JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente N° AP42-R-2008-000071
En fecha 15 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2691-07, de fecha 26 de noviembre de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Graciano Briñez Manzanero y Arístides Iriarte Piñeiro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.779 y 6.169, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos DOUGLAS BLAZÁN FRANCO, YELITZA MARÍN NAVARRO, JULIA CARRUYO DE VALBUENA, PEDRO SOCORRO, GISELA AÑEZ FERNÁNDEZ, NEREIDA ESPINA DE JIMÉNEZ, MARIANELA SPINETTI MONTIEL, GISELA MOLLEDA, NELLY VERA SEMPRUN, BERTHA PIÑA TORRES, IRSIDA URDANETA GONZÁLEZ, NILVA FERNÁNDEZ, ADA CUELLO ZAMBRANO, MARILÍN COLINA MARTÍNEZ, LAURY TORREALBA CHACÍN, MARIA OBERTO, MARIA CHACÍN MARTÍNEZ, MARILÍN ARAUJO CHOURIO, CARELIS MORENO FUENMAYOR, YESENIA ALVÁREZ RODRÍGUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad números 5.057.396, 5.170.735, 5.815.414, 5.818.639, 7.685.566, 7.687.178, 7.716.405, 7.738.287, 7.935.804, 9.743.453, 9.764.036, 9.764.294, 10.678.329, 10.678.458, 11.450.853, 11.660.622, 11.661.706, 11.662.996, 12.406.789, 12.757.850, respectivamente, así como también como apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN DE PROFESIONALES ENCARGADOS DE LA DOCENCIA DEL ESTADO ZULIA (ASOPROEDEZ), registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, el día 18 de septiembre de 1997, anotado bajo el N° 10, Protocolo Primero, Tomo 12, y del SINDICATO DE PROFESIONALES ENCARGADOS DE LA DOCENCIA DEL ESTADO ZULIA (SIPROEDEZ), inscrita su Acta Constitutiva por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 2001, quedando inserto bajo el N° 2.167, Folio 171, contra la “GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 16 de noviembre de 2007, por el abogado Graciano Briñez Manzanero, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 16 de julio de 2007, que declaró INADMISIBLE in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y revocó “por contrario imperio”, el auto mediante el cual el mencionado Juzgado admitió la demanda por intimación de honorarios profesionales incoada por el identificado abogado.
En fecha 29 de enero de 2008, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acordándose notificar al Procurador General del Estado Zulia, en el entendido de que una vez transcurridos los ocho (8) días continuos concedidos como término de la distancia, comenzarían a transcurrir los ocho (8) días hábiles establecidos en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia del Poder Público. Para lo cual se ordenó notificar a las partes, estableciéndose que una vez que constara en autos la última de las notificaciones practicadas, se fijaría por auto separado el inicio de la tramitación del referido procedimiento. Para la práctica de las notificaciones correspondientes, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental. En la misma fecha, se libró el oficio dirigido al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, conjuntamente con las Boletas de Notificación correspondientes.
En esa misma fecha, se libraron los oficios CSCA-2008-1118, CSCA-2008-1119 y CSCA-2008-1120 dirigidos al Gobernador y Procurador del Estado Zulia y al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, respectivamente, asimismo, se libro boleta de notificación a los ciudadanos Douglas Balzán Franco y Otros.
En fecha 13 de enero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el oficio Nº 2347-08 de fecha 20 de noviembre de 2008 anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por este Órgano Jurisdiccional el 29 de enero de 2008.
El 17 de febrero de 2009, el abogado Graciano Briñez Manzano actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas Yesenia Álvarez y Otros, presentó diligencia mediante la cual solicitó sean agregadas las resultas de la Comisión ordenada a los fines legales consiguientes.
Mediante auto del 18 de febrero de 2009, se dejó constancia de la recepción en esta Corte, del oficio N° 2.347-08, de fecha 20 de noviembre de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual remitió las resultas de la comisión conferida. Asimismo, se dejó constancia que, notificadas como se encontraban las partes, comenzaría a transcurrir el término de la distancia y los ocho (8) días hábiles previstos en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia del Poder Público. Los cuales, una vez vencidos, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes en forma escrita.
El 29 de marzo de 2009, el abogado Gonzalo Celta Rojas, actuando como apoderado judicial del ciudadano Graciano Briñez Manzanero, presentó escrito de informes.
Mediante auto de fecha 30 de marzo de 2009, se dejó constancia que vencidos como se encuentran los términos establecidos en el auto de fecha 18 de febrero de 2009, para que las partes presenten sus informes en forma escrita, se da inicio al lapso de 08 días de despacho, a partir de la presente fecha, inclusive, a los fines de la presentación de las observaciones a los informes, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
El 9 de febrero de 2010, vencido como se encuentra el lapso de 8 días de despacho para la presentación de las observaciones a los informes, se ordena pasar el presente expediente al ciudadano Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
El 12 de febrero de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
ANTECEDENTES
En fecha 9 de septiembre de 2004, los abogados Graciano Briñez Manzanero y Arístides Iriarte Piñero, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Douglas Blazán Franco, Yelitza Marín Navarro, Julia Carruyo De Valbuena, Pedro Socorro, Gisela Añez Fernández, Nereida Espina De Jiménez, Marinéala Spinetti Montiel, Gisela Molleda, Nelly Vera Semprun, Bertha Piña Torres, Irsida Urdaneta González, Nilva Fernández, Ada Cuello Zambrano, Marilín Colina Martínez, Laury Torrealba Chacín, María Oberto, María Chacín Martínez, Marilín Araujo Chourio, Carelis Moreno Fuenmayor, Yesenia Álvarez Rodríguez, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda “(…) por prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra la Gobernación del Estado Zulia (…)”.
