JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-001618
En fecha 3 de noviembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1335-08 de fecha 23 de octubre de 2008, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Ángel Becerra Arteaga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.730, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FERNANDO HERNÁNDEZ MERCHÁN, titular de la cédula de identidad Nº 3.461.876 contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 14 de octubre de 2008, por el abogado Roger Jesús Gutiérrez Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.556, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 22 de septiembre de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
El 6 de noviembre de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentara la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 2 de diciembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación a la apelación, presentado por el abogado Roger Jesús Gutiérrez Flores, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República.
El 15 de diciembre de 2008, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, venciéndose el mismo el 13 de enero de 2009.
En fecha 22 de enero de 2009, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que ninguna de las partes hicieran uso de tal derecho, se fijó la oportunidad del acto de informes orales para el día 4 de febrero de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 4 de febrero de 2010, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de la falta de comparecencia de las partes, razón por la cual se declaró desierto el referido acto.
En fecha 8 de febrero de 2010, se dijo “Vistos”.
El 12 de febrero de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales del expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 5 de marzo de 2008, el apoderado judicial del ciudadano Fernando Hernández Merchán, consignó ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de distribuidor), escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, reformulado en fecha 27 marzo de 2008, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló, que su representado fue funcionario público de carrera, “(…) actualmente docente jubilado del Instituto Universitario de Tecnología Agro-Industrial Región Los Andes (IUT) de Estado Táchira, ubicado en la Ciudad de San Cristóbal, con una categoría de Agregado a Dedicación Exclusiva, según Resolución Nº 1084, de fecha 29-12-2003 y con efecto a partir de fecha 31-12-2003 y de la Relación de Cargos, Clasificaciones, Tiempo de Servicio y Remuneraciones (…) y en tal condición recibió por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, Dirección de Recursos Humanos, el pago de sus prestaciones sociales en fecha 06-12-2007, según se evidencia de la orden de pago y el cheque correspondiente (…) por la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) CON SETENTA Y UN CENTIMO (sic) (Bs. 133.901.448,71)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Alegó, que una vez revisado dicho finiquito, pudo constatar que del pago realizado se le adeudan varios conceptos, correspondiente a las siguientes cantidades:
Con respecto a la prestación de antigüedad señaló que “(…) El cálculo de Prestaciones Sociales y sus Intereses efectuada por el Departamento de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Superior (MES) que se inicia a partir del 16/03/1983 (…)” observó en primer lugar, que “(…) Los sueldos mensuales emitido por IUT en la Relación de Cargos, Clasificaciones, Tiempo de Servicio y Remuneraciones, para el período 01/01/1988, no coincide con FINIQUITO del Ministerio de Educación Superior (MES)”. (Negrillas del original).
Sostuvo, que para los períodos comprendidos entre el 16 de marzo de 1982 y el 31 de diciembre de 1993, sólo se le tomó 30 días del sueldo mensual y no 30 días del sueldo integral para el cálculo de las prestaciones sociales e intereses.
Asimismo, mencionó que en el lapso comprendido desde el 1º de enero de 1994 hasta el 18 de julio de 1997 se tomaron 45 días de sueldo integral y desde el 19 de junio de 1997, hasta el 18 de mayo de 2003, en la cual se aplicó lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.
Alegó, que su representado ingresó en el Instituto Universitario de Tecnología Agro-Industrial de la Región Los Andes, en fecha 16 de marzo de 1982 como Docente con clasificación de Asistente III, “(…) sin embargo no se tomó en cuenta los 60 días de Antigüedad cuando se aplicó Nuevo Régimen según lo establecido en el Artículo 665 de L.O.T. (…)”.
Asimismo, destacó que en fecha 1º de octubre de 1971, su representado, ingresó a la Administración como Profesor por horas en la Unidad Educativa Rubio hasta el 30 de mayo de 1975, y posteriormente en fecha 6 de diciembre de 2007, le pagaron las prestaciones sociales.
Alegó, que en cuanto al cálculo de los bonos vacacional y fin de año el ente querellado comenzó a calcular a partir del 1º de enero de 1994, por concepto de caja de ahorros la cuota parte de aporte patronal sólo fue, según sus dichos, tomados en cuenta a partir del 1º de enero de 2000, para el cálculo de prestaciones sociales e intereses, faltando los años 1997 hasta 1999.
