EXPEDIENTE N° AP42-N-2010-000082
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 11 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio número 0082-10 de fecha 22 de enero de 2010, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano FRANKLIN LEONER MONZÓN HERNÁNDEZ, portador de la cédula de identidad Nº 10.037.759, asistido por el abogado Neill Jesús Reaño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.527, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, por órgano del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 22 de enero de 2010, mediante el cual el referido Juzgado Superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ordenó remitir el expediente a las “Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo” a los fines de la consulta de Ley a la que se encuentra sometido el fallo dictado en fecha 28 de octubre de 2009, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 18 de febrero de 2010, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a los fines que este Órgano Jurisdiccional decidiera sobre la referida consulta.
El 19 de febrero de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
En fecha 12 de febrero de 2009, el ciudadano Franklin Leoner Monzón Hernández, asistido de abogado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, fundamentando su pretensión en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que ingresó al Poder Judicial el 28 de junio de 2004, en el cargo de Alguacil Grado 8, adscrito al Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y, sorpresivamente, fue retirado y removido de su cargo por la Presidenta del referido Circuito Judicial, mediante acto administrativo que le fue debidamente notificado el 12 de noviembre de 2008.
Que durante su permanencia en el organismo, mantuvo una conducta intachable, tal y como se evidencia en su expediente personal, llevado ante la Dirección de Servicio al Personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Que las autoridades del referido Circuito Judicial, conocían que se encontraba investido de fuero paternal, porque el 12 de agosto de 2008 nació su hijo y el 22 de septiembre del mismo año, consignó el respectivo certificado de nacimiento ante la Coordinación Judicial; incluso, le fue concedido el permiso de 14 días que al efecto establece la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.
Que invoca a su favor el contenido de los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.
Que del original del acta de nacimiento, así como del acto recurrido y su notificación, se evidencia que el nacimiento de su hijo ocurrió el 12 de agosto de 2008, en virtud de lo cual se infiere, que se encontraba bajo la garantía de rango constitucional y legal de protección a la familia, para el momento en que fue dictado el acto de remoción y retiro, razón por la cual, el ente querellado obvió la protección constitucional de las familias, la maternidad y la paternidad.
En cuanto al amparo cautelar solicitado que en cuanto al fumus boni iuris el mismo se desprende de los anexos acompañados al escrito libelar, relacionados con su retiro del cargo que venía desempeñando en el organismo querellado, así como del Acta de Nacimiento de su hijo, lo que permite determinar la existencia del segundo de los requisitos, esto es, el periculum in mora. En virtud de lo cual solicitó se declare procedente la solicitud de amparo cautelar y en consecuencia suspenda los efectos del acto administrativo de retiro impugnado.
Finalmente, solicitó que se declare con lugar la presente querella funcionarial, decretándose para ello, la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido y, su consecuente reincorporación al cargo que venía desempeñando como Alguacil Grado 8, en el Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, al igual que el pago de los sueldos dejados de percibir, de manera integral, es decir; con todas las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo, desde el ilegal acto de retiro hasta su efectiva reincorporación al cargo que desempeñaba, así como todos aquellos bonos y cesta tickets que le pudieron corresponder en el aludido lapso.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 02 de julio de 2009, la abogada Daniela Margarita Méndez Zambrano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.599, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los siguientes términos:
Alegó, que el querellante celebró el 28 de junio de 2004, contrato con su representada, para prestar servicios como Profesional de Apoyo, específicamente Alguacil Grado 8, en el Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, siendo renovado en dos oportunidades con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2006 y, en fecha 1º de enero de 2007, fue designado como Alguacil adscrito al referido Circuito Judicial.
Afirmó, que el 5 de noviembre de 2008, la Presidenta del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante Decreto Nro. 58, removió al querellante, en ejercicio de las atribuciones que le confiere la ley, acto del cual fue notificado el día 12 del mismo mes y año.
Expresó, que la máxima autoridad de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en ejercicio de la potestad de autotutela administrativa, consagrada en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual comprende la revisión de oficio o a instancia de parte de los actos dictados por la Administración, en virtud del interés por la legalidad de los mismos, aprobó el 22 de junio de 2009, mediante Punto de Cuenta Nº 2009-OAJ-0011, la reincorporación inmediata del querellante a su cargo, así como el pago de los sueldos dejados de percibir.
Sostuvo, que al haberse ordenado lo anterior, quedaba satisfecha la pretensión procesal del querellante; razón por la cual solicitó se declarara el decaimiento del objeto de la presente querella por la pérdida sobrevenida del interés procesal y, se diera por terminado el presente juicio, una vez que sean realizados los trámites administrativos necesarios para dar cumplimiento al mencionado Punto de Cuenta y se deje constancia en autos.
III
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 28 de octubre de 2009, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, bajo los siguientes argumentos de hechos y de derechos:
“Solicitó la parte querellante, la nulidad absoluta del Decreto Nº 58, a través del cual la Presidenta del Circuito Judicial lo removió del cargo que ejercía como Alguacil Grado 8, porque para la fecha de emisión y notificación del mismo, se encontraba investido por el fuero paternal que establecen los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, en virtud del nacimiento de su hijo el día 12 de agosto de 2008, situación que fue obviada por el órgano querellado.
