EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-000081
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 16 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 1997-07 de fecha 12 de noviembre de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Ramón Valecillos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.647, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSBEL JOSEFINA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° 4.303.942, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 12 de noviembre de 2007, el mencionado Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 30 de octubre de 2007, por el abogado Franklin Amaro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.784, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 26 de octubre de 2007, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 20 de febrero de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y de conformidad con lo dispuesto por este Órgano Jurisdiccional en decisión N° 2007-00378 de fecha 15 de marzo de 2007, dictada en el caso: Oscar Carrizales López contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), mediante la cual se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en casos como el de autos, se ordenó notificar a las partes, así como al Procurador General del Estado Trujillo, en el entendido que una vez vencido el lapso de seis (06) días continuos que se le concede como término de la distancia, y conste en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a transcurrir los ocho (08) días hábiles a los que alude el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, se fijará por auto separado el inicio de la tramitación del referido procedimiento. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Siendo que las partes se encuentran domiciliadas en el Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se comisionó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental a los fines que practique las diligencias necesarias para su notificación. En esa misma fecha se libraron las boletas y oficios correspondientes y la comisión ordenada.
En fecha 3 de abril de 2008, el Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
El 27 de junio de 2008, se recibió oficio Nº 1002-08 de fecha 16 de mayo de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual remitió las resultas de la comisión que le fuera conferida por éste Órgano Jurisdiccional en fecha 20 de febrero de 2008, el cual fue agregado a las actas del expediente el 15 de julio del mismo año.
El 17 de julio de 2008, visto que la notificación de la ciudadana Rosbel Josefina Briceño, no consta en las resultas de la comisión librada por este Órgano Jurisdiccional el 20 de febrero de 2008, se ordenó librar nueva comisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines que practique las diligencias necesarias para notificar a la parte recurrente.
En fecha 31 de julio de 2008, el Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
El 28 de octubre de 2008, se recibió oficio Nº 1962-08 de fecha 30 de septiembre de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual remitió las resultas de la comisión que le fuera conferida por éste Órgano Jurisdiccional en fecha 17 de julio de 2008, el cual fue agregado a las actas del expediente el 30 de octubre del mismo año.
El 30 de octubre de 2008, notificadas como se encuentran las partes, se dio inicio al lapso de seis (06) días continuos que se l e concedieron como término de la distancia, así como los ocho (08) días a los que alude el artículo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público y vencidos éstos, las partes presentaran sus informes por escrito al décimo (10º) día de despacho, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
El 9 de febrero de 2010, vencido como se encuentran los lapsos y términos establecidos en el auto de fecha 30 de octubre de 2008, para que las partes presentaran sus informes en forma escrita, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
El 18 de febrero de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 17 de octubre de 2007, el abogado Ramón Valecillos, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Rosbel Josefina Briceño, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que su representada fue Jubilada según Resolución N° S.G. N 001195, de fecha 16 de octubre de 2006.
Indicó que su representada fue Jubilada el 16 de octubre de 2006, por lo cual se le hizo un informe definitivo de sus Prestaciones Sociales en donde se le calculó la cantidad de “Bolívares: SETENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINHCUENTA Y ÚN CÉNTIMOS (Bs. 72.702.992,51)”, entregados en la misma fecha 16 de octubre de 2006.
Indicó que el 18 de octubre de 2006, su defendida solicita a la oficina de Tesorería General del Estado le fuera entregada una copia de su liquidación en la cual se le indicara la fórmula de cálculo y se le reconsiderara dicho cálculo.
Que el 14 de noviembre de 2006, “su defendida introdujo ante las oficinas de la Gobernación del Estado Trujillo el Primer Reclamo Administrativo, […] con lo que a partir de ese momento interrump[ió] la prescripción de su reclamo […] [luego] en fecha 20 de marzo del [sic] 2007, introduce el Segundo Reclamo Administrativo, […] con lo cual se demuestra la intención de continuar reclamando e interrumpir la prescripción […] y de nuevo […] en fecha 12 de septiembre del [sic] 2007, introduce el Tercer Reclamo Administrativo […]”.
Señaló que esa cantidad “no era la que en realidad le correspondía a [su] representada, pues no se tomaron en consideración varios conceptos que han debido de tomarse en cuenta, los cuales mención[a] de la siguiente forma:
“Primero: Para calcular el pago de lo que le correspondía a [su] defendida por efecto de la antigüedad establecida en el Art. 108 de la Nueva Ley del trabajo, se le ha debido considerar para el calculo [sic] de los salarios integrales, el factor de alícuota que incide sobre el salario normal según los siguientes conceptos; Bono Vacacional Docente, […] Aguinaldos […] y Ajuste Salarial […].
Segundo: […] el pago de lo que le correspondía a [su] representada por efecto de Prestación de Antigüedad que ordena el Art. 666 de la Nueva Ley del Trabajo; [sic] en donde se le ha debido considerar su salario para la fecha 19-05-1997, [sic] que era la cantidad mensual de 238.379,72 Bs., y por una cantidad diaria de 7.945,99 Bs. diarios, con un tiempo de servicio para el 19-06-1997 [sic] de 20 años, 8 meses y 3 días de servicio, lo cual [les] representa según este beneficio 630 días de salario, cantidad esta que al multiplicar por el salario diario [les] da la cantidad de (5.005.974,12 Bs.)”.
Tercero: […] el pago de lo que le correspondía por efecto del Bono de Transferencia que ordena el mismo Art. 666 de la Nueva Ley del Trabajo, [sic] en donde se debe considerar su salario para la fecha 31-12-1996, [sic] por la cantidad mensual de 126.774,28 Bs., por la cantidad de 4.225,81 Bs diarios, con un tiempo de servicio máximo a considerar para el 19-06-1997 [sic] de 13 años, tal como lo menciona dicho artículo para el caso de los empleados públicos, lo cual representa según esta disposición legal la cantidad de 390 días de salario, que luego al ser multiplicados por el salario diario correspondiente [les] da la cantidad de (1.648.065,64 Bs.)”.
Cuarto: […] los Intereses de Fideicomiso Acumulados entre las fechas 16-10-1976 hasta 19-06- 1997, [sic] […] los cuales arrojan una cantidad de (1.249.077,20 Bs.).
Quinto: […] los intereses del Antiguo Régimen de Prestaciones Sociales que se originan por efecto del Art. 668 de la L.O.T., […] arrojaron la cantidad de Bs. 59.685.982,03.
Sexto: Acept[ó] los cálculos realizados por la gobernación del estado Trujillo en relación a: […] 12,00 días de vacaciones………607.730,88 Bs. 67,5 días por Aguinaldos……….3.418.486,20 Bs. 2,31 días de Ruralidad al 19-06-1997 ...……….1.232.423,15Bs. 2,31 días de Ruralidad después del 19-06-1997……….4.949.763,06 Bs.”.
Agregando que “descontando las deducciones por 120.000,00 Bs como anticipo de antigüedad antes del 19-06-1997, que le calculó la Gobernación del Estado Trujillo a su representada en su última liquidación, este ha debido de entregarle la cantidad 123.718.084,98 Bs., pero le entregó la cantidad de 72.702.992,51 Bs., por lo tanto le adeuda la cantidad de 51.015.092,47 Bs. (CANTIDAD QUE RECLAM[A] […])”.
Por otra parte, reclamaron el pago de “3.764.913,82 Bs.” por concepto de indexación.
Igualmente, reclamaron los intereses moratorios en los siguientes términos “lo que le han podido significar a [su] representada los montos de los Intereses Moratorios de ese dinero, es decir, la diferencia de la cantidad que en realidad le tocaba (Bs. 51.015.092,47) que entre las fechas 16-10- 2006 hasta el 30-06-2007, [sic] arrojó la cantidad de Bs. 5.949.220,75 Bs. (CANTIDAD QUE RECLAM[A]’ […])”.
Finalmente, solicitó que la Gobernación del estado Trujillo convenga a cancelar y en caso de no hacerlo sea condenado al pago de las Prestaciones Sociales de su representada, para lo cual solicitó lo siguiente:
“1.- La cancelación inmediata de la diferencia de prestaciones sociales de [su] representada que totalizan la cantidad total de Bolívares; Sesenta Millones Seteientos [sic] Veinte y Nueve [sic] Mil Doscientos Veinte y Siete [sic] Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 60.729.227,04).
2-. Los intereses moratorios que sigan causándose desde el 16 de Octubre del 2.006 [sic], hasta la total y efectiva cancelación de las Diferencias de Prestaciones Sociales de [su] representada, para lo cual solicita[ron] se practique una Experticia Complementaria del fallo a los fines de determinar con exactitud el monto causado por este concepto.
3-. La condenatoria en costas que genere el presente procedimiento a razón del 30% de lo estimado en la presente demanda.
4-. En virtud del acentuado proceso inflacionario que vive el País, con la consecuencial depreciación de nuestro signo monetario, solicita[ron] se ordene la indexación o corrección monetaria del monto a ser cancelado desde el 16 de Octubre del 2.006, [sic] hasta la total y efectiva cancelación de las Diferencias de Prestaciones Sociales de [su] representada, para lo cual solicita[ron] se practique una Experticia Complementaria del fallo a los fines de determinar con exactitud el monto causado por este concepto”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 26 de octubre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en los términos siguientes:
“La presente demanda fue interpuesta mediante escrito presentado por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civiles del Estado Lara, en fecha 17 de octubre de 2007 y del análisis de la demanda se evidencia que el pago recibido de prestaciones Sociales fue en fecha 16 de octubre de 2006 (FOLIO 53) es decir la demanda fue interpuesta un año después de recibir el pago de las Prestaciones Sociales.-
Ahora bien es menester para [ese] Tribunal recalcar el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece: […], constatándose de lo señalado supra que tal lapso venció con creces.
En relación a este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006, expediente Nº 06-1503, […] dejó establecido lo siguiente:
‘Finalmente, en virtud del razonamiento efectuado por la Sala en el presente fallo, se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo –tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativa funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…’
Y es sobre tal criterio, acogido por [ese] Juzgado y en concordancia con lo tipificado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que [ese] juzgador constatado el lapso de caducidad siendo este tres meses, declara […] INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la presente demanda […]”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento sobre la apelación interpuesta por el abogado Franklin Amaro Durán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 32.784, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Rosbel Josefina Briceño, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 26 de octubre de 2007, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana contra la Gobernación del Estado Trujillo, esta Corte considera menester revisar su competencia para conocer de la presente causa, y observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que contra las decisiones dictadas por los jueces superiores contencioso administrativo podrá interponerse apelación para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y visto que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se creó el 10 de diciembre de 2003 mediante Resolución número 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano jurisdiccional declara su competencia para conocer del presente caso, así se decide.
Determinada la competencia de esta Corte, se observa que, el conocimiento de la presente causa en esta Alzada, es en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia proferida por el referido Juzgado Superior en fecha 26 de octubre de 2007, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis el recurso interpuesto por la ciudadana Rosbel Josefina Briceño contra la Gobernación del Estado Trujillo.
Precisado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación ejercida y a tales efectos observa:
La recurrente en su escrito recursivo señaló que su representada fue Jubilada el 16 de octubre de 2006, por lo cual se le hizo un informe definitivo de sus Prestaciones Sociales en donde se le calculó la cantidad de “Bolívares: SETENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINHCUENTA Y ÚN CÉNTIMOS (Bs. 72.702.992,51)”, entregados en la misma fecha 16 de octubre de 2006.
Agregando que “su defendida introdujo ante las oficinas de la Gobernación del Estado Trujillo el Primer Reclamo Administrativo, […] con lo que a partir de ese momento interrump[ió] la prescripción de su reclamo […] [luego] en fecha 20 de marzo del [sic] 2007, introduce el Segundo Reclamo Administrativo, […] con lo cual se demuestra la intención de continuar reclamando e interrumpir la prescripción […] y de nuevo […] en fecha 12 de septiembre del [sic] 2007, introduce el Tercer Reclamo Administrativo […]”.
En este orden, el Juzgado a quo declaró “La presente demanda fue interpuesta mediante escrito presentado por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civiles del Estado Lara, en fecha 17 de octubre de 2007 y del análisis de la demanda se evidencia que el pago recibido de prestaciones Sociales fue en fecha 16 de octubre de 2006 (FOLIO 53) es decir la demanda fue interpuesta un año después de recibir el pago de las Prestaciones Sociales. Ahora bien es menester para [ese] Tribunal recalcar el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece: […], constatándose de lo señalado supra que tal lapso venció con creces. Y es sobre tal criterio, [sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006, expediente Nº 06-1503 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia] acogido por [ese] Juzgado y en concordancia con lo tipificado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que [ese] juzgador constatado el lapso de caducidad siendo este tres meses, declara […] INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la presente demanda […]”.
Al respecto, esta Corte debe señalar con respecto a la figura de la caducidad que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal y, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión. Es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter de ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizado en nuestro sistema Democrático y Social de Derecho y de Justicia.
En relación a esta figura y a su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. (…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01).
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
En este sentido, debe esta Corte verificar el lapso de caducidad aplicable a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la presente querella, a los fines de determinar si la decisión dictada por el a quo se encuentra ajustada o no a derecho, siendo que, como ya se precisó, ello procura salvaguardar el conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen vigente para el momento en que se produjeron los hechos que dieron lugar a la interposición del recurso.
Ahora bien, advierte este Órgano Jurisdiccional que a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la presente querella, el cual es el pago de las prestaciones sociales a la querellante en fecha 16 de octubre de 2006, y no los reclamos administrativos realizados por ésta ante la Gobernación querellada, como lo pretende hacer valer en el recurso interpuesto, se encontraba vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual en su artículo 94 prevé lo siguiente:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”
Ello así, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
Tal lapso procesal, por ser justamente de caducidad, no puede interrumpirse ni suspenderse, pues corre fatalmente, sin tomar en cuenta los motivos que hayan podido justificar la inercia del titular del derecho subjetivo en cuestión (a diferencia de lo que ocurre con los lapsos de prescripción), y su vencimiento no implica la extinción de tal derecho, sino que, únicamente, constituye un obstáculo temporal a la proponibilidad del reclamo en sede jurisdiccional contra el órgano o ente de la Administración Pública, basado en el principio de seguridad jurídica, según el cual éste no puede efectuarse indefinidamente.
En virtud de lo antes expuesto, visto que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial tiene como objeto el cobro de diferencias en el pago de las prestaciones sociales, el cómputo del lapso de caducidad, debe hacerse desde la fecha en que la querellante tuvo efectivo conocimiento de dicho pago parcial, entendiéndose que el hecho generador se produce al momento del pago parcial de las prestaciones sociales y, en aras de la seguridad jurídica debe atenderse al criterio jurisprudencial que se encontraba vigente para la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la querella, tal como lo precisó este Órgano Jurisdiccional en la decisión N° 2006-516, publicada el 15 de marzo de 2006, (caso: Blanca Aurora García vs. Gobernación del Estado Táchira).
Ello así y circunscritos al caso de marras, se observa, que siendo el hecho generador el pago parcial de las prestaciones sociales, y visto que la fecha del aludido pago parcial, fue el 16 de octubre de 2006, fecha desde la cual la parte actora tuvo efectivo conocimiento del monto de sus prestaciones, por tanto, desde el 16 de octubre de 2006, hasta la fecha de presentación del recurso contencioso administrativo funcionarial, esto es, 17 de octubre de 2007, se evidencia que transcurrió el lapso de un (1) año y un (01) día, lapso que, concluye esta Alzada, supera con creses el lapso de tres meses contemplado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, por lo que, es menester declarar que el referido recurso fue interpuesto extemporáneamente, lo que acarrea la declaratoria de inadmisibilidad por caducidad de la acción propuesta. Así se decide.
En razón de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte actora, en consecuencia, confirma el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 26 de octubre de 2007, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Rosbel Josefina Briceño, contra la Gobernación del Estado Trujillo. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Franklin Amaro Durán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.784, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSBEL JOSEFINA BRICEÑO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 26 de octubre de 2007, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151 ° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Nº AP42-R-2008-000081
ASV/ c
En la misma fecha ______________________ ( ) días de ________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _________________.
La Secretaria.
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