EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-001681
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 24 de octubre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 1319-08 de fecha 21 de octubre de 2008, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Ángel Becerra Arteaga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.730, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ESTEBAN ORLANDO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 3.406.032, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR (hoy, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 14 de octubre de 2008, por el abogado Roger Gutiérrez Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.556, en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 22 de septiembre de 2008, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 13 de noviembre de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y una vez vencidos los cuatro (4) días continuos concedidos como termino de la distancia, se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil.
En fecha 16 de diciembre de 2008, se recibió del abogado Roger Jesús Gutiérrez Flores, en su carácter de Sustituto de la Procuraduría General de la República, escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 11 de agosto de 2009, se recibió del apoderado judicial del ciudadano Esteban López, diligencia mediante la cual solicitó se fijara fecha para la celebración del acto de informes.
El 18 de febrero de 2010, a los fines de verificar los lapsos procesales en la presente causa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días transcurridos desde el día 13 de noviembre de 2008 exclusive, fecha en la cual comenzaron a transcurrir los cuatro (04) días continuos concedidos como término de la distancia, hasta el día 15 de diciembre de 2008 inclusive, fecha en la cual concluyó la relación de la causa, y pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente, a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
Mediante auto de la misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda certificó que “desde el día trece (13) de noviembre de dos mil ocho (2008) hasta el día diecisiete (17) de noviembre de dos mil ocho (2008) inclusive, transcurrieron cuatro (04) días continuos correspondientes a los días 14, 15, 16 y 17 de noviembre de 2008, relativos al término de la distancia. Asimismo se deja constancia que desde el día dieciocho (18) de noviembre de dos mil ocho (2008) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día quince (15) de diciembre de dos mil ocho (2008) ambas inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 18, 20, 24, 25, 26, 27 y 28 de noviembre de 2008; 1º, 02, 03, 04, 05, 08, 10 y 15 de diciembre de 2008”.
En fecha 19 de febrero de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 20 de febrero de 2008, el apoderado judicial del ciudadano Esteban Orlando López interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Adujo que su “representado fue funcionario público de carrera, actualmente docente jubilado del Instituto Universitario de Tecnología de Yaracuy, con una categoría de Asociado, a Dedicación Exclusiva, según Resolución N° 1144 de fecha 31-12-2003 y con efecto a partir de fecha 31 -12-2003 […] y en tal condición recibió de parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, Dirección de Recursos Humanos, el pago de sus prestaciones sociales en fecha 11 - 12 - 2007, según se evidencia de la orden de pago y el cheque correspondiente, […] por la cantidad de DOSCIENTOS CINCO MILLONES CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS [sic], (Bs. 205.184.981,58) actualmente DOSCIENTOS CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS [sic] (Bs. 205.184,98)” [Mayúsculas y negrillas del original] [corchetes de la Corte].
Que de la “revisión y análisis, del Resumen y finiquito de pago de las prestaciones sociales de [su] representado, se constató que existen diferencias en los montos de los elementos que conformaron los cálculos para el pago de las prestaciones sociales, por tanto, [esa] representación procedió a elaborar, asistido por un contador público, un procedimiento de cálculo en base a los elementos que constituyen dicho resumen y finiquito de pago de las prestaciones sociales, a fin de determinar las diferencias que se estiman existen en el pago de dichas prestaciones por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior (M.E.S.)”. [Mayúsculas y negrillas del original] [corchetes de la Corte].
Señaló que una vez realizado el cálculo de las prestaciones que la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Superior consignó y luego de discriminar los montos adeudados a su mandante llegó a la conclusión que “las Prestaciones Sociales e Intereses alcanzan un monto de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS. (Bs. 272.682.681,63) actualmente, DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (BsF.272.682,68)”, siendo que en fecha 11 de diciembre de 2007, sólo se recibió del Ministerio querellado “un pago parcial o adelanto de sus Prestaciones Sociales e Intereses de DOSCIENTOS CINCO MILLONES CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS, (Bs.205.184.981,58)”. [Mayúsculas y negrillas del original] [corchetes de la Corte].
En atención a lo antes expuesto, determinó que existía a favor de su representada la cantidad de “DOSCIENTOS CUARENTA YSEIS MILLONES TREINTA Y DOS MIL CIENTO DIECIOCHO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 246.032.118,60), actualmente, DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON DOCE CENTIMOS (BsF. 246.032,12) por concepto de diferencias de Prestaciones Sociales e intereses Moratorios”. [Mayúsculas y negrillas del original] [Corchetes de la Corte].
Finalmente solicitó que se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial y en consecuencia ordene “a la República, por intermedio del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, el pago de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES TREINTA Y DOS MIL CIENTO DIECIOCHO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 246.032.118,60), actualmente, DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON DOCE CENTIMOS (B5F. 246.032,12)” por concepto de las diferencias adeudadas en el pago de las prestaciones sociales de su representado, así como de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de dichas’ prestaciones.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 22 de septiembre de 2008, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial del ciudadano Esteban Orlando López Pérez, contra el Ministro del Poder Popular Para la Educación, fundamentando su decisión en los términos siguientes:
“[…] Para decidir al respecto observa el Tribunal, que el querellante trae como prueba de la deuda que le imputa a la Administración, unos cálculos por él elaborados de los cuales deriva una obligación para la Administración, sin que de los mismos se evidencie que esas alícuotas de bono vacacional y bono de fin de año efectivamente corresponden a sumas pagadas por la Administración y que además fueron inobservadas, esto por lo que atañe a reclamos posteriores a 1993. Por lo que se refiere a esa porción de alícuotas que reclama de 1980 a 1994, las mismas, tal como es aducido por el Ministerio querellado, no formaban para ese tiempo parte del salario sobre el que debía calcularse las prestaciones sociales, pues ninguna Ley así lo establecía, es ciertamente después del V Contrato Colectivo donde las mismas obtienen ese reconocimiento convencional, y reglamentariamente lo obtienen a partir de la publicación del Reglamento Parcial de la Ley de Carrera Administrativa para el pago de la prestación de antigüedad, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36628 del día 25 de enero de 1999, así pues, que estima este Tribunal que el actor no ha logrado demostrar la deuda obligacional que reclama contra la Administración por diferencia de pago de prestaciones sociales, y así se decide.
El apoderado judicial del querellante aduce que en el finiquito que elaborara el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior sólo se tomó en cuenta el monto por aporte patronal a la Caja de Ahorros para el cálculo de las prestaciones sociales a partir del 01-01-2000, el cual debió incluírsele a partir del 1° de enero de 1997. Por su parte el sustituto de la Procuradora General de la República niega el reclamo de conformidad con la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 04-05-2007, por ser contrario a derecho. Para decidir al respecto observa el Tribunal que dentro de los conceptos que prevé el artículo 3 del Reglamento Parcial de la Ley de Carrera Administrativa para el Pago de la Prestación de Antigüedad no se prevé el aporte patronal a la Caja de Ahorros como parte de la remuneración que debe servir de base para el cálculo de las prestaciones sociales, y el hecho de su inclusión por vía contractual la rechaza este Tribunal por considerar que ese aporte es de naturaleza incentiva y no salarial, es decir busca fomentar el ahorro y no aumentar el sueldo del funcionario, de allí que se niega la pretensión al respecto, y así se decide.
El apoderado judicial del actor señala que la Administración le hizo a su representado un primer descuento de anticipos de prestaciones el 21-06-1991 por la cantidad de treinta y tres mil trescientos noventa y cuatro bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 33.394,52), y ese monto se repite en los meses sucesivos hasta el 07-04-1992 oportunidad en la que recibió otro anticipo por la cantidad de sesenta mil noventa y siete bolívares con doce céntimos (Bs. 60.097,12), lo que sumado a la primera cantidad da como resultado noventa y tres mil cuatrocientos noventa y un bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 93.491,64) que se le resta al capital como si se hubiese recibido esa cantidad. Por su parte el sustituto de la Procuradora General de la República señala que el querellante se basa en los anexos, los cuales por no formar parte de la querella y no tener firma de la persona que los elaboró, la República los objeta y nada tiene que contestar. Para decidir al respecto observa el Tribunal que el planteamiento de este reclamo es infundado, ya que la cantidad que señala el actor como anticipo es deducida al final, una vez que se tiene el total de la indemnización por antigüedad más los intereses adicionales, tal como lo hizo la Administración en este caso (véase folios 19 al 23), de allí que la denuncia de descuento indebido, es infundada, y así se decide.
Por último el apoderado judicial del actor reclama para su representado el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 del Texto Constitucional. Aduce para ello, que su representado egresó del Ministerio de Educación y Deportes el 31 de diciembre de 2003 fecha en que se hizo efectiva su jubilación, y fue sólo el 11 de diciembre de 2007 cuando le fue cancelada la suma de doscientos cinco millones ciento ochenta y cuatro mil novecientos ochenta y un bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 205.184. 981,58) por concepto de prestaciones sociales, razón por la que reclama dicho pago. Por su parte el sustituto de la Procuradora General de la República rebate argumentando que en el supuesto negado de que la República, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, se viere constreñida a pagar intereses de mora sobre las prestaciones sociales canceladas al querellante, la única tasa aplicable debe ser la prevista en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, o en su defecto la contemplada en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En tal sentido observa el Tribunal que, el actor indica con toda claridad la fecha de jubilación y la del pago de prestaciones sociales, lo cual es suficiente para calcular el concepto de morosidad previsto en el artículo 92 Constitucional. En efecto, existe prueba a los autos de que el actor fue jubilado con efectividad a partir del 31 de diciembre de 2003 (folios 13 y 14) y fue sólo el 11 de diciembre de 2007 cuando recibió el pago de las prestaciones sociales, según se refleja al folio quince (15) del expediente, sin objeción al respecto por parte de la Administración, de manera que sí existió demora en la cancelación de dicho beneficio, lo cual genera a favor del mismo el pago de los intereses moratorios previstos en el citado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.
De acuerdo con lo precedentemente decidido estima este Tribunal, que al actor deben pagársele intereses moratorios por el lapso comprendido entre el 31 de diciembre de 2003, día en que se hizo efectiva la jubilación y el 11 de diciembre de 2007 fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales por un monto de doscientos cinco millones ciento ochenta y cuatro mil novecientos ochenta y un bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 205.184. 981,58), monto este último que el Tribunal estima correcto, pues el actor no logró demostrar errores en dicho cálculo, por tanto ésta será la suma sobre la que habrá de hacerse el cómputo de los intereses moratorios calculados dichos intereses no capitalizados, los cuales deben estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. La experticia complementaria ordenada se practicará por un solo experto, que designará el Tribunal, en caso de que las partes no se pongan de acuerdo sobre esa designación o que las mismas así lo soliciten, y así se decide [negrillas de esta Corte].
Dichos intereses se calcularán según lo previsto en el artículo 108, literal ‘c’ de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto en la Ley Orgánica del Trabajo ni en su Reglamento se prevé la forma para el cálculo de los intereses de mora en el pago de la prestación de antigüedad una vez que se extinga la relación laboral o estatutaria, ya que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo esta [sic] referido al pago de los intereses mientras subsiste dicha relación, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente que ha de acogerse para el pago de los intereses previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo establecido en el citado artículo 108 literal ‘c’ de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
De la apelación interpuesta
Determinada la competencia de esta Corte, pasa a constatar el cumplimiento de la obligación que tiene el apelante de presentar escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto. La presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
Ello así, esta Corte debe observar la consecuencia jurídica establecida en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, del cual se desprende que el apelante al no consignar el escrito contentivo del recurso de apelación dentro del lapso previsto, se deberá aplicar dicha consecuencia, la cual consiste en declarar de oficio el desistimiento del recurso de apelación.
En atención a lo expuesto, esta Corte observa que consta al folio (196) del presente expediente, el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, donde certificó que “[…] desde el día trece (13) de noviembre de dos mil ocho (2008) hasta el día diecisiete (17) de noviembre de dos mil ocho (2008) inclusive, transcurrieron cuatro (04) días continuos correspondientes a los días 14, 15, 16 y 17 de noviembre de 2008, relativos al término de la distancia. Asimismo se deja constancia que desde el día dieciocho (18) de noviembre de dos mil ocho (2008) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día quince (15) de diciembre de dos mil ocho (2008) ambas inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 18, 20, 24, 25, 26, 27 y 28 de noviembre de 2008; 1º, 02, 03, 04, 05, 08, 10 y 15 de diciembre de 2008 […]”, evidenciándose que dentro del lapso referido la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia prevista en el citado artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Conforme a lo anterior, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Ahora bien, esta Corte no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), en virtud del cual se estableció la obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe examinarse de oficio y de forma motiva, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.
De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
[…Omissis…]
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” [Énfasis añadido]).
A este respecto, observa esta Corte que el fallo dictado por el a quo no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa. Así se decide.
Establecido lo anterior, corresponde a esta Corte pasar a revisar si en el presente caso, resulta aplicable la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En el orden de ideas anterior, esta Corte estima necesario traer a colación el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que de manera taxativa establece lo siguiente:
“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente” (Destacados de esta Corte).
Asimismo, observa esta Corte que la decisión Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó el criterio sentado por la misma Sala en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004, (caso: C.V.G. Bauxilum C.A), sobre la aplicación de la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), según el cual toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, cuando se verifica el desistimiento tácito del recurso de apelación por falta de fundamentación, prerrogativa cuyo propósito es impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, a los fines de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.
Ello así, por cuanto se aprecia que en el caso de autos la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, contra la cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Apoderado Judicial del ciudadano Esteban Orlando López Pérez, se concluye que la prerrogativa procesal contenida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resulta aplicable al caso de autos; razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar en consulta la sentencia dictada el 22 de septiembre de 2008 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emprender su actividad de revisión del fallo sometido a la consulta, - se reitera- sólo en cuanto a los puntos que resultaron contrarios a la pretensión de la República.
En tal sentido, el Juzgador de Instancia declaró procedente el pago de los “intereses moratorios por el lapso comprendido entre el 31 de diciembre de 2003, día en que se hizo efectiva la jubilación y el 11 de diciembre de 2007 fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales por un monto de doscientos cinco millones ciento ochenta y cuatro mil novecientos ochenta y un bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 205.184. 981,58), [...]” siendo que dicho intereses se debían calcularse “según lo previsto en el artículo 108, literal ‘c’ de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto en la Ley Orgánica del Trabajo ni en su Reglamento se prevé la forma para el cálculo de los intereses de mora en el pago de la prestación de antigüedad una vez que se extinga la relación laboral o estatutaria, ya que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo esta [sic] referido al pago de los intereses mientras subsiste dicha relación, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente que ha de acogerse para el pago de los intereses previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo establecido en el citado artículo 108 literal ‘c’ de la Ley Orgánica del Trabajo” [negrillas de las Corte].
Con fundamento en lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa que en relación con los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, ha señalado en diversas oportunidades, que efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, pues, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ello así, al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, e irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, pues, el pago de tales intereses, procura mitigar la tardanza que en la mayoría de los casos incurre la Administración al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los funcionarios que egresan de la misma (Vid. Sentencia número 2006-001048 y 2006-002253 de fechas 26 de abril y 11 de julio de 2006, ambas dictadas por esta Corte).
El Tribunal a quo luego de verificar efectivamente la falta de pago de los intereses moratorios por parte del organismo recurrido, estimó que al recurrente debe pagársele tal concepto, esto es, los intereses de mora generados en el periodo comprendido entre el 31 de diciembre de 2003, día en que se hizo efectiva la jubilación del recurrente hasta el 11 de diciembre de 2007, fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 Constitucional, tomándose como base de cálculo lo establecido en el literal “C" del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, riela inserto al folio trece (13) Resolución N° 1144, de fecha 31 de diciembre de 2003, emanado del Despacho del Ministro de Educación Superior, en la cual se destaca que “el ciudadano ESTEBAN ORLANDO LOPEZ [sic] PEREZ [sic], titular de la cédula de identidad N° 3.406.032, quien se desempeña como docente ordinario en la categoría de Asociado a dedicación exclusiva, en el Instituto Universitario de Tecnología ‘Yaracuy’ solicitó el beneficio de la jubilación y, habiendo cumplido con los requisitos legales exigidos […] Se otorga el beneficio de jubilación al [referido ciudadano] a partir del 31 de diciembre de 2003 [...]”.
Asimismo, riela inserto al folio quince (15), planilla de liquidación de prestaciones sociales y copia fotostática del cheque Número “00578290” de fecha 11 de diciembre de 2007, por la cantidad de doscientos cinco millones ciento ochenta y cuatro mil novecientos ochenta y un bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 205.184.981,58), debidamente firmados y recibidos por el ciudadano Esteban Orlando López Pérez.
Visto lo anterior, no cabe duda para este Órgano Jurisdiccional que el beneficio de la jubilación fue otorgado al ciudadano Esteban Orlando López Pérez, en fecha 31 de diciembre de 2003, siendo que, no fue sino hasta el 11 de diciembre de 2007, cuando recibió el pago de sus prestaciones sociales, razón por la cual debe esta Corte traer a colación artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
Ahora bien, advierte esta Corte del estudio de los autos que no se desprende que el pago de las mismas se haya realizado en fecha diferente a la señalada por aquel o que el retardo del pago haya sido imputable a la conducta del accionante.
Como consecuencia de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ante el evidente retardo en que incurrió la Administración recurrida respecto al pago de las prestaciones sociales del recurrente, razón por la cual debe ratificar la decisión del Tribunal de la causa en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios a la misma por el tiempo del retardo, tomando en consideración que constitucionalmente dicho pago debió realizarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente de su egreso de la Administración como consecuencia de la jubilación que le fue otorgada, con base en lo dispuesto en el citado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.
Ahora bien, con respecto a la tasa aplicable a los intereses moratorios que debe pagar la Administración por el retardo en el pago de la prestación de antigüedad a los funcionarios públicos, debe señalarse que es doctrina reiterada de esta Corte que, con fundamento en la remisión legal contenida en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Educación, dichos intereses deben ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108, literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, haciendo el señalamiento, que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operaría el sistema de capitalización (de los propios intereses) (véase la sentencia número 2007-00804 dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 7 de mayo de 2007, recaída en el caso “Ana Renedo de Gutiérrez versus la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes”); razón por la cual se desestima el argumento de la representación judicial de la parte recurrida según el cual considera aplicable la tasa de interés contemplada en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y no la prevista en el literal “C” del artículo 108 ut supra indicado. Así se declara.
De allí que los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del recurrente deberán realizarse sobre la cantidad pagada al mismo por concepto de prestaciones sociales, conforme lo indicó la decisión apelada, calculados estos desde el 31 de diciembre de 2003, fecha en que fue jubilado el recurrente (Resolución N° 1144, folios 13 y 14) hasta el 11 de diciembre de 2007, fecha en la cual le pagaron sus prestaciones sociales, según consta de recibo de pago y cheque N° 00578290, (folio 15) y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara CONFIRMA el fallo emanado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 22 de septiembre de 2008, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado Roger Jesús Gutiérrez Flores, en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior de lo Quinto Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 22 de septiembre de 2008, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ESTEBAN ORLANDO LÓPEZ PÉREZ, antes identificado, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR [hoy, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR].
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- PROCEDENTE la consulta establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
4. CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151 ° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Nº AP42-R-2008-001681
ASV/t.-

En la misma fecha ( ) días de __________________ de dos mil diez (2010), siendo la(s) _______________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.
La Secretaria.