JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-2010-000067

En fecha 8 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 09-1707 de fecha 1º de diciembre de 2009, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Ronald Golding Monteverde, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.225, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA REYES CANELÓN, titular de la cédula de identidad N° 3.754.242, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la Consulta de Ley, prevista en el artículo 72 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 21 de mayo de 2009, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 11 de febrero de 2010, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 12 de febrero de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 10 de octubre 2006, el abogado Ronald Golding Monteverde, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.225, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ana Reyes Canelón, titular de la cédula de identidad N° 3.754.242, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación) interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:

La parte querellante señaló que “(…) en su condición de profesional de la docencia, mantuvo relaciones laborales desde el quince (15) de noviembre de mil novecientos sesenta y siete (1967) hasta el dieciséis (16) de mayo de dos mil dos (2002), en el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES, (…)” (Mayúsculas del original).

Indicó, que “(…) en fecha quince (15) de diciembre de dos mil cinco (2005), el Ministerio de Educación y Deportes, procedió a liquidarle las prestaciones sociales a [su] mandante, para lo cual elaboró la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, con base en los cálculos que consideraban le correspondían con motivo de la terminación de la relación laboral, señalando los conceptos y las cantidades que según la Dirección General Sectorial de Personal, a través de la División de Prestaciones Sociales Docentes incorpora en finiquito de Liquidación de las Prestaciones Sociales, en la cual se observa que los cálculos fueron efectuados hasta el 24-01-2005 (sic) [por un monto total de] CINCUENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 57.854.450,25)” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Indicó, que en “(…) el cálculo efectuado por el Ministerio de Educación y Deportes, se puede observar que se comienzan a calcular las prestaciones sociales y sus intereses desde el 28 de julio de 1980 y no desde el 1° de mayo de 1975; (…), es decir, transcurren cinco (5) años y dos (2) meses, los cuales no aparecen reflejados en la planilla de liquidación o finiquito entregado por dicho Ministerio, en contravención de los artículos 37, 39 y 41 de la Ley del Trabajo, en concordancia con el artículo 26 de la reforma de la Ley de Carrera administrativa (sic), (…) de lo que se desprende que el capital y los intereses generados durante este lapso comprendido entre 1975 y 1980 no estén (sic) integrados en el finiquito efectuado y, en consecuencia, se le adeuda una diferencia por este concepto que deberá determinarse mediante experticia complementaria” (Resaltado del original).

Señaló, sobre los intereses de las prestaciones sociales, que “(…) el cálculo efectuado por el Ministerio de Educación y Deportes, por concepto de Intereses de Fideicomiso Acumulado es de Bs. 7.995.325,09; lo correcto debió ser Bs. 12.461.916,03, lo que representa una variación en contra de nuestro mandante por la cantidad de Bs. 4.466.590,94, la cual se atribuye a la forma para determinar el interés mensual empleado, ya que la tasa de interés a utilizar debe ser la determinada por el Banco Central de Venezuela; el capital concuerda pero se desconoce la fórmula utilizada y el tiempo para calcular dicho interés, que no coincide con los cálculos legalmente establecidos” (Resaltado del original).

Continuó señalando, que el “(…) CÁLCULO DE LOS INTERESES ADICIONALES, efectuado por el Ministerio, se inicia con un monto de Bs. 19.711.693,09 siendo el monto correcto Bs. 24.178.284,03, lo que genera intereses por Bs. 64.207.629,91 y no el interés calculado por el patrono de Bs. 42.169.462,60; es decir resulta una diferencia de Bs. 22.038.167,31” (Resaltado del original).

Agregó, que los “(…) montos descritos anteriormente con errores en los cálculos efectuados por el Ministerio de Educación y Deportes, arrojan una discrepancia en el TOTAL RÉGIMEN ANTERIOR de Bs. 26.504.758,25, en contra de nuestro mandante, siendo el monto total correcto de Bs. 88.385.913,94 y no la cifra reflejada de Bs. 61.881.155,69” (Resaltado del original).

Indicó, en “(…) relación a RESULTADOS DEL NUEVO RÉGIMEN se mantiene una discrepancia en torno al cálculo de los intereses en perjuicio de [su] mandante, el Ministerio calculó Bs. 15.052.981,78 siendo lo correcto Bs. 21.774.694,16, es decir, hay una diferencia de Bs. 6.721.712,38” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Alegó, que en “(…) el cálculo efectuado por el Ministerio de Educación y Deportes, el TOTAL NETO A PAGAR es de Bs. 70.956.740,70, siendo el monto correcto la cantidad de Bs. 101.360.577,37, de acuerdo a los cálculos que legalmente le corresponden a [su] mandante, es decir, existe una diferencia de Bs. 30.403.836,67, sin incluir en este cálculo la deuda por concepto de interés laboral (…), la cual arroja un monto por este concepto de Bs. 95.897.797,36, calculados desde la fecha de egreso 16-05-2002 hasta 15/12/2005, es decir, derecho al pago de los intereses moratorios, conforme a su procedencia en materia laboral, según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Resaltado del original).

Por lo que concluyó, que “(…) existe una diferencia en el cálculo de las prestaciones sociales, que le corresponden a [su] mandante, ya que el monto total que debió pagar el Ministerio de Educación es la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs 197.258.374,36) tomando como referencia los sueldos empleados por el Ministerio en su finiquito y no el salario integral como señala la Ley. De nuestro cálculo [se debe] descontar el monto ya pagado por el Ministerio que fue la cantidad de Bs. 70.956.740,70; lo cual da como resultado y que se adeuda a favor de [su] representada la cantidad de CIENTO VEINTISÉIS MILLONES TRESCIENTOS UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 126.301.633,66), cantidad y conceptos que demandamos en el presente acto, que le corresponde a [su] mandante por el tiempo de servicio en la Administración Pública Nacional” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Finalmente, solicitó el “(…) pago de la cantidad de CIENTO VEINTISÉIS MILLONES TRESCIENTOS UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 126.301.633,66), por diferencias de prestaciones sociales (…) calculadas hasta el 31 de diciembre de 2005” (Resaltado del original).

Igualmente, solicitó el “(…) pago de la cantidad que resulte y que adeuda el Ministerio demandado por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales hasta el definitivo pago de los conceptos (…) demandados y los generados [calculados mediante] la experticia complementaria del fallo [así como] los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria de las cantidades solicitadas, hasta el pago definitivo de los mismos” [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO CONSULTADO

Mediante sentencia de fecha 21 de mayo de 2009, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

“[Indicó que] en el presente caso se evidencia que el Ministerio del Poder Popular para la Educación si tomó en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales, el tiempo de servicio prestado por el accionante en dicho organismo, toda vez, que al momento de realizar los cálculos correspondientes a los intereses sobre las prestaciones sociales, se observ[ó] que para el año 1980 la ciudadana Ana Reyes Canelón tenia (sic) un tiempo se servicio de once (11) años y un acumulado de prestaciones sociales de Cuarenta y Nueve Mil Setecientos Trece Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 49.713,84), es decir, Cuarenta y Nueve Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 49,71), tal y como se puede apreciar al folio quince (15) del expediente judicial, por lo tanto, [negó] la solicitud de calculo (sic) de las prestaciones sociales desde el año 1975 hasta el año 1980, en virtud que las mismas ya fueron calculadas y pagadas en el periodo anteriormente mencionado. Así se declar[ó].
Precisado lo anterior [señaló], que las diferencias alegadas por el querellante en cuanto a los resultados del régimen anterior y del nuevo régimen se deben a errores en los cálculos de las prestaciones sociales, por cuanto los intereses pagados por la Administración no se corresponden con lo que efectivamente debió recibir.
Al respecto, [ese] Juzgado [señaló] que revisados los cálculos realizados tanto por el Ministerio como por el (sic) recurrente, (…) se puede evidenciar que ciertamente existe una diferencia en los conceptos anteriormente mencionados, sin embargo no se puede determinar a ciencia cierta la procedencia de las diferencia que arrojan esos montos, así como tampoco se constata que la representación judicial del accionante haya especificado con mediana claridad el origen de dichas diferencias o por lo menos el procedimiento de cómo llegó a tal resultado, razón por la cual [ese] Tribunal [negó] la solicitud del pago de las diferencias arriba indicadas, por cuanto las mismas no fueron probadas y no tienen una fundamentación jurídica que la sustente. Así se decid[ió].

En relación al reclamo hecho por la parte accionante sobre el pago de intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal observ[ó], que a la querellante se le concedió el beneficio de jubilación el 16 de mayo de 2002, tal como se desprende de la Resolución Nº 1160 dictada en el mes de diciembre del año 2001, la cual cursa al folio trece (13) del expediente, y no fue sino hasta el 15 de diciembre de 2005, como se desprende del escrito de la querella, fecha que no fue contradicha por la representación judicial del órgano querellado, cuando recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales por un monto de Setenta Millones Novecientos Cincuenta y Seis Setecientos Cuarenta Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 70.956.740,70), es decir, Setenta Mil Novecientos Cincuenta y Seis Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 70.956,74). En tal sentido, se evidencia una efectiva demora en la cancelación de prestaciones sociales, generándose a favor de la accionante el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De esta forma se evidenci[ó] la demora en el pago de las prestaciones sociales, lo cual genera a favor de la querellante el pago de los intereses moratorios según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, intereses que como se indicó anteriormente no han sido pagados.
…omissis…
En este sentido [señaló], que por cuanto no existe una norma expresa que regule este aspecto, la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en su artículo 28 la remisión a la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a las prestaciones sociales de antigüedad y condiciones para su percepción, por lo que la tasa aplicable para el cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, es la establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo específicamente en el literal ‘c’. En consecuencia, debe pagársele a la actora los intereses moratorios producidos desde el 16 de mayo de 2002, calculados en base a la cantidad de Setenta Millones Novecientos Cincuenta y Seis Setecientos Cuarenta Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 70.956.740,70), es decir, Setenta Mil Novecientos Cincuenta y Seis Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 70.956,74), que fue lo recibido por concepto de prestaciones sociales y hasta el 15 de diciembre de 2005, fecha en la cual recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decid[ió].
…omissis…

En relación a la solicitud de indexación o corrección monetaria de las cantidades reclamadas por el ciudadano (sic) querellante, el Tribunal observ[ó] que la jurisprudencia de los Tribunales Contencioso Administrativos ha establecido que no se encuentra previsto en la Ley el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación; de allí que en virtud del principio de legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada. Así se declar[ó]” [Corchetes de esta Corte].

III
DE LA COMPETENCIA

Con fundamento en lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial Orgánica de la Procuraduría General de la República, toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, por lo que al constituir las Cortes de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de la presente consulta. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, corresponde a esta Corte determinar si resulta procedente someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión dictada en fecha 21 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Ronald Golding Monteverde, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ana Reyes Canelón contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), sentencia en la cual se acordó el pago de intereses moratorios sobre las prestaciones sociales de la referida querellante.

Ello así, resulta necesario indicar que en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé una prerrogativa procesal en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a su pretensión, excepción o defensa, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior Competente.

Así, constituye criterio reiterado de esta Sede Jurisdiccional, que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y se trata de corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.

No obstante, cabe indicar que la revisión mediante la consulta no abarca la revisión de la totalidad del fallo, sino que la misma ha de circunscribirse al aspecto o aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo dispone expresamente el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que señala:

“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

En tal virtud, observa esta Corte que la parte querellada es el Ministerio del Poder Popular para la Educación, órgano contra el cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Ana Reyes Canelón, lo cual conlleva a concluir, que la prerrogativa procesal contenida en el artículo transcrito ut supra, resulta aplicable al caso de autos; razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación de la República, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 21 de mayo de 2009, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.

Dentro de este orden de ideas, observa este Órgano Jurisdiccional que la parte querellante manifestó que “mantuvo relaciones laborales (sic) (…) hasta el 16 de mayo de dos mil dos (2002), en el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES”; no obstante, alega que fue en “fecha quince (15) de diciembre de dos mil cinco (2005), [que] el Ministerio de Educación y Deportes, procedió a liquidarle las prestaciones sociales” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

En tal sentido, el iudex a quo señaló que “(…) se evidencia una efectiva demora en la cancelación de prestaciones sociales, generándose a favor de la accionante el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Ante tal situación, esta Corte debe señalar que en cuanto a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, este Órgano Jurisdiccional ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone expresamente que:

“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal…” (Negrillas de esta Corte).

De la norma constitucional citada ut supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.

En este sentido, colige esta Alzada que al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, “(…) siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan”. (Vid. Sentencia Número 2007-00942 de fecha 30 de mayo de 2007, caso: José Noel Escalona contra el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).

Respecto de lo anterior, se observa que el Tribunal a quo luego de verificar efectivamente la falta de pago por tal concepto, estimó que al querellante debían pagársele los intereses moratorios generados en el período comprendido entre el 16 de mayo de 2002 (fecha en la cual egresó la querellante, por habérsele otorgado el beneficio de jubilación), hasta el 15 de diciembre de 2005, fecha en que se efectuó el pago de las prestaciones sociales.

En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ante el manifiesto retardo en que incurrió la Administración querellada, respecto al pago de las prestaciones sociales de la querellante, debe confirmar la decisión objeto de la presente consulta, tomando en consideración que constitucionalmente dicho pago debió realizarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente de su egreso de la Administración como consecuencia de la jubilación que le fue otorgada, con base en lo dispuesto en el prenombrado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, deduce esta Corte que los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del querellante, deberán realizarse sobre la cantidad que le fue pagada a la querellante por concepto de prestaciones sociales, es decir, sobre la cantidad de SETENTA MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 70.959.740,70), hoy SETENTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F. 70.959,75), calculados estos desde el 16 de mayo de 2002, fecha en que fue otorgado el beneficio de la jubilación a la querellante hasta el 15 de diciembre de 2005, fecha en la cual la Administración realizó el pago de las prestaciones sociales, los cuales deberán ser calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Alzada encuentra ajustada a derecho la decisión consultada y, en consecuencia, confirma la sentencia de fecha 21 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley con motivo a la decisión de fecha 21 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Ronald Golding, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.225, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA REYES CANELÓN, titular de la cédula de identidad N° 3.754.242, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN);

2.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA el fallo dictado en fecha 21 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _____________ (___) días del mes de ____________ de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente



El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES



Exp. Nº AP42-N-2010-000067
ERG/017



En fecha _______________ ( ) de _______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ______________.


La Secretaria.