UEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AW42-N-2002-000001
En fecha 14 de febrero de 2002, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos interpuesto por el abogado Ricardo Baroni Uzcátegui, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.200, actuando con el carácter de apoderado judicial de la CÁMARA DE FARMACIAS DEL ESTADO ZULIA, contra la Resolución Nº SPPLC/0066-2001, de fecha 26 de diciembre de 2001, dictada por la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA (PROCOMPETENCIA).
En fecha 20 de febrero de 2002, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, asimismo, se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras.
El 22 de febrero de 2002, se pasó el expediente al Magistrado ponente.
En fecha 27 de febrero de 2002, el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó oficio de notificación dirigido al Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), recibido el 25 de ese mismo mes y año.
El 19 de marzo de 2002, los abogados Cira Elena Ugas Martínez, Veronique Lucette González Serryn, Pedro Manuel Olveira Hernández, Efren Enrique Navarro Cedeño y Homero Alberto Moreno Riera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 74.880, 75.889, 75.494, 66.577 y 87.137, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), consignaron escrito.
En fecha 21 de marzo de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo recibió oficio Nº 423 de fecha 20 de marzo de 2002, emanado de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia remitiendo los antecedentes administrativos solicitados.
El 27 de junio de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión mediante la cual se declaró competente para conocer del recurso interpuesto, admitió el recurso de nulidad y negó la solicitud de suspensión de efectos, en consecuencia ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esa Corte.
En fecha 8 de agosto de 2002, el apoderado judicial de la Cámara de Farmacias del Estado Zulia, consignó diligencia mediante la cual apeló de la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 27 de junio de 2002, sólo con respecto a la negativa de otorgar la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos.
En esa misma fecha el apoderado judicial de la parte accionante, solicitó con fundamento con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la ampliación del auto de admisión de fecha 27 de junio de 2002.
El 13 de agosto de 2002, vista la diligencia de fecha 8 de agosto de 2002, mediante la cual la parte accionante solicitó aclaratoria, se acordó pasar el expediente al Magistrado ponente, a los fines de que se decidiera acerca de la referida solicitud.
En fecha 10 de octubre de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de ampliación efectuada por el apoderado judicial de la Cámara de Farmacias del Estado Zulia.
El 29 de octubre de 2002, el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó oficio de notificación dirigido al Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia.
En fecha 12 de noviembre de 2002, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó diligencia mediante la cual se dio por notificado de la sentencia de fecha 10 de octubre de 2002.
El 3 de diciembre de 2002, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 17 de diciembre de 2002, el abogado Ricardo Baroni Uzcátegui, consignó escrito.
En esa misma fecha el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó auto mediante la cual ordenó notificar a las partes, al Juzgado del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al Fiscal General de la República y a la ciudadana Procuradora General de la República, igualmente ordenó que se librara el cartel al cual alude el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 16 de enero de 2003, el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consignó oficio de notificación dirigido al Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, recibido en fecha 15 de enero de 2003.
En fecha 21 de enero de 2003, el Alguacil de la Corte consignó oficio de notificación dirigido al Juez Tercero de Municipio del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, recibido en fecha 20 de enero de 2003.
En fecha 29 de enero de 2003, el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consignó oficio de notificación dirigido al Fiscal General de la República, recibido en fecha 27 de enero de 2003.
El 5 de febrero de 2003, el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consignó oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, recibido en fecha 30 de enero de 2003, por la Gerente General de Litigio.
En fecha 17 de junio de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó librar oficio al Juzgado de Municipio del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
El 2 de julio de 2003, el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó oficio de notificación dirigido al mencionado Juez del Juzgado de Municipio del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha 9 de octubre de 2003, se recibió oficio Nº 364-2003, de fecha 29 de septiembre de 2003, emanado del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia, correspondiente a la comisión ordenada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
Mediante auto de fecha 31 de enero de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la causa, y a fin de su reanudación y de garantizar el derecho a la defensa ordenó las notificaciones mediante oficios a los ciudadanos Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, al Fiscal General de la República y Procuradora General de la República, y mediante boleta a los apoderados judiciales de la Cámara de Farmacia del Estado Zulia y a las sociedades mercantiles Farmacia Castillo Plaza C.A., Farmacia El Centro C.A., Farmacia La Gran Colombia Norte C.A., Farmacia La Gran Colombia Sur C.A., Farmacia Quinta República C.A., Farmacia Bolivariana C.A., Farmacia La Gran Colombia (La Limpia) C.A. y Farmacia Provida S.R.L., en la persona de su propietario Carlos Bernardoni Pérez, con la advertencia que una vez que constara en autos la última de las notificaciones, comenzaría a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho a que se refiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 eiusdem. Asimismo, ordenó que se comisionara al Juzgado Primero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
El 14 de febrero de 2006, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al Fiscal General de la República, recibido en fecha 10 de febrero de 2006.
