JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-2010-000007
El 11 de enero de 2010, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio N° 1796-2009, de fecha 7 de diciembre de 2009, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Alexis Pinto D’Ascoli y Gustavo Urdaneta Troconis, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.322 y 19.591, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana OLGA CHANG DE LAW, titular de la cédula de identidad N° 2.156.598, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAT, (hoy Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda).
Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley a la que se encuentra sometido el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 18 de junio de 2009, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Previa distribución de la causa, en fecha 20 de enero de 2010 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
El día 27 de enero de 2010, se pasó el expediente Judicial al Juez ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 22 de febrero de 2010, el abogado Gustavo Urdaneta Troconis, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, presentó escrito de alegatos y conclusiones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 30 de octubre de 2008, los representantes judiciales de la parte actora, presentaron recurso contencioso administrativo funcionarial, ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, argumentando las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que “(…) luego de numerosos años al servicio de la Administración Pública Nacional, [su] representada solicitó la jubilación mientras ocupaba el cargo de Jefe de División en el Fondo de Desarrollo Urbano (FONDUR), la cual le fue acordada a partir del 20 de noviembre de 2001, con una jubilación calculada con el 67,5% sobre el sueldo” [Corchete de esta Corte].
Expresaron que “[con] posterioridad a ello, FONDUR, con el objeto de mejorar las condiciones socio-económicas de sus funcionarios activos, fue paulatinamente aprobando diversos beneficios que incrementaron los sueldos en general y, específicamente, el correspondiente al referido cargo, a saber: i) el bono de producción, mediante resolución de la Junta Administradora Nº SG-5.569 de fecha 16-07-98, para todo el personal del Fondo aunque con montos diferenciados según la categoría; ii) el denominado incremento salarial o incremento de sueldo, para el personal de alto nivel, mediante la resolución de la Junta Administradora Nº SG-6.177 de fecha 15-02-01; iii) el denominado otras primas, por un monto equivalente al 12% sobre el sueldo básico, compensaciones e incremento de sueldo, para todas las categorías de personal, mediante Resolución de la Junta Administradora Nº SG-6.808 de fecha 05-09-02. Los montos de eso beneficios sufrieron incrementos posteriores” (Negrillas y mayúsculas del original) [Corchete de esta Corte].
Que “[el] FONDUR también tomó en cuenta la situación de jubilados y pensionados, lo cual se tradujo, entre otras cosas, en la aprobación mediante Resolución de la Junta Administradora Nº SG-5.569 de fecha 16-07-98, de una asignación especial mensual por un monto, para ese momento, de Bs. 30.000,00, posteriormente incrementado. Pero el mayor beneficio consistió en elevar al 80% el indicador para el pago de la jubilaciones de oficio (es decir, las que cumplen con los requisitos mínimos legales) a otorgarse a partir del año 2002, así como establecer como base para el cálculo para las jubilaciones la remuneración correspondiente al sueldo del mes inmediato anterior a la jubilación, incluyendo para el personal de alto nivel el incremento del sueldo, como análogo a las compensaciones, todo ello aprobado mediante Resolución de la Junta Administradora Nº SG-6.477 de fecha 12-03-02. El incremento para las jubilaciones especiales fuel al 75% del último sueldo devengado, aprobado mediante Resolución de la Junta Administradora Nº SG-6.476 de fecha 12-03-02 (…)” [Corchete de esta Corte] (Negrillas y mayúsculas del original).
Sostuvieron que “[tales] beneficios mejoraban la situación del personal activo y de los nuevos jubilados y pensionados, pero creaba una discriminación en perjuicio de los anteriores. Con el objeto de unificar el régimen aplicable a todo el personal activo, jubilado y pensionado, la Junta Liquidadora del Fondo aprobó, mediante Resolución de fecha 7 de diciembre de 2006 (…) ‘Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones’, así como la ‘Homologación de las Jubilaciones y Pensiones otorgadas en el organismo con anterioridad a 2005’, con vigencia desde el 1° de noviembre de 2006. En dicha Resolución se aprobó, por una parte, el mantenimiento y garantía de todos los beneficios internos para todos los tipos de jubilados y pensionados del Fondo, lo que para la fecha incluía, textualmente, lo siguiente: ‘Bono Único Extraordinario, Bonificación Especial Anual y Bonificación de Fin de Año, Pólizas de HCM, accidentes Personales, Vida y Gastos Funerarios, Caja de Ahorros, Asignación Especial Mensual, Servicio de Comedor, Ticket Alimentación, Dotación Anual de juguetes, Servicio Médico Odontológico, Factor 1:50 para calculo de Bonos de Vivienda (con reducción de la tasa) (…) y otras primas” [Corchete de esta Corte].
Que “[a] partir de ese momento, a [su] poderdante le fueron reconocidos y aplicados hacia el futuro todos los beneficios socio-económicos contenidos en el mencionado Instructivo. Sin embargo, el retroactivo correspondiente a dichos conceptos en el período comprendido entre 2001 (fecha de la jubilación) y 2006 (fecha de la Resolución), nunca fue cancelado por el instituto, razón por la cual, [su] poderdante efectuó las reclamaciones pertinentes, tanto individualmente como por intermedio de la Asociación de Jubilados y Pensionados del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (JUBIPENDUR), sin recibir respuesta formal al respecto, salvo algunas explicaciones verbales (…)” [Corchetes de esta Corte].
Agregaron que “(…) a partir del 31 de julio de 2008 -de conformidad con el correspondiente Decreto-Ley de Liquidación y Supresión-, se ha producido la supresión del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), lo que a su vez condujo a la adscripción del personal activo y de dicho ente al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat. Ahora bien, esa nueva adscripción significa la pérdida de prácticamente todos los beneficios socio-económicos que el personal jubilado y pensionado del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano tiene derecho a disfrutar, de conformidad con el Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones aprobado en el año 2006 por las autoridades competentes, lo cual contraviene de manera frontal diversos principios y normas constitucionales, así como expresas disposiciones legales, como se expondrá más adelante”.
