JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2008-000431

En fecha 6 de marzo de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 0134-2008, de fecha 25 de febrero de 2008, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana AMADA RODRÍGUEZ DE PAYEMA, titular de la cédula de identidad Nro. 4.668.567, debidamente asistida por las abogadas Maritza Norellys Realza y Felicita Antonia Luna, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 96.947 y 96.904, contra el INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR SECCIONAL APURE.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 25 de febrero de 2008, dictado por el mencionado Juzgado Superior, que oyó en ambos efectos los recursos de apelación ejercidos por la abogada Zully Hernández actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada por el aludido Juzgado Superior en fecha 30 de abril de 2007, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 1º de abril de 2008, se dio cuenta a esta Corte. Asimismo, por auto de esa misma fecha se dio inicio a la relación de la causa, y de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el entendido de que una vez vencidos los cinco (05) días continuos que se le concedió como término de la distancia, se daría inicio a la relación de la causa, la cual tendría una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta. En la misma fecha se designó ponente al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
Mediante Auto de fecha 22 de julio de 2008, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día primero (01) de abril de dos mil ocho (2008), exclusive fecha en la cual se dio cuenta del recibo del presente expediente en esta Corte, hasta el día veinticinco (25) de abril de dos mil ocho (2008), fecha en la cual concluyó la relación de la causa, inclusive; dejándose constancia de los días que hayan transcurridos como término de distancia.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que “[…] desde el día primero (01) de abril de dos mil ocho (2008), exclusive, hasta el día seis (06) de abril de dos mil ocho (2008), inclusive, transcurrieron cinco (05) días continuos correspondientes a los días 02, 03, 04, 05 y 06 de abril de 2008, relativos al término de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el día siete (07) de abril de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día veinticinco (25) de abril de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24 y 25 de abril de 2008”.
El día 25 de julio de 2008, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
En fecha 15 de octubre de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto emitido por esta Corte en fecha 1º de abril de 2008, y en consecuencia ordenó reponer la causa al estado en que se notifique a las partes, para que se diera inicio a la relación de la causa una vez constara la última de las notificaciones ordenadas.
En fecha 23 de octubre de 2008, en vista de la decisión emanada de este Órgano Jurisdiccional en fecha 15 de octubre de 2008, se ordenó notificar a las partes, así como a la ciudadana Procuradora General de la República, para lo cual, según lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó comisionar al Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de que practique las diligencias necesarias para realizar las notificaciones. Asimismo, se dejó constancia de que en esa fecha se emitieron las boletas de notificación respectivas.
En fecha 12 de enero de 2009, compareció el ciudadano José Martín Materan, actuando en su condición de Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de consignar recibo de notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual fue recibida en fecha 18 de diciembre de 2008 por la Gerencia General de Litigios de la Procuraduría General de la República.
El día 05 de febrero de 2009, compareció por ante esta Corte el ciudadano César Betancourt, actuando en su condición de Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de consignar oficio dirigido al ciudadano Juez del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el cual fue enviado a través de valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el día 27 de enero de 2009.
En fecha 13 de marzo de 2009, compareció por ante el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure el ciudadano Gerald Alexei Almeida Arias, actuando en su condición de Alguacil del referido Juzgado, a los fines de consignar oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Nacional del Menor Seccional Apure, el cual fue recibido en esa misma fecha.
El día 15 de abril de 2009, compareció por ante el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure el ciudadano Jesús Miguel Ledezma González, actuando en su condición de Alguacil del referido Juzgado, a los fines de consignar oficio de notificación dirigido a la ciudadana Amada Rodríguez de Payema, el cual fue recibido en esa misma fecha por la ciudadana Felicita Luna, quien manifestó ser su abogada.
El día 28 de abril de 2009, se recibió del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure oficio Nro. 09-198 de fecha 16 de abril de 2009, mediante el cual remitió las resultas de la comisión Nro. 09-4862 librada por esta Corte en fecha 23 de octubre de 2008.
Mediante Auto de fecha 25 de mayo de 2009, se dio por recibido el oficio Nº 09-198 de fecha 16 de abril de 2009, emanado del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el cual remitió las resultas de la comisión conferida por esta Corte en fecha 23 de octubre de 2008, se ordenó agregarlo a los autos con sus anexos. Asimismo, en vista de que las partes se encontraban notificadas de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 15 de octubre de 2008, se señaló que comenzarían a transcurrir al día de despacho los ocho (08) días hábiles que alude el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como los cinco (05) días continuos concedidos como término de la distancia, vencidos éstos, se daría inicio a la relación de la causa contemplada en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuya duración sería de quince (15) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debería presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta su apelación.
En fecha 12 de agosto, 17 de septiembre y 19 de noviembre de 2009, se recibió de la abogada Felicita Antonia Luna, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Amada Rodríguez de Payema, diligencia mediante la cual solicitó a esta corte se sirviera de dictar la decisión correspondiente en esta causa, en virtud de que la parte apelante no consignó el escrito correspondiente.
En fecha 23 de noviembre de 2009, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días transcurridos desde el día 5 de junio de dos mil nueve (2009) exclusive, fecha en la cual comenzaron a transcurrir los cinco (5) días continuos concedidos como término de la distancia, hasta el día catorce (14) de julio de dos mil nueve (2009) inclusive, fecha en la cual concluyó la relación de la causa.
En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó que “[…] desde el día cinco (5) de junio de dos mil nueve (2009) exclusive, hasta el día diez (10) de junio de dos mil nueve (2009) inclusive, transcurrieron cinco (5) días continuos correspondientes a los días 06, 07, 08, 09 y 10 de junio de 2009, correspondientes al término de la distancia. Asimismo, se [dejó] constancia que desde el día once (11) de junio de dos mil nueve (2009) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día catorce (14) de julio de dos mil nueve (2009) ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 11, 15, 16, 17, 18, 29 y 30 de junio de 2009 y; 1º, 02, 06, 07, 08, 09, 13 y 14 de julio de 2009 […]”.
En fecha 24 de noviembre de 2009, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 06 de abril de 2006,la ciudadana Amada Rodríguez de Payema, debidamente asistida por las abogadas Maritza Norellys Realza y Felicita Antonia Luna, todas identificadas anteriormente, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Señaló que en tiempo hábil procedió a demandar al Instituto Nacional del Menor Seccional Apure, para que dicho ente convenga o fuera condenado a pagarle sus prestaciones sociales y otros beneficios laborales que se generaron a su favor en virtud de la relación laboral que la ligó a éste, estimando, en ese sentido, que la cantidad adeudada ascendía al monto de veintiséis mil trescientos ochenta y seis bolívares fuertes con dieciocho céntimos (BsF. 26.386,18).
Dentro de este marco, señaló que se desempeñó en el Instituto recurrido en el cargo de Psicopedagoga, el cual alegó haber ejercido de manera ininterrumpida por un lapso de 13 años y 9 meses, ya que la referida relación laboral “[…] [nació] el 11 de junio de 1991 hasta el 08 de marzo del 2005, fecha en la que se [le notificó] que se [había] prescindido de [su] cargo […]”. [Corchetes de esta Corte]
Igualmente, enfatizó que en fecha 18 de mayo de 2005, ejerció “[…] un derecho de petición solicitando se revisara [su] situación laboral y de [sus] prestaciones sociales y aún no [ha] recibido respuesta alguna […]”, todo lo cual la obligó, según indica, a proceder judicialmente a los fines de exigir el pago de tal cantidad con base en lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual las prestaciones sociales se constituyen en un crédito de exigibilidad inmediata tendente a recompensar la antigüedad en el servicio y amparar al trabajador en caso de cesantía; asimismo, invocó a su favor el contenido de los artículos 65, 67, 68, 108, 129 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por todo lo cual, en vista de la denegación de justicia y el silencio administrativo en el cual, según sus dichos incurrió la administración, todo lo cual trae como consecuencia que se entienda que la respuesta a la solicitud por ella realizada en vía administrativa tuvo una respuesta negativa, y en virtud de que la referida omisión le ha generado un daño patrimonial, solicitó se ordenara al Instituto Nacional del Menor Seccional Apure, que le cancele las cantidades que le correspondan por concepto de prestaciones sociales y otros derechos adeudados.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
En fecha 28 de septiembre de 2006, la ciudadana Trinidad Mendoza de Morales, titular de la cédula de identidad Nro. 4.736.428, actuando en su carácter de Directora Encargada del Instituto Nacional del Menor seccional Apure, debidamente asistida por la abogada Zully Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 62.884, presentó escrito mediante el cual procedió a dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Amada Rodríguez de Payema, en los siguientes términos:
Como punto previo la Directora de la seccional Apure del Instituto recurrido señaló que “[…] en el escrito libelar la actora señala textualmente : ‘…demando por cobro de prestaciones sociales al INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR SECCIONAL APURE, representado por la Prof. Trinidad de Morales en su condición de directora [sic] seccional del (…), por lo que solicitó le sea practicada la citación en la calle Bolívar en el edificio de la sede seccional del INAM-APURE…’ Y en consecuencia ese Juzgado procedió a efectuar la notificación mediante oficio Nº 3849 del 01 de junio de 2006, en la Personal del Director Seccional del Estado Apure, siendo que tal funcionario no ostenta la representación legal del Instituto Nacional del Menor, toda vez que de acuerdo con la normativa prevista en el numeral 01 del artículo 5 de la LEY DE SUPRESIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR, […], la representación judicial y extrajudicial, de [sic] organismo se encuentra otorgada al Presidente de la Junta Liquidadora”, con fundamento en lo cual señaló la ilegitimidad de la persona citada por carecer del carácter que se le atribuye.
