EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-001675
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 23 de octubre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 08-2294 de fecha 3 de octubre de 2008, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ANTONIO GIL LIENDO, titular de la cédula de identidad Número 1.456.520, actuando en su propio nombre y representación, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 3 de octubre de 2008, el mencionado Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 28 de julio de ese mismo año, por el abogado Dom Gonzalo Crespo Piña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.223, actuando en su carácter de sustituto del Procurador General del Estado Vargas, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 18 de julio de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 5 de noviembre de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, en el entendido que una vez vencido el lapso de un (01) día continuo que se le concedió como término de la distancia y constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzarían a transcurrir los quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 24 de noviembre de 2008, se recibió del abogado Dom Crespo Piña, en su carácter de sustituto del ciudadano Procurador General del Estado Vargas, escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 15 de diciembre de 2008, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 13 de enero de 2009, sin que las partes hicieran uso de tal derecho.
En fecha 22 de enero de 2009, vencido como se encontraba el lapso de promoción de pruebas sin que las partes hubiesen hecho uso de ese derecho, se fijó el día 4 de febrero 2010 para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 3 de agosto de 2009, el Sustituto del Procurador General del Estado Vargas consignó copia del oficio donde se acredita su representación.
El 4 de febrero de 2010, día y hora fijados por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para que tenga lugar el acto de informes en forma oral en la presente causa, se dejó constancia de la falta de comparecencia al presente acto de la representación judicial del ciudadano Antonio Gil Liendo, parte querellante en el presente procedimiento. Asimismo, se dejó constancia que se encontraba presente el abogado Luis García Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.808, en su carácter de sustituto del Procurador General del estado Vargas. Seguidamente se le concedió cinco (5) minutos para la exposición oral a la parte asistente. De seguidas la representación de la Procuraduría General del estado Vargas consigno escrito de conclusiones.
El 8 de febrero de 2010, se dijo “Vistos”.
El 12 de febrero de 2010, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
El 23 de febrero de 2010, se recibió del abogado Luís Edgardo García Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.808, en su carácter de sustituto del Procurador General del Estado Vargas, diligencia mediante la cual consignó copia certificada del manual de procedimientos para comisarios emanado de la Prefectura del Municipio Vargas, del Estado Vargas.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 2 de noviembre de 2006, el ciudadano Antonio Gil Liendo solicitó calificación de despido por ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, y vista de declinatoria de competencia por la materia decretada por este, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 2 de abril de 2007, asistido por la abogada María Teresa González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.200, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 07-2006, dictada por la Gobernación del Estado Vargas, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que ingresó a la Gobernación del Estado Vargas, en la Prefectura del Municipio Vargas el 1º de diciembre de 2000, desempeñándose en el cargo de Comisario de Caserío I, el cual cumplió a cabalidad, devengando una remuneración mensual de Novecientos Mil bolívares (Bs. 900.000,00).
Alegó que en fecha 1° de noviembre de 2006, el Prefecto del Municipio Vargas mediante engaño lo convocó por medio de otro funcionario a un curso de mejoramiento, siendo que cuando llegó al despacho del Prefecto este le informó que había sido removido de su cargo, dando lectura a la Resolución, señaló que debido a que no firmó en recibo de dicha Resolución se le levantó un acta de negativa a firmar.
Fundamentó su pretensión alegando la violación al debido proceso, por cuanto la prefectura del Estado Vargas dirigida por el ciudadano Cosme Gutiérrez, pretendió forzar la remoción y retiro, cambiando la calificación y el status del cargo que ocupó, el cual está amparado por la carrera administrativa, al ser funcionario de carrera y para poder ser removido de su cargo se ha debido realizar el procedimiento conforme a la Ley, y al no ser así se violó el derecho a la estabilidad y el debido proceso tutelado en los artículos 49, 93, 137, 138, 139 y 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo alegó que el acto se encuentra inmotivado por cuanto el cargo de Comisario de Caserío I, no es un cargo de cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, ya que no encuadra en el dispositivo de los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo este el fundamento legal utilizado por la parte querellada para finalizar la relación laboral con el querellante, aunado a que no se indicaron las funciones desempeñadas.