Que “[la] pérdida de tales beneficios se produce como consecuencia de la decisión adoptada por la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano mediante Providencia Administrativa N° 066 de fecha 2 de mayo de 2008, (…) y de cuya existencia y contenido no se pudo enterar [su] representada sino en fecha posterior a la supresión del instituto, dado que nunca fue publicada ni divulgada en forma alguna. El objeto de la Providencia Administrativa N° 066 es decidir acerca de los ‘Beneficios socioeconómicos que se otorgarán a trabajadores (as) (sic) de FONDUR con ocasión al Decreto de Supresión y Liquidación (…)” [Corchetes de esta Corte].
Alegaron que “(…) la supresión de un instituto autónomo, como lo era FONDUR, no puede significar que las obligaciones legalmente contraídas por sus autoridades legítimas queden sin ser cumplidas. No pueden obligarse que los institutos autónomos, como todos los entes estadales descentralizados, conservan una ‘relación de instrumentalidad’ con la persona pública que los ha creado, en este caso, la República, que fue la que en su momento creó FONDUR y ahora ha decidió suprimirlo, con vistas al establecimiento de una nueva organización en el sector. Es por ello que la propia Ley Orgánica de la Administración Pública se preocupa de regular la supresión de los Institutos Autónomos (artículo 99 de dicha ley), y ordena que ese proceso se haga mediante una ley especial, en la que tiene que ser establecidas las reglas mediante las cuales se garanticen el cumplimiento de las obligaciones y demás responsabilidades asumidas por el Ente que va hacer suprimido. Es evidente que, al desaparecer el Ente, su patrimonio, obligaciones y derechos remanentes pasan a la persona pública territorial que lo había creado y ahora lo hace desaparecer –en este caso, la República- a menos que se disponga la creación de un nuevo Ente que haya de sucederlo, lo cual ocurrió en el caso de FONDUR” (Mayúsculas del original).
Que “[por] demás, ese derecho a la conservación de sus derechos adquiridos consagrado expresamente en este caso por el legislador, no hace más que aplicar principios y normas de la Constitución. En efecto, los derechos que tiene [su] mandante frente al FONDUR, como lo tienen todos los jubilados y los pensionados de [ese] Instituto, son derechos humanos, constitucionalmente consagrados y protegidos, particularmente definidos dentro de los derechos sociales. Como derechos humanos que son, están amparados por el principio de progresividad contemplado en términos generales en el artículo 19 de la Constitución, así como por los principios de no discriminación, de irrenunciabilidad, de indivisibilidad y de interdependencia. En tanto que derechos sociales, se encuentra indisolublemente vinculados con el trabajo, que constituye su origen común, que el trabajo está especialmente protegido, como hecho social, en el 89 del mismo texto constitucional, en el que de manera específica se refuerza el principio de la progresividad de los derechos asociados al trabajo, y se establece su intangibilidad. Resulta obvia su vinculación a otros derechos sociales consagrados expresamente en la Constitución, tales como el derecho a la salud (artículo 80), particularmente sensible entre quienes se encuentran ya en situación de jubilación o pensión; el derecho a la seguridad social, en sus diversas manifestaciones (artículo 86); el derecho a la vivienda (artículo 82), así como, más generalmente, la garantía para los ancianos del pleno ejercicio de todos sus derechos (artículo 80)” [Corchetes de esta Corte].
Que “[los] principios constitucionales antes mencionados y, en particular, los principios de progresividad y de intangibilidad, resultan especialmente relevantes en los momentos actuales por los que atraviesan los jubilados y los pensionados del FONDUR, una vez ordenada su supresión. Tales principios impiden, en términos reales, que sus situaciones subjetivas se vean desmejoradas en cuanto a los derechos y beneficios adquiridos, dado su carácter intangible; cualquier circunstancia sobrevenida podrá mejorar su situación jurídica de jubilados y pensionados, en virtud del principio de progresividad, pero en ningún caso podría disminuirla, perjudicarla o menoscabarla” [Corchete de esta Corte].
Solicitaron que “[condene] a la entidad querellada a cancelar a la querellante la suma de CIENTO DIEZ MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 110.150,45) por concepto de diferencia del pago retroactivo de los beneficios que le correspondían como jubilada de dicho instituto autónomo, como consecuencia de la homologación aprobada el 7 de diciembre de 2006, hasta la fecha en que le fue cancelado el retroactivo, en forma parcial, con los correspondientes intereses moratorios, para lo cual [solicitaron] desde ya una experticia complementaria del fallo. Condene a la entidad querellada a reconocerle a [su] mandante todos los beneficios socio-económicos consagrados en el Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones, aprobado por la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano en su sesión N° 020-2006 de fecha 7 de diciembre de 2006, y de los cuales efectivamente disfrutaba hasta la supresión del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano. Condene a la entidad querellada a que, en consecuencia, tome todas las medidas necesarias a fin de garantizar a la querellante el efectivo disfrute de los beneficios a que tiene derecho. Condene a la entidad querellada, a título de medida indemnizatoria a fin de restablecer la situación jurídica infringida, a pagar a la querellante las sumas de dinero que dejó de percibir desde su adscripción como jubilada al Ministerio del Poder Popular de la Vivienda y Hábitat, como consecuencia de haberle desconocido los beneficios a que tenía derecho como jubilada del extinto Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, con la debida corrección monetaria para lo cual [solicitaron] desde ya una experticia complementaria del fallo” [Corchetes de esta Corte] (Negrillas y mayúsculas del original).
