JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2004-001120
En fecha 16 de junio de 2008, se recibió en Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la abogada Isabel Cecilia Esté, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.467, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano NELSON ANTONIO RUBIO ARAQUE, titular de la cedula de identidad 5.648.188, mediante la cual solicitó conforme a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, “aclaratoria” del fallo dictado en fecha 10 de octubre de 2007, y registrado bajo el No. 2007-1704, en el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el referido ciudadano, contra el INSTITUTO DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Por auto de fecha 20 de junio de 2008, este Órgano Jurisdiccional hizo saber a la parte recurrente del diferimiento de la aclaratoria solicitada, hasta tanto no constara en autos el recibo de la última de las notificaciones libradas en fecha 23 de octubre de 2007, con ocasión de la sentencia dictada.
Por auto de fecha 29 de octubre de 2008, se ordenó agregar a los autos la comisión que fuera conferida por esta Corte en fecha 23 de octubre de 2007 al Juzgado Segundo Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, contentiva de las notificaciones practicadas a los ciudadanos Procurador General del Estado Táchira, Gerente General del Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira y, Nelson Antonio Rubio Araque.
En fecha 17 de febrero de 2010, la abogada Isabel Cecilia Esté en su carácter de apoderada judicial del recurrente, presentó diligencia mediante la cual solicitó nuevamente aclaratoria del fallo emitido en fecha 10 de octubre de 2007.
Por auto de fecha 22 de febrero de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a los fines que esta Corte se pronuncie sobre lo solicitado.
En fecha 23 de febrero de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA
En fecha 16 de junio de 2008, la abogada Isabel Cecilia Esté, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, presentó diligencia mediante a los fines de:
“(…) 1ro [darse] por “Notificada” en nombre y representación de [su] poderdante de la decisión de fecha 10 de octubre de 2007 y 2do Solicitar “la aclaratoria de esta decisión” en lo referente a la consideración de esta Corte cuando afirma en la página 30 (treinta) que “… producido el retiro del recurrente sin haber dado cumplimiento a las gestiones reubicatorias correspondientes, el mismo carece de validez…” En consecuencia esta Alzada declara la Nulidad Absoluta del Acto impugnado, al declarar la nulidad del acto la Corte considera que el mismo está viciado y su nulidad acarrea su extinción, es decir, la consideración de que el Acto nunca se produjo y en consecuencia la Administración o sea El Instituto Autónomo de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira ha debido serle ordenado por este (sic) Instancia a reincorporar a [su] representado al cargo que venía ocupando en ese Instituto y al pago de todos los sueldos y beneficios dejados de percibir desde la fecha que se emitió el irrito Acto Administrativo anulado por esta Instancia, ello en obsequio a una tutela judicial efectiva (…)” (Mayúsculas y subrayado del original) [corchetes de esta Corte].
Posteriormente, en fecha 17 de febrero de 2010, la apoderada judicial del recurrente, presentó diligencia mediante la cual reiteró la solicitud de aclaratoria previamente requerida.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la solicitud de aclaratoria presentada por la abogada Isabel Cecilia Esté, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, sobre la sentencia dictada por este Órgano jurisdiccional en fecha 10 de octubre de 2007.
En tal sentido, es menester para esta Corte precisar que la posibilidad de hacer correcciones a las sentencias judiciales, por medios específicos está contemplada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Ahora bien, es necesario resaltar que el mecanismo contemplado en la norma procesal antes señalada, de manera alguna está dirigido a impugnar o contradecir los efectos de los decidido en el fallo, por cuanto se trata de un medio destinado a solventar los defectos o deficiencias que éste pudiera contener, esto es, se extrae la imposibilidad del tribunal de revocar o transformar su propia decisión, sea esta definitiva o interlocutoria, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica, de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales, sin embargo el legislador consideró que ciertas correcciones sí le están dadas a los jueces, por cuanto no vulneran los principios mencionados, sino que por el contrario permiten una efectiva decisión garantizando la confianza en el Poder Judicial.
Al respecto, esta Corte considera pertinente pronunciarse en cuanto a las figuras de la aclaratoria, ampliación y rectificación de sentencias contemplada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y sobre las cuales la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 464, de fecha 12 de mayo de 2004, caso: (Argenis Jesús Rosales Requena), ha expresado lo siguiente:
“(...) es oportuno destacar que las figuras de la aclaratoria, ampliación y rectificación de las sentencias se encuentran contempladas en el supra transcrito artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo alcance alude a la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias, por medios específicos, siendo tales medios de corrección los siguientes: las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones; teniendo cada uno de ellos finalidades distintas conforme a las deficiencias que presenten las sentencias (ver sentencia N° 186, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de febrero de 2000).
Así, cada uno de los medios de corrección de la sentencia, presenta su propia especificidad procesal, a pesar de que con frecuencia se les trate uniformemente, creándose así confusiones que pueden impedir el cabal conocimiento y decisión de la solicitud (...)”.
En cuanto a las correcciones del fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, éstas se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de diferencias o de cálculos numéricos, que aparecieren en forma manifiesta en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones, cada uno de ellos tiene finalidades diferentes que dependerán de las deficiencias que presenten las sentencias.
Es de destacar que tales correcciones no corresponden de oficio al Tribunal que dictó el fallo, sino que es necesario que la parte lo solicite en el breve lapso previsto en el tantas veces señalado artículo 252, esto es, el día en que se publica el fallo o al día siguiente.
Con respecto al mencionado lapso procesal, esta Corte en sentencia Nº 2005-03287 del 26 de diciembre de 2005, (caso: Inversora 11967, C.A.), acogió el criterio de la Sala Constitucional con efectos ex nunc, según el cual, la oportunidad en que deben las partes solicitar las aclaratorias o ampliaciones de una sentencia se corresponde con el lapso previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “(…) en el día de publicación del fallo o en el día siguiente”. (Vid. Sentencia Nº 1.599 de fecha 26 de diciembre de 2000, caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación R.L.)
En tal sentido, esta Corte en apego al criterio expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado que la condición a la cual alude la norma debe entenderse referida a los casos en los cuales la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, que la misma sea notificada. De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso legal establecido para ello, las oportunidades indicadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o en el día siguiente al que ésta se haya verificado (Vid. Sentencias Números 2007-01203 y 2007-01431 dictadas por este Órgano Jurisdiccional en fechas 2 de julio y 1º de agosto de 2007, respectivamente, casos: Isabel Padrino de Meneses y otras vs. Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD) y Oliver Osuna Lugo vs. Ministerio de la Defensa. En igual sentido, Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, Nº 113 de fecha 29 de enero de 2002, caso: Amabilec Rodríguez Sosa).
Así, esta Instancia Jurisdiccional constata en el caso de autos, lo siguiente:
i) Se observa que la abogada Isabel Cecilia Esté -identificada plenamente-, actuando en su carácter de apoderada judicial del recurrente, se dio por notificada en fecha 16 de junio de 2008 del contenido del fallo cuya aclaratoria solicitó, y así se evidencia de la diligencia que cursa bajo el folio once (11) de la segunda pieza del expediente judicial.
ii) Se advierte que mediante la referida diligencia, la apoderada judicial del recurrente, procedió a solicitar la aclaratoria del fallo Nº 2007-1704 de fecha 10 de octubre de 2007, y que en fecha 17 de enero de 2010, a través de diligencia, fue ratificada tal solicitud.
Ello así, en concordancia con el criterio señalado supra, aprecia esta Corte que correspondía a la parte recurrente ejercitar su derecho a la aclaratoria del fallo, el día de la notificación del contenido del mismo, esto fue, el 16 de junio de 2008 (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2007-2167, de fecha 29 de noviembre de 2007, caso: Industria de Diseños Textiles, S.A. Contra la Superintendencia de Inversiones Extranjeras), y verificado como ha sido, que fue ejercido en esa misma fecha, esta Instancia Jurisdiccional estima que dicha solicitud fue hecha tempestivamente. Así se declara.
Por otra parte, en lo que respecta al alcance de las instituciones reguladas en el mencionado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ha señalado la doctrina patria que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero de ninguna manera se puede transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado, a no ser que sea interlocutoria no sujeta a apelación (artículo 252 Código de Procedimiento Civil).
De igual forma, por su naturaleza, la aclaratoria es una interpretación auténtica de la sentencia, porque ésta y su aclaratoria constituyen un solo acto indivisible, cuya unidad mal podría romperse después para considerar aisladamente aspectos no estudiados ni analizados en la motiva del fallo. Después de la aclaratoria (declaración interpretativa) la sentencia (declaración interpretada) no existe más formalmente como antes –dice Carnelutti- ella recibe de la declaración interpretativa una nueva forma.
Con base a las consideraciones anteriores, esta Corte pasa a revisar si la solicitud efectuada por la representación judicial del recurrente es procedente, o dicho de otro modo, si el fallo dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 10 de octubre de 2007, requiere de una aclaratoria en los términos planteados por la peticionante.
En virtud de lo anterior se observa que la parte recurrente solicitó aclaratoria, respecto a: “(…) la consideración de esta Corte cuando [afirmó] en la página 30 (treinta) que “… producido el retiro del recurrente sin haber dado cumplimiento a las gestiones reubicatorias correspondientes, el mismo carece de validez…” (…)” “[que] (…) ha debido serle ordenado por este (sic) Instancia (…) [la reincorporación de su] representado al cargo que venía ocupando en ese Instituto y al pago de todos los sueldos y beneficios dejados de percibir desde la fecha que se emitió el írrito Acto Administrativo anulado por esta Instancia, ello en obsequio a una tutela judicial efectiva (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte]
Al respecto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera que la solicitud formulada no plantea ningún punto dudoso u omisiones con relación al fallo, por el contrario en la referida sentencia se declaró la nulidad del acto administrativo de retiro, previo el análisis exhaustivo de las disposiciones normativas y jurisprudenciales aplicables al caso, resultando en consecuencia que se ordenara, “(…) la reincorporación del recurrente al Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira a fin de que se dé cumplimiento a los trámites reubicatorios, si cumplidos éstos, no ha sido posible su reubicación se le retire del servicio en la condiciones que pauta el artículo 88 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, y así se declara” “Asimismo, (…) el pago del sueldo correspondiente al mes durante el cual deban realizarse los tramites reubicatorios (…)”.
Por otra parte, en cuanto a que este Órgano Jurisdiccional debió ordenar la reincorporación de “(…) [su] representado al cargo que venía ocupando en ese Instituto y al pago de todos los sueldos y beneficios dejados de percibir desde la fecha que se emitió el írrito Acto Administrativo anulado por esta Instancia (…)”, observa ésta Corte que una vez verificada la validez del acto administrativo de remoción y declarada la nulidad del acto administrativo de retiro, el recurrente se encuentra en período de disponibilidad, cuya duración es de un (1) mes contado a partir de la fecha de notificación de la remoción y se entenderá como prestación efectiva de servicio, por lo que el funcionario tendrá derecho a percibir el sueldo correspondiente a ese mes, todo ello, de conformidad con los artículos 84 y siguientes del Reglamento de la Ley Administrativa aplicados rationae temporis al caso de marras.
Con base a las consideraciones expuestas, este Órgano Jurisdiccional declara improcedente la solicitud de aclaratoria, formulada en fecha 16 de junio de 2008, ratificada en fecha 17 de febrero de 2010, contra la sentencia dictada el 10 de octubre de 2007, y registrada bajo el Nº . 2007-1704. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- TEMPESTIVA la solicitud de aclaratoria formulada en fecha 16 de junio de 2008, por la abogada Isabel Cecilia Esté, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano NELSON ANTONIO RUBIO ARAQUE, del fallo dictado en la presente causa en fecha 10 de octubre de 2007, y registrado bajo el No. 2007-1704, mediante la cual se declaró con lugar la apelación ejercida, en consecuencia, se revocó la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes el 14 de octubre de 2003, y parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, INSTITUTO DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
2.-.- IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria efectuada.
3.- Téngase el presente fallo como parte de la sentencia Nº 2007-1704, dictada por esta Corte el 10 de octubre de 2007.
Publíquese, regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _________ ( ) días del mes de _________ de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Nº AP42-R-2004-001120
ERG/003
En fecha ____________( ) de __________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _______________ de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________
La Secretaria.
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