JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2006-000928

En fecha 24 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Número 887, de fecha 30 de marzo de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió cuaderno separado del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Félix Antonio Gómez Chacón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 71.410, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JHOSEP DE JESÚS TORRES DÁVILA, titular de la cédula de identidad Número 15.968.850, contra el CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO PEDRAZA DEL ESTADO BARINAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 9 de enero de 2006, por el abogado Félix Antonio Gómez Chacón, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 15 de diciembre de 2005, dictada por el prenombrado Juzgado, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la oposición a la solicitud a la medida cautelar instada en fecha 10 de octubre de 2005, por la parte recurrente.

El 6 de junio de 2006, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

El 7 de junio de 2006, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

En fecha 22 de noviembre de 2006, el abogado Félix Antonio Gómez Chacón, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 27 de noviembre de 2006, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo efectuada en fecha 6 de noviembre de 2006, quedando integrada de la siguiente manera: Emilio Ramos González (Presidente), Alexis José Crespo Daza (Vicepresidente) y, Alejandro Soto Villasmil (Juez). Asimismo, éste Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia al Juez Emilio Ramos González, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al aludido Juez.

En fecha 13 de diciembre de 2006, el abogado Félix Gómez Chacón, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 24 de abril de 2007, el abogado Félix Gómez Chacón, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de informes.

Por auto de fecha 10 de mayo de 2007, este Órgano Jurisdiccional, ordenó remitir el presente expediente a la Secretaría de esta Corte, para que tramitara la presente apelación conforme a lo previsto en los artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido, se ordenó la notificación a que hubiere lugar, en los términos antes señalados.

Mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2007, en virtud de la decisión dictada por esta Corte en fecha 10 de mayo de 2007, mediante la cual se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y siendo que, las partes se encontraban domiciliadas en el Estado Barinas, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, a los fines que practicase las diligencias necesarias para la notificación del aludido fallo, para lo cual se ordenó librar comisión con las inserciones pertinentes, concediéndosele cuatro (04) días continuos como término de la distancia.

En fecha 3 de abril de 2008, compareció el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y consignó recibo de la comisión ordenada.

En fecha 11 de junio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 651, de fecha 16 de abril de 2008, del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, mediante el cual remitió resultas de la comisión Nº 397-2008, ordenada en fecha 21 de noviembre de 2007.

Mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2009, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 10 de mayo de 2007, y en virtud que no presentaron sus informes en forma escrita de conformidad con lo establecido en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente.

En fecha 27 de noviembre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 8 de diciembre de 2009, el abogado Félix Gómez Chacón, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó el abocamiento en la presente causa.

I
ANTECEDENTES

En fecha 10 de febrero de 2004, el abogado Félix Antonio Gómez Chacón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 71.410, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jhosep De Jesús Torres Dávila, titular de la cédula de identidad Número 15.968.850, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Cuerpo de Bomberos del Municipio Pedraza del Estado Barinas.

En fecha 11 de agosto de 2004, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, declaró: (i) con lugar la querella funcionarial interpuesta; (ii) se ordenó la reincorporación del querellante a su cargo o a uno de la misma jerarquía; (iii) ordenar la apertura del correspondiente expediente a los fines de respetarse el derecho a la defensa y el debido proceso.

En fecha 4 de noviembre del 2004, el apoderado judicial del ciudadano Jhosep de Jesús Torres Dávila, solicitó la ejecución forzosa del fallo.

En fecha 13 de marzo del 2005, el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedraza y Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ejecutó forzosamente la sentencia, en consecuencia, dejó reincorporado al ciudadano Jhosep de Jesús Torres Dávila.

En fecha 10 de octubre de 2005, el abogado Félix Antonio Gómez Chacón, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jhosep de Jesús Torres Dávila, solicitó medida cautelar al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes.

En fecha 22 de noviembre del 2005, el ciudadano Yonny Dugarte, actuando con el carácter de Comandante Primer Jefe del Cuerpo de Bomberos del Municipio Pedraza del Estado Barinas, asistido por el abogado John Fernández Peña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.955, se opuso a la solicitud de la medida cautelar propuesta por el el abogado Félix Antonio Gómez Chacón, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jhosep de Jesús Torres Dávila sobre la base de los siguientes fundamentos:

(i) Se ejecutó la sentencia de fecha 11 de agosto del 2004, a través de un Tribunal Ejecutor de Medidas, donde se reincorporó al ciudadano Jhosep de Jesús Torres Dávila al cargo de mayor jerarquía dentro del Cuerpo Bomberil, como lo es, “Inspector General de los Servicios”, dando cumplimiento así a la sentencia;

(ii) “A la incorporación del funcionario, meses después se remite el fallo complementario con la experticia, donde se determina el monto a cancelar al referido funcionario sobre los salarios caídos; donde se le NOTIFICO, (sic) a dicho funcionario que la Institución Bomberil Municipal carecía del presupuesto para la cancelación y que sobre esta pesaba un déficit presupuestario y mas (sic) que bien no podía cumplir con dicho pago, ya quien (sic) maneja el sistema financiero es el ente administrador del Municipio, (…) la Alcaldía, remitiéndole al funcionario copia del presupuesto de la Institución Bomberil, tal y como consta en contestación realizada por el Síndico Procurador Municipal que rielan a los folios 304 al 321 de expediente antes mencionado, donde se canalizo (sic) el pago a través de un crédito”;

(iii) “(…) el funcionario persistió en mantener una zozobra dentro de la institución, faltando a sus labores, faltando a superiores y dando mal ejemplo a sus subalternos, no cumpliendo con sus labores como funcionario, se procedió ha (sic) apertura (sic) el correspondiente Expediente Administrativo bajo el Nº DPRRH-AV-AD-0001-2005, y en vista que el funcionario mantenía en zozobra al personal subalterno, se procedió conforme al procedimiento administrativo de tomar un MEDIDA CAUTELAR ADMINISTRATIVA, de suspenderlo con goce de sueldo (…) además ciudadano Juez este Funcionario se hizo parte en el expediente administrativo, cuando se le notifico (sic) de dicho procedimiento, y aun más cuando este solicito (sic) Copia del Expediente en la etapa de sustanciación, garantizándole así sus derechos y acatando el Fallo de la sentencia el cual ordeno abrir dicho procedimiento”.

