EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-000368
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 24 de septiembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio signado con el N° 462-04 de fecha 18 de mayo de 2004, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la ciudadana MIRNA FERNÁNDEZ DE GUZMÁN, titular de la cédula de identidad N° 4.600.589, asistida por el abogado Ángel Rafael Acosta, inscrito en el Ipsa bajo el N° 74.687, actuando en su carácter de Presidenta de la “ASOCIACIÓN CIVIL DEL CONDOMINIO DE LAS TORRES DE LA UNA (01) A LA QUINCE (15) DEL PARQUE RESIDENCIAL LOS SAMANES”, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda en fecha 8 de octubre del 2003, bajo el N° 36, folios del 275 al 280, Tomo 1, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre; contra la Providencia Administrativa N° 0510-04 de fecha 15 de enero de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO MIRANDA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano LIRA MANUEL ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° 4.477.979.
Dicha remisión se realizó en virtud de la declinatoria de competencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 5 de mayo de 2004.
Por auto de fecha 13 de enero de 2005, se dio cuenta a la Corte y en virtud de la distribución automática del sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández.
En fecha 19 de julio de 2005, se recibió de la ciudadana Juana Yomaira Celedon Cassiany, titular de la cédula de identidad N° 18.602.181, actuando en su carácter de Vicepresidenta de la Asociación Civil de Propietarios y Residentes del Conjunto Residencial los Samanes, asistida por el abogado Micheel Acosta Serben, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.220, escrito mediante el cual desiste del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 17 de febrero de 2010, se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Antonio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente, y Alejandro Soto Villasmil, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzará a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha.
Asimismo, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 24 de febrero de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 28 de abril de 2004, la ciudadana Mirna Fernández de Guzmán, asistida de abogado, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa emanada de 0510-04, de fecha 15 de enero de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho
Manifestó la accionante en su escrito los siguientes alegatos: “(…) el ciudadano LIRA MANUEL ENRIQUE no trabajo (sic) nunca para mi representada, además de que en las pruebas documentales presentadas en su oportunidad tanto como constancia de trabajo, carnet de identificación y recibo de pago fueron desconocidas por mi tanto en contenido como su firma por no ser emanadas de mi representada, por lo tanto no son fidelinas (sic); igualmente en la declaración testimonial promovida por la parte accionante se le dio valor probatorio sin analizar las repreguntas hechas en ese mismo acto y que constan en acta, la cual se demuestra claramente que no fue probada la relacion (sic) de trabajo ni el despiodo (sic) alegado por parte del demandante en contra de mi representada (…)”
En el mismo sentido esgrimió que le fueron violadas las garantías constitucionales al debido proceso y al derecho a la defensa, consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al “(…) haber resuelto en una Providencia Administrativa, con un procedimiento, bajo circunstancias diferentes a las que debían desarrollarse según la ley (…)”
Así mismo arguyó que el Acto Administrativo impugnado viola el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y por último pidió la suspensión de sus efectos, así como se declarase con lugar en la definitiva el recurso incoado.
II
ANTECEDENTES
En fecha 28 de abril de 2004, la ciudadana Mirna Fernández De Guzmán, asistida por el abogado Ángel Rafael Acosta, antes identificados, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar ante el Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de distribuidor), contra la Providencia Administrativa N° 0510-04 de fecha 15 de enero de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Lira Manuel Enrique, titular de la cédula de identidad N° 4.477.979.
Una vez realizada la distribución correspondiente, en fecha 5 de mayo de 2004, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró su incompetencia para conocer del caso de marras, ordenando la remisión del presente expediente a los Cortes de lo Contencioso Administrativo.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa que este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia en fecha 9 de marzo de 2005, mediante la cual se declaró competente para conocer y decidir el recurso interpuesto, lo admitió y ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esa Corte a los fines legales consiguientes.
No obstante, se debe atender a los lineamientos fijados por las distintas Salas de nuestro Máximo Tribunal especialmente la sentencia Nº 9 de fecha 5 de abril de 2005, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia recaída en el caso: Universidad Nacional Abierta contra la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo; donde resolvió un conflicto de competencia que se planteó entre los criterios de la Sala Político-Administrativa y la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, con relación a la determinación de los órganos Jurisdiccionales competentes para conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, declarando competentes a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer, en primera instancia de los mismos. El criterio que prevaleció para adoptar la motivación de ese fallo es el de facilitar el acceso de los ciudadanos a los Órganos de la Administración de Justicia, concretamente a los Órganos que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevista en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, acogió el criterio establecido por la Sala Plena en la decisión antes referida, mediante sentencia de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., OPCO vs. Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), señalando al efecto lo siguiente:
“[…] ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar …omissis… por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar […]”.
En refuerzo de la posición asumida tanto por la Sala Plena como por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, la Sala Constitucional en sentencia N° 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005 (caso: Belkis López de Ferrer), publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 38.328 de fecha 5 de diciembre de 2005, afirmó la aplicación del criterio fijado por la Sala Plena de ese Alto Tribunal en la sentencia de fecha 5 de abril de 2005, siendo en consecuencia el criterio rector para la determinación del grado de competencia jurisdiccional para las pretensiones anulatorias incoadas contra las Inspectorías del Trabajo, como órganos desconcentrados del Ministerio del Trabajo. En el caso concreto, concluyó el Máximo Órgano de la Jurisdicción Constitucional lo siguiente:
“[…] actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).
Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo que tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
En tal sentido, es perentorio para esta Sala indicar que en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de esta Sala Constitucional N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas -2 de marzo de 2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente.
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva […]”. (Resaltado de esta Corte).
Aunado a lo anterior, y siendo que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda, que declaró con lugar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Lira Manuel Enrique, titular de la cédula de identidad N° 4.477.979, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso del cual deben gozar todos y cada uno de los justiciables, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en atención a los criterios jurisprudenciales ut supra referidos, resulta incompetente sobrevenidamente para conocer y decidir el presente asunto, por considerar que el Tribunal competente es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución. Así se decide.
Ahora bien, esta Corte no pasa desapercibida la situación relativa a que en fecha 19 de julio de 2005, la ciudadana Juana Yoraima Celedon Cassiany, titular de la cédula de identidad N° 18.602.181, asistida por el abogado Micheel Acosta Serben, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.220, actuando en su carácter de Vicepresidenta de la Asociación Civil de Propietarios y Residentes del Conjunto Residencial los Samanes, presentó escrito mediante el cual desistió “de la presente acción de Nulidad de la Providencia emanada por la inspectoria [sic] del trabajo de las Valles de Tuy, del Estado Miranda”, y siendo que esta Corte se declaró incompetente para conocer de la presente causa; en efecto, debe este Órgano Jurisdiccional indicar al Juzgado de Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que resulte competente, que deberá realizar especial mención del referido desistimiento realizado por la recurrente.
En consecuencia, cumpliendo con el deber encomendado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 14 de noviembre de 2005, mencionada ut supra, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo en funciones de (Distribuidor) de la Región Capital, a los fines legales consiguientes. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. Su INCOMPETENCIA sobrevenida para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la ciudadana MIRNA FERNÁNDEZ DE GUZMÁN, titular de la cédula de identidad N° 4.600.589, asistida por el abogado Ángel Rafael Acosta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.687, actuando en su carácter de Presidenta de la “ASOCIACIÓN CIVIL DEL CONDOMINIO DE LAS TORRES DE LA UNA (01) A LA QUINCE (15) DEL PARQUE RESIDENCIAL LOS SAMANES”, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda en fecha 8 de octubre del 2003, bajo el N° 36, folios del 275 al 280, Tomo 1, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre; contra la Providencia Administrativa N° 0510-04 de fecha 15 de enero de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO MIRANDA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano LIRA MANUEL ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° 4.477.979.
2. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de (Distribuidor).
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. N° AP42-N-2004-000368
Asv/T
En fecha _________________( ) de ___________________de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
La Secretaria.