EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-000807
JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El 9 de mayo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 771-08 de fecha 22 de abril de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por la abogada Adriana Ferrer, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.175, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano VALENTÍN DE LA CRUZ ESCALONA VALDERRAMA, portador de la cédula de identidad N° 12.648.230, contra la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO PORTUGUESA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida el 19 de febrero de 2008, por la abogada Adriana Ferrer, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.175, en su carácter de apoderada judicial del querellante, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 14 de diciembre de 2007, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 26 de mayo de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, una vez vencido los cinco (5) días continuos que se le concedieron como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 17 de junio de 2008, se recibió del abogado Dervis Huwerley Faudito Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.655, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, escrito de fundamentación de la apelación.
El 17 de noviembre de 2008, se recibió del abogado Dervis Huwerley Faudito Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, diligencia mediante la cual solicitó impulso procesal en la presente causa.
El 19 de marzo de 2009, se recibió del abogado Dervis Huwerley Faudito Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, diligencia mediante la cual solicitó se fije oportunidad para la celebración del acto de informe.
El 30 de septiembre de 2009, se recibió del abogado Dervis Huwerley Faudito Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, diligencia mediante la cual solicitó se fije oportunidad para la celebración del acto de informe.
El 21 de octubre de 2009, revisadas las actas que conforman la presente causa, esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 26 de mayo de 2008, exclusive, fecha en la cual se dio cuenta del recibo del expediente en esta Corte, hasta el día 10 de julio de 2008, inclusive, fecha de vencimiento del lapso de promoción de pruebas, dejando constancia de los días transcurridos como término de la distancia.
En esa misma fecha la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que: “desde el día veintiséis (26) de mayo de dos mil ocho (2008), exclusive, hasta el día treinta y uno (31) de mayo de dos mil ocho (2008), transcurrieron cinco (05) días continuos correspondientes a los días 27, 28, 29, 30 y 31 de mayo de 2008, relativos al término de la distancia, que desde el día dos (02) de junio de dos mil ocho (2008) fecha de inicio del lapso de fundamentación, hasta el día veinticinco (25) de junio de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, transcurrieron quince días (15) días de despacho, correspondiente a los días 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 16, 17, 18, 19, 20 y 25 de junio de 2008, que desde el día veintiséis (26) de junio de dos mil ocho (2008) hasta el día dos (02) de julio de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, transcurrieron cinco (05) días de despachos relativos al lapso de contestación a la formalización, correspondiente a los días 26, 27 y 30 de junio de 2008 y 1º y 02 de julio de 2008, que desde el día tres (03) de julio de dos mil ocho (2008) fecha en la cual se abrió el lapso de promoción de pruebas hasta el día diez (10) de julio de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en que venció el aludido lapso, transcurrieron cinco (05) días de despacho correspondientes a los días 03, 07, 08, 09 y 10 de julio de 2008”.
El 9 de noviembre de 2009, vencido como se encontraba el lapso de promoción de pruebas, sin que ninguna de las partes haya hecho uso de tal derecho se fijó para que tuviera lugar al acto de informes en forma oral, el 20 de enero de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 20 de enero de 2010, fecha fijada para la celebración del acto de informes en forma oral en la presente causa, se hizo el anuncio de ley por parte de los alguaciles de este Órgano Jurisdiccional, y en virtud de la incomparecencia de las partes se declaró DESIERTO el acto.
El 21 de enero de 2010, se dijo “Vistos”.
En fecha 27 de enero de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 22 de enero de 2007, la abogada Adriana Ferrer, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.175, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Valentín De La Cruz Escalona Valderrama interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa, con base en los siguientes argumentos:
Que en fecha 12 de Julio de 1992, su patrocinado ingresó a laborar en la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, desempeñándose como Agente del Orden Publico, hasta el día 30 de octubre de 2006, fecha en la que fue notificado de su destitución, según el Acto Administrativo de efectos particulares del19 del mismo mes y año.
Que “en fecha 28 de Agosto de 2006, [su] representado fue notificado de la apertura de un Procedimiento Disciplinario de Destitución en su contra, por estar supuestamente incurso en causal de destitución del Articulo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, situación ésta que durante el desarrollo de la investigación administrativa, quedó plenamente desvirtuada por mandato expreso de la misma, en su Art. 33, Numeral 2, [sic] y reafirmado el acto arbitrario por las declaraciones tanto de los infractores denunciantes como por los Funcionarios que actuaron en un Procedimiento por Faltas contra la Moral Pública, que cometieron los ciudadanos denunciantes; hecho ocurrido en la Plaza Bolívar del Caserío San Nicolás, del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, en fecha 09- 04-2006, [sic] el cual dio origen a que los involucrados en el acto inmoral denunciaran a los funcionarios actuantes en el expediente administrativo N° ED-038-D, […] y no a mi representado, lo que indica que en franco abuso de derecho la Administración destituyó a mi representado, lo que vicia el acto de Nulidad Absoluta por inconstitucionalidad e ilegalidad […]”.
Que por cuanto “la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su Art. 33, Numeral 2 establece la obligación, de acatar las órdenes e instrucciones emanada de los Superiores Jerárquicos, trae como consecuencia que el no cumplimiento de este deber por parte de un Funcionario Público, incurra perfectamente en la causal de destitución establecida en el Art. 86, Numeral 4, ejusdem, lo que significa que el Funcionario de menor jerarquía está subordinado a las órdenes e instrucciones de su Superior inmediato; y en el caso de marras ello ocurrió así, es decir, que [su] representado por su rango de Agente, para el momento del Procedimiento en cuestión se encontraba bajo la Subordinación y Ordenes del Cabo Segundo AVILA CASTILLO, Jefe de la Sub comisaria y funcionario actuante”.
Que dada la naturaleza de la Función Policial, la cadena de mando se inicia con la obediencia legitima del Agente al Distinguido, del Distinguido a Cabo Segundo, de Cabo Segundo a Cabo Primero, de Cabo Primero a Sargento Segundo y así sucesivamente según las jerarquías establecidas en la Carrera Judicial.
Que “mal podría considerarse que se ha incurrido en una causal de destitución, el acatar órdenes superiores, como es el caso del Agente ESCALONA VALDERRAMA VALENTIN DE LA CRUZ, […] quien para el día 9 de Abril de 2.006, se encontraba subordinado a las órdenes del Cabo Segundo AVILA CASTILLO JOSE PRIMITIVO, quien dio órdenes expresas a [su] representado de no registrar en el Libro de Novedades, la falta cometida por los denunciantes, tal como se evidencia de las actas de denuncia y entrevistas […] ya que a decir por ellos mismos en su denuncia, se encontraban en la Plaza Bolívar de San Nicolás, entre la 1:00 y 2:00, a. m, del día 9 de Abril de 2.006,. teniendo relaciones sexuales, cuando fueron sorprendidos por la comisión policial al mando del Cabo Segundo AVILA CASTILLO JOSE PRIMITIVO, junto a dos funcionarios mas y que acto seguido fueron llevados a la Sub comisaría de San Nicolás, y el referido Cabo Segundo AVILA CASTILLO JOSE PRIMITIVO, ordenó a [su] patrocinado no registrar en el libro de novedades la falta cometida por dichos denunciantes por cuanto se trata de una falta contra la Moral Pública y lo que ameritaba era una charla de concientización sobre Moral y Buenas Costumbres”.
Que “mal puede la Administración Pública, destituir de manera flagrante a [su] representado […], por cumplir la orden de su superior jerárquico, y atribuirle responsabilidad por hechos falsamente denunciados por la administración y no por los propios infractores de la Ley, por cuanto estamos en presencia de un acto arbitrario e irrito contrario a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, numeral 2 y 93, eiusdem y articulo 33 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, convirtiendo dicha actuación material en adefesio jurídico sin precedentes pretendiendo que dicha causal deba desconocer obligación expresa de la Obediencia Debida establecida en el artículo 33, Numeral 2, de la norma in comento, así como los Principios del Derecho Administrativo Sancionador, como lo son: Principio de Legalidad, Principio de Tipicidad y Culpabilidad, principio de Proporcionalidad y la Presunción de Inocencia”.
En ese sentido, concluyó que el acto administrativo que dicto la ciudadana Gobernadora del Estado Portuguesa “se encuentra viciado de Nulidad Absoluta [de conformidad con] las previsiones del articulo 49 Numeral 2, 89, Numerales 1, 2, 3, 4, 5, y articulo 93, en concordancia con el Numeral 1, del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
En cuanto a la solicitud de amparo cautelar señaló “[…] violados por la agraviante Los DERECHOS CONSTITUCIONALES y LEGALES, contemplados en los artículos 49 Numeral 2, articulo 89, Numerales 1, 2, 3, 4, 5, y articulo 93, en concordancia con los artículos 30 y 33 Numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, viciando el acto recurrido de NULIDAD ABSOLUTA, por Inconstitucional e ilegal de conformidad a lo previsto en el Numeral 1, del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Agregó que “el trabajador prestador de servicios públicos, visto desde el aspecto del Derecho Social, debe ser amparado por las normas constitucionales que garantizan el Derecho al Trabajo, la no discriminación laboral por cualquier condición y a la estabilidad en el trabajo prevista en los artículos 87, 89 Numeral 5º y 93 de nuestra carta fundamental”. Por lo que consideró que “La violación del Derecho al Trabajo, está vinculada estrechamente a la violación del debido procedimiento administrativo, que deviene de la emanación de un acto estrictamente injusto, al ser dictado sin las formalidades o con otras distintas a las establecidas en la ley y en el Reglamento respectivo. Así mismo, todo acto endilgado a una persona en una situación dada, debe considerarse discriminatorio y en tal sentido, suficiente su materialización para que se activen los mecanismos restitutorios para que garanticen devolver al ciudadano a la misma condición previa hecho, acto u omisión que concreta la violación”.
Dentro de este marco, solicitó se expida mandamiento de amparo cautelar que suspenda la violación de los derechos y garantías constitucionalmente denunciados como conculcados, hasta que se produzca la declaratoria de nulidad del acto administrativo recurrido y en tal sentido “Se le reincorpore en el cargo de AGENTE DEL ORDEN PUBLICO, de la Policía del Estado Portuguesa, al Ciudadano ESCALONA VALDERRAMA VALENTIN DE LA CRUZ, supra identificado en la misma institución policial; cargo que venía desempeñando hasta el día 30 de Octubre de 2006, fecha en la cual fue írritamente despedido de su cargo. Se prohíba todo trato discriminatorio que restrinja o constriña la actividad laboral desempeñada. Se ordene el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales desde el día 30 de Octubre de 2006 hasta que se dicte la resolución definitiva del caso”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 14 de diciembre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental dictó decisión mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto, en los términos siguientes:
“Este Tribunal para decidir observa que la representación judicial de la parte recurrente alega que en fecha 28 de agosto de 2006 fue notificado de la apertura de un procedimiento disciplinario de destitución en su contra, por estar supuestamente incurso en causal de destitución del artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, situación ésta que a su decir quedó plenamente desvirtuada durante el desarrollo de la investigación administrativa por mandato expreso de la misma ley en su artículo 33 numeral 2.
Igualmente el querellante alega que mal podría considerarse que se ha incurrido en una causal de destitución al acatar órdenes superiores, ya que a su decir se encontraba subordinado a las ordenes del Cabo Segundo Avila Castillo José Primitivo quien dio ordenes expresas al querellante de no registrar en el libro de novedades la falta cometida por los denunciantes, tal como se evidencia de las actas de denuncia y entrevistas que rielan desde el folio 0007 hasta el folio 0030 del expediente administrativo ED-038-D, el cual este tribunal valora como documento administrativo.
En tal sentido, este juzgador considera que los procesos cognoscitivos en general y en este caso el administrativo requieren necesariamente llevar algunos cimientos del sentenciador, los hechos sobre los cuales debe pronunciarse la sentencia que van a dar una solución al conflicto intersubjetivo de intereses de acuerdo a la pretensión del querellante resistida por aquel a quien va dirigido, en el caso del proceso dominado por el principio dispositivo solo prueban las partes, y sin la iniciativa de las mismas no hay la posibilidad para el sentenciador de formarse un mismo criterio sobre el asunto, en el ámbito del proceso administrativo se puede afirmar que existe una combinación de estos principios en donde las partes tienen el derecho de probar y el órgano jurisdiccional es el sujeto ante quien se prueba lo alegado, ya que es a este último a quien ha de convencerse sobre la realidad contenida en la alegación, en consecuencia es necesario para este Juzgador señalar que en otras oportunidades este Tribunal ha sentado criterio que dentro del proceso hermenéutico es imprescindible tomar el carácter gradual en orden a su gravedad que reviste todo sistema sancionatorio, lo cual obedece también a conductas tipificadas como sancionables; este principio al cual en otras oportunidades he hecho referencia, se encuentra regido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde establece como causales sancionables la amonestación escrita y la destitución específicamente en el artículo 82 y siguientes, pero dentro de la naturaleza de las sanciones administrativas se encuentran sus clasificaciones y la administración tiene que tomar en consideración en casos como el de marras el principio de proporcionalidad entre el hecho y la medida adoptada, el cual se encuentra previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, nuestra vigente Constitución propugna un estado social de derecho, que no solo implica la actividad de la administración y de los órganos judiciales en concordancia con el orden jurídico, sino que debe aplicarse la justicia tomando en cuenta el aspecto social; en el caso concreto en relación a la actuación de la administración al destituir al querellante este Juzgador se remite a los principios generales del derecho, en cuanto a dar a cada uno lo suyo, específicamente al principio de proporcionalidad; es decir, la administración debe tipificar las faltas en las cuales haya incurrido el administrado de acuerdo al grado de gravedad, en aplicación del principio de equidad; en el caso bajo análisis es obvio que la falta cometida el querellante no ha afectado en modo alguno al patrimonio público, es decir sus efectos no han sido graves, en razón de lo cual con la destitución de la cual fue objeto se le estaría causando perjuicios en su esfera personal; es cierto, que los funcionarios públicos están regidos por una serie de derechos y obligaciones, pero al éstos incurrir en alguna falta la misma debe ser tipificada por el superior correspondiente para su posterior sanción, sanción que debe ser proporcional a la falta cometida y en este sentido quien juzga considera que debe haber absoluta correspondencia entre los hechos y las medidas adoptadas, tomando en consideración la situación de hecho a la cual se aplica la sanción administrativa y al respecto señala el especialista en Derecho Laboral Abogado JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, en su obra Los Principios del Procedimiento Administrativo Sancionador como Limites de la Potestad Administrativa Sancionatoria lo siguiente:
“El de proporcionalidad es un principio inherente al Estado de Derecho, emanante de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. A este respecto, Badell, R. et al. (1999), siguiendo a Sosa, C. (1996), concibe al principio de la proporcionalidad como un principio propio del Estado de Derecho, aplicable a toda actividad de la Administración.
En tal sentido, la actividad administrativa sancionatoria no solo debe guardar la debida correspondencia entre la infracción cometida y la sanción, sino que, además los actos administrativos en el contexto del Estado de Derecho y en correspondencia con el principio de legalidad, debe guardar la debida razonabilidad, congruencia y proporcionalidad (Badell, R. et al. 1998)
En este orden de ideas Parejo, L. (1996) refiere que el principio de la proporcionalidad que la adecuación de los medios empleados a los fines perseguidos por razón de su contenido resulta trascendental en el campo del Derecho Administrativo sancionador, toda vez que lo lógico es que éste regule las sanciones de manera flexible, esto es, otorgando un cierto margen de apreciación a la Administración Pública para la graduación de la sanción a la entidad de la infracción y de sus efectos. En dicho Derecho debe significar adecuación entre la gravedad de la infracción y sus efectos y de las consecuencias sancionatorias”.
Así las cosas, este sentenciador una vez realizado un análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman este expediente observa que quedó plenamente demostrada la responsabilidad inculcada por el ente administrativo al querellante, en razón de que no asentó en el libro de novedades la entrada a la subcomisaria de estos dos jóvenes, pero es necesario señalar que quedó demostrado de las actas procesales la conducta asumida por su superior inmediato el Cabo Segundo Ávila Castillo José Primitivo, el cual tomó la decisión, tal como se desprende de su acta de entrevista anexa al folio 38 y 39, los cuales este tribunal valora como documento administrativo, de no pasar la novedad, por lo que habiendo cumplido una orden emanada de su superior inmediato como se desprende del acta de entrevista hecha por ante el órgano administrativo y anexa a los folios 45 y 46 del presente expediente, a criterio de este juzgador fue aplicada con la sanción más severa debiéndose [sic] aplicársele de acuerdo al principio de proporcionalidad la sanción de amonestación por escrito de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.
Dicho esto podemos decir que corresponde al juez apreciar la nulidad del acto administrativo sometido a su examen, de allí la necesidad de apreciar por separado el acto administrativo susceptible de ser declarado nulo, los vicios que puedan afectar a dicho acto y la sanción de nulidad en sí, en cuanto castigo formal a la actuación administrativa (formalizada en el acto) contraria a derecho o ilegal en su amplio significado.
El criterio acogido por el Legislador al regular el régimen de las nulidades establece:
la expresa definición de los supuestos de nulidad absoluta en cuanto causales excepcionales de nulidad (artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) y la calificación por vía de exclusión de cualquiera de otros vicios o irregularidades del acto administrativo, como supuestos de nulidad relativa o anulabilidad (artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos)
Es por ello que, en razón del principio de la proporcionalidad, a criterio de este juzgador debió aplicarse la sanción de amonestación por escrito, por lo que de conformidad con el régimen de nulidades establecido anteriormente debe declararse la Nulidad Relativa del acto administrativo de destitución s/n de fecha 19 de octubre de 2006 y en consecuencia cambiar la sanción de destitución por una amonestación por escrito, que deberá ser agregada a la carpeta de personal de la Oficina de Recursos Humanos respectiva y así se decide.
En relación a los salarios caídos este tribunal observa que por cuanto existe una negligencia manifiesta del querellante en el cumplimiento de su deber de haber asentado en el libro respectivo la novedad correspondiente, muy a pesar de la orden ilegalmente impartida, la cual podía haber sido desacatada por el funcionario por ser manifiestamente inconstitucional, y no habiéndolo hecho, debe sopesar sobre él la responsabilidad y su deber; en consecuencia este juzgador considera que no le corresponden los salarios caídos y así se decide.
Finalmente y en base a las consideraciones explanadas este tribunal debe declarar Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano VALENTIN DE LA CRUZ ESCALONA VALDERRAMA, antes identificado, en contra de COMANDANCIA GENERAL DE POLICIA GENERAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
SEGUNDO: Se declara la nulidad relativa del acto administrativo de destitución s/n, de fecha 19 de Octubre de 2006, dictado por la Gobernadora del Estado Portuguesa y en consecuencia se ordena a la parte querellada cambiar la sanción de destitución por una amonestación escrita que deberá ser agregada a la carpeta de la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no se ordena el pago de los salarios caídos.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.”

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 17 de junio de 2008, el abogado Dervis Huwerley Faudito Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de fundamentación a la apelación, bajo los siguientes argumentos:
Que la sentencia apelada es “violatoria de la Irrenunciabilidad de los derechos laborales, consagrados en su totalidad desde el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 91 en lo atinente a que el funcionario debe devengar un salario justo que le permita sobrevivir él y su familia y en caso de actos arbitrarios o en detrimento de este derecho opera la responsabilidad de la Administración Pública por haber causado un gravamen irreparable con el acto de destitución”.
Agregó que el Juzgador de Instancia al dictar parcialmente con lugar el recurso interpuesto incurrió en “el vicio de infrapetita, inmotivación e imparcialidad en su decisión, ya que es un hecho público y notorio que todas las decisiones con ocasión a la interposición de Recursos de Nulidad de Actos Administrativos de efectos particulares dictadas por los Tribunales de la República y ratificadas [por] esta Corte Segunda y por [la] Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, generan una consecuencia jurídica sancionadora al infractor directa e inmediata que no es otra que la restitución de las garantías constitucionales violentadas”.
Que en caso de autos “el acto arbitrario ocasionó un gravamen irreparable como consecuencia de no pagar los salarios dejados de percibir por [su] representado así como sus aguinaldos, cesta tickets y vacaciones y bono vacacional e incrementos saláriales desde el 30-10-2006, hasta la presente fecha ello en virtud de haber sido víctima por parte de la Gobernación del estado [sic] Portuguesa, lo que obligatoriamente por mandato constitucional debe ser resarcido o indemnizado por la parte agraviante”. [Resaltado del original]
Que “El sentenciador a quo al momento de dictar sentencia incurre en violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil al decidir un asunto no debatido en juicio como lo era el caso de nulidad relativa, además de suplir actuaciones que le son propias de la parte agraviante (Gobernación del Estado Portuguesa) ya que la misma, tal como se evidencia de autos en ningún momento alegó ni probó que el acto dictado írritamente en perjuicio de [su] representado adoleciera del Vicio de Nulidad Relativa y mucho menos que no debían pagársele los salarios caídos y demás beneficios laborales desaplicando el a quo el criterio de la Sala Político Administrativa y de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que hasta la fecha de la interposición de la querella funcionarial se ha mantenido”.
Que la sentencia recurrida dejó constancia que su representado debió ser objeto de una amonestación escrita que no lo hubiera separado de su cargo y en consecuencia “seguir cobrando sus salarios desde el 30 de octubre de 2006 fecha en la que la administración decidió írritamente, arbitrariamente e inconstitucionalmente separarlo de su cargo lo que obligatoria y jurídicamente conlleva a resarcir los daños causados por el acto arbitrario que lo hace nulo de nulidad absoluta y no de nulidad relativa”.
En virtud de lo anterior solicitó se declare con lugar el recurso de apelación ejercido, se revoque la decisión apelada y se declare con lugar la querella funcionarial interpuesta.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la Competencia
Debe esta Corte, en primer término pronunciarse respecto de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Adriana Ferrer, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.175, en su carácter de apoderada judicial del querellante, contra el fallo dictado por el referido Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 14 de diciembre de 2007, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
Atendiendo a las normas procesales que regulan la especial pretensión se debe observar lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde se dispone que la competencia para conocer en alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa regionales en materia de función pública, corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y por cuanto el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “…tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; debe este Órgano Jurisdiccional declarar su competencia para conocer de la presente apelación, y así se declara.
- Del Recurso de Apelación.
Precisado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación ejercida y a tales efectos se observa:
Denuncia la representación judicial del actor que la sentencia recurrida incurrió en el “vicio de infrapetita, inmotivación e imparcialidad en su decisión, ya que es un hecho público y notorio que todas las decisiones con ocasión a la interposición de Recursos de Nulidad de Actos Administrativos de efectos particulares dictadas por los Tribunales de la República y ratificadas [por] esta Corte Segunda y por [la] Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, generan una consecuencia jurídica sancionadora al infractor directa e inmediata que no es otra que la restitución de las garantías constitucionales violentadas”.
Que en el caso de autos “[…] el acto arbitrario ocasionó un gravamen irreparable como consecuencia de no pagar los salarios dejados de percibir por [su] representado así como sus aguinaldos, cesta tickets y vacaciones y bono vacacional e incrementos saláriales desde el 30-10-2006, hasta la presente fecha […]”.
Añadiendo que “El sentenciador a quo al momento de dictar sentencia incurre en violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil al decidir un asunto no debatido en juicio como lo era el caso de nulidad relativa, además de suplir actuaciones que le son propias de la parte agraviante (Gobernación del Estado Portuguesa) ya que la misma, tal como se evidencia de autos en ningún momento alegó ni probó que el acto dictado írritamente en perjuicio de [su] representado adoleciera del Vicio de Nulidad Relativa y mucho menos que no debían pagársele los salarios caídos y demás beneficios laborales”.
Ello así, y con respecto a las denuncias efectuadas por el actor, esta Corte observa que las mismas se relacionan con el vicio de incongruencia de la sentencia, en tal virtud, es menester realizar las siguientes consideraciones:
En la medida en que el objeto del proceso, en cuanto a sus elementos subjetivos (partes) u objetivos (petitum) resulte alterado en la sentencia, la solicitud en que consista la tutela habrá sido indebidamente satisfecha, como cuando se da más de lo pedido (ultrapetita), menos de lo admitido (infrapetita) o se otorga cosa distinta (extrapetita). La incongruencia se mide, pues, por la adecuación entre los razonamientos de la parte dispositiva y las alegaciones de las partes; o lo que es lo mismo, entre el petitum y el fallo. La adecuación que comentamos debe extenderse tanto al resultado que los recurrentes pretenden obtener como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que pueda, por tanto, modificarse la causa petendi.
En este sentido, es conveniente resaltar que la sentencia no sólo debe contener decisión expresa, positiva y precisa, sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Ello significa, que el Juez está constreñido a decidir sobre las cuestiones que las partes le hayan propuesto, en virtud de que dichos alegatos fijan los límites de la relación procesal y, por ende, el Juez deberá circunscribir su análisis a los argumentos esbozados como fundamento de la pretensión del demandante, y a aquellos alegatos esgrimidos como contestación a dicha pretensión (principio de congruencia) salvo que se trate de un caso de eminente orden público. Por otra parte, esa decisión ha de ser en términos que revelen claramente, el pensamiento del sentenciador en el dispositivo, el cual no puede ser implícito o tácito, ni contener expresiones vagas u oscuras, ni requerir de inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber qué fue lo decidido.
Así, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente hacer referencia a la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1° de octubre de 2002, (caso: PDVSA Vs. Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales), en la cual se señaló:
“(…) Respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 243, debe indicarse que si el juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio (…)”.
En este sentido, considera oportuno esta Corte referirse al principio de exhaustividad, y al respecto observa:
Debe entenderse el principio de exhaustividad, como aquel deber que tiene el Juez de pronunciarse sobre todos los alegatos y peticiones realizadas por las partes, y sólo sobre ellas, aunque sea para rechazarlas por extemporáneas, infundadas o inadmisibles, ya que de no hacerlo, el fallo que al efecto se pronuncie, adolece del vicio de incongruencia negativa, conocido asimismo, como citrapetita u omisión de pronunciamiento. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de marzo de 2000, caso: José Isaac Altamiranda Bonilla y otros contra Banco Nacional de Descuento, C. A. y FOGADE).
Igualmente, debe advertir esta Corte que la congruencia, constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que éste no se satisface única y exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución motivada y fundada en derecho, sino que además es necesario, que dicha resolución atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en el proceso.
De igual modo, se advierte que la génesis normativa del principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, se encuentra consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente dispone lo siguiente:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.
Establecido lo antes dicho, corresponde a esta Corte revisar el fallo apelado con respecto al pronunciamiento hecho por el Juzgado a quo, relativo a la negativa del pago de los sueldos dejados de percibir, toda vez el mismo decide declarar la nulidad relativa del acto recurrido, ordenó cambiar la sanción de destitución por la de amonestación por escrito y, no ordenó el pago de los sueldos dejados de percibir.
En este sentido, al analizar la sentencia recurrida, observa esta Corte que el a quo, fundamentado en el principio de la proporcionalidad de la sanción, decretó la nulidad relativa del acto administrativo impugnado, ordenó cambiar la sanción de destitución por la de amonestación y negó el pago de los sueldos dejados de percibir, es decir, entró a conocer los hechos y los calificó como faltas en el ámbito administrativo, pero sólo como causal de amonestación.
Lo anterior se verifica del texto del fallo, cuando el Juzgador de primera instancia, señaló que “(…) este sentenciador una vez realizado un análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman este expediente observa que quedó plenamente demostrada la responsabilidad inculcada por el ente administrativo al querellante, en razón de que no asentó en el libro de novedades la entrada a la subcomisaria de estos dos jóvenes, pero es necesario señalar que quedó demostrado de las actas procesales la conducta asumida por su superior inmediato el Cabo Segundo Ávila Castillo José Primitivo, el cual tomó la decisión, […] de no pasar la novedad, por lo que habiendo cumplido una orden emanada de su superior inmediato […] a criterio de este juzgador fue aplicada con la sanción más severa debiéndose [sic] aplicársele de acuerdo al principio de proporcionalidad la sanción de amonestación por escrito […] [Concluyendo luego en cuanto a los salarios caídos que] por cuanto existe una negligencia manifiesta del querellante en el cumplimiento de su deber de haber asentado en el libro respectivo la novedad correspondiente, […], debe sopesar sobre él la responsabilidad y su deber; en consecuencia este juzgador considera que no le corresponden los salarios caídos”. [Resaltado de esta Corte]
De la manera como el Juez de Instancia estableció los términos de la sentencia, esta Corte concluye que podría quedar irresuelta la posible determinación de responsabilidad disciplinaria del ciudadano Valentín De la Cruz Escalona Valderrama, pues está claro que el Juez de Primera Instancia observó una conducta irregular en la que según su criterio, se vio involucrado el mencionado ciudadano, y aplicó como sanción a tal comportamiento, el pronunciamiento sobre la negativa del pago de los sueldos dejados de percibir.
Es decir, se pronunció y calificó la falta cometida por el recurrente, para los solos efectos de negar el pago de los sueldos dejados de percibir, ya que, por una parte el a quo ordenó cambiar la sanción de destitución del recurrente por una amonestación por escrito y por la otra, con conocimiento de que hubo una falta en la cual estuvo implicado de manera directa el recurrente, negó el pago de los sueldos dejados de percibir, como castigo a esa falta imputada.
Ahora bien, visto lo precedentemente determinado, estima esta Corte importante señalar que con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, el Juez contencioso administrativo se ha visto fortalecido por el conjunto de principios que consagra el nuevo Texto Fundamental, entre los cuales destaca el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. Este principio convierte al sistema contencioso administrativo en un proceso de protección efectiva de los derechos subjetivos, tanto para los administrados como de la propia Administración, lo que hace afirmar, como lo ha puesto de manifiesto el doctrinario García de Enterría, que el contencioso administrativo, desde la aparición de la tutela judicial efectiva como principio constitucional, es una tutela de derechos e intereses legítimos, una tutela de posiciones subjetivas. (Cfr. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. “Hacia una nueva Justicia Administrativa”. Monografías Civitas, S.A. Madrid, 1992, Pág. 60).
Es por ello, que el Juez contencioso administrativo tiene los más amplios poderes para solventar las situaciones jurídicas infringidas por la acción del Poder Público, pues el alcance de su conocimiento y poder decisorio no se encuentra limitado a las meras alegaciones de las partes, ya que, por el contrario la actividad de la jurisdicción contencioso administrativa se encuentra gobernada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le permite, entre otras cosas, la corrección de irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes con base en el principio del control de la legalidad y la protección de los intereses colectivos (Cfr. GRAU, María Amparo. “Los Poderes del Juez Contencioso Administrativo”, en Estudios de Derecho Público. Libro Homenaje a Humberto J. La Roche. Tribunal Supremo de Justicia. Colección Libros Homenaje Nº 3. Caracas, 2001. Pág. 365).
Tal concepción debe concatenarse con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente a las atribuciones que esta norma establece para los órganos de la justicia administrativa, el cual señala que el Juez contencioso administrativo debe velar por el efectivo restablecimiento de situaciones subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración.
En efecto, el artículo 259 Constitucional, establece:
“Artículo 259: La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos para la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.”
Así, con estos dos (2) principios (tutela judicial efectiva y restablecimiento de las situaciones subjetivas infringidas), el juez contencioso administrativo posee las premisas necesarias para resguardar los derechos subjetivos de los justiciables, tal y como lo ha señalado en su momento la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, cuando en sentencia N° 2629 de fecha 23 de octubre de 2002 (caso: Gisela Anderson y otros) señaló, lo siguiente:
“Resulta claro que la jurisdicción-contencioso administrativa, no está limitada a asegurar el respecto de la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda la justicia, incluyendo a la contencioso-administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo tanto, a partir de la Constitución de 1999, la jurisdicción contencioso-administrativa no puede concebirse como un sistema exclusivo de protección de la legalidad objetiva a que está sometida la administración (…) sino un sistema de tutela de situaciones jurídicas subjetivas, que no permite reducir, limitar o excluir las lesiones producidas por actuaciones materiales o vías de hecho”. (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2008-518 de fecha 14 de abril de 2008, caso: Nohel Jesús Piñango Vargas contra la Dirección de Servicios Policiales del Estado Lara).
Por ende, en aplicación de los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, de la seguridad jurídica, del control de la actividad funcionarial que le corresponde desarrollar a la estructura funcional del Poder Judicial en Venezuela y en concreto, en aras de brindar la protección en términos de seguridad social a quienes tienen derecho como funcionarios públicos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución vigente, puede el Juez contencioso administrativo ordenar la reposición en sede administrativa de aquellas investigaciones u averiguaciones que obviando los procedimientos y formalidades previas a su emisión, hayan lesionado los derechos del funcionario, ello con el objeto de restituir la situación jurídica infringida por la anormal o ilegal actuación administrativa. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 1558 de fecha 20 de septiembre de 2007, (caso: Berenice Margarita Osorio Belisario)).
Llevando el análisis realizado anteriormente al caso del ciudadano Valentín De la Cruz Escalona Valderrama, en acatamiento del principio inquisitivo del Juez contencioso administrativo anteriormente esbozado y sin que ello signifique la valoración sobre el fondo del asunto, esta Corte considera que el a quo erró al pretender sentar como precedente de la presunta conducta del querellante, la negativa del pago de los sueldos dejados de percibir, en razón de lo cual resulta forzoso para esta Corte declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora y revoca el fallo apelado. Así se decide.
En virtud de la anterior declaratoria, ello es la revocatoria del fallo apelado, pasa esta Corte a revisar el fondo de la presente controversia, y en este sentido se observa que el ámbito del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto se circunscribe a la nulidad del acto administrativo de fecha 19 de octubre de 2006, emanado de la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, , mediante el cual se destituyó al ciudadano Valentín De la Cruz Escalona Valderrama del cargo de Agente del Orden Público de ese cuerpo policial.
Ahora bien, en la querella funcionarial interpuesta, la representación judicial del querellante denunció, que su representado “[…] fue notificado de la apertura de un Procedimiento Disciplinario de Destitución en su contra, por estar supuestamente incurso en causal de destitución del Articulo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, situación ésta que durante el desarrollo de la investigación administrativa, quedó plenamente desvirtuada por mandato expreso de la misma, en su Art. 33, Numeral 2 […]”.
Que “la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su Art. 33, Numeral 2 establece la obligación, de acatar las órdenes e instrucciones emanada de los Superiores Jerárquicos, trae como consecuencia que el no cumplimiento de este deber por parte de un Funcionario Público, incurra perfectamente en la causal de destitución establecida en el Art. 86, Numeral 4, ejusdem, lo que significa que el Funcionario de menor jerarquía está subordinado a las órdenes e instrucciones de su Superior inmediato; y en el caso de marras ello ocurrió así […]”.
Que su representado “[…] para el día 9 de Abril de 2.006, se encontraba subordinado a las órdenes del Cabo Segundo AVILA CASTILLO JOSE PRIMITIVO, quien dio órdenes expresas a [su] representado de no registrar en el Libro de Novedades, la falta cometida por los denunciantes, tal como se evidencia de las actas de denuncia y entrevistas […]”.
Que “mal puede la Administración Pública, destituir de manera flagrante a [su] representado […], por cumplir la orden de su superior jerárquico, y atribuirle responsabilidad por hechos falsamente denunciados por la administración […]”.
Denunció la violación de “[…] Los DERECHOS CONSTITUCIONALES y LEGALES, contemplados en los artículos 49 Numeral 2, articulo 89, Numerales 1, 2, 3, 4, 5, y articulo 93, en concordancia con los artículos 30 y 33 Numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, viciando el acto recurrido de NULIDAD ABSOLUTA, por Inconstitucional e ilegal de conformidad a lo previsto en el Numeral 1, del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Ahora bien, observa esta Corte que el ciudadano Valentín De la Cruz Escalona Valderrama fue sancionado con la destitución de su cargo por estar incurso en la causal Nº 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por falta de probidad y conducta inmoral en el trabajo o actos lesivos al buen nombre de los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.
En tal sentido, debe acotar este Órgano Jurisdiccional, que la potestad sancionatoria de la Administración se dirige a la represión de conductas y actuaciones contrarias a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos dentro de una determinada estructura organizativa de servicio o bien en el marco de una relación jurídica concretada para que se logre el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta, indispensable para el alcance pleno y eficaz del ejercicio de determinada función pública. (Vid: Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1212, de fecha 23 de junio de 2004. Caso: CARLO PALLI).
En referencia a este punto en particular, es necesario reiterar que el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, en función del interés general y como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que sus funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, así, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional y el relajamiento de la disciplina que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público. (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2008-699 de fecha 30 de abril de 2008, caso: CHRISTIAN PAUL BUKOSWKI BUKOSWKA).
No obstante, esa potestad sancionatoria que tiene la Administración está regulada, en el presente caso, por la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y tal regulación tiene como objeto principal evitar una utilización desviada o abusiva de dichas potestades por parte de la Administración, en beneficio de la imparcialidad y en pro de las garantías de las cuales goza, en este caso, el funcionario policial, una de ellas, la necesidad de un procedimiento disciplinario, que se materializa en la imposibilidad de que se impongan sobre los funcionarios sanciones de plano.
En el caso de autos, la Administración sancionó al recurrente por no cumplir con su obligación como funcionario policial, de registrar en el libro de novedades los hechos que se suscitaron con los funcionarios y las personas detenidas en fecha 9 de abril de 2006, ni pasar dicha novedad a los funcionarios que recibieron los servicios al día siguiente, amparándose en el cumplimiento de la orden de su superior inmediato, quien le ordenó no realizar tal asentamiento en el libro.
En efecto, constata la Corte que la Administración señaló en la dispositiva de la Resolución impugnada, que “[…] En virtud de que el ciudadano ESCALONA VALDERRAMA VALENTÍN DE LA CRUZ, […] se le apertura Procedimiento Disciplinario De Destitución, por un hecho que cometieron en el ejercicio de sus funciones y por cuanto quedó plenamente demostrado en autos que dicho funcionario incurrió en la causal prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública artículo 86. Numeral 6: ‘Falta de probidad, […] conducta inmoral en el trabajo o actos lesivo al buen nombre de los intereses del órgano o ente de la administración pública’. En cuanto a la falta de probidad queda claro la falta de ética y rectitud de las labores inherentes a su cargo como funcionario policial, siendo esto un ACTO GRAVE como representante de la ley y el orden público por la cual fue juramentado. El mencionado ciudadano tuvo una actuación que va en detrimento de la buena imagen de la Institución Policial, al eludir su responsabilidad en el no cumplimiento de sus labores, siendo negligente al omitir la falta que se estaba cometiendo al no registrarla en el libro de novedades dada la naturaleza de la misma, amparándose en el manto de que sólo cumplió la orden de su superior inmediato. En cuanto a actos lesivos al buen nombre del ente de la Administración Pública al cual representa, queda evidenciado en testimoniales, actuaciones, que el mencionado funcionario tuvo una actuación que va en DETRIMENTO DE LA BUENA IMAGEN, LO QUE PONE EN DUDA EL BUEN NOMBRE DE LA INSTITUCIÓN PÚBLICA LA CUAL REPRESENTA”. En virtud de lo cual se decidió la destitución del mencionado ciudadano.
En ese sentido se aprecia de las actas que conforman el presente expediente, Auto de Actuación Preliminar del 13 de mayo de 2006, que se inició la Averiguación Administrativa por denuncia formulada por los ciudadanos Ruiz Páez Rolfan José y Ochoa Escalona Yuris Mar, portadores de las cédulas de identidad Nros. 15.905.472 y 19.757.324, respectivamente, quienes manifestaron que “el día domingo 9 de abril de 2006, en horas de la madrugada aproximadamente a la 01:00 am, se encontraban teniendo relaciones sexuales en la Plaza Bolívar, cuando presuntamente se le presentaron los funcionarios: C/2do Ávila Castillo José Primitivo, […] Dtgdo. Peraza Sánchez Simón de Jesús […] y Agte. Catire Urquiola Carlos Alberto, […] adscritos a la Comisaría San Nicolas, apuntándolos con sus armas de reglamento, donde la dama se encontraba con los jeans en la rodilla y los funcionarios la obligaron a que se lo quitara trasladándola hasta la sub/Comisaría completamente desnuda y posteriormente le solicitaron dinero para dejarlos en libertad […]”.
De igual forma, se aprecia de las preguntas formuladas en el Acta de Denuncia realizada a la denunciante, ciudadana Ochoa Escalona Yuris Mar, que de la misma se desprende lo siguiente: “QUINTA: Diga Usted, ¿Cuando llegó al puesto que hace mención visualizó otro funcionario? CONTESTÓ: si uno que estaba de turno, no le sé el nombre. SEXTA: Diga Usted, ¿ese funcionario que se encontraba de turno observó todo lo que estaba pasando? CONTESTÓ: sí SEPTIMA: Diga Usted, ¿qué acciones tomó el funcionario que se encontraba de turno? CONTESTÓ: solamente observó y escuchó lo que estaban haciendo y no dijo nada. […] NOVENA: Diga Usted, ¿en forma detallada qué acciones tomó cada uno de los funcionarios que menciona una vez que se encontraba desnuda dentro del Puesto Policial: CONTESTÓ: a mi tenían [sic] en la parte de atrás en lo oscuro y el funcionario que le decían la manga se quitó la camisa, las [sic] franela, las botas y se desabrochó el pantalón, [le] tocaba las partes del cuerpo, [le] buscaba a garrar [sic] pa [sic] meter[la] a un calabozo, donde [le] decía que allí estaba la ropa, después llegó el otro Carlos Catire y [le] decía que después de la manga venía él, también [la] tocaba, y después llegó Ávila y [le] decía lo mismo y el otro funcionario que estaba de turno se reía y sólo miraba […]”.
De lo anterior se observa, que si bien en la denuncia que da inicio a la averiguación administrativa, no se acusa expresamente al ciudadano Valentín Escalona, hoy recurrente, no obstante, del relato de los hechos realizado en la misma, se desprende que el mencionado ciudadano, se encontraba en labores policiales en esa misma fecha y de turno en la subcomisaría donde ocurrieron los hechos, por lo que éste se encontraba involucrado en los referidos acontecimientos.
Por otra parte, es de advertir que la averiguación administrativa, así como el procedimiento disciplinario realizado al recurrente se fundamentó en la conducta asumida por éste ante los hechos precedentemente descritos y manifestados por los aludidos denunciantes, que no fueron otros que el no haber dejado constancia en el libro de novedades de la detención de los hoy denunciantes, actuación ésta que a juicio de la Administración se subsume en la causal Nº 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida a la “falta de probidad y conducta inmoral en el trabajo o actos lesivo al buen nombre de los intereses del órgano o ente de la administración pública”, aunado al hecho que en dicha detención se presentaron una serie de irregularidades por parte de los funcionarios actuantes, las cuales originaron tal denuncia.
Ello así, se aprecia que el recurrente manifiesta como un elemento en su defensa -reconociendo su responsabilidad- que “[…] se encontraba subordinado a las órdenes del Cabo Segundo AVILA CASTILLO JOSE PRIMITIVO, quien dio órdenes expresas […] de no registrar en el Libro de Novedades, la falta cometida por los denunciantes […]”, y que no hizo otra cosa más que “[…] cumplir la orden de su superior jerárquico […]” amparándose en lo previsto en el numeral 2 del artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto es una obediencia debida lo aquí dispuesto, a lo cual no podía negarse a cumplir dicha orden.
Los hechos narrados por el recurrente imponen evaluar si el principio de subordinación y disciplina que irradia -en mayor grado- sobre los estamentos de las Fuerzas Policiales como elemento medular para el eficaz cumplimiento de sus funciones, motiva que, por ejemplo, un miembro de este cuerpo se encuentre obligado a acatar las órdenes impartidas por sus superiores, al margen de cuáles sean su contenido y alcances.
Al respecto, considera oportuno esta Corte traer a colación lo establecido en el artículo 33 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma esta que invoca el querellante en su defensa, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 33. Además de los deberes que impongan las leyes y los reglamentos, los funcionarios o funcionarias públicos estarán obligados a:
Omissis…
2. Acatar las órdenes e instrucciones emanadas de los superiores jerárquicos.
Omissis…”
La normativa precedente, ciertamente, establece que los funcionarios y funcionarias públicos están en el deber de acatar los mandatos que sus superiores jerárquicos les encomienden; sin embargo, a pesar de lo genérica que pueda lucir tal disposición, no es menos cierto que dichas órdenes, naturalmente, deben ser conforme a la Ley y a la ejecución propia del servicio, esto es, deben enmarcarse dentro del ordenamiento jurídico y así la función pública. En este orden de cosas, resulta necesario precisar lo siguiente:
El principio –también derecho- de la dignidad personal (Artículo 3, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) proscribe la eventualidad de que el sujeto, a pesar del caso particular en que se encuentre, pueda ser tratado como un objeto del Estado. Más bien, la protección de la persona y el debido respeto a su dignidad y desarrollo humano son un fin supremo del Estado (artículo 3 de la Constitución), de manera pues que, tanto la Norma Fundamental como la Ley son mecanismos para el resguardo y promoción de la condición humana.
En ese contexto interpretativo, aceptar que los miembros de la Policía -y cualquier otro funcionario de la Administración- están siempre obligados a obedecer y cumplir las órdenes de sus superiores, con absoluta prescindencia acerca de si dicho mandato es, o no, compatible con el orden constitucional o legal, admitiría transformarlos en simples instrumentos de la voluntad de sus autoridades, con la consiguiente negación de su dignidad humana. Por otro lado, admitir la ejecución de una orden superior a pesar de su ilicitud, supondría afectar la honorabilidad, efectividad e inclusive, la subsistencia ordenada y legalista de la Institución, además de los peligros que en muchos casos pudiera conllevar, en los cuales resultan perjudicados los sujetos que pertenecen al colectivo, mayormente, desde la perspectiva de sus derechos humanos.
Por las razones anteriores, no cabe permitir en nuestro ordenamiento jurídico la existencia y cumplimiento de órdenes que resulten contrarias a los derechos y garantías fundamentales o, en general, a los fines constitucionalmente legítimos que persigue el sistema de Derecho. De esa manera, tanto quien manifiesta el cumplimiento de una orden ilícita, como quien la ejecuta, infringen el ordenamiento jurídico, en mayor o menor gravedad, y en proporción inmediata a la importancia del bien jurídico mellado como secuela de la ejecución del acto.
Una obediencia ciega y absoluta a las órdenes superiores conlleva al riesgo de transformar al subalterno en instrumento pasivo de actos arbitrarios, ilegales e incluso, irracionales; este peligro impone limitar la obediencia debida, la cual es necesaria, innegablemente, pero siempre sujeta los extremos que de forma obligatoria se imponen en virtud de exigencias devenidas por el imperio del derecho, la justicia y, en definitiva, el orden de la sociedad.
El desarrollo filosófico y jurídico de la debida obediencia y con ellos sus limitaciones comienza a germinarse a partir del derecho romano. En este tiempo, la figura fue abandonada ante la evidencia de delitos atroces, pues, como lo pone de relieve Bettiol, en tales casos se consideraba en contradicción con el alto concepto que los romanos tenían del servicio militar y de la posición honorable del soldado en el seno de la sociedad (Jiménez de Asúa, Luis. Tratado de derecho penal. Tomo VI, Ed. Losada, B. Aires, 1962, p.838).
El derecho penal moderno latitudinal excluye la exención de responsabilidad por obediencia debida en los casos en que el inferior tuvo conocimiento de la ilegalidad de la orden, o ha debido tenerlo entre otras razones por tratarse de un acto manifiestamente arbitrario, visto desde diversas facetas y efectos.
En nuestro caso, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala, en su artículo 25, que todo acto en ejercicio del poder público lesivo de derechos garantizados constitucional y legalmente será absolutamente nulo, y luego agrega, con una firmeza indiscutible, que todos quienes hayan tenido participación en las órdenes y ejecuciones de estas actuaciones manifiestamente arbitrarias, tendrán responsabilidad de distintos órdenes, incluido el administrativo, “sin que les sirvan de excusa órdenes superiores”.
En ese sentido, en el ámbito del derecho administrativo funcionarial, la Ley del Estatuto de la Función Pública señala (artículo 33) cuáles son los deberes de los funcionarios y funcionarias públicas, estableciendo entre uno de ellos, el deber de acatar las órdenes superiores (ordinal 2º del artículo 33). Pero también agrega dicha norma, que los servidores públicos deben su ejercicio al cumplimiento fiel y obligatorio de la Constitución y las Leyes (ordinal 11º del artículo 33, ejusdem), las cuales deben “cumplir y hacer cumplir”, y sobre este punto cabe señalar, que las directrices dictadas por un superior jamás podrán estar por encima de los mandatos previstos en las normas del ordenamiento jurídico; en defecto de esta congruencia, la orden es írrita, ilegal y, en ocasiones, inconstitucional. Por ello, a los funcionarios le asiste en todo momento el deber de mantener la vigencia, principalmente, del ordenamiento jurídico, en especial, de las normas y principios recogidos en el servicio especial que prestan.
Maggiore advierte, si bien en el plano militar, donde la disciplina y la obediencia debida es más intensa, que "[l]a orden de cometer un delito, aunque esté ocasionada por relaciones de servicio, no constituye materia tocante al servicio ni pertenece a la esfera de la autoridad superior. No es sustancialmente distinta de la de cualquier otro empleado la posición jurídica del militar, que recibe de su superior propio la orden de falsificar documentos administrativos del servicio militar" (Maggiore, “Derecho Penal” Tomo I, Ed. Temis, Bogotá 1989, pág. 401).
Esta argumentación, en principio proveniente del plano militar y aplicable dentro del derecho penal, es plenamente transferible al esquema funcionarial y administrativo general, donde puede suceder, naturalmente, que la orden de un superior implique la comisión de un delito, o, como sucede aparentemente en el caso de autos, la omisión de informar acerca de un delito y faltar así a un deber legalmente establecido, lo que inclusive, si se mira desde una perspectiva más arraizada, también puede llegar a constituir un acto delictivo hasta cierto punto. Se falta así a un deber legal de cumplir con funciones encomendadas, además de afectar el efectivo desempeño de la Institución.
En el sentido anotado se dilucida el autor argentino Carlos J. Colombo, para quien “no hay insubordinación por fuera de los actos del servicio”, pero también “no es acto de servicio cualquiera que se cumple en ejecución de una orden”. De allí que el citado enseñe, en términos conceptuales, lo que significa y contiene una orden del servicio, definiéndola como aquella cuyo contexto entraña la ejecución de un acto propiamente del servicio. Por esta clase de actos, agrega el autor, se comprende "tan solo aquel que (…) es inseparable de ese carácter; en el sentido [de] que el contenido del mandato se halle inspirado en las exigencias del servicio. Si el contenido de la orden es abiertamente ilegitimo y atenta contra los intereses que la institución defiende (…), no se reputará orden del servicio y el inferior que la deja de observar no podrá ser juzgado por desobediencia. (C.J. Colombo. El derecho penal militar y la disciplina. Librería jurídica Valerio Abeledo, Buenos Aires pág. 189).
Así pues, las órdenes del servicio, que son las que obedientemente deben cumplirse de parte de los subordinados, comprenden o se circunscriben a las funciones y el desarrollo propio del servicio público particular que se ejerce; sus efectos han de estar dirigidos a materializar el carácter o elemento de tipo público especial que corresponde a las atribución del órgano administrativo de que se trate, y no debe contener ni debe referirse a puntos o circunstancias que atenten o desconozcan el desarrollo mismo de la prestación pública, trastornándolo en detrimento de los deberes inherentes al interés general.
Manifiesta el doctrinario español J.J. Queralt Jiménez, en su análisis sobre la obediencia debida (Enciclopedia Jurídica Básica, Civitas, Vol. III pág. 4491) que "con independencia del contenido del mandato, sólo la orden que se ajuste a lo que cabe calificar de orden relativa al servicio es una orden lícita. El que un mandato sea de la clase de los que el llamado a obedecer debe ejecutar, supone que su posición jurídica ha sido diseñada para llevar a cabo - aunque no exclusivamente, en muchos casos - ese tipo de mandatos; por lo tanto, si la orden se inscribe en la descripción típica del concreto deber a obedecer, podrá hablarse de obediencia debida".
En el orden de ideas previamente expuesto, ha señalado esta Corte que la existencia del deber de obediencia frente a una orden determinada, se encuentra condicionado bajo diversas circunstancias, a saber: en primer lugar, que la orden sea dictada por el superior jerárquico del funcionario al que va dirigida, no así de otro funcionario aún cuando sea de mayor jerarquía; en segundo lugar, que aquella se refiera a las atribuciones legales del superior y del inferior, esto es, que el deber surja de las competencias expresas del superior según la materia y el orden jerárquico de la estructura administrativa y, finalmente, que la orden esté revestida de todas las formas legales previstas y no sea manifiestamente ilegal (Vid. Sentencia Nº 2006-1338 de fecha 16 de mayo de 2006, dictada por esta Corte).
Igualmente, esta Corte en la decisión antes señalada indicó que “[…] Debe relacionarse la obediencia con el concepto de la obediencia debida, que lleva a determinar la falta, pues la orden debe ser un mandato claro y su contenido debe ir referido a las obligaciones que el funcionario inferior tiene el deber de cumplir […]”.
En definitiva, la orden del servicio es la que objetivamente se dirige u orienta a materializar las finalidades por las cuales está creada la institución. Una orden que persiga atentar contra esa temática ínsita o contra los intereses superiores de la Constitución y la sociedad representada, no puede exigir bajo ninguna circunstancia el cumplimiento del deber de obediencia. La orden de agredir o vejar sexualmente a una persona o de infligirle torturas, amén de faltar a la Constitución y a la Ley, para con ello permitir y consumar infracciones a estos órdenes, en ningún caso puede situarse dentro la categoría de orden de servicio. Estas acciones que se mencionan, a título ilustrativo, son ajenas completamente al objeto de la función pública confiada a los policías, como componentes civiles (Artículo 332, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) de seguridad ciudadana al servicio del interés general y la Ley.
Lo anteriormente anotado obliga a esta Corte a señalar que la obediencia ciega, y la correlativa irresponsabilidad absoluta del policía subalterno –y cualquier otro funcionario- por efecto de ella, repudian a la Constitución. El subalterno policial está vinculado de forma especial y relevante al deber superior de respetar la Ley y proteger efectivamente los derechos de las personas, como miembro de un órgano de seguridad ciudadana que es; la completa e incondicional obediencia del policía subalterno, muy posiblemente lo convertiría en un peligro de consecuencias catastróficas para la vida institucional y social, atendiendo a las circunstancias vergonzosas que podría en determinados casos permitir, bajo el manto de estar cumpliendo órdenes superiores.
En un Estado modelado por el desarrollo y el interés social pleno, el imperio firme del Derecho y el razonamiento prudente y necesario de la Justicia, este tipo de circunstancias no pueden admitirse, más viniendo de funcionarios a quienes le corresponde prestar con diligencia y honorabilidad envidiables las funciones que se les encomiendan, toda vez que le han sido atribuidas (nada más y nada menos) que el mantenimiento del orden y la seguridad plena de los ciudadanos.
Un Estado que mantenga servidores públicos ajenos a la importante misión que prestan, no está cumpliendo con el mandato fundamental de pregonar y atender los intereses de la colectividad para brindarles bien común; por otro lado, no observa ni impone el cumplimiento de las normas, las cuales quedan relegadas a simples catálogos, sin eficacia práctica o real; y por último, no concede Justicia, pues los sujetos afectados, sociedad incluida, se encontrarán burlados y desconfiados en la vigencia de sus derechos ante la impunidad latente de quienes mediante actos arbitrarios los ofenden.
Las acotaciones precedentes permiten a esta Corte concluir, con toda seguridad, que la exoneración de responsabilidad del funcionario que conscientemente ejecuta órdenes superiores que signifiquen la vulneración de sus reglas y principios, no es de recibo o admisión ante la Constitución y la Ley; por el contrario, siendo repudiadas por ellas, compromete su responsabilidad individual, que en el presente caso resultó imbuida en el ámbito administrativo sancionador, como lo permite el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El Estado de derecho no admite crear espacios en la sociedad o en las Instituciones, a cuya sombra se les permita convivir y actuar poderes independientes o autónomos a sus postulados esenciales. Consentir esta idea, privaría de todo pragmatismo a la cualidad ontológica que la Constitución ordenó al Estado venezolano. Si como en el caso de autos, las fuerzas policiales cuentan con una potestad de mando en términos necesarios más preponderante, ello se debe a que la Constitución y la ley así lo han reconocido. Pero un funcionario policial que ejecuta una directriz manifiestamente ilegal, pese a advertir motu propio tal irregularidad, equivale a renunciar a la idea más importante del constitucionalismo moderno, cual es la sumisión del poder al derecho.
La Constitución y las demás leyes derivadas que forman el sistema jurídico, tienen carácter plenamente vinculante para las fuerzas policiales, a tenor de lo previsto en el artículo 332 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 55, último aparte, y los artículos 7, 137 y 139 ejusdem, los cuales, fundamentalmente, obligan a los funcionarios públicos en general, incluidos los miembros policiales, al cumplimiento de la normatividad constitucional, como orden supremo del Estado, y a la Ley, como instrumento que recoge y materializa los postulados constitucionales.
Recuérdese que los miembros policiales, junto a cualquier otro funcionario, juran el cumplimiento irrestricto a la Constitución y a las leyes, y por ello, no se concibe ni puede tolerarse que éstos se aparten deliberadamente de su observancia obligatoria, más cuando de ellos pende la subsistencia armónica y pacífica de la ciudadanía. En efecto, la función primordial y en mayor grado general que corresponde desarrollar el estamento policial es de trascendental importancia para el Estado y la sociedad, en atención a que su accionar garantiza que la ciudadanía ejercite a plenitud sus derechos y libertades dentro del marco de la Constitución y la ley, y garantizar la supervivencia pacífica dentro del entorno social.
Además, lo anterior encuentra mayor significación en casos como el de autos, pues el desempeño de un funcionario policial ha de ser desarrollarse conforme a los valores éticos que deben regir la actuación de los servidores públicos en general, valga decir, con rectitud de ánimo, integridad y honradez o, en otras palabras, con probidad, pues esa es la conducta que se espera despliegue en todo momento el servidor público. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2007-710, de fecha 18 de abril de 2007. Caso: Milagros del Valle Serrano Clavijo).
Por otro lado, la efectividad bajo la cual debe desplegarse el aparato institucional destinado a la seguridad ciudadana, no puede en ningún momento –so pena de responsabilidad individual- desconocer el marco determinado por el principio de legalidad, el cual tiene dentro de su esfera organizacional idéntica exigencia obligatoria que en relación con las demás extensiones de la Administración Pública. Por esa razón, la ejecución de una orden sin asombro de duda ilegal, desvaloriza en términos absolutos, como es correlativo, toda intención de obediencia a la ley, pues al contrario, la encubre de una modalidad de contumacia y deshonra que enmudece y actúa en sentido contrario al correcto y legítimo ejercicio de la acción funcionarial y policial en el Estado social de derecho.
Todo lo antes expuesto ha tenido acogida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en los siguientes términos:
“la obediencia es la ejecución de la voluntad de quien manda, dentro de la esfera de su competencia; es el sometimiento espontáneo al dictado ajeno, bien por sumisión jerárquica impuesta, bien por el cumplimiento del deber.
Tanto en la esfera castrense como en otras organizaciones y cuerpos policiales y de seguridad del Estado, la obediencia es la columna vertebral de la disciplina y constituye la expresión concreta de la autoridad del mando; es el máximo deber para todos los integrantes de estas instituciones en relación con los superiores en graduación o categoría dentro de los actos del servicio, es decir, dentro de los límites de la esfera estrictamente profesional.
No puede existir y no resulta aceptable, ni aún en los círculos más estrictos de las Fuerzas Armadas, la obediencia ciega, entendiendo por tal, el cumplimiento inflexible de una orden, sin observar su licitud ni razones. Tanto la subordinación como la obediencia han de ser dignas, austeras, circunscritas a los límites de la ley. Se obedece a conciencia. Fuera de los límites de la ley no hay obediencia debida” (Sentencia Nº 438 del 11 de mayo de 2004) (Énfasis de esta Corte).
Visto lo anterior y a la luz de los postulados conceptuales aducidos previamente, que se dirigen a enunciar cuándo es procedente la obediencia debida y sus necesarios límites, este Órgano Jurisdiccional, circunscrito al caso de autos, destaca como primer aspecto que no puede catalogarse como una orden legítima relativa al servicio, la orden emitida por el funcionario superior al actor, pues la misma, traía como consecuencia, el incumplimiento de una función propia del servicio prestado, como lo es asentar en el libro de novedades de las actuaciones desplegadas por los funcionarios actuantes. En segundo lugar, el actor conocía cuáles eran sus funciones cuando se está de turno en la subcomisaría, por tanto, estaba en perfecto conocimiento que la orden era contraria a sus deberes policiales.
Ello así y, como se ha señalado, fuera de los límites de la Ley no existe obediencia debida, y siendo la orden emitida a actor a todas luces ilegitima, el mismo debió alertar a la superioridad, (entendiendo en esta oportunidad el término “superioridad”, no el superior inmediato, en tanto que de él emanaba el ilegal pedido, sino al superior en la línea de mando o a los funcionarios que reciben la guardia al día siguiente) de la ilegal orden recibida, referida a no asentar en el libro de novedades la actuación de los funcionarios en su recorrido, más cuando se trataba del traslado de dos ciudadanos a la subcomisaría, por estar cometiendo alguna falta o delito, por cuanto tal orden era inversa a sus deberes. Y con tal actuación el actor no incurría en violación del órgano regular; por el contrario, se hubiera eximido de cometer la falta por la cual fue sancionado.
Así las cosas, de la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente expediente, se desprende claramente que el ciudadano Valentín De la Cruz Escalona Valderrama, aceptó que recibió la orden clara y expresa por parte del Cabo Segundo Ávila Castillo José Primitivo de no asentar en el Libro de Novedades la actuación realizada por los Funcionarios referida a la detención de dos ciudadanos, orden esta que si bien fue clara y expresa, no menos cierto es que la misma fue contraria a los deberes inherentes a su cargo y no iba referida a las obligaciones que el funcionario tenía el deber de cumplir, por lo que, el incumplimiento de ésta se correspondía con la legalidad de la actuación del funcionario y no lo contrario, por tanto, tal actitud del recurrente lo hizo incurrir en una falta sancionable con la destitución del cargo que ostentaba en el organismo querellado.
Siendo ello así, en criterio de esta Alzada la conducta del ciudadano Valentín De la Cruz Escalona Valderrama encuadra dentro del supuesto de hecho relacionado a la “falta de probidad y conducta inmoral en el trabajo o actos lesivo al buen nombre de los intereses del órgano o ente de la administración pública”, consagrado en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que su conducta ante la orden dada por su superior jerárquico inmediato, implicó una actitud deshonesta frente a las funciones y al organismo al cual pertenece. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Adriana Ferrer, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Valentín De la Cruz Escalona Valderrama contra la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa. Así se declara.

V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Adriana Ferrer, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.175, en su carácter de apoderada judicial del querellante, contra el fallo dictado por el referido Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 14 de diciembre de 2007, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano VALENTÍN DE LA CRUZ ESCALONA VALDERRAMA, portador de la cédula de identidad N° 12.648.230, contra la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO PORTUGUESA.
2.- CON LUGAR el mencionado recurso de apelación.
3.- REVOCA el fallo dictado en fecha 14 de diciembre de 2007, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los _____________________ (___) días del mes de ____________________ de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151 ° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES



Exp. N° AP42-R-2008-000807
ERG/

En fecha ___________________ ( ) de _______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) __________ de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ____________.


La Secretaria,