En fecha 29 de noviembre del 2005, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, acordó de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, abrir una incidencia, para lo cual, las partes tendrían ocho (8) días para promover y evacuar las pruebas que considerasen convenientes y el Juez decidiría en el noveno (9º) día.

En fecha 5 de diciembre del 2005, el ciudadano Yonny Dugarte, actuando con el carácter de Comandante Primer Jefe del Cuerpo de Bomberos del Municipio Pedraza del Estado Barinas, asistido por el abogado John Fernández Peña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.955, promovió pruebas.

En fecha 14 de diciembre del 2005, el ciudadano Jhosep de Jesús Torres Dávila, asistido por el abogado Félix Antonio Gómez Chacón, antes identificados, promovió y evacuó pruebas.

En fecha 15 de diciembre del 2005, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, declaró parcialmente con lugar la oposición a la solicitud de la medida cautelar presentada por el ciudadano Yonny Rois Dugarte.

I
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Mediante escrito presentado en fecha 10 de octubre de 2005, por el abogado Félix Antonio Gómez Chacón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 71.410, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jhosep De Jesús Torres Dávila, titular de la cédula de identidad Número 15.968.850, solicitó el decreto de una medida cautelar, con fundamento en las siguientes consideraciones tanto de hecho como de derecho:

Señaló, que “Consta en el Expediente Nº 4817-2004, Sentencia, de fecha 11/08/2004, emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en cuya decisión Declara CON LUGAR, la Querella Funcionarial, interpuesta por TORRES DÁVILA JHOSEP DE JESÚS, en contra del Comandante del Cuerpo de Bomberos del Municipio Pedraza, del Estado Barinas. Se ordenó la incorporación del Querellante a sus Funciones, a su cargo o a uno de la misma Jerarquía. Sentencia que se cumplió parcialmente, en vía forzosa, a través del JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ANTONIO JOSÉ DE SUCRE Y MUNICIPIO PEDRAZA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en fecha 02/03/2005, configurándose hasta la presente fecha, en un DESACATO JUDICIAL, al cumplimiento de la Sentencia, en virtud que no han cancelado los Salarios dejados de Percibir, ni lo han Incluido en la Nómina de pago Negándole el Salario (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Por otra parte, expresó que con ocasión a la reincorporación forzosa a sus labores al cargo de Sargento Segundo del Cuerpo de Bomberos del Municipio Pedraza del Estado Barinas, que se han presentado un serie de situaciones sobrevenidas que vulneran o amenazan violar sus derechos como: 1.- La emisión de una “(…) serie de Memorandum, consecutivos que configuran atropellos por parte del nuevo comandante del Cuerpo de Bomberos LIC. SUB. TTE. (B) YONNY DUGARTE, Comandante Primer Jefe (…)”; 2.- Que en fecha 23 de mayo de 2005 “(…) se procedió a aperturar el Expediente Administrativo Nº 001-2005, con las mismas causales reflejadas, argumentadas y alegadas en el Expediente Nº 4817-2004, el cual fue notificado al Sargento Segundo LIC. JHOSEP DE JESÚS TORRES DÁVILA (…)”; 3.- Que “(…) el ciudadano LIC. SUB. TTE. (B) YONNY DUGARTE, Comandante Primer Jefe, con fecha 01/09/2004, procedió a Denunciar al Sargento Segundo LIC. JHOSEP DE JESÚS TORRES DÁVILA, por ante la FISCALIA (sic) SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, (…), presuntamente por las mismas irregularidades, supuestamente cometidas por el (sic) mismo (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Manifestó que en fecha 09 de septiembre de 2005, se le notificó al recurrente del auto de fecha 1º de septiembre de 2005, mediante el cual se le informa de la anulación de las “(…) Actuaciones Correspondientes al Expediente CBMP/001-2005, y repuso al Estado Inicial de Apertura del Proceso (…)”.

Señaló que en fecha 09 de septiembre de 2005, según memorándum se le notificó que en resolución de esa misma fecha “(…) se DECIDIÓ la Suspensión de sus labores con goce de sueldo, conforme a los (sic) pautado en el Artículo 90 de la LEY DEL ESTATUTO A (sic) LA FUNCIÓN PÚBLICA VIGENTE, por cuanto se ordenó la Apertura de Averiguación Sumarial de Destitución, (…) Con la salvedad que la suspensión de sus labores cotidianas, es irrita en virtud que allí se manifiesta la suspensión, con goce de sueldo y hasta el presente no se ha cumplido, en vía ordinaria con el procedimiento de la Sentencia del Expediente Nº 4817, la cual se encuentra en vía de Ejecución Forzosa, a través del JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ANTONIO JOSÉ DE SUCRE Y MUNIPIO PEDRAZA, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS en el Expediente Nº 023-2005”. (Mayúscula, subrayado y resaltado del original).

