JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente Número AP42-O-2010-000021
En fecha 11 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 231-2010, de fecha 4 de febrero de 2010, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional, interpuesto por el ciudadano DEIBIS ALEXANDER MARTÍNEZ PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 14.334.341, asistido por el abogado Juan Carlos Díaz, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.049, actuando en su carácter de Procurador de Trabajadores del Estado Lara contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN DROGURIA LOS ANDES C.A. inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 27/11/1979, bajo el Nº 958, Tomo II y ulteriores reformas insertas ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, siendo la última de ellas el 13/09/2004, bajo el Nº 31, tomo A-6 y de fecha 17/02/2005, bajo el Nº 71, tomo A-11, en la persona del ciudadano Ángel de Jesús Ledezma, quien se desempeña como Presidente de la referida sociedad mercantil, en virtud de la negativa de dicha compañía en cumplir con la Providencia Administrativa Nº 527 de fecha 29 de octubre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca del Estado Lara”, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos del referido ciudadano.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de diciembre de 2009, por el abogado Francisco Carrillo Avellán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.670, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 17 de diciembre de 2009, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
El día 18 de febrero de 2010, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil; a quien se ordenó pasarle el presente expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 19 de febrero de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA
En fecha 23 de octubre de 2009, el ciudadano Deibis Alexander Martínez Peña, asistido por el abogado Juan Carlos Díaz, interpuso acción de amparo constitucional contra la negativa de la sociedad mercantil CORPORACIÓN DROGUERÍA LOS ANDES C.A, de acatar la Providencia Administrativa Nº 527 de fecha 29 de octubre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” del Estado Lara, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “en fecha 17 de Junio del 1.998 comen(zó) a prestar (sus) servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la sociedad Mercantil CORPORACIÓN DROGUERIA LOS ANDES C.A. (CORPORACIÓN DROLANCA) a través de su sucursal o agencia ubicada en Barquisimeto Estado Lara (…) desempeñándome como obrero dentro de las Instalaciones de la empresa antes mencionada, (…) cumpliendo funciones propias del cargo de Almacenista, que básicamente consiste buscar trasladar y despachar la mercancía almacenada en los anaqueles o estantes, para ser colocadas en un caja según la orden de despacho que se daba, para entregar la mercancía a los clientes, cumpliendo una jornada de trabajo de Lunes a Viernes en un horario (regular) hasta el día 10 de Abril del 2.008, fu(e) víctima de un despido injustificado a pesar de estar amparado por la Inamovilidad Laboral Especial establecida en el Decreto Presidencial N2 1.752 de fecha 28 de Abril del 2002, siendo la prorroga legal vigente para la época de (su) despido según decreto presidencial N9 5752, de fecha 27/12/2007, publicado en gaceta Oficial N 2 38.839, derecho este también protegido en Resolución Ministerial Nº 2.581, y especialmente Fuero Sindical de conformidad con los artículos 450 y 451 en virtud de (su) (carácter) de miembro de la Junta Directiva del Sindicato de la (empresa)”.
Indicó que (…) la accionada en dicho procedimiento nada probo sobre los hechos expuestos en su contestación, o que desvirtuara lo alegado en (su) solicitud de reenganche, simplemente se limitaron a señalar la existencia de un procedimiento de calificación de faltas existente llevado por la misma inspectoría, del cual tiene conocimiento dicho órgano ministerial y que si bien puede guardar relación con el procedimiento de reenganche por (el) interpuesto no implica de ninguna manera su acumulación, por el contrario (sic) el disposición expresa de la Ley Orgánica del Trabajo, para el caso que exista un procedimiento de calificación de faltas y autorización para despido pero durante el mismo es despedido y solicita su reenganche debe ser suspendido el procedimiento de calificación de faltas hasta tanto no se resuelva el reenganche (…)”.
Que el 29 de octubre de 2008, se dictó Providencia Administrativa Nº 527 declarando con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ordenándose la restitución de sus labores como el pago de los salarios dejados de percibir.
Posteriormente, “continuó el procedimiento en su etapa de ejecución, la cual ha sido larga y engorrosa, siendo que hasta la fecha no (ha) logrado la restitución de (sus) derechos constitucionales infringidos (pues) en fecha 05 de diciembre del 2008 oportunidad correspondiente y fijada por la Inspectoría del Trabajo para la realización del acto de cumplimiento voluntario a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, la aquí demandada NO cumplió con su obligación legal de reenganchar(le) al manifestar expresamente en dicho acto su voluntad de desacatar la orden, lo cual se evidencia de Acta levantada que (riela) al folio Dos del expediente N 078-2008-06-493 y que ordenó la apertura del respectivo procedimiento sancionatorio de multa de conformidad con los artículos 639 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Asimismo, arguyó que “en dicho procedimiento de Reenganche (…) se evidencia claramente la contumacia y rebeldía en el no cumplimiento a la orden dada por el (…) órgano ministerial y el irrespeto a (sus) derechos constitucionales a la inamovilidad y al trabajo, con una total indiferencia ante tal situación (…).
Alegó que “luego del desacato a la orden de reenganche se apertura efectivamente en fecha 08/12/2008 un procedimiento administrativo sancionatorio y aun para esa fecha la accionada no cambia su actitud a pesar que fue debidamente impuesta de la obligación de reengancharme so pena de sanciones administrativas aunque dichas sanciones son simplemente en multas ínfimas, y no se constituyan en una forma de presión directa y efectiva que busque la restitución de mis derechos”.
Expresó que en dicho procedimiento “se dicto providencia Administrativa Sancionadora 531, de fecha 27/08/09, mediante la cual se impuso Multa a la aquí demandada, por el desacato a la orden de Reengancharme dictada por la representación Ministerial, y de la cual fue debidamente notificada en fecha 15/09/09, pero hasta la presente fecha la presunta agraviante no ha dado cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos dictada a su favor”.
Que el desacato a la orden de reenganche dictada por la inspectoría del trabajo violenta los postulados constitucionales de protección de su derecho al trabajo y a la estabilidad e inamovilidad previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, solicitó se declare procedente la acción de amparo constitucional interpuesto y en consecuencia se ordene el cumplimiento inmediato de la providencia administrativa Nº 527 de fecha 29 de octubre de 2008, mediante la cual se ordena el reenganche y pago de salarios caídos de su representado.
II

