Juez Ponente: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente N° AP42-R-2008-001693
El 28 de octubre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 1561-08 del 15 de octubre de 2008 emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Humberto Decarli, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 9.140, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GABINO ROBERTO INFANTE BERRÍOS, portador de la cédula de identidad Nro. 3.187.531, contra la Providencia Administrativa Nro. 194-02 de fecha 28 de agosto de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, contenida en el expediente Nro. 689-2000.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte recurrente, en fecha 13 de octubre de 2008, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 21 de julio de ese mismo año, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
El 6 de noviembre de 2008, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho.
El 17 de noviembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación a la apelación presentado por la parte recurrente.
El 15 de diciembre de 2008, comenzó el lapso para la promoción de pruebas, lapso éste que venció el 13 de enero de 2009, sin que las partes hicieran uso de tal derecho.
El 21 de enero de 2009, vencido el lapso de promoción de pruebas en la presente causa, sin que ninguna de las partes haya hecho uso de tal derecho, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el día 28 de enero de 2010, a las 11:40 de la mañana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 28 de enero de 2009, siendo la oportunidad para la realización del acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente y de la incomparecencia de la parte recurrida.
El 1° de febrero de 2010, se dijo “Vistos”.
El 2 de febrero de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
El 1° de marzo de 2005, el abogado Humberto Decarli, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GABINO ROBERTO INFANTE BERRÍOS, todos identificados en autos, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nro. 194-02 de fecha 28 de agosto de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, con base en los argumentos esbozados a continuación:
Que “[Su] mandante solicitó a la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador (Servicio de Fuero Sindical) el inicio del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos porque el 26 de junio de 2000 le presentaron la carta de despido injustificado y viéndose presionado se acogió al plan de jubilación espacial [sic] a partir del primero de agosto de ese año”.
Que “Se levantó un acta en la cual se termina y liquida la relación laboral que lo unió con la C.A.N.T.V., se efectuó la jubilación especial y fue despedido injustificadamente sin cumplir con lo estatuido en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Que “[Su] poderdante no podía ser despedido porque estaba amparado por la inamovilidad prevista en el artículo 506 ejusdem, derivada de un pliego de peticiones contentivo de violaciones legales y contractuales cometidos por el patrono, introducida por la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela, FETRATEL”.
Que “La empresa en la oportunidad de la contestación negó la relación laboral porque a su juicio no era empleado suyo debido a la jubilación y además había sido de confianza. Abierto a pruebas el procedimiento, ambas partes hicieron uso de ese derecho, a través de documentales e Informe. Las instrumentales demuestran la existencia de la inamovilidad, institución jurídica esencial para proteger la estabilidad del trabajo en circunstancias especiales”.
Que “En fecha 28 de agosto de 2002 la mencionada Inspectoría del trabajo dictó la Providencia Administrativa No. 194-02 en la cual declaró sin lugar la solicitud hecha por [su] representado al haberse jubilado con lo cual no hubo a su criterio, despido alguno”.
Que “[Su] mandante fue notificado [de la referida Providencia] en fecha 3 de septiembre de 2004 cuando solicitó copia de la providencia”.
Ante tales circunstancias, denunció que el acto administrativo recurrido incumplió con lo señalado en el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que “Cuando el inspector del trabajo rechaza la inamovilidad existente al declarar sin lugar la solicitud de [su] mandante, lo hace porque no analiza el acta levantada en el cual se intimida a [su] representado y se le despide injustificadamente”.
Agregó que a su mandante la Inspectoría le desconoció su inamovilidad, lo cual hace írrito cualquier posibilidad de jubilación.
Señaló también que el Inspector del Trabajo “[…] incumple la ley porque quiere aceptar una jubilación aparente que busca soslayar la inamovilidad existente. Al producirse un pliego conflictivo no existe la posibilidad de aceptar jubilaciones que solo buscan desmejorar y presionar al trabajador para destruir la entidad garante del empleo cuando se existe un pliego de peticiones como el subanalisis”.
Por otra parte, denunció la inmotivación del acto administrativo recurrido, alegando al respecto que “La providencia recurrida incumple con el ordinal 5 del artículo 18 [de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos] por la insuficiencia de fundamentación jurídica, habida cuenta de desestimar una norma de orden público como es el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo la cual contiene una entidad de gran valor jurídico como es la inamovilidad”.
Agregó que “Habiendo un pliego conflictivo no puede aceptarse una jubilación como la del caso que nos ocupa porque es obvio que ello implica una presión, vale decir, la toma de medidas en contra del trabajador como lo prevé la hipótesis normativa del citado artículo [506 de la Ley Orgánica del Trabajo]. Al violentarse la vigencia del fuero especial de los trabajadores inferido del pliego en comento se está lesionando una garantía de rango incluso constitucional ya que el artículo 93 de nuestra carta magna así lo establece”.
Por las razones expuestas, solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa N° 194-02 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por su mandante en contra de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 21 de julio de 2008, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Humberto Decarli, actuando como apoderado judicial del ciudadano José Gabino Roberto Infante Berríos, contra la Providencia Administrativa Nro. 194-02 dictada en fecha 28 de agosto de 2002 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, con base a los siguientes argumentos:
“A los fines de analizar la legalidad del acto administrativo recurrido se hace necesario analizar los alegatos y vicios invocado (sic) por la parte recurrente, siendo el caso que de la revisión del escrito libelar se evidencia que la parte actora fundamenta su acción en tres alegatos puntuales, a saber:
1.- La violación de los artículos 102 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que el recurrente alega haber sido despedido de la empresa sin que el patrono haya solicitado la calificación del despido.
2.- La violación de su inamovilidad laboral derivada de la presentación del pliego conflictivo de trabajo presentado, lo cual a su parecer vulnera el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo y;
3.-Que la providencia administrativa cuya nulidad se recurre se encuentra inmotivada, por cuanto carece de base legal y fundamentación jurídica, vulnerando de esta manera el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, en cuanto al primer alegato invocado por la parte (sic) la parte recurrente referente a la violación de los artículos 102 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que el recurrente alega haber sido despedido de la empresa sin que el patrono haya solicitado la calificación del despido debe apuntar esta sentenciadora que el propio recurrente en su escrito libelar manifiesta haber egresado de la empresa CANTV en virtud de haberle concedido una jubilación Especial, por lo tanto mal puede la parte recurrente esgrimir haber sido despedido por la empresa, siendo esté (sic) un alegato incongruente planteado por la parte actora.
Así mismo, debe apuntar quien decide que de las actas procesales que conforma el expediente se demuestra que la Jubilación Especial acordada se originó por la petición voluntaria formulada por el trabajador, no habiendo sido promovido en autos, elemento probatorio alguno que demuestren algún signo de intimidación que vicie la voluntad del trabajador al momento de solicitar el beneficio de Jubilación Especial, razón por la cual debe desecharse el alegato de violación de los artículos 102 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo invocado por la parte actora. Así se decide.
En cuanto al segundo alegato planteado por la parte actora referente a la violación de su inamovilidad laboral derivada de la presentación del pliego conflictivo de trabajo presentado, lo cual a su parecer vulnera el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe señalar esta sentenciadora, tal como se dijo con anterioridad que el egreso del recurrente de la empresa CANTV, se produjo a raíz de haberse concedido un beneficio de Jubilación Especial, tal como consta de la solicitud realizada de forma voluntaria por el recurrente mediante comunicación de fecha 26 de junio de 2000, cursante en los folios 81 y 82 del expediente, la cual le fue concedida el 31 de julio de ese mismo año, correspondiendo al accionante demostrar que la solicitud de jubilación no fue libre, sino que se debió a actos de intimidación al trabajador y en tal sentido, no existe ningún elemento probatorio que comprueben que el ciudadano José Gabino Roberto Infante Berrios fue coaccionado para sujetarse a la Jubilación Especial, en tal sentido al no existir elementos probatorios alguno que demuestre una supuesta coacción hacia el recurrente, mal puede el mismo alegar una ínamovilidad laboral derivada de la presentación de un pliego conflictivo cuando la empresa a solicitud de parte concedió el beneficio de Jubilación al recurrente con el objeto de garantizar su seguridad social razón por la cual debe desecharse dicho alegato.
En cuanto al tercer y último alegado (sic) planteado por la parte actora referente a que la providencia administrativa se encuentra inmotivada, por cuanto carece de base legal y fundamentación jurídica, vulnerando de esta manera el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Se tiene que, el acto administrativo presenta el vicio de inmotivación en virtud que carece de base legal y de fundamentación jurídica, de esa forma se incumple con el artículo 9 en concordancia con el 18 Ordinal 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual estatuye la motivación como requisito indispensable para la validez del acto administrativo, este Tribunal explana que la motivación constituye uno de los elementos formales de los actos administrativos, que no puede ser considerada una simple forma sacramental, pues a través de su cumplimiento se demostrara la legalidad del acto dictado, en virtud de que el mismo constituye un requisito necesario para su validez (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de fecha 25 de marzo de 1.980, citada por Caterina Balasso Tejera, Jurisprudencia sobre Actos Administrativos 1.980-1.993. Caracas 1.998, Página 754.
[…omissis…]
Ahora bien, al analizar el Acto Administrativo impugnado que [cursa en los folios 116 al 123 del expediente, se evidencia, a criterio del Tribunal, que el mismo se encuentra suficientemente motivado ya que la 1nspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, fundamenta sustentablemente el Acto Administrativo al niega [sic] la procedencia de la Solicitud de Reenganche sobre la base de que la finalización de la relación laboral no se produjo con ocasión a un Despido Injustificado sino a una solicitud del beneficio de la jubilación especial. Y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Órgano Jurisdiccional declara SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por cuanto no se verificaron ninguno de los vicios impugnados a la Providencia Administrativa N°° 194-02, de fecha 28 de agosto de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador, en la cual se declaro sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el recurrente, contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV.)”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN INTERPUESTA
El 17 de noviembre de 2008, el abogado Humberto Decarli Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Gabino Roberto Infante Berríos, ambos identificados en autos, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, con base a los siguientes argumentos:
Denunció que la providencia incurrida incumple con lo señalado en el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Denunció también que cuando el Juzgado A quo rechazó la inamovilidad existente al declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo de anulabilidad intentado, “[…] no analiza el acta levantada en la cual se intimida a [su] representado y se le despide injustificadamente. Se desconoce el estado de inamovilidad, lo cual hace írrito cualquier posibilidad de solicitud de jubilación”.
Que el Juzgador A quo “[…] incumple la ley porque quiere aceptar una jubilación aparente que busca soslayar la inamovilidad existente. Al producirse un pliego conflictivo no existe la posibilidad de aceptar jubilaciones que sólo buscan desmejorar y presionar al trabajador para destruir la entidad garante del empleo cuando se existe un pliego de peticiones […]”.
Que “[…] hay una falta de aplicación del indicado artículo 506 ibídem, porque de haberlo hecho el funcionario del trabajo hubiese declarado la procedencia del reengancke y pago de salarios caídos. Carece en consecuencia la sentencia recurrida de base legal y de fundamentación jurídica y de esa forma también se incumple con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos la cual estatuye la motivación como requisito indispensable para la validez de los actos administrativos”.
Por las razones expuestas, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y se revoque la sentencia dictada en primera instancia.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación ejercida por el abogado Humberto Decarli, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Gabino Roberto Infante Berríos, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 21 de julio de 2008, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nro. 194-02 de fecha 28 de agosto de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, para lo cual se hace necesario mencionar que en sentencia N° 2271 del 24 de noviembre de 2004 (Caso Tecno Servicios YES’CARD, C.A) la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales (…)”.
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de las acciones de nulidad instauradas contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo. Así se declara. (Vid. Sentencia de esta Corte Nro. 2008-897, del 28 de mayo de 2008, caso: AGUAS TERMALES HOTEL & SPA, S.A contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO GUÁRICO).
Del recurso de apelación interpuesto
Determinada la competencia pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la parte recurrente y al respecto observa:
El presente recurso contencioso administrativo de nulidad presentado por el abogado Humberto Decarli R., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Gabino Roberto Infante Berríos, se circunscribe a la nulidad de la Providencia Administrativa Nro. 194-02 del 28 de agosto de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el recurrente contra la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.).
Ante tal solicitud, el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar el referido recurso contencioso administrativo de nulidad, señalando al respecto que no se verificaron ninguno de los vicios señalados por el recurrente en cuanto a la legalidad de la Providencia Administrativa impugnada.
No obstante, la parte recurrente apeló de la referida decisión y en ese sentido observa esta Corte de la lectura del escrito de fundamentación de la apelación, que ésta transcribió en igualdad de términos los alegatos por ella esgrimidos en el escrito libelar, con la variante que solicita sea revocada la sentencia impugnada, alegando al respecto la inmotivación de la sentencia, ya que –a su decir- el fallo dictado carece de base legal y de fundamentación jurídica.
En tal sentido, cabe acotar que dicho vicio apunta hacia una falta absoluta de motivos de hecho o de derecho en la decisión que el Juez profiera; pero los motivos exiguos o escasos, o la errada motivación, no hace que la sentencia adolezca de ese vicio: el de inmotivación; el cual además puede adoptar diversas modalidades, como son: a) que la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, lo cual es de muy improbable ocurrencia, pues es inconcebible que los jueces puedan llegar a tal extremo de ignorancia o de descuido en la redacción de sus fallos; b) que las razones expresadas por el sentenciador no tengan relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como inexistentes; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos; y d) que los motivos sean tan vagos, generales o inocuos, ilógicos o absurdos que impidan a la alzada conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión, caso este que se equipara también al de falta de motivación.
En este mismo sentido, sobre el vicio de inmotivación del fallo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2039 de fecha 25 de septiembre de 2001, caso: Fisco Nacional contra la Sucesión Berta Heny de Mujica, estableció lo siguiente:
“(…) La más reciente doctrina de este Alto Tribunal ha señalado que el vicio de inmotivación, no sólo se produce al faltar de manera absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera claramente negativa sobre los motivos del fallo los eliminan deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen [sic] debe equipararse a la inmotivación total, pura y simple.
En este sentido, se ha señalado que la inmotivación puede ocurrir bajo las siguientes hipótesis:
-Ausencia absoluta de razonamientos que sirvan de fundamento a la decisión.
Contradicciones graves en los propios motivos que implica su destrucción recíproca.
-La desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el thema decidendum.
-La ininteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas.
-El defecto de actividad denominado silencio de prueba”.
Siendo ello así, esta Corte conviene en señalar lo que tradicionalmente se ha entendido por el vicio de inmotivación, en el entendido que para que la sentencia no sea el resultado de una arbitrariedad del sentenciador, sino de la lógica aplicación del derecho y de su concatenación con los hechos, la parte motiva de la misma, debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la decisión.
Ahora bien, debe quedar claro que el vicio de inmotivación sólo existe cuando la sentencia carece absolutamente de fundamentos o elementos intelectuales de contenido crítico, valorativo y lógico y, en tal sentido, no debe confundirse la escasez de la motivación con la falta de motivos, pues basta con que el Juez fundamente jurídica y fácticamente los motivos en los cuales se haya apoyado para resolver el caso, sin necesidad de dar un por qué de cada motivo. (Vid. Sentencia de esta Corte 2009-834, de fecha 13 de mayo de 2009, caso: José Beltrán Briceño Meza contra el MINISTERIO DE DESARROLLO URBANO (hoy, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA)
Vista la denuncia de la parte apelante, esta Corte observa que el fallo apelado permite determinar con claridad los fundamentos de hecho y de derecho en que se basó la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, al momento de declarar sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el recurrente, lo cual constituye el objeto de la presente controversia.
Al respecto, observa esta Corte que la Juzgadora Aquo consideró que la acción interpuesta por el recurrente se basó en tres alegatos fundamentales, entre ellos, 1) la violación del artículo 102 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que consideró que el patrono no solicitó la calificación de despido; 2) la violación de su inamovilidad laboral prevista en el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la presentación de un pliego conflictivo; y, 3) la supuesta inmotivación de la providencia impugnada.
Con relación al primer alegato, referido a la supuesta violación del artículo 102 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Juzgadora señaló que el propio recurrente en su escrito libelar manifestó haber egresado de la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V). en virtud del otorgamiento de una jubilación especial, por lo tanto la parte recurrente no podía esgrimir que fue despedido de la empresa, razón está por la que desechó su denuncia.
En cuanto al alegato de violación de su inamovilidad laboral en virtud de la presentación de un pliego conflictivo, observa esta Corte que la Juzgadora de Instancia señaló que la recurrente no podía alegar la violación de su inamovilidad laboral toda vez que la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V) concedió la jubilación especial al recurrente a solicitud de parte con el objeto de garantizar su seguridad social, por lo que desechó su denuncia.
Con relación a la última denuncia, la Juzgadora Aquo consideró que la Providencia Impugnada se encontraba suficientemente motivada, ya que la misma negó la procedencia de la solicitud de reenganche sobre la base de la finalización de la relación laboral en virtud de la solicitud del beneficio de jubilación especial realizada por la parte recurrente.
No obstante, observa esta Corte que la parte apelante específicamente señaló que hay una falta de aplicación del artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que de haberse aplicado la referida norma se hubiese declarado la procedencia del reenganche y pago de salarios caídos.
En efecto, el apelante en su escrito de fundamentación precisó que “[…] el juzgado superior mencionado incumple la ley porque quiere aceptar una jubilación aparente que busca soslayar la inamovilidad existente. Al producirse un pliego conflictivo no existe la posibilidad de aceptar jubilaciones que sólo buscan desmejorar y presionar al trabajador para destruir la entidad garante del empleo cuando se existe un pliego de peticiones como el subanalisis”.
En ese sentido, vale la pena traer a colación el contenido del artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 506. Ningún patrono podrá despedir o trasladar a un trabajador, ni desmejorar sus condiciones de trabajo o tomar medidas contra él, por motivo de sus actividades legales en relación con un conflicto de trabajo; y ningún trabajador podrá molestar ni incitar a boicoteo contra algún patrono interesado directamente en una disputa de trabajo, con motivo de su actitud en tal disputa.
Los trabajadores involucrados en un conflicto colectivo de trabajo gozarán de inamovilidad mientras el mismo dure, en condiciones similares a las de los trabajadores amparados por fuero sindical”.
Al respecto, como ya se dijo anteriormente el Juzgador Aquo evidenció del análisis de las actas procesales que rielan en el expediente que el egreso del ciudadano José Gabino Roberto Infante Berríos de la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V), se produjo a raíz de haberse concedido una Jubilación Especial a partir del 31 de julio de 2000, beneficio éste el cual fue otorgado en virtud de la solicitud realizada por su persona en fecha 26 de junio de ese mismo año, por lo que el Tribunal consideró que el recurrente no podía alegar la inamovilidad laborar derivada de la presentación de un pliego de peticiones cuando la empresa a solicitud de parte concedió el beneficio de jubilación, razón por la cual desechó dicha denuncia.
En el marco de las consideraciones anteriores, observa esta Corte que riela al folio 81 del expediente judicial comunicación del 26 de junio de 2000, dirigida a la ciudadana Ingeniera Ana María Cíngari, en su carácter de Coordinadora de Recursos Humanos de la Región Oriental, suscrita por el ciudadano Roberto Infante Berríos, de la cual se evidencia lo siguiente:
“Puerto La Cruz, 26/06/2000
CIUDADANO
ING° ANA MARÍA CÍNGARI
COORDINADOR DE RECURSOS HUMANOS REGIÓN ORIENTAL
PRESENTE.-
Me dirijo a usted, en la oportunidad de solicitarle tenga a bien estudiar la posibilidad de otorgar[le] una JUBILACIÓN ESPECIAL a partir del día 01/08/2000, esta solicitud la fundamento en virtud de que tengo 25 Años de servicio ininterrumpidos en la Empresa y 3 años 7 meses reconocidos para efectos de una posible jubilación.
Sin más a que hacer referencia y esperando pronta respuesta, se despide.
Atentamente,
ROBERTO INFANTE BERRIOS
C.I. 13.187.531
C-753-102”.
Como se desprende de la comunicación antes señalada, el ciudadano Roberto Infante, solicitó su jubilación especial a la Coordinadora de Recursos Humanos de la Región Oriental, lo que generó que a partir del 1° de agosto de 2000, le fuera concedido dicho beneficio de jubilación, como consta de comunicación que riela al folio 82 del expediente, a través de la cual se le concedió dicho beneficio.
Asimismo, observa esta Corte que la representación judicial de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) promovió en sede administrativa, pruebas documentales, las cuales rielan a los folios 84 y 85 del expediente judicial en copia certificada, de la que se evidencia que el ciudadano Roberto Infante Berrios percibe una pensión de jubilación por un monto de doscientos once bolívares con veinte céntimos (Bs. 211,20), pruebas estas que evidenciaron en sede administrativa que “[…] el trabajador accionante no fue despedido, sino que se le acordó una Jubilación Especial, que el mismo solicitó […]” razón esta que originó que la Inspectoría recurrida declarará sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el recurrente.
De esta manera, considera esta Corte que la parte actora no podía invocar la inamovilidad prevista en el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo y mucho menos señalar que fue despedido injustamente, de conformidad con el artículo 102 eiusdem, toda vez que al ciudadano Roberto Infante Berrios, le fue concedido el beneficio el beneficio de jubilación especial, en virtud de una solicitud de parte interesada, lo cual constituye la verdadera causa de la ruptura de la relación laboral entre el recurrente y la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), tal y como lo estableció el Juzgador de Instancia en su fallo apelado.
De esta manera, observa esta Corte que la sentenciadora expuso en su fallo las razones de hecho y de derecho que sustentó su decisión, en consecuencia, se deriva que el a quo no incurrió en el vicio de inmotivación alegado, razón por la cual se desestima el mismo. Así se declara.
SEGUNDO: Observa esta Corte que el recurrente igualmente señaló en relación a la inamovilidad laboral denunciada, que el Juzgador Aquo desconoció “el acta levantada en la cual se intimida a su representado y se le despide injustificadamente”, alegato este que se puede traducir en un presunto silencio de pruebas en el que a juicio del recurrente incurrió el juzgador de instancia.
En ese sentido, es pertinente señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 825 del 11 de mayo de 2005 (caso: Ángel Clemente Santini), asentó que el silencio de pruebas acaece cuando el juez no aprecia totalmente los medios de prueba que se hayan incorporado a los autos, al respecto señaló que:
“[…] La Sala de Casación Civil ha extendido la noción de esta especie de vicios al caso en el cual el juez desecha uno o varios medios de prueba sin la realización de la debida argumentación sobre los motivos que fundamentan tal rechazo:
‘La Sala considera que el deber que a los jueces de instancia le imponen los artículos 509 y 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, no se limita a que éstos dejen constancia de haber leído o revisado las pruebas, para luego, desecharlas o acogerlas, sino que deben verter [sic] en la decisión las consideraciones particulares de cada prueba aportada al proceso, señalar los motivos por los que la toman o desechan y, en este último supuesto, establecer los hechos que de la misma se deriva y se da por demostrado’. (s.S.C.C nº 248 del 19 de julio de 2000).
‘En este sentido, el juez debe realizar un detenido estudio sobre las pruebas aportadas por las partes, para aceptarlas o desecharlas, de manera que permita entender el por qué de su decisión, vale decir, que es necesario que el juez, para establecer los hechos, examine todas cuantas pruebas cursen en autos, los valores, de allí derivara su convicción sobre la verdad procesal, que plasmará en su sentencia. Cuando el sentenciador incumple este deber, bien silenciando totalmente la prueba, bien mencionándola pero sin analizarla comete el vicio denominado silencio de prueba con la consiguiente infracción del artículo 509 de la Ley Adjetiva Civil, por falta de aplicación (...)’ (s.S.C.C. nº 01 del 27 de febrero de 2003. Subrayado y resaltado añadidos)” [Subrayado y negrillas de la Sentencia].
Por tanto, al denunciar el apelante que el Juzgado A quo rechazó la inamovilidad denunciada, al no analizar “el acta levantada en la cual se intimida a [su] representado y se le despide injustificadamente”, considera esta Corte que la denuncia va referida al vicio de silencio de prueba, el cual se produce cuando el Sentenciador incumple el deber de analizar las pruebas aportadas por las partes, por haberla silenciando totalmente o mencionarla pero sin atribuirle sentido específico de ningún tipo y, de igual manera se demuestre que dicho medio probatorio podría influir en lo decido, lo que resulta la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Ante la denuncia realizada por la parte apelante, esta Corte observa que el Juzgador Aquo consideró que “[…] no existe ningún elemento probatorio que comprueben [sic] que el ciudadano José Gabino Roberto Infante Berrios fue coaccionado para sujetarse a la Jubilación Especial, en tal sentido al no existir elementos probatorios alguno que demuestre una supuesta coacción hacia el recurrente, mal puede el mismo alegar una inamovilidad laboral derivada de la presentación de un pliego conflictivo cuando la empresa a solicitud de parte concedió el beneficio de Jubilación al recurrente con el objeto de garantizar su seguridad social razón por la cual debe desecharse dicho alegato”.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional pudo constatar del texto del fallo apelado que el Juzgador Aquo no encontró ningún elemento probatorio del cual se desprenda algún elemento intimidatorio o que coaccione al recurrente a solicitar la jubilación otorgada por la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.).
En este punto, vale la pena reiterar que el recurrente presentó una solicitud de otorgamiento del beneficio de jubilación especial ante la Coordinadora de Recursos Humanos – Oriente de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), de la cual se demuestra que el mismo manifestó libremente su voluntad de ser jubilado especialmente, con lo cual presume este Órgano Jurisdiccional que la voluntad de retirarse de la referida Compañía Telefónica a través del otorgamiento de dicha jubilación se encuentra perfectamente formada.
En ese orden, observa esta Corte que la parte apelante denunció la referida intimidación del recurrente basada en una supuesta “acta levantada” a tales efectos.
Al respecto, esta Corte no evidencia de la lectura del escrito recursivo ni del escrito de apelación presentado que la representación judicial de la parte actora haya descrito el acta en cuestión, ni señalado la fecha en la que se originó la misma, la autoridad de la cual emanó, así como el folio en el cual se encuentra en el expediente.
En ese sentido, debe indicarle esta Corte al apoderado judicial de la parte apelante que el juez tiene el deber decidir sólo y sobre todo lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción no aportados por las partes, ni suplir a éstas en sus argumentos o defensas, pues de lo contrario, crearía un desequilibrio procesal o lo que es igual, otorgaría ventaja a una de las partes en detrimento de la otra, lo cual pudiera vulnerar con tal actuación el derecho constitucional de igualdad ante la ley previsto en el artículo 21 de la Carta Magna y la igualdad procesal prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
De esta manera, esta Corte debe desechar el análisis del “acta levanta” que originó una supuesta intimidación al recurrente, toda vez que dicho pedimento se formuló de manera genérica e indeterminada, al no identificar de manera clara y precisa cual fue el referido instrumento, así como tampoco fue aportada a los autos ni se evidencia en el expediente algún instrumento que pudiera constituirse en la referida acta.
Por tanto, no observando esta Corte que la decisión del Juzgado A quo haya dejado de apreciar algún elemento de prueba fundamental en el presente caso que pudiera afectar el resultado del mismo, debe forzosamente rechazar el argumento de silencio de prueba esgrimido. Así se declara.
Realizadas las anteriores consideraciones, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Humberto De Carli, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en consecuencia esta Corte confirma la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 21 de julio de 2008, y así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Humberto Decarli, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 9140, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Gabino Roberto Infante Berríos, portador de la cédula de identidad Nro. 3.187.531, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 21 de julio de 2008, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Déjese copia de a presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los __________________ ( ) días del mes de ____________________ de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151 ° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Nº AP42-R-2008-001693
ERG/r.-
En fecha __________________ de _________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.
La Secretaria,
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