Y con fundamento en lo anterior, solicitó medida cautelar a los fines que “(…) cese la perturbación acaecida EX NOVO, ocurridas de forma sobrevenidas en el proceso ordinario llevado a cabo en el Expediente Nº 4817-2004, de fecha 11 de agosto de 2004, y que vulneran o amenazan violar la Esfera Constitucionalmente protegida (…) y su inmediata reincorporación a sus labores cotidianas”. (Mayúscula y negrilla del original)



II
DEL FALLO APELADO

En fecha 15 de diciembre de 2005, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, declaró parcialmente con lugar la oposición a la solicitud de la medida cautelar, presentada por el ciudadano Yonny Rois Dugarte, Comandante Primer Jefe del Cuerpo de Bomberos del Municipio Pedraza del Estado Barinas, asistido por el abogado John Fernando Peña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.955, con base en las siguientes consideraciones:

Que “(…) La parte querellante en su escrito de fecha diez (10) de Octubre del año Dos Mil Cinco (2.005), inserto en los folios 426 al 430 donde solicita el cese de perturbaciones y situaciones acaecidas de Ex–novo ocurridas en forma sobrevenidas en el presente procedimiento este juzgado observa que la parte querellada en su escrito de oposición alega que el mismo ha sido notificado del expediente administrativo de destitución asignado con el Nro. DPRRH-AV-AD-001-2005 y que dentro del mismo, conforme al procedimiento se suspendió mediante una medida cautelar administrativa de conformidad con el artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública con goce de su sueldo, dando cumplimiento al particular tercero de la Sentencia definitivamente firme emitida por este Juzgador en fecha once (11) Agosto del año Dos Mil Cuatro (2.004), inserta a los folios 124 al 126, lo que significa que ciertamente el querellado vencido en la contienda judicial lo que hizo fue dar cumplimiento con lo previsto en el dispositivo del fallo de fecha once (11) de Agosto del 2.004, en tal sentido, el dispositivo tercero le ordenaba concretamente aperturar el correspondiente expediente administrativo a los fines de respetarse el derecho a la defensa y el debido proceso del querellante como efectivamente lo hizo el ente administrativo constatándose con tales argumentos que no existe ninguna situación ex-novo ya que la apertura del procedimiento administrativo fue consecuencia de lo ordenado en el fallo y así se decide”. (Destacado de esta Corte)

Que “Por otro lado el querellante alega el incumplimiento del pago de los salarios caídos y otros conceptos laborales emanados de la experticia complementaria del fallo antes mencionada; de acuerdo a la probanzas presentadas por la parte querellada y vencida en la contienda judicial queda demostrado que la misma ha sido cumplida cabalmente por cuanto se solicitó crédito adicional para el pago de dicho funcionario el cual consta de los instrumentos administrativos anexos a los folios 314 al 321 promovidos en dicha oposición, por lo que este mismo Tribunal valora como instrumentos administrativos de que efectivamente el ente administrativo esta (sic) dando cumplimiento conforme en lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal para la ejecución de sentencias, así se decide”. (Destacado de esta Corte)

Que “En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: Primero: se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición presentada por el ciudadano YONNY ROIS DUGARTE, (…). SEGUNDA: Se ordena al Comandante del Cuerpo de Bomberos del Municipio Pedraza del Estado Barinas, dar cumplimiento en el pago de los salarios caídos ordenados en el presente fallo complementario que le corresponde al querellante conforme a la experticia complementaria del fallo que se encuentra anexa a autos”. (Destacado de esta Corte)

IV
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 10 de octubre de 2005, por el abogado Félix Antonio Gómez Chacón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 71.410, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jhosep De Jesús Torres Dávila, titular de la cédula de identidad Número 15.968.850, fundamentó la apelación sobre la base de las siguientes consideraciones tanto de hecho como de derecho:

Que “En fecha 11 de agosto de 2004, el Juzgado Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, según expediente 4817-2004, dicta sentencia a favor de JHOSEP DE JESÚS TORRES DÁVILA, (…), donde declara con lugar la QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA, se ordena la incorporación del querellante a sus funciones, a su cargo a uno de la misma jerarquía, ordena el pago de los salarios caídos, ordena la apertura del correspondiente expediente administrativo a los fines de respetarse el derecho a la defensa y el debido proceso del Querellante, sentencia que en ningún momento fue cumplida en su totalidad, burlándose de esta manera de la majestad del tribunal e incurriendo el Alcalde del Municipio Pedraza del Estado Barinas, Abogado Frenchy Díaz, en desacato judicial, ya que según Memorandum Interno Nº 0003-05, de fecha 09 marzo de 2005, decide nombrar al Funcionario reincorporado como Inspector General de Servicios, a sabiendas que el cargo anterior era de Segundo Comandante, como también incurrieron en la negativa del pago de salarios dejados de percibir, con una serie de subterfugios, para no pagar dichos salarios, comenzando con una persecución implacable de amonestaciones y la apertura de un nuevo Expediente Administrativo signado con el número 001-2005, con las mismas causales con la que pretendieron desincorporarlo lo cual fue resuelto con el Expediente Nº 4817-2004, razón por la cual por el incumplimiento del mandato judicial de la sentencia y por una serie de situaciones sobrevenidas, se solicitó una medida cautelar”. (Negrillas de esta Corte).

Señaló que ocho días después que el Tribunal Ejecutor de Medidas ordenara la reincorporación inmediata al cargo “(…) el abogado de la Institución Bomberil, introdujo un escrito por ante el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, valorando jurídicamente dicho escrito, el Tribunal A-QUO, dictando sentencia parcialmente, donde ratifica la destitución del funcionario bomberil y ordena el pago de las Prestaciones Sociales, colocando al recurrente en estado de indefensión al violentarse, el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho al trabajo, la estabilidad laboral y el pago de los salarios dejado de percibir, desde el 23 de diciembre de 2003 en que por primera vez fue destituido”.

IV
COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para el conocimiento del presente asunto, pasa esta Alzada a pronunciarse acerca de la apelación ejercida en fecha 9 de enero de 2006, por el abogado Félix Antonio Gómez Chacón, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 15 de diciembre de 2005, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, la cual declaró parcialmente con lugar la oposición a la solicitud de medida cautelar, para lo cual se observa lo siguiente:

En primer lugar, hay que hacer notar que estamos en presencia de una oposición a la solicitud de una medida cautelar, en el cual la representación del Cuerpo de Bomberos del Municipio Pedraza del Estado Barinas, objetó la referida solicitud previo decreto de la misma por parte del Órgano Jurisdiccional.

