reglamentos de aquella Ley ya derogada, pero cuya vigencia, la de los Reglamentos, permanece incólume en todo aquello que no contrarían a la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido, el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, establece que lo que existe para los funcionarios de carrera que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción, es una situación de disponibilidad, situación ésta, que es idéntica al caso de autos y que este período de disponibilidad tendrá una duración de un mes en conformidad con el artículo 86 del mismo Reglamento, durante el cual, deberán tomarse las medidas necesarias para reubicar al funcionario y tal reubicación deberá hacerse en un cargo similar o de superior nivel y remuneración al que el funcionario ocupaba para el momento de la designación en el cargo de libre nombramiento y remoción. Pero además, en conformidad con el artículo 87 del mismo Reglamento deberá realizarse por las Oficinas de Personal del Organismo la efectiva gestión de reubicación del funcionario en un cargo de carrera vacante, en cualquier dependencia de la Administración, en este caso del Poder Judicial, más si en el lapso antes señalado no hubiere sido posible la reubicación del funcionario, este podrá ser retirado de la Administración, en este caso del Poder Judicial, y ser incorporado a un Registro de Elegibles, siendo éstos los presupuestos procedimentales del acto de retiro.
Considera este Tribunal, que la realización de los actos antes descritos de poner a disponibilidad para la reubicación del funcionario y realización de la efectiva gestión de reubicación estarían en consonancia con el respeto al derecho que tiene el funcionario de reingresar al cargo establecido en el artículo 23 del Estatuto del Personal Judicial y estaría igualmente en consonancia con el equilibrio y ponderación que debe establecerse en todo Sistema de Administración de Personal que tiene entre sus objetivos planificar el recurso humano y es por ello, que, como se dijo, en ausencia de una disposición expresa al respecto en el Estatuto del Poder Judicial, se hace necesaria la aplicación de la normativa establecida en los artículos 84 al 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en forma analógica, teniéndose como una consecuencia de la nulidad del acto de retiro el reingreso del funcionario a la Administración Judicial por el período de un mes para que los órganos de personal (Oficina Nacional y Regional) de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura realice las gestiones de reubicación correspondiente, con la finalidad de reingresar a la recurrente a un cargo de carrera de igual o superior jerarquía y remuneración, al que realizaba cuando fue designada para el cargo de libre nombramiento y remoción, con el pago del salario correspondiente en ese mes de disponibilidad, al cargo de Asistente de Defensoría, el cual se entenderá a todos los efectos, como prestación efectiva de servicio. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste (sic) Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia,
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo Funcionarial, que tiene intentado la Ciudadana DIANELY GONZALEZ (sic) RODRIGUEZ (sic), antes identificado, representada por la Abogada SORAYA HERNANDEZ (sic), igualmente identificada, en contra de la Resolución No. 2007-06, de fecha 16 de mayo del 2006, mediante la cual el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, removió y retiró a la recurrente del cargo de Secretaria en el Circuito Judicial del Estado Monagas.
SEGUNDO: VÁLIDO el acto de remoción contenido en la antes mencionada resolución.
TERCERO: NULO el acto de retiro igualmente contenido en la antes mencionada resolución.
