JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2008-001855

En fecha 28 de noviembre de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 0-1896, de fecha 12 de noviembre de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Agustín Cruz García y Alex González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.978 y 22.338, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano WILFREDO ANTONIO AGREDA ROSAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.232.892 contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CARUPANO DEL ESTADO SUCRE, en virtud de la providencia administrativa Nº 018-07, dictada en fecha 12 de febrero de 2007, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de autorización de despido propuesta por la empresa C.A. Electricidad de Oriente (ELEORIENTE), contra el referido ciudadano.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 12 de noviembre de 2008, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la parte actora asistida por el abogado Agustín Cruz García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.978, mediante escrito de fecha 5 de noviembre de 2008, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 4 de noviembre de 2008, que declaró DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad.

El 5 de febrero de 2006, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, y ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; asimismo, ordenó la notificar a las partes y a los terceros interesados en el entendido que una vez constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzarían a transcurrir los ocho (8) días hábiles conforme a lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y los seis (6) días continuos que se le concedieron como termino de la distancias, y vencidos estos las partes debía presentar sus informes por escrito al décimo (10º) día de despacho de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; y a tal fin ordenó librar comisión al Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y al Juzgado Distribuidor del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

En fecha 3 de marzo de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó los Oficios Nos. CSCA-2009-0277 y CSCA-2009-0280, dirigidos a los Tribunales comisionados, los cuales fueron enviados a través de la valija oficial de la DEM el día 18 de febrero de 2009.

En fecha 5 de marzo de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó los Oficios Nos. CSCA-20090279, dirigido al Juez del Municipio Arismendi del Estado Sucre, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la DEM el día 18 de febrero de 2009.

En fecha 12 de marzo de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, el cual dio por recibido en fecha 10 de marzo de 2009.

En fecha 28 de abril de 2009, se dio por recibido el oficio Nº 3030-105 de fecha 24 de marzo de 2009, emanado del Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cual remitió las resultas de la comisión que le fue conferida por este Órgano Jurisdiccional; y posteriormente, en fecha 25 de mayo de 2009 se ordenó agregar a los autos.

En fecha 4 de agosto de 2009, se dio por recibido el oficio Nº 0921-227-2009, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual remitió las resultas de la comisión que le fue conferida por este Órgano Jurisdiccional, y posteriormente, en fecha 22 de septiembre de 2009, la misma fue agregada a los autos.

En fecha 22 de septiembre de 2009, esta Corte ordenó librar boleta de notificación dirigida al ciudadano Wilfredo Antonio Agreda Rosal, la Cual sería fijada en la Cartelera de este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber sido infructuosas las gestiones realizadas por el Alguacil del Tribunal comisionado para llevar a cabo la notificación del referido ciudadano.
En fecha 17 de noviembre de 2009, la Secretaria de esta Corte dejó constancia que en esa misma fecha fue fijada en la Cartelera la boleta de notificación librada al ciudadano Wilfredo Antonio Agreda Rosal.

En fecha 8 de diciembre de 2009, la Secretaria de esta Corte dejó constancia de que en fecha 3 de diciembre de 2009, venció el término de diez (10) días de despacho establecidos en la boleta librada al ciudadano Wilfredo Antonio Agreda Rosal, motivo por el cual fue retirada de la cartelera de este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 3 de febrero de 2010, la abogada Ydania Molina inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.295, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), presentó escrito de informes y anexó copia certificada del poder que acredita su representación.

En fecha 11 de febrero de 2010, esta Corte dejó constancia de haber vencido los lapsos y términos establecidos por auto de fecha 5 de febrero de 2009, y ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines de que dicte la decisión correspondiente.

