JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente N° AP42-R-2008-001844

El 28 de noviembre de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio N° 2191-08, de fecha 28 de octubre de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Nathaly Cubillán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.098, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HELYER JOSÉ FUGUET LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 2.856.312, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN, LOS TAQUES Y CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO.

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 2 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido en fechas 23 y 26 de septiembre de 2008, por los abogados Wilpia Centeno Mora y Javier José Medina Reyes, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 43.944 y 73.066, respectivamente, actuando la primera en su condición de apoderada judicial de la parte actora, y el segundo, en su condición de apoderado judicial de Petróleos de Venezuela (PDVSA), contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior el 19 de septiembre de 2008, mediante la cual declaró INADMISIBLE la pruebas de informes promovidas por las partes.

En fecha 10 de diciembre de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto dictado en esa misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, y se libraron las notificaciones respectivas, “(…) en el entendido que una vez conste en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzarán a transcurrir los ocho (08) días hábiles a los que alude el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como los cinco (05) días continuos que se le conceden como término de la distancia, y vencidos estos, las partes presentarán sus informes por escrito al décimo (10º) día de despacho, de conformidad con el artículo 517 ejusdem”.

Estando las partes a derecho en el expediente judicial, en fecha 3 de febrero de 2010, se dictó auto dejando constancia que el día 10 de diciembre de 2008, fue la oportunidad para que las partes presentaran sus informes de forma escrita, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.

El 8 de febrero de 2010, se pasó el expediente judicial al Juez ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.


I
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PRESENTADO POR LA PARTE RECURRENTE

En fecha 1º de agosto de 2008, la apoderada judicial del ciudadano Helyer José Fuguet López, presentó escrito de promoción de pruebas, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

“(…) estando dentro del lapso legal para la presentación de la pruebas en la presente causa, lo [hace] de la siguiente manera:
PRIMERO
[Promueve] el merito favorable que arrojan las actas `procesales a favor de [su] representado, en especial el escrito contentivo de Recurso de nulidad que inicia el expediente, donde consta los fundamentos jurídicos que determinan la violación de normas de rango constitucional por parte de la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón con sede en punto Fijo.
SEGUNDO
[Promueve] la unidad de la prueba en todo lo que beneficie a [su] representado.
TERCERO
[Promueve] la prueba de Informe, [y es por ello que pide] al Tribunal oficie a la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo, a los fines de que informe sobre los alegatos esgrimidos por esa Inspectoría para la negatoria de admisión de las pruebas constituida por la prueba de testigos y la documental; específicamente los 150 folios que conforman las minutas levantadas por la Gerencia General de la empresa demandada con la finalidad de demostrar lo siguiente: a) Manipulación realizada por la Inspectoría de la sentencia vinculante dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 19 de febrero de 2003, Nº. 236-03, para la negativa de la prueba de testigos considerándola ilegal por excesiva, b) Violación del artículo 49 ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 3, 10, 14, y 15 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 8 de su Reglamento, vulnerado y transgredido el derecho a la defensa. c) Falta de aplicación del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, ya que al promover esta prueba se indicó en el escrito específicamente en cual expediente (sic) se encontraba los originales es decir Expediente Nº 1.914 esto le indica puntualmente al inspector el lugar donde debían compulsarse las copias presentadas, pero fue más fácil al Inspector negar la prueba, violando el derecho a la defensa y desaplicando el artículo 434 de Código de Procedimiento Civil.
CUARTO
[Promueve] la prueba de Informe, solicitando al Tribunal oficie a la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo, con la finalidad que informe sobre la existencia en el expediente Nº. 1.914 de las pruebas originales contentivas de las minutas realizada por la Gerencia General del CPR en 150 folios, para evidenciar que efectivamente existe el lugar donde habían compulsarse las copias promovidas”.
QUINTO
[Promueve y ratifica] la copia certificada de la Providencia Administrativa consignada por el escrito contentivo del recurso de Nulidad, donde se evidencia que hubo violación del artículo 49 ordinal cuarto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto el Inspector manifiesta que el trabajador no gozaba de inamovilidad (requisito para que proceda el procedimiento administrativo del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo) sin embargo se sustanció el procedimiento por ante la Inspectoría cuando lo correcto debió ser la declinatoria por falta de jurisdicción” (Negrillas y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