DEL FALLO APELADO
En fecha 17 de diciembre de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Deibis Alexander Martínez Peña, contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN DROGUERÍA LOS ANDES C.A, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Corresponde a es(e) Tribunal pronunciarse con respecto a la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano DEIBIS ALEXANDER MARTINEZ PEÑA, antes identificado, en contra de la empresa mercantil CORPORACIÓN DROGUERÍA LOS ANDES C.A., antes identificada.
En tal sentido, quien juzga observa que ha habido una conducta asumida por los quejosos relativa a que habiendo obtenido una providencia administrativa a su favor ha impulsado los procedimientos de multa que la Ley pone a su alcance como medidas de presión para influir realmente en la conducta del obligado y al estar realizando esta actividad, el mismo, no se puede interpretar sino como el agotamiento de los mecanismos ordinarios que en sede administrativa han realizado los quejosos para lograr la satisfacción de su pretensión y por cuanto que tales recursos -como se observa- han sido infructuosos, es donde les queda la vía abierta para intentar su acción de amparo constitucional ante este tribunal.
(…Omissis…)
Así las cosas, este tribunal debe asumir el criterio establecido en la Sentencia de fecha 14/12/06 Nº 2308 de la Sala Constitucional, caso Guardianes Vigiman S.R.L., al señalar que de modo excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consiste en una conducta que debió instarse en sede administrativa, y que, pese a las diligencias del interesado en solicitar la actuación de la administración no se pudo ejecutar -como en el caso que nos ocupa- que, habiéndose agotado los procedimientos de multa no se consiguió satisfacción a su primigenia pretensión de reenganche por parte de los quejosos, en contra de las empresas mercantiles accionadas.
En corolario de lo anterior, se desprende de los recaudos administrativos consignados por el ciudadano Deibis Alexander Martínez Peña, y que se valoran como documentos administrativos, que el mismo es beneficiario de una providencia administrativa en contra de las empresas mercantil accionada, cuyo procedimiento de multa fue agotado, vista la imposición de la multa y la notificación de la misma, lo cual lleva a la convicción de este sentenciador, que, en efecto se le vulneró su derecho al trabajo previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la estabilidad laboral previsto en el artículo 93 constitucional y constatada la existencia de los requisitos de procedencia de la pretensión de amparo constitucional como medio idóneo para ejecutar la Providencia Administrativa dictada a su favor por la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, como se verifica de los anexos exhaustivamente examinados; así como el procedimiento de multa por incumplimiento por parte de la accionada, debe en consecuencia, darse cumplimiento inmediato a las Providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo mencionada, cuyo beneficiario es el ciudadano anteriormente identificado, so pena de incurrir en desacato de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debiendo ordenarse la ejecución de la misma, por lo que la acción de amparo debe prosperar.
En fuerza de los razonamientos antes expresados, resulta forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar la acción de amparo constitucional incoada y así se decide.