En esa misma fecha, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó oficio de la comisión ordenada dirigido al Juez Primero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, recibido en fecha 13 de febrero de 2006.
El 14 de febrero de 2006, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido al Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, recibido en fecha 10 de febrero de 2006.
En fecha 21 de febrero de 2006, Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó oficio de notificación dirigida a la Procuradora General de la República, recibido en fecha 15 de febrero de 2006, por el Gerente General de Litigio.
El 22 de junio de 2006, la abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.990, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, consignó escrito de opinión fiscal.
En fecha 6 de julio de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó agregarlo a los autos.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente, y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
El 14 de diciembre de 2006, se recibió oficio Nº 463-2006, de fecha 4 de octubre de 2006, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco del Estado Zulia, mediante la cual remitió las resultas de la comisión ordenada por el Juzgado de Sustanciación.
Mediante auto de fecha 19 de mayo de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, señaló que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se constataba que la presente causa tiene más de un (1) año sin que los intervinientes hayan realizado acto de procedimiento alguno, por lo que ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 21 de mayo de 2008, se recibió en esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el presente expediente.
En fecha 29 de octubre de 2008, esta Corte ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza.
El 3 de noviembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2008-02216, de fecha 28 de noviembre de 2008, este Órgano Jurisdiccional, declaró:
“(…) 1.- Que es IMPROCEDENTE la solicitud de perención formulada por la abogada Antonieta de Gregorio, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público
2.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que efectúe las notificaciones ordenadas en este fallo, para que luego que conste en autos la última de las notificaciones, continúe su curso de ley.” (Negrilla de la Sentencia).

En fecha 10 de diciembre de 2008, se dictó auto mediante el cual se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
El 2 de marzo de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó auto mediante el cual ordenó notificar mediante oficio “(…) a los ciudadanos SUPERINTENDENTE PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA (PROCOMPETENCIA), FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA Y PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, y mediante boletas a la CÁMARA DE FARMACIAS DEL ESTADO ZULIA en la persona de sus apoderados judiciales JORGE ALEJANDRO MACHIN CÁCERES y/o RICARDO BARONI, y a las sociedades mercantiles FARMACIA CASTILLO PLAZA C.A., FARMACIA EL CENTRO C.A., FARMACIA LA GRAN COLOMBIA NORTE C.A., FARMACIA LA GRAN COLOMBIA SUR C.A., FARMACIA QUINTA REPÚBLICA C.A., FARMACIA BOLIVARIANA C.A., FARMACIA LA GRAN COLOMBIA (LA LIMPIA) C.A. y FARMACIA PROVIDA S.R.L. en la persona de su propietario CARLOS BERNARDONI PÉREZ, con la advertencia de que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho a que se refiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del primer párrafo del artículo 19 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia, se entenderá reanudada la presente causa (…)”. (Mayúsculas y resaltado del auto).
El 4 de marzo de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda, libró oficios de notificación Nros. JS/CSCA-2009-188, JS/CSCA-2009-189, JS/CSCA-2009-190 y JS/CSCA-2009-191, respectivamente, dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República, Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia y al Juez (Distribuidor) de los Municipios Maracaibo, Jesús E. Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respectivamente, y dos boletas de notificación dirigidas a las sociedades mercantiles Farmacia Castillo Plaza C.A., Farmacia El Centro C.A., Farmacia La Gran Colombia Norte C.A., Farmacia La Gran Colombia Sur C.A., Farmacia Quinta República C.A., Farmacia Bolivariana C.A., Farmacia La Gran Colombia (La Limpia) C.A. y Farmacia Provida S.R.L., en la persona de su propietario Carlos Bernardoni Pérez, y a la Cámara de Farmacias del Estado Zulia en la persona de uno sus apoderados judiciales, abogados Ricardo Baroni y/o Jorge Alejandro Machin Cáceres, respectivamente.