II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 18 de junio de 2009, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión en la presente causa, declarando parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, con bases a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“Ahora bien, del estudio de las actas procesales que conforman el expediente judicial se observa que la hoy querellante estaba en situación de jubilada del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano para la fecha en que se suprimió dicho ente.
…omissis…
La jubilación constituye un derecho social de carácter progresivo, que se erige como recompensa al trabajador que por haber prestado sus servicios en vida útil a la Administración Pública; su esencia es asegurar una calidad de vida cónsona con exigencias económicas y sociales determinadas. Por ende el Estado está en la obligación de satisfacer el goce y garantizar el ejercicio del derecho a la jubilación, estableciendo para ello un ordenamiento jurídico que prevea todos aquellos beneficios de seguridad social a ser otorgados a aquellos sujetos que habiendo cumplido con las exigencias de edad, tiempo de servicio, o por incapacidad son favorecidos con tal protección (Artículo 80 de la Carta Magna). El artículo 147 eiusdem, estipula que la Ley nacional es la que deberá establecer el régimen de pensiones y jubilaciones de los funcionarios públicos, nacionales, estadales y municipales, asegurando con ello el fundamento normativo de la seguridad social, y la potestad de legislar en esa materia a la Asamblea Nacional; por otra parte el numeral 22 del artículo 156 del Texto Constitucional señala que es competencia del Poder Público Nacional el régimen de organización del sistema de seguridad social.
En consecuencia, al ser el régimen y sistema de seguridad social materia sobre la cual la Asamblea Nacional legisla, no es potestativo para las partes modificar, o relajar materia de estricta reserva legal; por ello aunque exista la posibilidad y sea práctica reiterada de algunos órganos y entes de la Administración Pública conceder beneficios extra legem a los trabajadores, éstos no pueden ser considerados como derechos adquiridos.
Realizadas estas consideraciones, [pasan] a analizar la procedencia o no de los conceptos reclamados por la parte querellante, y en tal sentido observa:
La parte querellante solicita que se le ajuste de la pensión de jubilación, conforme al Complemento Interno y la Asignación Especial, tal como se estableció en el Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones de 2006; a tal efecto debe señalar quien aquí suscribe que la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estado y de los Municipios, es el corpus jurídico por excelencia y mandato constitucional que contiene el conjunto de normas de delinean el sistema de seguridad social.
El artículo 9 de la referida Ley, prevé que el monto de la jubilación que le corresponda al funcionario lo constituye el producto de la operación obtenida al aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar el tiempo de servicio por un coeficiente de 2,5, siendo que el sueldo base consiste en el fruto de dividir entre 24 la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario en los dos últimos años de servicio activo (artículo 8 eiusdem). Asimismo, señala el artículo 7 Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estado y de los Municipios, que el sueldo mensual estará integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, es decir, constituidos por aquellas indemnizaciones que corresponden por el tiempo laborado en determinada institución y por la calidad del servicio prestado, todo lo cual integra el sueldo mensual.
En síntesis la Ley respectiva que regula la materia de jubilación de los empleados públicos ya sean nacionales, estadales o municipales, señala los conceptos legales que incluye el monto de la jubilación y la fórmula para el cálculo del mismo, entre otros; de allí que debe considerarse que aunque el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) haya acordado otorgar para sus trabajadores mayores o mejores beneficios e incluir conceptos que no se encuentran estipulados en la Ley que rige la materia, ello no implica consecuentemente, que debe ser considerado como un derecho adquirido, dado que reconocer la inclusión de otros conceptos que no son los legales dentro del monto de la pensión de jubilación constituiría una transgresión al marco legal correspondiente, cuyo contenido constituye materia de reserva legal, en consecuencia se ratifica que la forma de cálculo del monto de jubilación, como los conceptos que lo integran debe hacerse y acordarse de conformidad con la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; por ello, resulta forzoso para quien aqui decide declarar improcedente la solicitud realizada. Así se decide.
En cuanto a la solicitud de pago por concepto de Asignación Especial Mensual por la cantidad de Bolívares ciento veinticinco (Bs. 125,00), [esa] Juzgadora estima que como tal concepto no integra el monto de la pensión de jubilación, de conformidad con lo estatuido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, debe desecharse tal pedimento y declarar su improcedencia. Así se decide.
Respecto al reclamo realizado sobre el beneficio de cesta ticket, fundamentado en la extensión a los jubilados y pensionados del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), y acogido y aprobado por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, para los jubilados y pensionados adscritos a ese organismo por efecto de la supresión del mencionado Fondo, pero bajo la figura de ‘Ayuda Económico-Social’, por la cantidad de Bolívares cuatrocientos ochenta y tres con cero céntimos (Bs.483,00), mensual no sujeto a variación; debe indicarse que este beneficio por ser de naturaleza social y propender a garantizar la calidad de vida del trabajador, es de otorgamiento obligatorio, según las regulaciones de la Ley Orgánica de Alimentación que faculta al empleador a determinar el modo de dar cumplimiento al beneficio de alimentación, pero bajo los términos y condiciones allí estipuladas.
El beneficio de alimentación tiene una finalidad específica, garantiza el desarrollo individual del trabajador y coadyuva al ejercicio sano de la actividad desplegada en su trabajo, la propia Ley establece que visto su naturaleza social, puede ser extendido al personal jubilado y pensionado por incapacidad, en virtud que aún cuando no realizan ningún tipo de actividad, el tiempo de vida útil fue dedicado a desempeñar una labor comprometida con el desarrollo social, en base a lo anterior el otorgamiento del beneficio alimentario se convierte en una garantía social para aquel sujeto que entregó lo mejor de su tiempo vital y ahora se encuentra en estado de retiro y descanso por efecto de la facticidad. De conformidad con la Ley, es en base a su esencia el cesta ticket no tiene incidencia salarial, no se le puede cambiar su denominación y establecer condiciones propias para su pago desconociendo su naturaleza, y debe ser cancelado de acuerdo a la unidad tributara vigente, tal como lo prevé la Ley Orgánica de Alimentación. Vista tal circunstancia a los fines de ajustar la actuación de la administración, se ordena al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, cancelar el beneficio de alimentación de la misma manera como lo realiza con el personal activo adscrito a ese organismo, es decir, a través de ticket de alimentación, de acuerdo a la regulación normativa vigente en materia de beneficio alimentario.
En ese orden de ideas, y en virtud que el beneficio de cesta ticket es una obligación que debe ser cancelada periódicamente, es decir, mensualmente a los trabajadores activos y siendo un derecho extensivo a los pensionados y jubilados, ofrece la posibilidad de ser reclamados también periódicamente si llegaren a ser desconocidos por el empleador, por ello conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se deberá aplicar el mismo lapso de tres (3) meses para el ejercicio válido de este reclamo, en consecuencia visto que se le reconoció el derecho reclamado debe ordenarse su pago desde los tres (3) meses anteriores a la fecha de interposición del presente recurso; entendiéndose que deberá computarse a partir del 30 de julio de 2008, y cancelarse de manera periódica a la querellante, considerándose que se encuentra caduco el reclamo respecto al pago de los cesta ticket de los meses anteriores al 30 de julio de 2008. Así se decide.
La querellante solicita el reconocimiento del beneficio de la caja de ahorros, el cual está previsto en el Contrato Marco de Empleados. A tales fines, se hace necesario realizar a continuación algunas consideraciones de doctrina procesal:
La caja de ahorros es una asociación civil sin fines lucrativos, cuya creación depende exclusivamente de la voluntad de sus asociados, cuyo fin es incentivar el ahorro entre los mismos, y se encarga de recibir los aportes del funcionario y del empleador que aporta un porcentaje para coadyuvar con el ahorro. Pero es el caso que al ser suprimido el ente sobreviene la liquidación de la caja de ahorros, así como la devolución de los ahorros a sus asociados, a tenor de lo previsto en el numeral 4 del artículo 140 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, pero aún prevalece el derecho a asociarse a su voluntad no en el ente suprimido sino en el organismo que asumió los pasivos laborales, al estar en la actualidad adscritos al mismo. La inscripción en la caja de ahorros es de carácter personalísimo, sólo la voluntad individual obliga a participar como asociado de ésta, siendo todo así mal podría solicitar la querellante la permanencia de la Caja de Ahorros del ente suprimido donde laboraban sus asociados. En virtud que al ser liquidado y suprimido el ente, su naturaleza y por lo tanto su existencia pierde el sentido para el cual fue creada. Razón por la cual, a juicio de quien decide, se desecha el alegato por infundado y se declara la improcedencia de la solicitud. Así se decide.
En relación a la solicitud del reconocimiento del bono único extraordinario, el cual consiste en la cancelación de un monto que equivale a sesenta (60) días de jubilación o de pensión integral, percibido en el primer trimestre de cada año, que a decir de los coapoderados judiciales de la actora, venía siendo pagado reiteradamente desde el año 2001 y ratificado como derecho laboral adquirido en la Resolución de la Junta Liquidadora Pto. Nº 5 de fecha 28 de marzo de 2007; esta Sentenciadora considera preciso señalar que el Decreto Nº 5.910, de fecha 4 de marzo de 2008, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Liquidación y Supresión del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, en su artículo 5, prevé todas las atribuciones conferidas a la Junta Liquidadora del FONDUR en su proceso de liquidación y supresión, entre las cuales están determinar los beneficios socioeconómicos a otorgarse a su personal activo, pensionado y jubilado, previa aprobación por el Ministro del Poder Popular con competencia en la materia relacionada con la vivienda y hábitat (numeral 10, artículo 5 eiusdem). De manera que aún cuando la determinación de los beneficios en materia de personal era una atribución de la Junta Liquidadora, finalmente el Ministerio referido decidía si tales beneficios eran sostenibles a nivel económico.
Vale destacar asimismo, que el suprimido Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), era un ente con personalidad jurídica y presupuesto propio, y que como tal ejecutaba actividades especiales entorno a la materia de vivienda y hábitat, contaba con capacidad presupuestaria para concederle a sus trabajadores beneficios socioeconómicos anuales; al ser suprimido no es plausible mantener la continuidad y permanencia de tales beneficios, por cuanto al momento de la supresión el otorgamiento de los mismos dependerá de la capacidad presupuestaria del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, organismo encargado de asumir los pasivos laborales del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Nº 5.910 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano; razón por la cual debe desestimarse la procedencia del bono reclamado. Así se decide.
En cuanto a la bonificación especial anual, que correspondía al pago equivalente a noventa (90) días de jubilación pensión integral, percibido en el mes de octubre de cada año, que se reflejaba en la capacidad de pago para el Plan de Vivienda; tal como se consideró ut supra el otorgamiento de bonos especiales depende de la capacidad presupuestaria del ente que los concede, por constituir este tipo de pagos, beneficios adicionales a los estatuidos legalmente, en tal sentido al ser suprimido el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), no es factible que se mantenga el bono aquí reclamado, en razón a ello, se niega dicho pedimento. Así se decide.