III
DE LA COMPETENCIA
En primer término, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación, interpuesto por el abogado Francisco Carrillo Avellán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 60.670, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN DROGUERIA LOS ANDES C.A (CORPORACIÓN DROLANCA), contra el fallo de fecha 17 de DICIEMBRE de 2009, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta contra la presunta conducta omisiva de la referida empresa de acatar la Providencia Administrativa Número 531 de fecha 27 de agosto de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” de Barquisimeto Estado Lara que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del accionante.
Ello así, por cuanto en el caso de marras el mencionado Juzgado, conoció en Primera Instancia de la acción de amparo constitucional de autos, observa este Juzgador que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra a tal efecto lo siguiente:
“Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, la parte (…)”.


De conformidad con el artículo ut supra citado, se colige que, en todo caso, ante los recursos de apelación que hayan podido interponer las partes, el Ministerio Público o la representación de la Procuraduría General de la República, se ordenará la remisión de las copias certificadas o del expediente original según el caso, a los fines de que el Tribunal Superior respectivo, conozca por apelación, las motivaciones de hecho y derecho en que el juez a quo fundamentó la decisión sobre la acción de amparo constitucional en cuestión.
En ese sentido, aprecia este Órgano Jurisdiccional que dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, constituyen la Alzada natural de los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, por lo que se desprende de forma clara que son precisamente estos Órganos los llamados a conocer en segundo grado de la Jurisdicción, de los recursos de apelación que se ejerzan contra los fallos dictados en primera instancia en materia de acciones de amparo constitucional por los referidos Juzgados Superiores.
En justa correspondencia con lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en segundo grado de Jurisdicción de la acción de amparo constitucional sub juice. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia en el presente, una vez llegada la oportunidad de decidir, corresponde a esta Alzada pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto por el abogado Francisco Carrillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.670, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental del Estado Lara en fecha 17 de diciembre de 2009, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
Ahora bien, resulta necesario determinar si la referida decisión se encuentra ajustada o no a derecho y conforme los criterios vigentes para la época, tal como lo ha dejado sentado esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia N° 2006/485 de fecha 14 de marzo de 2006 (caso: José Jesús García), en tal sentido se observa:
Durante un tiempo la jurisprudencia reconoció la dificultad que tenían las Inspectorías del Trabajo para lograr la ejecución de sus actos administrativos en los que resolviesen conflictos subjetivos de intereses de naturaleza laboral, ello en razón de la ausencia de disposiciones laborales adjetivas que establecieran un procedimiento efectivo para la ejecución forzosa de los mismos en caso de desacato del patrono, toda vez que el ordenamiento jurídico sólo preceptúa un procedimiento sancionatorio regulado en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Razón por la cual, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1318/01 de fecha 2 de agosto de 2001, caso: Nicolás José Alcalá Ruíz, previó la necesidad de establecer la efectiva protección tutelar de los derechos del trabajador ante la actitud rebelde y reiterada del patrono, visualizando al efecto, que ante tal circunstancia de contumacia y, dado el vacío legislativo existente que permitiera remediar tal rebeldía, los Órganos del Poder Judicial se presentaban como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la restitución de los derechos vulnerados, con el fin de que los Órganos administrativos ejecutasen su decisión en materia laboral-administrativa, así surgió la acción de amparo como la vía idónea para tal fin.
En esa ocasión, la Sala Constitucional fundamentó su decisión, entre otros razonamientos, en que “El problema parece presentarse por el hecho de que, luego de cumplido el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para el caso de despido de aquellos trabajadores que gozan de fuero sindical, maternal o en general de inamovilidad y, de ordenarse la reposición del trabajador a su situación anterior al despido y el correspondiente pago de los salarios caídos, no se prevé el procedimiento específico que deba seguir la Administración autora del acto, para la ejecución forzosa en caso de contumacia del patrono, la cual a pesar de que dicha ley le atribuye expresamente, el poder decisorio para este tipo de conflictos, no previó su forma de ejecución en caso de desacato”.
Considerando lo anterior, la aludida Sala del Máximo Tribunal en sentencia Nº 2862 de fecha 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, estableció el régimen competencial para conocer de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo; de las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo; así como de cualquier otra pretensión distinta de las anteriores, señalando que para el caso de las acciones de amparo conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Así se expresó que:
“(…) es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución; o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. De allí que no sólo no existe norma legal expresa que otorgue esta competencia a los tribunales laborales, sino que, de verificarse ésta, sería inconstitucional por violación del artículo 259 del Texto Fundamental” (Negrillas del original y subrayado de esta Corte).