En fechas 17 y 23 de marzo y 15 de abril de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó constancias de notificación dirigidas al Fiscal General de la República, Cámara de Farmacias del Estado Zulia, Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, Juez (Distribuidor) de los Municipios Maracaibo, Jesús E. Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Procuradora General de la República y, respectivamente, las cuales fueron recibidas 10, 17, 16 y 12 de marzo y 14 de abril de 2009, respectivamente.
En fecha 21 de septiembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación, dictó auto mediante el cual indicó que “Por cuanto se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente que no consta en autos las resultas de la comisión librada por este Tribunal en fecha 04 de marzo de 2009, y remitida mediante oficio N° JS/CSCA-2009-0191, de esa misma fecha, a través de la cual se comisionó al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para la práctica de la notificación de las sociedades mercantiles Farmacia Castillo Plaza C.A., Farmacia El Centro C.A., Farmacia La Gran Colombia Norte C.A., Farmacia La Gran Colombia Sur C.A., Farmacia Quinta República C.A., Farmacia Bolivariana C.A., Farmacia La Gran Colombia (La Limpia) C.A., y Farmacia Provida S.R.L., en la persona de su propietario Carlos Bernardoni Pérez, titular de la cédula de identidad N° 7.695.153, en consecuencia, se acuerda librar oficio al Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde recayó por distribución la referida comisión, a los fines de que remita las resultas o informe el estado en que se encuentra la misma.” (Mayúsculas y resaltado del auto).
En la misma fecha, se libró el Oficio Nº JS/CSCA-2009-481, dirigido al Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
El 7 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 445-09 de fecha 23 de septiembre de 2009, emanado del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anexo al cual remitió las resultas de la comisión que le fuera librada por ese Juzgado en fecha 4 de marzo de 2009.
El 8 de octubre de 2009, el Juzgado de Sustanciación, dictó auto mediante el cual ordenó agregar a las actas el mencionado oficio junto con sus anexos.
En fecha 22 de octubre de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó constancia del envío a través de la Valija de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Oficio Nº JS/CSCA-2009-481, dirigido al Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 2 de noviembre de 2009, se libró el cartel de conformidad con lo previsto en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
El 3 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 504-09 de fecha 16 de octubre de 2009, emanado del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anexo al cual remite la información solicitada por el Juzgado de Sustanciación, en fecha 21 de septiembre de 2009.
El 4 de noviembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación, dictó auto mediante el cual ordenó agregar a las actas el mencionado oficio junto con sus anexos.
En fecha 19 de enero de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual indicó que “En virtud de la designación de la ciudadana Mónica Leonor Zapata Fonseca como Jueza Provisoria de este Juzgado de Sustanciación, la referida Jueza se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra; en consecuencia, queda abierto el lapso de tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo vencimiento se reanudará la causa para todas las actuaciones a que haya lugar”. (Resaltado del auto).
Por auto de fecha 27 de enero de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó que se practicara por Secretaría cómputo de los días continuos transcurridos desde el día 2 de noviembre de 2009, exclusive, fecha de expedición del cartel previsto en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta ese día, inclusive.
En esa misma oportunidad la Secretaria Accidental del Juzgado de Sustanciación certificó “(…) que desde el día 02 de noviembre de 2009, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido sesenta y nueve (69) días de continuos, correspondientes a los días 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de noviembre de 2009; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 de diciembre de 2009; 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 27 de enero de 2010”.
El 27 de enero de 2010, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a esta Corte, “(…) dado que la parte interesada no retiró el cartel librado por este Tribunal de fecha 02 de noviembre de 2009, este Juzgado de Sustanciación, ordena agregar a los autos el referido cartel y acuerda remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la decisión correspondiente”.
El 2 de febrero de 2010, se estampó nota en la cual la Secretaria de esta Corte, indicó que el presente expediente fue recibido del Juzgado de Sustanciación, el día 27 de enero de 2010.
Por auto de fecha 8 de febrero de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El 12 de febrero de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 14 de febrero de 2002, el abogado Ricardo Baroni Uzcátegui, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.200, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Cámara de Farmacias del Estado Zulia, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efecto contra la Resolución Nº SPPLC/0066-2001, de fecha 26 de diciembre de 2001, dictada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Señaló, que en fecha 3 de mayo de 2001, el ciudadano Carlos Bernardoni Pérez, propietario de las Farmacias Castillo Plaza, Centro Colombia Norte, Gran Colombia Sur, Quinta República, Bolivariana, Gran Colombia “La Limpia” y Próvida, presentó denuncia ante la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), contra la Cámara de Farmacias del Estado Zulia, por la presunta infracción de los artículos 6, 7, 8, 9 y 10 ordinal 1º de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia.
En el mismo sentido, destacó que el mencionado ciudadano fundamentó su denuncia en lo siguiente alegatos: que la Cámara de Farmacias del Estado Zulia había convocado a una reunión de sus agremiados para acordar la cartelización de los descuentos, para reducirlos del 30% al 20%, los cuales debían hacerse de forma regresiva entre los meses de abril y junio del año 2001, convenio al cual se opuso, dado que la mayoría de sus farmacias se encuentran ubicadas en zonas habitadas por ciudadanos con bajo poder adquisitivo.
Comentó que, el ciudadano Carlos Bernardoni Pérez se opuso a la cartelización de las ofertas, lo que originó que los demás asociados constituyesen un Comité de Vigilancia con el objeto de que se acatara la cartelización de los descuentos, constriñeran de manera obligatoria a las droguerías para hacerlo, así como bloquear la venta de medicamentos para sus farmacias si no acataba el acuerdo.
En tal sentido, mencionó que debido a la oposición que ejerció contra dicho convenimiento, los demás agremiados de la Cámara de la Farmacias del Estado Zulia habían acordado con las Droguerías que distribuían al mayor las medicinas para la localidad, prohibir la venta de estos insumos a las farmacias de su propiedad.
Asimismo, arguyó que en razón de la referida denuncia, la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), acordó iniciar el procedimiento sancionatorio, pero únicamente por la presunta violación de los artículos 7º y 9º de la Ley para Proteger y Promover el Ejercicio de la Libre Competencia, debido a que la denuncia de violación de los artículos 6 y 8 eiusdem, le otorgó un lapso de 15 días hábiles al denunciante para que se procediera a fundamentar los motivos por los cuales consideró que su poderdante había incurrido en dichas violaciones.
Indicó además, que abierto el procedimiento, había presentado escrito de sus defensas frente a las denuncias formuladas por el ciudadano Carlos Bernardoni Pérez, las cuales esquematizó de la siguiente manera: que era falso que la Cámara de Farmacias del Estado Zulia haya convocado a una reunión con el objeto de acordar una cartelización en las ofertas de los medicamentos. Igualmente que era falso que las farmacias propiedad del ciudadano Carlos Bernardoni Pérez estén ubicadas en sectores populares, ni estaban comprendidas dentro del sector de “farmacias populares”, por cuanto las mismas no cumplían con lo estipulado en la Resolución Nº Sg006 de fecha 21 de enero de 1998, emanada del Ministerio de Salud y Desarrollo Social.
Asimismo, señaló que nunca se organizó un Comité de Vigilancia, con el objeto de constreñir a las droguerías a que ayudasen a la cartelización de los precios y ofertas de los medicamentos, así como para prohibir la venta de medicamentos e insumos a las farmacias propiedad del denunciante, que las droguerías no dependen de las decisiones de las Cámaras de Farmacias.
Mencionó que las farmacias propiedad del denunciante dan descuentos lineales hasta de un 40%, cuando la media del mercado oscilaba en un 30%, es por lo que dichas farmacias expanden medicamentos extranjeros que no tienen permisos sanitarios en el país.
Posteriormente, destacó que si las droguerías habían acordado no venderle a las farmacias propiedad del ciudadano Carlos Bernardoni Pérez, era porque éstas tenían deudas con sus mayoristas.
Señaló que el mencionado ciudadano no demostraba ser propietario de la mayoría de las farmacias que decía representar, puesto que tenía la carga de la prueba de demostrar que la Cámara de Farmacias del Estado Zulia había realizado los acuerdos denunciados, igualmente el denunciante había presentado una serie de pruebas documentales que eran impertinentes, entre las cuales se encontraba un reportaje del diario Panaroma, que no demostraba ningún acuerdo por parte de la Cámara de Farmacias del Estado Zulia, asimismo criticó una inspección judicial, el cual el denunciante quería tratar como una prueba de testigos.
Aseveró, que la decisión adoptada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia le fue adversa, al promulgar la Resolución Nº SSPLC/066-2001, mediante la cual acordó el cese del boicot contra las farmacias denunciantes, así como la prohibición de que se realizaran acuerdos que estén destinados a restringir el libre ejercicio de la competencia.
