JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-2004-000283
En fecha 22 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 009-04, de fecha 28 de enero de 2004, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la recurso de nulidad ejercido por el abogado Ricardo Arturo Tirado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.229, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ARELIS MARCHENA MORA, titular de la cédula de identidad Nº 7.758.210, contra la Resolución Nº 3069, de fecha 15 de junio de 1998, emanada del MINISTERIO DEL TRABAJO (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL), la cual declaró Inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente contra la Providencia Administrativa Nº I.V. (Vid. Folio 15), dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, en fecha 12 de diciembre de 1994, la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche intentada en contra de la empresa Industria Láctea Torondoy, C.A. (INLATOCA).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 28 de enero de 2004, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró su incompetencia para conocer del presente recurso de nulidad, en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de agosto de 2001, la cual dejó sentada la incompetencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de los recursos de nulidad.
En fecha 9 de diciembre de 2004, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó como Ponente a la Juez María Enma León Montesinos y, se ordenó pasar el expediente, a los fines de que esta Corte se pronunciara acerca de su competencia para conocer de la presente causa.
En fecha 10 de diciembre de 2004, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 8 de febrero de 2010, por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Antonio Ramos González –Presidente; Alexis José Crespo Daza -Vicepresidente y; Alejandro Soto Villasmil -Juez, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, se fijó un lapso para reanudar la causa y se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de que se dictara decisión.
En fecha 12 de febrero de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 30 de marzo de 1999, por el abogado Ricardo Arturo Tirado, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Arelis Marchena Mora, interpuso ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de Tribunal Distribuidor , Recurso de Nulidad, contra la Resolución Nº 3069, de fecha 15 de junio de 1998, emanada del entonces Ministerio del Trabajo, la cual declaró Inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente contra la Providencia Administrativa Nº I.V., dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, en fecha 12 de diciembre de 1994, la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche intentada en contra de la empresa Industria Láctea Torondoy, C.A. (INLATOCA).
En fecha 15 de abril de 1999, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinó la competencia para conocer de la causa a la Sala Político Administrativa, de la extinta Corte Suprema de Justicia de la República de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 10º del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 1º de junio de 2000, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dictó sentencia Nº 01258, mediante la cual no aceptó la declinatoria de competencia que le hiciera el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y declaró que correspondía al referido Juzgado, la competencia para conocer del recurso ejercido por el apoderado judicial de la ciudadana Arelis Marchena Mora, contra la Resolución Nº 3069, de fecha 15 de junio de 1998, dictada por el ciudadano Ministro del Trabajo.
Por auto de fecha 28 de enero de 2004, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró su incompetencia para conocer del presente recurso de nulidad, en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de agosto de 2001, la cual dejó sentada la incompetencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de los recursos de nulidad, señalando que la misma corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
II
DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO
Mediante escrito de fecha 30 de marzo de 1999, el apoderado judicial de la recurrente, presentó recurso de nulidad contra la Resolución Nº 3069, de fecha 15 de junio de 1998, emanada del entonces Ministerio del Trabajo, la cual declaró Inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente contra la Providencia Administrativa Nº I.V., dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, en fecha 12 de diciembre de 1994, la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche intentada en contra de la empresa Industria Láctea Torondoy, C.A. (INLATOCA), con base en las siguientes consideraciones:
Señaló, que la recurrida incurrió no sólo en “(…) la violación al debido proceso, sino [que] además por la injustificada y prolongada tardanza (…) incumple su deber de la solución del asunto planteado al dejar de pronunciarse sobre el fondo, cuando ha debido declararlo simplemente con o sin lugar, y no tomar un tiempo prolongado en exceso para declarar inadmisible el recurso, como si [su] mandante no hubiera cumplido los requisitos legalmente exigidos por la Ley, siendo esta la Razón Fundamental para su inadmisibilidad, que no es el caso de autos” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Arguyó, que “de acuerdo con el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, si existe conflicto de leyes como parece ser la interpretación de la recurrida, que se deduce de su propio texto, ha debido aplicar la más favorable a los trabajadores y decidor el fondo del recurso planteado pero si no lo hizo, ¿en que favorece a [su] mandante con tan prolongada espera para declarar inadmisible su acción (…)”(Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo, que “(…) el Ministro del Trabajo no cumplió con su deber de resolver el punto sometido a su consideración, por ser este un medio de defensa de [su] mandante limitado o negado por la recurrida que ha dejado de pronunciarse sobre este medio de defensa utilizado, al declararlo simplemente inadmisible, privándolo del derecho a obtener la natural y lógica respuesta en forma oportuna, por lo cual [solicitó] la nulidad de la recurrida y consiguientemente que se le ordene al Ministerio del Trabajo cumplir con el debido proceso del Recurso Jerárquico solicitado y decidir al fondo del asunto sometido a su consideración por esa vía, a los fines de que este lo declare con lugar o sin lugar de conformidad con la Ley” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Destacó, que “La Resolución impugnada por esta vía de nulidad es la signada por el Ministro del Trabajo No. 3069 de fecha 15 de junio de 1998, que firma el DR. CESAR AUGUSTO CARABALLO MENA con el carácter de Ministro de Trabajo (E), fue notificada a [su] mandante en fecha 05 de octubre de 1998” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Denunció, que la Resolución impugnada “(…) infringe la Constitución Nacional en su artículo 67 y, por la falta de oportuna respuesta, al declarar inadmisible dicho recurso (…) sin el debido proceso, dejando de pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su consideración (…)” (Mayúsculas del original).
Que, “(…) también infringe íntegramente la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 60, literal c), al decidir en contra de la jurisprudencia y doctrina, incluso contra las más recientes decisiones del mismo Ministerio del Trabajo” (Mayúsculas del original).
Manifestó, que “El trámite procesal del reenganche solicitado por [su] mandante que ha dado origen al acto impugnado tiene su fundamento en la inamovilidad consagrada en el CAPITULO III, Sección Quinta, Artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo que es una inamovilidad SIMILAR a la prevista en el Capítulo II, Sección Sexta, Artículo 449, pero NO ES IGUAL” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que, “No puede confundirse la inamovilidad derivada de un conflicto de trabajo, como en el caso que nos ocupa, con la inamovilidad consagrada por fuero sindical, (…) la primera de estas siempre ha tenido recurso de apelación, mientras se ha negado para la segunda (…). Un ejemplo claro de ello lo podemos observar en la Resolución del Ministerio del Trabajo signada con el No. 183, del 3 de junio de 1994 (…)” (Mayúsculas del original).
Finalmente sostuvo, que “(…) vista la negativa del fallo recurrido por esta vía de nulidad, el recurso jerárquico es procedente de acuerdo con el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y aun así fue declarado inadmisible por la recurrida privando a [su] mandante del derecho de defensa consagrado en el artículo 68 de la Constitución Nacional por cuyo motivo resulta procedente la nulidad solicitada (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Por auto de fecha 28 de enero de 2004, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinó la competencia en esta Corte para conocer de la presente causa, bajo los siguientes términos:
“(…) revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente y por cuanto el motivo de la presente acción es el Recurso de Nulidad en contra del acto administrativo Nº 3069 de fecha 15 de junio de 1998, dictada por la Inspectoria del Trabajo del distrito Federal Municipio Libertador, por la cual mediante el presente auto DECLARO: LA INCOMPETENCIA para seguir conociendo la presente acción, en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02-08-2001, mediante la cual se declaran incompetentes para conocer de los recursos de nulidad a los tribunales del trabajo, debiendo conocer de los mismos la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a fin de que continúe conociendo de la presente causa, en consecuencia este Juzgado ordena la remisión del presente expediente (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la declinatoria de competencia realizada por del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Corte pasa a realizar las siguientes consideraciones, a los fines de determinar su competencia para conocer de la presente causa:
Como punto previo, es menester para esta Corte, destacar el tratamiento que le dio al caso de marras, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01258 de fecha 1º de junio de 2000, con ocasión a la declinatoria de competencia que le hiciera el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia del 15 abril de 1999, en tal sentido, señaló que:
“Observa esta Sala que el actor ejerció recurso contencioso administrativo de anulación contra la Resolución Nº 3069 de fecha 15 de junio de 1998 dictada por el Ministro del Trabajo. A efectos de asegurar el control judicial del acto en cuestión, corresponde el conocimiento del presente juicio a esta sala Político Administrativa, por ser el Tribunal competente para conocer de la nulidad o inconstitucionalidad de los actos administrativos individuales del Poder Ejecutivo Nacional, al agotarse en el Ministro del Trabajo la instancia en sede administrativa.
