JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente Número AP42-O-2010-000018
En fecha 4 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 10-0026, de fecha 13 de enero de 2010, anexo al cual el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional, interpuesto por la ciudadana ENEIDA JOSEFINA DURAN DE ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº 5.415.246, asistida por la abogada Gladys Marina Díaz Niño, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.753, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de diciembre de 2009, por la abogada Nolybell Castro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.783, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 16 de diciembre de 2009, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 11 de enero de 2010, el abogado Luis Estenanot, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.955, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, presentó diligencia mediante la cual consignó copia certificada de la orden de pago Nº 2360 de fecha 18 de diciembre de 2009.
El día 9 de febrero de 2010, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil; a quien se ordenó pasarle el presente expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 19 de febrero de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil.
El 25 de febrero de 2010, el abogado Luis Estevanot, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.955, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda presentó escrito de consideraciones vinculadas a la presente causa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA
En fecha 1º de diciembre de 2009, la ciudadana Eneida Josefina Duran De Zambrano, asistida por la abogada Gladys Marina Díaz Niño, interpuso acción de amparo constitucional contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “Fu(e) jubilada de la Alcaldía del Municipio Sucre el día 20 de noviembre del 2008, la resolución salió publicada en gaceta Oficial Municipal mediante el No 617-08, (…) fue depositado su pago de jubilación correspondiente al mes de diciembre de 2008 (…) tal y como consta de los recibos de pagos consignados los cuales son realizados los primeros cinco (5) días de cada mes (…)”.
Indicó que el día 13 de noviembre del 2009, “recibi(ó) una llamada de una amiga jubilada donde me informaba que la nómina de bonificación de fin de año la habían bajado a tesorería”. Posteriormente, el día 17 de Noviembre del 2009, “llam(ó) a la Dirección de Personal para preguntar si todavía faltaba una Nómina de Bonificación de fin de año por Procesar, porque a (el) no me había depositado, la secretaria (le) dijo que esperara y la respuesta fue que ya habían cancelado el día viernes 13 los tres (3) meses de Bonificación a todo el mundo”. En razón de ello, “El día 18 de Noviembre del 2009, mande una comunicación a la Directora de Personal solicitando su colaboración al planteamiento hecho al Ciudadano Alcalde Carlos Ocariz, por si se trataba de un error Administrativo”.
Asimismo, expresó que el 20 de noviembre de 2009, la Dirección de Personal vía telefónica le informó que el pago de la pensión le había suspendido sin mayor explicación.
Que el día 25 de noviembre de 2009, al no tener ninguna respuesta solicite hablar con la Directora de Personal, pero a su decir la misma le informó que tenía suspendidas las audiencias hasta el siguiente año. En razón de ello, envió una nueva comunicación al Alcalde para plantearle nuevamente el requerimiento y ratificar la anterior comunicación y hasta la presente fecha no ha tenido oportuna respuesta.
Alegó que tal situación violenta sus derechos y garantías constitucionales violentadas consagradas en el artículo 21 ordinal 1, 2 y 10, 49, 51, 89 ordinal 1, y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Indicó que “la situación infringida (…) vulnera en forma evidente y reiterada el derecho a la seguridad social a los beneficios laborales de (su) jubilación, cuando suspende en forma arbitraria la percepción de (su) beneficio de bonificación de fin de año, colocando(la) una vez más en un total desamparo, pues me exime de percibir dicho beneficio para cumplir con (su) responsabilidad como madre viola un derecho humano y se crean discriminaciones directas en de (su) persona y a las personas que están bajo (su) responsabilidad, (…) vulnerando (sus) Derechos Constitucionales (…)”.
Finalmente, solicitó sea declarada con lugar y en consecuencia se ordene al Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, “el cese inmediatamente la violación a (su) derecho de Seguridad Social y a la reactivación de (su) beneficio de bonificación de fin de año suspendida en forma arbitraria por la administración y en consecuencia se reactive (su) beneficio otorgado tanto por la ley como en el contrato colectivo, pues forma, parte de mi sustento y de su familia”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 16 de diciembre de 2009, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Eneida Josefina Duran De Zambrano, contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Punto previo
Antes de entrar a conocer la controversia planteada, es menester pronunciarse sobre el punto previo alegado por la representación judicial de la parte agraviante en la audiencia oral y pública celebrada en fecha 15 de diciembre de 2009 (ver folios 37 al 44 del expediente), al invocar la inadmisibilidad de la acción, por cuanto a su decir, el medio idóneo en el presente caso a los fines de ordenar el pago de una suma de dinero, es la interposición de una querella funcionarial de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no siendo admisible la presente acción de amparo constitucional.
(…Omissis…)
De tal forma que en el presente caso al haber la Administración reconocido en audiencia constitucional oral y pública que incurrió motivado a una falla de sistema en la conducta denunciada, vale decir en la suspensión del pago de la bonificación que le corresponde en su condición de jubilada, cuestión que ciertamente trastoca el derecho a la seguridad social de la quejosa, que le fue previamente reconocido por la propia Administración, se encuentra suficientemente acreditada la violación denunciada, por lo que cabria entonces preguntarse ¿es posible para un Juez Constitucional obviar en función de formalidades de trámite el reconocimiento efectuado por la representación judicial del ente agraviante acerca de su incursión en la conducta lesiva en perjuicio de la quejosa?. A criterio de quien decide si bien es cierto el artículo 5 impone el agotamiento de la vía ordinaria o su inexistencia a los efectos de la procedencia de la Acción de Amparo Constitucional, no es menos cierto que razones supra constitucionales relacionadas con los derechos a la tutela judicial efectiva y a la justicia imponen para el caso de marras el indeleble deber de restituir la situación jurídica infringida a través de una declaratoria formal del derecho, circunstancia que indica que el referido artículo debe ser interpretado para el caso en particular con ciertos matices, pues no le es dado al Juez diluir su pronunciamiento en el tiempo, utilizando para ello razones meramente formales, recordemos que la acción de amparo constitucional es tal como lo ha sentado la jurisprudencia patria una acción no sujeta a formalismos inútiles. Y así se declara.-
Es por todo lo expuesto que este Sentenciador declara improcedente el alegato de la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda con respecto a la inadmisibilidad de la acción de amparo y pasa a conocer el fondo de la controversia planteada. Y así se decide.-
(…Omissis…)
Planteada en esos términos la presente controversia, se advierte que en la audiencia de amparo constitucional la representación judicial del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, reconoció que motivado a un error involuntario de sistema, no le habían sido canceladas a la quejosa el importe correspondiente a la bonificación de fin de año otorgada al personal jubilado de dicho ente Municipal, razón por la cual aún cuando se exhibió en dicha oportunidad recibo de pago que involucra el concepto reclamado y se señaló la oportunidad en que la quejosa podía retirar el pago, éste Sentenciador advierte que dichas circunstancias no son suficientes para considerar cumplida la obligación demandada a tenor de la presente acción de amparo, pues la única forma de restituir la situación jurídica infringida es demostrar que la obligación demandada fue cumplida, cuestión que hasta la presente fecha no aparece con certeza probada, lo que hace forzoso para este tribunal acordar procedente la acción ejercida, toda vez que persiste la violación al derecho, a la seguridad social, que asiste a la quejosa en su condición de jubilada de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda. Y así se decide.-
Ahora bien, visto que sobrevenidamente en la audiencia de amparo constitucional, al momento de ejercer su derecho a réplica, la representación judicial de la hoy quejosa manifestó ‘(…) hago énfasis en que la jubilación o pago de pensión que se está cancelando refrendado por el ciudadano alcalde es de 8.861 bolívares (…)con lo cual el recibo que presenta la representante del ciudadano Alcalde no corresponde con el beneficio que debería ser otorgado(…)’; al respecto este Tribunal advierte que tal como lo señaló precedentemente la acción de Amparo Constitucional tiene como objeto la obtención por parte de la parte agraviada de un pronunciamiento formal y no material del derecho reclamado, es decir, que éste Tribunal a través de su interposición no puede dilucidar más que la existencia del derecho y su efectiva violación en cabeza del agraviado y del agraviante respectivamente, pudiendo ordenar únicamente la restitución en el disfrute del mismo, ello sin poder entrar a conocer en razón de la brevedad de dicho proceso sobre aspectos de fondo (materiales) del derecho conculcado. En consecuencia, dado que la parte agraviada pretendió que éste Tribunal se pronunciara acerca de la procedencia o no de la intención de pago que aportó a los autos la representación del ente Municipal, lo que ciertamente constituye un control de un acto distinto a la vía de hecho aquí denunciada, este Sentenciador le aclara que en caso de encontrarse disconforme con el mismo dicha controversia no podrá ser dirimida a tenor de la presente Acción de Amparo, pues requiere de un análisis más profundo e implica un pronunciamiento de aspectos materiales del derecho que son incompatibles con la naturaleza extraordinaria de la misma, es decir, deberá ser planteada a tenor de las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y así se declara.
Con respecto a la aludida violación del artículo 51 de la Carta Magna que consagra el derecho a petición, observa este Tribunal, que obran insertas a los folios (18, 19 y 20) del expediente, comunicaciones recibidas por el ente agraviante en fechas 18 y 30 de noviembre respectivamente, en las cuales la quejosa solicita ante la Directora de Personal de la Alcaldía, el ciudadano Alcalde del Municipio Sucre y el Síndico Procurador Municipal, se rectifique y se le pague la bonificación de fin de año que le fue suspendida, notándose que a la fecha de interposición del amparo constitucional, vale decir al día 09 de diciembre de 2009, únicamente habían transcurrido quince (15) días hábiles desde la recepción de la primera comunicación y siete (07) días hábiles desde la recepción de las últimas dos, motivo por el cual dado que el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que toda petición que se formule ante los orgasmos de la Administración Pública deberá ser resuelta dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de su presentación, es claro que al momento de proferirse la presente decisión, aún no a fenecido dicho lapso, lo que hace improcedente la violación denunciada, y así se decide.-
Por último, y a los solos efectos nomofilácticos este sentenciador aclara, que la presente decisión no es óbice para que la Administración Municipal ejerza las potestades revisorias de sus propios actos, consagrados en los artículo 81 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Es por ello y en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta en fecha 1º de diciembre de 2009, por la ciudadana ENEIDA JOSEFINA DURAN DE ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.415.246, debidamente asistida por la abogado GLADYS MARINA DIAZ NIÑO, antes identificadas, contra el ciudadano CARLOS EDUARDO OCARIZ, por la presunta violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 89 ordinal primero y segundo, 91, 21 ordinal primero y segundo, artículo 49 ordinal décimo y artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente caso versa sobre la apelación ejercida por la parte accionada contra la decisión dictada en fecha 16 de diciembre de 2009, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional incoada, y en este sentido resulta preciso destacar que según lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia N° 87, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de marzo de 2000, caso: Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes (CADELA) estableció con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, que de las apelaciones que se ejerzan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Por otra parte, conviene hacer referencia que mediante Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, se creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual, en los términos de la referida Resolución “(…) [detenta] las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”.
Así, por mandato de la referida Resolución, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo le compete igualmente el conocimiento de las apelaciones de las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
Determinada como ha sido la competencia en la presente causa, esta Corte observa que:
El 1º de diciembre de 2009, la ciudadana Eneida Josefina Duran De Zambrano interpuso Acción de Amparo Constitucional, contra el ciudadano Carlos Eduardo Ocariz quien se desempeña como Alcalde del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, por la presunta violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 89 ordinal 1ºy 2º, 91, 21 ordinales 1º, 2º y artículo 49 ordinal décimo y artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, la representación judicial del Municipio alegó como punto previo en la audiencia oral y pública celebrada en fecha 15 de diciembre de 2009 la inadmisibilidad de la acción, por cuanto a su decir, el medio idóneo en el presente caso a los fines de ordenar el pago de una suma de dinero, era la interposición de una querella funcionarial de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no siendo admisible la presente acción de amparo constitucional.
En ese sentido, el juzgado a quo expresó en su decisión con respecto a este punto que “nos encontramos ante la suspensión del beneficio de jubilación de la ciudadana ENEIDA JOSEFINA DURAN, lo que se tradujo en el hecho de que no le fue pagado a ésta el importe correspondiente a la bonificación de fin de año que le fue otorgada al resto de los funcionarios que se encuentran en su misma condición”. Asimismo expresó que “dicha suspensión no obedece a la emisión de acto administrativo alguno, sino que responde a una vía de hecho de la administración, las cuales siguiendo el mandato contenido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, serán recurribles a través de ésta acción, siempre y cuando: ‘(…) violen o amenacen violar un derecho o garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional (…)’.
Asimismo, en relación al fondo del asunto el a quo declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional ordenando al Municipio recurrido “a restituír la situación jurídica infrinjida, y en consecuencia abonar en la cuenta de la (accionante) la cantidad correspondiente a la bonificación de fin de año que le fue otorgada a los funcionarios jubilados de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda”.
Posteriormente, en fecha 17 de diciembre de 2009, la abogada Nolybell Castro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.783, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 16 de diciembre de 2009, que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
Ante tales planteamientos, y atendiendo a la afirmación del a quo relativa a que la presente acción de amparo constitucional se encontraba ante una “vía de hecho” al ser suspendido el beneficio de jubilación de la ciudadana Eneida Josefina Duran, lo que se tradujo en el hecho de que no le fue pagado a ésta el importe correspondiente a la bonificación de fin de año que le fue otorgada al resto de los funcionarios que se encuentran en su misma condición. Y que dicha suspensión no obedece a la emisión de acto administrativo alguno, sino que responde a una vía de hecho de la administración, las cuales siguiendo el mandato contenido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ante tal afirmación, esta Corte debe previamente hacer referencia a la doctrina más calificada la cual ha definido a la “vía de hecho” de la siguiente manera: “(…) el concepto de vía de hecho comprende, por lo tanto, en la actualidad todos los casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico y aquellos otros en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública (…)” (GARCIA DE ENTERRÍA, Eduardo y FERNANDEZ, Tomás Ramón. “Curso de Derecho Administrativo”. Tomo I. Madrid. 1997. p. 796).
Realizadas las consideraciones anteriores es de advertir que a través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas por esta instancia jurisdiccional se ha establecido que la acción de amparo constitucional es una vía procesal que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados. (Vid. Sentencia N° 2005-3227 de fecha 13 de diciembre de 2005, caso: Proyectos y Construcciones G.T.S., C.A. contra Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía).
En el caso de marras, la actuación denunciada por la parte accionante pudiera constituir de manera preliminar una vía de hecho, ya que como lo señaló el accionante en su escrito recursivo, la ciudadana Eneida Josefina Duran Zambrano, parte agraviada en la presente causa, le fue “suspendida” la bonificación de fin de año otorgada al personal jubilado de la Alcaldía del Municipio Sucre del Municipio Bolivariano de Miranda, sin existir –según lo señaló- un acto administrativo que lo informara el motivo de tal suspensión, a pesar de las diferentes comunicación enviadas, lo que consideró como una violación de su derecho a la igualdad a la defensa y a la oportuno respuesta, derechos éstos consagrados en los artículos 49 y 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo ello así, se ha señalado que para que proceda la declaratoria de admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional por parte de los órganos jurisdiccionales, fundamentalmente resulta necesario acudir a la Ley especial que rige la materia, esto es, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual contempla el iter procedimental que ha de seguirse en los supuestos de interposición de acciones de amparo constitucional, en concordancia con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, (caso: José Amando Mejías).
Así, el artículo 6 de la comentada Ley consagra de manera específica las llamadas "causales de inadmisibilidad” de las acciones de amparo constitucional, las cuales además de ser de orden público y por ende revisables en cualquier grado y estado de la causa, las mismas vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas, debiendo las mismas ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, en el entendido que siempre quedará en cabeza del Órgano Sentenciador, la posibilidad que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad puedan observarse nuevamente al final de la sustanciación del proceso.
Igualmente, observa esta Alzada que la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada. En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al exigir tal inexistencia, enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De la disposición legal aludida ut supra, se colige que habrá de considerarse inadmisible la acción de amparo constitucional: i) cuando el accionante haya intentado previamente otro medio procesal ordinario con el objeto de hacer efectiva su pretensión; o como bien lo ha dejado establecido la misma Sala en una interpretación extensiva de esta causal de inadmisibilidad; ii) en aquellos casos en los que, el accionante teniendo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios adecuados y eficaces para lograr el restablecimiento de su situación jurídica quebrantada, no los hubiese ejercido, optando -equívocamente- por esta vía procesal. (Vid. Sentencia N° 1.029 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de mayo de 2004, caso: Elizabeth Morini Morandini contra Ministerio del Interior y Justicia).
Así, el fundamento de esta interpretación descansa en el hecho de que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal. (Vid. Sentencia N° 547 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de República Bolivariana de Venezuela, en fecha de 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis).
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el amparo constitucional no es un medio de tutela constitucional extraordinario o residual, sino adicional frente a los recursos procesales ordinarios establecidos por el Legislador en favor de los justiciables, con el fin de resguardar los derechos constitucionales denunciados como conculcados. (Vid. Sentencia N° 1.080 de fecha 2 de junio de 2005, (caso: Ellinor Freeman de Dunsterville).
Ahora bien, el caso bajo estudio está referido a la interposición de una acción de amparo constitucional a los fines de que se ordene la reactivación del beneficio de “bonificación de fin de año” suspendida en forma arbitraria por la Administración en virtud de la presunta violación de los artículos 21 ordinal 1º y 2º, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, se debe observar que, el aspecto sustancial de la pretensión a que se contrae la presente causa, es netamente funcionarial, la cual es perfectamente dirimible mediante el ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial, que como es sabido, es de amplísimo espectro, por cuanto abarca incluso las vías de hecho en las cuales pudieran incurrir las autoridades administrativas; de tal manera en el caso tratado la acción de amparo constitucional no se constituye en la vía idónea para resolver dicha controversia, aunado a que la reiterada jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el referido recurso (el contencioso funcionarial) es un medio procesal suficientemente breve, sumario y expedito capaz de tramitar las controversias de carácter funcionarial en sede jurisdiccional.
En este sentido, es importante traer a colación el contenido del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública […]” [Negrillas de esta Corte].
Asimismo, es oportuno señalar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, luego de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ha pronunciado sobre el alcance de la querella funcionarial, siendo que en Sentencia N° 2583 del 25 de septiembre de 2003, caso: Ángel Domingo Hernández Villavicencio, estableció:
“(…) Ciertamente, la querella funcionarial es el mecanismo típico de defensa que tienen los funcionarios públicos –y aspirantes al ingreso de la Administración Pública- para la garantía de sus derechos. Esta demanda tiene la particularidad de ser polivalente, puesto que el objeto de impugnación puede ser: i) un acto administrativo, ii) una vía de hecho o, iii) una abstención de la Administración. De igual modo puede pretenderse: i) el pago de cantidades de dinero, ii) el reconocimiento de determinado status funcionarial o iii) la declaratoria de determinada situación, como lo son la prestación de antigüedad o los antecedentes de servicios. (…)”. (Negrillas de esta Corte).

De la lectura del fallo parcialmente trascrito se colige que la querella funcionarial es la vía idónea con que cuentan los funcionarios públicos y aspirantes al ingreso de la Administración Pública para solicitar le sean dirimidas las controversias que se susciten con ocasión a la relación que por empleo público mantienen éstos con la Administración, y que puede ser intentada incluso en los casos en los que se verifique una presunta vía de hecho.
Ante tal situación, y con respecto a la inidoneidad de la acción de amparo constitucional, para el restablecimiento de la situación jurídica infringida alegada por el accionante, resulta procedente traer a colación la sentencia dictada por la referida Sala, N° 547, en fecha de 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis, anteriormente referida, en la cual se señaló lo siguiente:
“En el caso de autos, se observa que la falta de respuesta en que incurrió la Administración se planteó en el marco de una relación de empleo público, pues se trataba de una solicitud de declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo mediante el cual se notificó a la demandante que cesó en el ejercicio de sus funciones como Suplente Especial de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; relación de empleo público que, sin perjuicio de que está excluida del régimen legal general de los funcionarios públicos, tiene como juez natural a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo con competencia, en primera instancia, en materia funcionarial, según el criterio de la Sala Político-Administrativa de 20-12-00 (caso William Eduardo Pérez) y de esta misma Sala de 5-10-00 (caso Conrado Alfredo Gil y de 26-3-02 (caso Luis Ismael Mendoza), en relación con otros funcionarios también excluidos del régimen funcionarial general, como son los docentes.
De manera que cualquier conflicto jurisdiccional de los funcionarios públicos –aún de los que fueron excluidos del régimen general sustantivo- se dilucidan ante dichos Tribunales mediante la querella administrativa o recurso contencioso-administrativo funcionarial que disponen en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, medio procesal especial que puede tener como objeto múltiples pretensiones procesales, entre otras, la pretensión de condena frente a las abstenciones y demás omisiones de la Administración funcionarial y que, por tanto, sustituye al recurso por abstención en el ámbito del empleo público.
En efecto, de conformidad con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el objeto de la querella es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios o aspirantes a tales ‘cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública’ (artículo 93, cardinal 1, eiusdem). De manera que el ámbito material de la querella se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó.
La regulación procesal que la Ley del Estatuto de la Función Pública otorga al recurso contencioso-administrativo funcionarial o querella se plantea, en criterio de esta Sala, como un medio procesal suficientemente breve y sumario y por tanto idóneo frente al amparo constitucional, según señaló esta Sala en anteriores oportunidades (sentencias de 14-12-01, caso Marisol Ocando y otros; de 8-5-02, caso Teodoro David Dovale y de 25-9-03, caso Ángel Domingo Hernández), lo cual, si se tienen en cuenta las amplias potestades cautelares del juez, pudo dar satisfacción a la pretensión del caso de autos, sin que fuera necesario acudir al amparo constitucional.” (Resaltado de esta Corte)

De este modo se colige que la querella de naturaleza funcionarial puede constituirse en un recurso contencioso administrativo especial de plena jurisdicción, para que el actor logre la íntegra satisfacción de sus pretensiones (declaratoria de una determinada relación jurídico-administrativa, la nulidad del acto lesivo y la condena al pago de sumas de dinero). (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Nro. 2007-660, del 16 de abril de 2007, caso: Gustavo Antonio Jiménez vs. Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta del Estado Miranda).
Después de lo anteriormente expuesto, concluye esta Corte que el accionante debió interponer el correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial, para lograr el restablecimiento de la situación subjetiva presuntamente lesionada, y no la acción de amparo constitucional, lo que significa, que se ejerció erradamente la pretensión de tutela constitucional autónoma, pues en todo caso, este medio no es un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes.
Ante tales señalamientos, aprecia este Órgano Jurisdiccional que la ciudadana Eneida Josefina Duran de Zambrano disponía de un medio procesal idóneo distinto del amparo constitucional para satisfacer sus pretensiones, como lo es la vía contencioso-administrativa, que puede incoarse de manera conjunta con la acción de amparo cautelar establecida en el único aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuyo caso es susceptible de ser tramitada aun cuando hubiese transcurrido el lapso de caducidad legalmente establecido; por lo que en consecuencia, juzga la Corte que el recurso de apelación interpuesto debe ser declarado con lugar, y en consecuencia revoca el fallo dictado por el a quo ya que la acción de amparo propuesta resulta inadmisible con respecto los pedimentos señalados de conformidad con lo previsto por el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 5 eiusdem. Así se decide. (Vid. Sentencia de esta Corte, N° 2006-2575, de fecha 21 de noviembre de 2006, caso: Jesús Enrique Rodríguez Olivares vs. Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
No obstante la anterior declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, se advierte que ha quedado clara la pretensión de la parte accionante de salvaguardar legítimamente sus derechos, acudiendo a los órganos jurisdiccionales a los fines de que se produzca un pronunciamiento acerca de la conducta desplegada por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.
De allí que, en principio, la declaratoria de inadmisibilidad de la referida acción de amparo constitucional, podría producir un menoscabo en la situación jurídica de la accionante, como consecuencia del vencimiento del lapso de caducidad legalmente previsto, para procurar, en vía contenciosa, la defensa de los derechos invocados, la cual si bien, no es posible revisar por esta vía de amparo constitucional, puede ser examinada a través de la interposición de los medios judiciales ordinarios.
Señalado lo anterior y en aplicación del principio pro actione, se hace necesario establecer expresamente que el tiempo transcurrido desde la interposición de la acción de amparo constitucional hasta la fecha de publicación de la presente decisión, no deberá ser tomado en cuenta a los efectos de determinar el vencimiento del lapso de caducidad para ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Visto lo anterior y en aras de garantizar el derecho a la igualdad de las partes en un Estado Social de Derecho y de justicia, es menester para este Órgano Jurisdiccional reabrir el lapso a los fines de que la accionante ejerza la acción funcionarial correspondiente, contado a partir de la notificación del presente fallo. Así se decide.
Finalmente, esta Corte, a los fines de garantizar una correcta administración de justicia y de resguardar los derechos constitucionales de los particulares, exhorta al Juez Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital a que en casos como el de autos realice un análisis exhaustivo y profundo acerca de las causales de admisibilidad en materia de amparo constitucional. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Nolybell Castro, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de diciembre de 2009, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la presente acción de amparo constitucional.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- REVOCA el fallo apelado.
4.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Eneida Josefina Durán Zambrano.
5.- Se REABRE el lapso a los fines de que el accionante ejerza el recurso contencioso administrativo funcionarial correspondiente, contado a partir de la notificación del presente fallo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente





La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Exp. N° AP42-O-2010-000018
ASV/p.-

En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _______________________.
La Secretaria.