Posteriormente, el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, ordenó la revisión de la demanda “(…) a los fines del pronunciamiento sobre su admisión”.
Mediante sentencia del 22 de septiembre de 2004, el referido Juzgado se declaró incompetente para conocer de dicha demanda y declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.
Seguidamente, en fecha 23 de septiembre de 2004, el abogado Graciano Briñez Manzanero, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil solicitó ante el mencionado Juzgado, la regulación de competencia.
Mediante sentencia de fecha 28 de febrero de 2005, el Juzgado Superior Segundo para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró sin lugar la regulación de competencia planteada por el abogado de las demandantes y confirmó la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia.
En virtud de la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante oficio signado con las siglas VP01-r-2004-000810, de fecha 1º de marzo de 2005, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, remitió el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, el cual fue recibido en este último, el día 22 de abril de 2005.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, incoado por los apoderados judiciales de la parte recurrente, fue interpuesto con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refiere:
Señalaron, que los recurrentes comenzaron a prestar servicio en la Gobernación del Estado Zulia, como personal docente “encargados e interinos” “(…) desde la fecha de ingreso que mencionaremos, hasta el 30 de Agosto (sic) de 1999, lapso este que le trabajaron al patrono sin que le pagara su sueldo (sic) y demás beneficios contractuales (…) en el año escolar que comprende el periodo del 15 de septiembre del (sic) 1999 (sic) hasta el 31 de Diciembre (sic) del (sic) 2000, la Gobernación del Estado Zulia firmo (sic) un convenio con el Ministerio de Educación, para que les cancelara ese año escolar 1999 al, (sic) 2000 que comenzó el día 15 de Septiembre (sic) de 1.999 (sic) hasta el 31 de Diciembre (sic) del (sic) 2000, con el compromiso que una vez cumplido ese periodo la Gobernación tenia (sic) que asumir la obligación de pagarles sus salarios ya trabajados desde la fecha de comienzo de la relación laboral, e ingresarlos a la nómina regular del personal fijos (sic) (…)”. (Subrayado de la cita).
Agregaron, que dichos docentes “(…) continuaron trabajando ininterrumpidamente para la Gobernación del Estado Zulia desde su ingreso, relación de trabajo esta (sic) que resulto (sic) ser atípica debido a que laboraron sin que le pagaran su (sic) salarios ni los demás beneficios contractuales que pagaba la Gobernación del Estado Zulia al personal Docente regular que estaba fijo en sus puestos de trabajo, lo aquí alegado se puede comprobar con el Oficio No. 316 de fecha 12 de Febrero (sic) del (sic) 2001 enviado por el Ministro de Educación, Cultura y Deporte la Gobernador (…)”. (Subrayado del original).
Expusieron que para lograr el reconocimiento de los “derechos adquiridos y reivindicaciones laborales”, constituyeron la “Asociación de Profesionales Encargados de la Docencia del Estado Zulia (ASOPROEDEZ)”, la cual firmó en fecha 19 de marzo de 2001 un acuerdo con el Organismo recurrido, en el que, según la cita realizada por los apoderados de la parte recurrente, se les reconocía una serie de beneficios a los recurrentes.
Aseveraron, que la Gobernación del Estado Zulia le había dado cumplimiento parcial al Acta en referencia, al ingresar a la nómina regular a los recurrentes, en fecha 18 de diciembre de 2003, en diferentes cargos del escalafón de la carrera docente, es decir, según expresaron, a algunos se les ingresó como “Docente”, a otros como “Docente II” y a otros como “Docente III”.
A lo cual afirmaron, que se les reconoció “(…) su antigüedad desde la fecha que se menciona mas, (sic) adelante en que comenzaron a laborar como se puede comprobar de la planilla de MovimientodePersonal (sic) (…) Acto Administrativo que da cumplimiento a lo establecido en el Acta de fecha 01 de Enero (sic) de fecha (sic) 2001 (…) y del sobre de pago de nomina (sic) Ejercicio 2004, donde aparece el nombre, Código, Nomina (sic), deposito (sic), fecha de ingreso, que demuestra la antigüedad en el cargo que venia (sic) desempeñando fecha de nacimiento, sexo y Cédula de identidad, copia del Movimiento de Personal y de este Sobre de Pago que en su debida oportunidad produciremos (…)”. (Destacado de la parte actora).
Manifestaron, que desde la fecha en que se produjo el ingreso de los recurrentes -18 de diciembre de 2003- “(…) a la Carrera Docente Estatal hasta la presente fecha la Gobernación del Estado Zulia, no ha cumplido con lo convenido en las cláusulas Segunda, (sic) y Cuarta, del Acta antes transcritas (sic), a pesar de haberse sincerado la nomina (sic) de los maestros y se cuantificaron los montos de los salarios debidos que fueron trabajados y demás conceptos contractuales, los cuales se obligo (sic) a pagar la Gobernación del Estado Zulia (…)”. (Subrayado de la cita).
Expresaron, que en virtud de unas declaraciones dadas en la prensa por el Gobernador del Estado Zulia, éste le reconoció la antigüedad de los recurrentes “(…) en términos generales desde 1.986 (sic) hasta el presente y esa antigüedad queda reafirmada en forma individual cuando los ingreso (sic) y en la planilla de (FP) allí aparece la fecha de ingreso desde que comenzaron a trabajar para la Gobernación en función de maestros Interinos, sin que se les pagara su salario, planillas esta (sic) que serán producidas en la etapa probatoria correspondiente, donde se prueba, el tiempo de servicio, el lapso trabajado, el cargo con que ingreso (sic), el sitio donde laboro (sic), que adminiculado al actas (sic) convenio firmada por Gobernador (sic), con los vauche (sic) o comprobantes de pagos de los salarios que se cancelaban en esos años al personal docente de la Gobernación del Estado Zulia, desde Enero (sic) de 1986 hasta el 30 de Agosto de 1.999 (sic) y los Contratos colectivos correspondientes (…) dan las pruebas suficientes para demostrar la deuda aquí demandado (sic)”.
Indicaron que, “Asimismo, se demanda que en la sentencia donde se condene a la Gobernación del Estado Zulia, a pagarle los salarios ya trabajados y demás conceptos que se les adeudan (...) que se derivan de la relación laboral y a la cual la Gobernación de (sic) a pagar, mediante el Acta Convenio (...) en su Cláusula primera, tercera y cuarta, se ordene sean indexados esos montos, tomando para ellos los índices de precios al consumidor publicados en el Banco Central de Venezuela, desde el día en que se contrajo la obligación el día 31 de Enero del 1990, fecha de comienzo de la relación laboral con el patrono, hasta la fecha en que finalmente paguen. Asimismo se demanda la condenatoria en costa y costos que genere este juicio y el pago de los intereses de mora, por no haberles pagado los salarios y demás beneficios de ley y convencionales (...)” (Negrillas del escrito).
Finalmente señalaron que el monto antes indicado constituyen los salarios ya trabajados y demás conceptos laborales contractuales, desde el día 31 de enero de 1990, fecha de comienzo de la relación laboral “(…) o en caso contrario de negarse a pagar sea obligado por el tribunal, a que se le pague los montos reclamados y (…) la indexación de las cantidades en que sea condenado la parte demandada, así mismo pido la condenatoria en costas y costos que genere este juicio, mas (sic) los intereses que han devengado las cantidades en poder del patrono, mas (sic) los intereses de mora que establece la ley, para lo cual [solicitaron] se ordene practicar una experticia complementaria del fallo para calcular los intereses sobre las cantidades mencionadas de acuerdo a las tasa de interese (sic) sobre prestaciones sociales que ha fijado el banco (sic) Central de Venezuela desde el comienzo de la relación laboral hasta la fecha en que sea realizada la operación aritmética para calcularlos.”
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 16 de julio de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado y revocó, por contrario imperio, el auto de fecha 27 de abril de 2007, mediante el cual se “(…) admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda de intimación de honorarios profesionales (…)”, sobre la base de lo siguiente:
“Analizada la pretensión de la parte querellante, es preciso señalar que el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (aplicado en la presente causa por remisión expresa del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública) establece que el querellante tiene la carga procesal de presentar su recurso o demanda juntamente con los instrumentos en que la fundamenta, pues expresamente establece:
‘Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; (omisis) o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible…’
Asimismo, el artículo 21, aparte 9 de la misma ley, señala:
‘En la demanda se indicará con toda precisión el acto impugnado (…omisis); a la misma se acompañará un ejemplar un ejemplar o copia del acto impugnado, el instrumento que acredite el carácter con que actúe, si no lo hace en nombre propio, y cualesquiera otros documentos que considere necesarios para hacer valer sus derechos…’
Siguiendo las normas antes citadas y revisadas como han sido las actas de éste expediente, ésta Juzgadora observa que la parte querellante sólo consignó a las actas copias fotostáticas de los poderes que acreditan el carácter de apoderados judiciales, además del Acta suscrita entre ASOPROEDEZ y la Gobernación del Estado Zulia en fecha 19 de marzo de 2001 y del oficio Nº 316, emitido el 12 de febrero de 2001 por el Ministro de Educación, Cultura y Deportes, pero no consignó con el libelo ningún instrumento público ni privado del cual pudiera desprenderse, al menos en forma preliminar, que existió la relación de empleo público entre sus mandantes y el Estado Zulia, tales como recibos de pago, constancias de trabajo, Planillas de Movimiento de Personal, Avisos de Ingreso, etc., argumentando que ‘serían presentados en la oportunidad correspondiente’, de lo cual se evidencia con meridiana claridad el desconocimiento del citado artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia conforme al cual esos instrumentos necesariamente deben consignarse en la oportunidad de la presentación de la demanda, y no se le admitirán después a tenor de lo previsto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, por estar fundada la pretensión en los mismos.
La carga procesal prevista en el artículo 21, aparte 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 19 ejusdem encuentra su justificación en el análisis preliminar que debe hacer el juez al momento de admitir la demanda, recurso o solicitud, sobre las causales de inadmisibilidad legalmente establecidas, muy especialmente del lapso de caducidad; por lo que la tal omisión impide a ésta Juzgadora la tramitación en la causa sub judice y en consecuencia, se ha verificado la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
Por último observa el tribunal que en fecha 27 de abril de 2007 el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda de intimación de honorarios profesionales interpuesta por el profesional del derecho GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, ya identificado, cuando ni siquiera había sido admitida la acción principal, por lo que éste Juzgado revoca por contrario imperio el referido auto y declara la nulidad de todas las actuaciones subsiguientes al mismo que rielan la pieza de intimación de honorarios identificada con el mismo número de éste expediente, todo de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Así de decide.” (Mayúsculas del escrito).
IV
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE APELANTE
En fecha 24 de marzo de 2009, el abogado Gonzalo Celta inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.718, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Graciano Briñez Manzanero, presentó escrito de informes, en los siguientes términos:
Denunció, que el Juez de la recurrida, luego de planteado el conflicto de competencia y de haber recibido el presente expediente, en virtud de la declinatoria de la misma, “(…) no se pronuncio (sic) sobre la competencia en este caso, pues debió de (sic) pronunciarse sobre ese hecho, debido a que este expediente, venia (sic) de un conflicto de incompetencia (sic) declarados por el juez del trabajo (sic) (…) la juez aquo (sic) debió darle cumplimiento al debido proceso, pues tenía que pronunciarse al recibir el expediente a mas tarde (sic) al tercer día como lo ordena el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”. (Subrayado del original).
Agregó, que “Ahora bien si paso (sic), esta fase del procedimiento la juez aquo (sic) debió de (sic) dictar un auto donde acepta la competencia y debió ordenar a la parte querellante que reformule la demanda y cumpla con los requisitos que ordena el artículo 96 (…)”. (Subrayado de la cita).
Expuso, que el a quo “(…) violó el derecho a la defensa, al debido proceso ósea (sic) subvirtió el orden procesal, violando normas de orden público (sic), al no cumplir con las reglas del procedimiento por donde se regula discurrir de todo el juicio, por ello pido que la sentencia dictada por este Tribunal sea declarada nula o revocada, y se reponga esta causa al estado de pronunciarse sobre la competencia del Tribunal y se le permita a la parte accionante y se le permita a la parte accionante una vez que sea decidida la competencia en caso de ser positiva, se le permita a la parte (…) reformular el libelo (…)”.
En cuanto a la revocatoria por contrario imperio del auto de admisión de la demanda por intimación de honorarios profesionales, el mencionado apoderado indicó que el fallo objetado causaba “(…) gravamen irreparable y se sale del contexto normal que debe tener toda sentencia, por cuanto la juez aquo (sic) confunde la causa principal con la incidencia de estimación e intimación de honorarios profesionales, que es un juicio autónomo según la doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia (…)”. (Subrayado del original).
Expuso además, que la Juez de la recurrida no interpretó el contenido del artículo 22 de la Ley de Abogados, ni la previsión legal contenida en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, agregando que “(…) Este Tribunal dicto (sic) auto donde ordeno (sic) ha (sic) las partes demandadas que al día siguiente a la constancia en actas de su citación, dieran contestación a la demanda de intimación de honorarios, todo conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de procedimiento civil (sic) y como podrá ver y comprobar, los demandados fueron citados y no dieron contestación (…)”. (Subrayado de la parte apelante).
Indicó, que “(…) la juez ignoro (sic) toda jurisprudencia que existe sobre esta materia, para revocar un auto de admisión de demanda de estimación e intimación de honorarios (…) violando flagrantemente lo establecido en los artículos 12, 15, 19, 20, 321 del Código de Procedimiento Civil, pues no espero (sic) a que dieran contestación a la demanda, subvirtiendo el orden procesal, pues debió de esperar a que se diera la contestación a la demanda y dictar su decisión, en el Juicio autónomo de estimación de honorarios (…)”.
Aseveró, que “En el caso planteado, La (sic) Estimación e intimación de honorarios se incoa antes de que el Tribunal dictara sentencian en el juicio principal, pues este juicio se encontraba en la primera fase del procedimiento y esta demanda de Estimación e Intimación de honorarios fue admitida por el Tribunal (…) dicto (sic) auto donde ordeno (sic) ha (sic) las partes demandadas que al día siguiente a la constancia en actas de su citación, dieran contestación a la demanda de intimación de honorarios (…) y como podrá ver y comprobar, los demandados fueron citados y no dieron contestación (…)”.
Finalmente, el abogado de la parte apelante solicitó se revocara la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, pidiendo además “(…) revoque la sentencia dictada por el tribunal aquo (sic) reponga la causa al estado de resolver sobre la competencia del tribunal aquo (sic) de conocer de este expediente y revoque la decisión por contrario imperio que decide sobre el auto de admisión de la intimación de honorario y declare con lugar la demanda de estimación e intimación de reclamación de pago de honorarios profesionales (…)”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 16 de noviembre de 2007, por el abogado Graciano Briñez Manzanero, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 16 de julio de 2007, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, a tal efecto, observa:
El recurso contencioso administrativo funcionarial de autos tiene como objeto el reclamo del pago “(…) de los salarios ya trabajados desde la fecha de comienzo de la relación laboral, e ingreso a la nomina regular del personal fijos de la Gobernación del Estado Zulia, periodo este (sic), comprendido desde la fecha de comienzo de labor realizada que mencionaremos al servicio de la Gobernación del Estado Zulia hasta el 31 de Agosto de 1.999 (…) relación de trabajo esta que resulto (sic) ser atípica debido a que laboraron sin que le pagaran su (sic) salarios ni los demás beneficios contractuales que pagaba la Gobernación del Estado Zulia al personal Docente regular que estaba fijo en sus puestos de trabajo (…).”
Indicó el apoderado de los accionantes, que tal argumento “(…) se puede comprobar con el Oficio Nº 316, de fecha 12 de Febrero del 2001 enviado por el Ministerio de Educación Cultura y Deporte al Gobernador Manuel Rosales, donde el Ministerio consigna ante el Despacho del primer mandatario Regional, la nomina del personal contratado docente, administrativo y obrero, involucrado en este acuerdo, estimando se proceda a su incorporación en la nomina ordinaria de la Gobernación del Zulia (…)”.
Por su parte, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante decisión de fecha 16 de julio de 2007, declaró INADMISIBLE “… la querella por cobro de salarios y otros conceptos laborales…” interpuesta en virtud de la causal contenida en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la consignación de los documentos que deben acompañar al libelo de demanda, solicitud o recurso, en concordancia con lo dispuesto en el aparte 9 del artículo 21 íbidem y, en atención a lo previsto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 19, primer aparte de la mencionada Ley Orgánica que rige las funciones del Máximo Tribunal de la República.
De este modo, corresponde a esta Corte verificar si, en el caso de autos, tal como lo estimó el a quo, la parte recurrente omitió la consignación de los documentos fundamentales necesarios para la verificación de la admisibilidad de la acción interpuesta, amén que las causales de inadmisibilidad constituyen un presupuesto de eminente orden público, utilizado por el Legislador como un control de depuración de las causas judiciales que no se ajusten a determinadas previsiones.
En tal sentido, debe observarse el contenido del artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que a texto expreso establece las causales de inadmisibilidad de las solicitudes, demandas o recursos, señalando entre ellas la omisión de presentación de los documentos fundamentales, en los siguientes términos:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso (…) cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o el recurso es admisible (…)”.
En concordancia con la norma parcialmente citada, el aparte 9 del artículo 21 eiusdem, prevé:
“En la demanda se indicará con toda precisión el acto impugnado, las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncie y las razones de hecho y de derecho en que se funde la acción. Si la nulidad se concreta a determinados artículos, a ellos se hará mención expresa en la solicitud, indicándose respecto de cada uno la motivación pertinente, o si se refiere a un acto administrativo, se indicarán los aspectos formales del mismo; a la misma se acompañará un ejemplar o copia del acto impugnado, el instrumento que acredite el carácter con que actúe, si no lo hace en nombre propio, y cualquiera otros documentos que considere necesarios para hacer valer sus derechos”.
De las disposiciones transcritas, se colige que sobre la parte actora recae la carga de acompañar la demanda con los documentos o instrumentos necesarios, para que el Juez pueda verificar su admisibilidad determinando el cumplimiento de los requisitos establecidos al efecto por el Legislador, siendo que, en el caso específico la acción propuesta versa sobre una querella la parte accionante debe traer a los autos copia del acto del cual se pretende la nulidad o copia de cualquier instrumento del cual se pueda demostrar la relación de empleo público entre los actores, pues la consignación de tal instrumento constituye una carga de vital importancia para el proceso y la prosperidad de las acciones intentadas ante la jurisdicción contencioso administrativa.
De este modo, la interposición de la demanda hace surgir la obligación del Juez de proveer a la admisión o negación de la misma, es por ello que, a tales efectos, éste debe contar con elementos suficientes que le permitan emitir un pronunciamiento ajustado a derecho, entre ellos, el o los instrumentos de los que derive el derecho deducido en el juicio.
Aunado a lo anterior, la referida exigencia recaída sobre el demandante encuentra justificación en el deber de las partes de actuar con lealtad y probidad en el proceso, dado que tales instrumentos, junto a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por la parte actora, proporcionan al demandado el debido conocimiento sobre el objeto del proceso (la pretensión), en función del cual versará su defensa, pudiendo prepararla adecuadamente, refiriéndose en la contestación a dichos instrumentos esenciales para el examen de la pretensión, razón por la que la parte actora no puede reservárselos, omitiendo su presentación (salvo en los casos legalmente establecidos) pues, lo contrario, propiciaría el ventajismo y la desigualdad de una parte en perjuicio de la otra, impidiendo el conocimiento pleno del demandado acerca de lo que se le pide y de las razones e instrumentos que sustentan tal pedimento.
No obstante, es de señalar que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone textualmente lo siguiente:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (…)”.
Conforme a la normativa parcialmente transcrita, constituye un deber con rango constitucional de esta Corte, ofrecer una tutela judicial efectiva, derecho que tiene todo ciudadano de la República Bolivariana de Venezuela y que no se limita al simple acceso a los órganos jurisdiccionales, sino a que el proceso se ventile con los principios de transparencia, celeridad e igualdad, donde ambas partes –y los terceros que eventualmente participen- encuentren todas las garantías procesales que el ordenamiento jurídico les brinda y que su pretensión y defensas las decida el juez natural, si no en el lapso de ley en uno que sea razonable, y por último, que lo que fue decidido sea efectivamente ejecutado.
A mayor abundamiento, debe precisarse que dicho deber judicial se traduce en la garantía que tiene todo ciudadano de acceder a la justicia, sin que el establecimiento de condiciones estrictamente rigurosas o de requisitos legales le imposibilite u obstruya el ejercicio de la acción, siendo que “(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.064/2000 del 19 de septiembre de 2000).
La misma Sala, en decisión del 25 de enero de 2005 (caso: José Francisco Rodríguez), estableció que “(…) el derecho de acceso a la justicia no solo comporta el acceso formal, a través de la ‘acción’, por medio de la cual se hacen valer los derechos e intereses individuales, colectivos o difusos, sino que se requiere que tal acceso sea efectivo, fáctica y jurídicamente eficaz (…)”, reiterando su decisión de fecha 22 de septiembre de 2000 (caso: Servio Tulio León), en la que estableció el contenido del derecho de acceso a la justicia, en los términos siguientes:
“El artículo 26 de la vigente Constitución establece con carácter constitucional, el derecho de acceso a la justicia, lo cual se logra mediante la acción.
Con el ejercicio de la acción, las personas tratan de hacer valer sus derechos o intereses. Se trata de derechos subjetivos e intereses jurídicos, requiriendo el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, norma que rige el proceso en general, que dichos intereses sean actuales.
Todo derecho subjetivo que se hace valer mediante la acción involucra un interés jurídico, el cual consiste en el interés sustancial en la obtención de un bien, que, como expresa el Profesor Calamandrei (Instituciones de Derecho Procesal Civil según el nuevo Código. EJEA. Buenos Aires. 1973. Tomo I. Pág. 269), constituye el núcleo del derecho subjetivo (…)”.
Así pues, conforme a lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional someter a una correcta ponderación los aludidos requisitos de admisibilidad, ello con el objeto tanto de evitar que los mismos se conviertan para el justiciable en una barrera hermética para el acceso a la tutela jurisdiccional, como de garantizar el respeto del principio pro actione, debiendo esta Corte atender a la proporcionalidad y razonabilidad de ciertos presupuestos procesales, más en el caso especifico, cuando de manera preliminar y sin intención de entrar en el fondo del asunto planteado, se hace difícil determinar la naturaleza de la relación existente entre los mandantes y la Gobernación del Estado Zulia.
En el caso de autos, observa esta Corte que el Tribunal de Instancia declaró la inadmisibilidad de la “Querella Funcionarial por Cobro de Salarios y otros conceptos laborales”, por considerar que la parte recurrente no presentó ningún instrumento público ni privado del cual pueda desprenderse, al menos de forma preliminar, que existió la relación de empleo entre sus mandantes y el Estado Zulia, tales como constancia de trabajo, planillas de movimiento, actos administrativos de designación, siendo estos instrumentos fundamentales del que se pudiera derivar la pretensión deducida.
Al respecto, se aprecia cursante a los folios uno (1) al doscientos treinta (230) del expediente, el escrito recursivo presentado por los abogados Graciano Briñez Manzanero y Arístides Iriarte Piñeiro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.779 y 6.169, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Douglas Blazán Franco, Yelitza Marín Navarro, Julia Carruyo De Valbuena, Pedro Socorro, Gisela Añez Fernández, Nereida Espina De Jiménez, Marinéala Spinetti Montiel, Gisela Molleda, Nelly Vera Semprun, Bertha Piña Torres, Irsida Urdaneta González, Nilva Fernández, Ada Cuello Zambrano, Marilín Colina Martínez, Laury Torrealba Chacín, María Oberto, María Chacín Martínez, Marilín Araujo Chourio, Carelis Moreno Fuenmayor, Yesenia Álvarez Rodríguez, la Asociación De Profesionales Encargados De La Docencia Del Estado Zulia (ASOPROEDEZ), y del Sindicato De Profesionales Encargados De La Docencia Del Estado Zulia (Siproedez), ya identificados en autos, contra la Gobernación del Estado Zulia, en fecha 9 de septiembre de 2004, por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal como se evidencia del comprobante de recepción de un asunto nuevo que consta al folio doscientos setenta y dos (272) del expediente. En dicho escrito la parte recurrente señaló que “(…) desde la fecha de comienzo de la labor realizada (…) hasta el día 31 de agosto de 1999, porque el día 15 de septiembre de 1999 (…) según convenio antes mencionado, se les pagos (sic) por primera vez su (sic) salario por el Ministerio de Educación Cultura y Deporte hasta el día 31 de diciembre del 2000, durante ese mismo lapso 15 de septiembre de 1999 al 31 de diciembre de 2000, continuaron trabajando ininterrumpidamente para la Gobernación del Estado Zulia, pero su salario durante ese lapso fue pagado por el Ministerio de Educación en el año 2000 continuaron trabajando ininterrumpidamente para la Gobernación del Estado Zulia desde su ingreso, relación de trabajo esta que resultó ser atípica debido a que laboraron sin que le pagaran su salario ni los demás beneficios contractuales que pagaba la Gobernación del Estado Zulia al personal Docente regular que estaba fijo en sus puestos de trabajo, lo aquí alegado se puede comprobar con el Oficio Nro. 316 de fecha 12 de febrero de 2001 enviado por el Ministro de Educación Cultura y Deporte al Gobernador Manuel Rosales donde el Ministerio consignó ante el despacho del primer mandatario Regional, la nomina del personal contratado docente, administrativo y obrero, involucrados en este acuerdo, estimando se proceda a su incorporación en la nomina ordinaria de la Gobernación del Zulia (...)”. (Subrayado del escrito).
Agregó, que “para lograr que la Gobernación del Estado Zulia, les reconociera sus derechos adquiridos y reivindicaciones laborales, se constituyeron en una asociación denominada ASOCIACIÓN DE PROFESIONALES ENCARGADOS DE LA DOCENCIA DEL ESTADO ZULIA (Asoproedez), la cual se registró ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, el día dieciocho (18) de septiembre de 1.997 (sic), quedando bajo el No. 10 Protocolo Primero Tomo 12 representada por su Presidenta la Maestra Noreida del Carmen Gonzales Valero titular de la cédula de identidad No. 7.819.342, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, quien en representación de sus miembros, fundadores y afiliados, logro (sic) firmar el acuerdo con la Gobernación del Estado Zulia El Día diecinueve (19) del mes de Marzo de Dos Mil Uno (2001)”. (Negrillas del original).
Posteriormente, en fecha 13 de julio de 2007, el a quo señaló en la decisión objeto del presente recurso de apelación cursante en autos a los folios trescientos veintitrés (323) al trescientos veintinueve (329), que “(…) la parte querellante sólo consignó a las actas copias fotostáticas de los poderes que acreditan el carácter de apoderados judiciales, además del Acta suscrita entre ASOPROEDEZ y la Gobernación del Estado Zulia en fecha 19 de marzo de 2001 y del oficio Nº 316, emitido el 12 de febrero de 2001 por el Ministro de Educación, Cultura y Deportes, pero no consignó con el libelo ningún instrumento público ni privado del cual pudiera desprenderse, al menos en forma preliminar, que existió la relación de empleo público entre sus mandantes y el Estado Zulia, tales como recibos de pago, constancias de trabajo, Planillas de Movimiento de Personal, Avisos de Ingreso, etc., argumentando que ‘serían presentados en la oportunidad correspondiente’, de lo cual se evidencia con meridiana claridad el desconocimiento del citado artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia conforme al cual esos instrumentos necesariamente deben consignarse en la oportunidad de la presentación de la demanda, y no se le admitirán después a tenor de lo previsto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, por estar fundada la pretensión en los mismos”.
Al respecto aprecia esta Corte que, dado que en el caso bajo análisis la demanda interpuesta se dirige a obtener los salarios ya trabajados y demás conceptos laborales contractuales, “(…) o en caso contrario de negarse a pagar sea obligado por el tribunal, a que se le pague los montos reclamados y ordene repito la indexación de las cantidades en que sea condenado la parte demandada, así mismo pido la condenatoria en costas y costos que genere este juicio, mas (sic) los intereses que han devengado las cantidades en poder del patrono, mas (sic) los intereses de mora que establece la ley, para lo cual pido se ordene practicar una experticia complementaria del fallo.”
No obstante, el numeral 5 del artículos 95 y el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, disponen lo siguiente:
“Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
(… omissis…)
5. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. Estos instrumentos deberán producirse con la querella.
(… omissis…)
Artículo 96. Las querellas que se extiendan en consideraciones doctrinales y jurisprudenciales que se reputan conocidas por el juez o jueza, las que sean ininteligibles o repetitivas de hechos o circunstancias, las que transcriban el acto administrativo que se acompaña o que sean tan extensas de forma tal que el juez o jueza evidenciare que por estas causas se podrá producir un retardo en la administración de justicia, serán devueltas al accionante dentro de los tres días de despacho siguientes a su presentación, a los fines de que sean reformuladas”.
Como se desprende de las normas señaladas, el Juez se encuentra facultado para ordenar devolver el recurso al actor cuando considere que en el mismo existen elementos que pudieran retardar la administración de justicia, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su presentación, con el objeto de que sea reformulado dicho escrito.
Ahora bien, en relación a este punto, ya esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisiones Nros. 2009-749, 2009-856 y 2010-31 de fechas 6 y 20 de mayo de 2009 y 25 de enero de 2010, casos: David Isaac y Otros, Daysi Bermudez y Nieve Meléndez contra la Gobernación del Estado Zulia, se precisó que la Juzgadora de Primera instancia debió solicitar mediante auto al recurrente la supuesta falta de documentos fundamentales que hicieran presumir la relación entre los actores y la Gobernación del Estado Zulia, todo ello en cobertura de los establecido por la doctrina y la jurispruendencia referida al derecho constitucional a acceder a la justicia sin dilaciones indebidas.
Asimismo, esta Corte considera que a los efectos de admitir la demanda o incluso una vez admitida la querella, el Tribunal debería solicitar el expediente administrativo al Órgano de la Administración Pública ya sea Nacional, Estadal o Municipal, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual –a juicio de esta Corte- permite incorporar dichos documentos a las actas del expediente en una oportunidad posterior a la introducción del escrito libelar. (Vid. Sentencias de esta Corte Nos. 2008-1251 y 2009-856 Casos: Rosaura Manzano Fernández Vs. El Municipio Chacao del Estado Miranda y Daysi Bermúdez y Otros contra la Gobernación del Estado Zulia).
En atención a lo anterior, estima esta Corte que el a quo en este caso erró al decretar inadmisible “Querella Funcionarial por Cobro de Salarios y otros conceptos laborales” y en atención a dicha declaratoria revocar por contrario imperio la admisión del procedimiento de intimación de honorarios profesionales interpuesta por el abogado Graciano Briñez, en virtud de la presunta omisión de la presentación de documentos fundamentales, toda vez que, a tenor de lo dispuesto el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dichos documentos deben constar en autos antes de la emisión del pronunciamiento correspondiente a la admisión, toda vez que el Juzgado de Instancia pudo solicitar dichos documentos, posteriormente criterio que a la luz de este Órgano Jurisdiccional, implica un excesivo formalismo que atenta contra el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, resulta oportuno traer a colación la interpretación que ha hecho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia número 97 de fecha 2 de marzo de 2005, caso: Banco Industrial de Venezuela C.A., respecto al derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, en la cual señaló lo siguiente:
“(…) El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’ (S.S.C. Nº 1.064 del 19.09.00)”.
En atención a las consideraciones expuestas y, visto que el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito le impone a este Órgano Jurisdiccional el deber de interpretar los requisitos de admisibilidad de las demandas en el sentido que más favorezca el derecho de acceso a la jurisdicción previsto en el artículo 26 del Texto Fundamental, sin obviar la observancia de orden público que dichas causales detentan, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara con lugar el recurso de apelación ejercido y, en consecuencia, revoca la decisión de fecha 16 de julio de 2007, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante el cual declaró inadmisible la “Querella Funcionarial por Cobro de Salarios y otros conceptos laborales” y revocó por contrario imperio la admisión del procedimiento de intimación de honorarios profesionales interpuesta por el abogado Graciano Briñez, por lo cual este Órgano Jurisdiccional ordena la remisión del expediente al Tribunal de origen, a los fines que se pronuncie, primeramente sobre la competencia que le fuera atribuida decisión que no consta que se haya emitido y en segundo lugar, sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, salvo la analizada en el presente fallo, con especial observancia en la pluralidad de sujetos intervinientes en la presente causa y los lapsos transcurridos desde los hechos denunciados hasta la presentación del presente recurso. Así se decide.
Por último, vista la declaración anterior, de revocatoria de la cual fue objeto el fallo recurrido, resulta inoficioso entrar a pronunciarse sobre la intimación de honorarios profesionales, pues la revocatoria in comento se extiende a todo lo decidido por el Juzgado a quo. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones procedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Graciano Briñez Manzanero, antes identificado, actuando en representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 16 de julio del 2007 que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial y REVOCÓ por contrario imperio el auto de admisión a la demanda de intimación de honorarios profesionales, recurso interpuesto por las ciudadanas DOUGLAS BLAZÁN FRANCO, YELITZA MARÍN NAVARRO, JULIA CARRUYO DE VALBUENA, PEDRO SOCORRO, GISELA AÑEZ FERNÁNDEZ, NEREIDA ESPINA DE JIMÉNEZ, MARIANELA SPINETTI MONTIEL, GISELA MOLLEDA, NELLY VERA SEMPRUN, BERTHA PIÑA TORRES, IRSIDA URDANETA GONZÁLEZ, NILVA FERNÁNDEZ, ADA CUELLO ZAMBRANO, MARILÍN COLINA MARTÍNEZ, LAURY TORREALBA CHACÍN, MARIA OBERTO, MARIA CHACÍN MARTÍNEZ, MARILÍN ARAUJO CHOURIO, CARELIS MORENO FUENMAYOR, YESENIA ALVÁREZ RODRÍGUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad números 5.057.396, 5.170.735, 5.815.414, 5.818.639, 7.685.566, 7.687.178, 7.716.405, 7.738.287, 7.935.804, 9.743.453, 9.764.036, 9.764.294, 10.678.329, 10.678.458, 11.450.853, 11.660.622, 11.661.706, 11.662.996, 12.406.789, 12.757.850, respectivamente, así como también como apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN DE PROFESIONALES ENCARGADOS DE LA DOCENCIA DEL ESTADO ZULIA (ASOPROEDEZ), registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, el día 18 de septiembre de 1997, anotado bajo el N° 10, Protocolo Primero, Tomo 12, y del SINDICATO DE PROFESIONALES ENCARGADOS DE LA DOCENCIA DEL ESTADO ZULIA (SIPROEDEZ), inscrita su Acta Constitutiva por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 2001, quedando inserto bajo el N° 2.167, Folio 171, contra la “GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA”.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- REVOCA el fallo apelado
4.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, a los fines que se pronuncie, primeramente sobre la competencia que le fuera atribuida decisión que no consta se haya emitido y en segundo lugar, sobre la admisibilidad de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, salvo la analizada en el presente fallo, con especial observancia en la pluralidad de sujetos intervinientes en la presente causa y los lapsos transcurridos desde los hechos denunciados hasta la presentación del presente recurso.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
ASV/ p.-
Exp N° AP42-R-2008-000071
En fecha __________ ( ) de ___________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________________.
La Secretaria.
|