En efecto, respecto a este punto, ha establecido esta Sala el criterio (Vid. Sentencia del 9 de abril de 1992, caso: Corporación Bamundi C.A., Magistrado Ponente: Román Duque Corredor) ratificado por esta sentencia, según el cual se excluye de la jurisdicción laboral, por ejemplo, el conocimiento de los recursos que puedan ejercerse contra las decisiones del Ministro del ramo, específicamente en los casos de negativa de registro e inscripción de organizaciones sindicales; o en casos de oposiciones a convocatorias para negociaciones en convenciones colectivas (Vid. Artículos 425, 465 y 519 Ley Orgánica del Trabajo).
En el caso de autos, el acto impugnado emanado del Ministro del Trabajo, es con motivo a un procedimiento de inamovilidad derivado de la presentación de un pliego de peticiones, de conformidad con el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que obviamente no se refiere a un asunto que configure la competencia especial y excepcional en materia del trabajo a favor de la jurisdicción contencioso administrativa, de conformidad con el artículo 42 numeral 10º, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de lo cual, es incompetente esta Sala para decidir el recurso interpuesto.
En consecuencia, por no ser el acto recurrido de los excluidos de la jurisdicción laboral, esta Sala concluye, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas es el competente para conocer de la presente causa. Así se declara” (Mayúsculas del original) (Negrillas y subrayado de esta Corte)
El criterio plasmado en la sentencia ut supra parcialmente transcrita, se encuentra íntimamente vinculada a la garantía del juez natural, consagrada el Texto Constitucional, cuyo resguardo debe observar esta Corte, como integrante del sistema de administración de justicia. Así lo ha entendido la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, precisando de forma reciente acerca de este particular, mediante decisión de fecha 5 de agosto de 2008, recaída en el caso: “José Alberto Sánchez Montiel”, lo siguiente
“Ahora bien, respecto de la garantía del juez natural ha sido profusa la doctrina de esta Sala en cuanto a que:
“(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: (...) 6) que el juez sea competente por la materia (…) (Vid. Sentencia Nº 144 de 24 de marzo de 2000).
En complemento de ese criterio, esta Sala señaló también que el derecho al juez predeterminado por la ley, supone, “(…) que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces” (Vid. Sentencia N° 520/2000, del 7 de junio, caso: “Mercantil Internacional, C.A.”).
De manera que dicha garantía constitucional involucra dos aspectos, a saber:
1) El aspecto formal, esto es, que sea un juez con competencia predeterminada en la ley el llamado a decidir sobre el mérito de la causa, (…).
2) El sustancial, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia”. (Negrillas de esta Corte).
Así pues, la garantía del juez natural implica que sea el juez predeterminado por la Ley el llamado a decidir sobre el mérito de la causa, pues constituye una máxima del Derecho Procesal que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso, y para ello deben atenderse a los criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales para su correcta determinación.
Precisado lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a reexaminar su grado de competencia jurisdiccional para conocer y decidir pretensiones procesales propuestas contra actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, en atención a lineamientos fijados por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, como el ut supra parcialmente transcrito, y los que con tal propósito a continuación se aprecian:
En fecha 5 de abril de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) mediante la cual resolvió el conflicto negativo de competencia que se planteó entre los criterios de la Sala Político-Administrativa y la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, en relación con la determinación de los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir los recursos contencioso administrativos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, declarando competentes a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer, en primera instancia, de los mismos. El criterio prevaleciente para adoptar la motivación de dicho fallo es el de facilitar el acceso de la ciudadanía a los Órganos de Administración de Justicia, concretamente a los Órganos integrantes de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, normada en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2009-1628 de fecha 7 de octubre de 2009, caso: Jaqueline Coromoto Mendoza Valles Vs. la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005 (caso: Belkis López de Ferrer), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.328 de fecha 5 de diciembre de 2005, afirmó la aplicación del criterio fijado por la Sala Plena de ese Alto Tribunal en la sentencia de fecha 5 de abril de 2005, siendo en consecuencia el criterio rector para la determinación del grado de competencia jurisdiccional para las pretensiones anulatorias incoadas contra las Inspectorías del Trabajo, como órganos desconcentrados del Ministerio del Trabajo. En el caso concreto, concluyó el Máximo Órgano de la Jurisdicción Constitucional lo siguiente:
“(…) actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).
Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo que tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
En tal sentido, es perentorio para esta Sala indicar que en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de esta Sala Constitucional N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas -2 de marzo de 2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente.
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva (…)”. (Resaltado del original y Subrayado de esta Corte).
Posteriormente, en fecha 1º de febrero de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 92 (caso: Oscar Emil Salazar Calzadilla vs. Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar) reiteró el criterio ut supra, añadiendo además, con respecto al conflicto de competencias planteado por la Sala Político-Administrativa en dicho caso, lo siguiente:
“(…) Ahora bien, la declaratoria que antecede llevaría de suyo la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa para que, en acatamiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional en la materia, resolviese el conflicto de competencia que se planteó entre el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en enero de 2002, respecto del conocimiento de la demanda que fue interpuesta en agosto de 1999 contra una providencia administrativa de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar del 16 de diciembre de 1998.
Sin embargo, en atención a la notoria prolongación en el tiempo que ha sufrido la causa de autos, el cual ha transcurrido sólo para la determinación del tribunal competente para el conocimiento de la demanda, sin que, por tanto, el trámite correspondiente a ésta haya siquiera comenzado, esta Sala Constitucional, con fundamento en el artículo 257 constitucional y en protección directa del derecho a la tutela judicial efectiva del demandante, ya larga e injustificadamente postergado –en éste y en muchos otros casos- decide que determinará, de una vez, el conflicto de competencia entre los tribunales superiores que se mencionaron, de conformidad con su criterio vinculante, que es el mismo que la Sala Político-Administrativa, en definitiva, aplicaría a la recepción del expediente correspondiente.
(…) Así, de lo precedente, se concluye que, en el caso de autos, como se demandó la nulidad de un acto administrativo que emanó de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, el tribunal con competencia para la decisión sobre la demanda que incoó el ciudadano Oscar Emil Salazar Calzadilla es el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al cual se ordena la remisión inmediata del expediente. (…)”. (Resaltado de esta Corte).
En tal sentido, y analizados como han sido los criterios precedentemente explanados, esta Corte, con el fin de salvaguardar el principio de la doble instancia, muestra su conformidad en cuanto a que la competencia para conocer de los recursos de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, serán los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo y en Alzada las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Ello así, advierte esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el caso de autos versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido contra la Resolución Nº 3069 de fecha 15 de junio de 1998, emanada del Ministerio del Trabajo, que declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº I.V., dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, en fecha 12 de diciembre de 1994, como resultado del procedimiento de inamovilidad iniciado por la presentación de un pliego de peticiones, de conformidad con el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual en estricto acatamiento de los criterios jurisprudenciales vigentes, anteriormente reseñados este Órgano Jurisdiccional declara que no acepta la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 28 de enero de 2004, para conocer en primera instancia del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, señalando que la competencia para conocer del presente asunto le corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
En consecuencia, cumpliendo con el deber encomendado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 14 de noviembre de 2005, mencionada ut supra, a fines de detener mayores dilaciones a las ya producidas en este proceso, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en función de distribuidor a los fines de que se conozca del presente asunto. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 28 de enero de 2004, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Ricardo Arturo Tirado, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ARELIS MARCHENA MORA contra la Resolución Nº 3069, de fecha 15 de junio de 1998, emanada del MINISTERIO DEL TRABAJO (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL), la cual declaró Inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente contra la Providencia Administrativa Nº I.V., dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, en fecha 12 de diciembre de 1994, la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche intentada en contra de la empresa Industria Láctea Torondoy, C.A. (INLATOCA).
2.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los _______________ (____) días del mes de __________ de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
ERG/003
Exp. Nº AP42-N-2004-000283
En fecha _______________ (___) de ______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________.
La Secretaria
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