Infirió, que con respecto a los anticipos de prestaciones sociales se inició en el mes de abril de 1991, en los cálculos del Régimen Anterior se tomó como anticipos de prestaciones, el primer descuento se realizó el 15 de abril de 1991 por la cantidad de Treinta y Siete Mil Trescientos Noventa y Cuatro Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 37.394,30) “(…) y este monto se repite en los meses sucesivos, como si se hubiera dado la misma cantidad todos los meses, hasta el próximo adelanto recibido el 04/04/1192, que fue de Bs. 43.875,30 que se le suma al anterior para restarle al Capital Bs. 81.269,60 como si se hubiese recibido esa cantidad. Esa misma metodología se aplica cuando se calculan los Intereses Adicionales del Régimen Anterior (…)”.
Señaló, que de los intereses moratorios no se hicieron los cálculos desde el 1º de enero de 2004 hasta el 6 de diciembre de 2007.
Mencionó, que en fecha 6 de diciembre de 2007, su representado recibió del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior “(…) un pago o adelanto de sus Prestaciones Sociales e Intereses de CIENTO TREINTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) CON SETENTA Y UN CENTIMO (sic) (Bs. 133.901.448,71) (…) quedando pendiente la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS CATORCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (sic) (Bs. 738.814,36) (...), de los cuales que corresponde la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES (sic) CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (sic) (Bs. 48.703.429,62) por diferencia de prestaciones sociales y la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y UN MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (Bs. 571.157.275,65), (…) por Intereses de Mora de las Prestaciones Sociales de MECD (U.E. Rubio) y la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES (sic) CON DIEZ CENTIMOS (sic) (Bs. 118.956.651,10) (…) por Intereses de Mora de Prestaciones Sociales MES (IUT Agro-Industrial Región Los Andes) (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Adujo, que en el nuevo régimen el Ministerio calculó erróneamente los intereses sobre el capital acumulado de las prestaciones sociales.
Expuso, que en la referida fórmula el interés es igual al producto del capital, por la tasa de interés y por el número de días laborados en cada año, dividido entre 365 días que son los días del año.
Fundamentó el presente recurso de conformidad con los artículos 93 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como las convenciones colectivas de trabajo realizadas entre la Federación de Asociaciones y Sindicatos de Profesores de los Institutos y Colegios Universitarios de Venezuela y el Ministerio de Educación hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Finalmente, solicitó, que la presente querella sea declarada con lugar y, como consecuencia de ello, el órgano querellado sea condenado a pagar la cantidad de Setecientos Treinta y Ocho Millones Ochocientos Catorce Mil Trescientos Cincuenta y Seis Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 738.814.356,37), por concepto de diferencia de prestaciones sociales e intereses.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 22 de septiembre de 2008, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el apoderado judicial del ciudadano Fernando Hernández Merchán contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:
“(…) Para decidir al respecto observa el Tribunal, que el querellante trae como prueba de la deuda que le imputa a la Administración, unos cálculos por él elaborados de los cuales deriva una obligación para la Administración, sin que de los mismos se evidencie que esas alícuotas de bono vacacional y bono de fin de año efectivamente corresponden a sumas pagadas por la Administración y que además fueron inobservadas, esto por lo que atañe a reclamos posteriores a 1993. Por lo que se refiere a esa porción de alícuotas que reclama de 1980 a 1994, las mismas, tal como es aducido por el Ministerio querellado, no formaban para ese tiempo parte del salario sobre el que debía calcularse las prestaciones sociales, pues ninguna Ley así lo establecía, es ciertamente después del V Contrato Colectivo donde las mismas obtienen ese reconocimiento convencional, y reglamentariamente lo obtienen a partir de la publicación del Reglamento Parcial de la Ley de Carrera Administrativa para el pago de la prestación de antigüedad, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36628 del día 25 de enero de 1999, así pues, que estima este Tribunal que el actor no ha logrado demostrar la deuda obligacional que reclama contra la Administración por diferencia de pago de prestaciones sociales, y así se decide.
El apoderado judicial del querellante aduce que en el finiquito que elaborara el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior sólo se tomó en cuenta el monto por aporte patronal a la Caja de Ahorros para el cálculo de las prestaciones sociales a partir del 01-01-2000 (sic), el cual debió incluírsele a partir del 1° de enero de 1997. Por su parte el sustituto de la Procuradora General de la República niega el reclamo de conformidad con la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 04-05-2007 (sic), por ser contrario a derecho. Para decidir al respecto observa el Tribunal que dentro de los conceptos que prevé el artículo 3 del Reglamento Parcial de la Ley de Carrera Administrativa para el Pago de la Prestación de Antigüedad no se prevé el aporte patronal a la Caja de Ahorros como parte de la remuneración que debe servir de base para el cálculo de las prestaciones sociales, y el hecho de su inclusión por vía contractual la rechaza este Tribunal por considerar que ese aporte es de naturaleza incentiva y no salarial, es decir busca fomentar el ahorro y no aumentar el sueldo del funcionario, de allí que se niega la pretensión al respecto, y así se decide.
El apoderado judicial del actor señala que la Administración le hizo a su representado un primer descuento de anticipos de prestaciones el 15-04-1991 (sic) por la cantidad de treinta y siete mil trescientos noventa y cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 37.394,30), y ese monto se repite en los meses sucesivos hasta el 04-04-1992 (sic) oportunidad en la que recibió otro anticipo por la cantidad de cuarenta y tres mil ochocientos setenta y cinco bolívares con treinta céntimos (Bs. 43.875,30), lo que sumado a la primera cantidad da como resultado ochenta y un mil doscientos sesenta y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. 81.269,60) que se le resta al capital como si se hubiese recibido esa cantidad. Por su parte el sustituto de la Procuradora General de la República señala que el querellante se basa en los anexos 5, 6 y 7, los cuales por no formar parte de la querella y no tener firma de la persona que los elaboró, la República los objeta y nada tiene que contestar. Para decidir al respecto observa el Tribunal que el planteamiento de este reclamo es infundado, ya que la cantidad que señala el actor como anticipo es deducida al final, una vez que se tiene el total de la indemnización por antigüedad más los intereses adicionales, tal como lo hizo la Administración en este caso (véase folios 19 al 23), de allí que la denuncia de descuento indebido, es infundada, y así se decide.
Por último el apoderado judicial del actor reclama para su representado el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 del Texto Constitucional. Aduce para ello, que su representado egresó del Ministerio de Educación y Deportes el 31 de diciembre de 2003 fecha en que se hizo efectiva su jubilación, y fue sólo el 06 de diciembre de 2007 cuando le fue cancelada la suma de ciento treinta y tres millones novecientos un mil cuatrocientos cuarenta y ocho bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 133.901.448,71) por concepto de prestaciones sociales, razón por la que reclama dicho pago. Por su parte el sustituto de la Procuradora General de la República rebate argumentando que en el supuesto negado de que la República, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, se viere constreñida a pagar intereses de mora sobre las prestaciones sociales canceladas al querellante, la única tasa aplicable debe ser la prevista en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, o en su defecto la contemplada en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En tal sentido observa el Tribunal que, el actor indica con toda claridad la fecha de jubilación y la del pago de prestaciones sociales, lo cual es suficiente para calcular el concepto de morosidad previsto en el artículo 92 Constitucional. En efecto, existe prueba a los autos de que el actor fue jubilado con efectividad a partir del 31 de diciembre de 2003 (folios 12 y 13) y fue sólo el 06 de diciembre de 2007 cuando recibió el pago de las prestaciones sociales, según se refleja al folio quince (15) del expediente, sin objeción al respecto por parte de la Administración, de manera que sí existió demora en la cancelación de dicho beneficio, lo cual genera a favor del mismo el pago de los intereses moratorios previstos en el citado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.
De acuerdo con lo precedentemente decidido estima este Tribunal, que al actor deben pagársele intereses moratorios por el lapso comprendido entre el 31 de diciembre de 2003, día en que se hizo efectiva la jubilación y el 06 de diciembre de 2007 fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales por un monto de ciento treinta y tres millones novecientos un mil cuatrocientos cuarenta y ocho bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 133.901.448,71), monto este último que el Tribunal estima correcto, pues el actor no logró demostrar errores en dicho cálculo, por tanto ésta será la suma sobre la que habrá de hacerse el cómputo de los intereses moratorios calculados dichos intereses no capitalizados, los cuales deben estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. La experticia complementaria ordenada se practicará por un solo experto, que designará el Tribunal, en caso de que las partes no se pongan de acuerdo sobre esa designación o que las mismas así lo soliciten, y así se decide.
Dichos intereses se calcularán según lo previsto en el artículo 108, literal ‘c’ de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto en la Ley Orgánica del Trabajo ni en su Reglamento se prevé la forma para el cálculo de los intereses de mora en el pago de la prestación de antigüedad una vez que se extinga la relación laboral o estatutaria, ya que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo esta (sic) referido al pago de los intereses mientras subsiste dicha relación, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente que ha de acogerse para el pago de los intereses previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo establecido en el citado artículo 108 literal ‘c’ de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide.
(…omissis…)
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el abogado Ángel Becerra Arteaga, actuando como apoderado judicial del ciudadano FERNANDO HERNANDEZ MERCHAN, contra la República Bolivariana de Venezuela (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR).
SEGUNDO: Se niega el pago de la diferencia de prestaciones sociales por la motivación ya expuesta en este fallo.
TERCERO: Se ordena al Organismo querellado pagarle al actor los intereses moratorios causados por retardo en el pago de prestaciones sociales, desde el 31 de diciembre de 2003 hasta el 06 de diciembre de 2007, lo cual debe hacerse sin capitalizarlos.
CUARTO: A los fines de determinar con toda precisión el monto a pagar al actor, se ordena practicar experticia complementaria del fallo en la cual se determinará el monto de los intereses de mora causados sin capitalizarlos, desde el 31 de diciembre de 2003 día de su egreso hasta el 06 de diciembre de 2007 fecha del pago de las prestaciones sociales. La base sobre la que se calcularán los intereses de mora será la suma de ciento treinta y tres millones novecientos un mil cuatrocientos cuarenta y ocho bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 133.901.448,71), en la actualidad ciento treinta y tres mil novecientos un mil bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. F. 133.901,45) que fue la cantidad que por concepto de prestaciones sociales se le cancelaron tardíamente al actor. Dichos intereses serán los que determine el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
QUINTO: La experticia complementaria ordenada se practicará por un solo experto, que designará el Tribunal, en el caso de que las partes no se pongan de acuerdo sobre esa designación”. (Negrillas y mayúsculas del a quo).
En tal sentido, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el apoderado judicial del querellante, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 2 de diciembre de 2008, el abogado Roger Jesús Gutiérrez Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.556, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, consignó escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:
Señaló, que la sentencia apelada viola “(…) el privilegio conferido a la República establecido en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establecen el antejuicio administrativo previo en los casos que se pretendan instaurar contra la República demandas de contenido patrimonial (…)”.
Indicó, que “(…) En consonancia con lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 19, establece que se declarará inadmisible la demanda cuando no se haya cumplido con el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…)”.
Por lo anterior, alegó que el fallo apelado menoscaba los privilegios de la República al admitir el recurso contencioso administrativo funcionarial, sin que se cumplieran los requisitos establecidos en los artículos 54 al 60 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con los artículos 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, el sustituto de la Procuradora General de la República, señaló que “(…) la sentencia apelada condena a la República a pagar intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala el Tribunal que el interés aplicable será el que fije el literal ‘C’ del Artículo (sic) 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del 31 de diciembre de 2003 hasta el 06 de diciembre de 2007, sin embargo, dicha tasa de interés que convienen las partes a solicitud del trabajador, de manera que se trata de una tasa de interés retributiva y no punitiva y además porque dicha tasa se refiere a las cantidades de dinero que reciba el trabajador durante el curso de su relación laboral”.
Manifestó, que la tasa de interés establecida por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo, carece de fundamento, por cuanto según sus dichos la tasa de interés aplicar debió ser la establecida en el artículo 1.746 del Código Civil, la cual es la aplicable al caso en concreto.
Infirió que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no establece ninguna tasa de interés, “(…) por lo tanto a falta de disposición expresa debe aplicarse el interés legal conforme lo establece el Código Civil, sin embargo, tratándose que el artículo 92 ejusdem se refiere a los intereses moratorios se reputan deudas de valor, se infiere que para su pago debería aplicarse un método de corrección monetaria, pues es una de las maneras como se pagan las obligaciones de valor. En consecuencia, el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República contiene una disposición expresa al respecto, la corrección monetaria se hará sobre la base promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) principales bancos del país (…)”.
Por todo lo anteriormente señalado, destacó que la tasa de interés que debe pagar la República es la contemplada en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y no la prevista en el literal ‘C’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia solicitó que se declarara con lugar la apelación interpuesta.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada la competencia para conocer de la presente causa, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a pronunciarse sobre la apelación ejercida por el sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 22 de septiembre de 2008, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, al respecto se observa:
El sustituto de la Procuradora General de la República alegó que la sentencia objeto de apelación viola “(…) el privilegio conferido a la República establecido en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establecen el antejuicio administrativo previo en los casos que se pretendan instaurar contra la República demandas de contenido patrimonial (…)”.
Indicó, que “(…) En consonancia con lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 19, establece que se declarará inadmisible la demanda cuando no se haya cumplido con el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…)”.
Al respecto, esta Corte debe puntualizar que efectivamente el cumplimiento del requisito del antejuicio administrativo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no resulta aplicable en los casos relativos a los recursos contencioso administrativos funcionariales incoados contra la República como es el caso de autos, criterio que ha sido pacífico y reiterado, tal como lo estableció esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia N° 2006-00169 del 14 de febrero de 2006, caso: Antonio José Fuentes García vs. Ministerio de Educación Superior, en la cual planteó lo siguiente:
“(…) el antejuicio administrativo debe agotarse en las demandas de contenido patrimonial, constituyendo, como ya se dijo, una condición de admisibilidad para la interposición de demandas patrimoniales contra la República, sin embargo, en el presente caso, la pretensión de la parte actora va dirigida a restablecer una situación jurídica presuntamente afectada, derivada del marco de una relación funcionarial entre el querellante y la Administración.
(…omissis…)
Con fundamento en lo expuesto, visto que en el caso de autos la controversia suscitada se dio en el marco de una relación funcionarial, se entiende, en virtud de las normas recogidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que estas deben dirimirse a través del ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial (Querella) prevista en el Título VIII de la mencionada Ley, por lo que la prerrogativa del agotamiento de la vía administrativa, contenido en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no le resulta aplicable, siendo que el procedimiento previsto en la citada norma constituye un requisito previo para las demandas patrimoniales que se intenten contra la República, los Estados o los Municipios u otras personas jurídicas públicas y, no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas de naturaleza funcionarial (…)”. (Resaltado de esta Alzada).
Así, toda vez que resulta evidente la relación de empleo público que existía entre la querellante y la República por órgano del Ministerio querellado, y que el antejuicio administrativo antes mencionado constituye un requisito previo para las demandas de contenido patrimonial que se intenten contra la República, y no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas funcionariales, cuya naturaleza, más que un índole patrimonial comporta un carácter social, el cual, en el presente caso, recubre el derecho constitucional del funcionario de recibir en tiempo oportuno el pago de las prestaciones sociales correspondientes al momento de ponerle fin a la relación de empleo público existente entre él y el organismo querellado, por lo que en el presente caso no constituía un requisito previo u obligatorio el agotamiento del antejuicio administrativo establecido en los artículos 54 al 60 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
En otro orden de ideas, el sustituto de la Procuradora General de la República indicó en su escrito que la sentencia apelada condenó “(…) a la República a pagar intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala el Tribunal que el interés aplicable será el que fije el literal ‘C’ del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del 31 de diciembre de 2003 hasta el 06 de diciembre de 2007, sin embargo, dicha tasa de interés que convienen las partes a solicitud del trabajador, de manera que se trata de una tasa de interés retributiva y no punitiva y además porque dicha tasa se refiere a las cantidades de dinero que reciba el trabajador durante el curso de su relación laboral”.