CUARTO: ORDENA a la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el reingreso de la funcionaria por un mes de disponibilidad durante el cual se deberán realizar las diligencias para su efectiva reubicación en un cargo de carrera de igual o superior jerarquía y remuneración del que tenía para el momento en que fue designada como secretaria para el Circuito Judicial Penal del estado Monagas y al pago de ese mes de salario, en conformidad con el monto del salario de carrera que ejercía (Asistente de Defensoría) y una vez agotadas las gestiones de reubicación, proceder en consecuencia de sus resultados (…)”. (Destacado del a quo).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
El 4 de febrero de 2009, la ciudadana Dianely González Rodríguez, actuando en su propio nombre y representación, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, basándose en las siguientes consideraciones:
Señaló, que la sentencia apelada “(…) nada dice de los salarios o sueldos dejados de percibir, a que tendría derecho desde la fecha del ilegal retiro hasta mi efectiva reincorporación, a pesar de haber solicitado pronunciamiento expreso en la oportunidad de presentar la demanda o querella funcionarial (…)”, por lo que “(…) ha debido el juez a quo, ORDENAR EL PAGO de los sueldos dejados de percibir desde el mismo momento del ilegal retiro, hasta el momento de la efectiva reincorporación para realizar las gestiones reubicatorias, teniendo en cuenta que el sueldo que percibía para el momento de la ilegal decisión de retiro era el de Secretaria del Circuito Judicial Penal”, incurriendo –según dichos de la querellante– en incongruencia negativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 y 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil. (Mayúsculas del original).
Finalmente solicitó que se declarara con lugar la apelación y con lugar en recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.


IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN
El 31 de marzo de 2009, la abogada Zoila Yelitze Delgado Mendoza, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:
Señaló, que “(…) no hay lugar al quebrantamiento de los derechos que como funcionaria le corresponden a la hoy recurrente y por ende, mi representada nada debe a la ciudadana DIANELY GONZÁLEZ RODÍGUEZ, por concepto de sueldos dejados de percibir, pues la circunstancia que el mismo haya dejado de percibirlos, no es más que la consecuencia del acto de remoción, conforme al cual cesó la relación de empleo público que le vinculaba con el Poder judicial (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Manifestó, que “(…) el A-quo declaró válido el acto de remoción más no el de retiro, lo que conlleva a que el cese de sus funciones laborales en la Administración Pública sea la consecuencia del acto de remoción, independientemente de la duración del proceso en sede judicial, por lo que no procede el pago de los salarios dejados de percibir a los que alude la recurrente”.
Finalmente, señaló que el fallo dictado por el Juzgador de Instancia no incurrió en el vicio alegado por la parte apelante y solicitó que se declarara sin lugar la apelación interpuesta.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C. A. y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la diligencia presentada en fecha 12 de noviembre de 2009, por la abogada Erika Ana Fernández Lozada, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, mediante la cual señaló que “(…) hubo Decaimiento Sobrevenido del Objeto del Recurso, por cuanto desapareció la situación de hecho y de derecho existente al momento de la interposición de las apelaciones formuladas, razón por la cual solicito así sea declarado y, en consecuencia se ordene el cierre y archivo del expediente (…)”.
Ello así, esta Corte debe verificar que ciertamente en el presente caso se haya materializado el decaimiento del objeto, y a tal efecto estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional observa, tal y como se desprende de los autos, que según la información suministrada por la recurrida, habría decaído el objeto de la pretensión de la recurrente, razón por la cual debe traerse a colación la sentencia Nº 10179, de fecha 30 de octubre de 2001, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Inversiones Cauber Compañía Anónima Vs. Alcalde del Municipio Autónomo Barinas Del Estado Barinas, que con relación al decaimiento del objeto señaló lo siguiente:
“(…) observa la Sala que en fecha 16 de mayo de 1995 compareció el ciudadano Antonio Hernández Zurita, actuando con el carácter de administrador de la empresa recurrente, asistido de abogado, y consignó copia certificada de la Resolución N° 167/95 de fecha 24 de marzo de 1995, mediante la cual el Alcalde del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas decretó la expropiación del inmueble objeto del acto recurrido.
Del mismo modo, constata la Sala que en fecha 3 de octubre de 1995, el mencionado ciudadano consignó copia certificada de la Resolución N° 268 de fecha 17 de agosto de 1995, emanada de la misma Alcaldía, en la cual se revocaron en todas sus partes, las Resoluciones Nros. 782/93 y 167/95 de fechas 19 de julio de 1993 y 24 de marzo de 1995, dejándolas sin ningún efecto. Así las cosas, resulta evidente que en el presente caso hubo decaimiento del objeto, toda vez que, como se señaló, el acto cuya nulidad se solicitó con la interposición del recurso, ha sido totalmente revocado por la misma entidad que lo emitió. En consecuencia, se declara el decaimiento del objeto en la presente causa, y extinguida la instancia. Así se decide”. (Negrillas de la Corte).
De la anterior trascripción se colige, que para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa se debe determinar si: i) la pretensión del recurrente ha sido satisfecha de forma total o parcial por parte del Ente u Órgano de donde emanó el acto que se imputa, es decir, por la parte recurrida y, ii) conste en autos prueba de tal satisfacción, o de la anulación del acto impugnado.
Ahora bien, resulta pertinente señalar que en el caso concreto, la pretensión principal de la recurrente, es la nulidad de la Resolución Nº 2007-06 de fecha 16 de mayo de 2006, mediante la cual fue removida y retirada del cargo que ocupaba por ser considerado como de libre nombramiento y remoción, fundamentándose “(…) en el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 534.6 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dentro de la aplicación analógica que permite el artículo 47 del Estatuto del Personal Judicial”, mas los pagos que a su decir le correspondían.
En este sentido, observa esta Corte que el Juzgador de Instancia declaró válido el acto de remoción por cuanto consideró que para remover del cargo a un funcionario de libre nombramiento y remoción, no resultaba necesario la realización de procedimiento administrativo, y declaró, asimismo, la nulidad del acto de retiro toda vez que, no se cumplieron las gestiones de reubicación, y finalmente ordenó “(…) a la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el reingreso de la funcionaria por un mes de disponibilidad durante el cual se deberán realizar las diligencias para su efectiva reubicación en un cargo de carrera de igual o superior jerarquía y remuneración del que tenía para el momento en que fue designada como secretaria para el Circuito Judicial Penal del estado Monagas y al pago de ese mes de salario, en conformidad con el monto del salario de carrera que ejercía (Asistente de Defensoría) y una vez agotadas las gestiones de reubicación, proceder en consecuencia de sus resultados (…)”. (Destacado del a quo).
En virtud de lo anterior, en fecha 13 de noviembre de 2007, la ciudadana Dianely González Rodríguez, actuando en su propio nombre y representación, apeló de la referida decisión y en el escrito de fundamentación presentado en fecha 4 de febrero de 2009, señaló que la sentencia apelada “(…) nada dice de los salarios o sueldos dejados de percibir, a que tendría derecho desde la fecha del ilegal retiro hasta mi efectiva reincorporación, a pesar de haber solicitado pronunciamiento expreso en la oportunidad de presentar la demanda o querella funcionarial (…)”, por lo que “(…) ha debido el juez a quo, ORDENAR EL PAGO de los sueldos dejados de percibir desde el mismo momento del ilegal retiro, hasta el momento de la efectiva reincorporación para realizar las gestiones reubicatorias, teniendo en cuenta que el sueldo que percibía para el momento de la ilegal decisión de retiro era el de Secretaria del Circuito Judicial Penal”, incurriendo –según dichos de la querellante– en incongruencia negativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 y 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil. (Mayúsculas del original).
Ahora bien, en fecha 12 de noviembre de 2009, la abogada Erika Ana Fernández Lozada, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, presentó diligencia mediante la cual señaló que “(…) hubo Decaimiento Sobrevenido del Objeto del Recurso, por cuanto desapareció la situación de hecho y de derecho existente al momento de la interposición de las apelaciones formuladas, razón por la cual solicito así sea declarado y, en consecuencia se ordene el cierre y archivo del expediente (…)”, y a tal efecto, consignó el Oficio Nº CRH-IG- 0088-09 de fecha 26 de agosto de 2009, suscrito por la Coordinadora de Recursos Humanos de la Defensa Pública dirigido a la ciudadana Dianely González Rodríguez, en el cual le informó “(…) que la Defensa Pública ha decidido designarla como ASISTENTE, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Monagas, funciones que comenzará a ejercer a partir del 1 de septiembre de 2009, en cumplimiento al fallo del Juzgado Superior Quinto (5º) Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo”.
Igualmente, consignó el Oficio Nº CRH-1520-09 de fecha 4 de noviembre de 2009, suscrito por la Coordinadora de Recursos Humanos de la Defensa Pública dirigido al Director General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en el cual le informó que la ciudadana Dianely González Rodríguez “(…) ingresó con el cargo de Asistente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Monagas, a partir del 1 de septiembre de 2009, en cumplimiento al fallo del Juzgado Superior Quinto (5°) Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, según oficio N° CHR-IG-0088-09 de fecha 26 de agosto de 2009”.
Ahora bien, de los oficios parcialmente transcritos ut supra, observa esta Corte que los mismos están referidos a la gestiones realizada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a los fines de reubicar a la ciudadana Dianely González Rodríguez “(…) en cumplimiento al fallo del Juzgado Superior Quinto (5°) Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas (…)”, y siendo el caso que la fundamentación de la apelación realizada por la ciudadana Dianely González Rodríguez, actuando en su propio nombre y representación, versa sobre la denuncia del vicio de incongruencia negativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 y 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, en la que según sus dicho incurrió el Juez de Instancia, toda vez que “(…) nada dice de los salarios o sueldos dejados de percibir, a que tendría derecho desde la fecha del ilegal retiro hasta mi efectiva reincorporación, a pesar de haber solicitado pronunciamiento expreso e la oportunidad de presentar la demanda o querella funcionarial (…)”, por lo que “(…) ha debido el juez a quo, ORDENAR EL PAGO de los sueldos dejados de percibir desde el mismo momento del ilegal retiro, hasta el momento de la efectiva reincorporación para realizar las gestiones reubicatorias, teniendo en cuenta que el sueldo que percibía para el momento de la ilegal decisión de retiro era el de Secretaria del Circuito Judicial Penal”, debe esta Corte señalar que los presupuestos para declarar la procedencia del decaimiento del objeto de la causa no se encuentran configurados, por cuanto la pretensión de la recurrente no ha sido satisfecha y además, no consta en autos prueba de tal satisfacción, ya que los oficios consignados en fecha 12 de noviembre de 2009, por la abogada Erika Ana Fernández Lozada, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, nada señala sobre satisfacción de la recurrente, por el contrario, tal y como se explicó en líneas anteriores, los mismos fueron emitidos “(…) en cumplimiento al fallo del Juzgado Superior Quinto (5°) Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas (…)”, y es precisamente, sobre tal decisión que la ciudadana Dianely González Rodríguez, actuando en su propio nombre y representación, en fecha 13 de noviembre de 2007, ejerció el correspondiente recurso de apelación.
En tal sentido, visto que no se encuentran lleno los extremos para declarar el decaimiento del objeto del recurso, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional negar la solicitud formulada en fecha 12 de noviembre de 2009, la abogada Erika Ana Fernández Lozada, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, en consecuencia, se ordena remitir el presente expediente a la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que siga en curso el procedimiento de Ley. Así se declara
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de las apelaciones interpuestas en fechas 13 de noviembre de 2007 y 14 de abril de 2008, por la ciudadana DIANELY GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.299.146, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.753, actuando en su propio nombre y representación, y por la abogada Karely Martínez Benítez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.990, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, respectivamente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, en fecha 6 de noviembre de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado contra el CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS.
2.- SE NIEGA la solicitud del decaimiento del objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, formulada en fecha 12 de noviembre de 2009, la abogada Erika Ana Fernández Lozada, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República.
3.- SE ORDENA remitir el presente expediente a la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que siga en curso el procedimiento de Ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la Secretaría de esta Corte. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los ocho (8) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151º de la Federación.
El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
AJCD/5
Exp. Nº AP42-R-2008-000943

En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010________.
La Secretaria,