Asimismo, denunció la extemporaneidad del recurso interpuesto, por considerar que “[…] de acuerdo a como lo señala la solicitante en su escrito libelar cuando expresa: ‘…hasta el 08 de marzo de 2005, fecha en la que se me notifica que se ha prescindido de mi cargo…’ [Subrayado y negrillas de la recurrida] fue notificada de la rescisión del presunto contrato que tenía con el Instituto, en fecha 08 de marzo de 2006, en tal sentido, y teniendo en cuenta el auto de fecha 01 de junio de 2006 emanado de ese Tribunal, mediante el cual se admite la demanda se indica ‘…Adóptese el procedimiento previsto en el artículo 98 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública…’ [Subrayado y negrillas de la recurrida]. Debe [esa] representación destacar que sí [sic] el procedimiento seguido es el previsto en la Ley del estatuto [sic] de la Función Pública, es porque el recurso está fundamentado en la referida Ley, y siendo esto así, necesariamente debe aplicarse ese texto normativo en toda su extensión y para todos los efectos […]”, citando, al respecto, el contenido del artículo 94 del referido cuerpo legal, el cual se refiere al lapso de tres meses concedido para el ejercicio de los recursos jurisdiccionales correspondiente, afirmando en consecuencia que el señalado lapso concluyó el 08 de junio de 2005, y no es sino hasta el 06 de abril de 2006 que la recurrente accionó en vía jurisdiccional.
Aunado a lo anterior, expresó en cuanto al presunto derecho de petición que la recurrente alegó no fue respondido por el Instituto, que la Ley del Estatuto de la Función Pública claramente establece en su artículo 92 que la única vía que tienen los administrado para impugnar los actos dictados en ejercicio de la referida Ley, es el recurso contencioso administrativo funcionarial, puesto que la vía administrativa fue eliminada con la entrada en vigencia de la Ley in comento.
Por otra parte, alegó que la cuantía de lo solicitado es excesiva, de conformidad con el contenido del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, ya que, en todo caso, es al Juez de la causa al que le corresponde determinar el monto que le pudiera corresponder por concepto de las mencionadas prestaciones sociales y otros beneficios laborales.
De igual manera, alegó la incompetencia por la materia del Tribunal para conocer de la presente causa, señalando que “[…] la materia está determinada por la naturaleza de la cuestión discutida y en el caso que nos ocupa, la naturaleza de la cuestión, no se corresponde con la naturaleza de los asuntos que le competente [sic] a la jurisdicción contencioso administrativa, pues la demandante no tiene la condición de Funcionaria Pública en virtud de lo establecido en los artículos 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función pública […]”.
Respecto del fondo de la demanda, “[negó, rechazó y contradijo] tanto en los hechos como en el derecho en los cuales trata de fundamentar su demanda la Ciudadana AMADA RODRÍGUEZ DE PAYEMA, plenamente identificada en autos, en contra del Instituto Nacional del Menor, por lo cual [opuso] LA FALTA DE CUALIDAD de la parte Actora en la presente causa, en su condición de CONTRATADA quien pretende arrogarse tan carácter, lo cual es un requisito sine qua non, en virtud de que no consta en Autos el CONTRATO DE TRABAJO que determine su RELACIÓN LABORAL con el Instituto Nacional del Menor Seccional Apure, por tanto [negó, rechazó y contradijo] la relación de trabajo existente entre la parte Actora y el Ente demandado”; negando y rechazando, asimismo, que el Instituto le adeude cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales.

III
DEL FALLO APELADO
En fecha 30 de abril de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, dictó decisión fundamentándose en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“El presente caso se circunscribe a un recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la ciudadana AMADA RODRÍGUEZ DE PAYEMA, representado de abogadas, antes identificadas, por el cobro de prestaciones sociales.
DEL SUELDO BASE PARA EL CLACULO DE PRESTACIONES
La querellante, AMADA RODRÍGUEZ DE PAYEMA, al momento de interponer la presente demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES en contra del INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR, SECCIONAL APURE, realizó la reclamación por concepto de ANTIGÜEDAD, sin embargo, es importante acotar que la querellante no señaló en su libelo el método ni la base empleada al momento de determinar los sueldos percibidos por ella y de los cuales se desprende la mencionada reclamación. En tal sentido, [ese] Tribunal Superior en fecha 05 de febrero del año en curso, dictó un auto para mejor proveer en aras de realizar un pronunciamiento ajustado a derecho y de garantizar la efectiva tutela de los derechos constitucionales de ambas partes, actuación que se acordó con previsión a lo estipulado en el artículo 401, numeral 2º del Código de Procedimiento Civil; todo con la finalidad de comprobar los sueldos efectivamente percibidos por la demandante. No obstante de ello, el ente demandado realizó la consignación de los documentos requeridos de manera incompleta, es decir, faltó la información referente a los salarios percibidos por la querellante durante los años 1991 y 1992, 1997 y 1998, 2000 al 2002 y 2005.
En tal sentido, [ese] Tribunal Superior a fin de solventar la ausencia de información, se acoge a lo normado en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:
Artículo 129 El salario se estipulará libremente, pero en ningún caso podrá ser menor que el fijado como mínimo por la autoridad competente y conforme a lo prescrito por la Ley.
De la trascripción del artículo up supra mencionado, es por lo que quien [decidió], declara, que el salario percibido por la ciudadana Amada Rodríguez de Payema, durante los años en los cuales el Instituto Nacional de Menor, Seccional Apure, no remitió a [ese] Despacho la información requerida en el auto para mejor proveer; será el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional en los años arriba mencionados. Y así [lo declaró].
DE LAS VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS
La ciudadana Amada Rodríguez de Payema solicitó ante [ese] Tribunal Superior, que el Instituto Nacional de Menor, Seccional Apure, fuese condenado a cancelarle el concepto de VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS durante los años comprendidos entre 1991 al 2005.
Sin embargo, quien aquí juzga no pudo verificar de las actuaciones que conforman el presente expediente, que la demandante no haya disfrutado sus vacaciones reglamentarias por NECESIDAD DE SERVICIO, conforme lo prevé el artículo 19 del REGLAMENTO DE LA LEY DE CARRERA ADMINISTRATIVA, en consecuencia, [ese] Tribunal Superior considera procedente el pago de sólo los dos (2) últimos períodos vacacionales y no disfrutados, toda vez que la vacaciones no son acumulables y solo excepcionalmente se podrá prorrogar el disfrute de las mismas hasta por un período de un año. En el caso de marras, a la querellante solo [sic] le corresponde la cancelación de las vacaciones de los periodos 2002-2003 y 2003-2004 y la fracción del año 2005. Y así [lo decidió].
DE LA DIFERENCIA SALARIAL RECLAMADA
Luego de haber hecho un análisis exhaustivo de las actas que conforman el expediente, se pudo verificar que la demandante reclama la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.532.310,91) por concepto de diferencia salarial. No obstante, en el cuadro de cálculos que anexó al libelo, no señaló en base a qué montos estableció la diferencia que reclama. En tal sentido, [esa] juzgadora considera oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 95, numeral 3º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
‘Artículo 95.- Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
3º.- Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance.
Con relación.’
Atendiendo a lo anteriormente señalado es por lo que [ese] Tribunal niega la reclamación hecha por Amada Rodríguez de Payema por concepto de diferencia salarial, tal declaratoria obedece a la imprecisión en la que incurrió la demandante al momento de interponer su demanda. Y así [lo declaró].
Respecto a la interpretación referente al tiempo que disponen los justiciables para exigir el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales reclamados por el funcionario público, luego de culminada la relación de empleo público que existía con la Administración, ha sufrido ciertos matices, debido a la interpretación que han merecido las disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, el criterio no ha sido uniforme; sin embargo, la Corte Primera de Contencioso Administrativo en sentencia N° AB412006001016 de fecha 28 de marzo de 2006, en relación con la situación cuestionada determinó que el régimen legal y constitucional aplicable a la prestación de antigüedad, así como de los demás beneficios de los funcionarios públicos lo constituían los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 61 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordada relación con el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Es importante señalar que al momento de la interposición de la presente demanda, el criterio imperante era el anteriormente señalado y en tal sentido es el que acoge [ese] Tribunal Superior al momento de sentenciar el presente asunto. Y así [lo declaró].
En tal sentido, este Tribunal pasa establecer los conceptos que corresponden a la querellante por sus prestaciones sociales:
1) Por Prestación de antigüedad al 1er Cote la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE Y OCHO MIL SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 228.072,00).
2) Por concepto de Intereses sobre la Prestación de Antigüedad al 1er. Corte la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE Y TRES MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON VEINTE Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 223.417,29).
Por los conceptos arriba señalados establece la norma contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:
‘Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario’.
3) La cantidad de CIENTOS NOVENTA MIL SESENTA BOLÍVARES (Bs. 190.060,00) por concepto de Compensación por Transferencia.
4) Por concepto de Intereses según el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo de la deuda al 18/06/1997 la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.820.871,94).
5) Por concepto de Prestación de Antigüedad al 2do. Corte, la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.750.864,38).
6) La cantidad de TRES MILLONES NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.098.712,18) por concepto de Intereses sobre la Prestación de Antigüedad.
7) La cantidad de DOS MILLONES CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 2.055.375,00) por concepto de Vacaciones Vencidas y No Disfrutadas.
Sub-Total de la deuda antes del Interés de Mora la cantidad de ONCE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 11.367.372,80).
8) Por concepto de Intereses de Mora sobre el monto de la deuda al 08 de marzo de 2005 la cantidad de DOS MILLONES CIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.167.510,83).
En lo que respecta al pago de los intereses generados por el retardo de la Administración en pagar a la querellante sus prestaciones sociales debe este Juzgado Superior traer a colación el aludido artículo 92 de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa que:
‘…El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal…’.
De la norma constitucional antes transcrita, se desprende la posibilidad de que la mora en el pago de las prestaciones sociales sea susceptible de ser resarcida a través del pago de unos intereses, los cuales efectivamente constituyen deudas de valor, aún cuando las prestaciones sociales no lo sean, porque aquellos están referidos a un valor monetario determinado, pero se cumplen con el pago de una suma determinada de dinero, es decir, no hay una cantidad específica en principio. Asimismo, este dispositivo de rango constitucional contempla la posibilidad de que el funcionario público, regido bajo un sistema estatutario, pueda obtener el pago de esos intereses, aún cuando la norma legal -administrativa- no lo establezca expresamente.
Dicha imposición resulta lógica, puesto que si el derecho a las prestaciones sociales nace no sólo a los fines de recompensar al trabajador por el tiempo de servicio, sino también para protegerlo en el caso que sea despedido, destituido o separado del cargo independientemente de las razones, es evidente que deben proceder el pago de intereses moratorios pues de esta forma se garantizaría realmente ese propósito de protección, al salvaguardar en cierto modo a los trabajadores de la inflación así como de los posibles daños o molestias causadas por el retardo del cumplimiento de la obligación.
Resultaría contrario a ese principio de recompensa y protección el que el trabajador o funcionario deba esperar años por el pago de sus prestaciones sin que se contrarreste la notoria inflación que sufre la economía nacional, puesto que el poder adquisitivo de la moneda disminuye constantemente, lo que igualmente ocurrirá con el monto a cancelar por concepto de prestaciones sociales, es por ello que procede el pago de los intereses moratorios que por concepto de prestaciones sociales se hayan generado desde el momento en que la Administración incurrió en mora -esto es al mes de finalizada la relación jurídica bilateral de empleo público-el 08 de marzo de 2005, hasta que sean efectivamente canceladas de conformidad con el artículo 92 eiusdem, tomando como base de cálculo la tasa de interés publicada por el Banco Central de Venezuela.
Total a cancela por concepto de PRESTACIONES SOCIALES la cantidad de TRECE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 13.534.883,63)”. (Destacados del original) [Corchetes de esta Corte].

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte, para conocer del presente asunto, se pasa de seguidas, previa revisión del fallo apelado, a constatar el cumplimiento de la obligación que tienen los apelantes de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamentan los recursos de apelación interpuestos. La presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
Conforme a lo anterior, esta Sede Jurisdiccional debe revisar si efectivamente en el presente caso, se cumplió con la carga procesal de la parte apelante, de fundamentar el recurso de apelación interpuesto, para lo cual se debe señalar lo siguiente:
El día 28 de abril de 2009, se recibió del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure oficio Nro. 09-198 de fecha 16 de abril de 2009, mediante el cual remitió las resultas de la comisión Nro. 09-4862 librada por esta Corte en fecha 23 de octubre de 2008.
De igual forma, mediante Auto de fecha 25 de mayo de 2009, Esta Corte dio por recibido el referido oficio; y en vista de que las partes se encontraban notificadas de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 15 de octubre de 2008, se señaló que comenzarían a transcurrir los ocho (08) días hábiles que alude el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como los cinco (05) días continuos concedidos como término de la distancia, vencidos los cuales, se daría inicio a la relación de la causa contemplada en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuya duración sería de quince (15) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debería presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta su apelación.
Asimismo, en fecha 23 de noviembre de 2009, la Secretaria de esta Corte certificó que “[…] desde el día cinco (5) de junio de dos mil nueve (2009) exclusive, hasta el día diez (10) de junio de dos mil nueve (2009) inclusive, transcurrieron cinco (5) días continuos correspondientes a los días 06, 07, 08, 09 y 10 de junio de 2009, correspondientes al término de la distancia. Asimismo, se [dejó] constancia que desde el día once (11) de junio de dos mil nueve (2009) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día catorce (14) de julio de dos mil nueve (2009) ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 11, 15, 16, 17, 18, 29 y 30 de junio de 2009 y; 1º, 02, 06, 07, 08, 09, 13 y 14 de julio de 2009 […]”.
Igualmente, observa quien Juzga que en fecha 12 de agosto, 17 de septiembre y 19 de noviembre de 2009, se recibió de la abogada Felicita Antonia Luna, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Amada Rodríguez de Payema, diligencia mediante la cual solicitó a esta corte se sirviera de dictar la decisión correspondiente en esta causa, en virtud de que la parte apelante no consignó el escrito correspondiente.
Por tanto, vista las actuaciones procesales ut supra señaladas, y tomando en consideración las diligencias presentadas por la apoderada judicial de la parte recurrente, observa este Órgano Jurisdiccional de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, que dentro del lapso para fundamentar dado por esta Alzada mediante auto de fecha 25 de mayo de 2009, el cual concluyó el día 14 de julio de 2009, la apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y derecho en las cuales fundamentaba su apelación.
Por lo tanto, resulta aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Dicha norma establece que:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considera como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”.(Negrillas de esta Corte).

Ello así, por cuanto de dicha revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente no se evidencia -como ya se dijo anteriormente- que la apelante fundamentara su recurso, se configurara el supuesto previsto en la norma transcrita ut supra.
Ahora bien, en justa correspondencia con lo anterior, esta Corte no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Número 1542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), en virtud del cual es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe examinarse de oficio y de forma motiva, de conformidad con lo establecido en el aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.
Señalado lo anterior, esta Corte estima conveniente realizar ciertas consideraciones relativas a las causales inadmisibilidad de los recursos contenciosos contencioso administrativos funcionariales, por ser éstas de orden público, motivo por el cual pueden ser declaradas aún de oficio por los Órganos Jurisdiccionales. En el caso de marras, esta Alzada considera oportuno revisar lo relativo a la caducidad, así como del tratamiento que la jurisprudencia venezolana le ha dado a este tema en particular, en especial la consecuencia jurídica otorgada cuando se considera la configuración del mismo en una determinada causa.
En este sentido, esta Corte a los fines de verificar el lapso de caducidad para interponer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, observa lo estipulado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:
“Artículo 94: Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.” (Resaltado de la Corte)

Visto que la disposición antes transcrita establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto la Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión.
No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.
Sin embargo, la decisión apelada –confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En el caso de autos, la Sala reitera –en criterio, este sí, vinculante por la materia a la que atañe- que los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz son y deben ser protegidos en su globalidad e integridad por todos los tribunales y órganos administrativos, pero, para que esa tutela se active, corresponde también –y en la misma medida- el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas en el ordenamiento jurídico, en resguardo de principios igualmente constitucionales y superiores, como lo es, entre otros, la seguridad jurídica. Así se decide.” (Resaltado de la Corte)

A este respecto, vale indicar, la concepción constitucional del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, elemento axiológico de la más alta jerarquía que vincula el ejercicio del Poder Público al respeto de los derechos fundamentales para la consecución de los fines colectivos, dota al sentenciador de la investidura suficiente para asegurar tales derechos. De tal forma, el Juez, como rector del proceso, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley y, además, está en la obligación de asegurar la integridad de dicho Texto Constitucional. Por esta razón, no sólo la Carta Magna, que fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento jurídico y regula la aplicación de las normas válidas, sino la ley adjetiva, confieren al Juez poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz. Es por ello, que el sistema procesal se erige destinado a tutelar esos derechos fundamentales y, por consiguiente, que todos los órganos jurisdiccionales se constituyen en garantes de los mismos.
Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales” (Ricardo Henriquez La Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, ediciones Liber, Caracas – 2005).
Por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal y, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado. Es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter de ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizado en nuestro sistema democrático y social de Derecho y de justicia.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al órgano jurisdiccional, porque está dentro del lapso que la ley autoriza para ello en razón de su notificación, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Ahora bien dado que el ámbito objetivo del presente recurso es el pago de las prestaciones sociales de la ciudadana Amada Rodríguez de Payema, debe traer a colación esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el criterio sentado mediante Sentencia Número 2007-01764 dictada por esta Corte en fecha 18 de octubre de 2007 (caso: Mary Consuelo Romero Yépez contra Fondo Único Social).
En dicho criterio jurisprudencial se señaló que el lapso de caducidad que ha de aplicarse al reclamo del pago de prestaciones sociales será aquel que se encuentre vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso.
Ahora bien en torno al tema de la “caducidad” varios han sido los criterios jurisprudenciales sostenidos, seis (6) meses bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, un (1) año tomando en cuenta la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 (Caso: Julio Cesar Puman Canelón Vs. Municipio Libertador del Distrito Capital) o, tres (3) meses de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, criterio asumido por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Número 2006-00516 de fecha 15 de marzo de 2006 (caso: Blanca Aurora García Vs. Gobernación del Estado Táchira).
Vistos, los múltiples criterios sostenidos en materia de caducidad resulta imperioso para este Órgano Jurisdiccional observar el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Número 401, de fecha 19 de marzo de 2004 (caso: Servicios La Puerta), ratificado en sentencia Número 3.057, de fecha 14 de diciembre de 2004 (caso: Seguros Altamira, C.A.), en el que se destacó el valor jurídico de la jurisprudencia y la no aplicación retroactiva de los criterios jurisprudenciales todo ello “(…) con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos (…)”.
De manera que, para determinar el lapso de caducidad aplicable al caso de autos, siguiendo las pautas establecidas en el criterio sentado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Número 2007-01764 de fecha 18 de octubre 2007 (caso: Mary Consuelo Romero Yépez contra Fondo Único Social) ut supra citada, es necesario establecer, en primer término, cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, imprescindible es establecer cuándo se produjo ese hecho.
Precisado lo anterior, se advierte que la representación judicial de la parte recurrente afirmó que la “[…] la relación laboral con el INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR SECCIONAL APURE (INAM) [nació] el 11 de junio de 1991 hasta el 08 de marzo de 2005, fecha en la cual se [le notificó] que se [había] prescindido de [su] cargo […]”. [Corchetes de esta Corte]
Siendo ello así, advierte esta Alzada que el hecho que dio lugar al presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, lo constituye la fecha en la cual terminó la relación que unía a la recurrente con el Instituto recurrido, hecho éste que ocurrió en fecha 08 de marzo de 2005, de acuerdo a lo indicado por la recurrente en sus escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, toda vez que las prestaciones sociales son exigibles desde el mismo momento en que termina la relación funcionarial que las causa.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia Número 2007-01764 de fecha 18 de noviembre de 2007 (caso: Mary Consuelo Romero Yépez contra el Fondo Único Social) estableció que:

“Una vez precisado que el hecho generador es el punto a partir del cual se comienza a contar el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso respectivo con ocasión del reclamo de pago de prestaciones sociales, así como la diferencia de las mismas, es menester en este punto hacer referencia a que, tal como se indicó en líneas anteriores, existen en la materia tres (3) lapsos de caducidad distintos, los cuales a su vez, han generado varios supuestos en su aplicación. A saber:
(…omissis…)
QUINTO SUPUESTO: El hecho generador se produjo encontrándose vigente el criterio de un (1) año de caducidad (período comprendido entre el 9 de junio de 2003 y el 15 de marzo de 2006), y, sin que dicho lapso se hubiere vencido, el recurrente interpone el recurso contencioso administrativo funcionarial poco tiempo después de abandonado dicho criterio, es decir, estando vigente el lapso de tres (3) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el momento de la interposición.
En casos como éste, y sin que el siguiente pronunciamiento constituya desconocimiento alguno al principio jurídico referido a que las leyes procesales son de aplicación inmediata, esta Corte considera que el recurrente dispondrá aún de un (1) año para ejercer su acción, dada la expectativa legítima que aún ostenta el recurrente de que se le aplique dicha doctrina judicial, en razón de que el hecho generador de su lesión se produjo durante la vigencia del criterio jurisprudencial en referencia (…)”

De lo anteriormente expuesto, se desprende que el criterio de caducidad vigente para el momento en que se verificó el hecho que generó la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial -08 de marzo de 2005-, y por tanto aplicable al caso de autos, era el lapso de caducidad de un (1) año.
Toda vez que el lapso de caducidad de un (1) año para el reclamo de prestaciones sociales, o diferencia de las mismas, estuvo vigente desde el 19 de julio de 2003 hasta el 15 de marzo de 2006, cuando esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, abandonó el referido criterio, y asumió “el principio legalista en virtud del cual y a los efectos de futuras interposiciones o ejercicio de las querellas por cobro de diferencias de prestaciones sociales, basados en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el lapso de caducidad, es el previsto en el artículo 94 eiusdem, esto es, de tres (3) meses, a ser computados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, criterio aplicable por este Órgano Jurisdiccional a partir de la publicación del presente fallo, sin que el mismo pueda interpretarse en menoscabo de los derechos de acceso a la jurisdicción de los particulares, ni a la garantía de tutela judicial efectiva consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Vid. sentencia Número 2006-00516 de fecha 15 de marzo de 2006 caso: Blanca Aurora García vs. Gobernación del Estado Táchira).
De manera que, aplicando el criterio ut supra citado al caso de autos, aprecia esta Corte que el hecho que dio lugar a la interposición del presente recurso se originó en fecha 08 de marzo de 2005, cuando se le notificó a la recurrente que el Instituto prescindía de su cargo, siendo el caso que la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial se verificó el 06 de abril de 2006, se evidencia que entre ambas fechas han transcurridos un (01) año y veintinueve (29) días; por lo que concluye esta Alzada, que el referido recurso fue interpuesto intempestivamente, puesto que transcurrió el lapso de un (1) año fijado jurisprudencialmente. Así se declara.
De lo expuesto en líneas anteriores, resulta evidente para esta Alzada, que la decisión dictada por el iudex a quo no está ajustada a derecho, por lo que resulta forzoso al ser la caducidad una causa de inadmisibilidad de orden público, REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, en fecha 30 de abril de 2007, y en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto el 06 de abril de 2006. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación representación judicial del INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR SECCIONAL APURE en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur en fecha 30 de abril de 2007, mediante la cual declaró Parcialmente con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana AMADA RODRÍGUEZ DE PAYEMA.
2.- REVOCA conociendo por orden público de las causales de inadmisibilidad de las querellas funcionariales, la sentencia de fecha 30 de abril de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur.
3.- INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesta por la parte querellante.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________ (___) días del mes de ______________ de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Exp. Número AP42-R-2008-000431
ERG/012

En fecha _________________ ( ) de ________________ de dos mil diez (2010), siendo la(s) ________________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número 2010-_________.
La Secretaria.