II
DEL AUTO APELADO

En fecha 19 de septiembre de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Occidental, se pronunció con relación a las pruebas promovidas por la apoderada judicial del ciudadano Helyer José Fuguet López, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

“Visto el escrito presentado en fecha 01 de agosto de 2008, por la abogada Wilpia Centeno Mora, titular de la cédula de identidad No. 7.718.018, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43 944, actuando con el carácter de apoderado (sic) judicial del ciudadano Helyer Jose Fuguet Lopez; mediante el cual promueve pruebas, y el escrito presentado por el abogado Manuel Alejandro Parra Delgado, titular de la cédula de identidad No. 17.230.428, inscrito en la Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 127.654, por medio del cual se oponen a la admisión de las pruebas promovidas por la parte recurrente en su escrito de promoción de pruebas específicamente en los particulares ‘TERCERO’ y ‘CUARTO’, este Tribunal estando en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de estas, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvó su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales que se contraen a reproducir el mérito favorable de los autos indicada en el particular ‘PRIMERO’ del escrito de promoción de pruebas; y por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente.
Con respecto al particular ‘SEGUNDO’, mediante el cual promueve ‘...la unidad de la prueba en todo lo, que beneficie a [su] representado’, [ese] Tribunal advierte que dicha promoción no constituye un medio probatorio especifico, sino que más bien está dirigida a la aplicación de los principios de exhaustividad y de la comunidad de la prueba, ambos previstos en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo cual será realizado por [esa] Sentenciadora en la oportunidad de decidir el fondo del asunto debatido.
En lo atinente a las prueba de informe contenidas en los particulares ‘TERCERO’ y ‘CUARTO’, del escrito, de promoción de pruebas, [ese] Juzgado observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 24.9.02, estableció lo siguiente:
‘En efecto, la doctrina nacional ha señalado que “los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados. ‘Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones ‘admiten también como sujeto informante a la contraparte’ el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a ‘entidades o personas jurídicas’, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba exhibición de documentos, pero no la prueba de informes. (Vide. Rengel Romberg, Arístides ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, Volumen IV; Editorial Arte, Caracas 1997, pág. 485).
En el presente caso, observa la Sala que la prueba de informes fue promovida por la actora de conformidad con el referido artículo 433, con la finalidad de que el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, remitiera al Juzgado de Sustanciación ‘copia certificada de los pagos’ que su representada recibió por concepto de ejecución de las obras indicadas en los contratos U.P.E.—V.V.007 y U.P.E.-V.V.008, suscritos entre ésta y el Municipio.
Así las cosas, conforme a lo señalado anteriormente, considera la Sala que la prueba de informes promovida por la parte actora, resulta inadmisible, al no estar obligada la parte demandada (Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo), a informar a su contraparte, toda vez que existen otros medios probatorios, para obtener los documentos requeridos por el actor, como lo es la prueba de exhibición (artículos 436 y 437 del C.P.C.)’. (Caso: Servicio de Construcciones Serviconst, C.A. vs. el Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo. Sent. 1.151) (Negritas de este Juzgado).
Ahora bien, como quiera que la apoderada del recurrente, pretende requerir informes a la Inspectoría del Trabajo del Estado Flacón, es decir, a su contraparte en el presente recurso de nulidad, este Juzgado atendiendo al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, declara la inadmisibilidad de la referida prueba de informes.
Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales producidas en el referido escrito indicadas en el particular ‘QUINTO’; y, por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténgase en el expediente” (Negrillas y mayúsculas del original) [Corchete de esta Corte].

III
DE LA COMPETENCIA

Con fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.866 de 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo posee las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso de apelación. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 19 de septiembre de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró inadmisible la prueba de informes contenida en los particulares Tercero y Cuarto, del escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 1º de agosto de 2008, por la abogada Wilpia Centeno Mora, actuando en su condición de apoderada del ciudadano Helyer José Fuguet López.

