EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-001680
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 24 de octubre de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio N° 08-0997 de fecha 17 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el ciudadano José Gregorio Iannielo, titular de la cédula de identidad Nro. 10.503.796, en su carácter de Director de la empresa UNIDAD QUIRÚRGICA INTEGRAL SURGERY X-TREME C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 25 de diciembre de 2002, bajo el número 39, tomo 310-A-VII, debidamente asistido por el abogado Aguedo Felipe Alvarado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.382, contra la Providencia administrativa Nº 1813-06 del 15 de junio de 2006 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por la ciudadana Milkary Arlenis Cruz Farrais, titular de la cédula de identidad Nro. 14.897.059.
Dicha remisión obedeció al recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de junio de 2008 por el abogado Nelson Mejía Narváez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 63.636, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Milkary Arlenis Cruz Farrais, contra la sentencia dictada por el a quo en fecha 23 de abril de 2008 que declaró con lugar la acción incoada.
Por auto dictado el 28 de octubre de 2008, se dio cuenta del expediente a esta Corte y se advirtió del inicio del lapso para fundamentar la apelación, en los términos previstos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En ese mismo acto, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
El 20 de noviembre de 2008, se recibió del abogado Nelson Mejía Arváez, antes identificado, escrito de fundamentación al recurso de apelación.
El 1º de diciembre de 2008, comenzó el lapso de 5 días de despacho para la promoción de pruebas, el cual culminó el día 5 de diciembre del mismo año.
Por auto del 22 de enero de 2009, esta Corte fijó para el 11 de febrero de 2010 la oportunidad en que tendría lugar el acto de informes orales.
El 11 de febrero de 2010, siendo la oportunidad fijada para el acto de informes orales, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes, motivo por el cual el acto fue declarado “desierto”.
El 17 de febrero de 2010, se dijo “Vistos”.
El 19 de febrero de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
Efectuado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo procede a pronunciarse con respecto a la apelación ejercida, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
El 28 de junio de 2006, el abogado Aguedo Felipe Alvarado, asistiendo al ciudadano José Gregorio Iannelo, Director de la empresa Unidad Quirúrgica Integral Surgery X-treme C.A., presentó escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad en los siguientes términos:
Que la acción de autos se dirige a anular la Providencia administrativa Nº 1813-06 del 15 de junio de 2006, dictada por el órgano recurrido, mediante la cual “se ordena el reenganche y pago de salarios caídos a la ciudadana MILKARY ARLENIS CRUZ FARRAIS (…)”.
Que una vez iniciado el procedimiento administrativo ante la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada el día 8 de junio de 2006, no comparecieron al acto de contestación celebrado en fecha 15 de junio de 2006, en razón de lo cual el “Inspector Ad-Hoc del Trabajo (…), dictó la providencia (...)” ordenando el reenganche y pago de salarios caídos.
Que en el procedimiento “no se promovió ni se evacuaron pruebas de ningún tipo, y en el mismo no se escuchó de ninguna manera a [su] representada, solo (sic) a la parte accionante” (Corchetes de este fallo).
Que la Providencia impugnada “ha violado normas de Rango constitucional, legal y sublegal”.
Que resultaba “falso” lo aseverado por la ciudadana Milkary Arlenis Cruz Farrais en el procedimiento administrativo, de que laboró “desde el día Once (11) de julio del año 2005 (…) como Fisioterapeuta devengando un sueldo mensual (…) de Dos Millones de Bolívares exactos (Bs. 2.000.000) hasta el día 07/05/06 (sic)”, porque:
i) no “prestó servicios (sic) alguno en la UNIDAD QUIRÚRGICA INTEGRAL SURGERY X-TREME C.A”;
ii) no desempeñó “los servicios como filoterapeuta (sic)”, por no tener “ningún título académico que la avale”.
iii) No devengó “un salario mensual de de (sic) Dos Millones de Bolívares exactos (Bs. 2.000.000)”.
Que el acto administrativo, por las circunstancias precedentes, “está basado en falsos supuestos, sin ningún tipo de medios probatorios, solo (sic) lo que la ciudadana manifiesta (…)”.
Que “estando basado el acto administrativo en falsos supuestos, por cuanto los hechos no existieron y menos ocurrieron como lo expresa únicamente la Ciudadana MILKARY ARLENIS CRUZ FARRAIS”, es que solicitan “que el acto administrativo sea declarado NULO (…)” (Negritas y mayúsculas de la cita).
Que el acto administrativo recurrido violenta el debido proceso constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues “en ningún momento se ha escuchado alegato alguno de parte de [su] representada, solo (sic) lo que la ciudadana MILKARY ARLENIS CRUZ FARRAIS manifiesta, sin ningún tipo de medios probatorios” (Corchetes de esta sentencia).
