Expediente Nº AP42-R-2006-000277
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Mediante escrito consignado el 13 de junio de 2006, la abogada BLANCA LOURDES LAMUS ARISMENDI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.331, actuando en nombre propio, apeló del auto dictado en fecha 6 de junio de 2006 por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que providenció acerca de los medios probatorios presentados por las partes con ocasión del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la mencionada ciudadana contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.
El 14 de junio de 2006 se dictó auto mediante el cual ese Juzgado de Sustanciación oyó en ambos efectos la apelación interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, ordenó agregar a los autos el referido escrito y remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes, donde se recibió el 20 de junio de 2006.
El 22 de junio de 2006 la prenombrada abogada consignó diligencia mediante la cual ratificó el escrito de apelación presentado en fecha 13 de junio de 2006.
El 12 de julio de 2006 se dictó auto mediante el cual oye la apelación en un sólo efecto, en consecuencia ordenó remitir las copias certificadas de todas las actuaciones relacionadas con la presente causa, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
El 1º de agosto de 2006, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó auto mediante el cual revocó por contrario imperio el auto anterior, de fecha 12 de julio de 2006, ya que lo conducente es ordenar pasar el presente expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a fin de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
Vista la designación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ como Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se reconstituyó este Órgano Jurisdiccional, quedando integrado, a partir del 6 de noviembre de 2006, de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y, ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
El 23 de abril de 2008 la parte actora presentó escrito mediante el cual solicitó el avocamiento y la reanudación en la presente causa, y así mismo consignó anexos en tres (3) folios útiles.
El 19 de noviembre de 2009 se dictó auto mediante el cual se constituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez; asimismo este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ratificándose la ponencia al Juez Alejandro Soto Villasmil.
El 26 de enero de 2010 se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa lo siguiente:
I
ANTECEDENTES DEL CASO
Mediante escrito presentado en fecha 10 de noviembre de 2000 la abogada Blanca Lourdes Lamus Arismendi, ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con el objeto de solicitar una serie de conceptos económicos por concepto de pago de prestaciones sociales, complemento de asignaciones retenidas y aguinaldos vencidos.
Por decisión del 12 de enero de 2005, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar el recurso interpuesto.
El 10 de agosto de 2005 la parte querellante apeló de la aludida decisión, recurso que fue oído en ambos efectos el 26 de septiembre de 2005, por lo que se ordenó la remisión del presente expediente a esta instancia.
En fecha 1º de marzo de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0037-06 de fecha 7 de febrero de 2006, emanado del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del aludido recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 7 de marzo de 2006 se dio cuenta a esta Corte y de dio inicio a la relación de la causa, designándose ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil.
El 6 de abril de 2006 la parte actora consignó escrito de formalización a la apelación.
En fecha 2 de mayo de 2006 la abogada Yajaira Pacheco, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 15.239, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
El 3 de mayo de 2006 se dejó constancia que se inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas en la presente causa.
El 9 de mayo de 2006 la querellante presentó escrito de impugnación del escrito de contestación a la formalización de la apelación.
En la misma fecha sustituta de la Procuradora General de la República, consignó diligencia mediante la cual promovió pruebas en la presente causa.
El 11 de mayo de 2006 se dejó constancia que del vencimiento del lapso de promoción de pruebas en la presente causa.
En la misma fecha la actora presentó escrito de promoción de pruebas.
El 16 de mayo de 2006 se dio inicio al lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 18 de mayo de 2006 la querellante, actuando en su propio nombre, presentó diligencia mediante la cual se opuso a las pruebas presentadas por la representación de la Procuraduría General de la República.
En la misma fecha, la sustituta de la Procuradora General de la República consignó diligencia mediante la cual presentó oposición a las pruebas promovidas por la actora.
En fecha 23 de mayo de 2006 se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el presente expediente, al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes, en donde se recibió el 24 del mismo mes y año.
El 31 de mayo de 2006 el Juzgado de Sustanciación de esta Corte difirió para el segundo (2º) día de despacho siguiente a dicha fecha, el pronunciamiento acerca de la admisión de las pruebas promovidas por las partes en la presente causa, así como las oposiciones formuladas por ambas partes a la admisión de las mismas.
En fecha 6 de junio de 2006 el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo providenció acerca de los medios probatorios presentados por las partes con ocasión del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, así como con respecto a las oposiciones ejercidas en torno a las pruebas promovidas. Así, 1) Se admitieron las documentales del querellado e improcedente la oposición formulada por la querellante; 2) Improcedente la impugnación del poder realizada por la querellante; 3) Admitieron las documentales signadas A, B, C, D, E, F, G, G-1, H, H-1, H-2, H-3, H-4, H-5, H-6, H-7 y H-8 de la querellante; 4) Inadmisible la documental de la querellante marcada I e improcedente la oposición; 5) Inadmisible la prueba de Inspección Judicial de la querellante e improcedente la oposición formulada por la querellada; 6) Inadmisibles las documentales promovidas por la querellante con las letras K y K-1 y procedente la oposición formulada; y 7) Inadmisible la prueba de exhibición de documentos promovida por la querellante.
El 13 de junio de 2006 la parte actora presentó escrito mediante el cual apela del auto de fecha 6 de junio de 2006.
En fecha 14 de junio de 2006 se dictó auto mediante el cual el Juzgado de Sustanciación oyó la apelación interpuesta por la abogada Blanca Lourdes Lamus Arismendi, actuando en nombre propio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, ordenó agregar a los autos el referido escrito y remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, a los fines legales consiguientes, en donde se recibió el 20 de junio de 2006.
II
DE LA DECISIÓN APELADA DICTADA POR EL JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN DE ESTA CORTE
En fecha 6 de junio de 2006 el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo providenció acerca de los medios probatorios presentados por las partes con ocasión del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, así como con respecto a las oposiciones ejercidas en torno a las pruebas promovidas, de la siguiente forma:
“Punto Previo
En el capítulo I de su escrito de pruebas, la parte querellante impugnó la representación que en este juicio ejerce la abogada Yajaira Pacheco, apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido, manifiesta la parte querellante su impugnación en los términos siguientes:
‘Sin que implique aceptación de las actuaciones de la Sustituta del Procurador General de la República, Dra. Yajaira Pacheco (…) por cuanto en fecha 09-05-06, procedí, actuando dentro la oportunidad legal A impugnar el escrito de Contestación a la Formalización de la Apelación, ya que El Poder conferido, lo es para actuar por ante la Corte Primera y no para actuar por ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de impugnación que promuevo, produzco y reproduzco (…) a los fines de su pronunciamiento.’. (Sic.) (Subrayado de este Tribunal)
En relación a lo anterior, este Juzgado de Sustanciación estima necesario expresar que, la jurisprudencia sostuvo durante largo tiempo un criterio formalista en cuanto a los mandatos judiciales, empleando como basamento de lo anterior una interpretación rigurosa de la letra legal y que, omitiendo profundizar en el análisis de la verdadera voluntad del poderdante no beneficiaba a la justicia.
A contrario sensu, la nueva doctrina jurisprudencial tiende a un análisis más volitivo y menos formalista acerca del mandato judicial, lo cual luce coherente con lo establecido en la parte in fine del artículo 257 Constitucional y, en ese marco vale la pena destacar el moderno criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se comprueba en su sentencia de fecha 22 de junio de 2001, caso: ‘Artur Soares Ferreira vs. Antonio Alves Moreira y la sociedad mercantil Administradora Las Vegas S.R.L’, que dispuso:
‘La impugnación del mandato judicial debe estar orientada mas que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquéllos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato.
Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, se pronunció en los siguientes términos:
‘...Es muy importante tener en cuenta que la impugnación del mandato judicial está creada para corroborar si la persona que otorgó el poder en nombre de otra, detenta la representación que aduce y que tal impugnación no está diseñada por el legislador para atacar simples defectos de forma. Se permite la Sala, para ilustrar sobre este particular, transcribir un extracto de su criterio plasmado en la sentencia Nº 310 de fecha 8 de abril de 1999 (caso Fogade e Inmobiliaria Cadima), que es del tenor siguiente:
(…)
‘Es muy importante resaltar que la impugnación, se repite, no diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino mas bien para detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto. De igual forma, no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder’ (...)’. (Sic.) (Subrayado de este Tribunal)
En lo que respecta al poder impugnado, este Tribunal, observa que el mismo fue otorgado ante el Notario Público Decimosexto del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual identificó cabalmente a la otorgante, ciudadana María García Martín, Directora de Línea de la Carrera Administrativa, actuando como sustituta del Procurador General de la República; resulta entonces indubitable la manifestación de voluntad expresada por la misma, en el sentido de que sea la abogada Yajaira Pacheco, entre otros, quienes conjunta o separadamente representen a la República Bolivariana de Venezuela en el trámite del presente recurso.
Por lo ya expresado y vistos los argumentos invocados, los cuales se refieren a aspectos formales del documento poder, se desecha la impugnación. En consecuencia, se declara improcedente la pretensión de la impugnante. Así se decide.
I
De las Documentales Promovidas por la Parte Querellada y de la Oposición hecha por la Parte Apelante-Querellante
En primer lugar, con respecto a los instrumentos promovidos en la diligencia de pruebas de la parte querellada, los cuales rielan a los folios ciento treinta y dos (132) al ciento cincuenta y cinco (155) del presente expediente, y la oposición a la admisión de las mismas formulada por la parte querellante, este Tribunal observa:
La representación judicial de la República en su diligencia de pruebas expone lo siguiente: ‘(…) estando dentro de la oportunidad legal prevista en la Ley para consignar Pruebas (…) para presentar recaudos en copias certificadas, constante de veinticuatro (24) folios útiles, por la Dirección General de Recursos Humanos del citado Ministerio [Ministerio de Interior y Justicia](…)’ (Sic), al respecto señala la parte querellante en el particular I de su diligencia de oposición a la admisión de las pruebas, lo siguiente: ‘Primero: Impugno el contenido del documento cursante al folio 133 (…) En igual sentido los folios 134, -135- (…)’ (Sic).
Ahora bien, este Tribunal observa de las pruebas instrumentales promovidas por la parte querellada, que las mismas representan documentos administrativos producidos por la promovente en copias certificadas, los cuales a pesar de no tener igual escala probatoria que el documento público entran al proceso con contenido de eficacia erga omnes o ‘frente a todos’, por lo que el medio de impugnación previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no resulta viable para atacar la legitimidad intrínseca de la cual gozan.
En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, por no ser éstas manifiestamente ilegales e impertinentes y en consecuencia desestima la oposición a la admisión de las mismas formulada por la parte apelante-querellante.- Así se decide.-
II
De las Pruebas Promovidas por la Parte Apelante-Querellante
II. 1.- De las Documentales
Vista las instrumentales promovidas en el capítulo II del escrito de pruebas, anexa al mismo marcadas ‘A’, ‘B’, ‘C’, ‘D’, ‘E’, ‘F’, ‘G’, ‘G-1’, ‘H’, ‘H-1’, ‘H-2’, ‘H-3’, ‘H-4’, ‘H-5’, ‘H-6’, ‘H-7’ y ‘H-8’, este Órgano Jurisdiccional, por cuanto observa que las mismas no son manifiestamente impertinentes o ilegales, únicos supuestos para su inadmisibilidad, las admite cuanto ha lugar a derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia. Así se decide.-
II. 2.- De las Documentales promovidas por la parte Apelante-Querellante y de la Oposición efectuada por la parte Querellada
a) Con respecto al instrumento marcado ‘I’, promovido en el capítulo III del escrito de pruebas de la parte apelante-querellante, y la oposición a la admisión del mismo formulado por la parte querellada, este Tribunal observa:
La ciudadana Blanca Lamus Arismendi en el capítulo III de su escrito de pruebas expone lo siguiente: ‘Promuevo, produzco y reproduzco (…) copia de la cancelación de Prestaciones Sociales de la Ciudadana Lamus A. Blanca L, de fecha 22 de Marzo de 2000(…)’ (Sic).
En cuanto a la oposición formulada por la representación judicial de la República, este Tribunal considera que la parte querellada en su escrito realiza una serie de alegatos de hecho y de derecho correspondientes al fondo del asunto debatido.
Respecto de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional advierte que la oportunidad procesal para la oposición a las pruebas, está dirigida, latu sensu, a la consagración de los principios de control y contradicción de la prueba que rige nuestro derecho procesal; y, estrictu sensu; a atacar la legalidad o la pertinencia de la prueba ofrecida por la contraparte, razón por la cual, la valoración de los alegatos de hecho y de derecho relativos al fondo de la controversia, corresponde a la Corte en la oportunidad procesal para tal fin.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Sustanciación, declara improcedente la oposición formulada por la parte querellada. Así se decide.-
Ahora bien, proveído lo conducente en cuanto a la oposición formulada a la prueba documental promovida en el capítulo III del escrito de pruebas de la parte apelante-querellante, resta a este Tribunal proveer lo conducente respecto a su admisibilidad y, por cuanto la misma no es manifiestamente impertinente o ilegal, únicos supuestos para su inadmisibilidad, la admite cuanto ha lugar a derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia. Así se decide.-
b) De seguidas pasa este Tribunal, a proveer lo conducente con relación a los instrumentos promovidos en el capítulo V del escrito de pruebas bajo examen, los cuales se encuentran anexos al mismo marcados ‘K’ y ‘K-1’, y con respecto a la oposición a la admisión de las mismas formulada por la parte querellada, de la siguiente manera:
La representación judicial de la parte apelante-querellante, en el capítulo V de su escrito de promoción promueve la documental marcada ‘K’ de la siguiente manera: “Promuevo, produzco y reproduzco (…) Sentencia de Acción de Amparo, interpuesta por las ciudadanas María Nuria Rico y Luisa Elena Cortada de Castillo (…) por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas el cual deja constancia que el Conjunto Residencial ‘club Parque Mar’ no desapareció en el desastre del 15 de Diciembre de 1999 (…)’ (Sic). Asimismo, dicha representación judicial, promueve en el capítulo supra señalado la instrumental marcada ‘K-1’ del siguiente modo: ‘Promuevo, produzco y reproduzco (…) constancia de residencia, expedido por el jefe civil de la Parroquia Caraballeda en el cual deja constancia (…) que la Ciudadana Blanca Lourdes Lamus (…) esta residenciada en Urbanización los Corales, Edificio La Llovizna, apartamento 12-K Caraballeda (…)’ (Sic).
Respecto de lo anterior señala la parte querellada en su diligencia de oposición a la admisión de las pruebas, lo siguiente: ‘En lo que se refiere al Capítulo V del escrito, pido su desestimación sobre la base de que nada aporta sustancialmente al proceso (…) por ser en todo caso el punto o problema judicial debatido la reclamación que formula la recurrente sobre supuestas cantidades reclamadas y no pagadas (…)’ (Sic).
A fin de decidir al respecto, cabe decir, que la prueba consiste en la actividad de las partes mediante la cual éstas incorporan al expediente los elementos de convicción que permiten fijar los hechos por ellas alegados y controvertidos, a través de determinados ‘vehículos’, los cuales se denominan medios de prueba. Los hechos controvertidos y las afirmaciones de hecho realizadas por las partes constituyen a su vez el thema probandum o –tema de prueba--, representan los términos en los cuales ha sido entablada la litis y, en consecuencia, determinan el thema decidendum o –tema a decidir-- sobre el cual debe recaer la decisión del juzgador.
En ese marco, para que la prueba sea admitida provisoriamente a reserva de su apreciación en la sentencia de fondo, de conformidad con lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico y más específicamente en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, requiere no adolecer de manifiesta impertinencia o ilegalidad.
En el caso de autos, observa este Órgano Jurisdiccional que los hechos que pretende probar la parte querellante a través de las documentales promovidas (que el Conjunto Residencial ‘Club Parque Mar’ no desapareció en el desastre del 15 de Diciembre de 1999, y, que la Ciudadana Blanca Lourdes Lamus (…) esta residenciada en Urbanización los Corales), no guardan congruencia alguna con el objeto del presente debate, en ese sentido, al estar en discusión en el presente juicio derechos que versan sobre situaciones fácticas de otra naturaleza, tal como lo es la diferencia del pago de prestaciones sociales, debe forzosamente este Tribunal declarar inadmisible las pruebas documentales promovidas en el capítulo V del escrito de pruebas de la parte apelante-querellante, por considerar que éstas son manifiestamente impertinentes y, en consecuencia de lo anterior declarar procedente la oposición formulada por la parte querellada. Así se decide.-
II. 3.- Del Reconocimiento Judicial promovido por la parte Apelante-Querellante y de la Oposición efectuada por la parte Querellada
Ahora bien, es menester para este Órgano Jurisdiccional decidir acerca de la legalidad y pertinencia de la inspección judicial promovida en el capítulo IV del escrito de marras y de la oposición formulada al respecto por la parte querellada, lo cual pasa a hacer de la siguiente manera:
La representación judicial de la parte apelante-querellante, en el capítulo IV de su escrito de promoción promueve el mencionado reconocimiento judicial de la manera siguiente: ‘(…)promuevo la práctica de Inspección Judicial, en el Estado Vargas, Parroquia Caraballeda, Urbanización Los Corales, Conjunto Residencial ‘Parque Mar’ en la persona de los representantes de la Junta de Condominio, a los fines de verificar en la documentación y dejar constancia que desde el 15 de Diciembre de 1999 hasta la fecha que se practique la presente prueba, el Edificio La Llovizna y en general [que el mencionado] Conjunto no ha dejado de funcionar (…) y por lo tanto la Ciudadana Blanca Lamus Arismendi no ha dejado de residir en dicha edificación (…)Con la presente prueba queda evidenciado que se me cercenó el derecho a la defensa y al debido proceso (…) al no notificarme la apertura del lapso probatorio, por cuanto el expediente se encontraba paralizado y así pido sea declarado’ (Sic).
En franca oposición a la admisión del reconocimiento judicial promovido por la parte apelante-querellante, señala la parte querellada lo siguiente: ‘En cuanto al Capítulo IV del escrito promovido referente a la prueba de inspección judicial, observa esta representación que la misma no debe ser objeto de evacuación, con fundamento en que no es una prueba idónea que sirva para demostrar si hubo o no violación al debido proceso y al derecho a la defensa de la actora (…)’ y además arguyo que: ‘[Dicha] prueba (…) resulta inoficiosa a la luz de lo dispuesto en el artículo 472 del (…) Código de Procedimiento Civil’ (Sic).
En primer lugar, en cuanto a la oposición formulada por la representación judicial de la República, este Tribunal observa que la misma se refiere a la idoneidad del medio de prueba propuesto por la parte apelante-querellante.
La idoneidad consiste en la posibilidad abstracta que tiene un determinado medio de prueba de trasladar hechos al proceso. Sin embargo, la doctrina patria ha establecido que, en el caso de las pruebas legales, la idoneidad del medio de prueba esta preestablecida por la ley. Así lo ha señalado el autor Jesús Eduardo Cabrera Romero en su libro Contradicción y Control de la Prueba Libre (Tomo I, página 98, Editorial Jurídica Alva, Caracas, 1997), de la manera siguiente:
‘Toda prueba legal (prevista en la Ley como medio) es conducente, la misma ley la considera idónea para trasladar hechos a los autos, desde el momento que la declaró medio de prueba. Como vehículo es capaz de conducir hechos al expediente (…)’ (Subrayado nuestro)
Ahora bien, no puede dejar de observar este Tribunal que la prueba de inspección judicial es de las llamadas pruebas legales pues, esta [sic] prevista expresamente como medio de prueba en el capítulo VII, titulo [sic] II, artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y, de hecho tanto es así que fue incluida como tal en dicho texto normativo con la reforma que sufriera en 1987.
Por tal razón, este Juzgado, de acuerdo a los criterios antes expresados, considera que la inspección judicial, como prueba legal, resulta por sí misma un medio idóneo para trasladar hechos al proceso y, por ende desestima la oposición formulada por la parte querellada, y así se decide.-
Como segundo punto a tratar en este sub-capítulo, corresponde ahora a este Órgano Jurisdiccional decidir acerca de la admisibilidad del medio de prueba promovido.
En cuanto a lo anterior, cabe decir, que si bien la inspección judicial, en tanto prueba legal, resulta idónea para trasladar hechos a los autos, tal característica no la hace necesariamente pertinente pues, este último concepto se refiere ya no a una posibilidad abstracta sino más bien a una cualidad concreta de trasladar los hechos controvertidos y a las afirmaciones de hecho realizadas por las partes al proceso.
Asimismo, y como se dijera supra (vid. II.2.b, pp. 7 y 8) los hechos controvertidos y las afirmaciones de hecho realizadas por las partes constituyen el tema sobre el cual debe recaer la prueba en un determinado juicio (thema probandum o –tema de prueba--), ya que representan los términos en los cuales ha sido entablada la litis y, en consecuencia, determinan el thema decidendum o –tema a decidir-- sobre el cual debe recaer la decisión del sentenciador de fondo.
En el caso que nos atañe, observa este Órgano Jurisdiccional que los hechos que pretende probar la parte apelante-querellante a través de la reconocimiento judicial promovido, no son congruentes con el tema de prueba objeto del presente debate, razón por la cual, este Tribunal, declara inadmisible la inspección judicial promovida en el capítulo IV del escrito de pruebas de la parte apelante-querellante, por ser manifiestamente impertinente. Así se decide.-
II. 4.- De la Prueba de Exhibición de Documento promovida por la parte Apelante-Querellante y de la Oposición efectuada por la parte Querellada
Como cuestión última a tratar en la presente decisión, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir acerca de la legalidad y pertinencia de la prueba de exhibición de documentos promovida en el capítulo VI del escrito de pruebas sub examine y de la oposición formulada al respecto por la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal, de la manera siguiente:
La parte apelante-querellante, en el capítulo VI de su escrito de promoción promueve la mencionada prueba en los términos que a continuación se expresan: ‘(…)promuevo la exhibición del documento donde consta la cancelación por parte del ministerio del Interior y justicia la cancelación de las prestaciones sociales de la Ciudadana Blanca Lamus Arismendi (…)del tiempo laborado en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hoy, Ministerio de Salud y Desarrollo Social, comprendido entre 1960-1961, alegado por la Sustituta del Procurador General de la República que corre inserto al folio No.35 del presente expediente (…) que consigno marcado con la letra ‘L’ (Sic).
Asimismo, la parte querellada se opone de la manera siguiente: ‘En lo pertinente al Capítulo VI, sobre la exhibición de documentos, esta representante lo rechaza y lo contradice oponiendose a la evacuación de dicha prueba por cuanto consta en autos al folio (149) del expediente, planilla de datos (ilegible) por el cálculo de Prestaciones Laborales del Ministerio de Planificación y Desarrollo (…) en virtud de lo cual se considera improcedente y así solicito sea declarado (…)’ (Sic).
Al respecto, el artículo 19, párrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece:
‘Artículo 19.-
(…omissis…)
(…)solo se admitirán como medios probatorios la experticia, la inspección judicial, incluyendo aquellos documentos que forman parte de los archivos de la Administración Pública, cuando haya constancia que la prueba que de ellos se pretende deducir no puede llevarse de otro modo a los autos; las posiciones juradas y los instrumentos públicos y privados(…)’ (Resaltado de este Tribunal)
Igualmente, establece el mismo artículo en su párrafo 19, lo siguiente:
‘Artículo 19.-
(…omissis…)
‘(…) en esta instancia [Segunda Instancia] (…) sólo se admitirán como medios probatorios los señalado en el presente artículo (…)’ (Incorporado y resaltado de este Tribunal)
Ahora bien, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció mediante sentencia de fecha 6 de octubre de 2004 (caso: Rosa Aura Chirinos Nava), lo siguiente:
‘(…) Ante la limitación impuesta por la norma antes transcrita [aparte 11 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela], resulta pertinente destacar que en nuestro ordenamiento jurídico el sistema probatorio sufrió acentuados cambios con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil en fecha 16 de septiembre de 1986, pues se pasó de un sistema restrictivo, en el cual sólo se admitía el empleo de los medios probatorios tasados en la ley, a un régimen probatorio amplio, al permitir que las partes puedan valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideraren conducente a la demostración de sus pretensiones.
(…omissis…)
De tal manera que, esta evolución en cuanto a los medios probatorios que se pueden producir en juicio, tuvo su justificación en que las partes tuvieran un mayor acceso a la justicia y ejercieran su derecho a la defensa
(…omissis…)
En consecuencia, a raíz de la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil, la regla general es que cualquier medio probatorio es válido y conducente al hacimiento de la prueba, salvo que esté expresamente prohibido por la ley, al resultar evidente que el derecho a probar lo pretendido en juicio, o a desechar lo señalado por la parte contraria, responde precisamente a la concepción general del derecho a la defensa, cuya consagración actualmente se encuentra contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que en materia probatoria se concretiza en dos principios que le son inherentes: el de la contradicción y el de control de la prueba
(…omissis…)
Conforme a lo expuesto, [esa] Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mantiene su criterio en cuanto a la libertad de los medios de pruebas y rechaza cualquier intención o tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que hayan seleccionado las partes para ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que no resulten pertinentes para la demostración de sus pretensiones.
Precisado lo anterior, estima [esa] Sala que si bien el legislador puede establecer cuales medios de prueba pueden hacer valer las partes en juicio para demostrar sus pretensiones, esa limitación no puede ser excesiva ni arbitraria, pues podría violentar el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de los particulares así como al sistema de la constitucionalidad.
Así las cosas y volviendo al examen del aparte once del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, considera [esa] Sala que la limitación consagrada en dicho dispositivo, respecto de los medios de prueba que pueden promover las partes en aquellas demandas, solicitudes o recursos ejercidos, en primera instancia, por ante [ese] Supremo Tribunal, constituye una limitación excesiva al derecho a la defensa de los justiciables consagrado en el artículo 49 de la Constitución, la cual vacía prácticamente dicho derecho de contenido, toda vez que se excluyen otros medios probatorios que en determinados casos, por estarse ventilando en primera y única instancia, resultan pertinentes e incluso los únicos para demostrar las pretensiones que se quieren hacer valer en juicio.
(…omissis…)
Ahora bien, en este contexto resulta forzoso para [esa] Sala desaplicar de oficio y para el caso en concreto lo dispuesto en el aparte once del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en lo que se refiere a aquellos medios probatorios que se admiten en los procedimientos que se sustancian por ante este Máximo Tribunal en primera instancia. Por lo tanto, deben admitirse en el presente caso, todos los medios probatorios que no estén expresamente prohibidos por el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República (…)’ (Negrillas del Tribunal)
Como se pudo apreciar del criterio jurisprudencial antes transcrito, el Tribunal Supremo de Justicia, desaplicó por control difuso el indicado artículo, por considerar que al conocer ese Máximo Tribunal en primera y única instancia determinadas causas, no puede ser limitado los medios de pruebas a emplearse en el debate correspondiente, ya que ello representaría una limitación al derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela.
Este Tribunal coincide con lo anterior, por cuanto en una única instancia, las partes deberían poder emplear todos los medios de defensa y ataques validos, para de esta forma aminorar la posibilidad del error de juzgamiento en que podría incurrir el Órgano Jurisdiccional.
Sin embargo, considera este Órgano Jurisdiccional, que tal supuesto no resulta aplicable a los procedimientos que se tramitan en segunda instancia ante este Juzgado pues, además de no resultar única instancia, la tramitación de dichos procedimientos es lógicamente posterior a los de primera instancia, en los cuales si prevalece el principio de libertad probatoria como ocurre, en la gran mayoría de los procedimientos estatuidos por el ordenamiento jurídico venezolano. A diferencia de los procedimientos de segunda instancia, en los cuales por virtud de los principios de economía, eficacia y celeridad procesal son limitados por el legislador los medios probatorios a emplear por las partes.
Es por todo lo anterior, que este Tribunal considera aplicable en cuanto a la admisión de las pruebas promovidas en los procedimientos que se tramiten en segunda instancia ante este Juzgado las previsiones contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
El caso de autos, corresponde a un juicio de segundo grado de conocimiento, en el cual, de conformidad con el aparte 19 del artículo 19 eiusdem, sólo pueden ser promovidos los medios de pruebas contemplados en el aparte 11 del mismo artículo.
Así las cosas, se colige de las normas parcialmente transcritas que la prueba promovida no se encuentra establecida dentro de las permitidas para su admisión en Segunda Instancia, en consecuencia, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional negar su admisión por ser manifiestamente ilegal, y así se decide.
En virtud de lo anterior declaración, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre la oposición formulada por la parte querellada.”.
III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Mediante escrito consignado el 13 de junio de 2006, la abogada Blanca Lourdes Lamus Arismendi, actuando en nombre propio, apeló del auto dictado en fecha 6 de junio de 2006 por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que providenció acerca de los medios probatorios presentados por las partes con ocasión del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la mencionada ciudadana contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con base en los siguientes argumentos:
Que con respecto al punto previo establecido en el Capítulo 1 del escrito de promoción de pruebas impugnó la representación que en este juicio ejerce la abogada Yajaira Pacheco, sustituta de la Procuradora General de la República, ya que el poder conferido, lo es para actuar por ante la Corte Primera y no para actuar ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y que del análisis expuesto por el Juzgado de Sustanciación no se ciñe expresamente a la situación que prevalecía en el momento del otorgamiento del poder por cuanto para ese momento solo existía la Corte Primera, de donde se deduce que no puede haberse otorgado poder para obrar en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo porque ésta no existía para ese momento.
Que si es cierto que el poder está autenticado por ante una Notaría Pública y que una vez otorgado produce efectos entre las partes, entre las partes que intervienen en el documento, pero ese requisito por sí sólo no es auténtico ni tiene valor ante terceros, es decir, no produce fe pública “y además en la NOTA DE LA NOTARIA que se lee: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, Notario Sandra Rodríguez. NOTARIA PUBLICA DECIMA SEXTA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL, Santa MONICA, Seis (06) De Marzo del DOS MIL UNO (2001) 190 y 142 SE INDICA QUE EL Poder quedo [sic] anotado bajo el N0 4-5, Tomo por A de los Libros de Autenticaciones que se llevan en esta Notaria [sic] ’ y no por Números como lo ordena el Reglamento de Notarias [sic] Publicas [sic] Vigente, esta situación cambia el orden, es decir, ha sido alterada la forma de fondo como se viene especificando los documentos autenticados en las Notarias [sic] Publicas [sic] y esta equivocación hace al documento otorgado estar viciado de nulidad según jurisprudencia registral emitida por el Ministerio del Interior y Justicia por intermedio de los Registros Civiles inmobiliarios por negativas a la protocolización de documentos Poderes en condiciones análogas. Esa alteración de fondo en el documento Poder me perjudica en el sentido c [sic] de poder intentar las acciones que se deriven de una sentencia en la cual está de por medio ejercer el derecho de petición de cobro de diferencial de Prestaciones Sociales por 41 años de servicios Ininterrumpidos prestados a la Administración Publica [sic]”.
Que en la presente causa la Sala de Sustanciación toma muy de primera mano los alegatos sustentados por la parte querellada en la oposición a la admisión de las pruebas que se refieren al Capitulo V del escrito donde señaló como representante de la parte apelante-querellante en dicho escrito de promoción donde “Promuevo, reproduzco y reproduzco constante de 19 folios útiles la Sentencia de Acción de Amparo, interpuesta por las Ciudadanas Maria Nuria Rico y Luisa Elena Cortada de castillo [sic] en contra de los Ciudadanos Jaime Indurraga, Jorge Merchan, Rubén Pirela y Amado Blanco, miembros de la Junta Electoral de la Asociación Civil Club Parque Mar, Periodo [sic] 2005-2007 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito [sic] y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas el cual deja constancia que el Conjunto Residencial Club Parque Mar, no desapareció en el desastre del 15 de Diciembre de 1.999. Anexo K”.
Que “asimismo yo, como representante de la parte apelante-querellada en el capitulo supra señalado en dicho escrito de promoción de pruebas donde Promuevo, produzco, reproduzco constante de un (01) folio útil constancia de residencia, expedido por el Jefe Civil de la Parroquia Caraballeda, en el cual deja constancia por declaratoria de testigos que la ciudadana Blanca Lourdes Lamus, […] esta [sic] residenciada en la Urbanización Los Corales, Edificio La Llovizna, apartamento 12-k, Caraballeda. Anexo K-1”.
Que desconoce los argumentos esgrimidos por la parte querellada donde dice que nada aporta sustancialmente al proceso y pide sean estimadas las dos documentales presentadas marcadas K y K-1, anteriormente señaladas, por cuanto es un punto que debe ser decidido con carácter previo en virtud que tal situación cercena el derecho a la defensa y el debido proceso “que por haberse producido la Omisión de la Notificación, argumentando que la Urbanización Los Corales había desaparecido con motivo de la tragedia de Vargas le fue imposible notificarme, negándose sin causa justificada a dar cumplimiento con la notificación a que estaba obligado, me causo [sic] una indefensión, como consecuencia de la paralización del juicio de que había sido objeto los Tribunales Superiores de Transición en lo Contenciosos [sic] Administrativo, limitándome el acceso a la administración de justicia en su debida oportunidad, en consecuencia Tales [sic] pruebas documentales marcadas K y K-1 no pueden ser consideradas impertinentes por cuanto sostengo que si hubiese sido notificada en su debida oportunidad, no se hubiese producido tal indefensión”.
Que apela parcialmente a la no-admisión de la Inspección Judicial promovida en el Capítulo IV del escrito de promoción pruebas de la parte apelante-querellante, considerada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte como manifiestamente impertinente, e incongruente con el tema de prueba objeto del presente debate, ya que, según alega, “Considero como ya he expuesto en el Capitulo [sic] anterior que efectuar la inspección Judicial es necesaria por cuanto se me violo el debido proceso y el derecho a la defensa en virtud de que el Alguacil del Tribunal de Transición lamentablemente al no entregarme la notificación me dejo [sic] indefensa para la continuación del juicio en su etapa probatorio [sic] cuando expone ‘…Que por motivos de la tragedia del Estado Vargas es imposible notificar a la parte accionante debido a que la Urbanización Los Corales dejo de existir por lo cual deja constancia según consta en el folio 64 vuelto del expediente’”.
Que el objeto de los anexos K, K-l y la inspección judicial es justamente para demostrar que el Conjunto Residencial Parque Mar, Edificio La Llovizna no sufrió durante el deslave de Vargas de diciembre de 1999 ningún daño natural que ocasionara su desaparición.
Que en virtud de lo antes expuestos no es ilegal ni impertinente que como parte apelante-querellante esgrima estos argumentos en defensa de sus derechos en virtud de que se le han violado normas establecidas en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 89 aparte 3 de la Constitución, en concordancia con el artículo 49 ordinal 1, el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa y el 23 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Que apela parcialmente a la no admisión de la exhibición del documento marcado con la letra “L” promovida en el Capítulo VI del escrito de promoción de pruebas de la parte apelante-querellante considerada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte que la tramitación de este procedimiento no corresponde a un juicio de segundo grado de conocimiento.
Que en ningún momento consta en autos el cheque por el cual el Ministerio del Interior y Justicia le cancela las prestaciones sociales correspondientes al lapso de trabajo efectuado entre 1960-1961, “tampoco indica el Antecedente de Servicio emitido por el Ministerio del Interior y Justicia en fecha reciente que reposa en el anexo marcado con la letra H. Así se desprende del anexo marcado con la letra C que corresponde al Antecedentes de Servicios emitido por el Ministerio de Sanidad donde se refleja que NO cobre [sic] Prestaciones Sociales. En abundancia me permito pedirles Ciudadano Juez de Sustanciación que en aras de aplicar el Articulo [sic] 15 del Código de Procedimiento Civil […] en concordancia con el articulo 49 ordinal 1 de la Constitución Bolivariana [sic] de Venezuela […] Les pido Ciudadano Juez que complementando esta prueba me conllevan al Principio de la Unidad de los medios Probatorios”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia:
En primer término, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso de apelación, interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en fecha 6 de junio de 2006, el cual se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes en la presente causa.
En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el artículo 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, prevé respecto de la competencia para conocer en segunda instancia de las decisiones adoptadas por los respectivos Juzgados de Sustanciación de las Salas que conforman el Máximo Tribunal de la República, que “(…) Cada Sala conocerá de las apelaciones y recursos que se intenten de acuerdo con la ley, contra las decisiones del respectivo Juzgado de Sustanciación”.
Ello así, visto que respecto a la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo nada se establece al efecto y, por cuanto, al configurarse como un Órgano Colegiado, que cuenta en su conformación administrativa con un Juzgado de Sustanciación, resulta aplicable análogamente el citado artículo 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, concluyendo esta Corte que tiene competencia para conocer -en tanto Alzada natural- del recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte querellada en el caso bajo estudio, contra el auto de 6 de junio de 2006, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (Sobre el régimen de impugnación de los pronunciamientos dictados por los Juzgados de Sustanciación cuya actividad procesal es regida por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia –i.e. Cortes de lo Contencioso Administrativo y Salas de este Alto Tribunal- Vid. Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 901 del 14 de mayo de 2004, caso: Eugenio José Crisostomi Cañoni y 2.347 del 14 de diciembre de 2006, caso: Bernabé Antonio Castillo Márquez). Así se declara.
- De la impugnación del documento poder presentado por la representación de la Procuraduría General de la República:
Con respecto a este punto, planteado por la parte apelante, se observa que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictaminó en el auto apelado que:
“En lo que respecta al poder impugnado, este Tribunal, observa que el mismo fue otorgado ante el Notario Público Decimosexto del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual identificó cabalmente a la otorgante, ciudadana María García Martín, Directora de Línea de la Carrera Administrativa, actuando como sustituta del Procurador General de la República; resulta entonces indubitable la manifestación de voluntad expresada por la misma, en el sentido de que sea la abogada Yajaira Pacheco, entre otros, quienes conjunta o separadamente representen a la República Bolivariana de Venezuela en el trámite del presente recurso.
Por lo ya expresado y vistos los argumentos invocados, los cuales se refieren a aspectos formales del documento poder, se desecha la impugnación. En consecuencia, se declara improcedente la pretensión de la impugnante”.
Frente a tal argumentación, la parte apelante fundamentó su recurso de apelación en el hecho de que el poder conferido, lo es para actuar ante la Corte Primera y no para actuar ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y que del análisis expuesto por el Juzgado de Sustanciación no se ciñe expresamente a la situación que prevalecía en el momento del otorgamiento del poder por cuanto para ese momento solo existía la Corte Primera, de donde se deduce que no puede haberse otorgado poder para obrar en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo porque ésta no existía para ese momento.
Vista la anterior impugnación, al folio 42 del expediente, se observa la nota de autenticación efectuada por la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) al documento poder presentado por la Directora de Línea de la Carrera Administrativa de la Dirección General Sectorial de lo Contencioso Administrativo de la Procuraduría General de la República, documento que se declaró autenticado en fecha 6 de marzo de 2001.
Ahora bien, cabe destacar que mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Siendo ello así, mal pudo haberse previsto dentro de las indicaciones del documento poder al cual se aludió previamente que a la abogada actuante se le otorgaba poder para actuar ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, cuando es evidente que para la fecha en que el mismo se otorgó este Órgano Jurisdiccional no se encontraba creado aún.
Aunado a lo anterior, no estima esta Corte que la omisión de tal mención constituya un vicio de tal relevancia que pueda ocasionar la consideración de que el documento poder se encuentra viciado, ya que, tal como lo acotó el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en la decisión apelada, ello no desvirtúa en modo alguno el poder de representación que reposa en cabeza de la abogada Yajaira Pacheco para representar a la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, considera esta Sede Jurisdiccional que ciertamente resulta incuestionable la manifestación de voluntad de la otorgante del documento poder de que la abogada Yajaira Pacheco, entre otros, representen a la República Bolivariana de Venezuela en el trámite del presente recurso, no considerando que la omisión delatada obste de forma alguna el ejercicio del derecho a la defensa de la República en el presente juicio.
Además, la impugnación que ha efectuado la parte apelante en el caso de marras del mandato judicial bajo estudio no se dirige a demostrar la falta de representación ad causam de la mencionada abogada, sino a delatar un defecto meramente formal que en nada afecta la representación de dicha profesional del derecho y su facultad para obligarse judicialmente en nombre del órgano que representa.
Visto lo anterior, esta Corte desecha el alegato analizado, y así se decide.
- De la supuesta “alteración de fondo en el documento Poder”:
Alega la parte apelante, cuestión por demás no planteada anteriormente, pero que esta Corte analizará en resguardo del derecho a la defensa de la parte apelante, que es cierto que el poder está autenticado por ante una Notaría Pública y que una vez otorgado produce efectos entre las partes, entre las partes que intervienen en el documento, pero ese requisito por sí sólo no es auténtico ni tiene valor ante terceros, es decir, no produce fe pública “y además en la NOTA DE LA NOTARIA que se lee: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, Notario Sandra Rodríguez. NOTARIA PUBLICA DECIMA SEXTA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL, Santa MONICA, Seis (06) De Marzo del DOS MIL UNO (2001) 190 y 142 SE INDICA QUE EL Poder quedo [sic] anotado bajo el N0 4-5, Tomo por A de los Libros de Autenticaciones que se llevan en esta Notaria [sic] ’ y no por Números como lo ordena el Reglamento de Notarias [sic] Publicas [sic] Vigente, esta situación cambia el orden, es decir, ha sido alterada la forma de fondo como se viene especificando los documentos autenticados en las Notarias [sic] Publicas [sic] y esta equivocación hace al documento otorgado estar viciado de nulidad según jurisprudencia registral emitida por el Ministerio del Interior y Justicia por intermedio de los Registros Civiles inmobiliarios por negativas a la protocolización de documentos Poderes en condiciones análogas. Esa alteración de fondo en el documento Poder me perjudica en el sentido c [sic] de poder intentar las acciones que se deriven de una sentencia en la cual está de por medio ejercer el derecho de petición de cobro de diferencial de Prestaciones Sociales por 41 años de servicios Ininterrumpidos prestados a la Administración Publica [sic]”. (Negritas de esta Corte)
Analizada la denuncia anterior, esta Corte evidencia que la misma se encuentra dirigida a delatar presuntos vicios “de fondo” en el documento poder al cual se viene haciendo referencia, de cara a lo cual esta Corte considera menester indicar que, al margen de que el objeto de la controversia planteada en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial no es precisamente verificar la correlación y numeración de los libros que lleva la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, es totalmente improcedente el alegato de la apelante cuando asevera que la supuesta alteración en la indicada numeración de los referidos libros le perjudica al punto de impedirle ejercer su pretensión de pago de las prestaciones sociales.
Con respecto a esa supuesta imposibilidad de ejercer sus pretensiones pecuniarias, por el hecho de que supuestamente la prenombrada Notaría Pública correlacione los Tomos por letras y “no por Números como lo ordena el Reglamento de Notarias [sic] Publicas [sic] Vigente”, como lo alega (sin probar) la quejosa, esta Corte debe indicarle a ésta que ni la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ni ningún otro cuerpo normativo de menor rango establecen limitaciones al ejercicio del derecho de acción de los particulares que se sientan afectados.
De manera tal que este Órgano Jurisdiccional considera absolutamente incorrecto la aseveración efectuada por la recurrente, relativa a que “Esa alteración de fondo en el documento Poder me perjudica en el sentido c [sic] de poder intentar las acciones que se deriven de una sentencia en la cual está de por medio ejercer el derecho de petición de cobro de diferencial de Prestaciones Sociales por 41 años de servicios Ininterrumpidos prestados a la Administración Publica [sic]”, ya que ello en modo alguno le impediría dirigirse a la sede jurisdiccional competente a los fines de reclamar sus prestaciones sociales, tal como efectivamente lo hizo.
Por virtud de lo anterior, esta Corte desecha la denuncia estudiada por resultar absolutamente improcedente, y así se decide.
- De la no admisión de los medios probatorios promovidos en el Capítulo V del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora:
Por otra parte, la parte recurrente apeló de la inadmisión de los medios probatorios promovidos en el Capítulo V del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, promoción que efectuó de la siguiente manera:
“Promuevo, produzco y reproduzco (…) Sentencia de Acción de Amparo, interpuesta por las ciudadanas María Nuria Rico y Luisa Elena Cortada de Castillo (…) por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas el cual deja constancia que el Conjunto Residencial ‘club Parque Mar’ no desapareció en el desastre del 15 de Diciembre de 1999”.
Igualmente, la representación judicial de la recurrente promovió en el mismo capítulo la prueba instrumental marcada “K-1” de la siguiente forma:
“Promuevo, produzco y reproduzco (…) constancia de residencia, expedido por el jefe civil de la Parroquia Caraballeda en el cual deja constancia (…) que la Ciudadana Blanca Lourdes Lamus (…) esta residenciada en Urbanización los Corales, Edificio La Llovizna, apartamento 12-K Caraballeda”.
Al respecto cabe indicar que, efectivamente el Juzgado de Sustanciación de esta Corte inadmitió los medios probatorios promovidos por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas tras considerar que “la prueba sea admitida provisoriamente a reserva de su apreciación en la sentencia de fondo, de conformidad con lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico y más específicamente en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, requiere no adolecer de manifiesta impertinencia o ilegalidad”, para concluir argumentando que en el caso de autos, los hechos que pretende probar la parte querellante a través de las documentales promovidas (que el Conjunto Residencial Club Parque Mar no desapareció en el desastre del 15 de Diciembre de 1999, y, que la ciudadana Blanca Lourdes Lamus está residenciada en la Urbanización los Corales) no guardan congruencia alguna con el objeto del presente debate.
En ese sentido, según el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, al estar en discusión en el presente juicio derechos que versan sobre situaciones fácticas de otra naturaleza, tal como lo es la diferencia del pago de prestaciones sociales, declaró inadmisible las pruebas documentales promovidas en el capítulo V del escrito de pruebas de la parte apelante-querellante “por considerar que éstas son manifiestamente impertinentes”.
Manifiesta la parte apelante en el escrito contentivo de los fundamentos del recurso de apelación “que por haberse producido la Omisión de la Notificación, argumentando que la Urbanización Los Corales había desaparecido con motivo de la tragedia de Vargas le fue imposible notificarme, negándose sin causa justificada a dar cumplimiento con la notificación a que estaba obligado, me causo [sic] una indefensión, como consecuencia de la paralización del juicio de que había sido objeto los Tribunales Superiores de Transición en lo Contenciosos [sic] Administrativo, limitándome el acceso a la administración de justicia en su debida oportunidad, en consecuencia Tales [sic] pruebas documentales marcadas K y K-1 no pueden ser consideradas impertinentes por cuanto sostengo que si hubiese sido notificada en su debida oportunidad, no se hubiese producido tal indefensión”.
Al respecto alegó que en el escrito de promoción donde “Promuevo, reproduzco y reproduzco constante de 19 folios útiles la Sentencia de Acción de Amparo, interpuesta por las Ciudadanas Maria [sic] Nuria Rico y Luisa Elena Cortada de castillo [sic] en contra de los Ciudadanos Jaime Indurraga, Jorge Merchan, Rubén Pirela y Amado Blanco, miembros de la Junta Electoral de la Asociación Civil Club Parque Mar, Periodo [sic] 2005-2007 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito [sic] y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas el cual deja constancia que el Conjunto Residencial Club Parque Mar, no desapareció en el desastre del 15 de Diciembre de 1.999. Anexo K”.
Que “asimismo yo, como representante de la parte apelante-querellada en el capitulo supra señalado en dicho escrito de promoción de pruebas donde Promuevo, produzco, reproduzco constante de un (01) folio útil constancia de residencia, expedido por el Jefe Civil de la Parroquia Caraballeda, en el cual deja constancia por declaratoria de testigos que la ciudadana Blanca Lourdes Lamus, […] esta [sic] residenciada en la Urbanización Los Corales, Edificio La Llovizna, apartamento 12-k, Caraballeda. Anexo K-1”.
Expuestos los puntos en torno a los cuales gira la apelación ejercida en el presente caso, esta Corte estima pertinente señalar que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, debe ser el resultado del juicio analítico efectuado por éste respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueron promovidas en el curso de un proceso, es decir, de las reglas de admisión de los medios de prueba contemplados en el Código de Procedimiento Civil -aplicables supletoriamente de conformidad con el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela- atinentes a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto al fondo del asunto planteado.
Luego, parece evidente entonces que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y donde se evidencie claramente la ilegalidad e impertinencia del medio probatorio promovido, premisa que resulta perfectamente aplicable a los procesos contencioso administrativos.
Así, sobre la base del principio de libertad de los medios de prueba que rige nuestro sistema probatorio, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia, habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.
En virtud de lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional estima que esta limitación la estableció el legislador, para proteger el ejercicio del derecho a la defensa de la parte promovente y evitar en lo posible que una decisión judicial denegatoria, cause o pueda causarle un daño grave que en ocasiones resulta irreparable; pues, la admisión de una prueba ajustada a derecho y relacionada con el hecho u objeto debatido, no lesionaría a ninguna de las partes, ya que el Juez al momento de valorar el mérito probatorio de los medios traídos en el proceso, puede desestimarla (Vid. sentencia dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 19 de mayo de 1999, caso: Banco Exterior, C.A.).
Partiendo de estos principios generales probatorios, y delimitado como ha sido el alcance y contenido del principio de libertad de pruebas, debe esta Corte pronunciarse respecto a las pruebas promovidas y no admitidas por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, para lo cual resulta menester indicar que el objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado se corresponde con la solicitud de una serie de conceptos económicos por concepto de pago de prestaciones sociales, complemento de asignaciones retenidas y aguinaldos vencidos.
Ahora bien, a los fines de dilucidar el punto debatido, es menester traer a colación que, en el marco de la tramitación del presente recurso judicial ante la primera instancia, consta al folio 64 vto. del expediente judicial boleta de notificación (de la continuación del juicio en virtud de su paralización) donde se dejó constancia, en fecha 5 de mayo de 2003, que fue imposible practicar la notificación de la accionante en virtud que, según el Alguacil del a quo, la urbanización Los Corales (domicilio procesal de la quejosa) dejó de existir.
Posterior a tal actuación procesal, por auto del 13 de mayo de 2003 (folio 65) se declaró vencido el lapso probatorio y se fijó oportunidad para el acto de informes, conforme al artículo 79 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis, para el cual no asistió la parte actora, pero sí la parte recurrida.
Siendo así, entiende esta Corte que lo que pretende la recurrente es que se demuestre una supuesta infracción a su derecho a la defensa y al debido proceso, como consecuencia de no habérsele notificado de manera personal de la continuación de la causa, ante la primera instancia, siendo que ésta se mantuvo paralizada por un largo tiempo, para lo cual, se apoyó el alguacil del Juzgado a quo (en mayo de 2003) en la circunstancia relativa a “Que por motivo de la tragedia del ESTADO VARGAS es imposible notificar a la parte accionante debido que la urbanización LOS CORALES dejó de existir”, tal como se desprende de la nota dejada por el referido funcionario judicial al dorso de la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Blanca Lamus Arismendi.
Ahora bien, con la finalidad de demostrar que no es cierto lo afirmado por el Alguacil, y que su notificación era perfectamente realizable, la quejosa promovió en el decurso del lapso probatorio de esta segunda instancia, una sentencia judicial con ocasión de una “Acción de Amparo, interpuesta por las Ciudadanas Maria [sic] Nuria Rico y Luisa Elena Cortada de castillo [sic] en contra de los Ciudadanos Jaime Indurraga, Jorge Merchan, Rubén Pirela y Amado Blanco, miembros de la Junta Electoral de la Asociación Civil Club Parque Mar, Periodo [sic] 2005-2007 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito [sic] y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas”, que, según aduce la apelante, “deja constancia que el Conjunto Residencial Club Parque Mar […] no desapareció en el desastre del 15 de Diciembre de 1.999”.
Con relación a lo anterior, de la lectura de la decisión judicial promovida -dictada el 3 de octubre de 2005-, no observa esta Corte que la misma contribuya a comprobar la denuncia de vicio procesal planteada, trayendo así prueba a los autos de la desaparición o existencia del conjunto residencial en donde habría de practicarse la notificación personal de la continuación de la causa a la recurrente.
En efecto, la acción de amparo constitucional de que trata la sentencia judicial promovida se inicia por la interposición, por parte del apoderado judicial de las ciudadanas María Nuria Rico y Luisa Elena Cortada de Castillo, de acción de amparo constitucional contra los ciudadanos Jaime Undurraga, Jorge Merchán, Rubén Pirela y Amado Blanco, en su carácter de miembros de la Junta Electoral de la Asociación Civil Club Parque Mar, período 2005-2007, “en virtud del acto o hecho generador del agravio experimentado por sus representadas, constituido por el acta Nº 5, dictada por los referidos agraviantes, en fecha 08/08/05, actuando como miembros de la Junta electoral de la mencionada Asociación Civil, cuyos alegatos se fundamentan en que a las agraviadas se les violó el derecho al debido proceso, derecho a la defensa y derecho a ser oídas, consagrados en los artículos 49, Ordinales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y sus derechos a sufragar o votar, y a elegir y ser elegidas, contemplados en los Artículos 62 y 64 ejusdem”. (Negritas de esta Corte)
El problema planteado en dicha causa, donde por demás la recurrente no fue parte en la misma, se circunscribía a que se “ordene a la Junta Electoral de la referida Asociación Civil [Parque Mar], integrada por […] que la proclame ganadora de manera inmediata, según lo previsto en los estatutos y le fije con carácter perentorio el acto de su toma de posesión para regir los destinos del club hasta el 31 de julio de 2.007 [sic]”.
Visto ello así, esta Corte observa que si bien se puede deducir que como consecuencia de la existencia de una Junta Electoral de la Asociación Civil Club Parque Mar para el año 2005-2007, se presume la existencia de dicho conjunto residencial para esos años, no es menos cierto que el alguacil del Juzgado a quo dejó constancia en el expediente de la inexistencia de dicho conjunto residencial en fecha muy anterior al año 2005 (mayo de 2003).
Por tal motivo, dado que no coinciden las fechas, no estima este Órgano Jurisdiccional que la prueba traída a los autos por la parte actora demuestre fehacientemente dos circunstancias fundamentales, a saber: i) que para mayo 2003 el conjunto residencial donde había de practicarse la notificación personal de la recurrente a los fines de su conocimiento de la reanudación de la causa, luego de su paralización, y, ii) que para esa misma fecha la recurrente se encontraba residiendo en dicho lugar, haciendo perfectamente practicable la aludida notificación personal, y así resguardar el derecho a la defensa de ésta.
Por motivo el cual esta Corte confirma la declaratoria de inadmisibilidad por impertinencia del aludido medio probatorio. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la “CONSTANCIA DE RESIDENCIA” expedida por el Jefe Civil de Caraballeda, promovida por la recurrente en el mismo capítulo, este Órgano Jurisdiccional observa que la misma es de fecha 8 de enero de 1988, es decir, previo a la tragedia sucedida en el Estado Vargas (diciembre de 1999) y muy anterior a la notificación no practicada por el Alguacil del Juzgado a quo (mayo de 2003), por lo que no prueba en forma alguna que la accionante residiera en la mentada urbanización para el momento en que habría de notificársele de la continuación de la causa.
En otros términos, no podría probar una constancia de residencia expedida en 1988, una circunstancia que sucedió quince (15) años después, en el año 2003.
Por tal motivo, esta Corte considera que nada aporta dicho medio probatorio a la resolución de la denuncia de vicios en el procedimiento de primera instancia, por lo que dichos medios probatorios igualmente resultan impertinentes. Así se decide.
- De la no admisión de la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora:
Esta Corte observa que la representación judicial de la parte querellante, en el capítulo IV del escrito de promoción de pruebas promovió inspección judicial “en el Estado Vargas, Parroquia Caraballeda, Urbanización Los Corales, Conjunto Residencial ‘Parque Mar’ en la persona de los representantes de la Junta de Condominio, a los fines de verificar en la documentación y dejar constancia que desde el 15 de Diciembre de 1999 hasta la fecha que se practique la presente prueba, el Edificio La Llovizna y en general [que el mencionado] Conjunto no ha dejado de funcionar (…) y por lo tanto la Ciudadana Blanca Lamus Arismendi no ha dejado de residir en dicha edificación (…) Con la presente prueba queda evidenciado que se me cercenó el derecho a la defensa y al debido proceso (…) al no notificarme la apertura del lapso probatorio, por cuanto el expediente se encontraba paralizado y así pido sea declarado”.
Dictaminó el Juzgado de Sustanciación de esta Corte con respecto a la inspección judicial promovida por la parte actora, que “los hechos que pretende probar la parte apelante-querellante a través del reconocimiento judicial promovido, no son congruentes con el tema de prueba objeto del presente debate, razón por la cual, este Tribunal, declara inadmisible la inspección judicial promovida en el capítulo IV del escrito de pruebas de la parte apelante-querellante, por ser manifiestamente impertinente”.
Con respecto a la inadmisión del medio probatorio en referencia, la parte apelante esgrimió como fundamento de su recurso de apelación que “Considero como ya he expuesto en el Capitulo [sic] anterior que efectuar la inspección Judicial es necesaria por cuanto se me violo el debido proceso y el derecho a la defensa en virtud de que el Alguacil del Tribunal de Transición lamentablemente al no entregarme la notificación me dejo [sic] indefensa para la continuación del juicio en su etapa probatorio [sic] cuando expone ‘…Que por motivos de la tragedia del Estado Vargas es imposible notificar a la parte accionante debido a que la Urbanización Los Corales dejo de existir por lo cual deja constancia según consta en el folio 64 vuelto del expediente’”. (Negritas de esta Corte)
Igualmente adujo la parte apelante que el objeto de la inspección judicial es justamente para demostrar que el Conjunto Residencial Parque Mar, Edificio La Llovizna no sufrió durante el deslave de Vargas de diciembre de 1999 ningún daño natural que ocasionara su desaparición y que, en virtud de lo antes expuestos no es ilegal ni impertinente que como parte apelante-querellante esgrima estos argumentos en defensa de sus derechos, en virtud de que, a su decir, se le han violado normas establecidas en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 89 aparte 3 de la Constitución, en concordancia con el artículo 49 ordinal 1, el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa y el 23 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Al respecto, cabe señalar que este medio probatorio se encuentra consagrado en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos, por remisión de segundo grado de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 1° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de la siguiente forma:
“El Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la intención de la causa o el contenido de documentos.
La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo”. (Subrayado de esta Corte)
Conforme a la norma citada, la prueba de inspección judicial se caracteriza por el hecho de que el objeto de prueba es constatado mediante percepción directa del juez, sin necesidad de representación del mismo, sea por la narrativa evocadora de la percepción que tuvo en su momento el testigo, sea pro la fe de que da una escritura (Cfr. Couture, Eduardo J.: Estudios…, II, p.55, citado por Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento civil, Tomo III, Editorial Torino, Caracas, 1996, pp. 474). Aquí la percepción es directa, y como no sólo puede ser de visu, sino también a través de los otros cuatro sentidos, es por lo que el Código de Procedimiento Civil le ha dado el nombre más amplio de inspección judicial, en vez de inspección ocular, como antes se denominaba.
El medio probatorio en referencia, consiste pues en la percepción personal y directa por parte del Juez, de cosas, personas, situaciones de hecho o documentos que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera a los autos y constituyan objeto de prueba en el proceso en el cual se pretendan hacer valer.
Siendo que si la parte promovente de la prueba pretende demostrar un supuesto vicio en el procedimiento, que, según se desprende de sus alegatos, le cercenó su derecho a la defensa, como es su falta de notificación de la continuación de la causa a los fines de acudir a promover pruebas y luego al acto de informes en primera instancia (amén de observar esta Corte que el Juzgado a quo no agotó el resto de los tipos de notificación previstos en el Código de Procedimiento Civil, previo a dar por vencido el lapso probatorio), no encuentra esta Corte impedimento para que la prueba de la existencia de la urbanización que el Alguacil dice haber desaparecido, entre a formar parte del proceso.
En efecto, de un primer análisis de la norma transcrita y su adecuación a la presente controversia, aprecia esta Corte, que resulta evidente el derecho que ampara a la parte apelante para valerse de determinados hechos o situaciones, cuya existencia pueda ser constatada a través de la mencionada prueba, y si así lo fuere, pudiera demostrar la veracidad de sus pretensiones; máxime cuando de los autos se deduce que tales hechos guardan relación directa con una presunta transgresión de un derecho de rango constitucional denunciada por la quejosa, que según sus dichos ocurrió durante la tramitación del procedimiento de primera instancia, y que aparentemente le impidió ejercer su derecho a la prueba primordialmente.
Luego, en aplicación del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil (sobre la admisión de las pruebas) y de acuerdo a las actas procesales insertas en autos, puede deducirse claramente que la prueba de inspección judicial, promovida por la recurrente, no es manifiestamente ilegal, ni impertinente dado que se pretende dejar constancia del estado real del inmueble donde habría de notificarse personalmente a la recurrente a los fines de ejercer su derecho a la defensa, dada la paralización del juicio en primera instancia.
Por tal virtud, debió ser admitida por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, con más razón si se considera que, en todo caso, siempre podría esta Corte, en su oportunidad procesal, ejercer la facultad de valorar los resultados de las pruebas promovidas y debidamente evacuadas, y apreciar, si fuere el caso, que éstas no demuestran los hechos debatidos por la querellante, y por tal razón desestimarlas o desecharlas, una vez obtenida la convicción sobre la verdad de los hechos que se pretenden demostrar, proceso de valoración que deberá reflejarse en la sentencia definitiva.
Por ello, estima esta Instancia Jurisdiccional que cualquier rechazo o negativa a priori, para admitir una prueba que no aparezca y fuese calificada como manifiestamente ilegal o impertinente, violenta el principio o sistema de libertad de los medios de prueba, así como la normativa regulatoria del procedimiento probatorio que debe acatarse en el curso de un proceso y que incluso impide la efectividad del contradictorio, pudiendo lesionar en definitiva el derecho a la defensa de la parte promovente, tal y como juzga esta Corte podría ocurrir en el caso de autos. Así se declara.
Por lo anteriormente expuesto, esta Corte estima que si bien lo que pretende probar la parte promovente de la prueba no guarda relación con el thema decidendum planteado ab initio, no es menos cierto que a través de dichos medios probatorios se pretende demostrar una presunta vulneración a su derecho a la defensa en el trámite de la querella funcionarial tramitada en primera instancia ante el a quo, por tal motivo, este Órgano Jurisdiccional considera procedente la admisión de la prueba de inspección judicial.
En atención a los argumentos que anteceden, para esta Corte resulta imperativo admitir la prueba de inspección judicial promovida por la representación judicial de la querellante, y en tal sentido ordena que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte proceda a su práctica a la brevedad posible, ajustado a los dispositivos legales pertinentes. Así se declara.
- De la no admisión de la prueba de exhibición promovida por la parte actora:
Promovió la recurrente en su escrito de promoción de pruebas “la exhibición del documento donde consta la cancelación por parte del ministerio del Interior y justicia la cancelación [sic] de las prestaciones sociales de la Ciudadana Blanca Lamus Arismendi (…) del tiempo laborado en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hoy, Ministerio de Salud y Desarrollo Social, comprendido entre 1960-1961, alegado por la Sustituta del Procurador General de la República que corre inserto al folio No.35 del presente expediente (…) que consigno marcado con la letra ‘L’”.
Ante tal promoción el Juzgado de Sustanciación de esta Corte consideró aplicable en cuanto a la admisión de las pruebas promovidas en los procedimientos que se tramiten en segunda instancia ante ese Juzgado las previsiones contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo que corresponde a un juicio de segundo grado de conocimiento, en el cual, de conformidad con el aparte 19 del artículo 19 eiusdem, sólo pueden ser promovidos los medios de pruebas contemplados en el aparte 11 del mismo artículo, se colige que la prueba promovida no se encuentra establecida dentro de las permitidas para su admisión en segunda instancia, motivo por el cual negó su admisión por ser manifiestamente ilegal.
Para fundamentar el recurso de apelación de la decisión anterior, la parte actora-apelante dictaminó que en ningún momento consta en autos el cheque por el cual el Ministerio del Interior y Justicia le cancela las prestaciones sociales correspondientes al lapso de trabajo efectuado entre 1960-1961, “tampoco indica el Antecedente de Servicio emitido por el Ministerio del Interior y Justicia en fecha reciente que reposa en el anexo marcado con la letra H. Así se desprende del anexo marcado con la letra C que corresponde al Antecedentes de Servicios emitido por el Ministerio de Sanidad donde se refleja que NO cobre [sic] Prestaciones Sociales. En abundancia me permito pedirles Ciudadano Juez de Sustanciación que en aras de aplicar el Articulo [sic] 15 del Código de Procedimiento Civil […] en concordancia con el articulo 49 ordinal 1 de la Constitución Bolivariana [sic] de Venezuela […] Les pido Ciudadano Juez que complementando esta prueba me conllevan al Principio de la Unidad de los medios Probatorios”.
Ahora bien, el Capítulo V del Título II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, contempla la exhibición de documentos, vale decir, la forma a través de la cual puede una parte pedir la exhibición de un documento del cual quiere servirse, con fines probatorios. La solicitud de exhibición se hace al juez, quien como rector del proceso intima a la persona que, según la manifestación de la parte promovente, posee el documento requerido.
A tal efecto, el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil se expresa lo siguiente:
“La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen”. (Negritas de esta Corte)
Ahora bien, teniendo claro en qué consiste el medio probatorio promovido, no se debe perder de vista que la segunda instancia es una nueva etapa del juicio, en la cual se revisa la controversia con base en los alegatos y pruebas presentados por las partes ante el juez de la causa, y excepcionalmente con aquellas que válidamente se hayan promovido ante la alzada. La fase de instrucción en la última instancia es limitada, pues sólo permite la promoción de determinadas pruebas, entre las que se encuentran el documento público, las posiciones juradas y el juramento decisorio.
Con respecto a los medios probatorios que pueden ser promovidos en segunda instancia, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en el artículo 19, apartes 11 y 19, respectivamente, establecen lo siguiente:
“Artículo 19.
[…omissis…]
[…] solo se admitirán como medios probatorios la experticia, la inspección judicial, incluyendo aquellos documentos que forman parte de los archivos de la Administración Pública, cuando haya constancia que la prueba que de ellos se pretende deducir no puede llevarse de otro modo a los autos; las posiciones juradas y los instrumentos públicos y privados […]’.
[…omissis…]
‘[…] en esta instancia [Segunda Instancia] […] sólo se admitirán como medios probatorios los señalados en el presente artículo […]”. (Negritas de esta Corte)
Como puede observarse, dichos dispositivos normativos consagran una obvia limitación de medios probatorios de los cuales pueden disponer las partes a los fines de ejercer su derecho a la defensa en segunda instancia.
Sin embargo, cabe destacar que mediante decisión Nº 3332 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 4 de noviembre de 2005, caso: Rosa Chirinos, con ocasión a un examen abstracto que hizo la referida Sala sobre la constitucionalidad de la norma contenida en el citado aparte 11 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dictaminó que se encontraba ajustada a derecho la desaplicación de la misma al caso concreto que previamente había efectuado la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal.
Para fundamentar su decisión, la Sala Constitucional, luego de hacer un análisis del los artículos 26 (derecho a la tutela judicial efectiva) y 49 (derecho a la defensa y al debido proceso) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consideró que el legislador procesal cuando estableció, en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que las partes pueden hacerse valer de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, que consideren conducente para la demostración de sus pretensiones, lo hizo con el propósito de que el debate probatorio fuese lo más amplio posible, haciendo permisible de este modo una mejor apreciación de los hechos por parte del juez y la consecución de una decisión basada en la verdad real y no sólo formal; procurándose, además, de este modo de una justicia más eficaz.
Por lo que la aludida Sala estimó que “el referido aparte 11 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia al establecer como medios de pruebas, sólo a los allí previstos, limitó los derechos constitucionales a que se refieren los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los términos antes expresados”. (Subrayado de esta Corte)
Es por ello, que al igual como lo consideró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión supra citada, es menester considerar que la no admisión del medio probatorio de exhibición promovido por la parte actora, implicaría una limitación a las mencionadas normas constitucionales.
Es por ello, que esta Corte concluye que, salvo mejor apreciación en la sentencia definitiva, la prueba de exhibición promovida por la parte apelante debe ser admitida por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, motivo por el cual, le ordena a dicho Juzgado proceder a su evacuación, y así se decide.
Visto el análisis anterior, esta Corte declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 6 de junio de 2006, en consecuencia REVOCA PARCIALMENTE el referido fallo, en lo atinente a la inadmisión de las pruebas de inspección judicial y exhibición, las cuales admitió esta Corte en líneas precedentes. Así se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por la parte actora el 13 de junio de 2006, contra el auto dictado en fecha 6 de junio de 2006 por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que providenció acerca de los medios probatorios presentados por las partes con ocasión del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la abogada BLANCA LOURDES LAMUS ARISMENDI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.331, actuando en nombre propio, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.
2.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- REVOCA PARCIALMENTE el referido auto, en lo atinente a la inadmisión de las pruebas de inspección judicial y exhibición, las cuales admite esta Corte y, en consecuencia, ORDENA al Juzgado de Sustanciación proceda a su evacuación, ajustado a los dispositivos legales pertinentes.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines legales consiguientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Nº AP42-R-2006-000277.-
ASV / 24.-
En fecha ________________ ( ) de ______________ de dos mil diez (2010), siendo la(s) ___________ , se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________ .
La Secretaria.
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