No obstante lo anterior, resulta imperativo observar los principios generales consagrados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puesto que no puede obviarse que las Providencias Administrativas son actos administrativos que imponen una obligación de hacer y que cuentan con los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, los cuales facultan, en principio, a la propia Administración para ejecutar estas Providencias, de oficio o incluso si el particular así lo solicitare, sin necesidad de exigir la intervención de los Tribunales para la realización de dicha ejecución.
Bajo esta perspectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la mencionada sentencia Nº 1318/01 de fecha 2 de agosto de 2001, caso: Nicolás José Alcalá Ruíz, expresó en torno a los caracteres de ejecutividad y ejecutoriedad que detentan esta categoría de actos administrativos lo siguiente:

“(…) Ciertamente la providencia administrativa dictada por ese órgano comprendido en la Administración Pública, goza de las características que, en general, definen a los actos administrativos y, por tanto, los mismos se presumen legítimos, es decir, conformes a derecho, sustentados por tal razón, por la cualidad de ejecutividad y ejecutoriedad que, permite establecer la posibilidad de que este tipo de actos puedan ser ejecutados directamente por el ente emisor, sin necesidad de que medie una declaración expresa de un órgano jurisdiccional que ordene su ejecución. ‘La ‘ejecutividad’, ‘ejecutoriedad’, ‘privilegio de decisión ejecutoria’ o ‘acción de oficio’, son términos con los que indistintamente se designa la cualidad del acto administrativo de producir todos sus efectos contra la voluntad de los obligados violentando su propiedad y libertad si preciso fuere (…).
Además, constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto, puede y debe él mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…omissis…).
Asimismo, en ese mismo texto normativo se establece cómo debe realizarse la ejecución forzosa de los actos dictados en caso de incumplimiento: Artículo 79 (…)” (negrillas de esta Corte).

De lo anterior se desprende, que dichos actos administrativos al ser dictados por una autoridad competente para resolver las controversias que se susciten entre un patrono y un trabajador, constituye la manifestación de la Administración y, que conforme a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad (principios éstos que colocan a la Administración en un plano de supremacía con respecto a los administrados) que revisten los actos administrativos gozan de plena vigencia, surtiendo, por tanto sus efectos jurídicos en la esfera subjetiva de sus destinatarios, hasta tanto no sean suspendidos mediante sentencia judicial.
En esta misma oportunidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció los parámetros para conocer de las controversias que surjan con motivo de la ejecución de los actos administrativos provenientes de los Órganos de la Administración del Trabajo, señalando al efecto lo siguiente:
“(…) La constante vacilación a que son expuestos los trabajadores, ante la negativa de los órganos jurisdiccionales en la ejecución de los actos con los cuales aquellos resultan favorecidos, no sólo atenta contra los principios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, sino también contra aquellos insertos en los dispositivos constitucionales (…)”
(…) advierte la Sala que en casos como el de autos, independientemente de la idoneidad o no de la vía escogida por el accionante, es el Poder Judicial quien tiene jurisdicción para conocer y decidir el asunto planteado, ya que lo que se ventila ante el tribunal remitente es la apelación de un auto que declara inadmisible una acción de amparo constitucional.’ (N° 2169 del 14 de noviembre de 2000. En igual sentido, decisión N° 1993 del 19 de octubre de ese mismo año) (Destacado de la Sala).
Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad.
Asimismo, en el ejercicio de esa competencia deben dichos juzgados conocer de los problemas de ejecución que, de ese tipo de resoluciones, se susciten, cuando se interpongan acciones de amparo relacionadas con esta materia (…)” (Negrillas de esta Corte).