En lo que concierne al acto administrativo definitivo dictado por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), adujo que el mismo atentaba contra el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución, dado que el mismo se adoptó con prescindencia de principios relacionados con la materia probatoria, como lo serían los siguientes:
En primer término, advirtió que la Superintendencia ignoró su alegato ejercido contra el ciudadano Carlos Bernardoni Pérez, en el sentido de que éste sólo había acreditado su condición de accionista de las farmacias Quinta República, Provida, Castillo Plaza y Centro, pero no así de la Farmacia Bolivariana, la cual se habría constituido posteriormente a la formulación de la denuncia, tal como lo indicaría su dueño durante la sustanciación del procedimiento administrativo, por lo que indicó que no podía haber tal vulneración con respecto a esta Farmacia. Asimismo, expresó que el denunciante no consignó los documentos constitutivos de las farmacias Gran Colombia Sur, Colombia Norte y Gran Colombia “La Limpia”, por lo que debió desestimarse la denuncia formulada en nombre de estas sociedades.
Igualmente, alegó que la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), valoró una inspección ocular, como si la misma fuese una prueba testimonial. En razón de ello, solicitó la impugnación de dicha prueba, la cual fue desestimada por parte de la Superintendencia, dándole más bien un carácter preponderante a los fines de acordar la sanción a la Cámara de Farmacias del Estado Zulia por la supuesta transgresión del artículo 7º de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia.
Aunado a ello, indicó que la causa por la cual las droguerías se habían abstenido de expender productos al mayor a las farmacias del denunciante, era debido a una serie de deudas por un monto considerable que el denunciante tenía con ellas.
Por otra parte, arguyó que sus probanzas fueron desestimadas por impertinentes por la Sala de Sustanciación de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), dejándola en estado de indefensión, puesto que a partir de ese momento la Cámara de Farmacias del Estado Zulia se vio obligada a sostener un procedimiento del cual se le negó la posibilidad de probar sus alegatos, encontrándose en una situación de indefensión, al quebrantarse el principio de libertad probatoria, aplicable a los procedimientos administrativos en virtud de lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 398 del Código de Procedimiento Civil. Probanzas que a su criterio, demostraban conductas cometidas por el denunciante que podrían estar subsumidas dentro del marco de las prohibiciones establecidas por el artículo 5º de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, dado que por medio de los mismos se corroboraría que el denunciante ofrecía ofertas que prácticamente alcanzaban el costo neto de los medicamentos, así como la importación de medicinas extranjeras que no tenían permisos sanitarios para su comercialización en el país; no obstante, estas pruebas fueron rechazadas sin fundamento alguno por parte de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA).
Señalado lo anterior, refirió que la Cámara de Farmacias del Estado Zulia, no incurrió en las prácticas prohibidas por el artículo 7º de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, en razón de lo siguiente:
Mencionó que la Superintendencia consideró como instrumento probatorio principal para acordar dicha sanción, las inspecciones judiciales realizadas por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo ésta una prueba que debió ser desestimada por cuanto nunca fue objeto de control por su persona, incurriéndose de esta manera en una violación del principio de la contradicción de la prueba que a su vez le conllevó a que se quebrantase la violación del derecho al debido proceso, establecido dentro de los términos del artículo 49, numeral 1, de la Constitución.
Asimismo, que de la referida probanza sólo se podía considerar el hecho objetivo de que existía un corte de suministros; sin embargo de la misma no se comprueba que dicha conducta respondiese a un acuerdo destinado a perjudicar a la denunciante.
Señaló que la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), ignoró los alegato y probanzas presentadas a favor de su mandante, relativas a que el corte de suministros se debía a las deudas que mantenía el demandante con las droguerías, las cuales son por un monto considerable, siendo éste un elemento suficiente para refutar las resultas arrojadas por la prueba de inspección ocular y que, sin embargo, no fue objeto de consideración alguna por parte de la Administración.
Por otra parte, argumentó que la Cámara de Farmacias del Estado Zulia no incurrió dentro del supuesto contemplado en el artículo 9 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, en razón de lo siguiente:
En principio, criticó el valor probatorio que la Superintendencia le dio a las actas contentivas de las declaraciones formuladas por los representantes de las farmacias El Prado, Nueva Londres, Aventura, La Colonia, San Vicente, Farmapunto D’ Empaire y Las Residencias, para determinar que en efecto la Cámara de Farmacias del Estado Zulia había acordado con sus agremiados igualar sus condiciones de comercialización, fijando tres escalas de reducción del porcentaje de descuento. En tal sentido, señaló que dichas pruebas debieron desestimarse por ilegales en vez de habérsele dado el carácter de documentos públicos de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 y 1.384 del Código Civil, toda vez que las mismas no fueron suscritas por los declarantes.