Como consecuencia de ello, el querellante pretende, que se le reincorpore al cargo que ostentaba y se efectúe el pago de manera integral de los sueldos, bonos y cesta tickets dejados de percibir desde el ilegal acto de retiro hasta su efectiva reincorporación al cargo que desempeñaba.
Sin embargo, la sustituta de la Procuradora General de la República manifestó, que la máxima autoridad de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en ejercicio de la potestad de autotutela administrativa, aprobó el 22 de junio de 2009, la reincorporación inmediata del querellante a su cargo, así como el pago de los sueldos dejados de percibir.
Por lo tanto consideró, que al haberse ordenado lo anterior, quedó satisfecha la pretensión procesal del querellante, procediendo en efecto, el decaimiento del objeto de la presente querella por la pérdida sobrevenida del interés procesal y, la consecuente terminación del proceso, una vez que constara en autos, la realización de los trámites administrativos pertinentes.
Expuesto en estos términos los alegatos de las partes, corresponde analizar en primer lugar, la procedencia o no de la solicitud efectuada por la representante judicial de la República, en relación al decaimiento del objeto de la presente querella y la consecuente extinción del proceso.
Al respecto, debe indicarse, que la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, en virtud de haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso.
Ahora bien, la parte querellada fundamenta su solicitud, en el hecho de que el Director Ejecutivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en ejercicio de la potestad de autotutela, mediante Punto de Cuenta Nº 2009-OAJ-0011, de fecha 22 de junio de 2009, resolvió aprobar la reincorporación inmediata del querellante a su cargo con el pago de los sueldos dejados de percibir, decisión que en su criterio, acarreó la satisfacción de la pretensión procesal del accionante.
Sin embargo, aun y cuando consta en autos que lo expresado por la representante judicial del organismo es cierto (folios 48 y 49 del expediente judicial), no es menos cierto que, lo aprobado en el referido Punto de Cuenta no llegó a materializarse de forma inmediata.
Ello se puede corroborar a través del auto de fecha 16 de julio de 2009, donde este Tribunal Superior, vista la diligencia suscrita por los representantes judiciales de las partes, donde solicitaron la suspensión del proceso, por un lapso de 10 días hábiles en “(…) ‘aras de de buscar la solución más adecuada y realizar las gestiones pertinentes al caso de autos (…)”; acordó lo solicitado, sin que a la fecha de reanudación de la causa constara en autos que las partes, de mutuo acuerdo, hallaron la solución más adecuada a la presente controversia.
Asimismo, en la audiencia definitiva del presente proceso (folio 260 del expediente judicial y su vuelto), la parte querellada al expresar sus conclusiones, ratificó su solicitud de decaimiento del objeto de la acción, por encontrarse realizando los trámites correspondientes para efectuar los pagos respectivos, manifestando su intención de notificar al querellante de su reincorporación.
En la oportunidad de ejercer su derecho a réplica, la parte querellante expresó su disposición de darse por notificado del acto que ordenaba su reincorporación del cargo, acotando que para la fecha de celebración de la referida audiencia, no había recibido pago alguno de los conceptos reclamados.
Frente a esa afirmación, el sustituto de la Procuradora General de la República ejerció su derecho a contrarréplica, manifestando que se le realizaron pagos al querellante en las quincenas del mes de septiembre y octubre.
En este estado, el representante de la República consignó escrito contentivo de alegatos, anexando al mismo un cuadro contentivo de la diferencia de sueldo adeudada al querellante, los recibos correspondientes a los pagos que se le realizaron en la segunda quincena del mes de agosto de 2009, primera y segunda quincena del mes de septiembre de 2009, dejando constancia además, de haber notificado al querellante de su reincorporación (folios 265, 266, 271, 272 y 273 del expediente judicial).
Igualmente, fue consignado mediante diligencia, la copia fotostática del oficio Nº 6165 de fecha 7 de octubre de 2009, por medio del cual la Lic. Carmen Alicia Chacón, actuando con el carácter de Directora de Estudios Técnicos (E), notificaba al querellante de la aprobación por parte del Director Ejecutivo de la Magistratura, de su reingreso al cargo de Alguacil (8) adscrito al Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, a partir del 30 de julio de 2009, apreciándose el respectivo acuse de recibo del querellante (folios 274 y 275 del expediente judicial).
Así las cosas, se colige, que las referidas documentales fueron traídas al presente proceso, concluida la oportunidad legal existente para ello, es decir; en el lapso probatorio.
Luego, al regir en el presente proceso judicial el principio de orden consecutivo legal con fases de preclusión, mal puede este sentenciador valorar los referidos instrumentos y, de ser el caso, dar por extinguido el presente proceso en virtud del decaimiento del objeto por la pérdida sobrevenida del interés procesal.