Por tanto, al carecer de motivación el acto administrativo conllevó a la violación del derecho a la defensa, aunado a que es un vicio de orden público y por ende no puede ser convalidado.
En virtud de lo cual solicitó la nulidad del acto administrativo recurrido, contenido en la Resolución Nº 07-2006, suscrito por el ciudadano Cosme Damian Gutiérrez Castillo, en su carácter de Prefecto del Municipio Vargas, mediante el cual se le removió y retiró del cargo de Comisario de Caserío I, adscrito a la Prefectura del Municipio Vargas de la Secretaria de Seguridad Ciudadana, y se ordenara la correspondiente reincorporación al cargo con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta la efectiva reincorporación, con los aumentos a que haya lugar, además de los beneficios socio económicos que no exijan la prestación efectiva de los servicios.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 18 de julio de 2008, el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Antonio Gil Liendo, contra la Gobernación del Estado Vargas, fundamentando su decisión en los términos siguientes:
“[…] Con fundamento a lo alegado y probado en autos, y vistos los argumentos de las partes y las pruebas contenidas en el expediente, este Juzgado, previa a las consideraciones que se exponen, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
Observa este Juzgado que el objeto principal de la presente querella lo constituye la pretendida nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 07-2006, de fecha 01 de noviembre de 2006, suscrito por el ciudadano Cosme Damián Gutiérrez Castillo, en su carácter de Prefecto del Municipio Vargas, mediante el cual se remueve y retira el querellante del cargo de Comisario de Caserío I, adscrito a la Prefectura del Municipio Vargas de la Secretaria de Seguridad Ciudadana del referido Municipio.
Para fundamentar la pretensión de nulidad del acto administrativo recurrido, la parte querellante alega que el acto administrativo recurrido se encuentra afectado por el vicio de inmotivación por cuanto no señala en forma clara y precisa, los motivos para calificarlo como de confianza y las funciones del cargos que lo hace de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.
Visto lo anterior este Juzgador considera importante resaltar que dada la naturaleza de orden público que ostenta el vicio de la incompetencia y que trae como consecuencia de mayor gravedad derivada de los vicios del acto administrativo, en virtud de trascender la esfera privada del particular afectado, así como de ser indisponible tanto para este como para la Administración que lo dictó, la nulidad absoluta del mismo en consecuencia puede ser declarada aún de oficio por el Juez Contencioso Administrativo en ejercicio de una de sus potestades inquisitivas, vale decir, el control de la legalidad de los actos administrativos, con la finalidad de verificar si la Administración Pública actuó ajustada a derecho (principio de legalidad), siempre y cuando haya sido interpuesto el correspondiente recurso en tiempo oportuno, expuesto lo anterior debe continuar este Tribunal con el análisis del expediente.
Ante tal alegato, debe indicar este Juzgador de la revisión del acto administrativo que se evidencia la actividad atribuida al querellante, que no es otra que el ejercicio de funciones de seguridad de Estado, así mismo se desprende la existencia de los fundamento fáctico y jurídicos de la decisión, en razón de esto, debe considerarse que el acto se encuentra motivado y desecharse el vicio de inmotivación, y así se establece.
La parte querellante alega que la administración pretende cambiar la calificación y el status del cargo que ocupó el querellante, el cual está amparado por la carrera Administrativa, en cuyo caso para separarlo del cargo ha debido realizar un procedimiento conforme a la Ley, por las causales que la propia Ley establece. De alguna manera la parte querellante cuestiona la calificación del cargo, realizada por el organismo pues aduce que no cumple con las funciones de confianza acreditadas, es decir de seguridad de estado, lo que evidencia en principio una contradicción entre sus alegatos, ya que anteriormente había indicado que la administración no especificó las funciones que ejercía el querellante y ahora reconoce que le fueron atribuidas funciones de Seguridad de Estado, actividades que en todo caso no ejercía, pero es el caso que la administración decide remover al querellante del cargo de Comisario de Caserío I, adscrito a la Prefectura del Municipio Vargas de la Secretaria de Seguridad Ciudadana, por calificar el cargo como de libre nombramiento y remoción por ser de confianza, al desempeñar funciones de seguridad de Estado, de conformidad con el artículo 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, argumento que se evidencia del texto del acto recurrido, cuando establece que ‘…se le remueve del cargo de Comisario de Caserío I, adscrito a la Prefectura del Municipio Vargas de la Secretaria de Seguridad Ciudadana, cargo de Libre Nombramiento y Remoción carácter este, de confianza en atención a que las funciones desempeñadas son predominantemente relativas a la seguridad del estado y la Ciudadanía, de conformidad con lo previsto en los artículos 20 y 21 ‘in fine’, de la Ley del Estatuto de la Función Pública…’. Como consecuencia de lo anterior se le notificó que ‘…Queda excluido del beneficio de disponibilidad y reubicación establecido en la Ley, en virtud de no existir prueba alguna que demuestre su condición de Funcionario de Carrera, en consecuencia se precede a su inmediato retiro…’
En virtud de lo anterior debe este Juzgador precisar las funciones o actividades que ejercen los policías estatales y municipales, para lo cual deben observarse los criterios jurisprudenciales establecidos al respecto.
Para lo cual se hace necesario señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 20 de Diciembre de 2006, Magistrado Ponente Marcos Tulio Dugarte Padrón, al pronunciarse sobre el recurso de colisión legal interpuesto por el Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas [sic], en la cual se dejó sentado lo siguiente:
…[Omissis]…
Del texto jurisprudencial parcialmente trascrito ut supra, se evidencia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado expresamente cuales son los cuerpos que desempeñan actividades de Seguridad de Estado, que no son otros que ‘…la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención adscrita al Ministerio del Interior y Justicia (DISIP), así como a la Dirección de Inteligencia Militar adscrita al Ministerio de la Defensa (DIM)…’; y que los conceptos de seguridad de Estado y seguridad ciudadana son disímiles.
Siendo ello así, debe entenderse por interpretación en contrario que todos los demás cuerpos policiales que no sean los enunciados con anterioridad, deben ser considerados como cuerpos de seguridad ciudadana. En consecuencia, los funcionarios a ellos adscritos ejercen actividades de seguridad ciudadana regidos por el régimen de carrera establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por lo que de conformidad con la sentencia referida, este Tribunal considera que en el presente caso el querellante se desempeñaba como Comisario de Caserío I, adscrito a la Prefectura del Municipio Vargas, perteneciente a un cuerpo de seguridad Municipal, por lo que estaría excluido de los que conforman la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención adscrita al Ministerio del Interior y Justicia (DISIP), así como a la Dirección de Inteligencia Militar adscrita al Ministerio de la Defensa (DIM). Siendo así, la calificación otorgada del cargo de Comisario de Caserío I, adscrito a la Prefectura del Municipio Vargas de la Secretaria de Seguridad Ciudadana, como de confianza por ejercer actividades de seguridad de Estado queda demostrado que la administración, erró al calificar el cargo, afectando derechos constitucionales como la estabilidad laboral e infectando el acto administrativo recurrido con el vicio de falso supuesto, hecho que acarrea la nulidad absoluta del acto con base a lo preceptuado en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como consecuencia de ello procede la, reincorporación del querellante con la jerarquía de Comisario de Caserío I, así como el consecuente pago de los salarios dejados de percibir. Con respecto a la solicitud del pago de los beneficios socio-económicos que no exijan la prestación efectiva de servicios, este juzgado desecha tal petitorio por ser formulado de manera genérica.
En consecuencia del anterior pronunciamiento, se ordena la reincorporación de la querellante al cargo de Comisario de Caserío I, adscrito a la Prefectura del Municipio Vargas de la Secretaria de Seguridad Ciudadana del referido Municipio, o a otro de similar jerarquía y remuneración, con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir desde el ilegal acto hasta su efectiva reincorporación, como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto de retiro, se ordena la cancelación de los salarios dejados de percibir y demás beneficios que no impliquen prestación efectiva del servicio desde la fecha del ilegal acto hasta su efectiva reincorporación. Así se decide.
Ahora bien, para determinar las cantidades ordenas a pagar en la presente Decisión, se ordena la experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Dicha experticia deberá realizarse por un (01) solo experto, el cual será designado por el Tribunal, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide” [Negrillas y mayúsculas del original] [corchetes de este Órgano Jurisdiccional].
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 24 de noviembre de 2008, el abogado Dom Crespo Piña, consignó escrito de fundamentación a la apelación ejercida contra la sentencia dictada por Juzgado Superior Tercero en lo Civil de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Antonio Gil Liendo, contra la Gobernación del Estado Vargas, en los términos siguientes:
Alegó que el Juzgado a-quo incurrió en falso supuesto de hecho, al dar por cierto que las actividades realizadas por el querellante no son de confianza, ni de seguridad y defensa.
Señaló que “La decisión de la Sala Constitucional que modestamente [ha] sometido a este análisis, abre consideraciones, que se deben interpretar de manera amplia y no taxativa como pretend[io] hacerlo el Juez A-quo, al señalar que solo los miembros de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) y la Dirección de Inteligencia Militar (DIM) desempeñan funciones de seguridad de estado, puesto que en la citada sentencia, se determina que existen otros entes públicos además de los señalados, que cumplen funciones de seguridad de estado […]” (Mayúsculas y paréntesis del escrito, corchetes de esta Corte).
Indicó que las funciones ejercida por el querellante en el cargo de Comisario de Caserío I, “[…] no solo se vinculan a la seguridad ciudadana sino que desempeñaban de igual manera funciones de seguridad de estado puesto que las primeras se encuentran inmersas en las segundas. […]”
Que […] la Ley del Estatuto de la Función Pública deja un margen de libertad de apreciación, a la administración para determinar lo que es un cargo de confianza, siempre en atención a la naturaleza de las funciones a desempeñar y que estas guarden relación con lo preceptuado en el artículo 21 […]”
Indicó que “[…] es evidente que la Gobernación del Estado Vargas, al determinar este concepto [confianza] y otorgarlo al cargo de Comisario de Casería [sic] nunca vulneró el principio señalado el artículo [sic] 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referido a los limites [sic] de la discrecionalidad […]”
Finalmente señaló que “Estando las actividades desempeñadas por el querellante dentro de las previsiones legales señaladas como de confianza, es de concluir que el cargo desempeñado por el recurrente es de libre nombramiento y remoción y puede ser removido del cargo a discreción del organismo querellado, como ocurrió en es[e] caso, lo que hace el actuar de la administración ajustada a derecho.”
Solicitó se revoque la sentencia, y se declare inadmisible la querella interpuesta.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 del 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo posee las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer la presente apelación. Así se decide.
Una vez determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, pasa a dictar decisión para lo cual observa lo siguiente:
Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva al contenido de las actas que rielan en el presente expediente, esta Corte observa, lo siguiente:
El sustituto del Procurador General del Estado Vargas, alegó en su escrito de fundamentación a la apelación que el Juzgado a-quo incurrió en falso supuesto de hecho, al dar por cierto que las actividades realizadas por el querellante no son de confianza, ni de seguridad y defensa del Estado.
En lo referente al vicio de falso supuesto o suposición falsa, desde el punto de vista procesal, denunciado por la parte apelante, debe esta Corte citar la sentencia Nº 01507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de junio de 2006 (caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia, se presenta como:
“(…) un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005).” (Destacado de esta Corte).
De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado.
Asimismo, este Órgano Jurisdiccional ha señalado que el mismo tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo, error que debe ser de tal magnitud que, de no existir, la decisión del juzgador hubiere sido distinta, siendo desestimada su existencia por esta Corte en aquellos casos en los cuales en un fallo se constata que un acto administrativo “(…) no sólo analiza lo alegado y probado en autos concluyendo que existen méritos suficientes para proceder a la destitución del hoy recurrente, sino que incluso verificó la opinión legal emitida (por la unidad jurídica correspondiente), en la que igualmente consideró que existieron suficientes elementos para proceder a la destitución del mismo, lo que la hace comprensible y concordante”. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2009-233 de fecha 19 de febrero de 2009).
Ahora bien, el presente recurso funcionarial se circunscribe a la solicitud de declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 07-2006, mediante la cual se removió al ciudadano Antonio Gil Liendo, del cargo de Comisario de Caserío I, adscrito a la Prefectura del Municipio Vargas, por ser considerado un cargo de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo previsto en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así, pasa esta Corte a revisar el fallo apelado a los fines de verificar si el mismo incurrió en el vicio de suposición falsa denunciado por la parte apelante:
En este sentido, se observa que el Juzgador de Instancia señaló que “(…) al observar la calificación otorgada del cargo de Comisario de Caserío I, adscrito a la Prefectura del Municipio Vargas de la Secretaria de Seguridad Ciudadana, como de confianza por ejercer actividades de seguridad de Estado queda demostrado que la administración, erró al calificar el cargo, afectando derechos constitucionales como la estabilidad laboral e infectando el acto administrativo recurrido con el vicio de falso supuesto, hecho que acarrea la nulidad absoluta del acto con base a lo preceptuado en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los poderes del Juez contencioso administrativo de conformidad con el artículo 25 ejusdem, como consecuencia de ello procede la, reincorporación del querellante con la jerarquía de Comisario de Caserío I, así como el consecuente pago de los salarios dejados de percibir. (…)”.
Por su parte, la parte apelante adujo que el Juez de Instancia incurrió en falso supuesto de hecho, al dar por cierto que las actividades realizadas por el querellante no son de confianza, ni de seguridad y defensa del Estado además señaló que “(…) “Estando las actividades desempeñadas por el querellante dentro de las previsiones legales señaladas como de confianza, es de concluir que el cargo desempeñado por el recurrente es de libre nombramiento y remoción y puede ser removido del cargo a discreción del organismo querellado, como ocurrió en es[e] caso, lo que hace el actuar de la administración ajustada a derecho […]”.
Precisa la motivación del a quo en considerar que el cargo ejercido por el recurrente no era de confianza ya que no ejercía funciones de seguridad de estado, este Órgano Jurisdiccional debe traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2006, donde se pronunció en relación a los funcionarios que prestaban servicios en calidad de seguridad de Estado, y señal{o lo siguiente:
““En el caso de autos, el actor ha manifestado que interpone el presente recurso de colisión, pues le surgen dudas acerca de cuál de las leyes rige la relación estatutaria de los funcionarios que desempeñan actividades de seguridad del Estado.
En atención a lo cual, resulta menester señalar en principio que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas no desempeña actividades de seguridad de Estado (debido a que estos son las que corresponden, -entre otras- a la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención adscrita al Ministerio del Interior y Justicia (DISIP), así como a la Dirección de Inteligencia Militar adscrita al Ministerio de la Defensa (DIM), ya que por el contrario sus actividades se circunscriben esencialmente a ejecutar la investigación criminalística en los procesos penales, así como a desempeñar funciones de seguridad ciudadana (policía administrativa), de allí que seguridad ciudadana y seguridad del Estado sean conceptos totalmente disímiles”. [Resaltado de la Corte].
En atención al criterio jurisprudencial supra transcrito este Órgano Jurisdiccional debe señalar que efectivamente el cargo de Comisario de Caserío I, no se encuentra entre los denominados cargos de seguridad de Estado, puesto que en principio los mismos son detentados por los funcionarios adscritos a la “Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP)”, así como la “Dirección de Inteligencia Militar (DIM)”, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional verifica lo decidido por el Juzgador de Instancia al señalar que el cargo de Comisario de Caserío I, no se encuentra entre los denominados cargos de seguridad de Estado.
No obstante lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que en fecha 16 de febrero de 2007, -oportunidad en que fue presentado el presente recurso- fueron a portados a las actas que conforman el expediente Judicial, una serie de documentos entre los cuales se encuentran la resolución de nombramiento del ciudadano José Antonio Liendo, así como el “Manual de Procedimientos para Comisarios”, documentación ésta que no fue valorada por el Juzgador de Instancia al momento de dictar la decisión que hoy se impugna y que de haber sido valorada, podría el acto impugnado cumplir con el fin al cual estaba destinado.
Destacándose que el principio de conservación de los actos, posee especial relevancia en el Derecho Administrativo, dada la necesaria presencia del interés público en todo el actuar de la Administración. De manera que, al tener todos los actos administrativos, por definición, un fin público, la finalidad que se persigue con esa conservación no es sólo la realización de los intereses de las partes, sino la del interés general, que es el fin que todo acto de la Administración debe pretender (Vid. BALADÍEZ ROJO, Margarita. “Validez y Eficacia de los Actos Administrativos”. Madrid: Marcial Pons, 1994. p. 45 y sig).
Siendo esto así, pasa esta Corte a revisar el contenido de la Resolución Nº DP-691 de fecha 1º de noviembre de 2006, contentiva de la remoción del ciudadano José Elías Corro, en la cual se resolvió:
“ARTÍCULO 1: Se remueve a el ciudadano: LIENDO JOSE ANTONIO, titular de la cédula de identidad No. V- 1.456.520 del cargo de COMISARIO DE CASERIO I, adscrito a la Prefectura del Municipio Vargas, de la Secretaria [sic] de Seguridad Ciudadana, cargo este de Libre Nombramiento Y Remoción, carácter este, de confianza en atención a que las funciones desempeñadas son predominantemente relativas a la Seguridad del Estado y la Ciudadanía, de conformidad con lo previsto en los artículos 20 y 2, de la Ley del Estatuto de la Función Pública; el cual venía desempeñando desde el Primero (01) de diciembre del año Dos Mil (2000), según lo establecido en la Resolución N° 218 de fecha Primero (01) de diciembre del año Dos Mil (2000).
ARTICULO 2: Queda excluido del beneficio de disponibilidad y reubicación establecido en la Ley, en virtud de no existir prueba alguna que demuestre su condición de Funcionario de Carrera, en consecuencia se procede a su inmediato retiro”. (Negrillas y mayúsculas de la Resolución).
Así, considera necesario traer a colación los artículos 20 y 21 de la referida Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales sirvieron de fundamento del acto administrativo impugnado, que establecen:
“Artículo 20. Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes:
1. El Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutivo.
2. Los ministros o ministras.
3. Los jefes o jefas de las oficinas nacionales o sus equivalentes.
4. Los comisionados o comisionadas presidenciales.
5. Los viceministros o viceministras.
6. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República, Vicepresidencia Ejecutiva y Ministerios.
7. Los miembros de las juntas directivas de los institutos autónomos nacionales.
8. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía en los institutos autónomos.
9. Los registradores o registradoras y notarios o notarias públicos.
10. El Secretario o Secretaria General de Gobierno de los estados.
11. Los directores generales sectoriales de las gobernaciones, los directores de las alcaldías y otros cargos de la misma jerarquía.
12. Las máximas autoridades de los institutos autónomos estadales y municipales, así como sus directores o directoras y funcionarios o funcionarias de similar jerarquía”.
“Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”.
De las normas anteriormente transcritas, se evidencia que los funcionarios de libre nombramiento y remoción son aquéllos que son designados y removidos libremente de sus funciones entre los cuales se encuentra los cargos de alto nivel o de confianza.
Ahora bien, corresponde a esta Corte analizar si el cargo desempeñado por el recurrente para el momento en que fue separado del mismo, corresponde a un cargo de confianza.
Así, observa esta Corte que corre inserto al folio 29, copia certificada de la Resolución N° 218 de fecha 1° de diciembre de 2000, en la cual se señaló:
“ARTICULO 1.- Se nombra al ciudadano JOSE ANTONIO LIENDO, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.456.520, en el cargo de COMISARIO DE CASERIO I [sic], cargo de libre nombramiento y remoción, adscrito a la Jefatura Civil de la Parroquia Carayaca del Municipio Vargas, Estado Vargas, a partir del primero (01) de diciembre de 2000”. (Negrillas de esta Corte)
Asimismo, evidencia este Órgano Jurisdiccional que riela a los folios 30 al 35, “Manual de Procedimientos para Comisarios” de la Prefectura del Estado Vargas, en el cual se señala que:
“Las funciones inherentes a los cargos de Comisarios Parroquias y Caseríos, son cargos de confianza o de alto nivel por tratarse de funciones relacionadas con la Seguridad y Defensa del Estado Vargas (…)”.
Igualmente, se observa del mencionado manual, las funciones inherentes al cargo de Comisario de Caserío, las cuales están referidas a:
“FUNCIONES DE LOS COMISARIOS DE CASERÍOS:
[…] 3. En caso de presentarse situaciones de emergencias como consecuencia de las lluvias, terremotos, deslizamientos, crecidas de rías (sic), vientos, huracanes o cualquier fenómeno natural que afecte la seguridad, la vida de las personas, deberá activar con los demás Organismos de Seguridad y Protección Civil, el plan de evacuación y atención inmediata.
4. Deberá tener un censo actualizado de todos los habitantes de su sector, en base a su edad, sexo, dirección, estado civil y nacionalidad.
…[Omissis]…
6. Como líder de su comunidad deberá promover las asambleas de Ciudadanos (as), contribuir o crear a fomentar las mesas de aguas, comité de salud, de tierras, consejos comunales y en general ser portavoz de su comunidad.
7. Planificar acciones a favor de los Niños y Adolescentes especialmente aquellos encaminados a lograr la vigencia plena y efectiva de sus derechos y garantías.
8. En caso que se tenga que remitir algún expediente a Fiscalía deberá llevarlo personalmente, previa revisión del procedimiento.
9. Velar por el orden público, en el recinto de la Jefatura Civil
10. Ser agentes inmediatos del Jefe Civil de la Parroquia.
11. Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Constitución del Estado Vargas, Decretos, Reglamentos Nacionales y Estadales, las órdenes y resoluciones que en uso de sus facultades legales que dicte el Gobernador del Estado.
…[Omissis]…
17. Remitir a la Consultaría Jurídica de la Prefectura a la brevedad posible copias de las citaciones practicadas por esa División y en su defecto, original y copia del Acta respectiva.
18. Llevara el control del trabajo social de la Parroquia.
19. Presentar un informe semanal del trabajo realizado al Comisario de Parroquia.
…[Omissis]…
21. Tendrá un Registro actualizado de los Ciudadanos (as) extranjeros ubicados en su jurisdicción, con todos sus datos personales, dirección etc.; y enviará mensualmente al Jefe (a) Civil de su Parroquia en informe del movimiento de entrada y salida de personas de otras nacionalidades que visiten o pernocten en el lugar.
22. Será el enlace entre los diferentes Institutos Autónomos del estado (Hidrocapital, Alcaldía, Corpovargas, Seniat, Transito [sic], Fuerza Armada, Policía, etc.)
23. Estará atento al funcionamiento de los Servicios (aguas blancas, servidas, basura, electricidad, caminerías, gas, etc., en caso de alguna novedad reportarlo de inmediato al organismo correspondiente e informar al Jefe (a) Civil para la solución del caso.
24. Será el responsable por la Gobernación del Estado Vargas de brindarle el apoyo a las Misiones Sociales, e impulsadas muy especialmente en lo referente a la motivación e inserción de la población en las mismas.
…[Omissis]…
27. Hacer recorridos permanentes en el área de su jurisdicción con el fin de verificar y constatar la problemática o necesidades de su sector.
28. Estar atento de cualquier violación a la normativa Legal vigente, especialmente a los espectáculos públicos que de una u otra manera alteran la tranquilidad y el orden publico [sic], igualmente el cumplimiento de las normas en materia de venta de bebidas alcohólicas, permanencia de Niñ@s [sic] y Adolescentes en lugares no aptos para ellos.
29. Será responsable de supervisar el funcionamiento de las Escuelas, centro de Salud y otras, en el área de su jurisdicción, y reportar al Jefe (a) Civil cualquier anormalidad que puedan presentarse.
…[Omissis]…
33. Será responsable de preservar y conservar el medio ambiente en su zona, evitando tala indiscriminada, incendios forestales, uso inadecuado de plaguicidas y sustancias químicas que puedan causar daños al ecosistema de la zona.
34. No permitir la invasión de predios rústicos y privados ni la construcción de viviendas en zonas de riesgo.
35. Mantendrá un control permanente de Niñ@s [sic] y Adolescentes que no han sido presentados en el Registro Civil y promoverá Jornadas Especiales de inscripción y cedulación, en el área de su competencia.
…[Omissis]…
39. Informará al Jefe Civil de cualquier situación de problemas con la vialidad derrumbes, fallas de borde, etc., que puedan alterar el libre transito [sic] automotor.
40. Mantendrá contacto permanente con las Juntas de Vecinos. Comité de Tierra, de Salud, Círculos Bolivarianos, Circulo [sic] Patrióticos, Mesas de Aguas, consejos Comunales, etc.
41. Llevará un Registro y Control de la Producción Agrícola de su Jurisdicción indicándola por rubros, cantidad y destino.
42. Velará porque el transporte colectivo cumpla con las rutas establecidas y la prestación de un buen servicio.
43. Otras que a bien tengan dispensar las instancias respectivas de la Gobernación del Estado Vargas.
44. Velara [sic] porque en los días de fiesta Patria, sea izada el tricolor venezolano, en todas las viviendas, negocios, oficinas publicas [sic] y privada” [mayúsculas del original] [Resaltado de la Corte].
De las funciones anteriormente transcritas se evidencia, que las tareas desempeñadas por el actor si bien hay funciones de tipo técnico, también se encuentra funciones de coordinación, planificación y supervisión, aunado a ello, de especial relevancia están en las que se encomienda la remisión de “algún expediente a Fiscalía”, el cual deberá hacerlo “personalmente, previa revisión del procedimiento”, “Vela por el orden público, en el recinto de la Jefatura Civil” y aquella que le indica que es un “agente inmediato del Jefe Civil de la Parroquia”, de las cuales se evidencia un alto grado de responsabilidad y de confianza.
De manera que, a consideración de este Órgano Jurisdiccional al estar demostrado que el querellante cumplía funciones que requerían de un alto grado de confianza es necesaria la aplicación de la norma en referencia, contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual podía ser removido de su cargo sin un procedimiento previo.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional constata de la revisión exhaustiva realizada al presente expediente que el ciudadano Antonio Gil Liendo, no ocupó un cargo de carrera, razón por la que considera este Órgano Jurisdiccional que el mismo no tiene el derecho al período de disponibilidad, y por tanto, a las gestiones reubicatorias, tal y como lo observó la Administración, por lo que se considera que la actuación de la Administración estuvo ajustada a derecho. Así se decide. (Vid sentencia de esta Corte Nº 2009-1845 de fecha 4 de noviembre de 2009, caso: Manuel Ramón Tortoza Castillos contra la Gobernación del Estado Vargas)
Así pues, resulta forzoso para esta Corte declarar que el acto administrativo impugnado está ajustado a derecho, en consecuencia, esta Corte no comparte el criterio sostenido por el Juzgador de Instancia referido a que la Administración “erró al calificar el cargo -como de confianza-, afectando derechos constitucionales como la estabilidad laboral e infectando el acto administrativo recurrido con el vicio de falso supuesto”. Así se decide [Vid. sentencia N° 2008-1437, de fecha 31 de julio de 2008, caso: José Elías Corro Vs. Gobernación del Estado Vargas]
Por las razones anteriormente expuestas, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarar CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 28 de julio de 2008, por el sustituto del Procurador General del Estado Vargas, en consecuencia se REVOCA la sentencia de fecha 18 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, y se declara SIN LUGAR el citado recurso Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.-QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta el 28 de julio de 2008, por el abogado Dom Gonzalo Crespo Piña, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General del Estado Vargas contra la sentencia de fecha 18 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por el ciudadano ANTONIO GIL LIENDO, debidamente asistido por la abogada María Teresa González, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS.
2.-Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- Se REVOCA la referida decisión.
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ANTONIO GIL LIENDO, debidamente asistido por la abogada María Teresa González, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Nº AP42-R-2008-001675
ASV/t
En la misma fecha ___________________________ ( ) de __________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________________.
La Secretaria.