Ahora bien, siendo las cosas así, observa esta Corte que el ámbito objetivo de la presente controversia se circunscribe en determinar, si la declaratoria por parte del iudex a quo de desechar la prueba de informes contenida en los particulares Tercero y Cuarto del escrito de promoción de pruebas de fecha 1º de agosto de 2008, presentado por la abogada Wilpia Centeno Mora, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano Helyer José Fuguet López, se encuentra ajustada a derecho.

En ese sentido, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que si bien encontramos que en nuestro Código de Procedimiento Civil, está perfectamente permitido como medio probatorio la prueba de informes en cualquiera de sus manifestaciones, la misma se encuentra limitada en lo referente a su alcance y empleo, pues, a través de la promoción del referido medio probatorio no puede el promovente pretender que la parte informante realice apreciaciones de carácter subjetivo, ya que en todo caso el ente debe circunscribirse a informar sobre determinados hechos concretos que consten en esos instrumentos, sin realizar ningún tipo de apreciaciones o conclusiones que no se encuentren reflejadas directamente en los mismos, o simplemente limitarse a proporcionar copias de los documentos requeridos, al configurarse una imposibilidad de poder obtener las referidas copias de forma directa, pues si existiese la posibilidad de obtenerlas, se estaría violando el principio procesal de la carga de la prueba, donde las partes tienen que realizar todas las actuaciones pertinentes para traer a autos el medio probatorio en el cual pretenden basar sus dichos (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Número 6049, de fecha 2 de noviembre de 2005, caso: MMC Automotriz S.A vs. República Bolivariana de Venezuela).

Así las cosas, observa este Órgano Jurisdiccional que la apoderada judicial de la parte actora promovió la prueba de informes, para requerirle “(…) al Tribunal oficie a la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo, a los fines de que informe sobre los alegatos esgrimidos por esa Inspectoría para la negatoria de admisión de las pruebas constituida por la prueba de testigos y la documental; específicamente los 150 folios que conforman las minutas levantadas por la Gerencia General de la empresa demandada con la finalidad de demostrar lo siguiente: a) Manipulación realizada por la Inspectoría de la sentencia vinculante dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 19 de febrero de 2003, Nº. 236-03, para la negativa de la prueba de testigos considerándola ilegal por excesiva, b) Violación del artículo 49 ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 3, 10, 14, y 15 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 8 de su Reglamento, vulnerado y transgredido el derecho a la defensa. c) Falta de aplicación del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, ya que al promover esta prueba se indicó en el escrito específicamente en cual expediente se encontraba los originales es decir Expediente Nº 1.914 esto le indica puntualmente al inspector el lugar donde debían compulsarse las copias presentadas, pero fue más fácil al Inspector negar la prueba, violando el derecho a la defensa y desaplicando el artículo 434 de Código de Procedimiento Civil”.

Asimismo, también requirió prueba de informe para que se (…) oficie a la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo, con la finalidad que informe sobre la existencia en el expediente Nº. 1.914 de las pruebas originales contentivas de las minutas realizada por la Gerencia General del CPR en 150 folios, para evidenciar que efectivamente existe el lugar donde habían compulsarse las copias promovidas”.

Una vez visto lo solicitado por la parte actora a través de las pruebas de informes, es menester de esta Instancia Sentenciadora traer a colación, el criterio adoptado por la doctrina patria con relación a la prueba de informe. En ese sentido, se ha asentado que “(…) los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte promovente y del otro los terceros informantes: Oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares (…) algunas legislaciones admiten también como sujeto informante a la contraparte, lo cual no es admitido en la nuestra, que se refiere solamente a entidades o personas jurídicas; y cuando se trate de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos (Arts. 436 y 437 CPC) pero no la de informes” (RENGEL Romberg, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Venezolano”, Edit. Organización Gráficas Capriles, Tomo IV, Caracas, Venezuela, p. 485) (Destacado de esta Corte) [Corchete de esta Corte].

Conforme al criterio expuesto por el citado autor, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Número 639 de fecha 10 de junio de 2004, caso: Marcos Borges Aguilar, Argimiro E. Álvarez Segard y otros vs. Ministerio de Infraestructura, planteando lo siguiente:

“Conforme a lo expuesto, considera la Sala necesario señalar que no puede pretender la parte actora que su contraparte, a través de una prueba de informes, le indique cuál fue el método utilizado para calcular la “deuda a cada técnico aeronáutico”, pues no está obligada la demandada a emitir un informe para favorecer al contrario. En todo caso, si tal método consta o tiene relación con algún documento específico, tal como lo expresó el apoderado judicial de la parte actora, en su escrito de fundamentación a la apelación, lo correspondiente es que se utilice la promoción de un determinado instrumento, o solicitar su exhibición, pero no puede ser pertinentemente comprobado a través de la prueba de informes por parte del Ministerio de Infraestructura, tal como exige el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual en el caso bajo análisis, la parte actora promovente, subvirtió el fin y objeto mismo de los informes, por cuanto el hecho requerido debía ser tramitado pertinentemente a través de otro instituto procesal diferente a la prueba de informes, como sería la prueba de exhibición.
Así las cosas, conforme a lo señalado anteriormente, considera la Sala que la prueba de informes promovida por el apoderado judicial de la parte actora, resulta inadmisible, al no estar obligada la parte demandada (República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Infraestructura), a informar a su contraparte, toda vez que existen otros medios probatorios para obtener la información requerida por la parte actora, como es la prueba de exhibición (Artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil)” [Destacado de esta Corte].

De la sentencia parcialmente trascrita se colige que ha sido el criterio asumido por la Máxima Autoridad de la Jurisdicción Contencioso Administrativa considerar que, en todo caso, la prueba de informes bajo ninguna de sus modalidades, puede ser opuesta o solicitada a la contraparte, en virtud de que se estaría subvirtiendo el fin y objeto de la prueba in commento, ya que la misma persigue fundamentalmente la obtención de informaciones contenidas en documentos, archivos, etc., o, la obtención de copias de los mismos, pero no puede ser entendida como un medio probatorio a través del cual se obligue a la parte contraria a dejar sentados hechos o circunstancias que resulten contrarias a sus intereses u obtener copias de documentos que se encuentren en posesión de la misma, pues resulta ilógico concebir dentro de nuestro sistema de derechos y garantías procesales, la posibilidad de que la parte esté obligada a informar a favor de su contraparte, cuando existen otros medios probatorios para obtener tal información.

Asimismo, de la referida sentencia se plantea que con relación a la prueba de informes concerniente a la solicitud de copias certificadas de un determinado documento, instrumento, papel, etc., a los fines de traer al proceso el contenido de los mismos para verificar o corroborar un determinado hecho litigioso, teniendo la parte promovente el conocimiento de que la información que requiere se encuentra en dichos documentos a los cuales no tiene acceso, lo correcto en todo caso, sería la promoción del documento en cuestión o la solicitud de exhibición del mismo, pues la prueba de informes no se constituye como el medio más conducente o eficaz.

En el presente caso, observa la Corte que la prueba de informes fue promovida por la accionante de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de que el Juzgado de Primera Instancia “(…) oficie a la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo, a los fines de que informe sobre los alegatos esgrimidos por esa Inspectoría para la negatoria de admisión de las pruebas constituida por la prueba de testigos y la documental; específicamente los 150 folios que conforman las minutas levantadas por la Gerencia General de la empresa demandada con la finalidad de demostrar lo siguiente: a) Manipulación realizada por la Inspectoría de la sentencia vinculante dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 19 de febrero de 2003, Nº. 236-03, para la negativa de la prueba de testigos considerándola ilegal por excesiva, b) Violación del artículo 49 ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 3, 10, 14, y 15 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 8 de su Reglamento, vulnerado y transgredido el derecho a la defensa. c) Falta de aplicación del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, ya que al promover esta prueba se indicó en el escrito específicamente en cual expediente se encontraba los originales es decir Expediente Nº 1.914 esto le indica puntualmente al inspector el lugar donde debían compulsarse las copias presentadas, pero fue más fácil al Inspector negar la prueba, violando el derecho a la defensa y desaplicando el artículo 434 de Código de Procedimiento Civil”.

Aunado al hecho, que también solicitó prueba de informe para que se (…) oficie a la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo, con la finalidad que informe sobre la existencia en el expediente Nº. 1.914 de las pruebas originales contentivas de las minutas realizada por la Gerencia General del CPR en 150 folios, para evidenciar que efectivamente existe el lugar donde habían compulsarse las copias promovidas”.
Por lo tanto, al constatar esta Instancia Jurisdiccional que la prueba de informes fue solicitada a la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo, mal puede pretender el quejoso que la prueba de informe prospere, por cuanto tal como lo dejó entrever ab initio del presente fallo esta Alzada, la prueba de informe no es la vía idónea para solicitarle a su contraparte la obtención de información contenida en los documentos que reposan en esa sede, o dejar sentados hechos o circunstancias que resulten contrarias a los intereses propios del Órgano, pues no está obligada la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, remitir un informe que favorezca al contrario, ya que de esta manera estaría subvirtiendo el fin y objeto de la prueba, cuando existen otros medios probatorios para obtener dicha información como es la exhibición de documentos.

De manera que, este Órgano Jurisdiccional en aplicación del criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de forma reiterada y pacífica (Vid. Sentencias Números 852, 2880 y 2907, de fechas 8 de mayo de 2003, 13 de diciembre de 2006 y 20 de diciembre de 2006, respectivamente), considera ajustada a derecho la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 19 de septiembre de 2008, al declarar inadmitidas las pruebas de informes contenidas en los particulares Tercero y Cuarto del escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte accionante, en fecha 1º de agosto de 2008. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, esta Instancia Jurisdiccional declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de septiembre de 2008, por la apoderada judicial del ciudadano Helyer José Fuguet López, contra la decisión dictada en fecha 19 de septiembre de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual declaró inadmisible las pruebas de informes contenidas en los particulares Tercero y Cuarto del escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte accionante, en fecha 1º de agosto de 2008; razón por la cual, se confirma el fallo dictado en fecha 19 de septiembre de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental. Así se decide.

Ahora bien, una vez confirmada la decisión dictada por el iudex a quo en fecha 19 de septiembre de 2008, considera oportuno esta Instancia Jurisdiccional traer a colación, lo que esta Alzada ha definido en reiteradas oportunidades por notoriedad judicial, la cual comprende todos aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.

En ese sentido, por notoriedad judicial a esta Instancia Sentenciadora le consta, que ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo cursa el expediente signado con la nomenclatura AP42-R-2009-000335, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Nathaly Cubillán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.098, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano Helyer José Fuguet López, titular de la cédula de identidad N° 2.856.312, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Falcón, Los Taques y Carirubana del Estado Falcón, con Sede en Punto Fijo.

De manera que, al constatar esta Alzada que el asunto aquí debatido guarda estrecha relación con el expediente signado con el número AP42-R-2009-000335; se ordena remitir copia certificada del presente fallo a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que esa Instancia Jurisdiccional agregue copia certificada de la decisión en el expediente AP42-R-2009-000335, y dicte la decisión correspondiente. Así se decide.

V
DECISIÓN

Las razones procedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de septiembre de 2008, por la apoderada judicial del ciudadano Helyer José Fuguet López, contra la decisión proferida en fecha 19 de septiembre de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual inadmitió las pruebas de informes contenida en los particulares Tercero y Cuarto del escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 1º de agosto de 2008;
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 23 de septiembre de 2008, por la apoderada judicial de la parte accionante;

3.- CONFIRMA el fallo apelado;

4.- SE ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que esa Instancia Sentenciadora dicte la decisión correspondiente, en el expediente signado con la nomenclatura AP42-R-2009-000335.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, ________________________ ( ) del mes de ________________ de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Exp. Nº AP42-R-2008-01844
ERG /09

En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria.