EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-001640
JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

En fecha 27 de octubre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio signado con el Nº 08-1491 de fecha 16 de ese mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Virgilio Briceño, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9162, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JAIRO CÁCERES, portador de la cédula de identidad Nº 9.188.079, actuando en su propio contra el INSTITUTO AUTÓNOMO CAJA DE TRABAJO PENINTENCIARIO (I.A.C.T.P.).
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 16 de octubre de 2008, mediante el cual el referido Juzgado oyó en ambos efectos la apelación interpuesta el 23 de septiembre de 2008 por la abogada Dannis Cubillán Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.260, en su condición de apoderada judicial del referido Instituto, contra la sentencia dictada por el 6 de agosto de 2008 por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 27 de octubre de 2008, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración fue fijada en quince (15) días de despacho a los fines que la parte apelante expusiera las razones de hecho y de derecho de su fundamentación.
El 13 de noviembre de 2008, el apoderado judicial del Instituto querellado, el abogado Hernán Malavé Armas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.990 consignó escrito de fundamentación a la apelación.
El 24 de ese mismo mes y año, la representación judicial de la recurrente consignó escrito de contestación a la apelación.
El 28 de noviembre de 2008, comenzó el lapso de promoción de pruebas.
El 3 de diciembre de 2008, se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial del Instituto recurrido.
El 4 de diciembre de ese mismo año, venció el lapso de promoción de pruebas.
El 25 de febrero de 2009, en virtud de haberse agregado extemporáneamente el escrito de promoción de pruebas, en aras de garantizar el derecho a la defensa, se ordenó notificar a las partes, y una vez que consten las notificaciones practicadas, comenzaría a transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición de las pruebas promovidas.
En esa misma fecha se libró la boleta de notificación, así como los oficios Nº CSCA-2009-0480 dirigido a la Procuradora General de la República, Nº CSCA-2009-0481 dirigido al Presidente del Instituto Autónomo Caja de Trabajo Penitenciario (I.A.C.T.P.).
El 17 de marzo de 2009, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó notificación dirigida al ciudadano recurrente, recibida y firmada el 16 de ese mismo mes y año.
Asimismo en esa misma fecha, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó oficio recibido y firmado el 16 de marzo de 2009, por la ciudadana María Aponte, recepcionista del referido Instituto.
El 16 de abril de 2009, el Alguacil de esta Corte, consignó Oficio recibido y firmado por el ciudadano Daniel Alonzo, en su condición de Gerente de Litigio de la Procuraduría General de la República.
El 23 de ese mismo mes y año, mediante auto se dejó constancia del vencimiento del lapso de oposición a las pruebas promovidas.
El 1º de junio de 2009, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas.
El 4 de ese mismo mes y año, el referido Juzgado admitió las pruebas.
El 15 de junio de 2009, se ordenó realizar el cómputo de los días transcurridos desde la admisión de las pruebas hasta la referida fecha. En esa fecha se dejó constancia que transcurrió (4) días de despacho, razón por la cual se ordenó la remisión del expediente a la Corte.
El 15 de junio de 2009, se ordenó la remisión del expediente, el cual fue recibido en esa misma fecha.
En fecha 5 de agosto de 2009, se fijó el acto de informes para el 27 de enero de 2010.
El 18 de ese mismo mes y año, compareció la ciudadana Jeanette Sterlicchi, inscrita en el Inpreabogado Bajo el Nº 54.731, actuando en su condición de apoderada judicial del Instituto Autónomo Caja de Trabajo Penitenciario (I.A.C.T.P.) y mediante diligencia consignó poder.
En la fecha prevista para la celebración del acto de informes, se levantó acta y se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes.
El 28 de enero de 2010, se dijo “Vistos”.
El 29 de ese mismo mes y año, se pasó el expediente al juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar se sentencia, con base en las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL


El 13 de marzo 2007, el abogado Virgilio Briceño, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Jairo Cáceres, interpuso el presente recurso el cual reformó en fecha 14 de marzo de 2008, expuso como fundamento de la acción interpuesta los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Narró que su representado ingresó al referido Instituto el 1º de agosto de 1994 y egresó el 15 de enero de 2000, que reingresó al cargo el 2 de junio de 2006, pero que fue ilícitamente removido el 15 de enero de 2004, razón por la cual “intentó un recurso contencioso funcionarial contra ese Instituto, el cual, en virtud de los vicios del acto, el 24-11-04, aceptó reincorporarlo en el mismo cargo, en el mismo lugar y prometió pagarle los sueldos dejados de percibir. Ese organismo no cumplió con lo establecido.”
Que el 13 de diciembre de 2004 fue ubicado físicamente en una oficina, señaló que en el mes de septiembre de 2005 “le asignaron tareas en el Centro de Producción. Sin embargo, recién Encargado del Centro de Producción, en la segunda quincena de octubre de 2005, por instrucciones de la Directora Gerente del Instituto […], fue excluido de las nóminas de pago, sin cumplir formalidad alguna, sin haber sido notificado de esa decisión”.
El día 26 de octubre de 2005 –continuó- en la Penitenciaría General de Venezuela, San Juan de Los Morros fue obligado a entregar el cargo, “hizo entrega del Centro de Producción y dejó constancia de las irregularidades de ese procedimiento”. Intentó nuevamente la nulidad del acto, y “En virtud de las flagrantes violaciones y de los evidentes vicios que afectaban el retiro de dicho funcionario, las autoridades del Instituto se comprometieron a reincorporarlo al cargo que desempeñaba antes del ilegal retiro”. El 19 de octubre de 2006, fue notificado que se le reintegraba a sus labores habituales en su mismo cargo de “Jefe de Producción en la Penitenciaría General de Venezuela”. Sin embargo –continuó- cuando se presentó en ese establecimiento “el Coordinador de Producción, supuestamente por órdenes superiores, quería enviarlo para Tocuyito, Estado Carabobo […]”.
Que no le asignaron funciones, que en ocasiones se le negaba el acceso a las oficinas del Instituto, y en virtud que le impedían firmar el control de asistencia, lo hacía en el libro de novedades, que solo le pagaron los sueldos dejados de percibir hasta el mes de junio de 2006, razón por la cual reclamó los demás meses, ya que su reincorporación fue el 19 de octubre de 2006.
Alegó que nunca hubo una verdadera reincorporación.
Destacó que el 18 de diciembre de 2006 “le presentaron una relación de actividades que supuestamente realizaría en el ejercicio del cargo […]. Pero, el mismo día, el 18-12-2006, inmediatamente le notificaron que había sido retirado del cargo […] porque era un funcionario de libre nombramiento y remoción, ya que ocupaba un cargo de confianza”, acto que está firmado por el Director Gerente, “quien pretende estar facultado para dictar ese acto por la Resolución Nº 01, de fecha 31-107 [sic]-2006, emanada del Consejo Directo del Instituto, cuyo contenido desconocemos, porque no se anexa al oficio de retiro, ni tampoco se indica cuando [sic] y donde [sic] fue publicada la supuesta delegación”.
Denunciaron la inconstitucionalidad del acto por cuanto se violó el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no cumplió con el procedimiento legalmente establecido, que al excluir a su representado de la carrera se lesionó su derecho a la estabilidad consagrado en el artículo 93 de la Carta Fundamental, que se violentó los artículos 137 y 139 de la Carta Magna por cuanto el funcionario que dictó el acto era incompetente, y es responsable individualmente por haber violado la Constitución y la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como el 144 “porque el autor del acto no ha cumplido las funciones y requisitos legalmente establecidos para ejercer el cargo que ocupa […] cuya consecuencia es la nulidad de los actos impugnados, (artículo 25), y la nulidad absoluta¸ según el artículo 19, ordinal [sic] 1º [sic] de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
En cuanto a la ilegalidad, indicó lo siguiente:
1) Que se violentó el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues no guarda la debida proporcionalidad, “debido a la actuación de la Administración, la situación y la condición del funcionario no puede subsumirse dentro de los supuestos legales invocados”.
2) Que “no han sido adecuados a la situación de hecho”, pues el cargo de Jefe de Producción de un Centro Penitenciario no es de alto nivel ni de confianza, “por lo tanto, no había fundamento jurídico ni fáctico para removerlo ni retirarlo”.
3) Que carece de formalidad ya que no se cumplieron los trámites y requisitos exigidos por la Constitución.
4) Que se violó el principio de igualdad, ya que “Un funcionario sólo puede ser retirado válidamente de la Administración Pública Nacional cuando se producen los supuestos previstos en el artículo 78 de la LEFP [sic]; por lo tanto, al querellante, se le debe dar el mismo tratamiento”, y la Administración debe actuar con la parcialidad “que le exige el artículo 30 de la LOPA [sic]”.
Agregó en cuanto a la incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo que el Director Gerente del Instituto no es la máxima autoridad, que la reforma del Decreto de creación del Instituto Autónomo Caja de Trabajo Penitenciario (I.A.C.T.P.) establece que la competencia la detenta el Consejo Directivo. Que si bien, el referido Gerente en el acto que se impugna hace referencia a una Resolución, no indica si fue una delegación de formas o de competencia, no indica el número de la Gaceta Oficial.
En cuanto a que su cargo no era de libre nombramiento y remoción, señaló que la Administración menciona una errada base legal, por cuanto el cargo de Jefe de Producción en la aludida Penitenciaría se refería a la ejecución de tareas en el campo. Además que “Las funciones que ejercía el querellante, Jefe de Producción, cuyo supervisor inmediato era el Coordinador Regional, adscrito a la Gerencia de Coordinador de Programas, no puede subsumirse en el supuesto previsto en el artículo 21 de la LEFP[sic].” Todo lo cual vicia el acto en la base legal.
Que con tal actuación se vulneraron los artículos 21, 30 y 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública así como los artículos 9, 12 y 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por falta de aplicación.
Insistió en que el Instituto cuando procedió a removerlo y retirarlo “se basó en hechos evidentemente falsos, en una calificación errónea de las funciones inherentes al cargo que él ocupaba, las mismas no pueden subsumirse en ninguno de los supuestos del artículo 21 de la LEFP [sic]; por ello ha incurrido en falso supuesto, y ha violado los artículos 9, 12 y 18, numeral 5, de la LOPA [sic]"
Destacó en el escrito de reforma que el 19 de octubre de 2006 la Administración revocó el acto administrativo que hoy se impugna y que dictó nuevo acto el 18 de diciembre de 2006 “emanado de la misma autoridad, idéntico a las acciones realizadas el 26-10-2005, basado en los mismos supuestos, (calificarlo de libre nombramiento y remoción, por ocupar supuestamente un cargo de confianza), con el mismo objeto y finalidad, (removerlo y retirarlo)”.
Aseveró que la Administración mediante ese acto pretende extinguir el acto inicial, “por todo ello, podemos concluir que el SEGUNDO ACTO, aquí denunciado, es la REEDICIÓN del PRIMER ACTO, anteriormente impugnado. En consecuencia, deben declararse la nulidad del acto reeditado.
Solicitó la nulidad del acto de remoción y retiro, se ordene la reincorporación al cargo que ocupaba o a otro de similar o de mayor jerarquía con el sueldo correspondiente a esos cargos y se le pague los sueldos dejados de percibir desde el ilegal retiro hasta su reincorporación definitiva al cargo, con los aumentos salariales que el cargo haya tenido.
II
DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 23 de junio de 2008, la abogada Yusmary Torres Isarra, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.667, en su condición de apoderada judicial del Instituto querellado, presentó escrito contentivo de la contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Señaló los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Señaló que el recurso contencioso administrativo funcionarial está dirigido contra la Providencia Administrativa Nº 041-2006 de fecha 18 de diciembre de 2006, mediante la cual el Director del Instituto Autónomo Caja de Trabajo Penitenciario (I.A.C.T.P.) removió al recurrente del cargo de Jefe de Producción.
Que para el momento es que es removido el ciudadano Jairo Cáceres, ejercía el cargo de Jefe de Producción, el cual es un cargo de libre nombramiento y remoción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues, dentro de sus funciones “se encuentran las de inspeccionar, coordinar y controlar los asientos contables de la Institución, tarea que implica un alto grado de confiabilidad”.
Indicó que cuando quedan excluido de la carrera los funcionarios que detentan un cargo de libre nombramiento y remoción, tal como lo dispone el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, afirmaciones recogidas en sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Que en el presente caso, la Administración dictó el acto cumpliendo todas las formalidades para que sea válido, por lo que “surte todos sus efectos […] por lo que no es necesario un procedimiento previo en virtud del cargo que desempeñaba el recurrente”, para lo cual citó sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la que se señala “‘en cuanto a la existencia de un procedimiento tendiente a la destitución del presunto agraviado es improcedente, porque siendo el recurrente un funcionario de libre nombramiento y remoción, no existe el deber por parte de la Administración de sustanciar un procedimiento previo a su remoción’”.
Indicó que al Director se le delegó la firma y las atribuciones de remover a los funcionarios, tal como se lee de la Resolución Nº 1 dictada por el Consejo Directivo del Instituto Autónomo Caja de Trabajo Penitenciario (I.A.C.T.P.), que si bien no cumple con el requisito de la publicación en la Gaceta Oficial no menos cierto es que “no implica obligatoriamente a ineficiencia de dicho acto, vale decir la falta de publicación de la delegación no afecta la validez del acto administrativo […] toda vez que no menoscabó el derecho a la defensa del administrado”.
Destacó que el ciudadano Jairo Cáceres “jamás detentó un cargo de carrera en el Instituto Autónomo Caja de Trabajo Penitenciario, por cuanto según la normativa que rige el ingreso a la carrera administrativa, nunca cumplió con el procedimiento previsto para ingresar en ella, es decir, una vez convocado el concurso correspondiente para el cargo de Jefe de Producción (si fuera de carrera, que no lo es), postularse para el cargo y presentar sus credenciales y cumplir con las pruebas correspondientes”.
Ante tales circunstancia, mal puede alegar la estabilidad que sólo la ostenta aquél que haya ingresado mediante concurso, para ello trajo a colación al sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 25 de marzo de 2003, mediante el cual dicho órgano jurisdiccional indicó que los funcionarios que hubieren ingresado a la Administración Pública mediante nombramiento y sin efectuarse el concurso tendrán a los mismos derechos socioeconómicos “‘pero en lo que atañe a su estabilidad y a los derechos derivados de ésta, no pueden asimilarse a un funcionario de carrera’”.
Hizo referencia a que el ciudadano Jairo Cáceres, previo a tomar posesión del cargo, prestó caución de conformidad con el artículo 128 (ya derogado) de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública, tal como se desprende de la certificación Nº 01-02-02-21463 de fecha 23 de diciembre de 1997.
En virtud de las razones expuestas en el escrito de contestación solicitó se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

III
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 6 de agosto de 2008, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar el recurso interpuesto en el presente caso, y para ello razonó de la siguiente manera:
“El objeto principal de la presente querella lo constituye la nulidad del acto de Remoción contenido en la Providencia Administrativa N° 041-2006 de fecha 18-12-2006, suscrita por el Lic. Douglas Salomón Alcalá Saba, en su carácter de Director Gerente del Instituto Autónomo Caja de Trabajo Penitenciario y notificado en la misma fecha mediante oficio s/n del 18-12-2006, suscrito por el Gerente de Recursos Humanos del I.A.C.T.P., Lic. Oswaldo Antonio Rosas Marquina, mediante la cual remueven al recurrente del cargo de “Jefe de Producción”, presuntamente por ser dicho cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.
Este Tribunal pasa a pronunciarse en primer lugar sobre el alegato de incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo de remoción y al respecto se tiene que
[…]
Asimismo del Acta N° 001 que riela a los folios 101 al 105 del presente expediente levanta en fecha 31 de julio de 2006, y firmada por los integrantes del Consejo Directivo del Instituto Autónomo Caja de Trabajo Penitenciario, como lo son la Presidenta Fanny Márquez, el Vicepresidente Lic. Duoglas [sic] Alcalá y los cinco (5) vocales, se desprende entre otras cosas lo siguiente: ‘(…) Punto número dos: Se solicita autorizar al Director Gerente del Instituto Autónomo Caja de Trabajo Penitenciario para que realice los nombramientos del Personal General, Coordinadores Regionales, Jefes de Producción y en general todo tipo de nombramiento, remociones, y destituciones, contrataciones de honorarios profesionales y prestación de servicios (…), el punto dos queda aprobado por unanimidad (…)’.
En relación a lo mencionado y en virtud que el Instituto Autónomo de Caja de Trabajo Penitenciario por ser un Instituto Autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, lo que respecta a la gestión de la función pública se rige por lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública. […]
[…]
De todo lo antes mencionado se tiene que, el Director Gerente de la Caja de Trabajo Penitenciario que a su vez es el Vicepresidente del Consejo Directivo de la Caja de Trabajo Penitenciario tiene atribuida la competencia para dictar el acto de remoción del recurrente en virtud de las atribuciones conferidas en el Decreto y en el Acta ut supra mencionados e igualmente tiene atribuida la delegación a que se refiere la Ley Orgánica de Administración Pública en sus artículos 35, 36 y 38, la cual fue conferida por la Directora del Consejo Directivo de Caja de Trabajo Penitenciario, siendo ello así este Tribunal debe rechazar los alegatos de la parte actora en relación a la incompetencia del funcionario que dictó y el acto de remoción. Así se decide.
Este Tribunal pasa analizar el de acto de remoción en relación con los alegatos de las partes, a fin de determinar si el cargo ejercido por el recurrente ‘Jefe de Producción’ es un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción por las funciones que desempeñaba, a tal efecto se tiene que:
[…]
Del acto trascrito se desprende que el fundamento jurídico del acto de remoción del querellante lo constituye el contenido del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al considerar que el querellante ejercía funciones de confianza, como las que fueron descritas en el mismo.
A tal efecto se evidencia a los folios 17 y 18 notificación de fecha 11-12-2006, dirigida al recurrente y notificado éste el 18-12-2006, suscrita por el Gerente de Programación y Proyectos Espaciales del Ministerio del Interior y Justicia, mediante el cual se describen las funciones y actividades a ejecutar en el desempeño del cargo de Jefe de Producción de la Penitenciaria General de Venezuela P.G.V., entre las cuales esta [sic] la de ‘1. Fiscalizar, proteger, inspeccionar, coordinar y controlar los programas que se desarrollen en la penitenciaria [sic] o en otro centro que esta [sic] bajo su competencia.
(…)’.
Al reverso de dicha notificación se desprende que el querellante objeta ‘la calificación del cargo de funcionario de libre nombramiento y remoción, porque las tareas y funciones asignadas son propias de una cargo de carrera’.
Es de observar en cuanto a las funciones que rielan en la mencionada notificación (folios 17 y 18 del presente expediente) que de las mismas no se desprende que se hubiese levantado el correspondiente Registro de Información de Cargo, además de ello, las mismas fueron notificadas al recurrente en la misma fecha en que fue notificado del acto de remoción, lo cual causa asombro para este Tribunal, como la Administración notifica de unas funciones del cargo y al mismo tiempo notifica del acto de remoción, y más aún cuando se desprende de las actas que conforman el presente expediente que el recurrente había sido removido y retirado en otras oportunidades del cargo por catalogar el Instituto el cargo de Jefe de Producción como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, habiendo sentencias emanadas de otros Juzgados que han ordenado su reincorporación a dicho cargo, igualmente se tiene que, al ser notificadas dichas funciones en la misma fecha en que fue notificado el recurrente de la remoción, de ser el caso, estás no pudieron ser ejercidas por el mismo.
Por otra parte, al folio 112 se desprende copia certificada del Manual Descriptivo de Procesos, Gerencia de Programas y Proyectos, Subproceso, Control Administrativo en el Centro de Producción, al pie de la misma se desprende que fue notificado al recurrente el 19-10-2006, en el cual se evidencian las funciones del cargo de Jefe de Producción, entre las cuales está el ‘Control de las materias primas e insumos al almacén del centro de producción y entrega de materiales al área de producción (…)’.
Es de precisar que, el elemento que califica a un cargo como de confianza son las funciones que ejerce el funcionario que ostenta el cargo. Se debe indicar además, que en la clasificación de los cargos de libre nombramiento y remoción deben distinguirse los funcionarios de confianza de los de alto nivel, ya que mientras los segundos dependen de su ubicación en la estructura organizativa referidos de forma expresa y taxativa en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los primeros atienden exclusivamente a las funciones que puedan ejercer conforme al artículo 21 eiusdem.
No basta así, que un cargo determinado sea catalogado como de Alto Nivel o de Confianza, sino que el mismo debe referirse a cargos cuyo nivel de jerarquía y su ubicación jerárquica dentro de la organización administrativa o cuyas funciones según sea el caso, determinen que al cargo se le pueda atribuir dicha naturaleza, de manera de demostrar objetivamente tal condición, pues no es suficiente para clasificar un cargo como de Alto Nivel o de Confianza, la sola calificación por parte de la administración como tal, ni que sea considerado como de ‘grado 99’, toda vez que dicha mención no determina que sea efectivamente de libre nombramiento y remoción, sino que se trata de una calificación de la Administración.
[…]
Así, lejos de lo alegado por la representación judicial del ente querellado, que el cargo de Jefe de Producción es de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, por las funciones que desempeñaba no implica per se que dicho cargo sea de confianza, por cuanto como se señaló, el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se refiere al carácter de confianza de “las funciones” llevadas a cabo en virtud de un cargo determinado, estableciendo de forma clara las funciones que deben ser ejercidas por el funcionario para ser consideradas de confianza.
Dicho lo anterior, a consideración de este Juzgado, la Administración incurre en falso supuesto al pretender la aplicación del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública al cargo de Jefe de Producción, por considerar que sus funciones son de confianza, y por ende considerarlo como funcionario de libre nombramiento y remoción. Así se decide”.


IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 13 de noviembre de 2008, el abogado Hernán Malavé Armas, en su condición de apoderado judicial del Instituto Autónomo Caja de Trabajo Penitenciario (I.A.C.T.P.), consignó escrito mediante el cual expuso los fundamentos de la apelación ejercida.
Destacaron que el ciudadano Jairo Cáceres cuando ingresó a la Administración Púbica el 1º de agosto de 1994 no lo hizo mediante un concurso, que a partir del 1º de enero de 1995 fue designado para ocupar el cargo de Coordinador Regional del Centro de Producción en la Penitenciaría General de Venezuela, cargo que ocupó hasta el 4 de enero de 2000.
Que nuevamente ingresa al referido Instituto el 2 de julio de 2003, en el cargo de Jefe de Producción de la referida Penitenciaría, sin mediar concurso público alguno.
Que el a quo al dictar la sentencia que se impugna violó los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, por cuanto “no se atuvo a lo alegado y probado en autos, en lo que respecta a las pruebas documentales. En efecto, el recurrente no probó que cumplió con el procedimiento previsto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; para ingresar a la carrera pública como titular de un cargo de carrera. Por consiguiente, mal puede alegar que es de carrera dada la forma en que ingresó a la institución […] [por tanto] la sentencia aquí apelada resulta nula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil”.
Destacó que la sentencia apelada se fundamentó en que el acto administrativo de remoción fue dictado por la Administración y que incurrió en falso supuesto por cuanto a su decir esas funciones que detenta el cargo de Jefe de Producción no las ejercía.
Que quedaron plenamente demostradas las funciones ejercidas por quien ocupa el cargo de Jefe de Producción, y ello se evidencia del Oficio Nº 158 de fecha 7 de febrero de 2007 emanado de la Viceministra de Planificación de Desarrollo Institucional del Ministerio de Planificación y Desarrollo mediante el cual aprueba el Registro de Asignación de Cargos del Instituto Autónomo Caja de Trabajo Penitenciario (I.A.C.T.P.). Asimismo que se evidencia del Oficio Nº 01-02-02-21463 de fecha 23 de diciembre de 1997 que el cargo era grado 99.
Que lo anterior se ve reforzado por cuanto al momento que es reintegrado el recurrente (18 de octubre de 2006) se le informó cuáles eran las funciones de dicho cargo. .
Denunció que el a quo, incurrió en vicio de silencio de pruebas infringiendo el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, “ya que no tomó en cuenta las pruebas documentales consignadas por esta representación en donde se puede demostrar claramente que el cargo que ocupaba el recurrente era un Cargo de Confianza y por ende si cabe la aplicación del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento esta Corte considera menester revisar su competencia para conocer de la presente causa, y observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que contra las decisiones dictadas por los jueces superiores contencioso administrativo podrá interponerse apelación para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y visto que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se creó el 10 de diciembre de 2003 mediante Resolución número 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional declara su competencia para conocer del presente caso, así se decide.

DEL RECURSO DE APELACIÓN
Determinada la competencia de esta Corte para conocer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial en apelación, observa esta Corte que el presente recurso de apelación quedó circunscrito a que la sentencia del a quo, incurrió 1) en el vicio de incongruencia contenido en el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, al no hacer pronunciamiento sobre el ingreso del funcionario, el cual no fue a través de concurso público como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley y 2) el vicio de silencio de pruebas al no analizar las pruebas consignadas en las que se evidencia que el recurrente ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción.

1) Del vicio de incongruencia:
A los fines de determinar si la sentencia que hoy se impugna incurrió en el vicio de incongruencia –negativa- (primer vicio alegado en la fundamentación) el cual está establecido de manera general en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es imprescindible traer a colación el texto de la referida norma, que dispone lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:
(…Omissis…)
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia”. (Destacado de la Corte).

En efecto, la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a la consideración del Juez, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento. La inobservancia de estos elementos en la decisión, infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así el sentenciador en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso. Es decir, que el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. En el primer supuesto se configura una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa, pues en la decisión el Juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial. (vid. Sentencia Nº 223 de fecha 28 de febrero de 2008 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: General Motors Venezolana, C.A. vs. Fisco Nacional)”.
En ese mismo sentido la doctrina ha entendido que el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en el que se señala que toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”, que los términos “expresa”, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; “positiva”, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y “precisa”, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades. La omisión de alguno de los términos anteriores constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia.
Este requisito contenido en el aludido artículo 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa, el vicio denunciado en el presente caso.
Sobre este particular, coincide la doctrina procesal y la jurisprudencia patria que la referida regla contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
Aplicando lo anterior al caso de marras observa esta Alzada, que corresponde determinar si efectivamente el Juzgador de Instancia incurrió en el vicio de incongruencia negativa, pues, a juicio del apelante decidió sin atender a lo alegado y probado por las partes. Para ello se debe analizar, cada uno de los argumentos expuestos en el procedimiento llevado a cabo en el referido Juzgado Superior, como juez de primera instancia de la presente causa.
La representación judicial del ciudadano Jairo Cáceres una vez expuestos los hechos relativo a su ingreso, egreso y reingreso, refutó el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 041-2006 de fecha 18 de diciembre de 2006, y cuestionó la validez por cuanto a su decir, se violentó el derecho a la defensa, a la estabilidad, en virtud que no hay un procedimiento previo ya que es un funcionario de carrera.
Por su parte la representación judicial opuso como defensa ante las afirmaciones expuestas por la actora, que no ingresó al Instituto previo concurso público, razón por la cual no es un funcionario de carrera, asimismo alegó que el cargo de Jefe de Producción de conformidad con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública es un cargo de confianza ya que dentro de sus funciones le corresponde inspeccionar, coordinar y controlar los asientos contables, aunado a que al momento de su ingreso al cargo prestó caución de conformidad con el derogado artículo 128 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional. Esgrimió que a través de la Resolución Nº 01 se delegó la firma y las atribuciones al Director Gerente del organismo, quien fue quien suscribió el acto.
Por su parte el a quo, una vez que desechó la denuncia de que el acto administrativo fue dictado por un funcionario incompetente, agregó que la Administración incurrió en falso supuesto al pretender la aplicación del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y considerar que el cargo de Jefe de Producción realizaba funciones de confianza.
Precisado el busilis del asunto, es evidente que la sentencia recurrida no se pronunció sobre el punto expuesto por la representación judicial del Instituto querellado, referente a que el ciudadano Jairo Cáceres no ingresó mediante un concurso público, ello atendiendo a la norma constitucional contenida en el artículo 146. Así pues, es evidente que el a quo no decidió conforme a lo alegado todo lo cual afecta la sentencia del vicio de incongruencia negativa, por lo que resulta forzoso para esta Corte declarar la nulidad de la sentencia apelada de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Declarada la nulidad de la sentencia bajo estudio, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el fondo del asunto de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual hace las siguientes consideraciones:


DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL Y SU REFORMA
1) De la falta de delegación del funcionario que suscribió el acto.
Que el acto administrativo de fecha 18 de diciembre de 2006 por medio del cual lo remueven del cargo “[…] porque era un funcionario de libre nombramiento y remoción, ya que ocupaba un cargo de confianza”, está firmado por el Director Gerente, “quien pretende estar facultado para dictar ese acto por la Resolución Nº 01, de fecha 31-107 [sic]-2006, emanada del Consejo Directo del Instituto, cuyo contenido desconocemos, porque no se anexa al oficio de retiro, ni tampoco se indica cuando [sic] y donde [sic] fue publicada la supuesta delegación”.
Planteada la denuncia de la representación judicial de la recurrente se observa que cuestiona la competencia del funcionario que suscribió el acto de fecha 18 de diciembre de 2006, el cual está contenido en la Providencia Administrativa Nº 041-2005 de esa misma fecha, y suscrito por el ciudadano Douglas Salomón Alcalá Saba, en su condición de Director-Gerente del Instituto Autónomo Caja de Trabajo Penitenciario (I.A.C.T.P.).
La “Caja de Trabajo Penitenciario” adscrita al Ministerio de Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, se creó mediante decreto Nº 34 de fecha 26 de septiembre de 1953 y publicado en la Gaceta Oficial Nº 24.254, en el cual se le dio personalidad jurídica y patrimonio propio, estatuto que fue reformado en el Decreto Nº 546 de fecha 16 de enero de 1959 conservando su naturaleza jurídica de Instituto Autónomo y donde se estableció la competencia de su Consejo Directivo así como la del Director-Gerente.
El artículo 7 del referido Decreto estableció lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 7: El Consejo Directivo tendrá los siguientes deberes y atribuciones:
[…]
8º Nombrar y remover el personal del Instituto, de acuerdo con las normas sobre personal fije el Ministerio de Justicia.
[…]
11º Autorizar todos los actos relativos d disposición y administración relativos al patrimonio del Instituto, salvo los actos de la región diaria del mismo; los cuales serán realizados por el Director-Gerente sin necesidad de autorización”.

Asimismo se lee del artículo 11 del referido Decreto, las facultades del Director- Gerente, en el que se establece las siguientes funciones:

“Artículo 11: El Director-Gerente de la Caja de Trabajo Penitenciario tendrá a su cargo la gestión diaria del Instituto de acuerdo con las normas establecidas en el presente Decreto y será considerado como funcionario de Hacienda.
Corresponde al Director-Gerente:
1º) Ejecutar las decisiones del Consejo Directivo.
[…]
8º) Todo lo relacionado con la administración del personal.
9º) Cualesquiera otras atribuciones que le señalen el presente Decreto o el Consejo Directivo”.

De las normas anteriormente transcritas se evidencia que si bien la administración de personal corresponde al Director-General, el Consejo Directivo tiene la atribución de “nombrar y remover al personal del Instituto”.
Así pues, a los fines de analizar si el acto fue dictado por el funcionario competente, es pertinente traer a colación el texto del mismo, cuya letra es la siguiente:

“[LOGO DEL MINISTERIO] [LOGO DEL INSTITUTO]
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
INSTITUTO AUTÓNOMO CAJA DE TRABAJO PENITENCIARIO
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Fecha 18/12/2006
Nº 041-2006
El Director-Gerente del Instituto Autónomo Caja de Trabajo Penitenciario, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 11, numerales 1 y 8, del Decreto Nro 546, del 16 de enero de 1959, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 25.867 […] y de conformidad con lo establecido en la Resolución Nro. 01, dictada el 31 de julio de 2006, por el Consejo Directivo del Instituto […], mediante la cual en uso de las competencias que le atribuye el artículo 4, del Decreto 546 […] relativo a la administración del personal, en cuanto a las Delegaciones del Personal Gerencial, Jefes de Producción, todo tipo de Nombramientos, Remociones y Destituciones, Contratación de Honorarios Profesionales y de Prestación de servicios: Decide:
Primero: REMOVER al (la) ciudadano (a) JAIRO CÁCERES […] del cargo de Jefe de Producción. […] Por ser el cargo de Jefe de producción un cargo de confianza, clasificado en el Registro de Asignación de Cargos (RAC) vigente desde el 01 de Enero de 2005 como cargo grado 99 y debido a la [sic] funciones y tareas inherentes al mismo, tales como: Fiscalizar, proteger, inspeccionar, coordinar y controlar los programas que se desarrollen en la penitenciaría o en otro centro que este [sic] bajo su competencia, planificar, organizar, dirigir, inspeccionar y controlar las acciones a desarrollar por el Instituto y por actividad en su centro, fiscalizar, inspeccionar y velar por el mantenimiento de los activos fijos adscritos al centro donde se encuentre asignado, entre otros. Y de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública […] Se procede a REMOVER del cargo, a partir de la fecha de recepción de la presente providencia.
Segunda: Se delega la notificación de la presente Providencia Administrativa, en la persona del Lic. Oswaldo Antonio Rosas Marquina […], Gerente de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Caja de Trabajo Penitenciario, designado mediante Providencia Administrativa Nº 001-2006 del 08 de Agosto de 2006, todo conforme lo estipula el ordinal 1 del artículo 10 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En caracas, a la fecha de su recepción.
Comuníquese,
[FIRMADO Y SELLADO].
Lic: DOUGLAS SALOMÓN ALCALÁ SABA
Director-Gerente”.
(Paréntesis, mayúscula y resaltado del original, corchetes y subrayado de esta Corte).

Así pues, se evidencia que el Director Gerente dictó el acto de remoción, atendiendo a la delegación que le fuera conferida mediante la Resolución Nº 1 por el Consejo Directivo, la cual consta a los folios 101 al 105 del expediente judicial en copia certificada y traída a los autos por la representación judicial del Instituto en la oportunidad de dar contestación al recurso interpuesto, copia que no fue impugnada por la parte recurrente. Se lee del acta manuscrita lo siguiente:

“Acta Nº 001
Reunión Extraordinaria
Día 31 de julio de 2006
En el día de hoy, […] reunidos en la Sede del INSTITUTO AUTÓNOMO CAJA DE TRABAJO PENITENCIARIO (I.A.C.T.P.). los ciudadanos, Doctora Fanny Beatriz Márquez […], PRESIDENTA del Consejo Directivo, Licenciado Douglas Salomón Alcalá Sabá […], VICEPRESIDENTE del Consejo Directivo, Roddy Raquel Rubio Rivero […] VOCAL del Consejo Directivo, Wielhem Alezander Camero […]VOCAL del Consejo Directivo, Adriana Mora Acevedo […], comprobado el quórum [sic] reglamentario se dio inicio a la reunión, se presento [sic] la agenda con los siguientes puntos: […]
Punto tres: Se solicita autorizar al Director gerente del Instituto Autónomo Caja de Trabajo Penitenciario para que realice los nombramientos del Personal Gerencial, Coordinadores Regionales, Jefes de Producción y en general todo tipo de nombramiento, remociones y destituciones […]
[FIRMADO] [FIRMADO]
Dra Fanny Márquez Lic. Douglas S. Alcalá S
Presidenta Vicepresidente
[FIRMADO] [FIRMADO]
Adriana Mora Acevedo Dalila Hernández
Vocal Vocal
[FIRMADO]
Wielhem Camero
Vocal”.

Se evidencia que el Consejo Directivo autorizó al Director Gerente del Instituto Autónomo Caja de Trabajo Penitenciario, la facultad de nombrar y remover entre otros a los Jefes de Producción, facultad que tiene atribuida el referido Consejo de conformidad con el artículo 7 del Decreto Nº 546 de fecha 16 de enero de 1959, además que entre las atribuciones del referido Director Gerente está “Cualquiera otras atribuciones que lo señalen el Presente Decreto o el Consejo Directivo”.
Así las cosas, no era necesario una delegación ni de firmas ni de atribuciones a los fines de remover el querellante, dado que el propio Decreto en su artículo 11 estableció que el aludido Consejo podía “Autorizar todos los actos de disposición y administración relativos al patrimonio del Instituto, salvo los actos de la gestión diaria del mismo, los cuales serán realizados por el Director Gerente sin necesidad de autorización previa”.
Resulta evidente que el ciudadano Douglas Salomón Alcalá en su condición de Director Gerente del Instituto Autónomo Caja de Trabajo Penitenciario (I.A.C.T.P.), tal como consta de su nombramiento publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.449 mediante Resolución Nº 208 de fecha 1º de junio de 2006, tenía la facultad de remover al recurrente, en virtud de la autorización previa que emanó del órgano que en principio tenía la facultad para hacerlo, razón suficiente para desechar la denuncia bajo estudio. Así se decide.

2) De las violaciones de los derecho a la defensa y a la estabilidad.
Alegó que fue removido por la Administración sin aplicar un procedimiento previo, todo lo cual violó su derecho a la defensa y a la estabilidad. Por su parte, la representación judicial del Instituto Autónomo Caja de Trabajo Penitenciario alegó en su escrito de contestación, que el funcionario no es de carrera toda vez que no ingresó a través del concurso público consagrado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a que el cargo en el que ingresó era de libre nombramiento y remoción.
A los fines de precisar la condición del funcionario en el Instituto Autónomo Caja de Trabajo Penitenciario (I.A.C.T.P.), es necesario realizar el estudio exhaustivo del expediente administrativo del ciudadano recurrente, el cual fue consignado por la representación judicial del referido instituto, y no fue impugnado por la representación judicial del ciudadano Jairo Cáceres, razón por la cual se le da pleno valor probatorio. Vale destacar los documentos siguientes:
1) Al folio 69 del expediente administrativo consta la Resolución Nº 025 de fecha 2 de junio de 2003, mediante la cual se le notificó al recurrente que ha sido designado “Jefe de Producción (E) de la Penitenciaría General de Venezuela (P.G.V.)”, suscrita por el Gerente de Personal del Instituto.
2) Que fue removido el 18 de diciembre de 2006, mediante la Resolución Nº 041-2006, en la cual se le indicó que el cargo de Jefe de Producción era “de confianza, clasificado en el Registro de Asignación de Cargos (RAC) vigente desde el 01 de Enero de 2005 como cargo grado 99 y debido a la [sic] funciones y tareas inherentes al mismo, tales como: Fiscalizar, proteger, inspeccionar, coordinar y controlar los programas que se desarrollen en la penitenciaría o en otro centro que este [sic] bajo su competencia, planificar, organizar, dirigir, inspeccionar y controlar las acciones a desarrollar por el Instituto y por actividad en su centro, fiscalizar, inspeccionar y velar por el mantenimiento de los activos fijos adscritos al centro donde se encuentre asignado, entre otros”.
3) Riela al folio 42 del expediente administrativo en copia certificada “Manual Descriptivo de Procesos” del cargo de Jefe de Producción, firmado por el ciudadano recurrente el 29 de octubre de 2006, como muestra de haber sido recibido, se desprende de dicha copia del Manual, las funciones ejercidas, las cuales están circunscritas en “● Control de las materia primas e insumos que ingresan al almacén del centro de producción y entrega de materiales al área de producción. ● Control del despacho de productos terminados desde el centro de producción hacia los clientes. ● Generar y enviar regularmente la información administrativa (Nóminas; Control de inventarios de productos terminados y materiales, requisiciones de material) y cualquier novedad que acontezca en el centro de producción al Coordinador Regional. ●Velar por la seguridad y buen estado de las maquinarias, equipos, herramientas mobiliarios. ●Mantener una comunicación permanente con el Director del Penal para garantizar un funcionamiento continuo del taller. ● Contratación de servicios de terceros para asegurar el funcionamiento continúo del centro de producción. ● Supervisar el cabal cumplimiento de las funciones inherentes al jefe del taller. ●Coordinar las actividades requeridas para la realización de cursos de capacitación laboral en el recinto penitenciario. ●Velar por el cumplimiento de los contratos suscritos por el Instituto y los arrendatarios de expendedurías. ● Mantener actualizado de [sic] Registro de personal interno en lo que se refiere a profesión u oficio y habilidades. ● Elaborar informe de gestión mensual y enviar a Coordinador Regional”.
Es importante destacar, que las funciones anteriormente indicadas se encuentran en el “Manual Descriptivo de Procesos”, instrumento en el que se establecen las funciones de los cargos adscritos a dicho centro penitenciario, y que se entiende conoce el ciudadano que va asumir el cargo.
Tal aseveración deviene a que, en un sistema estatutario, como lo es el de carrera administrativa venezolano, es característico que tanto la clasificación de los cargos como las funciones inherentes a los mismos queden preestablecidas en el Ordenamiento Jurídico, en dicho caso, en disposiciones administrativas de carácter general como un manual descriptivo de clases de cargos. (Vid. Sentencia recaída en el expediente Nº AP42-N-2006-000043, caso: Rafael Antonio Sánchez.-)
Así que, al igual que la competencia de los órganos, las funciones inherentes a los cargos son irrenunciables, es decir, de obligatorio ejercicio para los titulares de los mismos e inmodificables.
Indicó la sentencia referida que:
“Tan así es, que el legislador estableció en el artículo 46 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que el cargo constituye la unidad básica que expresa la división del trabajo en cada unidad organizativa de la Administración Pública, en el entendido que cada cargo se crea con el propósito de que el funcionario que lo ocupe lleve a cabo determinadas funciones o atribuciones dentro de la organización administrativa; actividades que, como se dijo ut supra, se encuentran preestablecidas en el ordenamiento jurídico y son de obligatorio cumplimiento, no relajables ni modificables por convenios particulares o actos administrativos particulares; toda vez que como lo señala en auto Eduardo García de Enterría, en su libro las ‘Transformaciones de la Justicia Administrativa : de Excepción Singular a Plenitud Jurisdiccional ¿Un cambio de paradigma?, ‘(…) la Administración pasa a ser organizada y regulada por la Ley (…), de modo que su actividad pasará ser la de ejecutar la Ley y no seguir, (…) las ocurrencias, más o menos imaginativas de sus agentes o de sus jefes (…)’. (Op. Cit. Pág. 16). Dentro de esta perspectiva, el funcionario público cuando ingresa a la Administración, sólo manifiesta su consentimiento para su incorporación en un régimen legal o estatutario predeterminado, es decir, a una situación objetivamente definida, y en el que se le niega la posibilidad general e indeterminada de debatir o negociar la estructura de la organización administrativa y, en concreto, la definición de los cargos públicos o la atribución a éstos de determinadas funciones dentro de la organización”. (Destacado de la Corte)

Atendiendo a lo anterior, es indiscutible que al ser inmodificable las funciones que tienen un determinado cargo, las mismas deben ser conocidas por el funcionario que lo ocupa desde el momento de su ingreso.
En el presente caso, aunado a que se entiende que las funciones del cargo a que hace referencia el aludido “Manual Descriptivo” es conocida el recurrente desde el momento de su ingreso, también se desprende que el funcionario firmó el mismo como acuse de recibo en fecha 29 de octubre de 2006.
Por tanto, a criterio de este Juzgador mal puede el recurrente sólo esgrimir que no realizaba dichas funciones, pues, debió traer a los autos algún medio de prueba del que se desprendiera que efectivamente sólo ejercía funciones de campo, propias de un Ingeniero Agrónomo, tal como lo aseveró en su escrito inicial, y más cuando reconoce en la notificación de las funciones que le realizó la Administración el 12 de diciembre de 2006 que las funciones son propias de un Ingeniero Agrónomo, en las que está al igual que en el Manual Descriptivo su participación de control en las actividades requeridas para la realización de cursos de capacitación laboral en el recinto penitenciario, velar por la seguridad y buen estado de las maquinarias, equipos, herramientas, supervisar el cabal cumplimiento de las funciones inherentes al jefe del taller, fiscalizar, inspeccionar y velar por el cumplimiento de los contratos suscritos por el Instituto y los arrendatarios de expendedurías.
Así las cosas, precisado tanto el cargo ejercido (Jefe de Producción) como las funciones del mismo, es necesario realizar un análisis si las mismas requieren un alto grado de confiabilidad, ello a los fines de determinar si el cargo es de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.
Para precisar lo anterior, vale acotar la norma constitucional contenida en el artículo 272 de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
“…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, deberá preferirse en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del ex-interno o ex-interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico...” (Destacado de la Corte)

Se desprende de la norma antes trascrita la obligación del Estado garantizar un sistema penitenciario, que asegure la rehabilitación del interno y el respeto a sus derechos humanos, fin que conseguirá mediante una infraestructura acorde y los recursos humanos plenamente capacitados, para impartir los conocimientos necesarios así como para dirigir y tener a cargo tan importante labor en la sociedad, cuyo fin es plenamente profiláctico y que requiere el mayor esfuerzo y dedicación dado que el objetivo es la reinserción del recluso en la sociedad una vez que culmine la pena impuesta por los tribunales de dicha materia. La reinserción social del penado, implica además del respeto a sus derechos humanos, la capacitación que el Estado le dé a través de los funcionarios públicos nombrados para tal fin, cuyas intervenciones en la enseñanza de la población penitenciaria es determinante para devolverlos a la sociedad con una profesión u oficio, herramientas necesarias para conseguir empleo y generar sus propios ingresos.
Ello así, siendo el Jefe de Producción, un profesional cuyas principales tareas se circunscribe en la supervisión, coordinación inspección y control de los programas que se desarrollan en el Centro Penitenciario relativos a la formación y capacitación de la población penal, así como la supervisión a los fines del cabal cumplimiento del Jefe de Taller, velar por el activo fijo del centro al cual esté adscrito así como velar por el cumplimiento de los contratos suscritos por el Instituto y los arrendatarios de expendedurías, es evidente que las funciones ejercidas por el Jefe de Producción, constituyen funciones que requieren un alto grado de confiabilidad lo cual lo hace un funcionario de confianza.
En abundamiento a lo anterior, conviene traer a colación la sentencia de fecha 3 de febrero de 2010 recaída en el expediente AP42-N-2008-001053 (caso: Aquitano Eduardo Carrillo Verde vs. FOGADE), en la que se precisó lo siguiente:
“el cargo denominado ‘Jefe’, dentro de una estructura administrativa comporta necesariamente, labores de dirección, control y supervisión en un área específica de la esfera de actividades desplegadas, en este caso, por el Departamento de Liquidaciones Coordinadas del Fondo en cuestión, pues, el jefe de una dependencia, esencialmente es la figura responsable, se insiste, de dirigir, coordinar, planificar y ejecutar las actividades inherentes a la competencia asignada, a través de un proceso de planeamiento, organización, y control a fin de lograr objetivos establecidos, de allí, que en las estructuras de los órganos y entes del Estado, se emplee el vocablo ‘Jefe’, para significar puestos de dirección los cuales, de acuerdo a sus actividades son perfectamente equiparables a los cargos de confianza (Vid. Sentencia Nº 2009-798 del 13 de mayo de 2009, caso: Julio Antonio Hernández González Vs. Contraloría del Municipio Libertador del Distrito Capital)” (Destacado de esta Corte)..

Aplicando lo anterior al caso de marras, y verificado que en efecto el ciudadano Jairo Cáceres ejercía el cargo de “Jefe de Producción” de un Centro Penitenciario, es forzoso concluir que las funciones por él ejercidas para el momento en que fue removido eran de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.
Por tales motivos, considera que el ciudadano Jairo Cáceres, no se encontraba protegido por estabilidad alguna, y la Administración podía mediante un acto administrativo disponer de dicho cargo, sin mediar procedimiento previo alguno tal como lo hizo en el acto objeto del presente recurso.
Ello así, esta Corte considera que la comunicación Nº 041-2006 de fecha 18 de diciembre de 2006 suscrita por el ciudadano Douglas Salomón Alcalá Saba, en su condición de Director Gerente del Instituto Autónomo Caja de Trabajo Penitenciario (I.A.C.T.P.), mediante la cual le notificó al aludido ciudadano que había sido removido, se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.
Por las razones que anteceden, esta Corte esta Corte declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Virgilio Briceño, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Jairo Cáceres, contra el Instituto Autónomo Caja de Trabajo Penitenciario (I.A.C.T.P.).Así se decide.




VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Dannis Cubillán Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.260, en su condición de apoderada judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO CAJA DE TRABAJO PENINTENCIARIO (I.A.C.T.P.). contra la sentencia dictada por Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 6 de agosto de 2008, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Virgilio Briceño, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JAIRO CÁCERES contra el referido Instituto.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- ANULA la sentencia apelada.
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________________( ) días del mes de __________ de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES



Exp. N° AP42-R-2008-001640
ASV/77

En fecha _________________ ( ) de _________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

La Secretaria.