JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE NÚMERO: AB42-X-2009-000038
En fecha 16 de diciembre de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado Juan Domingo Alfonzo Paradisi, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.681, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COMPAÑIA PANAMEÑA DE AVIACIÓN (COPA), sociedad anónima organizada y existente conforme a las leyes de la República de Panamá y domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal (hoy, Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 21 de noviembre de 1996, bajo el Nº 15 tomo 75-A Qto., reformado el 4 de agosto de 1999, bajo el Nº 97, tomo 334-A QTO contra la Resolución Nº SPPLC/0020-2008 de fecha 3 de noviembre de 2008 dictada por la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA.
El 17 de diciembre de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, en auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Por sentencia de fecha 12 de marzo de 2009, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró su competencia para conocer de la presente causa, a la vez que admitió la misma; igualmente declaró procedente la medida cautelar de suspensión de efectos contra la multa impuesta e improcedente la solicitud de suspensión de efectos de la orden de cese de las prácticas restrictivas de la libre competencia, ordenando como consecuencia de la aludida declaratoria de procedencia de la suspensión del pago de la multa, la tramitación del procedimiento de oposición a dicha suspensión, según las normas establecidas en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines legales siguientes.
Por auto de fecha 2 de noviembre de 2009, esta Corte ordenó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la oposición a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
En fecha 24 de noviembre de 2009, vencido como se encuentra el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a la medida cautelar, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte de conformidad con lo establecido en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de noviembre de 2009, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cual fue recibido en el referido Juzgado en fecha 1º de diciembre del mismo año.
Por auto de fecha 7 de diciembre de 2009, el juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional, fijó el día de despacho siguiente a la publicación del mismo para que tuviera inicio el lapso de ocho (8) días de despacho para la articulación probatoria en la presente causa.
En fecha 4 de febrero de 2010, el Juzgado de Sustanciación a los fines de verificar el lapso de vencimiento de la articulación probatoria prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, ordenó a la Secretaría de esa Instancia Jurisdiccional, compute los días de despacho transcurridos desde el día 7 de diciembre de 2009, (fecha de inicio de la articulación probatoria) exclusive, hasta ese día, (4 de febrero de 2010), inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia que “[…] desde el día 7 de diciembre de 2009, exclusive, hasta el día 4 de febrero de 2010, inclusive, habían transcurrido nueve (9) días de despacho correspondiente a los días 8 y 9 de diciembre de 2009; 26, 27 y 28 de enero de 2010 y; 1, 2, 3 y 4 de febrero de 2010 […]”.
En esa misma fecha, visto el cómputo realizado por la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, por medio del cual se dejó constancia del vencimiento del lapso de ocho (8) días de despacho para la articulación probatoria en la presente causa, se ordenó pasar el presente cuaderno separado a este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 4 de febrero de 2010, el Juzgado de Sustanciación remitió el presente cuaderno separado a esta Corte, el cual fue recibido por esta Instancia en la misma fecha.
El 8 de febrero de 2010, visto el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte el 4 de febrero de 2010, en consecuencia, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, a los fines que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 12 de febrero de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la sentencia identificada con el Número 2009-00374, de fecha 12 de marzo de 2009, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la cual, entre otras cosas, se declaró procedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada con respecto al pago de la multa interpuesta a la recurrente por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), a la vez que se ordenó tramitar el procedimiento de oposición a dicha medida de conformidad con los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Instancia Jurisdiccional a realizar las siguientes consideraciones:
Por sentencia Número 1.260, de fecha 11 de junio de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con respecto a la medida cautelar de suspensión de efectos establecida en el artículo 54 de la Ley para Proteger y Promover el Ejercicio de la Libre Competencia señaló que:
“(…) debe [esa] Sala hacer notar el hecho de que la aplicación de la modalidad cautelar establecida en el artículo 54 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia pudiese afectar de manera grave tanto al mercado y en consecuencia a los consumidores, como a aquellos agentes económicos contra los cuales hubiese operado de hecho la conducta prohibida desplegada por el particular sancionado, de manera tal que en una interpretación constitucionalizante, estima [esa] Sala que el órgano jurisdiccional encargado de conocer de la nulidad de los actos de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia deberá tener en cuenta, en cada caso concreto, a los efectos de acordar la suspensión de efectos según lo establecido en el tantas veces aludido artículo 54, la afectación que tal suspensión tendría sobre los intereses generales o terceros definidos. Así pues, la amplia potestad cautelar que le es propia a los jueces de la jurisdicción contencioso administrativa, permite que éstos reduzcan el monto de la caución ‘propuesta referencialmente’ por la Administración, cuando consideren que ésta se haya excedido en tal fijación; pero, asimismo, deben rechazar la caución y la consecuente suspensión de la ejecución del acto impugnado, en el exclusivo caso de que sea evidente que tal medida afectará intereses generales o de terceros definidos” (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, sentencia Número 1.260 de fecha 11 de junio de 2002, caso: Víctor Manuel Hernández y Víctor Rafael Hernández-Mendible) [Corchetes de esta Corte], (Negrillas del original).
En consecuencia de lo anterior, y vista la medida cautelar otorgada, esta Corte, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de los posibles afectados, y principalmente de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia como Órgano emisor del acto administrativo impugnado, otorgó un procedimiento de oposición a dicha medida, el cual sería tramitado de conformidad a lo establecido en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, se evidencia que por auto de fecha 15 de julio de 2009, esta Corte ordenó abrir cuaderno separado, con la finalidad de tramitar la medida cautelar ordenada, no obstante, de las actas que conforman el presente cuaderno, no se evidencia diligencia, escrito o informe alguno que le permita a esta Corte determinar que efectivamente existió una oposición real de parte de algún eventual afectado; por el contrario, siendo que se desprende de la revisión de las actas que constituyen el presente expediente que las partes involucradas en el presente proceso estuvieron debidamente notificadas y, en los lapsos procesales establecidos no se hizo oposición alguna.
Ahora bien, salvaguardado como está el derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, a saber la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, con el otorgamiento de la medida cautelar de suspensión de efectos acordada en la sentencia ut supra citada, dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 12 de marzo de 2009, y siendo que dicha Superintendencia como principal afectado por la suspensión de efectos decretada contra el Acto Administrativo a través del cual se multó a la sociedad mercantil recurrente con la suma de Quinientos Tres Mil Ciento Seis Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 503.106,42), a la vez que ordenó el cese inmediato de las prácticas restrictivas de la Libre Competencia contenidas en el artículo 10 numeral 1º y artículo 6 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, esta Corte confirma la medida de suspensión de efectos decretada por esta Instancia en fecha 12 de marzo de 2009. Así se decide.
En consecuencia, se da por terminado el procedimiento de oposición concedido contra la medida cautelar de suspensión de efectos decretada; asimismo se ordena remitir el presente cuaderno al Juzgado de Sustanciación de esta Órgano Jurisdiccional a los fines que sea anexado a la pieza principal. Así se declara.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Se CONFIRMA la medida de suspensión de efectos otorgada por esta Instancia de conformidad con el artículo 54 de la Ley para la Proteger y Promover el Ejercicio de la Libre Competencia, en consecuencia, deben considerarse suspendidos los efectos de la Resolución Nº SPPLC/0020-2008, del 3 de noviembre de 2008, impugnada, con respecto a la multa impuesta;
2.- Se ORDENA remitir el presente cuaderno al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines correspondientes.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151 ° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Nº AB42-X-2009-000038
ASV/c
En fecha _______________ ( ) de ______________ de dos mil diez (2010), siendo la(s) _____________minutos de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número __________________.
La Secretaria
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