REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Caracas, ocho (8) de marzo de 2010
Años 199° y 151°

En fecha 7 de agosto de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 08-0816 de fecha 31 de julio de 2008, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Carlos Luis Ghersi Alzaibar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.147, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad civil “ASOCIACIÓN REPÚBLICA”, inscrita en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 7 de marzo de 1963, bajo el Nº 37, Folio 159, Tomo 13 del Protocolo Primero; contra la Providencia Administrativa Nº 12 de fecha 30 de enero de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL que declaró “(…) CON LUGAR, la solicitud que dio (sic) inicio al presente procedimiento, en consecuencia le ordena a la Empresa ´ASOCIACIÓN REPÚBLICA´ el inmediato reenganche del Ciudadano ACEVEDO PLATA SALVADOR (…) a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones en las cuales lo venía desempeñando, con el consiguiente pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha en la cual ocurrió el írrito despido o desmejora (13/03/99) (sic) hasta su definitiva reincorporación (…)”. (Mayúsculas y resaltado del acto administrativo recurrido).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 1º de julio de 2008, por el abogado Carlos Hernández Acevedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.946, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Salvador Acevedo Plata, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 10 de marzo de 2008, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 13 de octubre de 2008, se dio cuenta a la Corte, dándose inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaría la apelación interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 3 de noviembre de 2008, el abogado Carlos Hernández Acevedo, antes identificado, presentó escrito de fundamentación de la apelación.
El 10 de noviembre de 2008, el abogado Carlos Luis Ghersy Alzaibar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.147, apoderado judicial de la “ASOCIACIÓN REPÚBLICA”, presentó escrito mediante el cual contestó la fundamentación de la apelación interpuesta.
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2008, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de las pruebas, el cual venció el 20 del mismo mes y año, sin que las partes hubieren hecho uso del mismo.
En fecha 25 de noviembre de 2008, se fijó el día jueves 10 de diciembre de 2009, a las 11:20 de la mañana, la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante diligencia de fecha 28 de enero de 2009, el abogado Armando Bonalde, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.843, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Salador Acevedo Plata, solicitó a esta Corte “(…) se sirva avocarse a la presente causa (…)”.
En fecha 10 de diciembre de 2009, oportunidad fijada para la celebración del acto de informes orales en la presente causa, se declaró “DESIERTO” dicho acto, en virtud de no encontrarse presentes las partes llamadas a intervenir.
Por auto del 14 de diciembre de 2009, se dijo “Vistos”.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Cote pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

ÚNICO
La presente controversia trata del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de la sociedad civil “Asociación República” contra la Resolución Administrativa Nº 12 de fecha 30 de enero de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, que declaró “(…) CON LUGAR, la solicitud que dio (sic) inicio al presente procedimiento, en consecuencia le ordena a la Empresa ´ASOCIACIÓN REPÚBLICA´ el inmediato reenganche del Ciudadano ACEVEDO PLATA SALVADOR (…) a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones en las cuales lo venía desempeñando, con el consiguiente pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha en la cual ocurrió el írrito despido o desmejora (13/03/99) (sic) hasta su definitiva reincorporación (…)”. (Mayúsculas y resaltado del acto administrativo recurrido).
Ello así, se precisa que la presente causa fue remitida a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con ocasión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 1º de julio de 2008, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró la nulidad absoluta de la identificada Resolución Administrativa, por estimar que esta última está viciada de falso supuesto.
Ahora bien, es de señalar que el acto administrativo recurrido se fundamentó en los siguientes términos:

“PRIMERO: Que la parte actora fundamentó su solicitud en el hecho de haber sido desmejorado de su cargo el 12 de 1999, de la Empresa ´Asociación República´, no obstante encontrarse amparado por la inamovilidad contemplada en el Artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)
Riela al folio 77 ´C´, comunicación suscrita por la Junta Directiva fundadora del SINDICATO DE CONDUCTORES AVANCES DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA (SINCONAVA) con la cual participan al Director de Inspectoría Nacional, que en Asamblea realizada y por unanimidad fue elegido el accionante salvador Acevedo Plata, como Secretario de Información y Relaciones Institucionales de la mencionada Organización.
(…omissis…)
Riela al folio 95 del expediente informe suscrito por un Funcionario del Trabajo, en el cual informa que si es cierto que el Ciudadano Salvador Acevedo Plata, tiene el cargo de Secretario de Información y Relaciones Institucionales en el sindicato Conductores de Avances del Distrito Federal y Estado Miranda (SINCONAVA), documental que es apreciada en todo su valor probatorio maxime (sic) cuando la misma no fue tachada por la contraparte y así se establece.
QUINTO: Que demostrado como ha quedado la relación laboral y la inamovilidad, el despido también se tiene como demostrado, toda vez que al haber desconocido en forma arbitraria los particulares ya mencionados, de la misma forma se tiene el despido, todo de acuerdo a la jurisprudencia reiterada y sostenida que así lo estableció, y así se establece.
SEXTO: Que a efectos de desvirtuar los alegatos del actos (sic), la parte accionada promovió pruebas documentales que luego de ser analizadas son desestimadas por cuanto no desvirtúan en absoluto la condición del trabajador, su inamovilidad, su desmejora y así se establece”. (Mayúscula, resaltado y subrayado del acto administrativo recurrido).

Es así como, resulta menester para esta Alzada, traer a colación lo dispuesto en el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, el prevé:

“Artículo 451.- Gozarán también de inamovilidad hasta un número de siete (7) en las empresas que ocupen menos de quinientos (500) trabajadores, nueve (9) en las empresas que ocupen entre quinientos (500) y mil (1000) trabajadores, y doce (12) en las empresas que ocupen más de mil (1000) trabajadores, los miembros de la junta directiva del sindicato desde el momento de su elección hasta tres (3) meses después de vencido el término para la cual fueron electos. Los estatutos del sindicato respectivo determinarán cuáles son los cargos de la junta directiva amparados por el fuero sindical.
De cada elección se participará inmediatamente al Inspector del Trabajo, con la copia auténtica del acta de elección, a fin de que éste haga al patrono o patronos la notificación correspondiente”

Ahora bien, del artículo transcrito se infiere que los Estatutos del Sindicato respectivo, determinaran cuáles son los cargos de la Junta Directiva que estarán amparados por la inamovilidad laboral proveniente del fuero sindical, así como la obligación de notificar, seguidamente del acta de elección efectuada, a la Inspectoría del Trabajo respectiva, con el objeto que tanto la aludida Inspectoría como el patrono tenga conocimiento de los nuevos dirigentes de la Junta Directiva.
Ello así, siendo que no consta en el expediente judicial tanto los Estatutos del Sindicato de Conductores de Avances del Distrito Federal y Estado Miranda (SINCONAVA) como la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo que estaba vigente para la oportunidad en que se despidió al ciudadano Salvador Acevedo Plata, documentos estos que permitirían a esta Alzada constatar los dichos de las partes, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 13 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, previo a realizar un pronunciamiento en la presente causa, solicitar, tal y como lo ha realizado este Órgano Jurisdiccional en otras oportunidades (Vid. sentencia N° 2008-00390, de fecha 27 de marzo de 2008, caso: PEDRO JOSÉ MODESTO VS. ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL), al ciudadano Salvador Acevedo Plata, consigne los Estatutos del Sindicato de Conductores de Avances del Distrito Federal y Estado Miranda (SINCONAVA) como la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo que estaba vigente para la oportunidad en que fue despedido de la sociedad civil “Asociación República”. Así se declara.
De tal manera que la referida documentación deberá ser consignada, dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la notificación del presente auto, ello en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de brindar la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de emitir su decisión.
Resulta menester para esta Corte Segunda, advertir que una vez transcurrido el lapso fijado en el presente auto, esta Corte dictará sentencia conforme a los alegatos y la documentación que constan en autos.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

El Presidente


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Exp. Nº AP42-R-2008-001348

AJCD/009

En fecha ______________ (_____), de ____________de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2010-_______________.

La Secretaria