JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE N° AP42-N-2008-000321
Mediante sentencia Nº 2008-01970 publicada el 3 de noviembre de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo asumió la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad y declaró improcedente el amparo cautelar solicitado junto a la acción principal por el abogado Hugo Mijares Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.885, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano YASID FAKIH ISSA, portador de la cedula de identidad N° 13.480.246, contra la Resolución N° 313 del 28 de mayo de 2007 emanada del SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (en adelante SAPI), por medio de la cual se revocó oficiosamente el Registro de Marca Comercial “Cannon” otorgado al referido ciudadano mediante la Resolución Nº 805 del 7 de julio de 2006.
Por auto del 15 de diciembre de 2008, una vez remitido el expediente, el Juzgado de Sustanciación acordó solicitar los antecedentes administrativos del caso, ordenó practicar las notificaciones de Ley y advirtió del plazo en que sería librado el cartel de emplazamiento de los terceros interesados, de conformidad con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
El 17 de febrero de 2009, se recibió Oficio Nº DRPI/EA/2009-801 de fecha 10 de febrero de 2009, emanado del Registro de la Propiedad Industrial del SAPI, en el que informaba acerca del “estado administrativo debidamente certificado (…); de la solicitud de marca No. (…) 2005-24821, correspondiente al signo distintivo CANNON y ISSA presentada ante el Registro de la Propiedad Industrial por el ciudadano YASID FAKIH ISSA”.
El 1º de abril de 2009, notificadas como habían sido las partes y autoridades correspondientes, el abogado Hugo Mijares Flores, antes identificado, solicitó se expidiera el cartel de emplazamiento de los terceros interesados, lo cual fue cumplido el día 15 del mismo mes y año.
En fecha 23 de abril de 2009, fue consignado el cartel aludido, debidamente publicado.
El 21 de mayo de 2009, la abogada Karly Peña, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 123.501, actuando en representación de la Procuraduría General de la República, consignó escrito de pruebas y Oficio Poder que certifica su condición.
Por auto del 4 de junio de 2009, el Juzgado de Sustanciación se pronunció acerca de las pruebas promovidas por la Procuraduría General de la República, admitiendo las contenidas en el Capítulo I del escrito y desechando las restantes.
El 18 de junio de 2009, vencido el lapso de apelación del auto anterior y remitido como había sido el expediente a esta Corte, se fijó el 3er. día de despacho siguiente para el inicio de la relación de causa.
El 2 de julio de 2009, se recibieron los antecedentes administrativos relacionados con la controversia, los cuales se acordó agregar a los autos el día 21 del mismo mes y año.
El 26 de octubre de 2009, ya iniciada la relación, se fijó para el día 10 de febrero de 2009 la oportunidad de los informes orales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, aparte 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante auto dictado el 26 de enero de 2010, esta Corte advirtió que el acto de informes orales sería diferido para el día 29 de noviembre del mismo año, en atención a los lineamientos provenientes de la Resolución Nº 2010-0001 del 14 de enero de 2010, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que modificó transitoriamente el horario de labores de los Tribunales de la República, incluido este Órgano Jurisdiccional.
El 28 de enero de 2010, se recibió escrito del abogado Hugo Mijares Flores, actuando en representación del ciudadano recurrente, por medio del cual solicitó se decretará medida innominada en el presente caso.
El 3 de febrero de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de decidir las medidas solicitadas.
Analizadas las actas del expediente y el escrito correspondiente, la Corte procede a decidir la solicitud antes descrita, sobre la base de los siguientes razonamientos:
I
FUNDAMENTOS DE LA MEDIDA INNOMINADA SOLICITADA
Señaló la representación judicial del recurrente para sustentar su petición cautelar:
Que en la sentencia de admisión dictada por este Órgano Judicial “se negó el amparo cautelar solicitado, entre otras razones, porque supuestamente el actor no había intentado recurso alguno en contra de la decisión administrativa impugnada. Así, el quejoso no pudo demostrar que aún cuando recurrió el acto subexamine (sic) en el plazo previsto, la administración (sic) denegó oportuna y adecuada respuesta a su petición” (Resaltado del texto).
Que personas “inescrupulosas y delincuentes comunes” iniciaron la importación, fabricación y comercialización masiva de “innumerables falsificaciones de lencerías marca ‘Cannon’ de ínfima calidad”, perjudicando así la buena fe de quienes consumen este producto, primordialmente en el zona del Puerto Libre de Margarita, estado Nueva Esparta.
Que en el expediente de este procedimiento rielan pruebas de inspección judicial y empaques de mercancías en las cuales se evidencia, a su decir, la incautación y venta de “mercadería falsificada durante la vigencia del derecho de uso exclusivo de la marca que riela en autos”, que por tanto “no se corresponden ni con la calidad ofertada ni con el derecho marcario es disputa, pues son fabricadas, importadas y distribuidas por empresas que no ostentan el derecho de uso de la marca ni guardan los ‘stándares’ (sic) de calidad ofertados (…)”.
Que lo antes descrito se comprueba además con “análisis de laboratorio elaborados y certificados por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa por cuyo medio se verifica que la calidad ofertada en la lencería mercadeada no se corresponde con la de los objetos analizados”. Explicando el resultado del “análisis” descrito, ilustran lo siguiente: se trata de “sábanas que declaran en su empaque contar con 400 hilos de fabricación en puro algodón y por resultas de análisis de laboratorio tienen apenas 144 hilos fabricados con 100% de poliéster…”.
Que lo anterior denota un “evidente engaño que se le ha causado al público consumidor y a la marca registrada por [su] mandante, todo lo cual le ha acarreado ingentes pérdidas económicas”, pues no sólo existe competencia desleal, sino también pérdida de credibilidad hacia el producto que comercializa, “tradicionalmente (…) de óptima calidad”.
Que “en cumplimiento de obligaciones contractuales asumidas durante la vigencia del derecho de uso exclusivo de la Marca Cannon a favor de [su] patrocinado, éste ha sufrido cuantiosas pérdidas económicas (…) derivadas del Contrato de Fabricación suscrito con Millon Raises Industries Limited (…) que garantiza ‘stándares’ (sic) de calidad internacionalmente aceptados (…)”.
Que al escrito anexa pruebas, contentivas “de las declaraciones de Aduanas y Facturas comerciales de Lencerías Marca Cannon” que importa su representado, “de cuyos precios se colige la imposibilidad mercadearlos al mismo nivel de precios de la mercancía falsificada y de pobre calidad”.
Que otro de los argumentos empleados -en su criterio- para desestimar el amparo cautelar ejercido conjuntamente al recurso de autos “estriba en que –supuestamente- la administración (sic) no hizo otra cosa sino ejercer la facultad de autotutela cuando ‘repone’ la situación del expediente administrativo ya decidido y que ha creado derechos a particulares, al estado en que sean revisadas las ‘oposiciones’ presentadas por terceros interesados y que fueron obviadas en la oportunidad debida”.
Sobre ello, alegan que la decisión en sede administrativa de “resolver las oposiciones formuladas” fue elaborada y publicada el “6 de julio de 2007”, y “hasta la presente fecha -26 de enero de 2010- (esto es, 2 años y medio después) aún no se han evacuado y sustanciado dichas ‘oposiciones’”.
Que luego de opuestas las “observaciones” de los interesados, el 30 de junio de 2006 “la misma Administración confiesa que realizó un Examen de Fondo, que tuvo como resultado la decisión de conceder la marca un mes después, es decir, el 31 de julio siguiente” (sic). Por esta razón, señalan que “mal podría el SAPI ‘reponer’ tres años y medio después (sic), la situación del expediente a una etapa del procedimiento ya superada y decidida tomando como excusa que ha considerado practicar una nueva revisión de las ‘Observaciones’”. Agregan que “en el Boletín de Propiedad Industrial del lapso comprendido entre el 2/02/2009 al 23/03/2009, el SAPI publica el ‘Status (sic) anterior’ de esta solicitud y concluye afirmando que se encuentra ‘desistida’, esto es, que fuera de no haberse pronunciado nunca sobre la revisión de las oposiciones presentadas por los terceros y que dieron motivo a la ‘revocatoria oficiosa’, la administración (sic) (…) considera que el interesado ‘desistió’ de su solicitud de marca registrada”.
Que en lo relativo a su denuncia de violación al derecho a la defensa alegada en el escrito libelar, esta Corte se pronunció –a su decir- señalando que “no se encontraron ‘prima facie’ (…) elementos de convicción que hicieran presumir tal lesión”.
Al respecto, sostienen que si bien “la decisión tomada el 28 de mayo de 2007 y publicada el 6 de julio del mismo año, no se dictó en forma ‘aislada’ dentro del expediente que conforma el otorgamiento de la marca, (…) sí se tomó de modo extemporáneo, esto es, un año después de haber sido presentadas las oposiciones (…) [además] que (…) acordó una reposición sobre la cosa juzgada administrativa (…)” (Negrillas del escrito) (Corchetes de este fallo).
Que el SAPI violentó el mandato previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues dicho órgano “debió dictar la Resolución subexamine (sic), mediante el análisis exhaustivo de cada una de las ‘oposiciones’ formuladas por los terceros, señalando en casa caso las razones de hecho y de derecho por las cuales ha considerado o reconsiderado los alegatos de estos pseudo interesados y finalizar con las conclusiones explícitas de su procedencia o no, según cada caso”. Que lo anterior también quebranta lo establecido en los artículos 9 y 18 eiusdem¸ incurriéndose en inmotivación.
Que entre el momento de presentarse las oposiciones (30 de junio de 2006) a la oportunidad de dictarse el acto que declaró nulo la Resolución concedente de la marca comercial (6 de julio de 2007), habían transcurrido el plazo de 90 días hábiles que brindan los “artículos 94 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) para que la administración (sic) se pronuncie expresamente respecto a las pretensiones de un administrado”; “en consecuencia, al operar el silencio administrativo denegatorio y, por ende, la caducidad en las pretensiones de los opositores, puestos que estos no utilizaron ningún mecanismo apelatorio (sic) en sede administrativa ni jurisdiccional, no cabía –luego- un posterior pronunciamiento oficioso de ‘reposición’. La decisión, pues, había causado estado y se violó, por ende, la Cosa Juzgada Administrativa” (Negritas del original).
Reproduciendo la decisión que dictó esta Corte, en lo relativo al rechazo del amparo cautelar solicitado conjuntamente por cuanto no constaba en autos la presentación en sede administrativa de un recurso de reconsideración, señala la representación legal del actor que “el SAPI se negó a enviar a [esta] jurisdicción el expediente administrativo cuando le fue requerido por el Juzgado de Sustanciación”, esperando, ya transcurrido el lapso de prueba, para cumplir con la remisión correspondiente, “motivo por el cual no se pudo verificar oportunamente si allí reposaba algún escrito recursorio que probara la deliberada omisión del SAPI en dar oportuna y adecuada respuesta al contribuyente ahora demandante (…)”.
Que los artículos 2 y 19 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios señalan, el primero, el tratamiento de orden público a las materias que interesen a la protección del consumidor, y el segundo, en su ordinal 9º, la conducta sancionable relativa al hecho de que los comerciantes modifiquen o alteren la calidad de los bienes o servicios. Cita por igual el artículo 57 de la precitada Ley, que regula los casos publicidad engañosa, para concluir esgrimiendo, de una interpretación concatenada de todas las normas aludidas, que resulta claro “el interés que tiene el Estado en proteger los intereses de los consumidores y en sancionar a los trasgresores de la fe pública”, por lo cual solicitan a esta Corte, “incluso de manera oficiosa, adopte las medidas necesarias para poner coto al abuso, la especulación y el fraude masivo que se perpetra a diario en perjuicio de los consumidores”.
Que en el caso de autos se pudo constatar de las pruebas anexadas: 1) que el Nº de hilos (500, 440, 400, etc.) y porcentajes de algodón (100%) con que se anuncian algunos productos CANNON de otros comerciantes, no poseen esos elementos en términos reales, de acuerdo a análisis de laboratorios recogidos; 2) Que los empaques de las mercancías señalan que son de origen americano “Made In Usa”, con “licencia de la Fieldcrest Cannon Inc., subsidiaria de Pilowtex Corp., USA”, siendo que ésta última empresa “no existe ni tiene” en los Estados Unidos de Norteamérica ni en Venezuela “la posesión legítima de la marca registrada CANNON en su clase 24 internacional (…)”; 3) Que los comerciantes “piratas” emplean el logo y el lema de la marca “Cannon” “indiscriminadamente”, y tampoco cumplen otras previsiones legales relativas a la publicidad del producto en respeto de los consumidores.
Pasando a los razonamientos concretos de la medida cautelar solicitada, indican en principio que dan “enteramente por reproducidos los argumentos esgrimidos en la parte libelar de la acción principal de nulidad” y, seguidamente, proceden a explicar en el caso concreto cómo se dan las condiciones o requisitos para que se otorguen dichas medidas.
En tal sentido y en primer lugar, señalan que en el presente caso las “flagrantes violaciones al orden constitucional y legal” evidencian el fumus boni iuris o presunción de buen derecho para la procedencia de la medida solicitada. Además, consideran que “la sóla (sic) aprobación, otorgamiento y pago de los derechos que se reclaman sobre la marca ‘CANNON’” configura a su representada como “titular” del buen derecho.
Con relación al “periculum in mora” (que en criterio de esta Corte más bien pareciera reflejar el periculum in damni), expresan que “basta constatar el masivo fraude que se está perpetrando en perjuicio de los consumidores y al prestigio de la marca, para deducir la tipificación un (sic) delito, el daño emergente y el lucro cesante que se ha generado a partir de la nulidad en el uso exclusivo de la marca ‘CANNON’ a favor de [su] mandante” (Corchetes de esta Corte).
En relación con el “peligro de la tardanza en decidir la acción propuesta”, señalan el “criterio del Maestro Couture cuando nos recuerda que la ‘Justicia tardía no es Justicia’”.
Finalmente, exigen que mediante la declaratoria con lugar de la presente solicitud, se decrete:
1.- El restablecimiento “transitorio” a su mandante del “derecho (…) al uso exclusivo de la marca registrada CANNON, hasta tanto se decida el presente juicio por la definitiva a fin de impedir que se le sigan causando daños a [su] patrocinado y prevenir la estafa al público consumidor”.
2.- Que de conformidad con la Ley para la Defensa de Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en concordancia con la Decisión 486 del Régimen Común Sobre Propiedad Industrial de la Comunidad Andina y la sentencia Nº 853 del 5 de diciembre de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se “comisione a los Tribunales de Municipio del Estado Nueva Esparta o a cualquier otro Tribunal Ejecutor de Medidas de dicha entidad federal, para que en acatamiento a esta medida cautelar procedan a incautar de los comercios señalados infra, las mercancías que ostenten la marca CANNON (…)”;
4.- Que se oficie al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) “para que (…) instruya (…) a los Gerentes y Jefes de las Oficinas Aduaneras Nacionales a fin de que hagan valer la protección que el Estado debe al acceso de las personas a los bienes con la debida calidad y sin fraudes ni propaganda engañosa y se le ordene instruir a las oficinas aduaneras –especialmente a la Aduana Principal Marítima de El Guamache del Estado Nueva Esparta- para que se abstengan de dar curso a cualquier proceso nacionalizador de mercancías que contengan la marca falsificada CANNON, declaradas por personas ajenas al beneficiario del registro de dicha marca (…)”;
5.- Que “aun cuando no haya sido declarada la marca CANNON ® en la consignación respectiva pero en el acto de reconocimiento física de las mercancías se hallaren piezas que ostenten la marca CANNON ® se practique la retención prevista en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Aduanas (…)”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez examinados los argumentos de la parte recurrente en relación con la medida preventiva innominada solicitada, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre el pedimento cautelar presentado, para lo cual pasa a considerar lo siguiente:
- Punto Previo.
La Corte, de forma anticipada al conocimiento de la solicitud, considera necesario advertir y aclarar a la parte recurrente, que las pruebas promovidas junto al escrito de la medida sólo serán valoradas para fines que interesan a su requerimiento cautelar y no al momento de dictar sentencia definitiva, siendo que en el presente procedimiento pudo constatarse que concurrió el lapso de pruebas legalmente establecido estando la partes a derecho, sin que el accionante haya hecho valer dentro del mismo las probanzas que ahora incorpora a su solicitud de providencia preventiva, razón ésta por la cual, transcurrió el plazo de Ley para que las pruebas relacionadas con la resolución de fondo puedan ser admitidas y consiguientemente valoradas. Así se declara.

- Análisis de la medida solicitada.
Aclarado en los términos expuestos el punto previo, este Tribunal procede a resolver la solicitud de medidas bajo examen y a tales efectos considera necesario advertir lo siguiente, a propósito de una serie de denuncias expuestas por el recurrente en su petición sub examine:
La controversia de mérito aparecida en autos versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Hugo Mijares Flores, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Yasid Fakih Issa, en contra de la Resolución N° 313 del 28 de mayo de 2007 dictada por el SAPI, la cual, con empleo de la potestad de autotutela administrativa prevista en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, declaró la nulidad absoluta del Registro de la marca “Cannon” concedido al hoy accionante, mediante Resolución Nº 805, del 7 de julio de 2006.
En ese sentido, incumbe acotar a esta Corte, analizados los términos del escrito de la solicitud de medidas en concordancia con el objeto del recurso de nulidad de autos, que motivado a la claridad de la pretensión principal encontrada en la controversia, el reclamo cautelar que aquí exige el actor debe y debería estar orientado y argumentado para denotar el propósito de comprobar la ilegalidad de la resolución impugnada (Resolución N° 313 del 28 de mayo de 2007 dictada por el SAPI), por lo que cualquier intención de inmiscuir o relacionar con el presente recurso presuntas situaciones de engaño al consumidor o a la población en general, producto de supuestos actos desleales de agentes competidores a su actividad comercial, como fue explanado en algunas consideraciones del escrito de la solicitud de medidas (que valga destacar no fueron alegadas en el escrito recursivo), constituye un planteamiento que en criterio de este Tribunal, además de estar fuera de los límites en que ha quedado circunscrita la acción de autos -al no tener relación alguna con circunstancias de ilegalidad del acto administrativo recurrido-, involucra mecanismos de tutela jurídica previstos, dependiendo del caso, bien en la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia (si efectivamente se ha incurrido en actos de competencia desleal que afectan el sistema de mercado, como parece alegar el recurrente), bien en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (si se trata de actos violatorios a los derechos de los consumidores y usuarios, cosa que también aparenta recriminar el accionante).
Como corolario de lo expuesto, si el hoy actor consideraba que las circunstancias antes anotadas efectivamente estaban ocurriendo en menoscabo del orden público económico, ha debido concurrir ante los órganos competentes para vigilar el cumplimiento de los preceptos legales encontrados en los textos normativos aludidos, cuales son, en su orden, la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia y el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, (de engaño al mercado y/o al público consumidor).
Por esa razón, siendo que las materias precedentemente narradas tienen formas legales especiales de tutela, que no puede pretender el actor a través de esta sede cautelar hacer extensiva y que menos aún se corresponden con los términos del recurso de nulidad propuesto, la Corte no analizará las supuestas circunstancias de engaño masivo que fueron denunciadas como fundamentos de la petición cautelar en el escrito de solicitud de medidas, transcrito previamente. Así expresamente se declara.
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal Colegiado a indagar las circunstancias constitutivas de la tutela preventiva solicitada, en los términos en que han sido expuestas por el accionante, y en función de ello, considera de importancia capital hacer referencia a unas breves apreciaciones sobre la institución de las medidas cautelares innominadas.
Con ese propósito, es menester destacar que ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a que los extremos requeridos por el artículo 19, aparte 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, son necesariamente concurrentes junto al especial extremo de las medidas innominadas consagrado en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que se requiere la demostración de un fundado temor de que se causen lesiones graves o de difícil reparación (periculum in damni)..
Faltando la comprobación probatoria de alguno de estos elementos, el Juez no podría bajo ningún concepto declarar la procedencia de la providencia preventiva innominada, pues, aunado a la falta de los requisitos legales y por ende a la configuración de la medida, también es cierto que teniendo vinculación algunas de las controversias planteadas en el contencioso administrativo con materias de Derecho Público, donde puedan estar en juego intereses generales, en determinados casos el Jurisdicente debe además realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una medida particular no constituya una lesión de intereses generales en un caso concreto.
La norma mencionada de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia hace suyo el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Además, y aunque no lo dispongan con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a toda medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que previene que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de los efectos del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues el requerimiento de ambos extremos es correlativo o consustancial a la naturaleza jurídica de toda cognición cautelar, tanto así que si el legislador aislara alguno de tales elementos, desnaturalizaría el núcleo mismo de las medidas cautelares (CALAMANDREI, Piero, “Providencias Cautelares”. Traducción de Santiago Sentís Melendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss.).
En el caso del periculum in damni, tal y como lo establece el parágrafo primero del citado artículo 588, esto es, la inminencia razonable de que “una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”, debe constituirse en un efecto probable generado por algún hecho que pueda realizar una de las partes, implicando necesariamente un perjuicio de imposible o dificultosa reparación con el fallo a dictarse en la sentencia definitiva. Ello así, difiere del periculum in mora pues éste no es otra cosa sino la imposibilidad de ejecución del fallo (Confróntese sentencia Nº 1.023 del 31 de octubre de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Esta Corte, en múltiples ocasiones, ha señalado que la jurisdicción contenciosa administrativa, en los términos que la regula el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posee un régimen especial en el campo de las medidas cautelares, preponderantemente evidenciado en el requisito del fumus boni iuris; en función de esa particularidad objetiva, deben de cumplirse los extremos legales generales de las medidas cautelares en los siguientes términos:
“…con relación al primero de los requisitos, el fumus bonis iuris, debe señalar esta Corte que el mismo se ha concebido tradicionalmente como la apariencia del buen derecho, la convicción que el solicitante tiene una posición jurídicamente aceptable, conclusión a la que llega el juez a través de la realización de una valoración prima facie del caso bajo análisis, que en todo momento se caracteriza por ser una cognición mucho más rápida y superficial que la ordinaria -sumaria cognitio- (Vid. CALAMANDREI, P., “Introduzione allo Estudio Sistemático dei Provvedimenti Cautelari”, CEDAM, Pedova, 1936, pp. 63), puesto que el proceso puede estar en su inicio y no se han materializado las respectivas actuaciones procesales de las partes en cuanto al fondo y las pruebas, por lo que no debe considerarse como una anticipación de la sentencia definitiva, pues se otorga en virtud de la urgencia limitada a un juicio de probabilidad y verosimilitud sobre el derecho de la recurrente y, en último término, sobre la buena fundamentación de su recurso, exigiéndose además, una prueba anticipada que le permita al juez llegar a la conclusión de la existencia del requisito bajo análisis.
Así las cosas, en materia contencioso administrativa se debe tomar en consideración, en lo que respecta a la protección cautelar, que el fumus boni iuris se constituye a su vez, por dos elementos que deben ser objeto de comprobación por parte del juez, a saber: por un lado, la apariencia de un derecho o interés del recurrente, es decir, que efectivamente se considere el mismo como existente y por tanto sea susceptible de sufrir un daño o perjuicio; y, por el otro lado, se debe comprobar la apariencia de ilegalidad de la actuación administrativa, es decir, el fumus de actuación administrativa ilegal (Vid. CHINCHILLA MARÍN, Carmen, ‘La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa’, Edit. Civitas, Madrid, España, 1991, Pág.46 y ss.).
Por su parte, el periculum in mora, se encuentra constituido por el peligro de la inefectividad de la sentencia por el tiempo transcurrido desde que se formuló la pretensión. Así, es de señalar que sólo podrán acordarse las medidas cautelares si quien las solicita justifica que, podrían producirse durante la pendencia del proceso situaciones que, de no adoptarse las medidas cautelares, impedirán o dificultaran la efectividad de la tutela que pudiera otorgarse en una eventual sentencia estimatoria, pero, no basta con indicar los fundamentos de hecho y de derecho para que el Juez acuerde la tutela cautelar, sino que es necesario que se desprenda del expediente elementos probatorios que hagan suponer el daño denunciado por el solicitante” (Ver, entre otras, Sentencia Nº 2009-722 del 5 de mayo de 2009, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo) (Resaltado de esta Sentencia)
Como se observa del criterio sostenido por esta Corte, el fumus boni iuris, en los procedimientos contenciosos administrativos, no sólo requiere la existencia de una presunción de derecho a favor del sujeto actor, sino también, simultáneamente, la apariencia de que el acto administrativo impugnado sea ilegal e irregular, atendiendo a las denuncias y circunstancias en principio observadas en la acción de que se trate. De allí que deba cumplirse también con el extremo explicado previamente, si la tutela cautelar solicitada espera ser declarada procedente.
Como corolario de todo lo expuesto, el juez dictará la medida preventiva innominada: i) cuando exista presunción tanto del derecho que se reclama como de la ilegalidad del acto administrativo impugnado (fumus boni iuris); ii) cuando exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora); y iii) de manera especial para el caso de las medidas innominadas, cuando haya peligro de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni). Sólo cuando han sido cumplidos estos extremos se deberá decretar la medida, ya que en función de la tutela judicial eficaz, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que deben someterse a la adaptación obligatoria, evidenciada en autos, de los requisitos que preceptúa la norma para su otorgamiento (Véase Sentencia Nº 2490 del 9 de noviembre de 2006, emanada por la Sala Político-Administrativa)
En definitiva, la concesión de una medida cautelar sin cumplirse los requisitos para su procedencia quebrantaría flagrantemente el derecho de tutela judicial de la parte contraria a quien solicitó la medida y no satisfizo con sus exigencias; y al contrario, rechazarle tutela cautelar a quien observe plenamente los extremos legales implicaría una violación al mismo derecho fundamental, uno de cuyos derivados esenciales es el derecho a la eficaz ejecutoriedad del fallo, lo que sólo se obtiene, en muchos casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. GONZÁLEZ PÉREZ, JESÚS, “El Derecho a la Tutela Jurisdiccional”, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss).
Se reitera que los extremos antes señalados deben cumplirse de manera concurrente, por lo que a falta alguno de estos elementos, el juez no podrá decretar la medida preventiva solicitada.
Hechas estas consideraciones, este Órgano Jurisdiccional observa que el recurrente ha solicitado la medida innominada, argumentando, para sustentar la existencia del primer requisito de su otorgamiento, el fumus boni iuris, que las “flagrantes violaciones al orden constitucional y legal” denunciadas en su escrito de solicitud evidencian, a su juicio, la presunción del buen derecho para la procedencia de la medida. Además de ello, considera que “la sóla (sic) aprobación, otorgamiento y pago de los derechos que se reclaman sobre la marca ‘CANNON’” configura a su representada como “titular” del buen derecho.
Seguidamente, explanan lo que esta Corte infiere como el periculum in damni, indicando que “basta constatar el masivo fraude que se está perpetrando en perjuicio de los consumidores y al prestigio de la marca, para deducir la tipificación un (sic) delito, el daño emergente y el lucro cesante que se ha generado a partir de la nulidad en el uso exclusivo de la marca ‘CANNON’ a favor de [su] mandante” (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, en lo relativo a lo que denominan “peligro de la tardanza en decidir la acción propuesta”, que en realidad se trata del periculum in mora, aluden al “criterio del Maestro Couture cuando nos recuerda que la ‘Justicia tardía no es Justicia’”.
A los fines de abordar la situación planteada, la Corte, atendiendo al esquema argumental de la solicitud hecha valer en el presente juicio, considera necesario efectuar las siguientes puntualizaciones:
- En primer término, a lo largo del escrito consignado por la parte actora, se observan recriminaciones contra el fallo dictado por este Órgano Jurisdiccional por medio del cual, en fase de admisión, se desestimó el amparo cautelar solicitado de forma conjunta a la presente acción de nulidad. En ese sentido, si el actor consideraba que el fallo antes aludido lesionaba sus intereses, ha debido ejercer el debido recurso de apelación para que el asunto lo conociere en segunda instancia la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal, en defecto de lo cual, la Corte no puede proceder a revisar un fallo dictado con anterioridad, sean cuales sean los términos de su pronunciamiento.
- En segundo término, el recurrente alega, en su mayoría, apreciaciones de ilegalidad contra la Resolución que acordó la nulidad absoluta del Registro de la marca otorgado en su favor. Básicamente, se manifiesta lo siguiente:
Que la Administración, al dictar el acto aludido, incurrió en irregularidades en razón que pretendía “resolver las oposiciones formuladas” las cuales, a su decir, ya habían sido analizadas en un supuesto “examen de fondo” que la Administración -dice- “confiesa” que realizó.
Que “mal podría el SAPI ‘reponer (…) la situación del expediente a una etapa del procedimiento ya superada y decidida tomando como excusa que ha considerado practicar una nueva revisión de las ‘Observaciones’”.
Que la decisión impugnada del 28 de mayo del 2007 “se tomó de modo extemporáneo, esto es, un año después de haber sido presentadas las oposiciones (…) [además] que (…) acordó una reposición sobre la cosa juzgada administrativa (…)” (Negrillas del escrito) (Corchetes de este fallo).
Que el SAPI, en el acto recurrido, violentó el principio de exhaustividad consagrado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que había operado la caducidad en sede administrativa, lo cual impedía dictar la decisión.
Para concluir, argumentan, haciendo alusión a la sentencia de admisión dictada por esta Corte que denegó el amparo cautelar solicitado, que no se pudo determinar la presentación del recurso de reconsideración en sede administrativa, ello -dice el recurrente- para probar “la deliberada omisión (…) en dar oportuna y adecuada respuesta al contribuyente ahora demandante”, porque “el SAPI se negó a enviar a [esta] jurisdicción el expediente administrativo cuando le fue requerido por el Juzgado de Sustanciación”; finalmente, que este Órgano Jurisdiccional, “incluso de manera oficiosa”, debe decretar la medida preventiva solicitada en aras de resguardar fines públicos previstos en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.
En esos términos sintetizados los argumentos que expuso el recurrente dentro de su escrito, resulta imperativo aclarar, preliminarmente, sobre la supuesta actitud que se denuncia mostró el SAPI al negarse enviar el expediente administrativo al Juzgado de Sustanciación, que al momento de esta Corte dictar la decisión que resolvió el amparo cautelar, desestimándolo, no podía dicho organismo cumplir para ese momento con el envío de las referidas actuaciones, siendo que aún no tenía conocimiento del caso enjuiciado, en virtud de que la petición de amparo exigía de este Órgano Jurisdiccional un pronunciamiento inmediato. Una vez admitida la acción, correspondía en virtud de la ley disponer la notificación del organismo demandado (SAPI), y es en ese momento, junto a la notificación, que se exigió la remisión del expediente administrativo para su respectiva incorporación a las actuaciones judiciales, pero no en etapa de admisión, donde el órgano demandado aún desconocía la existencia del procedimiento incoado en su contra, por lo que mal ha podido enviar los antecedentes del caso para esa oportunidad.
Por otra parte, la consideración del actor relativa a que “incluso de manera oficiosa” deben ser declaradas las medidas, ello ante la supuesta infracción normas de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, involucra, como fue señalado anteriormente, aspectos que no circunscriben a la ilegalidad del acto administrativo impugnado en la acción de autos, y responde a cuestiones y tutela jurídica especial que son competencia en primer grado de conocimiento al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicio.
Aunado a lo anterior, para concluir en la veracidad del “engaño” que se ha denunciado en el presente caso, resultaría menester iniciar y tramitar el procedimiento regulado en la Ley que material y formalmente rige los derechos y deberes de los usuarios y consumidores, adicional a las funciones del Organismo antes aludido, lo que en el supuesto enjuiciado no ha tenido lugar; de allí que acoger el planteamiento que expone el recurrente en su escrito violentaría el derecho a la defensa de las empresas involucradas en sus recriminaciones, al pretender que se dicten mandatos que afectarían seriamente su actividad comercial a través de un procedimiento en el cual no han tenido participación procesal alguna en procura de sus intereses, ni administrativa ni judicialmente.
Restaría por resaltarse que este Órgano Jurisdiccional se subrogaría en funciones del órgano administrativo que por Ley es competente para determinar en forma primigenia si se ha consumado un engaño en desmedro de los intereses colectivos, de ese modo no sólo usurpando las funciones que corresponden a la Administración, sino también trastornando el procedimiento legalmente establecido, desconociéndose así los más elementales preceptos del debido proceso constitucional.
Ahora bien, al margen de lo anterior (que se reitera sólo se refiere a las circunstancias endilgadas por el actor bajo la legislación de protección al consumidor), se puede observar del desarrollo argumental antes reseñado, salvo las precisiones ya señaladas, que el recurrente alega, como fundamento de su solicitud de medida innominada, una serie de circunstancias dirigidas a evidenciar la supuesta ilegalidad de la resolución impugnada.
En tal sentido y siguiendo los señalamientos del accionante, la Corte aprecia, luego de un análisis efectuado al acto impugnado en el presente recurso, es decir, la Resolución Nº 313 de fecha 28 de mayo de 2007, que en ésta se manifestó la necesidad de revocar el derecho de explotación de marca otorgado en una oportunidad previa al hoy recurrente -mediante la Resolución Nº 00805 del 7 de julio de 2006-, porque diversos escritos de “oposición” -presentados durante la etapa de sustanciación anterior al dictamen de la concesión por algunas empresas interesadas- no fueron tomados en cuenta y en consecuencia valorados para estudiar y emitir pronunciamiento respecto al otorgamiento del derecho en cuestión, lo que a juicio de la Administración desembocó en una violación de ciertos derechos constitucionales.

Así, la Resolución Nº 313 indicó que el acto previo cuya revisión se estaba efectuando “era susceptible de nulidad absoluta”, al ajustarse “perfectamente a la causal de nulidad absoluta establecida en los artículos 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el ordinal 1º del artículo 19, 34, 53 y 62 ejusdem”, en concordancia con el “artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, ello en razón de que se concedió “equivocadamente una protección respecto a la registrabilidad (sic) de la (…) marca de producto ‘CANNON’ (…) , cuyo solicitante es el ciudadano FAKIH ISSA YASSID [aquí recurrente] (…) sin considerar a la hora de efectuar el examen de fondo la existencia de los escritos de observación presentados en tiempo hábil por las firmas CANNON PILLOWS CORPORATION, MANUFACTURAS CANAN, S.A y FIELDSCREST CORPORATION, INC” (Corchetes de esta Corte).
En ese contexto planteada la situación, este Tribunal considera, sin que ello signifique un pronunciamiento de fondo para el asunto controvertido, que el acto cuya nulidad se solicita parece responder a la labor de autotutela y consiguiente resguardo del orden público que debe procurar la Administración en el cumplimiento de sus fines legales y dentro de sus pronunciamientos concretos.
En ilación con lo antes señalado, este Tribunal juzga necesario hacer mención a la Sentencia N° 01963 de fecha 2 de agosto de 2006, dictada por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual fue abordada la figura de la potestad de autotutela de la Administración Pública y la revisión de oficio devenida en virtud de esa figura, señalando lo siguiente:
“La potestad de autotutela que tiene la Administración para revisar sus propios actos, ha sido consagrada en nuestro ordenamiento jurídico en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, discriminadas en tres potestades: la confirmatoria, cuando la Administración reitera el contenido del acto previo; la convalidatoria, que comprende aquellos supuestos en que el ente u órgano subsana vicios de nulidad relativa; y la revocatoria, la cual consiste en que la Administración puede extinguir el acto administrativo cuando constate vicios que lo revistan de nulidad absoluta o cuando por razones de mérito o conveniencia de la Administración o por interés público, necesiten dejar sin efecto el acto revisado.
Así, la potestad revocatoria específicamente, está prevista en los artículos 82 y 83 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que a la letra señalan:
(…Omissis…)
…se ha interpretado que la Administración también ‘en cualquier momento’, de oficio o a instancia de parte, puede reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella, siempre que se detecten en los mismos algunos de los vicios de esta naturaleza, taxativamente previstos en el artículo 19 eiusdem.
(…Omissis…)
Ahora bien, no obstante lo anteriormente expuesto, cabe destacar que esa potestad de revocar sus actos encuentra limitaciones cuando se trata de actos administrativos de efectos particulares que hayan causado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos; en razón de ello, queda expresamente prohibida por el legislador la revocatoria de actos administrativos que creen derechos subjetivos. En este sentido, el numeral 2 del artículo 19 de la referida Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sanciona con la nulidad absoluta los actos ‘que resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter de definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley’.
De lo antes expuesto, se infiere conforme lo ha interpretado la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, la inmutabilidad de los actos administrativos que originen derechos a favor de los particulares, cuando han quedado firmes; y la imprescriptibilidad de la declaratoria, por la Administración (de oficio o a instancia de parte) de los actos dictados por ella, siempre que los mismos conlleven vicios de nulidad absoluta, y aunque el administrado desprenda de ellos, erróneamente, derechos subjetivos, ya que mal puede sostenerse que un acto nulo sea, a su vez, declarativo de derechos” (Énfasis de esta Corte).
Como se puede inferir de la cita jurisprudencial antes narrada, la estabilidad de los actos administrativos se traduce siempre en una necesidad de esencia finalista para el ordenamiento jurídico; por ello, la Administración debe en cualquier momento declarar la nulidad de sus pronunciamientos oficiosamente, respecto a aquellos actos dictados en contradicción con el derecho y que se encuentren afectados de nulidad absoluta, que, como es sabido, transgreden preceptos de orden público.
En el supuesto concreto encontrado en la causa, se observa que la Resolución impugnada basó su decisión en la ocurrencia de una causal de nulidad absoluta, tomando para ello, entre otros preceptos jurídicos, el establecido en el ordinal 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Este artículo dispone, básicamente, que los actos administrativos adolecerán de nulidad absoluta cuando así expresamente lo determine una norma constitucional o legal.
De igual forma, el pronunciamiento administrativo toma el artículo 25 constitucional, que señala, fundamentalmente, que cualquier acto del Poder Público violatorio de derechos constitucionales es absolutamente nulo.
Delineadas de ese modo las circunstancias, constata esta Corte, de una revisión exhaustiva hecha al expediente y a los anexos probatorios traídos junto al escrito de la petición cautelar, que no se evidencia, al menos en principio, con las probanzas de autos, que la Administración haya efectivamente tomado en cuenta para su decisión las oposiciones que presentaron las empresas correspondientes, durante la sustanciación del trámite que concluyó en el otorgamiento del Registro de Marca a favor del hoy recurrente, a través de la Resolución Nº 805 del 7 de julio de 2006, que resultó revocada por el acto que aquí se impugna, el Nº 313 del 28 de mayo de 2007.
Así dadas las cosas, la Resolución que otorgó el derecho habría incurrido en una violación del derecho a la defensa y el debido proceso constitucional de las empresas interesadas que presentaron sus respectivas oposiciones, subsumiéndose así la consecuencia del artículo 25 constitucional en concordancia con el supuesto de nulidad absoluta a que se refiere el ordinal 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por otro lado, si bien el recurrente expone que “la misma Administración confiesa que realizó un Examen de Fondo, que tuvo como resultado la decisión de conceder la marca”, tal aserto argumental no resulta demostrado en las actas del expediente, siendo que no consta ningún pronunciamiento dentro del acervo probatorio donde hayan sido abordadas las oposiciones presentadas.
En realidad, al indagarse en los considerandos del acto impugnado, prima facie pareciera no verificarse ninguna afirmación que desprenda el sentido expuesto el recurrente, pues la única alusión al “examen de fondo” que alegó el actor fue confesado por la Administración, sólo se efectúa al momento de determinar que en la Resolución que concedió el derecho sobre la marca “Cannon” no fueron tomados en cuenta las oposiciones hechas valer en la fase sustanciadora; en efecto, como antes se transcribió, el SAPI indicó respecto de lo anterior, lo siguiente: se otorgó “equivocadamente una protección respecto a la registrabilidad (sic) (…) sin considerar a la hora de efectuar el examen de fondo la existencia de los escrito de observación presentados en tiempo hábil por las firmas CANNON PILLOWS CORPORATION, MANUFACTURAS CANAN, S.A y FIELDSCREST CORPORATION, INC” (Resaltado de esta Corte). Lo anterior claramente denota que la Administración no sólo no “confesó” situación alguna como lo alegó el accionante, sino que también reconoció su propio error, el cual es, ciertamente, violatorio de derechos constitucionales y la debida seguridad jurídica que ha de procurar la legislación de la propiedad industrial, por no existir certeza efectiva en cuanto al cumplimiento de los requisitos legales producto de la falta de respuesta a las oposiciones propuestas.
De manera pues que, teniendo en cuenta la acumulación probatoria que consta en las actas hasta esta oportunidad del procedimiento, incluidas las pruebas acompañadas al escrito de la medida innominada solicitada por el actor, para este examen cautelar no se desprende, prima facie, que el registro marcario concedido al actor haya sido otorgado respetando el derecho a la defensa de algunos involucrados en el caso y la seguridad jurídica esencial al sistema de propiedad industrial; en ese supuesto, luciría entonces justificado el empleo de la potestad de autotutela que ejerció la Administración a objeto de revocar el susodicho derecho, ello a los fines de reorientar la actividad administrativa que aparentemente quebrantó derechos y garantías constitucionales.
Así pues, apreciadas prima facie las anteriores circunstancias, resultaba ajustado a derecho aplicar la potestad de autotutela revocatoria que de oficio dispone la Administración, ex artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
Verificada –cuando menos en principio- en los términos expuestos la legalidad de aplicar la autotutela administrativa, es pertinente aclarar que el artículo antes citado, vale decir, el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, consagra y reconoce como facultad-deber de la Administración, el empleo de aquella potestad “en cualquier momento”, lo cual es una consecuencia propia de la gravedad del error o irregularidad que significa un supuesto de nulidad absoluta. En efecto, dispone la indicada normativa:
“La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella” (Énfasis de este fallo).
En razón de lo anterior y resaltando y reiterando que prima facie se ha desprendido del expediente la legalidad de la autotutela ejercitada en el presente caso por la Administración, ésta podía dictar la Resolución impugnada en cualquier tiempo, sin atender a lapso alguno de caducidad así como tampoco la existencia de cosa juzgada administrativa (cuestiones ambas que alegó el actor en su escrito cautelar), por cuanto los casos de nulidad absoluta son transgresiones de la actividad administrativa al orden público, que deben ser corregidas necesaria y obligatoriamente.
Aunado a lo antes expuesto, el recurrente sostiene que la existencia del contrato que firmó para importar los productos que comercializa y los gastos incurridos en virtud del mismo, evidencian suficientemente la presunción de buen derecho a su favor, más sin embargo, de un análisis hecho al escrito y demás actas verificadas en el expediente, incluido el vínculo contractual en cuestión (que riela al folio 55 del folio judicial), totalmente articulado en idioma inglés y por ende, escrito bajo conceptos que son imposibles de analizar por esta Corte, se pudo estimar la falta de comprobación cierta y viable de los daños que alega el actor ha tenido que soportar, al no existir pruebas idóneas y suficientes en las actuaciones recogidas que evidencien tales circunstancias.
Y, finalmente, a los fines de reforzar todo lo previamente señalado, resulta determinante indicar al recurrente, que si esta Corte concediera y decretare en su favor la medida innominada solicitada, brindándole derechos provisorios –hasta tanto se dicte el fallo definitivo- sobre el derecho marcario revocado por el acto administrativo impugnado (al margen de los demás mandatos que también reclamó), estaría aupando situaciones de alteración, trastorno e incertidumbre a la debida seguridad jurídica que debe expresar y brindar el sistema de propiedad industrial en protección de los derechos e intereses de cualquier interesado y, de suyo, del colectivo, pues reconocer temporalmente el derecho marcario reclamado, con la potencial consecuencia de que la acción en la definitiva sea desestimada, dejaría inertes contextos jurídicos nacidos en virtud del reconocimiento concedido, además que daría pie al ejercicio de acciones judiciales en protección del mismo, creando así escenarios perjudiciales para determinados involucrados.
Por las razones anteriormente expuestas, bajo las cuales se rechaza el fumus boni iuris alegado por el actor, además que se verifica la total y absoluta irracionalidad de conceder la cautela solicitada en razón de los potenciales daños que ello pudiera conllevar, siendo que la carencia de aquel extremo impide, debido a su concurrencia, considerar los demás requisitos de toda providencia innominada, debe negarse por vía de consecuencia la medida cautelar solicitada. Así finalmente se establece.

III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por el abogado Hugo Mijares Flores, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano YASID FAKIH ISSA, parte accionante en la presente causa.
Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.


El Presidente,




EMILIO RAMOS GONZÁLEZ







El Vicepresidente,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA







El Juez,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,




MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES



ASV/ 20.
Exp.: AP42-N-2008-000321

En fecha _________________________ ( ) de ______________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _______________________ de la ________________________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________________________________.

La Secretaria,