Ahora bien, en lo que respecta a la procedencia del pago de los intereses moratorios sobre las cantidades adeudadas por el Ministerio querellado, solicitud efectuada por la recurrente en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, y que fueron acordados por el a quo en su fallo dictado el 22 de septiembre de 2008, observa este Órgano Jurisdiccional que la reclamación efectuada por la parte querellante comprende el período desde el 31 de diciembre de 2003, fecha efectiva de la jubilación, hasta el 6 de diciembre de 2007, fecha en que se efectuó el pago de las prestaciones sociales, resultando necesario para esta Alzada acotar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -la cual entró en vigencia el 30 de diciembre de 1999-, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios.
En tal sentido, manifestó que la tasa de interés establecida por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo, carece de fundamento, por cuanto según sus dichos la tasa de interés aplicar debió ser la establecida en el artículo 1.746 del Código Civil, la cual es la aplicable al caso en concreto.
Asimismo, infirió que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no establece ninguna tasa de interés, “(…) por lo tanto a falta de disposición expresa debe aplicarse el interés legal conforme lo establece el Código Civil, sin embargo, tratándose que el artículo 92 ejusdem se refiere a los intereses moratorios se reputan deudas de valor, se infiere que para su pago debería aplicarse un método de corrección monetaria, pues es una de las maneras como se pagan las obligaciones de valor. En consecuencia, el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República contiene una disposición expresa al respecto, la corrección monetaria se hará sobre la base promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) principales bancos del país (…)”.
Por otra parte, observa este Órgano Jurisdiccional que la representación de la República, alegó que el Ministerio querellado fue condenado al pago de intereses moratorios, alegando que éstos debían ser calculados con base a la tasa prevista en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resultando necesario para esta Alzada, precisar la tasa de interés aplicable a los fines de determinar los intereses moratorios causado en virtud de la mora en el pago de las prestaciones sociales.
En tal sentido, observa este Órgano Jurisdiccional, que el referido artículo establece la tasa a aplicar en el caso de que se acuerde la “corrección monetaria”, figura ésta, que no guarda relación alguna con los intereses moratorios requeridos por el querellante, pues estos últimos además de encontrarse regulados en el artículo 92 de nuestra Carta Magna, nacen por virtud de la existencia de la relación de empleo, mientras que la corrección monetaria, tiene su origen en los juicios de contenido patrimonial contra la República.
Aunado a ello, advierte esta Corte Segunda, que este Órgano Jurisdiccional es del criterio, y así se ha dejado sentado en reiterados fallos, que en las querellas funcionariales, no resulta procedente el pago de la denominada corrección monetaria o indexación, por virtud de que no existe una norma legal, que prevea tal corrección monetaria, resultando, en consecuencia, improcedente cualquier actualización monetaria que se pretenda.
Ahora bien, precisado lo anterior, resulta válido acotar que esta Corte Segunda ha establecido en reiteradas sentencias, ello acogiéndose al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, que los interés consumados con posterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, del 30 de diciembre de 1999, deben ser calculados de acuerdo a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, para el pago de los intereses de prestaciones sociales, tal como lo refiere el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional comparte el criterio sostenido por el Juzgado a quo. (Vid. Sentencia N° 2007-340, de fecha 13 de marzo de 2007, caso: MARÍA TERESA CASTELLANO TORRES VS. MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, entre otras, dictada por este Órgano Jurisdiccional). Así se declara.
Con base a los razonamientos expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar la apelación interpuesta, en consecuencia, se confirma en los términos expuestos, el fallo dictado en fecha 22 de septiembre de 2008, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoada. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Roger Jesús Gutiérrez Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.556, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 22 de septiembre de 2008, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Ángel Becerra Arteaga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.730, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FERNANDO HERNÁNDEZ MERCHÁN, titular de la cédula de identidad Nº 3.461.876 contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2.- SIN LUGAR la apelación incoada.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
AJCD/07
Exp. Nº AP42-R-2008-001618
En fecha ____________ (____) de ___________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________
La Secretaria,
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