Que con base en la violación constitucional supuestamente acontecida, el acto administrativo es nulo en atención a lo dispuesto en el “artículo 19, ordinales 1º, 3º y 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Que además de las razones jurídicas invocadas previamente, la Providencia recurrida resulta nula por adolecer “Falso Supuesto, Error de Derecho, por la inobservancia del Artículo 191 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto al reenganche de un persona que no ha prestado servicios (sic) alguno en esta empresa (…)”.
Sobre la base de los razonamientos antes reseñados, la parte actora solicitó se declarara con lugar la acción de nulidad ejercida y, en consecuencia, se anulara la providencia administrativa impugnada.
II
ALEGATOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
La abogada Sulveys Molina Colmenárez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 91.319, actuando en su condición de sustituta de la Procuradora General de la República, alegó en el procedimiento de primera instancia, concretamente en la fase de informes, lo siguiente:
Que “la sociedad mercantil Unidad Quirúrgica Integral Surgery X-Treme, C.A., al no comparecer ni por sí, no por medio de apoderado judicial al acto de contestación de la solicitud incoada, no resultó controvertida la condición de la trabajadora ni el despido, razón por la cual, la Inspectoría del Trabajo verificó de oficio la inamovilidad laboral alegada”.
Que en el caso de autos “no existe violación del derecho a la defensa y el debido proceso, ya que a la representación patronal le fue notificado del procedimiento administrativo de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoados por la ciudadana Milkany Arlenis Cruz Farrais”.
Que en el caso enjuiciado, “al no desvirtuar los alegatos esgrimidos por la parte actora en sede administrativa, y por cuanto los mismos no son contrarios a derecho, encontrándose llenos los extremos a que se contraen los tres supuestos contenidos en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.
En virtud de los anteriores planteamientos, solicitó la Procuraduría se declarase sin lugar el recurso de nulidad formulado.
III
ALEGATOS DE LA TERCERA INTERVINIENTE
En la oportunidad fijada para el acto de informes orales en el procedimiento de primera instancia, el abogado Nelson Mejía Narváez, representante judicial de la ciudadana Milkary Arlenis Cruz Farrais, presentó escrito de conclusiones bajo los siguientes términos:
Reproduciendo un extracto del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se establece que el empleador tendrá siempre “la carga de la prueba de las causas del despido”, señala el apoderado judicial, contrariando a la parte recurrente, que en el escrito recursivo se ha negado la relación laboral, aún cuando “de los argumentos y testimoniales promovidas” por dicha parte ante el a quo “se infiere lo contrario; vale decir, que asume que existió la relación laboral” (Negrillas del texto).
Que si la empresa recurrente “niega la relación laboral (…) lo cual es una negación absoluta, es innecesario: Que niegue que la trabajadora se desempeñó como ‘fitoterapeuta’; que asevere que no pose (sic) título académico que la avale; que haya devengado un salario mensual (…) de Bs. (2.000.000)”.
Que el “patrono tuvo la oportunidad legal para negar la relación laboral…”, pero que sin embargo, no asistió al acto de la contestación.
Que el recurrente “tuvo la oportunidad legal para que le fueran escuchados sus alegatos”, pero que no obstante, insisten que faltó al acto de contestación.
Por las razones antes expuestas, solicitan que la presente acción sea declarada sin lugar.
IV
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El abogado Luis Javier Ramírez Molina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 47.152, en su carácter Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, presentó en fecha 24 de octubre de 2006 escrito de Opinión Fiscal de la institución que representa, señalando lo siguiente:
Que –a criterio del Ministerio Público- existen dos requisitos para considerar citado administrativa y judicialmente a “la persona del representante del patrono a quien no se le hubiere conferido mandato expreso para darse por citado o comparecer en juicio”, según el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber:
“1.- Citar personalmente al representante del patrono;
2.- Para complementar la actuación y entenderse hecha la citación al patrono, se deberá notificar a éste en un cartel que debe ser fijado por el funcionario en la puerta de la sede de la empresa y entregar una copia del mismo al patrono, o consignara en la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia de la empresa si la hay” (Resaltado de la cita).
Teniendo en cuenta lo anterior, señala el representante fiscal que “[e]n el presente caso se observa, que el funcionario de la (…) Inspectoría en fecha 6 y 7 de junio del año 2006, dejó el primer y segundo cartel de notificación en la empresa SURGERY X-TREME C.A., sin dejar constancia que se entregó una copia del mismo al patrono o que fue consignada en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiere” (Negrillas de la cita).
Haciendo alusión a sendas sentencias dictadas por la Sala Político-Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto a la interpretación del artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, concluye el representante del Ministerio Público que esta normativa “instaura un conjunto de formalidades para que pueda considerarse citado al patrono (…), extremando así las precauciones para asegurar el oportuno ejercicio del derecho a la defensa del empleador”.
Por lo anterior, manifiesta “que el acto impugnado incurrió en la infracción del artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se evidenció el estado de indefensión de la accionante al no ser notificado del procedimiento de reenganche y Pago de Salarios Caídos (…)”.
Sobre la base de los razonamientos esgrimidos, el Ministerio Público solicitó que la acción fuese estimada y consecuentemente anulada la Providencia Administrativa.
V
EL FALLO APELADO
En fecha 23 de abril de 2008, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar la acción de nulidad propuesta, para ello teniendo en cuenta los siguientes razonamientos:
“El presente caso trata de un recurso de nulidad ejercido contra la Providencia Administrativa No.1813-06 de fecha 15 de junio de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, la cual declaró con lugar la solicitud incoada por la ciudadana Milkany Arlenis Cruz Farrais.
En primer lugar, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la denuncia formulada por la parte recurrente referida a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso en que presuntamente incurrió el órgano, y en este sentido se señala:
El artículo 49 de la Constitución establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, consagrando esa misma norma el derecho a la asistencia jurídica y el derecho a la defensa como expresiones del debido proceso. Siendo ello así, el derecho a la defensa debe comportar el principio de contradicción, el derecho a ser oído, a ser informado de los cargos que se le imputan, a acceder a las pruebas, y a disponer del tiempo y los medios necesarios para el ejercicio de su defensa, lo cual necesariamente implica la participación del administrado en el procedimiento cuya decisión le puede comportar una lesión o la materialización de un derecho.
Siendo ello así, entiende este Juzgado que la participación de los administrados en los procedimientos judiciales y administrativos comporta la obligación para el organismo decisor de citar, o notificar según el procedimiento del que se trate, a las partes involucradas en una controversia la apertura o inicio del procedimiento, averiguación o proceso legalmente establecido para la resolución de dicha controversia y en el cual las partes con intereses o pretensiones contrapuestas habrán de exponer los argumentos y defensas que sustenten la pretensión que persiguen, desarrollando su actividad probatoria dentro del contradictorio.
Efectivamente, establece el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:
‘Artículo 52.- La citación administrativa o judicial en la persona del representante del patrono a quien no se le hubiere conferido mandato expreso para darse por citado o comparecer en juicio, se entenderá hecha directamente a éste, a los fines legales pertinentes, siempre que se notifique al patrono en un cartel que fijará el funcionario competente a la puerta de la cede (sic) de la empresa y se entregue una copia del mismo al patrono, o se consigne en su secretaria o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiere. El funcionario dejara constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El lapso de comparecencia comenzará a correr desde el día en que se haya hecho la fijación del cartel y la entrega de su copia’ (Negrillas del Tribunal).
Vista la norma transcrita, observa este Juzgado que al folio 4 del expediente administrativo riela la consignación de los carteles hecha por el funcionario del trabajo en fecha 07 de junio de 2006, de donde se evidencia que no existe constancia de haber sido recibido por el patrono o por un dependiente de éste, como puede ser la unidad administrativa de secretaria o correspondencia, por lo que concluye este Juzgado que en el presente caso que no puede considerarse citado al patrono, y dado que el ente administrativo dictó su decisión sin que el hoy recurrente pudiera exponer sus alegatos por no haber sido citado, concluye este Juzgado que efectivamente la Administración vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte recurrente al dictar el acto administrativo impugnado, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar la nulidad de la Providencia Administrativa recurrida. Así se decide.
Este pronunciamiento releva a este Juzgado del análisis de las demás denuncias formuladas o vicios atribuidos al citado acto administrativo” (Resaltado del texto).
VI
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 20 de noviembre de 2008, el abogado Nelson Mejía Narváez, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Milkary Arlenis Cruz Farrais, presentó escrito de fundamentación a la apelación ejercida, dentro del cual señaló lo siguiente:
Que la recurrida dictó la decisión “sin antes valorar los elementos de convicción evidenciados en la CARTA-PODER otorgada por el empleador para ser representado en el procedimiento de solicitud de calificación de Despido incoado por la ciudadana; los cuales, a todas luces, demuestran que el empleador estaba ha (sic) derecho en el supra mencionado procedimiento desde el 08/06/2006 (…)”. De allí que la sentencia esté viciada, “al no decidir conforme a lo alegado y probado en autos” (Resaltado del texto).
Denuncian la violación de los artículos 12, y 244, numeral 5º del Código de Procedimiento Civil, por trasgresión del “principio de exhaustividad”; también los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que disponen la prevalencia de la realidad por sobre las formas y el “principio finalista”, respectivamente.
Que “el empleador tenía pleno conocimiento de la existencia del Procedimiento Administrativo incoado en su contra; ya que en la CARTA-PODER se evidencian suficientes elementos de convicción para llegar a esta conclusión (…)”.
En virtud de los razonamientos esgrimidos, la parte apelante solicitó se declarase con lugar la apelación y, en consecuencia, se revoque el fallo apelado y se declare sin lugar en el fondo el recurso contencioso interpuesto.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte verificar su competencia para conocer el presente recurso, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”.
En consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
Determinada la competencia, procede esta Corte a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto, lo cual efectúa en los siguientes términos:
En el fallo revisado por esta Alzada, se observa la declaratoria de nulidad sobre la Providencia impugnada a través del presente recurso, por el hecho de que la empresa denunciada ante sede administrativa, Unidad Quirúrgica Integral Surgery X-Treme C.A., no había sido citada en los términos del artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual, por consiguiente, le ocasionó una violación del derecho a la defensa.
Así, la recurrida, analizando los requisitos de la disposición legal citada, concluye que el funcionario de la Inspectoría del Trabajo que conoció la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, no efectuó la citación de la empresa cumpliendo los requisitos y extremos que establece el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual, al desconocer la existencia del procedimiento, la decisión dictada en contra de la empresa resultó violatoria de su derecho a la defensa.
En la fundamentación del recurso de apelación presentado ante esta Corte, se manifiesta que la decisión antes descrita del iudex a quo no fue tomada “conforme a lo alegado y probado en autos”, ello en razón –dice la apelante- de que no valoró “la carta poder” de fecha 8 de junio de 2006 (oportunidad ésta que es anterior al dictamen aquí recurrido) que la empresa denunciada había consignado en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, otorgando a su representación judicial las facultades que allí se narran relacionadas con dicho procedimiento, la cual, por consiguiente, demostraría, por la fecha antes señalada, que la denunciada sí estaba en conocimiento de la solicitud y que no existió menoscabo del derecho a la defensa.
De los términos en que ha sido ejercido el recurso, delimitados previamente, infiere esta Corte que se ha denunciado el vicio de incongruencia en su modalidad negativa, por infracción del artículo 243, numeral 5º, del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, debe señalarse que el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de nuestra Ley Fundamental, comprende, junto a otros contenidos, el obtener una resolución judicial congruente y razonable.
Pues bien, tal realidad resulta desconocida en los casos en que las sentencias no contengan un examen pleno de la relación o controversia debatida en el proceso, o bien excedan del mismo. En uno y otro caso ocurre lo que la doctrina procesal ha denominado una violación al principio de la congruencia en la sentencia, conforme al cual, la resolución judicial debe subsumir en su contenido todos los hechos, las pruebas y alegatos presentes en la cuestión debatida, sin que se admita la cognición de asuntos no relacionados con la situación enjuiciada, o la falta de respuesta a los que la forman, según lo planteado por las partes. En el primer caso, se está en presencia de la modalidad positiva de la incongruencia, que puede ser propiamente “positiva” o puede ser “mixta”, según que la sentencia haya concedido “más” de lo pedido o resuelto “distinto” de lo pedido.
En cambio, cuando la sentencia no aborda en su totalidad las pretensiones de las partes, se está en presencia de la incongruencia negativa u omisiva. En este caso, el órgano judicial no conoce alguna de las pretensiones sometidas a su decisión por las partes, provocando así un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones y apoyaron sus derechos hechos valer en juicio. Se obtiene así un fallo ajeno a las posiciones jurídicas sustanciales en que ha quedado resuelto el proceso.
Ha sostenido esta Corte que la normativa procesal prevista en el ordinal 5º del artículo 243 de la Ley Adjetiva establece el principio de la congruencia en la legislación venezolana, conforme al cual, el juez, al concretar y proferir la resolución judicial, deberá pronunciarse en forma expresa, positiva y precisa, con base a lo deducido y probado por los litigantes oportunamente, comprendiendo el fallo todos y cada uno de los razonamientos sustanciales decisivos para el fallo, así como las pruebas promovidas en correspondencia y sustento de tales delaciones, a fin de dar cumplimiento al principio de exhaustividad, el cual a su vez previene al juez del deber de decidir examinando las pruebas que hayan sido aportada a los autos, sin sacar elementos de convicción no incorporados por las partes, ni suplir razones que las mismas no hayan expuesto en sus argumentos, reconstruyendo de oficio sus alegatos, pues de otro modo, se crearía un desequilibrio procesal otorgándose ventaja a una de las partes en detrimento de la otra, vulnerando con tal actuación el derecho constitucional de igualdad ante la ley previsto en el artículo 21 de la Carta Magna y la igualdad procesal prevista en el artículo 15 del referido Código adjetivo Civil (Vid. Sentencia Nº 2009-1727 del 27 de julio de 2009, Caso: Luis Alberto de la Hoz Torres contra la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda).
A la luz de lo anteriormente expuesto, cabe acotarse que la consagración en la Ley procesal del principio de congruencia, obliga a quienes imparten justicia que sus decisiones no sólo sean manifiestas, definitivas e indubitables, sino que guarden relación o consonancia con los términos en que fue planteada la pretensión del actor y con los términos en que fue propuesta la defensa de la acción. De allí que el juez tenga dos deberes fundamentales a la hora de decidir: resolver sólo sobre lo alegado y respecto a todo lo alegado.
En defecto de lo anterior, es decir, de existir el vicio de incongruencia, es quebrantado el artículo 243, numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, pues dado tal supuesto, la sentencia ya no se dicta “con arreglo a la pretensión deducida o a las defensas opuestas” como lo ordena la normativa procesal en cuestión, sino que está basada en consideraciones incompletas o extrañas al proceso; por ello, ocurre la consecuencia procesal prevista en el artículo 244 eiusdem, en el sentido que la sentencia irregular resulta nula por incumplir con los requisitos previstos en el mencionado artículo 243, cuales son de orden público por exigencia del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias Nros. 581, 709, 877 y 1.491, de fechas 22 de abril, 14 de mayo, 17 de junio y 7 de octubre de 2003, respectivamente, ha establecido que el vicio de congruencia se configura en los siguientes términos:
“En este sentido, para que la sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; cuya inobservancia en la decisión, (de los supuestos supra indicados), infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso. Manifestándose ésta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio, acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa”. (Subrayado y destacado de la Sala).
Tal como puede observarse, el criterio de la Sala respecto al vicio de incongruencia negativa, radica en la existencia de un error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión deducida y la sentencia dictada, lo cual implica que ante la constatación de su existencia, dicha concordancia lógica y jurídica se mantendrá, aún cuando los vicios sean varios y el juez no se pronuncie sobre todos los vicios o alegatos de las partes.
En esos términos dilucidada la cuestión impugnada a través del presente recurso, este Órgano Jurisdiccional, a los fines de atender la situación planteada, considera necesario hacer mención a las siguientes documentales y hechos constatados de una revisión integral del expediente administrativo:
- Al folio 1º, consta formulario de fecha 8 de mayo de 2006, escrito y rellenado por la ciudadana Milkarys Arlenis Cruz Farrais, en la cual ésta da cuenta a la Inspectoría del Trabajo recurrida en la presente causa sobre una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en los términos del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. Básicamente, la referida ciudadana fundamenta su petición alegando que estaba protegida por la inamovilidad laboral vigente para la época.
- Al folio 2, riela acta datada el 9 de mayo de 2006, en la que la Inspectora del Trabajo admite la solicitud y ordena la “citación” del “representante legal de la empresa” hoy accionante, “para que comparezca (…) [el] segundo día hábil siguiente a que conste en autos su citación, a fin de que tenga lugar el acto de contestación correspondiente (…)” (Corchetes añadidos).
- Al folio 3, riela cartel de citación de fecha 2 de junio de 2006, en la cual se advierte a la empresa denunciada que debe comparecer al acto de contestación en los términos señalados en el acta antes descrita. En esta boleta, constata esta Corte que la misma contiene, además del emplazamiento precedente, la firma de la ciudadana Inspectora del Trabajo y las casillas relativas al recibo o entrega del cartel vacías. Igualmente, se destaca que no consta ninguna salvedad hecha por el agente que procedió a fijar el cartel, de que el personal de la empresa se negó a firmar su entrega.
- Al folio 4, se evidencia acta de fecha 7 de junio de 2006 signada por un funcionario adscrito a la Inspectoría accionada, en la cual éste deja constancia que se trasladó a la empresa denunciada y fijó cartel de citación. Se constata de esta documental que la casilla relativa a la entrevista del funcionario con el personal de la empresa se encuentra vacía. Asimismo, no se observa ninguna salvedad manifestada por el funcionario que fijó el cartel.
- Al folio 5, se observa acta del 9 de junio de 2006, recogida por la “Jefe de Servicio Fuero Sindical” de la Inspectoría del Trabajo demandada, cuyo contenido refleja la celebración del acto de contestación. En la misma, se constata la comparecencia de la trabajadora, ciudadana Milkarys Arlenis Cruz Farrais, y la falta de asistencia de la empresa denunciada en el procedimiento.
- Del folio 7 al 13, consta la Providencia Administrativa Nº 1813-06 del 15 de junio de 2006, dictada por el ciudadano Inspector “Ad Hoc” del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, en la cual, fundamentalmente, se manifiesta que en virtud de la incomparecencia al acto de contestación por parte de la empresa denunciada, ésta quedó confesa respecto a los hechos alegados por la denunciante en su solicitud inicial, razón por la que se declaró con lugar la petición presentada, y corolario de ello, se ordenó el inmediato reenganche de la trabajadora y el pago de los salarios caídos.
- Al folio 14, riela “Carta-Poder” en la cual el ciudadano José Gregorio Iannielo Mari, en su carácter de Presidente de la empresa Unidad Quirúrgica Integral Surgery X-Treme C.A, “autoriz[a] plenamente al abogado AGUEDO FELIPE ALVARADO CHANG (…); para que en [su] nombre gestionen (sic) por ante el Ministerio del Trabajo u otros organismos competentes, todo lo relacionado con la solicitud de Calificaron (sic) de Despido hecha por la Ciudadana MILKANY ARLENIS CRUZ FARRAIS (…)” (Negrillas y mayúsculas de la cita) (Corchetes de esta Corte). Dicha “Carta-Poder”, constata este Tribunal, fue elaborada “a los ocho (8) días del mes de Junio de dos mil seis (2006)”, más sin embargo, en el sellado de la Inspectoría del Trabajo, aparece como recibida ante dicho organismo el 19 de junio de 2006.
- Al folio 25, riela Oficio de notificación s/n de fecha 15 de junio de 2006 dirigido a la empresa denunciada, en el que se detalla, en la zona inferior del acta, que la misma fue entregada al ciudadano “Aguedo Alvarado” en fecha “19-06-06 (sic)” a las “10:00 am”.
Las documentales antes transcritas no fueron desconocidas por ninguna de las partes en el presente procedimiento según lo previsto 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por lo cual, a tenor de la jurisprudencia que ha sentado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia sobre el valor probatorio del expediente administrativo (Vid sentencia Nº 01257 de fecha 12 de julio 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A. dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), dichas documentales son tenidas como fidedignas.
Dicho esto, y respondiendo al alegato presentado por la parte apelante, es criterio de esta Corte que la “Carta-Poder” a la cual hace referencia, no evidencia en forma plena que la empresa denunciada en el procedimiento administrativo haya tenido efectivo conocimiento de la solicitud planteada por la ciudadana trabajadora ante la Administración.
Como se observa de la documental aludida –es decir, la “carta-poder”-, ésta fue presentada ante el órgano del trabajo en fecha 19 de junio de 2006, 4 días después de haber sido dictada la Providencia Administrativa recurrida -15 de junio de 2006-, y justo el mismo día en que la empresa es notificada mediante Oficio de esta última decisión.
Para este Tribunal, el hecho de que en la “carta-poder” exista la fecha “8 de junio de 2006” como oportunidad de su elaboración –según se evidencia de su propio contenido-, no asegura que desde ese momento –el cual es previo al pronunciamiento administrativo- haya existido conocimiento de la solicitud presentada en la Inspectoría del Trabajo; en realidad, tal mención, se considera, ha debido ocurrir a raíz de una inadvertencia de quienes redactaron la documental, que no apercibieron la fecha incorporada en el escrito.
Tal conclusión se refuerza cuando se observa -como ya se señaló- que la mentada “Carta-Poder” es presentada en la misma fecha en que la empresa es notificada de la decisión dictada en su contra, siendo que esta actuación resultó ser la primera de la sociedad dentro del procedimiento. Y por lo demás, no consta que el funcionario que fijó los carteles para notificar a la empresa acerca del procedimiento haya manifestado alguna negativa en el recibo del mismo, por lo que no existen indicios contundentes acerca de que la fecha “8 de junio de 2006” aparecida en la citada “Carta-Poder” se haya debido al conocimiento del procedimiento.
Bajo tales circunstancias, la Corte es del parecer que la empresa tuvo conocimiento efectivo del procedimiento una vez que fue notificada de la decisión administrativa que hoy se recurre, y no en un momento anterior, pues tal como lo destacó el Juzgado de la sentencia recurrida, el funcionario que ejecutó las labores de emplazamiento en el cartel de citación empleado, a los fines de notificar a la empresa denunciada sobre el procedimiento incoado en su contra por la trabajadora, no requirió los datos de los empleados o personal encargado de recibir el cartel en la empresa, o por lo menos no consta de las pruebas del expediente que ello haya sido cumplido (por estar vacías las casillas correspondientes, según se señaló previamente), lo cual permite estimar a este Órgano Judicial que no fueron cumplidos los extremos previstos en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por ende, que no consta la citación efectiva de la empresa hoy accionante al procedimiento administrativo.
Precisado lo anterior, es menester traer a colación lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual regula la forma en que el emplazamiento al patrono ha debido ser efectuado en el caso de autos, ya que la Administración ordenó su emplazamiento mediante carteles, según fue antes señalado:
“La citación administrativa o judicial en la persona del representante del patrono a quien no se le hubiere conferido mandato expreso para darse por citado o comparecer en juicio, se entenderá hecha directamente a éste, a los fines legales pertinentes, siempre que se notifique al patrono en un cartel que fijará el funcionario competente a la puerta de la sede de la empresa y se entregue una copia del mismo al patrono, o se consigne en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiere. El funcionario dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El lapso de comparecencia comenzará a correr desde el día en que se haya hecho la fijación del cartel y la entrega de su copia” (Énfasis de esta Corte).
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado la norma citada, mediante Sentencia Nº RC047 del 13 de febrero de 2003, bajo las siguientes consideraciones:
“En este sentido, en sentencia de fecha 24 de febrero de 1999 la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia aseveró:
‘(...) la Ley del Trabajo estableció, en su artículo 52, otra forma de citación subsidiaria, sólo para el caso de que el representante del patrono no estuviere facultado para darse por citado o comparecer en juicio, hipótesis en la cual el legislador estableció que la citación se entendería hecha directamente al patrono por medio de su notificación mediante un cartel fijado a la puerta de la empresa y con la entrega de una copia del mismo al patrono consignándola en su receptoría de correspondencia. Esa forma de citación, establecida en el artículo 52 mencionado, es una modalidad ordenada por el legislador como sustituta de la citación directa del patrono (...)’.
El criterio citado ha sido acogido por esta Sala de Casación Social en numerosos fallos, entre ellos en sentencia dictada en fecha 24 de mayo del año 2000, en la que se expresó:
‘...la citación contenida en el artículo referido, se debe entender hecha directamente al patrono cuando ha sido practicada en uno de sus representantes y a partir de este momento correrá el lapso para darle contestación a la demanda; aunado a ello se debe considerar el hecho social del trabajo y consecuentemente evitar complicaciones al trabajador en la reclamación justa de sus derechos. En el caso sub iudice, se observa que el a-quo practicó una citación para la contestación de la demanda en una sucursal de la empresa, entregando dicho emplazamiento a un gerente de la zona, el cual, por su cargo, es representante del patrono, y a su vez fijó el cartel de notificación en la sede de la empresa, todo esto a la luz de la normativa laboral. Se constata pues el perfeccionamiento de la notificación hecha por el juez de primera instancia, al dar a conocer al patrono la citación para que comparezca a contestar la pretensión alegada por el trabajador. Empero, imaginó la accionada que dicho acto procesal no estaba perfeccionado, ya que no fue al patrono ubicado en la ciudad capital de la República, ni en la sede de la empresa de la misma ciudad donde se cumplió tal acto, por lo cual es necesario dictar una reposición a fin de que se cumpla con la formalidad procesal en la capital. El juez de alzada al evidenciar que se cumplieron los requisitos contenidos en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, no considera que surja la obligación de ordenar la reposición de la causa, actuación procedente y que en ningún momento puede considerarse como una violación o menoscabo del derecho a la defensa o violación del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil’.
Ahora bien, de la lectura del artículo citado –52 de la Ley Orgánica del Trabajo- se evidencia que éste contiene como formalidad necesaria y esencial, la notificación del patrono, para que éste acuda al juicio y esgrima sus argumentos de defensa. El señalado artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece claramente que el cartel de notificación, debe ser fijado en la puerta de la sede de la empresa y se entregue una copia del mismo al patrono, o se consigne en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiere” (Resaltado agregado).
De otra parte, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en la sentencia Nº 143 del 13 de febrero de 2003, ha señalado que en el caso de que la citación se efectúa en representante sin mandato (en los hechos bajo examen, no consta ni siquiera que esto haya sucedido de esta forma), es necesario que posterior a esta actuación se cumpla con lo previsto en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, ello a los fines de tener efectivamente emplazado al patrono:
“En conclusión, en los casos de citación de los representantes sin mandato que establecen los artículos 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que ésta se tenga por hecha al patrono, debe, en primer término, citarse al referido representante; si éste se negare a firmar el recibo, debe complementarse tal citación (la del representante sin mandato) en la forma que preceptúa el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo; luego se debe, necesariamente, cumplir con lo que dispone el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin el cumplimiento de todas estas formalidades, no puede tenerse como citado el patrono y, por tanto, se produce la inexistencia de la citación; así debe entenderse por cuanto el referido artículo 52 dispone: ‘...se entenderá hecha directamente a éste, a los fines legales pertinentes, siempre que se notifique al patrono en un cartel que fijará el funcionario competente a la puerta de la sede de la empresa y se entregue una copia del mismo patrono, o se consigne en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiere...”(Destacado de la Sala).
Valga destacarse que en el caso sentenciado por la Sala Constitucional al cual se ha hecho referencia, se decidió que la citación no había sido hecha cumpliendo los requisitos del artículo 52 de la Ley Laboral, razón ésta por la cual la mencionada Sala concluyó que existía “una ausencia de citación”.
Todo lo antes expuesto evidencia para este Órgano Jurisdiccional que las formalidades establecidas en el tantas veces citado artículo 52 de la Ley Sustantiva del Trabajo, son necesarias a los fines de tener por notificado al denunciado en los procedimientos administrativos instruidos ante las Inspectorías del Trabajo. Al faltar una de ellas, como lo destacó la Sala Constitucional, existirá “ausencia de citación” y, por consiguiente, imposibilidad de conocimiento y consecuente defensa ante una situación procesal concreta planteada. De allí que decidir el mérito del asunto en esas circunstancias violente el derecho a la defensa del interesado, pues éste, conforme a lo expuesto, no ha podido tener conocimiento respecto al procedimiento que se inició en su contra y por ende, no pudo complementar la actuación cognoscitiva para la resolución del conflicto, en procura de sus intereses.
En el presente caso, visto que no se cumplieron las formalidades de Ley previstas para la citación del patrono, por cuanto no consta de forma fehaciente –valiéndonos de los términos establecidos en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo- que “el funcionario competente” haya entregado una copia del cartel de citación “al patrono, o (…) en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiere”, lo que por igual ocasiona que tampoco conste que dicho funcionario haya cumplido en obtener “los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel”, es por ello que esta Corte ratifica lo señalado por el Juzgado de Primera Instancia en cuanto a que en el presente caso no existió la citación de la empresa denunciada y, por tanto, decidido el asunto sin su participación, resultó infringido el derecho constitucional al debido proceso, y más concretamente, a la defensa. Así se decide.
De allí que se confirme la nulidad –absoluta- de la Providencia Administrativa Nº 1813-06 del 15 de junio de 2006 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, por violación de derechos constitucionales, ex artículo 25 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en conjunción con el artículo 19, ordinal 1º, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.
No obstante el pronunciamiento anterior, esta Corte, reconociendo la importancia del derecho al trabajo y sus derivados tanto constitucionales como legales, como ocurre, por ejemplo, con la inamovilidad laboral de los trabajadores, considera justo y necesario que en el presente caso, a los fines de proteger los posibles derechos laborales que pueda poseer la ciudadana Milkary Arlenis Cruz Farrais, se REPONGA el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos aquí analizado, al estado de que se efectúe la citación de la empresa demandada, de forma que el trámite cumpla con las debidas garantías y resuelva en forma efectiva la situación de las partes implicadas. En consecuencia, se ORDENA a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR que cumpla con la reposición decretada y decida el asunto, garantizando debidamente a las partes los actos de defensa sobre sus intereses. Así se declara.
Sobre la base de los razonamientos antes esgrimidos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación y CONFIRMA, con la orden de reposición incorporada en este fallo, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 18 de diciembre de 2003, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido. Así finalmente se establece.
VIII
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación ejercida por el abogado Nelson Mejía Narváez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Milkary Arlenis Cruz Farrais, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 23 de abril de 2008 que declaró con lugar la acción de nulidad interpuesta.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.- CONFIRMA en los términos expuestos el fallo apelado, y en consecuencia:
3.1.- CONFIRMA la nulidad de la providencia administrativa Nº 1813-06 del 15 de junio de 2006 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR.
3.2.- ORDENA la reposición del procedimiento administrativo de reenganche iniciado por la ciudadana antes mencionada contra la empresa en cuestión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de marzo del dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp.: AP42-R-2008-001680
ASV/20
En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria,
|