Ello así, en dicha oportunidad se previó la necesidad de establecer la efectiva protección tutelar ante la actitud rebelde y reiterada del patrono de no acatar las órdenes emanadas de las Inspectorías del Trabajo, originada por la lesión en los derechos fundamentales del trabajador, visualizando al efecto que ante dicha circunstancia de contumacia y dado el vacío legislativo existente que permitiera sofocar tal rebeldía, los órganos del Poder Judicial se presentaban como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, con el fin de que los órganos administrativos ejecutasen su decisión en materia laboral-administrativa, surgiendo el amparo como la vía idónea para tal fin.
Ahora bien, más recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 3569 de fecha 6 de diciembre de 2005, caso: Saudí Rodríguez Pérez, acogiendo el criterio expresado mediante decisión Nº 2.122 de fecha 2 de noviembre de 2001 y Nº 2.569 del 11 de diciembre de 2001, recaída en el caso: Regalos Coccinelle, C.A., en la cual se destacó que el acto administrativo “(…) tiene que ser ejecutado forzosamente, por el órgano emisor, (…omissis…) a través de sus funcionarios o bien valiéndose de la colaboración de funcionarios de los cuerpos de seguridad y de orden público del Estado (…)”, declaró inadmisible el amparo ejercido en esa oportunidad de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresando al efecto que:
“(…) la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo.
Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Negrillas de esta Corte).
Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad (…)”.

De la decisión parcialmente transcrita, se desprende la reciente tendencia en señalar que la acción de amparo constitucional no es la vía idónea para la ejecución de las Providencias Administrativas emanadas de la Inspectorías del Trabajo, puesto que al ser estos actos administrativos, gozan de las características de ejecutividad y ejecutoriedad, en virtud de lo dispuesto en los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los cuales le son aplicables igualmente los medios de ejecución forzosa previstos en la prenombrada Ley.
Ello así, esta Corte dictó decisiones fundamentándose en el criterio más reciente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Saudí Rodríguez Pérez, en torno a la inidoneidad de la acción de amparo constitucional para la ejecución de Providencias Administrativas emitidas por la Inspectoría del Trabajo. A este respecto, vale resaltar que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados pueden ser objeto de revisión por parte del operario judicial, pues tal posibilidad constituye una exigencia que emerge de la misma labor de administrar justicia, toda vez que ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, circunstancia ésta que lleva a esta Corte a precisar aún más la aplicabilidad del criterio establecido en el aludido fallo dictado por la Sala Constitucional.
Al respecto, esta Corte mediante decisión de fecha 14 de marzo de 2006, bajo el Nº 2006-00485, caso: José Jesús García vs. Inspectoría del Trabajo de Maracaibo en el Estado Zulia, señaló que:
“(…) En efecto, ha podido entenderse que la interpretación dada en el mencionado caso Saudí Rodríguez Pérez, conllevaba un análisis de normas eminentemente procesales, por lo que implicaría su aplicación forzosa e inmediata ante todo supuesto; no obstante, para la Corte resulta necesario examinar cada caso en concreto, para de esta manera determinar si la decisión de la cual se esté conociendo como alzada (en el marco de una acción de amparo dirigida a lograr el cumplimiento de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo especialmente las relacionadas con solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos, se dictó conforme a los parámetros y criterios jurisprudenciales existentes para la fecha en que se haya tramitado la acción de amparo constitucional, ello con el fin de que no se vean menoscabadas las expectativas de derecho de los justiciables y la obtención de una verdadera justicia”.

Así las cosas, y siguiendo los lineamientos de la citada sentencia, se concluye que le corresponderá a esta Instancia Jurisdiccional analizar caso por caso, para de esta forma verificar cual resultaría el criterio aplicable en materia de ejecución de providencias administrativas, bien sea el sostenido en el caso Nicolás José Alcalá Ruíz, bien el del caso Ricardo Baroni Uzcátegui o el más reciente, el caso Saudí Rodríguez Pérez y, con base a ello, dictar el fallo respectivo, conforme a la sentencia N° 2006/485 de fecha 14 de marzo de 2006 de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (caso: José Jesús García).
Igualmente en el mencionado fallo se retomó el criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (Sentencia de fecha 28 de mayo de 2003, caso: Gustavo Briceño, entre otras), mediante el cual se estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: i) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; ii) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; y iii) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.
Aunado a ello, no debe esta Corte pasar por alto la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigiman, S.R.L., la cual estableció que en ciertas circunstancias específicas y particulares cabe la posibilidad de ejercer la acción de amparo constitucional, con el objeto de ejecutar una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, señalando en ese sentido lo siguiente:
“Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
(omissis)
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia” (Resaltado de esta Corte).

De tal manera que, para la fecha de publicación de la sentencia parcialmente transcrita, sólo en el caso de que se haya agotado el procedimiento de multa previsto en el Título IX de la Ley Orgánica del Trabajo y, previo estudio de las circunstancias particulares de cada caso, la acción de amparo constitucional será la vía idónea para la ejecución de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dado que como señala la sentencia citada, debe tenerse como principio la necesidad, de mantener los poderes de la Administración la ejecutoriedad y el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
A este respecto, vale resaltar que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados pueden ser objeto de revisión por parte del operario judicial, pues tal posibilidad constituye una exigencia que emerge de la misma labor de administrar justicia, toda vez que ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, circunstancia ésta que lleva a la Corte a precisar aún más la aplicabilidad del criterio establecido en el aludido fallo dictado por la Sala Constitucional.
Precisado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar el criterio aplicable al presente caso, y a tal respecto observa que la acción de amparo constitucional fue interpuesta en fecha 23 de octubre de 2009, fecha en la que ya se encontraba vigente el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigiman, S.R.L., por lo que resulta ineludible verificar si en el presente caso fue agotado el procedimiento de multa previsto en el Título IX de la Ley Orgánica del Trabajo.
Determinado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe examinar, si en el presente caso se encontraba agotado el mencionado procedimiento de multa, entendiéndose que dicho procedimiento fue agotado, -conforme al criterio fijado por la Sala Constitucional el 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigiman S.R.L. aplicable al presente caso-, estableció que “(…) ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo”, requisito fundamental para la procedencia de la acción de amparo en el caso de marras.
Ello así, constata esta Corte que corre inserto a los folios diez (10) al diecisiete (17) copia certificada de la providencia administrativa Número 527, de fecha 29 de octubre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” de Barquisimeto, Estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, interpuesta por el ciudadano Deibis Alexander Martínez Peña, contra la parte presuntamente agraviante.
Al folio veinte (20) corre inserta “Acta” en la cual la representación judicial de la parte recurrida expresó que “se abstiene de dar cumplimiento voluntario a la orden de reenganche emanada de la Inspectoría, mediante Providencia Administrativa Signada con el Nº 527 de fecha 29 de octubre de 2008, la cual fue debidamente notificada en fecha 2 de diciembre del presente año (2008), mediante boleta de notificación fijada en la sede de la empresa (…)”.
Al folio treinta y dos (32) corre inserta la Providencia Administrativa Número 531, de fecha 27 de agosto de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” de Barquisimeto, Estado Lara, en virtud del no acatamiento voluntario de la misma por la empresa accionada, se advirtió que tal contumacia acarrearía la tramitación de la sanción de multa prevista en el artículo 648 de Ley Orgánica del Trabajo.
Al folio treinta y cinco (35) riela planilla de liquidación de fecha 2 septiembre de 2009, referida al correspondiente procedimiento de multa contra la empresa CORPORACIÓN DROGUERIA LOS ANDES C.A. mediante la cual se impuso la multa a la empresa contumaz, por un valor de UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEÍS CÉNTIMOS (Bs. 1.598,46), de tal manera que, visto que el procedimiento de reenganche llevado ante la Inspectoría de Trabajo, culminó con el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que aún así, el accionante no obtuvo la satisfacción de su pretensión de reenganche, y visto lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., ut supra transcrita, a juicio de esta Alzada, en el caso de autos se cumplen los requisitos exigidos por la referida sentencia. Así se decide.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 17 de diciembre de 2009, mediante el cual declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Francisco Carrillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.670, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN DROGUERIA LOS ANDES C.A (CORPORACIÓN DROLANCA), contra el fallo de fecha 17 de agosto de 2009, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Estado Lara, mediante el cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Deibis Alexander Martínez Peña, titular de la cédula de identidad Nº 14.334.341, asistido por el abogado Juan Carlos Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.049, en virtud de la negativa de dicha compañía en cumplir con la Providencia Administrativa Nº 527 de fecha 29 de octubre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” de Barquisimeto, Estado Lara, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos del referido ciudadano.
2.- SIN LUGAR la apelación incoada.
3.- CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 17 de diciembre de 2009.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA








El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,



MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Exp. N° AP42-O-2010-000021
ASV/p.-

En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _______________________.
La Secretaria.