Ahora bien, resulta conveniente explanar lacónicamente el propósito y utilidad que guardan las medidas cautelares en un proceso en curso como mecanismo para garantizar un derecho a partir de la ocurrencia de determinado evento. En tal sentido, las medidas cautelares son providencias que en el plano jurisdiccional son dictadas en función a la actual o eventual ocurrencia de un acontecimiento que reduzca, anule o elimine derechos individualmente protegidos o que repercuta en un conjunto de derechos. Así, las dimensiones que adquieren las medidas cautelares, permite que su decreto se realice en un proceso en curso.

En adición a lo anterior, debe precisarse que en el plano procesal, la utilidad de las medidas cautelares es supuesta en un escenario en el cual se evidencia una dialéctica o confrontación de derechos, y producto de sólidas presunciones materializadas en autos, previenen que la ejecución del fallo, se traduzca en una apariencia, e ilusión en cuanto a su contenido dispositivo, ordenes o mandamientos materiales. Lo que pretenden en definitiva las medidas cautelares, es anticipar que una contingencia reduzca a lo inmaterial la ejecución del fallo.

Resulta oportuno destacar, que las medidas cautelares no pueden decretarse sobre la base de simples especulaciones o elucubraciones soportadas exclusivamente sobre bases subjetivas, es imprescindible que las mismas se soliciten y decreten con elementos, instrumentos objetivables que reposen en autos y constituyan presunción sustentables de la existencia concurrente del derecho que se reclama –fumus bonis iuris- y del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo –periculum in mora-, es decir, con fundamento en los requisitos sine qua non previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. sentencia Número 00925 de fecha 6 de junio de 2007 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Municipio Baruta del Estado Miranda, contra las sociedades mercantiles Seguros Bancentro, S.A. y Compañía Anónima de Seguros Ávila).

Ahora bien, resulta oportuno subrayar que la enjundia de las medidas cautelares en vía jurisdiccional, se traduce -en el marco de un proceso en curso o bien de uno por iniciarse-, a satisfacer anticipada y preventivamente, que los fines naturales del proceso se mantendrán indemnes hasta la finalización del mismo, ello implica lógicamente, que la utilidad de la misma se mantendrá hasta tanto perdure la litis o controversia. En ese sentido, si la litis ha adquirido la cualidad y firmeza de cosa juzgada, se entiende finalizada la fase cognoscitiva del proceso, y por tanto, los efectos de la sentencia se hacen ejecutables inminentemente, por ende, superfluas las acciones tendientes a providenciar cautelarmente intereses o derechos de un proceso en etapa de conclusión.

En tal sentido, se destaca que, las medidas preventivas proceden durante la tramitación del juicio y antes de la declaración de sentencia, por cuanto, su finalidad es garantizar que se haga ineficaz la ejecución de lo juzgado, en consecuencia, su decreto en fase de ejecución no resulta el medio idóneo, toda vez que, en dicha fase no se pretenden fines preventivos. En tal sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en razón de la solicitud de las medidas cautelares en fase de ejecución señaló lo siguiente:

“De modo que, las medidas preventivas proceden durante la tramitación del Juicio y antes de sentencia, por lo que resulta lógico la improcedencia de las mismas en fase de ejecución de sentencia, admitir lo contrario sería alterar el espíritu de las potestades cautelares y a su vez generaría una subversión del procedimiento previsto para la etapa de ejecución, donde el derecho justiciable ya fue declarado y sólo resta su materialización, a través del cumplimiento voluntario o la ejecución forzosa en las que tienen cabida las medidas de carácter ejecutivo con las que ciertamente se garantiza de manera efectiva la ejecución del fallo, resultando contrario a toda lógica que el decreto de una medida preventiva pueda resultar mas asegurativa que una de naturaleza ejecutiva”. (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 2009-478, de fecha 1º de abril de 2009, caso Banesco, Banco Universal C.A. contra la Dirección General de Registros y Notarias, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia) (subrayado de esta Corte).

Ahora bien, como punto preliminar a cualquier disquisición es conveniente señalar, que se desprende de los autos que el accionante se sometió a un proceso judicial y que fueron declaradas con lugar sus pretensiones en juicio, y cuyo dispositivo fue ejecutado por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedraza y Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Ello así, de las circunstancias fácticas descritas puede extraerse en un primer término, que la fase cognoscitiva del proceso ha concluido, es decir, que ese conjunto de actos dispuestos contradictoriamente por las partes a los fines de dar vida a la función jurisdiccional, fueron pasados por la autoridad de cosa juzgada, por cuanto, no fueron interpuestos los recursos de impugnación pertinentes y se procedió a la ejecución de dicha sentencia definitivamente firme. Sin embargo, observa éste Órgano Jurisdiccional que el hoy recurrente una vez realizada por el Tribunal Ejecutor la referida ejecución del fallo procedió a solicitar medida cautelar a los fines de que cesaran situaciones que denuncia vulneran sus derechos y de que se le diera efectiva ejecución a la decisión dictada en fecha 11 de agosto de 2004.

En este orden de ideas, expuestas breves consideraciones sobre las medidas cautelares esta Corte analiza los fundamentos manifestados por la parte recurrente para impugnar la decisión apelada, los cuales se mencionan a continuación.

1.- De la Apertura de un Procedimiento Administrativo

Ahora bien señaló el recurrente en su escrito de fundamentación a la apelación que el Cuerpo Bomberil no ha dado cumplimiento a la sentencia y que en su lugar comenzó “(…) con una persecución implacable de amonestaciones y la apertura de un nuevo Expediente Administrativo signado con el número 001-2005, con las mismas causales con la que pretendieron desincorporarlo lo cual fue resuelto con el Expediente Nº 4817-2004, razón por la cual por el incumplimiento del mandato judicial de la sentencia y por una serie de situaciones sobrevenidas, se solicitó una medida cautelar”.

Al respecto, la representación judicial del Cuerpo de Bomberos del Municipio Pedraza del Estado Barinas en el escrito de oposición a la solicitud de medida cautelar, manifestó que la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes entre otras cosas ordenó la “(…) apertura el (sic) correspondiente expediente administrativo, con el fin de no violentar los derechos constitucionales del funcionario en cuestión garantizándole el debido proceso y su derecho a la Defensa”.

Asimismo, manifestó en consideración a tal hecho que “(…) el funcionario persistió en mantener la zozobra dentro de la institución, faltando a sus labores, faltando a sus superiores y dando mal ejemplo a sus subalternos, no cumplimiento (sic) con sus obligaciones como funcionario, se procedió ha (sic) apertura el correspondiente Expediente Administrativo bajo el Nº (…) y en vista que el funcionario mantenía en zozobra al personal subalterno, se procedió conforme al procedimiento administrativo de tomar una MEDICA (sic) CAUTELAR ADMINISTRATIVA, de suspenderlo con goce de sueldo, a los fines de que no fuera a tomar en contra del jefe de personal, ninguna instigación por ser de baja jerarquía”.

El Juzgado a quo por su parte manifestó con relación a la apertura de un procedimiento administrativo, y la suspensión con goce de sueldo que “(…) el querellado vencido en la contienda judicial lo que hizo fue dar cumplimiento con lo previsto en el dispositivo del fallo de fecha once (11) de Agosto del 2.004, en tal sentido, el dispositivo tercero le ordenaba concretamente aperturar el correspondiente expediente administrativo a los fines de respetarse el derecho a la defensa y el debido proceso del querellante como efectivamente lo hizo el ente administrativo constatándose con tales argumentos que no existe ninguna situación ex-novo ya que la apertura del procedimiento administrativo fue consecuencia de lo ordenado en el fallo y así se decide”.

Con relación a que la Administración dio inicio a un procedimiento administrativo signado con el Nº 001-2005, de fecha 23 de mayo de 2005, el cual fue posteriormente anulado y repuesto al estado inicial, y que en fecha 09 de septiembre de 2005, se le notifica al ciudadano Jhosep de Jesús Torres Dávila, que según resolución de esa misma fecha, se decidió la suspensión de sus labores con goce de sueldo, de conformidad con el artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, del mismo modo se ordenó el inicio de la averiguación sumarial de destitución, en tal sentido, este tribunal observa:

En fecha 11 de agosto del 2004, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, ordenó entre otras cosas la apertura de un expediente administrativo a los fines de respetarse el derecho a la defensa y el debido proceso del actor.

Por resolución de fecha 8 de septiembre de 2005, del Cuerpo de Bomberos del Municipio Pedraza del Estado Barinas, se ordenó iniciar un procedimiento administrativo disciplinario en contra del ciudadano Jhosep de Jesús Torres Dávila, así como, suspenderlo de sus funciones con goce de sueldo, de conformidad con el artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (Vid. folio 332 del expediente)

Por otra parte, por auto de fecha 9 de septiembre de 2009, emanado del Cuerpo de Bomberos del Municipio Pedraza del Estado Barinas, en el Departamento de Personal-Recursos Humanos, suscrito por el Cabo Segundo Luis Angulo, se admitió y acordó la apertura de la averiguación disciplinaria de destitución en contra del ciudadano Jhosep de Jesús Torres Dávila. (Vid. 328 del expediente)

La referida averiguación, tal y como se desprende del auto de fecha 13 de septiembre de 2005, se inició en virtud de una presunta falta en el cumplimiento del horario de trabajo del ciudadano Jhosep de Jesús Torres Dávila. (Vid. 337 del expediente), es decir, la averiguación que se inició en contra del actor y en virtud de la cual fue suspendido con goce de sueldo, se configuró presuntamente por el incumplimiento de algunos deberes que se desprenden de su cargo.

Ahora bien, precisado lo anterior, resulta oportuno destacar que la función jurisdiccional persigue la declaración de voluntad aplicable al caso en concreto. Lo que llevado al plano pragmático se traduce en la obligación de los jueces de resolver o dirimir los conflictos que se orienten a su conocimiento, y que sean igualmente susceptibles de adquirir la cualidad de cosa juzgada. En ese aspecto Eduardo J. Couture ha señalo que: “La cosa juzgada es, en este orden de elementos, la piedra de toque del acto jurisdiccional. Donde hay cosa juzgada hay jurisdicción y donde no hay cosa juzgada no existe función jurisdiccional” (Vid. Eduardo J. Couture, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Editorial B de F, Montevideo-Buenos Aires, Pág. 36)

Pues bien, la cosa juzgada, presenta un aspecto material y uno formal, este último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes. (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Sentencia Nº 2009-1057, de fecha 11 de junio del 2009, caso: Jorge Antonio Mora contra la Gobernación del Estado Portuguesa).

Así las cosas, siendo que el actor fue parte en un proceso judicial, al cual se pasó a la litis por la autoridad de cosa juzgada, deben entenderse realizados los fines de la Función jurisdiccional, en el que la fase cognoscitiva del mismo fue sucedida por la ejecutiva, en el que la dialéctica del proceso condujo a sintetizar y declarar el derecho, y en consecuencia, a disponer que se realizaran ciertas acciones y asumieran determinadas conductas.

En ese sentido, como lo señaló el iudex a quo, el dispositivo del fallo ordenó la apertura de un procedimiento administrativo, en el cual, el querellante tuviera la oportunidad de defenderse, por tal motivo, no puede el actor deliberadamente soslayar el dispositivo del fallo, y evitar con fundamento en una medida cautelar que se haga ineficaz el mandato del mismo.

Por otra parte, las medidas cautelares no operan como medios impugnativos o recursivos que tengan por objeto la revocación o anulación de un determinado acto, como en el caso de marras, la orden de apertura de un procedimiento administrativo –declarado en la sentencia-, por tal motivo, la solicitud de una medida cautelar (i) no es el medio idóneo para impugnar el referido procedimiento que se ventila en sede administrativa -; y como bien se señaló en líneas previas (ii) emplear las medidas cautelares como un mecanismo para ejecutar las sentencias, no responde al verdadero propósito para el cual fueron dispuestas, y por otra parte, subvierte y descontextualiza el elemento temporal del proceso que identifica el momento cuando pueden ser solicitadas. Así se declara.

2.- Del Envío de una Serie de Memorada

Señaló el accionante que el Lic. Sub. TTE. (B) Yonny Dugarte Comandante Primer Jefe envió una “(…) serie de Memorandum, consecutivos que configuran atropellos (…)”.

Ahora bien, reposa a los folios (364) y (365) del expediente judicial, Memo-Interno, signado con el Nº 006-05, de fecha 4 de abril de 2005, suscrito por el Lic. Sub. TTE (B) Yonny Rois Dugarte, y dirigido al ciudadano Jhosep de Jesús Torres Dávila, en el cual se le informa que “(…) el presente tiene por finalidad notificarle por segunda vez, que debe cumplir con su horario de trabajo, ya que el día viernes 01 de abril de 2005, usted, sin justificativo alguno, no llegó a cumplir con su turno de guardia, en su horario establecido y de manera grosera se retiro (sic) sin previo consentimiento de su superior jerárquico; violando el artículo numero 22 del reglamento interno de esta institución (…). Considerado como falta grave señalado en el mismo reglamento interno según el articulo (sic) 46 (…)”.

Reposa al folio (366) del expediente judicial, Memo-Interno, signado con el Nº 008-05, de fecha 10 de mayo de 2005, suscrito por el Lic. Sub. TTE (B) Yonny Rois Dugarte, y dirigido al ciudadano Jhosep de Jesús Torres Dávila, en el cual se le informa que “(…) debe cumplir con su horario asignado de trabajo, ya que ha incumplido en reiteradas ocasiones tales como los días 03 y 04 de mayo del presente año. De igual manera le informo que debe cumplir con las funciones asignadas, porque desde que fue nombrado en su cargo, como Inspector General de los Servicios, no se ha recibido, las novedades correspondientes”.

Reposa al folio (367) del expediente judicial, Memo-Interno, signado con el Nº 011-05-05, de fecha 31 de mayo de 2005, suscrito por el Lic. Sub. TTE (B) Yonny Rois Dugarte, y dirigido al ciudadano Jhosep de Jesús Torres Dávila, en el cual se le informa que “(…) debe cumplir con su horario de trabajo establecido, ya que en reiteradas ocasiones a (sic) incumplido, como se pudo determinar el día viernes, 27 de mayo del presente año”.

Riela anexo al folio (368) del expediente judicial, Memo-Interno, signado con el Nº 012-05-05, de fecha 1º de junio de 2005, suscrito por el Lic. Sub. TTE (B) Yonny Rois Dugarte, y dirigido al ciudadano Jhosep de Jesús Torres Dávila, en el cual se le informa que “(…) debe cumplir con su horario de trabajo establecido, ya que en reiteradas ocasiones a (sic) incumplido, como se pudo determinar el día lunes, 30 de mayo del presente año. Y le recuerdo que los a los (sic) efectos del derecho a la defensa y el debido proceso podrá contar con el tiempo necesario a su conveniencia para ausentarse de su sitio de trabajo; no obstante, deberá informar usted previamente por escrito, a su superior Inmediato a los fines de tramitar las debidas licencias”.

En el mismo orden y dirección, debe precisarse que si el actor tiene las intenciones de objetar el contenido de dichos memoranda, la solicitud de una medida cautelar no resulta la vía idónea, por el contrario, el ordenamiento jurídico le ofrece al colectivo mecanismos aptos para dar respuesta a tales propósitos impugnativos. En ese sentido, pretender impugnar el contenido de unos memoranda, con el objeto de que cesen unas presuntas perturbaciones, y con ello hacer ejecutivo el fallo, desnaturaliza el propósito de las medidas cautelares que son supuestas en un proceso cognoscitivo como un mecanismo de aseguramiento, y no como un adminículo interpolado como fórmula para ejecutar el fallo. Así se declara.

3.- De la Denuncia Ante la Fiscalía

Por último, manifestó el actor que el Lic. Sub. TTE. (B) Yonny Dugarte, Comandante Primer Jefe, lo denunció ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a tal respecto, observa esta Corte que:

La denuncia es un acto propio del Procesal Penal, y la competencia para la tramitación, análisis o bien desestimación de la misma corresponde al Ministerio Público y a los organismos de investigación respectivos. En tal sentido, esta Jurisdicción Contencioso Administrativo carece de competencia para conocer el contenido de la denuncia, y más aun de decretar medidas cautelares en ese particular. Así se declara.

4.- De la sentencia del Juzgado a quo

Señaló la representación judicial del ciudadano Jhosep de Jesús Torres Dávila que ocho días después que el Tribunal Ejecutor de Medidas ordenara la reincorporación inmediata al cargo “(…) el abogado de la Institución Bomberil, introdujo un escrito por ante el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, valorando jurídicamente dicho escrito, el Tribunal A-QUO, dictando sentencia parcialmente, donde ratifica la destitución del funcionario bomberil y ordena el pago de las Prestaciones Sociales, colocando al recurrente en estado de indefensión al violentarse, el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho al trabajo, la estabilidad laboral y el pago de los salarios dejado de percibir, desde el 23 de diciembre de 2003 en que por primera vez fue destituido”.

Ahora bien, como bien se señaló en líneas previas las medidas cautelares carecen de una utilidad recursiva o como instrumento de impugnación de la sentencia. En tal sentido, se destaca que las medidas cautelares no tienen el propósito de cuestionar la decisión, ni corrigen un presunto perjuicio que haya ocasionado el fallo. Así se decide.

5.- Del Presunto Incumplimiento en el Pago de los Sueldos Dejados de Percibir

Destacó el actor en su escrito de fundamentación a la apelación que el Cuerpo de Bomberos se halla en desacato judicial, por cuanto no se le han cancelado los sueldos dejados de percibir, y no lo han incluido en nómina de pago y que para tales fines incurrieron en “(…) una serie de subterfugios, para no pagar dichos salarios”.

Con relación a la presunta negativa de cancelar los sueldos dejados de percibir manifestó en el escrito de oposición a la solicitud de medida cautelar la representación del Cuerpo de Bomberos del Municipio Pedraza del Estado Barinas que “A la incorporación del funcionario, meses después se remite el fallo complementario con la experticia, donde se determina el monto a cancelar al referido funcionario sobre los salarios caídos; donde se le NOTIFICO, (sic) a dicho funcionario que la Institución Bomberil Municipal carecía del presupuesto para la cancelación y que sobre esta pesaba un déficit presupuestario y mas (sic) que bien no podía cumplir con dicho pago, ya (sic) quien maneja el sistema financiero es el ente administrador del Municipio, (…) la Alcaldía, remitiéndole al funcionario copia del presupuesto de la Institución Bomberil, tal y como consta en contestación realizada por el Síndico Procurador Municipal que rielan a los folios 314 al 321 de expediente antes mencionado, donde se canalizó el pago a través de un crédito”. (Subrayado de esta Corte)

Por su parte, señaló el iudex a quo en mención al pago de los sueldos y demás remuneraciones dejadas de percibir que “(…) Por otro lado el querellante alega el incumplimiento del pago de los salarios caídos y otros conceptos laborales emanados de la experticia complementaria del fallo antes mencionada; de acuerdo a las probanzas presentadas por la parte querellada y vencida en la contienda judicial queda demostrado que la misma ha sido cumplida cabalmente por cuanto se solicitó crédito adicional para el pago de dicho funcionario (…) el cual consta de los instrumentos administrativos anexos a los folios 314 al 321 promovidos en dicha oposición, por lo que este mismo Tribunal valora como instrumentos administrativos de que efectivamente el ente administrativo esta (sic) dando cumplimiento conforme en lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal para la ejecución de sentencias”. (Subrayado de esta Corte)

Y por último en ese particular, el Juzgado a quo ordenó “(…) dar cumplimiento en el pago de los salarios caídos ordenados en el presente fallo complementario”.

A tal respecto, esta Corte observa, que en fecha 02 de marzo de 2005, el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza y Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, reincorporó al ciudadano Jhosep De Jesús Torres Dávila a su cargo, y “(…) orden[ó] el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de su destitución, hasta su segunda reincorporación, (…) se orden[ó] incluir en la nómina (…)”. (Vid. folios 532 y 533 del expediente).

Así mismo, al folio 310 del expediente riela anexo misiva dirigida al ciudadano Jhosep de Jesús Torres Dávila, de fecha 9 de junio de 2005, en la cual se le informa la manera como se distribuye la asignación presupuestaria del Cuerpo de Bomberos del Municipio Pedraza del Estado Barinas, y el déficit del mismo.

Igualmente, se desprende al folio 315 del expediente misiva suscrita por el Comandante Primer Jefe Yonny Dugarte, de fecha 2 de septiembre del 2005, dirigida a los Miembros el Concejo Municipal del Municipio Pedraza del Estado Barinas, en la cual le informan y solicitan lo siguiente:

“Con relación a la situación presupuestaria, en vista del (sic) monto aprobado para el año 2.005, a sufrido modificaciones para cubrir gastos de funcionabilidad (reparación de vehículo, combustible, papelería, servicios públicos, entre otros), con el fin de mantener un buen servicio de emergencia.
(…Omissis…)
Solicito ante usted, Crédito adicional para el Cuerpo de Bomberos y Bomberas del Municipio Pedraza para cubrir el año 2005, de Bolívares cincuenta y siete millones, quinientos setenta y cinco mil sesenta y tres con noventa y ocho céntimos, (57.575.063, 98)”.

Ahora bien, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su artículo 158, enumeró un conjunto de supuestos que determinan la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia. En tal sentido, en su numeral 1 estableció el procedimiento a seguir en la hipótesis que la condena hubiera recaído sobre cantidades líquidas y exigibles, en cuyo caso el Tribunal, a petición de parte, ordenará: 1.- “(…) a la máxima autoridad administrativa del Municipio o de la entidad municipal para que incluya el monto a pagar en el presupuesto del año próximo y siguientes, a menos que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente”; y en el supuesto que dicho mandato no sea cumplido o la partida prevista no fuera ejecutada, el Tribunal a petición de parte: 2.- “(…) ejecutará la sentencia conforme al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para la ejecución de sentencias de condena sobre cantidades líquidas de dinero”.

La norma en mención establece un mecanismo tendiente a posibilitar la ejecución de la sentencia, siempre y cuando, el objeto de la condena haya recaído sobre cantidades líquidas y exigibles. Ahora bien, dicho procedimiento nace bifurco, por cuanto, establece por una parte, el mandamiento en virtud del cual el Tribunal ordena a la Autoridad incluir el monto a pagar en el presupuesto del próximo año -solicitud de créditos-, y por la otra, en caso de incumplimiento, la ejecución de la sentencia conforme al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para la ejecución de sentencias de condena sobre cantidades líquidas de dinero. En tal sentido, la Ley prevé los mecanismos y procedimientos idóneos para hacer cumplir las sentencias.

Por otra parte, el numeral 19 del artículo 95 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, establece como deberes y atribuciones del Concejo Municipal la autorización de créditos adicionales. Asimismo, el artículo 249 ejusdem, establece como una facultad del Concejo Municipal la aprobación de dichos créditos adicionales “(…) al presupuesto de gastos para cubrir gastos necesarios no previstos en la ordenanza anual de presupuesto o créditos presupuestarios insuficientes”.

En relación a la petición de créditos por parte de los Municipios, a los fines de que den efectivo cumplimiento a las obligaciones establecidas por mandato de una sentencia, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 00683, de fecha 21 de mayo de 2009, recaída en el (Caso: MUNICIPIO SAN CARLOS DE AUSTRIA DEL ESTADO COJEDES), expresó:

“El artículo 158 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.421 del 21 de abril de 2006, regula la forma en que deberán proceder tanto las partes como el juez, a los fines de dar cumplimiento al dispositivo de la sentencia definitivamente firme en la que resulte condenado el Municipio, estableciendo el procedimiento a seguir de acuerdo a la prestación a la cual quedó obligado por la actuación judicial para satisfacer la pretensión del accionante, cuando haya vencido el lapso para la ejecución voluntaria.

De esta forma, conforme al numeral primero del dispositivo mencionado el Tribunal podrá ordenar a la máxima autoridad administrativa del Municipio o de la entidad municipal que incluya el monto a pagar en el presupuesto del año próximo y siguientes, a menos que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente; ello, cuando la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero. En el supuesto en que esta orden no sea acatada o la partida prevista no fuere ejecutada, se dispondrá la ejecución de la sentencia de acuerdo a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil”. (Desatacado de esta Corte).

De lo anterior, se desprende que la solicitud de créditos adicionales es una figura consagrada en la Ley, y representa parte del procedimiento a seguir a efectos de que un Municipio condenado de cumplimiento a una obligación de pago impuesta por un fallo, de donde se evidencia que su gestión no es contraria al ordenamiento jurídico y que conforma propiamente parte de la ejecución formal de la sentencia. En tal sentido, sobre la base de las supra descritas entiende este Órgano Jurisdiccional que el Cuerpo Bomberil no está evadiendo la responsabilidad de pagar la condena, por el contrario, ha realizado gestiones conducentes a materializar la misma.

Así las cosas, y visto que la sentencia que ordena la reincorporación del actor, y el pago de los sueldos dejados de percibir fue ejecutada formalmente, resultaría una conducción irregular, y un mecanismo jurídico atípico ordenar mediante la solicitud de una medida cautelar la ejecución material de la misma, por cuanto, no habría materia u objeto a la cual brindarle cautela. Asimismo, el actor dentro del ordenamiento jurídico –tal y como se hizo mención supra- posee los medios idóneos para hacer valer dichas pretensiones.

Por tal motivo, ordenar “(…) el pago de los salarios caídos ordenados en el presente fallo complementario” tal y como lo hizo el Juzgado a quo desnaturaliza la esencia de la medidas cautelares, y extiende irregularmente el alcance que el ordenamiento jurídico le brinda a las mismas, por cuanto, no corresponde en un procedimiento de oposición a la solicitud de medidas cautelares, determinar, establecer y ordenar la cancelación de pagos.

Ello así, si el fallo no ha sido materialmente ejecutado por el Cuerpo Bomberil, el actor detenta dentro del sistema normativo, los mecanismos aptos para lograr o procurar la ejecución del mismo, y que en todo caso, estarán circunscritos o cubiertos en función a un proceso en fase de ejecución.

En este orden de ideas, esta Corte comparte el criterio asumido por el iudex a quo con relación a que el Cuerpo Bomberil ha pretendido el cumplimiento de la sentencia, toda vez que, solicitó un crédito adicional para tales fines. No obstante, este Órgano Jurisdiccional difiere en cuanto a la ordenación del pago de los sueldos dejados de percibir, sobre la base de lo arriba expuesto, toda vez que lo procedente en todo caso sería solicitar su ejecución mediante el procedimiento de ejecución, establecido en el Código de Procedimiento Civil. Así se decide
Finalmente, concluye esta Corte que: 1.- el ordenamiento jurídico le ofrece al actor los mecanismos idóneos para solicitar se cancelen los pasivos laborales adeudados; 2.- el hecho de haberse iniciado un procedimiento administrativo por mandato del dispositivo de un fallo, constituye la ejecución de ese fallo y materializa el efecto de la cosa juzgada, por tanto, no configura una perturbación de la esfera particular del actor; 3.- si el actor pretende impugnar el desarrollo o actuaciones del procedimiento, el ordenamiento jurídico le otorga las herramientas para tales fines; y por último, 4.- no puede emplearse una medida cautelar con el objeto de paralizar el referido procedimiento, y de esa forma fungir indirectamente como una medida ejecutiva. Así se declara.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de enero de 2006, por el abogado Félix Antonio Gómez Chacón, actuando en con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 15 de diciembre de 2005, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en consecuencia, confirma el fallo apelado en los términos aquí expuestos. Así se decide.
VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de enero de 2006, el abogado Félix Antonio Gómez Chacón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 71.410, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JHOSEP DE JESÚS TORRES DÁVILA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en fecha 15 de diciembre de 2005, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la oposición presentada por el ciudadano Yonny Rois Dugarte, Comandante Primer Jefe del CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO PEDRAZA DEL ESTADO BARINAS.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Félix Antonio Gómez Chacón, actuando en con el carácter de apoderado judicial de la parte actora.
3.- CONFIRMA el fallo apelado con las consideraciones expuestas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los __________________ ( ) días del mes de ____________________ de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA







El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



La Secretaria



MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Exp. AP42-R-2006-000928
ERG/022


En fecha _________________________ (______) de ____________________ de dos mil diez (2010), siendo la(s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria.