Juez Ponente: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente N° AP42-R-2007-000596

En fecha 25 de abril de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Número 07-0519, de fecha 17 de abril de 2007, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano JACOBO ENRIQUE APONTE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Número 2.903.794, asistido por la abogada María Teresa González R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.200, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS.
Tal remisión se realizó en virtud del auto de fecha 17 de abril de 2007, dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 27 de marzo de 2007, por el abogado Cesar Rodríguez Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.537, actuando en su condición de sustituto del Procurador General del Estado Vargas, contra la decisión de fecha 26 de marzo de 2007, mediante la cual el referido Juzgado declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 4 de mayo de 2007, se dio cuenta esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto dictado en la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Emilio Ramos González y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar los argumentos de hecho y de derecho sobre los cuales fundamentaría el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 25 de mayo de 2007, el abogado Dom Gonzalo Crespo Piña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 26.223, actuando en su condición de sustituto del Procurador General del Estado Vargas, presentó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 7 de junio de 2007, se dejó constancia del inicio del lapso de promoción de pruebas, el cual venció el 14 del mismo mes y año.
Por auto de fecha 9 de julio de 2007, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el Acto de Informes de forma oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 8 de noviembre de 2007, siendo la oportunidad fijada para la celebración el Acto de Informes de forma oral, se dejó constancia de que compareció la representación judicial de la parte querellada y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellante.
Por auto de fecha 9 de noviembre de 2007, se dijo “Vistos”.
En fecha 13 de noviembre de 2007, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Por decisión Nº 2009-0935 del 27 de mayo de 2009, esta Corte solicitó a la Prefectura del Municipio Vargas del Estado Vargas, consignara en autos, el Registro de Información de Cargos, o cualquier otro documento del cual se desprendan las funciones ejercidas por el querellante en el cargo de “Comisario de Caserío I”, información que debía ser consignada dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la notificación de dicho auto, más un (1) día continuo, que se le concedió como término de la distancia.
El 4 de junio de 2009 se dictó auto mediante el cual, visto el auto para mejor proveer dictado por esta Corte, en fecha 27 de mayo de 2009, se ordenó notificar a las partes y al ciudadano Procurador General del Estado Vargas.
En fecha 1º de julio de 2009 se recibió de la abogada María Teresa González, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.200, en su carácter de apoderada judicial de Jacobo Aponte, diligencia mediante la cual se dio por notificada a los fines de la continuación de la causa.
El 21 de julio de 2009 el Alguacil de esta Corte Consigno en un folio útil oficio de notificación, asignado con la nomenclatura de esta Corte Nro.CSCA-20090002791, dirigido al ciudadano Procurador General del Estado Vargas, el cual fue recibido por la receptora de correspondencia del mencionado Procurador. En la misma fecha, igualmente consignó notificación dirigida al Gobernador del Estado Vargas, el cual fue recibido por el receptor de correspondencia de la mencionada Gobernación.
El 3 de agosto de 2009 se recibió del abogado Luis Edgardo García Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.808, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General del Estado Vargas diligencia mediante la cual consigna copia del oficio donde se acredita su representación, copia de la gaceta oficial y manual de procedimientos para Gestores Comunitarios.
El 4 de agosto de 2009 el Alguacil de esta Corte expuso “Me trasladé a la siguiente dirección: Esquinas de Socorras a Puente Yánez, Edificio Doral, piso 7, oficia 71, La Candelaria, Caracas, Distrito Capital, con el fin de practicar la notificación del ciudadano JACOBO ENRIQUEZ APONTE GONZALEZ, o en las persona de su apoderado judicial, estando en la mencionada dirección procedí a llamar a la puerta del mencionado inmueble sin tener respuesta alguna. Por todo lo ante [sic] expuesto es por lo que consigno una boleta y su copia sin recibir acompañada de anexos de copias certificadas”.
El 11 de agosto de 2009 se recibió de la abogada María Teresa González, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.200, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Jacobo Aponte, diligencia mediante la cual impugna las copias simples promovidas por la parte querellada señaladas en la referida diligencia.
El 18 de noviembre de 2009 se recibió de los abogados Luis García y Yasnaldy Castro, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.808 y 87.553, respectivamente, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General del Estado Vargas, diligencia mediante la cual consignó copia fotostática del manual de procedimientos para Gestores Comunitarios.
Por diligencia del 24 de noviembre de 2009 la apoderada judicial del querellante impugnó las copias simples consignadas por la parte querellada en fecha 18 del mismo mes y año.
El 3 de diciembre de 2009 se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Emilio Ramos González.
El 4 del mismo mes y año, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 10 de octubre de 2006, el ciudadano Jacobo Enrique Aponte González, asistido por la abogada María Teresa González R., presentó recurso contencioso administrativo funcionarial, ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, alegando las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicó, que ingresó “(…) en la Gobernación del Estado Vargas, Prefectura del Municipio Vargas desde el primero (1) de septiembre de 2000 (6 años 1 mes) desempeñando el cargo de Comisario de Caserío I, cumpliendo a cabalidad con todas y cada una de las funciones encomendadas por los supervisores inmediato (sic) de turno, devengando una remuneración de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000, oo), cumpliendo funciones de a) Entrega de citaciones b) Visitas a personas discapacitada (sic) para que procedan a elaborar el documento de Fe de Vida c) Archivar todas las constancias, permiso (sic), fe de vida etc. Elaboradas en la Jefatura que fueron solicitadas por los usuarios, d) Colaborar con las oficinistas en la búsqueda de los libros de Registro Civil y luego archivarlas, e) atender a los usuarios en cuanto a sus denuncias comunes o intrafamiliar. f) Tomar denuncias elaborar citaciones y llevarlas” (Resaltado del original).
Alegó, que “(…) en fecha 22 de noviembre del (sic) 2005 por resolución del ciudadano Prefecto (…) se [le notificó] por resolución la remoción de [su] cargo, encontrándo[se] violados [sus] derechos demand[ó] ante los Tribunales competentes, conociendo del caso el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de esta Jurisdicción y en fecha 3 de julio del (sic) 2006 declar[ó ese] Tribunal Parcialmente con Lugar querella interpuesta contra el Acto Administrativo de efectos particulares, orden[ó] la reincorporación al cargo de Comisario de Caserío I con el pago de los sueldos dejados de percibir” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Señaló, que inmediatamente acudió el ciudadano Jesús Millán Figuera, en su condición de Procurador General del Estado Vargas, y en virtud de sus facultades, manifestó su aceptación con la referida sentencia en los términos y condiciones expresados, indicando que procedería de manera inmediata a la debida reincorporación del actor a su puesto de trabajo.
Agregó, que no obstante fue reincorporado a sus labores en fecha 15 de agosto de 2006, ejerciendo el cargo al fue asignado, “(…) de una manera inexplicable sin existir razones y motivo alguno, y apenas haber transcurrido veintiocho (28) días continuos de [su] reincorporación, el ciudadano Cosme Damián Gutiérrez Castillo, Prefecto del Municipio Vargas, [le notificó nuevamente] la REMOCIÓN DEL CARGO a partir del día trece (13) de septiembre del 2006, (…)” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que “(…) desde [su] ingreso a la Gobernación del Estado Vargas, [ha] gozado de todos los beneficios contractuales contemplados en la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO. Sin embargo una vez reincorporado a sus labores, [le] fueron excluidos algunos beneficios que le corresponden por ser trabajador de la Gobernación del Estado Vargas (…)” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Denunció, que la “(…) Prefectura del Estado Vargas en la Persona [del] Prefecto del Municipio (…) pretende forzar la remoción y retiro, cambiando la calificación y el status del cargo que [ocupa], el cual esta (sic) amparado por la Carrera Administrativa, además el acto administrativo contenido en la Resolución (…) de EFECTOS PARTICULARES y de carácter restrictivo se encuentra viciado de NULIDAD ABSOLUTA, conforme a las previsiones del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento (sic), ordinal 4to, en virtud de la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido tanto en la Ley del Estatuto de la Función Pública como en el Reglamento Interno de la Gobernación” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Arguyó, que “(…) no puede en ningún momento calificar[se] de Funcionario de Libre Nombramiento y Remoción toda vez que la prestación de servicios era de manera permanente y remunerado, tal como lo establece el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Alegó, que “(…) el cargo que ejercía en dicha Prefectura era de Comisario de Caserío I, más no puede desprenderse de esa denominación que se trate de un cargo de Libre Nombramiento y Remoción, por el contrario se evidencia claramente que el cargo que ejercía no esta estipulado en la norma (…) como de alto nivel y confianza, pues de haberlo considerado de tal naturaleza, el Prefecto debió motivar correctamente el acto de acuerdo a las funciones que ejercía en dicho organismo y justificar así la razón por la cual dicho cargo debe ser considerado de Libre Nombramiento y Remoción” (Negrillas del original).
Agregó, que se le “(…) debió instruir un procedimiento de destitución conforme a las previsiones del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual encierra la violación del derecho a la defensa como principio de rango constitucional que le da mayor connotación a los vicios de nulidad que afecta el acto”.
Que la “motivación Unica (sic) de la Resolución se hace insuficiente dada la naturaleza el ACTO SANCIONATORIO por su carácter RESTRICTIVO, que es de obligación observancia conforme a la reiterada doctrina y jurisprudencia sobre la materia, lo que me permite sostener que esa evidente deficiencia equivale a falta de la misma y en consecuencia viciado este (sic) de nulidad absoluta, por INMOTIVACIÓN” (Resaltado del original).
Indicó, que debió instruírsele un expediente administrativo de carácter disciplinario de haber estado incurso en una causal de destitución, lo que constituyó un vicio de nulidad absoluta en virtud de la violación del derecho a la defensa y del debido proceso; y no “(…) recurrir como lo hizo el organismo (…) a la vía mas rápida e inhumana como es la de utilizar el despido a través de la figura de Libre Nombramiento y Remoción” (Subrayado del original).
Finalmente solicitó, se declare la “(…) NULIDAD DE LOS ACTOS DE REMOCIÓN Y DE RETIRO, ordenando la correspondiente reincorporación al cargo con el pago de los sueldos dejados de percibir, así como los beneficios [de] a) bono vacacional b) Seguro Social obligatorio c) dotación de juguetes d) Becas escolares para los hijos de los trabajadores e) Prima por hijo de los trabajadores f) Bono de transporte, g) Bono de alimentación (cesta tickets), h) Bonificación de fin de año i) Prima por antigüedad, j) dotación de uniforme” (Resaltado del original).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 26 de marzo de 2007, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
“Vistos los alegatos de las partes, y las pruebas traídas al proceso, este Juzgado pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
En referencia al vicio de nulidad absoluta alegado por el querellante, se observa que el acto impugnado no reviste carácter sancionatorio, ya que el mismo se fundamenta en una en la calificación de libre nombramiento y remoción que la Administración le otorga al cargo ejercido, por lo que en este caso el acto no es la conclusión de una falta imputable al recurrente y por esta razón no era necesaria la apertura de ningún procedimiento administrativo de carácter disciplinario, por lo que mal puede entenderse que se le hubiese violado el derecho a la defensa y al debido proceso siendo que no hubo procedimiento administrativo, razón por la que se desecha el alegato planteado. Así se declara.
Respecto al alegato del querellante referido a que no podía el Prefecto del Municipio Vargas calificar el cargo que ejercía como de libre nombramiento y remoción, fundado en que su prestación de servicios era permanente y remunerada, cabe destacar que los cargos públicos se ejercen de forma permanente y remunerada, independiente de la calificación que tengan los mismos, diferenciándose únicamente en que los cargos de carrera gozan de estabilidad y los de libre nombramiento y remoción están sujetos a la discrecionalidad del superior jerárquico, razón por la que se desestima el alegato planteado.
Ahora, respecto al alegato de inmotivación del acto impugnado, se observa que la Administración fundamentó la decisión de remover al querellante en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referidos a los cargos considerados como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, sin embargo en el acto no se indicaron las funciones desempeñadas por el actor en el cargo, toda vez que conforme lo ha establecido la Jurisprudencia, cuando se refiere a cargos de confianza por tratarse de una limitación al derecho a la estabilidad, la Administración debe determinar las funciones que realiza quien detente dicho cargo, debiendo demostrar la Administración que efectivamente las funciones ejercidas por el funcionario afectado por la calificación de su cargo como de confianza, requieren un alto grado de confidencialidad, o se encuentran dentro de las especificadas en la norma que le sirvió de fundamento para dictar el acto.
Por tanto, corresponde a la Administración, definir y demostrar la actividad del funcionario, de forma concreta, específica o individualizada, siendo el Registro de Información del Cargo el medio idóneo para demostrar las funciones que la querellante cumplía y que permitan determinar el grado de confianza necesario a los fines de la aplicación de la norma en referencia.
Ahora bien, observa este Juzgado que en el presente caso no corre inserto a los autos el Registro de Información del Cargo correspondiente a las funciones ejecutadas por el querellante, por lo cual no puede suplir la obligación que tenía la Prefectura del Municipio Vargas del Estado Vargas de levantarle al querellante de manera personalizada el respectivo Registro de Información del Cargo, situación que impide su apreciación y que aunada a la falta de los antecedentes administrativos requeridos, trae como consecuencia la imposibilidad de determinar si en efecto las funciones allí contenidas eran las desempeñadas por el actor. No obstante, el recurrente en su escrito libelar indicó las funciones que desempeñaba, señalando que no son funciones que supongan un alto grado de confidencialidad en su ejercicio, por lo que este Juzgado pasa a analizarlas. Señala el querellante que sus funciones eran las siguientes:
-Entrega de citaciones.
-Visitas a personas discapacitadas para que procedan a elaborar el documento de Fe de Vida.
-Archivar todas las constancias, permisos, fe de vida, etc., elaboradas en la Jefatura que sean solicitadas por los usuarios.
-Colaborar con las oficinistas en al [sic] búsqueda de los libros de Registro Civil y luego archivarlas.
-Atender a los usuarios en cuanto a sus denuncias comunes o intrafamiliar.
-Tomar denuncias, elaborar citaciones y llevarlas.
-Buscar en la Medicatura Forense los resultados de los exámenes forenses que fueron emanados del ente empleador.
-Distribuir convocatorias a las diferentes juntas de vecinos, colegios, etc., de la Parroquia Caraballeda para asistir alguna reunión convocada por el Jefe Civil.
-Llevar a la Fiscalía, Tribunales, y otras instituciones gubernamentales diferentes oficios emanados de la jefatura.
De tales funciones se evidencia, que las tareas desempeñadas por el actora no eran en ningún caso de tipo técnicas, ni de coordinación o planificación, de manera que no se observa que el querellante ejerciera funciones que revistiesen carácter de confidencialidad alguna, no disponía del presupuesto ni de capacidad decisoria, ni tenia personal bajo su dirección, ni tampoco dichas funciones comprenden actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras. De manera que a consideración de este Juzgado al no estar demostrado que las funciones que el querellante cumplía requerían de un alto grado de confianza necesario a los fines de la aplicación de la norma en referencia, contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, no podía ser removido de su cargo sin un procedimiento previo, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar la nulidad del acto de remoción y retiro objeto de impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.
En cuanto a la solicitud del pago de los sueldos dejados de percibir así como los beneficios que especificó en el petitorio, este Juzgado señala que como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto de remoción y retiro, solo resulta procedente ordenar por concepto de indemnización de daños y perjuicios causados por la ilegal actuación de la Administración, los sueldos dejados de percibir y los beneficios que no impliquen la prestación efectiva del servicio. Así se decide”.

III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En fecha 25 de mayo de 2007, el abogado Dom Gonzalo Crespo Piña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 26.223, actuando en su condición de sustituto del Procurador General del Estado Vargas, presentó escrito de fundamentación a la apelación, con base en los siguientes argumentos:
Que el iudex a quo “incurre en un falso supuesto” por cuanto da por cierto que las actividades desplegadas y realizadas por el querellante no son de confianza, porque a su respetable juicio, por las razones expuestas en el fallo apelado.
Luego de definir la palabra “confianza”, alegó que del análisis de las actas, las funciones desempeñadas por el quejoso, y que fueron enunciadas por él mismo en su libelo, son encargadas por la máxima autoridad administrativa del ente, a una persona o funcionario de la mayor confianza de éste y no se entendería de otra manera si una función tan delicada como el de “tomar denuncias comunes o intrafamiliares, o visitar a personas discapacitadas para elaborar el documento de Fe de vida (documento este [sic] necesario para tramitar y/o renovar seguros de vida entre otros) se las encargare a alguna persona que no guardase con la máxima autoridad administrativa, esa especial relación de confianza de que tales funciones se realizaran con la mayor celeridad, objetividad y justicia posible”.
Que la prefectura del Municipio Vargas del Estado Vargas mantiene una estructura administrativa constituida por el prefecto, quien es la máxima autoridad administrativa y que dicho funcionario debe tener empleados cuya función sea otorgada a personas con un alto grado de valores o virtudes que lo hagan merecedor de la confianza de la máxima autoridad administrativa que las labores desempeñadas por este funcionario se realizarán ajustadas a las normas y leyes objeto y fin de esa oficina administrativa.
Que el cargo de Comisario de Casería desempeñado por el querellante es un cargo administrativo equivalente a los directores o directoras dentro de la estructura administrativa de la prefectura, en atención a sus funciones, y a la confiabilidad antes descritas.
Finalmente, solicitó sea revocada la sentencia apelada, puesto que de lo contrario se le estarían cercenando los derechos a su representado.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- DE LA COMPETENCIA:
Previo al pronunciamiento relativo a la apelación intentada por la parte recurrida contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 25 de junio de 2008, esta Corte considera necesario hacer referencia a su competencia para conocer del presente asunto, y al efecto trae a colación el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde se dispone la competencia para conocer en alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa regionales en materia de función pública corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y por cuanto el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “…tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; debe este Órgano Jurisdiccional declarar su competencia para conocer de presente apelación, y así se declara.


- DEL ÁMBITO OBJETIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN:
El objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial lo constituye la nulidad de la Resolución Nº 04-2006 de fecha 13 de septiembre de 2006, contentiva de la remoción del querellante del cargo de Comisario de Caserío I, por ser éste de libre nombramiento y remoción.
De cara a la impugnación anterior, el Juzgado a quo declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido tras considerar que “la Administración fundamentó la decisión de remover al querellante en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referidos a los cargos considerados como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, sin embargo en el acto no se indicaron las funciones desempeñadas por el actor en el cargo, toda vez que conforme lo ha establecido la Jurisprudencia, cuando se refiere a cargos de confianza por tratarse de una limitación al derecho a la estabilidad, la Administración debe determinar las funciones que realiza quien detente dicho cargo, debiendo demostrar la Administración que efectivamente las funciones ejercidas por el funcionario afectado por la calificación de su cargo como de confianza, requieren un alto grado de confidencialidad, o se encuentran dentro de las especificadas en la norma que le sirvió de fundamento para dictar el acto”.
De igual modo argumentó que “corresponde a la Administración, definir y demostrar la actividad del funcionario, de forma concreta, específica o individualizada, siendo el Registro de Información del Cargo el medio idóneo para demostrar las funciones que la querellante cumplía y que permitan determinar el grado de confianza necesario a los fines de la aplicación de la norma en referencia”.
Así, a los fines de fundamentar el recurso de apelación ejercido, se observa que los alegatos formulados ante esta Instancia por la parte apelante se circunscriben a la denuncia del vicio de falso supuesto, o suposición falsa desde el punto de vista procesal visto que éste consideró que el a quo da por cierto que las actividades desplegadas y realizadas por el querellante no son de confianza, por las razones expuestas en el fallo apelado.
Visto lo anterior, en lo referente al vicio de falso supuesto o suposición falsa, desde el punto de vista procesal, denunciado por la parte apelante, debe esta Corte citar la sentencia Nº 01507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de junio de 2006 (caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia, se presenta como:
“(…) un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005).” (Destacado de esta Corte).
De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado.
Asimismo, este Órgano Jurisdiccional ha señalado que el mismo tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo, error que debe ser de tal magnitud que, de no existir, la decisión del juzgador hubiere sido distinta, siendo desestimada su existencia por esta Corte en aquellos casos en los cuales en un fallo se constata que un acto administrativo “(…) no sólo analiza lo alegado y probado en autos concluyendo que existen méritos suficientes para proceder a la destitución del hoy recurrente, sino que incluso verificó la opinión legal emitida (por la unidad jurídica correspondiente), en la que igualmente consideró que existieron suficientes elementos para proceder a la destitución del mismo, lo que la hace comprensible y concordante”. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2009-233 de fecha 19 de febrero de 2009).
Así, pasa esta Corte a revisar el fallo apelado a los fines de verificar si el mismo incurrió en el vicio de suposición falsa denunciado por la parte apelante:
En este sentido, se observa que el Juzgador de Instancia señaló que “la Administración fundamentó la decisión de remover al querellante en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referidos a los cargos considerados como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, sin embargo en el acto no se indicaron las funciones desempeñadas por el actor en el cargo, toda vez que conforme lo ha establecido la Jurisprudencia, cuando se refiere a cargos de confianza por tratarse de una limitación al derecho a la estabilidad, la Administración debe determinar las funciones que realiza quien detente dicho cargo, debiendo demostrar la Administración que efectivamente las funciones ejercidas por el funcionario afectado por la calificación de su cargo como de confianza, requieren un alto grado de confidencialidad, o se encuentran dentro de las especificadas en la norma que le sirvió de fundamento para dictar el acto”.
De igual modo argumentó que “corresponde a la Administración, definir y demostrar la actividad del funcionario, de forma concreta, específica o individualizada, siendo el Registro de Información del Cargo el medio idóneo para demostrar las funciones que la querellante cumplía y que permitan determinar el grado de confianza necesario a los fines de la aplicación de la norma en referencia”.
Y finalmente concluyó que “en el presente caso no corre inserto a los autos el Registro de Información del Cargo correspondiente a las funciones ejecutadas por el querellante, por lo cual no puede suplir la obligación que tenía la Prefectura del Municipio Vargas del Estado Vargas de levantarle al querellante de manera personalizada el respectivo Registro de Información del Cargo, situación que impide su apreciación y que aunada a la falta de los antecedentes administrativos requeridos, trae como consecuencia la imposibilidad de determinar si en efecto las funciones allí contenidas eran las desempeñadas por el actor”.
Siendo esto así, pasa esta Corte a revisar el contenido de la Resolución Nº 04-2006 de fecha 13 de septiembre de 2006, contentiva de la remoción del querellante, en la cual se resolvió:
“ARTÍCULO 1: Se remueve al ciudadano APONTE GONZÁLEZ JACOBO ENRIQUE, titular de la cédula de identidad No. V- 2.903.794 de COMISARIO DE CASERIO I, adscrito a la Prefectura del Municipio Vargas, de la Secretaria [sic] de Seguridad Ciudadana, cargo este de Libre Nombramiento Y Remoción, carácter este [sic], de confianza en atención a que las funciones desempeñadas son predominantemente relativas a la Seguridad del Estado y la Ciudadanía, de conformidad con lo previsto en los artículos 20 y 21 ‘in fine’, de la Ley del Estatuto de la Función Pública; el cual venía desempeñando desde el primero (01) de septiembre del año dos mil (2000) […].
ARTICULO 2: en su condición de Funcionario de Carrera, pasa a situación de disponibilidad por el término de un (01) mes, lapso durante el cual se realizarán las gestiones en procura de su reubicación, de acuerdo a las previsiones contenidas en el la [sic] Ley.
[…Omissis…]”. (Negrillas y mayúsculas de la Resolución).
Así, considera necesario traer a colación los artículos 20 y 21 de la referida Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales sirvieron de fundamento del acto administrativo impugnado, que establecen:
“Artículo 20. Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes:
1. El Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutivo.
2. Los ministros o ministras.
3. Los jefes o jefas de las oficinas nacionales o sus equivalentes.
4. Los comisionados o comisionadas presidenciales.
5. Los viceministros o viceministras.
6. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República, Vicepresidencia Ejecutiva y Ministerios.
7. Los miembros de las juntas directivas de los institutos autónomos nacionales.
8. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía en los institutos autónomos.
9. Los registradores o registradoras y notarios o notarias públicos.
10. El Secretario o Secretaria General de Gobierno de los estados.
11. Los directores generales sectoriales de las gobernaciones, los directores de las alcaldías y otros cargos de la misma jerarquía.
12. Las máximas autoridades de los institutos autónomos estadales y municipales, así como sus directores o directoras y funcionarios o funcionarias de similar jerarquía”.
“Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”.

De las normas anteriormente transcritas, se evidencia que los funcionarios de libre nombramiento y remoción son aquéllos que son designados y removidos libremente de sus funciones entre los cuales se encuentra los cargos de alto nivel o de confianza.
Ahora bien, corresponde a esta Corte analizar en el presente caso, si el cargo desempeñado por el recurrente para el momento en que fue separado del mismo, corresponde a un cargo de confianza.
Así, observa esta Corte, que riela en el folio diecinueve (19) del presente expediente, acto administrativo, signado con el Nº 25, en el que el Prefecto del Municipio Vargas de la Gobernación del Estado Vargas, ciudadano Cosme Damián Gutiérrez Castillo en fecha 15 de agosto de 2006, resolvió lo siguiente:
“UNICO (sic): Se reincorpora al Ciudadano JACOBO ENRIQUE APONTE GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.903.794, al cargo de COMISARIO CASERIO I, en esta Prefectura, cargo que venía desempeñando desde el Primero (01) de Septiembre del Año Dos Mil (2000), según resolución Nº 124, dando cumplimiento a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha tres (03) de Julio del año Dos Mil Seis (2006).”. (Mayúsculas y negrillas del texto).

Ello así, no se evidencia efectivamente que el Prefecto del Municipio Vargas de la Gobernación del Estado Vargas, en el ejercicio de sus facultades al ordenar la reincorporación del hoy querellante, no adujo que en el cargo que éste ordenaba la reincorporación del querellante, era un cargo de libre nombramiento y remoción conforme al manual descriptivo de cargos del Organismo querellado, o con base a las funciones que desempeñaría éste.
Pudiendo constatar este Órgano Jurisdiccional de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que no consta en autos el manual de las funciones inherentes al cargo de Comisario de Caserío, a los fines de diseminar con certeza que las tareas desempeñadas por el actor eran de libre nombramiento y remoción, de manera que se observe que el querellante ejercía funciones que revistiesen carácter de confidencialidad, en consecuencia, dichas funciones pudieran comprender actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras.
Ello, aunado al hecho que este Órgano Jurisdiccional mediante decisión Nº 2009-00935 de fecha 27 de mayo de 2009, solicitó a la Prefectura del Municipio Vargas del Estado Vargas, consignara en autos el Registro de Información de Cargos, o cualquier otro documento del cual se desprendan las funciones ejercidas por el querellante en el cargo de “Comisario de Caserío I”, siendo consignado en ambas oportunidades por el Procurador General del Estado Vargas, en fechas 3 de agosto y 18 de noviembre de 2009, “las funciones, deberes y atribuciones del GESTOR COMUNITARIO I”, siendo el cargo desempeñado por el recurrente el de “Comisario de Caserío I”, imposibilitando por lo tanto a esta Alzada analizar fehacientemente dichas funciones a los fines de determinar que el cargo desempeñado por el accionante es de libre nombramiento y remoción.
Por lo antes expuesto, esta Corte debe concluir que el tribunal de primera instancia no incurrió en el vicio de suposición falsa explicado en líneas anteriores, toda vez que la declaratoria favorable al querellante del recurso interpuesto, se emitió conforme a la valoración de las pruebas consignadas en autos, no dejando la sentencia apelada de apreciar algún elemento de prueba necesario para dictar el fallo y que el mismo hubiese podido afectar el resultado del asunto debatido o, que hubiere apreciado erróneamente las pruebas traídas a los autos, motivo por el cual resulta forzoso desestimar el argumento de vicio de suposición falsa esgrimido por la parte apelante. Así se decide.
Ahora bien, respecto a la impugnación por parte de la representación judicial del querellante de las actas consignadas por la Administración a solicitud de este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la declaratoria anterior resulta inoficioso pronunciarse al respecto, toda vez que quedó evidenciado que las actas consignadas son absolutamente irrelevantes al presente asunto. Así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar SIN LUGAR el recurso de apelación, en virtud de que el Tribunal de Instancia, al analizar los elementos fácticos contenidos en el texto del acto impugnado, decidió conforme a todo los alegatos y defensas expuestos por las partes, en consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado y se ORDENA a efectuar una experticia complementaria del fallo. Así se declara.
V
DECISIÓN
En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la apelación ejercida por la parte querellada, contra la sentencia de fecha 26 de marzo de 2007, mediante la cual el Juzgado Superior Segundo en lo civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JACOBO ENRIQUE APONTE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Número 2.903.794, asistido por la abogada María Teresa González R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.200, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3. CONFIRMA el fallo apelado y se ORDENA efectuar una experticia complementaria del fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas a los ____________________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

ERG /-
Exp. N° AP42-R-2007-000596.-

En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________ , se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

La Secretaria.