Con respecto al reconocimiento de la bonificación de fin de año como beneficio percibido anualmente, conforme a lo estipulado en el Decreto dictado por el Ejecutivo Nacional cada fin de año; debe indicarse que por ser un bono de carácter similar a los conceptos antes solicitados, esta Sentenciadora con fundamento en los argumentos expuestos para las declaratorias anteriores, considera forzoso declarar la improcedencia del mismo. Así se decide.
En lo referente al reclamo de los beneficios de seguro H.C.M., seguro funerario y servicio médico odontológico; se evidencia al folio 29 del expediente judicial principal que consta Punto de Información S/n, Agenda Nº 0018, de fecha 22 de julio de 2008, suscrito por el Presidente de la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano dirigido al Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, mediante el cual se somete a consideración de éste los beneficios socioeconómicos a ser acogidos por ese Órgano, tales como ticket de alimentación, caja de ahorros, póliza de HCM, seguro de vida y gastos funerarios hasta el 31 de diciembre de 2008; de los cuales fueron aprobados a partir del 1 de agosto de 2008, los cesta ticket con otra denominación, conjuntamente con el seguro de H.C.M., seguro de vida y gastos funerarios con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2008, fecha de supresión del referido ente.
Así las cosas, se evidencia entonces que al ser suprimido el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) donde la querellante prestó sus servicios, y posteriormente resultó jubilada se liquidaron los contratos de pólizas de seguros suscritos por el ente suprimido y el organismo que absorbió los pasivos laborales y al personal activo, pensionado y jubilado de éste, acogió algunos beneficios tales como: seguro H.C.M., seguro de vida y gastos funerarios, y su nueva cobertura dependerá de las partidas presupuestarias, del contrato de póliza de seguro colectivo adquirido y de los beneficios que corresponda otorgar por ley al personal activo, jubilado y pensionado del organismo absorbente, para evitar una discriminación dentro de éste. Con fundamento en lo anterior resulta improcedente el pedimento formulado. Así se decide.
En relación al reconocimiento del ajuste de los montos de jubilación o pensión que resulta de la aplicación del factor 1:50 sobre las jubilaciones o pensiones percibidas y que es la base de cálculo de los bonos y otros pagos.
Ratifica quien aquí suscribe que la base para calcular el monto que corresponderá al funcionario por concepto de jubilación, está fijada en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, tal como lo señala en sus artículos 7, 8 y 9 y artículo 15 de su Reglamento; y a los fines del cálculo se toma en cuenta el sueldo básico, y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y no el sueldo integral tal como lo solicita la accionante. En atención a ello, resulta forzoso declarar la improcedencia dicha petición. Así se decide.
Con fundamento en las disertaciones expuestas ut supra y visto que sólo prosperó un reclamo, este Órgano Jurisdiccional debe declarar igualmente la improcedencia de la solicitud de nulidad de la decisión contenida en el Punto de Cuenta Nº 1, de la Agenda 43 de fecha 18 de junio de 2008, y en consecuencia ratificar la improcedencia del reconocimiento de los beneficios socioeconómicos relativos a: el ajuste de monto de la pensión de jubilación, caja de ahorros, bono único extraordinario, bonificación especial anual, bonificación de fin de año, seguro H.C.M., seguro funerario, servicio médico odontológico y plan de vivienda, ajuste del monto de la pensión de la jubilación conforme al factor 1:50; exceptuando el beneficio de cesta ticket el cual deberá ser pagado a la querellante a partir del 30 de julio de 2008, y cancelarse de manera periódica través de ticket de alimentación, de conformidad con la Ley Orgánica de Alimentación, tal como se estableció anteriormente. Así se decide.
Por otra parte, la accionante solicita en su escrito de reformulación el pago de la diferencia de retroactivo con sus respectivos intereses moratorios como consecuencia de la homologación efectuada el 7 de diciembre de 2006, en virtud que en fecha 31 de julio de 2008, fecha en la cual se suprimió el Fondo ut supra identificado, se le canceló a la accionante una cantidad de dinero correspondiente al retroactivo de junio de 2005 a octubre de 2006, restándole a su decir, una cantidad pecuniaria por el período comprendido entre la fecha de su jubilación hasta junio de 2005, tal como lo establece el Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones en el Organismo y Ajustes a las Pensiones y Jubilaciones del Personal Jubilado y Pensionado.
Ahora bien, por su parte la representante judicial del organismo querellado en el presente juicio, niega que se le adeude cantidad monetaria alguna a la querellante por concepto de diferencia de pago de retroactivo y aduce que la accionante no hizo mención de los conceptos que integran dicho retroactivo, ni de la supuesta diferencia adeudada, en razón de ello arguye que se incumplió con lo estipulado en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, vulnerando el derecho a la defensa de su representado.
A los fines de dilucidar la procedencia o no de la homologación ut supra referida, se hace necesario señalar que la actividad probatoria desplegada por las partes dentro del proceso adquiere su fundamento en que éste constituye un elemento indispensable para llevar al Juez a la convicción en la oportunidad de decidir el caso concreto. Así las cosas, el expediente administrativo es la herramienta por excelencia que sirve para aproximar al Juez al conocimiento sobre el universo particular y no develado del asunto controvertido, aportando elementos fundamentales para tomar una decisión ajustada al derecho y conforme a lo alegado y probado en autos. En materia contencioso administrativa es una obligación del organismo o ente la consignación del expediente administrativo, a tenor de lo previsto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; sin embargo, la parte querellante debe contribuir a formar mejor el criterio con elementos que sean de utilidad y constituyan prueba eficiente de lo que alega.
En atención a ello y del análisis de los autos se observa que la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), mediante Sesión Nº 020-2006, Pto. Nº 01, de fecha 7 de diciembre de 2006, resolvió en el Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones en el Organismo y Ajustes a las Pensiones y Jubilaciones del personal Jubilado y Pensionado, el ajuste con vigencia del 01 de noviembre de 2006, de la Homologación de Jubilaciones y Pensiones, como modo de saladar una ‘deuda social’ con el personal que había egresado y en los términos que se había planteado, es decir, que dicha homologación tomaría en cuenta para la base de su cálculo el 80% del monto de los conceptos salariales que correspondían al último cargo antes del egreso, incluyendo el monto del sueldo básico (actual para esa fecha), y excepcionalmente para el caso del personal egresado de cargos de alto nivel o de confianza se añadirían los conceptos de bono de producción, incremento salarial y otras primas; y finalmente para reducir las diferencias entre las jubilaciones o pensiones otorgadas con anterioridad al año 2005 y las posteriores, se incluiría a su vez los conceptos de prima de antigüedad y prima profesional.
De acuerdo con esto, en efecto la Junta Liquidadora haciendo uso de su atribución de determinar los beneficios socioeconómicos a otorgar debido al proceso de liquidación y supresión del FONDUR (numeral 10 del artículo 5 del Decreto Nº 5.910, del 4 de marzo de 2008 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del FONDUR), resolvió conferir la homologación de jubilaciones y pensiones, en los términos ya expuestos; de lo que se sigue que dicha homologación debía ser cancelada por el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano antes de su supresión, sin embargo la parte querellante alega que aunque se le canceló la cantidad de Bolívares ciento diez mil ciento cincuenta con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 110.150,45), por concepto de pago de retroactivo, el organismo querellado le adeuda cierta cantidad pecuniaria correspondiente al período comprendido entre la fecha de su jubilación y junio de 2005, fecha desde la cual se le computó el supuesto pago parcial realizado al 31 de julio de 2008.
Ahora bien, no consta en autos que la parte querellante hubiere traído documento fehaciente alguno del cual se desprendiera el supuesto pago parcial realizado por la administración en fecha 31 de julio de 2008 y la diferencia adeudada, así como tampoco consta reconocimiento alguno por parte del querellado de la presunta deuda acaecida por tal concepto. Por otra parte, la querellante sólo se limitó a consignar un documento donde aparece reflejado el nombre de la misma, así como montos pecuniarios expresados como total de retroactivo, total pagado y retroactivo por pagar, que no posee ni sello, nombre del órgano de donde emanó dicho documento, que sustente verdaderamente tanto lo pagado parcialmente como lo adeudado por concepto de homologación; por tales motivos esta Sentenciadora declara la improcedencia del reclamo por ese concepto. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, [ese] Órgano Jurisdiccional declara Parcialmente Con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. Así se decide” [Corchetes de esta Corte].
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente consulta de Ley de conformidad con lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En efecto, en dicho artículo se establece:
“Artículo 72.- Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Además, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en torno al Órgano Jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de los recursos sustanciados y decididos con arreglo a este texto legal, lo siguiente:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Por otra parte se observa, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia determinó, que las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo son aquellas que:
“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…Omissis…
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala número 1.900 del 27 de octubre de 2004)”. (Sentencia número 02271 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 23 de noviembre de 2004. Caso: TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A. Ponencia conjunta).
En ese sentido, se verifica que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son evidentemente los Tribunales Superiores competentes o ad quem, de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, por lo que con fundamento en la norma citada y al criterio competencial, parcialmente trascrito, y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución número 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte concluye que resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Instancia Jurisdiccional para conocer y decidir en consulta el fallo dictado en fecha 18 de junio de 2009, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emprender su actividad de revisión de la referida decisión, sólo en cuanto a los puntos que resultaron contrarios a la pretensión de la República, así se decide.
En ese sentido, observa esta Corte que el fallo proferido en fecha 18 de junio de 2009, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el iudex a quo sólo acordó la cancelación del beneficio alimentación (cesta ticket), de conformidad con lo estatuido en la Ley de Alimentación Para Los Trabajadores.
Asimismo, el referido fallo expresó que “(…) el beneficio de cesta ticket es una obligación que debe ser cancelada periódicamente, es decir, mensualmente a los trabajadores activos y siendo un derecho extensivo a los pensionados y jubilados, ofrece la posibilidad de ser reclamados también periódicamente si llegaren a ser desconocidos por el empleador, por ello conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se deberá aplicar el mismo lapso de tres (3) meses para el ejercicio válido de este reclamo, en consecuencia visto que se le reconoció el derecho reclamado debe ordenarse su pago desde los tres (3) meses anteriores a la fecha de interposición del presente recurso; entendiéndose que deberá computarse a partir del 30 de julio de 2008, y cancelarse de manera periódica a la querellante, considerándose que se encuentra caduco el reclamo respecto al pago de los cesta ticket de los meses anteriores al 30 de julio de 2008. Así se decide”.
Siendo las cosas así, considera oportuno esta Instancia Sentenciadora traer a los autos, la decisión proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 9 de julio de 2008, Exp. 2006-1246, caso: “Antonio Suárez, Orlando Liendo, Ramona Viloria, Francisco Aldana, Benjamín Lamus y Manuel Hernández”, mediante la cual solicitaron la interpretación de los artículos 7 y 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, hoy Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ello así, la aludida sentencia expresa que:
“De esta manera, considera la Sala que a los fines de la interpretación solicitada debe atenderse a la noción de sueldo establecida en el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y no al concepto de salario previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues, como bien se señaló, la primera es la ley especial que regula el beneficio de jubilación y pensión de los funcionarios de la Administración Pública.
Establecido lo anterior, pasa la Sala a dilucidar la duda planteada por los solicitantes, y al respecto se aprecia que el artículo 7 de la mencionada Ley, establece los elementos que han de componer el sueldo mensual del funcionario público, el cual comprende: i) el sueldo básico, ii) las compensaciones por antigüedad y iii) las compensaciones por servicio eficiente.
…omissis…
Así pues, el vocablo Sueldo significa conforme al Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de G. Cabanellas y Alcalá-Zamora, ‘la remuneración mensual o anual asignada a un individuo por el desempeño de un cargo o empleo profesional’.
Por otra parte, entiende la Sala que la expresión ‘compensación por antigüedad’ empleada por el Legislador en el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, se refiere a la prima otorgada al funcionario o empleado una vez haya cumplido con un tiempo determinado de servicio en la Administración, lo cual constituye una retribución por los años de trabajo en la función pública. Dicha compensación por su carácter regular y permanente, se incluye en el cómputo total de la remuneración mensual del funcionario o empleado.
En lo que respecta a la ‘compensación por servicio eficiente’ ésta se refiere a la cantidad dineraria recibida por el funcionario en virtud del rendimiento demostrado en el ejercicio de sus funciones. De esta manera, dicha prima recompensa la responsabilidad demostrada por el servidor público en el desempeño de sus labores, por lo cual una vez otorgada, igualmente forma parte integrante del sueldo.
Definidos los conceptos anteriores, pasa la Sala a determinar si la bonificación de fin de año y el bono vacacional pueden considerarse parte integrante del sueldo mensual a que se refiere el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
Al hilo de lo anterior, es menester precisar la naturaleza del bono vacacional y de fin de año. Así, el bono vacacional es considerado como una compensación otorgada a los funcionarios que hayan prestado sus servicios por un año ininterrumpido.
Sobre este particular, en sentencia No. 513 del 19 de marzo de 2002, caso: Luis Alberto Peña, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal se pronunció señalando lo siguiente:
‘Con relación al descanso, elemento importante a los fines de dilucidar el fondo de la nulidad propuesta, se debe señalar que, el mismo tiene como características propias la periodicidad, la efectividad y la continuidad, y su finalidad es que el trabajador cambie de ambiente, realice actividades reparadoras de su energía física y mental y rompa la monotonía de la labor diaria.
De manera que, la naturaleza jurídica de la vacación como derecho del trabajador, implica que es la salud física y mental del trabajador activo el bien jurídico tutelado, pues es éste trabajador el que sufre el desgaste psíquico y corporal producto de la labor diaria, por lo cual, siendo que la remuneración -segundo elemento de la vacación-, está establecida para garantizar, desde el aspecto económico, el efectivo disfrute del descanso.’
Ciertamente, como se indicó en la sentencia parcialmente transcrita, el bono vacacional coadyuva al disfrute del período de descanso que le corresponde al trabajador, por lo cual es pagado anualmente al funcionario en la oportunidad en que efectivamente hace uso de dicho tiempo.
Ahora bien, los recurrentes pretenden se incluya el monto correspondiente al bono vacacional en la suma de los sueldos utilizados como base para el cálculo de la pensión de jubilación, lo cual hace necesario atender a lo previsto en el artículo 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
En este sentido, se aprecia que dicha norma dispone que el sueldo base para el cálculo de la jubilación ‘se obtendrá dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o funcionaria, empleado o empleada durante los dos (2) últimos años de servicio activo”. (Resaltado de la Sala).
Como se observa, la intención del Legislador no fue incorporar las bonificaciones pagadas anualmente a los efectos del cálculo de la pensión jubilatoria, pues la norma es clara al establecer que el sueldo base para el cálculo de dicha pensión de jubilación es el devengado por el funcionario o funcionaria, empleado o empleada, mes a mes en sus últimos dos años de servicio activo.
De esta manera, concluye la Sala que al ser el bono vacacional una compensación pagada una sola vez al año, queda excluida de los elementos integrantes del sueldo base para el cálculo de la pensión de jubilación.
Por otra parte, en lo que se refiere al bono de fin de año, resulta menester señalar que se trata de una cantidad de dinero recibida por todo funcionario o empleado público anualmente, independientemente de que sean activos o jubilados, calculada sobre la base de su sueldo mensual, siendo susceptible de aumentar o disminuir de un año a otro, y según lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, a los jubilados se les calculará en la misma forma en que se haga a los funcionarios o empleados activos.
En este orden de ideas, el mencionado artículo 25 dispone lo siguiente:
‘Artículo 25.- Los jubilados y jubiladas recibirán anualmente una bonificación de fin de año calculada en la misma forma en que se haga para los funcionarios o funcionarias o empleados o empleadas activos o activas, la cual será pagada en la oportunidad en que lo determine el Ejecutivo Nacional.’
Como se desprende de la norma transcrita, la bonificación de fin de año corresponde a los funcionarios jubilados en igual medida que al personal activo que labora en la Administración Pública.
En efecto, si bien dicha bonificación no es tomada en cuenta para el cálculo de la pensión de jubilación, sí es pagada a los jubilados de la misma forma en que se cancela a los funcionarios o funcionarias o empleados o empleadas activos o activas, en la oportunidad en que lo determine el Ejecutivo Nacional.
Así pues, se trata de un beneficio del cual ya gozan los funcionarios jubilados, razón por la cual no puede pretenderse su inclusión dentro del sueldo base para el cómputo de dicha pensión.
…omissis…
Conforme a las razones anteriormente expuestas, tomando en consideración la actividad hermenéutica realizada en torno a la duda planteada por los solicitantes, estima la Sala que la inclusión de la bonificación de fin de año y del bono vacacional para el cálculo de la pensión de jubilación no prospera al no estar establecidos tales conceptos en la noción de sueldo mensual, prevista en el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, utilizada como base de cálculo de la pensión de jubilación conforme al artículo 8 de la citada Ley. Así se establece” (Negrillas del original) (subrayado de esta Corte.
Asimismo, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios contempla en sus artículos 7 y 8 lo siguiente:
“Artículo 7
A los efectos de la presente Ley, se entiende por sueldo mensual del funcionario o funcionaria, empleado o empleada, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento de esta Ley se podrán establecer otros elementos de sueldo, según las características del organismo o del empleo.
Artículo 8
El sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o funcionaria, empleado o empleada durante los dos últimos años de servicio activo” (Negrillas del original).
Sobre este particular, esta Alzada conteste con la más reciente doctrina jurisprudencial al respecto, establece que el pago de dicho concepto, por responder a la previsión expresa del beneficio de alimentación, no reviste carácter remunerativo, debiendo cancelarse el mismo sólo con ocasión de la prestación efectiva del servicio, es por ello, que la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada mediante Gaceta Oficial Nº 38.094, de fecha 27 de diciembre de 2004, aplicable al caso de autos rationae temporis, establece que “Artículo 2.- A los efectos de cumplimiento de esta Ley, los empleadores de sector público o del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo” (Negrillas de esta Corte).
Ello así, el artículo 5 de la referida Ley expresa que:
“Artículo 5. El beneficio contemplado en esta Ley no será considerado como salario de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipulo lo contrario:
Parágrafo Primero: en caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en la Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un cupón o tickets, o una carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.)” (Negrillas del original) (Subrayado de esta Corte).
Aunado al hecho, que el Reglamento de la Ley de Alimentos Para Los Trabajadores, publicada mediante Gaceta Oficial Nº 38.426, de fecha 28 de abril de 2006, prevé que “Artículo 14.- Trabajadores y trabajadoras beneficiarios. Los trabajadores y trabajadoras que devenguen un salario normal mensual que no exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos son beneficiarios de la ley de alimentación para los trabajadores, siempre que laboren para empleadores o empleadoras con veinte (20) o más trabajadores y trabajadoras. Para la determinación del número de trabajadores y trabajadoras se incluirán los aprendices” (Negrillas del original) (Subrayado esta Corte).
Por tal motivo, el referido concepto no forma parte del salario base devengado por los trabajadores, en este caso, el pretender reconocerle este derecho, tal como lo acordó el iudex a quo mediante el fallo dictado en fecha 18 de junio de 2009, implicaría desnaturalizar el propósito y fin para lo cual fue creado en la Ley el beneficio de alimentación, cancelado a través de los cesta ticket a los funcionarios públicos por jornada de trabajo efectiva.
Ahora bien, si bien es cierto tal como lo alegó la parte actora en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), mediante comunicación de fecha 12 de febrero de 1998, signado con la nomenclatura SG-5.384 (Vid. Folio 119 del expediente judicial), le hizo extensible a los jubilados la cancelación de un bono bimestral por un monto de veinte cuatro mil bolívares exactos (24.000,00), por concepto del “PROGRAMA PROVISION DE COMIDAS Y ALIMENTOS con la empresa CENTRAL MADEIRENSE (…)”, no es menos cierto, que la cancelación de este programa alimenticio tiene una temporalidad de vigencia desde el 1-1-98 al 31-12-98, pudiendo el patrono en los años subsiguientes rescindir de la extensibilidad de este programa a los jubilados, dado que solo por Ley este beneficio era obligatorio cancelárselos a los trabajadores que cumplían con la jornada de trabajo (Vid. Ley Programa de Comedores Para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela de fecha 26 de septiembre de 1988).
Sin embargo, eso no es óbice para que la Administración Pública Nacional, Estadal, o Municipal, sin más limitaciones que las establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Alimentación Para los Trabajadores, puedan hacer extensible el pago del beneficio de los Cesta Ticket a los jubilados, a través de la celebración de convenciones colectivas, acuerdos colectivos o decisiones unilaterales entre el patrono y los empleados públicos (Vid. Artículo 15 del Reglamento de la Ley de Alimentación, publicada mediante Gaceta Oficial 38.426, de fecha 28 de abril de 2006).
Ahora bien, aplicando las anteriores premisas al caso sub iudice, esta Alzada no observa que el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), haya suscrito convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos unilaterales, con los trabajadores adscritos al extinto Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), tal como lo dejó entrever anteriormente esta Instancia Sentenciadora.
Por lo tanto, al no aportar la parte accionante más elementos de convicción que le permitan demostrar a esta Instancia jurisdiccional, que el “PROGRAMA PROVISION DE COMIDAS Y ALIMENTOS” perduró en el tiempo, siendo el mismo extensible a los jubilados, y no habiendo esta Alzada constatado en las planillas de movimientos al personal, la cual constan a los folios cincuenta y seis (56) y cincuenta y siete (57) de los antecedentes administrativos, que tal beneficio haya continuado con el pasar de los años, le resulta forzoso a esta Instancia Sentenciadora, desestimar la pretensión del recurrente relacionada con este particular, así se decide.
Razón por la cual, en virtud de los planteamientos anteriormente expuestos, esta Instancia Jurisdiccional revoca la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, de fecha 18 de junio de 2009, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, por los representantes judiciales de la ciudadana Olga Chang De Law, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitat, (hoy Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda). Así se decide.
V
DECISIÓN
Las razones procedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer en consulta la decisión dictada en fecha 18 de junio de 2009, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por los apoderados judicial de la ciudadana OLGA CHANG DE LAW, titular de la cédula de identidad N° 2.156.598, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAT, (hoy Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda);
2.- SE REVOCA la decisión dictada en fecha 18 de junio de 2009, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado;
3.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, ________________________ ( ) del mes de ________________ de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Nº AP42-N-2010-00007
ERG /09
En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria.
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