Asimismo, refirió que dichas actas “(…) son actos administrativos en los términos expuestos en los artículos 7 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”, las cuales no pueden ser equiparables ni tener la misma naturaleza probatoria de un documento público en los términos expuestos en los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, dado que las mismas serían más bien documentos administrativos que no pueden asimilarse a los documentos públicos y que tendrían una presunción de legitimidad salvo que sea desvirtuada mediante prueba en contrario.
Que las actas sustanciadas por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), jamás pueden dar fe pública sobre su contenido, es decir, sobre la veracidad de lo afirmado por los declarantes de que su mandante estaba incursa dentro de los supuestos establecidos en el artículo 9º de la Ley para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, lo que a su vez conllevaría a que el acto administrativo sancionatorio estuviese viciado de inmotivación, dado que en su criterio “(…) existen otras declaraciones de personas relacionadas con la actividad farmacéutica del Estado Zulia, cuyas declaraciones constan en el expediente administrativa (sic) que favorecen a mí representada y que de alguna manera inexplicable no fueron valoradas por Procompetencia, lo que de manera viola el principio de la exhaustividad de la decisión, ya que la Administración está obligada a pronunciarse sobre todas y cada una de las pruebas que constan en el expediente administrativo, y si no las valora tiene que decir por qué de ello, lo cual origina nuevamente la nulidad de la Resolución recurrida por haber causado indefensión a su representada”. A tal efecto, indicó que hubo un número considerable de farmacias que indicaron su desconocimiento de que la Cámara de Farmacias del Estado Zulia haya ordenado una política de descuentos progresivos en las farmacias de ese Estado, para igualar las condiciones de comercialización, lo cual constituía la suficiente duda que dicha Asociación estuviese inmersa dentro de los supuestos del artículo 9 de la Ley para la Promoción y Protección de la Libre Competencia.
Finalmente, solicitó de manera subsidiaria a su pretensión de nulidad, suspensión de efectos del acto administrativo cuestionado, de conformidad con lo estipulado en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de que se abstuviese de ejecutar su dispositivo. En tal sentido, argumentó tener pleno ejercicio de sus derechos (fumus boni iuris) el cual estaría derivado de “(…) todos y cada uno de las denuncias efectuadas contra la misma la recurrente ya que bastaría que se declarase con lugar una sola de esas denuncias para proceder a declarar la nulidad de ese acto, también se deriva del propio texto de la Resolución impugnada, ya que el destinatario de la sanción impuesta en ese acto administrativo, es la Cámara de Farmacias del Estado Zulia, hoy recurrente en este juicio (…)”.
En lo que concierne al periculum in damni, manifestó que una de las decisiones aplicadas por la Superintendencia a la recurrente, es que ésta procediese a convocar a sus agremiados a una Asamblea General, la cual de llevarse a cabo, “(…) originaría por vía de consecuencia que mi representada pierda la confianza y credibilidad de sus miembros (…)”. Asimismo, se refirió a que la segunda sanción acordada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), la cual consistía en que la recurrente publicase en un importante diario de circulación local que había incurrido en las prácticas desleales tipificadas en los artículos 7 y 9 de la Ley para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, era perjudicial para sus derechos e intereses, dado que su mandante es una asociación sin fines de lucro a la cual le resultaría costoso publicar los anuncios ordenados por la Administración; aunado a ello, ratificó que el realizar dicha conducta la perjudicaría gravemente en su reputación y credibilidad, no sólo ante sus afiliados, sino también ante la población zuliana en general.
Solicitó que se declarara con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra la Resolución Nº SPPLC/0066-2001 de fecha 26 de diciembre de 2001, dictada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), y en consecuencia se declarara la nulidad de dicha resolución, que de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia se procediera a suspender los efectos de las sanciones impuestas.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el auto de fecha 27 de enero 2010, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante el cual señaló “(…) dado que la parte interesada no retiró el cartel librado por este Tribunal de fecha 02 de noviembre de 2009, este Juzgado de Sustanciación, ordena agregar a los autos el referido cartel y acuerda remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la decisión correspondiente.”
Al respecto, debe precisar esta Alzada, que en fecha 28 de noviembre de 2008, dictó decisión signada con el Nº 2008-02216, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de perención formulada por la abogada Antonieta de Gregorio, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público y ordenó remitir en el presente recurso al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que notificara a las partes a los fines de continuar su curso de ley.
Asimismo, una vez practicada las notificaciones ordenadas, en fecha 2 de noviembre 2009, el referido Juzgado libró el cartel de emplazamiento previsto en el artículo supra mencionado.
Posteriormente, una vez efectuado el cómputo correspondiente, el Juzgado de Sustanciación en razón de que la parte interesada no retiró el cartel librado en el lapso otorgado para ello, acordó remitir el expediente a esta Corte a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
Ahora bien, señalado lo anterior esta Corte considera menester señalar que la norma procesal contenida en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“(…) En el auto de admisión se ordenara la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto; al Fiscal General de la República, si éste no hubiera iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un (1) diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenara el archivo del expediente (…)”. (Subrayado de esta Corte).
Se desprende de la norma transcrita supra, que además de las notificaciones que deben practicarse con la admisión, el Tribunal tiene la facultad de disponer que se libre el cartel de emplazamiento dirigido a los terceros -no a las partes-, para hacer del conocimiento de aquellos que es llevado un juicio de nulidad en el cual pudiesen tener algún interés, siendo una obligación legal consignar en el expediente un ejemplar del periódico donde fuere publicado el mismo, ya que en caso contrario, debe entenderse desistido el recurso de nulidad y ordenarse el archivo del expediente.
Al respecto, estima necesario este Órgano Jurisdiccional traer a colación el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 5.481 de fecha 11 de agosto de 2005 (caso: Miguel Ángel Herrera vs Ministerio del Interior y Justicia) en el que señaló:
“(…) Por tal razón, esta Sala, actuando como ente rector de la Jurisdicción contenciosa administrativa, a fin de garantizar que el proceso contencioso administrativo se lleve a cabo de una forma expedita, clara y sin obstáculo innecesario, en el cual se asegure el derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 del texto fundamental) de todos los administrados, así como el acceso a la Justicia, y siendo que el Juez como director del proceso debe procurar la estabilidad de los juicios, considera la Sala en esta oportunidad, que se debe aplicar supletoriamente, por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil que establece la figura de la perención breve, para que en los recursos contencioso administrativos de anulación, se cumpla la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley que rige las funciones del Máximo Tribunal
En efecto, dicho lapso de treinta (30) días comenzará a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el cartel de emplazamiento, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar el ejemplar del periódico donde fue publicado el referido cartel, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal aquí descrita procederá la declaratoria de desistimiento, la cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento. Así se declara (…)”. (Subrayado de esta Corte).
De lo anterior se colige que, la parte recurrente debe retirar y publicar el referido cartel en un diario de circulación nacional, dentro del lapso de los treinta (30) días siguientes a su expedición, lapso establecido en la sentencia parcialmente transcrita supra, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal antes descrita se procederá a la declaratoria del desistimiento, el cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento.
En este sentido, consta en autos del presente expediente que desde el día 2 de noviembre de 2009, fecha en la cual se libró el cartel previsto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, hasta el día 16 de diciembre de 2009, había transcurrido el lapso para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento, ya que desde el “(…) día 02 de noviembre de 2009, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido sesenta y nueve (69) días de continuos, correspondientes a los días 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de noviembre de 2009; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 de diciembre de 2009; 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 27 de enero de 2010”, tal y como se desprende del cómputo efectuado por la Secretaria Accidental del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (folio 1343 de la segunda pieza expediente), sin que la parte recurrente hubiera cumplido con la carga de retirar y consignar la publicación del respectivo cartel, tal como lo estableció la sentencia supra transcrita.
Con base a lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional, declara desistido el presente recurso, por cuanto operó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos interpuesto por el abogado Ricardo Baroni Uzcátegui, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.200, actuando con el carácter de apoderado judicial de la CÁMARA DE FARMACIAS DEL ESTADO ZULIA, contra la Resolución Nº SPPLC/0066-2001, de fecha 26 de diciembre de 2001, dictada por la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA (PROCOMPETENCIA).
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los ocho (8) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

AJCD/12
Exp. Nº AW42-N-2002-000001

En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010________.
La Secretaria,