Por el contrario, al no ser evidente la modificación total de las circunstancias que dieron origen a la pretensión inicialmente planteada, esta instancia judicial determina, que en el presente proceso no se produjo, sobrevenidamente, el decaimiento del objeto de la querella incoada y, por ende, se desechan los alegatos de la parte querellada. Así se declara.
Determinado lo anterior, pasa este sentenciador a pronunciarse respecto a la solicitud de nulidad absoluta del acto de remoción y retiro del querellante, observando al efecto que, efectivamente, el máximo jerarca del órgano querellado, al verificar que el querellante gozaba de inamovidad [sic] laboral por fuero paternal, hasta un año después del nacimiento de su hijo (todo lo cual está acreditado en autos en los folios 15 y 17 del expediente judicial, con las correspondientes copias fotostáticas del Certificado de Nacimiento y Acta de Nacimiento); en uso de la potestad de autotutela administrativa que le confiere la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, en el transcurso del presente proceso judicial, reconoció la nulidad absoluta del Decreto contentivo de la remoción y consecuente retiro del querellante, por violar disposiciones de rango constitucional y legal, ya que el mismo fue dictado cuando apenas había transcurrido 3 meses del nacimiento del hijo del querellante.
De esta forma, reconocido como ha sido por parte del órgano querellado, la nulidad absoluta del Decreto recurrido, a través del ejercicio de la potestad de autotutela que detenta, lo que originó la extinción del referido acto administrativo, resulta forzoso para este sentenciador, declarar la improcedencia de la solicitada nulidad de un acto administrativo que fue revocado, 7 meses y 4 días después que fue emitido, por el respectivo superior jerarca de la autoridad que lo dictó. Así se declara.
A pesar de que este Tribunal Superior no sea el órgano que declaró la nulidad absoluta del Decreto bajo análisis, esta circunstancia no le impide pronunciarse sobre el resto de las pretensiones formuladas por el querellante, las cuales en definitiva, tienen como requisito de procedencia la nulidad del acto administrativo bajo análisis.
Así las cosas, se aprecia, que el accionante solicitó su reincorporación al cargo que desempeñaba para el momento en que fue removido y retirado, o en su defecto, a un cargo equivalente de igual o superior jerarquía, así como el pago de manera integral, de los sueldos, bonos y cesta tickets dejados de percibir desde el ilegal acto de retiro hasta su efectiva reincorporación al cargo que desempeñaba.
Sobre este punto, está plenamente demostrado en autos y reconocido además por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que para la fecha en la cual fue removido y retirado el querellante de su cargo, se encontraba dentro del año de inamovilidad laboral por fuero paternal, que establece el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.
Este hecho fue el fundamento de la declaratoria de nulidad, en sede administrativa, del Decreto que removió y retiró al querellante de su cargo, y por ello, el Director Ejecutivo de la Magistratura aprobó la reincorporación del querellante a su cargo y el pago de los sueldos dejados de percibir.
Sin embargo, no existe constancia en autos, de que se haya materializado la referida reincorporación ni el pago de los sueldos dejados de percibir.
Atendiendo a lo expuesto y visto que el órgano querellado debió dejar transcurrir íntegramente, el lapso de 1 año de inamovilidad laboral por fuero paternal que establece la mencionada Ley, a los fines de notificar al querellante del Decreto objeto de impugnación ante esta jurisdicción, este Tribunal Superior considera, que la emisión del aludido acto administrativo causó un perjuicio al querellante y, por consiguiente, a los efectos de restablecer la situación jurídica infringida, acuerda lo solicitado, en virtud de que no consta en autos su reincorporación efectiva. Por ello, se ordena la reincorporación del querellante al cargo que ejercía como Alguacil Grado 8, en el Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.
Igualmente, se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir por el querellante y aquellos beneficios socioeconómicos que no impliquen para su causación la prestación efectiva del servicio, de manera integral, es decir; con las variaciones que hayan experimentado en el transcurso del tiempo, desde el 12 de noviembre de 2008, fecha en que se produjo su remoción y retiro, hasta la fecha en que se materialice su efectiva reincorporación al cargo que ostentaba, ello a título de indemnización por la actuación ilegal en que incurrió el órgano querellado, pues dicho beneficio de orden económico, forma parte de la protección que gozaba el recurrente para el momento de su remoción y retiro, el cual se encuentra íntimamente relacionado con la protección a la paternidad.
De este modo, se ordena, la práctica de una experticia complementaria del fallo, con un único experto, conforme a lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de cuantificar el monto adeudado por dicho concepto. Así se declara.
Respecto al reclamado pago de bonos dejados de percibir por el querellante, desde la fecha en que fue removido y retirado de su cargo, hasta la fecha en que se efectúe su efectiva reincorporación, debe precisarse, que el querellante no alegó si éstos bonos exigían algún requisito para su percepción, o si su causación, no requerían la prestación efectiva del servicio, imposibilitándole a este sentenciador conocer la justificación del mismo, por lo tanto al ser una pretensión genérica e indeterminada, resulta improcedente lo solicitado. Así se declara.
Por otra parte, respecto a la solicitud del pago de cesta tickets, este sentenciador advierte, que tanto la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como las de Cortes de lo Contencioso Administrativo, la cual es acogida por quien aquí decide, han establecido de manera reiterada que el aludido concepto, previsto por el legislador bajo la figura de “beneficio de alimentación”, el cual es de carácter no remunerativo, sólo debe ser percibido por jornada de trabajo efectivamente laborada.
Por lo tanto, al no haber prestado el querellante sus servicios durante el lapso reclamado, resulta improcedente el pretendido pago. Así se declara.
En mérito de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara parcialmente con lugar la presente querella. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. […]
2. PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella funcionarial y, en consecuencia:
2.1. IMPROCEDENTE la nulidad del Decreto Nº 58, de fecha 5 de noviembre de 2008, dictado por la ciudadana Marjorie Acevedo, en su carácter de Presidenta del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual fue removido y retirado el ciudadano Franklin Leoner Monzón Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V-10.037.759, del cargo que ejercía como Alguacil Grado 8, en ese Circuito Judicial; en virtud de que el órgano querellado en el transcurso del presente proceso judicial y, en uso de su potestad de autotutela, reconoció la nulidad absoluta del mismo.
2.2. SE ORDENA la reincorporación del querellante al cargo que ejercía como Alguacil Grado 8, en el Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
2.3. SE ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir por el querellante, así como, aquellos beneficios socioeconómicos que no impliquen para su causación la prestación efectiva del servicio, de manera integral, es decir; con las variaciones que hayan experimentado en el transcurso del tiempo, desde el 12 de noviembre de 2008, fecha en que se produjo su remoción y retiro, hasta la fecha en que se materialice su efectiva reincorporación al cargo de Alguacil Grado 8; debiendo practicarse a tales efectos, una experticia complementaria del fallo, con un único experto, conforme a lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de cuantificar el monto adeudado por este concepto.
2.4. IMPROCEDENTE el solicitado pago de las bonificaciones dejadas de percibir, desde la fecha en que fue removido y retirado de su cargo, hasta la fecha en que se efectúe su efectiva reincorporación, por ser una pretensión genérica e indeterminada.
2.5. IMPROCEDENTE el solicitado pago de los cesta tickets dejados de percibir, desde la fecha en que fue removido y retirado de su cargo, hasta la fecha en que se efectúe su efectiva reincorporación, por requerir para su causación la prestación efectiva del servicio.”

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo cualquier pronunciamiento sobre el presente asunto, corresponde a esta Corte revisar su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley de la sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al respecto se observa, que el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, consagra un privilegio a favor la República, según el cual toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.
Asimismo, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, según lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C. A, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”. En consecuencia, esta Instancia Jurisdiccional resulta competente para conocer en segundo grado de jurisdicción (en virtud de la consulta de Ley) del fallo dictado por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de octubre de 2009. Así se decide.
Determinada la competencia para conocer el presente caso, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo proceder a verificar si el fallo objeto de consulta se encuentra o no ajustado a derecho y, al respecto, observa lo siguiente:
El quejoso dirige la querella funcionarial interpuesta a obtener la nulidad del acto administrativo de fecha 5 de noviembre de 2008, dictado por la Presidenta del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual fue removido del cargo de Alguacil Grado 8 que desempeñaba en el referido Circuito Judicial.
En ese sentido alegó que se encontraba investido del fuero paternal especial, en consecuencia, por inamovilidad laboral, en virtud al nacimiento de su hijo en fecha 12 de agosto de 2008, por lo que, invocó a su favor el contenido del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y Paternidad.
Agregando que la Administración en la oportunidad de dictar su decisión de removerlo y retirarlo del cargo obvió el contenido de la protección constitucional a la familia, la maternidad y la paternidad previstas en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo estipulado en el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y Paternidad.
En este orden, la representación judicial de la Procuraduría General de la República en su escrito de contestación al recurso, señaló que, en virtud a la Potestad de Autotutela de la Administración, prevista en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “en fecha 22 de junio de 2009, la máxima autoridad de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, aprobó Punto de Cuenta Nº 2009-OAJ-0011, mediante el cual se procede a la reincorporación inmediata del ciudadano FRANKLIN LEONER MONZÓN HERNÁNDEZ, específicamente en el cargo de Alguacil grado 8, en el Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, así como el pago de los salarios dejados de percibir, ello en virtud de la facultad para decidir sobre los asuntos concernientes al manejo administrativo y operativo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que le confiere el ordenamiento jurídico vigente, específicamente el numeral 9 del artículo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”.
En virtud de lo anterior, solicitó que “ordenado como ha sido el reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir por el ciudadano FRANKLIN LEONER MONZÓN HERNÁNDEZ queda satisfecha la pretensión procesal de la parte actora,[…] solicit[a] respetuosamente a este honorable tribunal, se sirva declarar el decaimiento sobrevenido del interés procesal y por ende terminado el presente juicio, una vez que sean realizados los trámites administrativos necesarios para el cumplimiento del Punto de Cuenta Nº 2009-OAJ-0011 y se deje constancia en autos”.
En este sentido, el Juzgador de Instancia al momento de dictar su decisión señaló “corresponde analizar en primer lugar, la procedencia o no de la solicitud efectuada por la representante judicial de la República, en relación al decaimiento del objeto de la presente querella y la consecuente extinción del proceso. Al respecto, debe indicarse, que la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, en virtud de haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso. Ahora bien, la parte querellada fundamenta su solicitud, en el hecho de que el Director Ejecutivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en ejercicio de la potestad de autotutela, mediante Punto de Cuenta Nº 2009-OAJ-0011, de fecha 22 de junio de 2009, resolvió aprobar la reincorporación inmediata del querellante a su cargo con el pago de los sueldos dejados de percibir, decisión que en su criterio, acarreó la satisfacción de la pretensión procesal del accionante. Sin embargo, aun y cuando consta en autos que lo expresado por la representante judicial del organismo es cierto (folios 48 y 49 del expediente judicial), no es menos cierto que, lo aprobado en el referido Punto de Cuenta no llegó a materializarse de forma inmediata.” Añadiendo que “En este estado, el representante de la República consignó escrito contentivo de alegatos, anexando al mismo un cuadro contentivo de la diferencia de sueldo adeudada al querellante, los recibos correspondientes a los pagos que se le realizaron en la segunda quincena del mes de agosto de 2009, primera y segunda quincena del mes de septiembre de 2009, dejando constancia además, de haber notificado al querellante de su reincorporación (folios 265, 266, 271, 272 y 273 del expediente judicial). Igualmente, fue consignado mediante diligencia, la copia fotostática del oficio Nº 6165 de fecha 7 de octubre de 2009, por medio del cual la Lic. Carmen Alicia Chacón, actuando con el carácter de Directora de Estudios Técnicos (E), notificaba al querellante de la aprobación por parte del Director Ejecutivo de la Magistratura, de su reingreso al cargo de Alguacil (8) adscrito al Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, a partir del 30 de julio de 2009, apreciándose el respectivo acuse de recibo del querellante (folios 274 y 275 del expediente judicial). ” Concluyendo en este punto que “al no ser evidente la modificación total de las circunstancias que dieron origen a la pretensión inicialmente planteada, esta instancia judicial determina, que en el presente proceso no se produjo, sobrevenidamente, el decaimiento del objeto de la querella incoada y, por ende, se desechan los alegatos de la parte querellada. Así se declara.”.
En este orden de ideas y conociendo la solicitud de nulidad invocada por el querellante el Juzgado a quo indicó que “efectivamente, el máximo jerarca del órgano querellado, al verificar que el querellante gozaba de inamovidad [sic] laboral por fuero paternal, […] en uso de la potestad de autotutela administrativa que le confiere la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, en el transcurso del presente proceso judicial, reconoció la nulidad absoluta del Decreto contentivo de la remoción y consecuente retiro del querellante, por violar disposiciones de rango constitucional y legal, […]. De esta forma, reconocido como ha sido por parte del órgano querellado, la nulidad absoluta del Decreto recurrido, a través del ejercicio de la potestad de autotutela […] que originó la extinción del referido acto administrativo, resulta forzoso para este sentenciador, declarar la improcedencia de la solicitada nulidad de un acto administrativo que fue revocado, […] por el respectivo superior jerarca de la autoridad que lo dictó. Así se declara”.
Siguiendo tal argumentación, el Juzgador de Instancia al conocer las demás pretensiones solicitadas por el actor señaló que “está plenamente demostrado en autos y reconocido además por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que para la fecha en la cual fue removido y retirado el querellante de su cargo, se encontraba dentro del año de inamovilidad laboral por fuero paternal, que establece el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad. Este hecho fue el fundamento de la declaratoria de nulidad, en sede administrativa, del Decreto que removió y retiró al querellante de su cargo, y por ello, el Director Ejecutivo de la Magistratura aprobó la reincorporación del querellante a su cargo y el pago de los sueldos dejados de percibir. Sin embargo, no existe constancia en autos, de que se haya materializado la referida reincorporación ni el pago de los sueldos dejados de percibir. Atendiendo a lo expuesto y visto que […] no consta en autos su reincorporación efectiva. Por ello, se ordena la reincorporación del querellante al cargo que ejercía como Alguacil Grado 8, en el Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara. Igualmente, se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir por el querellante y aquellos beneficios socioeconómicos que no impliquen para su causación la prestación efectiva del servicio, de manera integral, es decir; con las variaciones que hayan experimentado en el transcurso del tiempo, desde el 12 de noviembre de 2008, fecha en que se produjo su remoción y retiro, hasta la fecha en que se materialice su efectiva reincorporación al cargo que ostentaba, […] De este modo, se ordena, la práctica de una experticia complementaria del fallo, con un único experto, conforme a lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de cuantificar el monto adeudado por dicho concepto. […] Respecto al reclamado pago de bonos dejados de percibir por el querellante, […] debe precisarse, que el querellante no alegó si éstos bonos exigían algún requisito para su percepción, o si su causación, no requerían la prestación efectiva del servicio, imposibilitándole a este sentenciador conocer la justificación del mismo, por lo tanto al ser una pretensión genérica e indeterminada, resulta improcedente lo solicitado. […] Por otra parte, respecto a la solicitud del pago de cesta tickets, este sentenciador advierte, […] que el aludido concepto, previsto por el legislador bajo la figura de ‘beneficio de alimentación’, […] sólo debe ser percibido por jornada de trabajo efectivamente laborada. Por lo tanto, […] resulta improcedente el pretendido pago. […]”. [Resaltado de esta Corte]
En cuanto a la solicitud de decaimiento del objeto invocada por la representación judicial de la Procuraduría General de la República, esta Corte observa de las actas que conforman el presente expediente que efectivamente al momento de la contestación de la querella y en las audiencias celebradas durante el desarrollo del proceso de primera instancia, la representación judicial de la Procuraduría General de la República solicitó se declarara el decaimiento del objeto en la presente causa, en virtud a la nulidad del acto de remoción impugnado, decretada por la máxima autoridad de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de conformidad con la Potestad de Autotutela Administrativa de la cual dispone la Administración querellada.
Al respecto, esta Alzada observa del escrito libelar presentado por la parte actora, que la pretensión principal objeto del recurso, se constituye de varias solicitudes, a saber, la nulidad del acto administrativo de remoción de fecha 5 de noviembre de 2008, mediante el cual se removió del cargo de alguacil grado 8 adscrito al Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, al ciudadano Franklin Monzón; como consecuencia de esa nulidad, la reincorporación al cargo de alguacil grado 8 o a otro de igual o superior jerarquía o remuneración; el pago de los sueldos dejados de percibir; el pago de bonificaciones y cesta tickets dejados de percibir desde el momento de la ilegal remoción, esto es, 12 de noviembre de 2008, fecha de notificación del acto administrativo de remoción impugnado, hasta la efectiva reincorporación del funcionario.
En este sentido, cabe señalar que corre inserto a los folios 47 al 49 del expediente judicial copias simples del Punto de Cuenta Nº 2009-OAJ-0011 de la Agenda Nº 0075 de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de fecha 22 de junio de 2009, mediante la cual se sometió a aprobación “EL REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS DEL CIUDADANO FRANKLIN LEONER MONZÓN HERNÁNDEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 10.037.759”, así como, copia simple de Oficio Nº S.A. 000289, suscrita por la Secretaria de Actas de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de fecha 22 de junio de 2009, mediante el cual informó a la Oficina de Asesoría Jurídica que “en fecha 22 de junio del presente año, se decidió Aprobar el Punto de Cuenta Nº 2009-OAJ-0011 relativo a REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS DEL CIUDADANO FRANKLIN LEONER MONZÓN HERNÁNDEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 10.037.759”.
Igualmente, consta al folio 275, Oficio Nº 6165, emanado de la División de Reclutamiento y Selección, de la Dirección de Estudios Técnicos de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de fecha 7 de octubre de 2009, suscrita por la Licenciada Carmen Alicia Chacón, en su condición de Directora de Estudios Técnicos (E) y dirigido al ciudadano Franklin Leoner Monzón Hernández, a través del cual se le participó que fue aprobado por el Director Ejecutivo de la Magistratura, su reingreso al cargo de Alguacil grado 8, adscrito al Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, con vigencia a partir del 31 de julio de 2009, documento este que fue aportado a los autos por el apoderado judicial del actor.
Por otra parte, consta a los folios 271 al 273 copias simples de cuadro resumen de los salarios pendientes por cancelar al ciudadano Franklin Monzón, emitido por la Dirección de Servicios al Personal de la Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, así como copias simples de los recibos de nómina de pago del referido ciudadano, correspondientes a los períodos desde el 16 al 30 de agosto de 2009 y desde el 1º al 30 de septiembre de 2009, con lo cual se evidencia la reincorporación del mencionado ciudadano a la nómina correspondiente.
Visto lo anterior, esta Corte observa que si bien consta en el caso de autos la reincorporación del ciudadano Franklin Monzón al cargo de alguacil grado 8 adscrito al Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, así como la cancelación de tres (3) quincenas del año 2009, considera este órgano Jurisdiccional que no ha sido satisfecha en su totalidad la pretensión de la acción ejercida, por cuanto, no consta a los autos la cancelación de los sueldos dejados de percibir por el funcionario actor desde su ilegal remoción y retiro, sino, se reitera, el pago de 3 quincenas del año 2009, a los fines de la declaratoria de decaimiento del objeto de la acción como lo pretende la representación judicial de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, se declara improcedente la solicitud de decaimiento del objeto de la acción y de la extinción del proceso, tal y como acertadamente lo decidió el Juzgador de instancia. Así se declara.
Por otra parte y en cuanto a la solicitud de nulidad del acto administrativo de remoción esta Alzada observa que bien como lo determinó el Juzgador de instancia, la Administración querellada en ejercicio de la potestad de autotutela de la cual dispone, revisó el acto administrativo de remoción dictado contra el ciudadano Franklin Monzón y en virtud a que “la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 establece la obligación del Estado de proteger íntegramente la maternidad y la paternidad. En ese sentido y, atendiendo al mejoramiento continuo de los derechos, el legislador en una posición progresista sancionó la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, que reconoce la inamovilidad laboral al padre, la cual se extiende hasta por un año después del nacimiento del hijo. Apegado al marco normativo anterior, esta Oficina de Asesoría Jurídica observa que para la fecha en la cual fue notificado el ciudadano FRANKLIN LEONER MONZÓN HERNÁNDEZ de la decisión de removerlo del cargo,[…] este se encontraba amparado por la protección del fuero paternal,[…] por lo que este Órgano Asesor recomienda que se ordene a la Dirección General de Recursos Humanos que realice los trámites administrativos necesarios para la reincorporación del precitado ciudadano a su cargo, así como el pago de los conceptos patrimoniales, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la normativa vigente”. Recomendó “1.- Proceder a la reincorporación inmediata del ciudadano FRANKLIN LEONER MONZÓN HERNÁNDEZ, específicamente en el cargo de Alguacil grado 8 adscrito al Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, y realizar el pago de los salarios dejados de percibir. 2.- Una vez realizada la reincorporación del ciudadano FRANKLIN LEONER MONZÓN HERNÁNDEZ, instarlo a que desista de la querella funcionarial, o solicitar el decaimiento del objeto de la pretensión en el presente caso”. Por lo que, en fecha 22 de junio de 2009, en el Punto de Cuenta Nº 200-OAJ-0011 se decidió aprobar el reenganche y pago de sueldos dejados de percibir del tantas veces mencionado ciudadano.
En este sentido, vista la decisión asumida por la misma Administración querellada, esto es la reincorporación y pago de los sueldos dejados de percibir por el querellante, en virtud–se reitera- de la Potestad de Autotutela, es imperioso para esta Alzada indicar que el acto administrativo impugnado perdió su validez, por lo que, resulta menester ratificar la improcedencia de la solicitud de nulidad del acto impugnado, tal y como lo hiciere el Juzgador de instancia en la decisión consultada. Así se decide.
De igual forma, es oportuno indicar que en cuanto a la solicitud de reincorporación del ciudadano Franklin Monzón, al cargo de Alguacil Grado 8 adscrito al Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quedó demostrado en autos, que el mencionado ciudadano fue notificado de su reincorporación, en fecha 9 de octubre de 2009, como se evidencia del Oficio Nº 6165, emanado de la División de Reclutamiento y Selección, de la Dirección de Estudios Técnicos de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de fecha 7 de octubre de 2009, suscrita por la Licenciada Carmen Alicia Chacón, en su condición de Directora de Estudios Técnicos (E), a través del cual se le participó que fue aprobado por el Director Ejecutivo de la Magistratura, su reingreso al cargo de Alguacil grado 8, adscrito al Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, con vigencia a partir del 31 de julio de 2009, documento este que fue traído a los autos por la representación judicial del actor. Por lo que, resulta inoficioso para esta Corte, ordenar la reincorporación del ciudadano Franklin Leoner Monzón Hernández al cargo de Alguacil grado 8 en el Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, siendo que el mismo ya se encuentra reincorporado. Así se decide.
En este orden de ideas y en cuanto a la solicitud de pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal remoción, hasta la efectiva reincorporación al cargo, esta Corte advierte que la procedencia del pago de los salarios dejados de percibir, a juicio de este Órgano Jurisdiccional, ha sido utilizada como una medida indemnizatoria al despido ilegal del que ha sido objeto alguna persona, para con ello significar que la indemnización que debe pagarse al trabajador será igual al importe de los salarios que habría devengado el trabajador durante el tiempo retirado, por la imposibilidad en que se encuentra el trabajador de generar la remuneración que la separación de su trabajo le produjo como consecuencia del retiro injusto o ilegal del que fuere objeto. (Vid. Sentencia Nº 2007-1762, dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 18 de octubre de 2007 (caso: Marianella Morreo Aoun, contra el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES)).
En efecto, esta Corte, en sentencia N° 2007-00934 del 25 de mayo de 2007 (caso: Blas José Reina García Vs DEM) estableció que:
“(…) el querellante tiene derecho a que le sean cancelados todos los conceptos laborales dejados de percibir -que no impliquen prestación efectiva del servicio- durante el período en que no estuvo al servicio de la Administración como consecuencia de su inconstitucional destitución, lo cual forma parte de la indemnización económica que le corresponde a todo funcionario público afectado por un acto administrativo que decida su egreso de la Administración Pública sin observar la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa y que posteriormente sea declarada su inconstitucionalidad y/o ilegalidad por un Órgano Jurisdiccional, como sucedió en el presente caso.
Sucede pues, que el pago en referencia tiene un carácter indemnizatorio, por constituir una manera de resarcir el daño causado al querellante producto de la emisión de tan írrito acto administrativo por parte de la Administración. (Ver sentencia N° 1633 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 18 de julio de 2001)
En este sentido, se comprende entonces que en el caso de marras existe para el Juzgador una obligación de restablecer la situación jurídica lesionada por la inconstitucional actividad administrativa, tal como lo declaró la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y, en consecuencia, se hace menester ordenar el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su inconstitucional egreso -8 de agosto de 2000- hasta la fecha en que se produjo su efectiva reincorporación -15 de enero de 2001-, para lo cual ORDENA al Tribunal de la causa la cuantificación de las sumas dinerarias condenadas a pagar a título de sueldos dejados de percibir mediante experticia complementaria del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil”. (Resaltado de esta Corte)
Más recientemente, la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 00984 del 13 de junio de 2007, (caso: Alida Teresa González Vs. Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía), precisó lo siguiente:
“Advierte la Sala de lo pretendido por la actora, que no obstante la decisión del Tribunal de la Carrera Administrativa aludió a los beneficios socio-económicos que no implicaran prestación efectiva del servicio, es criterio de esta Sala que el pago correspondiente a los salarios caídos en materia funcionarial, constituye una indemnización acordada libremente por el Juez sólo como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo de remoción o destitución, según el caso. Dicho carácter indemnizatorio implica que tales “salarios caídos” no se causan por la prestación efectiva de labores por parte del trabajador reclamante, circunstancia ésta que incide, a su vez, en la procedencia de las solicitudes tendientes al pago de beneficios como consecuencia de la injustificada o ilegal separación del cargo (por despido, remoción, destitución). (Vid. Sentencia Nº 0224 del 17 de noviembre de 2004).
Bajo similares premisas esta Sala, conociendo de un recurso de nulidad contra un acto de destitución emanado de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, expuso:
‘Respecto a la pretensión del recurrente relativa a que se le paguen, además, los beneficios laborales dejados de percibir desde el momento de su destitución, debe señalar esta Sala que, por cuanto la procedencia del pago de los salarios dejados de percibir es de carácter indemnizatorio, y siendo que el derecho a recibir los beneficios laborales surge como consecuencia de la prestación efectiva del servicio, resulta forzoso declarar improcedente dicha solicitud, por cuanto el actor se encontraba separado de su cargo. Así se decide.’ (N° 1.714 del 6 de julio de 2006)”.
Vistas las consideraciones anteriores, es de suyo considerar que la consecuencia jurídica derivada de la nulidad de un acto administrativo de remoción o destitución, es el pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento en que se materialice dicha remoción o destitución, hasta la efectiva reincorporación al cargo del cual fue separado y, que éstos constituyen una indemnización al despido ilegal del que ha sido objeto el funcionario involucrado.
Ello así, y circunscritos al caso de autos esta Corte observa que como quedó demostrado en párrafos anteriores si bien consta la reincorporación del ciudadano actor al cargo que desempeñaba en la Administración recurrida, no menos cierto es que no se evidencia el pago de los sueldos dejados de percibir reclamados por el actor y reconocidos por la Administración querellada al momento de la aprobación de dicha reincorporación.
Ahora bien, visto que el Juzgado a quo cuando ordena el pago de los sueldos dejados de percibir por el querellante, así como aquellos beneficios socioeconómicos que no impliquen para su causación la prestación efectiva del servicio, con las variaciones que haya experimentado en el transcurso del tiempo, lo ordena desde el 12 de noviembre de 2008, fecha de la notificación de la remoción y retiro, hasta la efectiva reincorporación del funcionario y, siendo que quedó demostrado de autos que la reincorporación del referido ciudadano se hizo efectiva el 9 de octubre de 2009, fecha de la notificación de su reincorporación al cargo de alguacil grado 8, adscrito al Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, esta Corte considera que el a quo erró al no considerar tal fecha, razón por la cual modifica la decisión, en el entendido que se ordena el pago de los salarios dejados de percibir por el querellante, así como aquellos beneficios socioeconómicos que no impliquen para su cancelación la prestación efectiva del servicio, con las variaciones que haya experimentado en el transcurso del tiempo, desde el 12 de noviembre de 2008, fecha de la notificación de la remoción y retiro, hasta el 9 de octubre de 2009, fecha de la notificación de su reincorporación al cargo de alguacil grado 8, para lo cual deberá realizarse una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En virtud de los razonamientos anteriores esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por efectos de la consulta, confirma con las modificaciones expuestas la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de octubre de 2006, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el ciudadano Franklin Leoner Monzón Hernández, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por órgano del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley a la que se encuentra sometido el fallo dictado por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de octubre de 2006, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el ciudadano FRANKLIN LEONER MONZÓN HERNÁNDEZ, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, por órgano del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
2.- CONFIRMA con las modificaciones expuestas el fallo consultado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151 ° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Exp. Nº AP42-N-2010-000082
ASV/ c
En la misma fecha ______________________ ( ) días de ________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _________________.
La Secretaria.