En fecha 12 de febrero de 2010, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 25 de mayo de 2007, los abogados Agustín Cruz García Alex González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.978 y 22.338, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Wilfredo Antonio Agreda Rosal interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 3018-07, dictada en fecha 12 de febrero de 2007, por la Inspectoría del Trabajo de Carupano del Estado Sucre, mediante la cual autorizó el despido del ciudadano supra referido, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Alegó la representación judicial del querellante que “(…) [su] patrocinado prestó servicio como liniero electricista I, adscrito a la Oficina Comercial Río Caribe de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), (hoy ELEORIENTE) durante más de 17 años ingresando a la misma el 13 de noviembre de 1989, en donde devenga un sueldo mensual de BOLÍVARES UN MILLÓN SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES CON SETENTA CÉTIMOS (Bs. 1.628.153,70) En fecha 31 de agosto de 2006 fue admitida por la Inspectoría del Trabajo en Carupano Estado Sucre, solicitud de autorización para despedir a [su] patrocinado interpuesta por (…) la C.A. Electricidad de oriente (Eleoriente) quien alegó que el mismo ‘no asistió a trabajar los días 30-06-06, 01-07-06, 10-07-06 y 11-07-06, sin notificación alguna a la Empresa de las causas o motivos de su inasistencia’”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “Citado el trabajador en la oportunidad de dar contestación a la solicitud, éste alegó que las causas de su inasistencia en los días señalados fueron por motivo de salud y que la constancias debidas fueron oportunamente consignadas por ente (sic) el jefe encargado de la Oficina Comercial Río Caribe TSU Ricardo González y que por motivos que desconoce estas no fueron participadas a la Dirección de Recursos Humanos de la Empresa”.

Que “(…) Se consignó copia de los reposos médicos (…) abierto concedidos por la Dra. Dalis Rivera médica asignada por la Oficina Comercial Río Caribe para sus trabajadores y por el IPASME en donde se prueba que en los días 30-06-06, 01-07-06, 09-07-06, 10-07-06 y 11-07-06, le fueron concedidos reposos médicos por motivo de salud (…)”.

Adujeron que “(…) En fecha 12 de febrero de 2007, la Inspectoría del Trabajo en Carupano dictó providencia Administrativa (…) en la cual declara con lugar la solicitud de autorización para despedir incoada en contra de [su] patrocinado Wilfredo Agreda”. [Corchetes de esta Corte].

En tal sentido, los representantes judiciales del recurrente indicaron que “(…) el Juzgador Administrativo en incumplimiento del requisito formal previsto en el artículo 243 ord. 5 del Código de Procedimiento Civil pues como ha quedado expuesto el sentenciador no valoró la defensa o excepción del trabajador, quien no desconoció en ningún momento su inasistencia durante los días 30 de junio, 9, 10 y 11 de julio de 2006 a sus labores habituales, pero argumentó que tales inasistencias habían sido justificadas por reposos médicos expedidos por la doctora Dalis Rivera médico contratada para atender a los trabajadores de ELEORIENTE Río Caribe donde prestaba sus servicios y por un médico adscrito al ISPAME lo que quedó formalmente probado en autos con las copias certificadas por quienes las suscribieron y con la declaración del testigo Ricardo González (…) en donde expreso entre otras cosas que envió al departamento de recursos humanos de ELEORIENTE los reposos médicos que le fueron presentados (…) y cuando el apoderado de la accionante le preguntó: ‘Diga el testigo aproximadamente con cuanto (sic) días fueron entregados los reposos (…) al envío de los memorandos de fecha 03 de julio de 2006 y 11 de julio de 2006’ (…) éste contestó: ‘los reposos médicos son enviados a Cumaná uno o dos días después que el trabajador faltó a su labor’ lo que también fue obviado apreciar por el representante de la Administración (…)”.

Con base a ello, la representación judicial del recurrente arguyó que “(…) No habiendo sido analizadas ni apreciadas las excepciones opuestas por el Accionado ha incurrido la Inspectoría del Trabajo de Carupano (…) en vicio de silencio de prueba que implica una motivación inadecuada por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil la sentencia que pronunció el 12 de febrero de 2007, notificada a [su] patrocinado el 15 de marzo del año en curso es nula por faltar la formalidad prevista en el artículo 243 ordinal 5to. Ejusdem y así solicito sea declarado (…)”.

Finalmente, solicitaron “(…) la nulidad de la providencia administrativa de fecha 12 de febrero de 2007y se ordene el reenganche de trabajador Wilfredo Agreda Rosal (…) y el pago de los salarios dejados de percibir hasta su definitiva reincorporación. Así como de los beneficios de Ley y Contrato Colectivo le corresponden tales como cesta ticket y pago de medicinas y cualquier otro beneficio que dej[ó] de percibir con motivo de la injusta decisión cuya revocatoria de nulidad se solicita (…)”. [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 4 de noviembre de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial del ciudadano Wilfredo Antonio Agreda Rosal contra la Providencia Administrativa Nº 018-07, de fecha 12 de febrero de 2007, por la Inspectoría del Trabajo de Carupano del Estado Sucre en Ciudad Bolívar del Estado Bolívar, mediante la cual fue otorgada la autorización para el despido del ciudadano supra referido, en base a las siguientes consideraciones:

Indicó el a quo en su fallo que “(…) Por auto de fecha 5 de junio de 2007 (…) admitió el recurso de nulidad y ordenó la citación del Inspector del Trabajo de Carúpano, Estado Sucre, las notificaciones de la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y de la empresa Electricidad de Oriente, así como el emplazamiento de los terceros interesados por medio de cartel que se publicaría en un diario de circulación nacional”.

Que “En fecha 23 de enero de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, consignó en autos ejemplar de publicación del cartel de emplazamiento a los terceros interesados efectuado en el diario El Nuevo País. En este orden de ideas, precisa el Tribunal que, el emplazamiento a los terceros interesados en aquellas causas cuya pretensión sea la nulidad de un acto administrativo, está regulado por el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos: ‘En el auto de admisión se ordenará la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto; al Fiscal General de la República, si éste no hubiere iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un (1) diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenará el archivo del expediente.’”.

Continuó indicando, que “De la norma parcialmente transcrita, se desprende que el legislador previó la figura del desistimiento tácito para aquellos casos en que el recurrente no consignara en autos dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la publicación, un ejemplar del periódico donde conste la publicación del cartel de emplazamiento a los terceros interesados. Sin embargo, no estableció el lapso para retirar dicho cartel, así como tampoco la consecuencia jurídica que traería su falta de retiro una vez librado”

Así pues, arguyó el a quo que “(…) en relación al cartel de emplazamiento de los terceros interesados, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 5481 de fecha 11 de agosto de 2005, se pronuncio al respecto estableciendo el lapso para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento a que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, señalo: ‘Ahora bien, de la lectura de la norma contenida en el referido artículo 21 aparte undécimo -parte in fine- de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constató la Sala que el legislador se limitó a establecer el lapso correspondiente para ‘consignar’ la publicación en prensa del cartel de emplazamiento, esto es tres (3) días (de despacho), sin precisar el lapso para que la parte actora cumpla con las otras obligaciones inherentes a dicha formalidad, cuales son, su retiro y efectiva publicación (…) lo que podría perjudicar ostensiblemente los derechos de los terceros que se vean afectados por el acto cuya nulidad se solicite en el recurso contencioso administrativo de anulación, además de contravenir el principio de celeridad procesal y seguridad jurídica (…) Por tal razón (…) considera la Sala en esta oportunidad, que se debe aplicar supletoriamente, por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil que establece la figura de la perención breve, para que en los recursos contencioso administrativos de anulación, se cumpla con la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal. En efecto, dicho lapso (…) comenzará a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el cartel de emplazamiento, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar (…) contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal aquí descrita procederá la declaratoria de desistimiento, la cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento. Así se declara (…)”

En tal sentido, el a quo señaló que “Conforme a lo anteriormente señalado, y revisadas las actas procesales, el Tribunal advierte que el presente caso el recurso de nulidad fue admitido en fecha 5 de junio de 2007, librándose el cartel de emplazamiento a los terceros interesados en esa oportunidad, y que es en fecha 23 de enero de 2008, cuando el recurrente consigna en autos el ejemplar de la publicación de dicho cartel. Siendo ello así, es evidente que para esa fecha había transcurrido con creces los treinta (30) días dispuestos para su retiro y publicación; por lo que, en atención al criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Político Administrativa, el recurrente no cumplió con la carga procesal de retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento dentro del término establecido, es decir, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que fue admitido el recurso; en consecuencia, debe declararse el desistimiento del presente recurso de nulidad (…)”.

Finalmente, el a quo declaró desistido el recurso contencioso de nulidad interpuesto.

III
INFORMES PRESENTADOS POR LA EMPRESA

En fecha 3 de febrero de 2010, la ciudadana Ydania Molina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.295, en su carácter de apoderado judicial Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), presentó escrito de informes en base a las siguientes consideraciones:

Alegó la representación judicial de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) que “(…) reconoce el recurrente en su diligencia de apelación, el transcurso del lapso previsto en la norma desde el libramiento del cartel, 05 de junio de 2007, hasta su publicación y consignación en autos, 22 y 23 de enero de 2008, respectivamente, pretendiendo sin fundamento alguno supeditar el referido lapso al cumplimiento de la comisión para la notificación de la Inspectoría del Trabajo en Carupano (…)”.

Que “La declaratoria de desistimiento contenida en la sentencia del juzgado a quo, hoy apelada, estableció correctamente que el recurrente no retiró, publicó y consignó el cartel para el emplazamiento de los terceros interesados en el lapso de 30 días continuos previsto en el aparte 11 del Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…) Del análisis de la norma se desprende claramente la carga del recurrente, de retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento de los terceros interesados. La consecuencia jurídica del incumplimiento de tal carga procesal se ha establecido con la aplicación supletoria del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo determinó la Sala Político Administrativa mediante sentencia Nº 5481 (…)”.

Continuó indicando la representante de la empresa que “(…) tal como lo establece el a quo el lapso para retirar el referido cartel de emplazamiento es de treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha de su expedición, tal como lo prevé el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación se realiza de manera supletoria a los procedimientos contenciosos administrativos por remisión expresa del primer parte del artículo 19 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. La consecuencia procesal del incumplimiento por parte del recurrente de la carga procesal de retirar el cartel en el tiempo señalado, es la declaratoria de desistimiento del recurso interpuesto”.

En tal sentido, señaló que “(…) al haber sido librado el cartel emplazamiento de los terceros interesados en fecha 05 de junio de 2007, siendo consignado por el recurrente en fecha 23 de enero de 2008, queda evidentemente demostrado que han transcurrido los treinta (30) días continuos de los que disponía la parte actora para tal fin; en consecuencia, debe declararse desistido el recurso de nulidad interpuesto, con fundamento en el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 5.481 de fecha 11 de agosto de 2005 (…)”.

Finalmente, solicitó sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Wilfredo Agreda, y se ratifique en todas y cada una de sus partes la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Región Nor-Oriental y se declare desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

IV
COMPETENCIA

Como punto previo debe este Órgano Jurisdiccional analizar su competencia para conocer de la presente apelación. En ese sentido, se advierte que se trata del recurso de apelación ejercido por la representación judicial del ciudadano Wilfredo Antonio Agreda Rosal, supra identificado, mediante escrito presentado en fecha 5 de noviembre de 2008, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en fecha 4 de noviembre de 2008, que declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad.

Ello así, corresponde a esta Corte establecer su competencia para conocer en alzada del presente recurso de apelación, y al efecto observa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005, caso: Belkis López de Ferrer, señaló lo siguiente: “(…) actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”. (Destacado de la cita).
De la sentencia parcialmente citada se desprende que el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, corresponde en primer grado a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual considera este Órgano Jurisdiccional que a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo le corresponde el conocimiento en segundo grado de los mencionados recursos. Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de la consulta que se remite, por tratarse del conocimiento en segundo grado de un recurso de nulidad interpuesto contra una Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Carupano del Estado Sucre. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El ámbito objetivo del recurso de apelación ejercido lo constituye la decisión emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, de fecha 4 de noviembre de 2008, mediante la cual declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 018-07, de fecha 12 de febrero de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Carupano del Estado Sucre, mediante la cual se autorizó el despido del ciudadano Wilfredo Antonio Agrada Rosal solicitado por la sociedad mercantil Compañía Anónima Electricidad de Oriente (ELEORIENTE), y al efecto observa lo siguiente:

Alegó la representación judicial de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) en su escrito de informe que “(…) reconoce el recurrente en su diligencia de apelación, el transcurso del lapso previsto en la norma desde el libramiento del cartel, 05 de junio de 2007, hasta su publicación y consignación en autos, 22 y 23 de enero de 2008, respectivamente, pretendiendo sin fundamento alguno supeditar el referido lapso al cumplimiento de la comisión para la notificación de la Inspectoría del Trabajo en Carupano (…)”.

Continuó indicando dicha representación que “La declaratoria de desistimiento contenida en la sentencia del juzgado a quo, hoy apelada, estableció correctamente que el recurrente no retiró, publicó y consignó el cartel para el emplazamiento de los terceros interesados en el lapso de 30 días continuos previsto en el aparte 11 del Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…) Del análisis de la norma se desprende claramente la carga del recurrente, de retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento de los terceros interesados. La consecuencia jurídica del incumplimiento de tal carga procesal se ha establecido con la aplicación supletoria del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo determinó la Sala Político Administrativa mediante sentencia Nº 5481 (…)”.

Por otra parte, aprecia esta Corte que el a quo en su fallo indicó que “En fecha 23 de enero de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, consignó en autos ejemplar de publicación del cartel de emplazamiento a los terceros interesados efectuado en el diario El Nuevo País. En este orden de ideas, precisa el Tribunal que, el emplazamiento a los terceros interesados en aquellas causas cuya pretensión sea la nulidad de un acto administrativo, está regulado por el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos: ‘En el auto de admisión se ordenará la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto; al Fiscal General de la República, si éste no hubiere iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un (1) diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenará el archivo del expediente.’”.

En tal sentido, adujo que “Conforme a lo anteriormente señalado, y revisadas las actas procesales, el Tribunal advierte que el presente caso el recurso de nulidad fue admitido en fecha 5 de junio de 2007, librándose el cartel de emplazamiento a los terceros interesados en esa oportunidad, y que es en fecha 23 de enero de 2008, cuando el recurrente consigna en autos el ejemplar de la publicación de dicho cartel. Siendo ello así, es evidente que para esa fecha había transcurrido con creces los treinta (30) días dispuestos para su retiro y publicación; por lo que, en atención al criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Político Administrativa, el recurrente no cumplió con la carga procesal de retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento dentro del término establecido, es decir, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que fue admitido el recurso; en consecuencia, debe declararse el desistimiento del presente recurso de nulidad (…)”.

Así las cosas, esta Corte debe señalar que el supuesto normativo contenido en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (ex. artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), establece que además de la citación al representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto recurrido; al Fiscal General de la República; y al Procurador General de la República, podrá ordenarse la citación de los interesados mediante cartel, ello con la finalidad que dentro del lapso de diez (10) días hábiles concurran al Órgano Jurisdiccional a darse por citados y puedan, en consecuencia, exponer sus defensas y alegatos.

A la par de las anteriores observaciones, esta Sede Jurisdiccional advierte que la norma en comentario, estableció como obligación del recurrente -una vez librado el cartel-, el retiro, la publicación y la consignación de un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el mismo, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación, siendo la consecuencia jurídica de la omisión de lo anterior, el considerarse tácitamente desistido el recurso interpuesto.

Ahora bien, en este punto, cabe acotar que el auto de admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad de fecha 5 de junio de 2007, expresó lo siguiente:

“De conformidad con lo establecido en aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se ordena la citación del ciudadano Inspector del Trabajo Jefe en Carupano, Estado Sucre, y la notificación de la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien deberá consignar sus informes (…) Notifíquese al Representante Legal de la empresa (…) en su condición de parte interesada. Se entenderá que una vez cumplidas (sic) y notificaciones ordenadas, las partes estará a derecho (…) Asimismo, se ordena citar a los terceros interesados por medio de cartel por medio de cartel que se publicarán en un diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la consignación en autos del cartel publicado, o de la constancia en autos de la última de las citaciones y notificaciones ordenadas, lo último que ocurra (…)”.

En esa misma fecha, fueron librados los oficios de notificación al Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo en Carúpano, al Fiscal Vigésimo Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la boleta de notificación a la empresa C.A. Electricidad de Oriente (ELEORIENTE); así como, el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.

En fecha 30 de julio de 2007, el Alguacil del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, consignó oficio Nº 00-1296, dirigido a la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, debidamente firmado en calidad de recibido.

Posteriormente, en fecha 12 de diciembre de 2007, el apoderado judicial del recurrente abogado Agustín Cruz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.978, solicitó la expedición de nuevos oficios de notificación y que los mismo fueran enviados a través de comisiones, así como también solicitó su designación como correo especial.

Luego en fecha 23 de enero de 2008, la referida representación judicial ratificó lo solicitado en fecha 12 de diciembre de 2007, e igualmente, consignó ejemplar del Diario el Nuevo País de fecha 22 de enero de 2008, mediante el cual fue publicado el cartel de emplazamiento librado a los terceros interesados.

En fecha 25 de febrero de 2008, el Tribunal libró la respectiva comisión al Juzgado del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a los fines de que se practicara la citación del Inspector del Trabajo de Carupano del Estado Sucre.

El 27 de mayo de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, recibió y agregó a los autos diligencia consignada por el abogado Agustin Cruz, en su carácter de apoderado judicial del querellante, mediante la cual consignó las resultas de la comisión librada al Juzgado del Municipio Bermúdez de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en virtud de haberse practicado la notificación que le fue comisionada.

Ahora bien, resulta necesario para esta Corte indicar que siendo que existen recursos contencioso administrativos en los cuales, efectivamente se ven involucrados derechos subjetivos de determinadas personas, distintas al recurrente y recurrido, el Juez de Primera Instancia deberá recurrir a los mecanismos procesales idóneos a los efectos de poner en conocimiento a este tipo de personas, lo que, no se encuentra regulado por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de manera que el operador jurídico deberá acudir a otras leyes, entre ellas, al Código de Procedimiento Civil para suplir el eventual vacio en el cual incurrió la prenombrada ley (Vid. Sentencia de fecha 19-03-09, caso: Distribuidora Glasgow, C.A.).

Así, ya esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha señalado, en sentencia del 13 de agosto de 2007, caso: Corina Ioli Leal, que “indudablemente existen casos en los cuales la decisión del proceso judicial incide de manera indefectible en un tercero, de manera que la participación de éste en la sustanciación del procedimiento, cobra gran importancia, toda vez, que va acorde con la protección del derecho a la defensa el cual es una de los garantías primordiales que busca respetarse en todo proceso judicial” (Criterio ratificado en Sentencia de esta Corte, Número 2008-1355, de fecha 17 de julio de 2008, caso: Asociación De Vecinos Campo-Norte).

En tal sentido, se observa que efectivamente la empresa C.A. Electricidad de Oriente (ELEORIENTE), se ve directamente afectada por el resultado de la anulación o confirmación de la providencia administrativa objeto del presente recurso, emanada de la Insepctoría del Trabajo de Carupano del Estado Sucre, por ende el interés que detenta la referida empresa, no es simplemente una expectativa de coadyuvar a alguna de la partes, o adherirse a una pretensión de las partes, sino que efectivamente, la resolución de las pretensiones debatidas en el caso de marras, puede afectar de forma directa su esfera jurídica, pues su interés es de verdadera parte. Así se declara.

En ese orden de ideas, aprecia esta Alzada que de autos no se pudo constatar que efectivamente se llevara a cabo la notificación de la empresa C.A. Electricidad de Oriente (ELEORIENTE), en calidad de verdadera parte.

Por ello, estima necesario esta Corte traer a colación el criterio asumido en sentencia de fecha 20 de mayo de 2009, caso: Grupo H.G.-1, C.A Vs. Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación Del Consumidor y del Usuario, mediante la cual se estableció que:

“Sin embargo, se observa que mediante decisión de fecha 30 de abril de 2008, esta Corte se declaró competente para conocer de la presente causa, se admitió el presente recurso y se declaró improcedente la suspensión de efectos del acto administrativo, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, y siendo el caso que mediante auto de fecha 19 de mayo de 2008, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional ordenó la citación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario y Procuradora General de la República y la notificación de la ciudadana Eurides Lucia Medina Camacaro.
Ahora bien, esta Corte puede apreciar que el mencionado Juzgado no ordenó la notificación de la sociedad mercantil Grupo H.G.-1, C.A. en su condición de parte recurrente, a los fines de hacer de su conocimiento, en este caso específico, de la admisión del presente recurso, lo cual fue ordenado en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 30 de abril de 2008, a los fines de resguardar el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por lo tanto, no podía endilgársele al actor la consecuencia negativa de declaratoria de desistimiento, motivó por el cual se debe desestimar la solicitud planteada por la abogada Sorsire Fonseca La Rosa, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público. Así se decide.
En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ordena que una vez recibido el expediente, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte notifique a la sociedad mercantil Grupo H.G.-1, C.A., parte recurrente en la presente causa de la decisión dictada por esta Corte en fecha 30 de abril de 2008, mediante la cual se admitió el presente recurso.
Asimismo, una vez notificada la recurrente, se libre nuevamente el cartel de emplazamiento a los terceros interesados de conformidad con el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide”. (Destacado de esta Corte).

Así pues, aprecia esta Corte que en la referida sentencia se estableció que una vez notificada la recurrente se libraría nuevamente el cartel de emplazamiento, por lo que es comprensible que el orden procesal para proceder de conformidad con lo establecido en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en lo relativo al retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento a los terceros interesados, es que las partes del proceso previamente estuvieran debidamente notificadas y que posterior a ello es que el cartel de emplazamiento será librado, para así comenzar a computar el lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de dicha expedición dispuestos para su retiro y publicación, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos.

Visto de esta forma, en el caso de autos observa este Órgano Jurisdiccional que el referido cartel de emplazamiento al que alude el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, fue librado el mismo día de la admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad -5 de junio de 2007-, día este en el que también se ordenó notificar a las partes, y a partir del cual el a quo comenzó a computar los lapsos establecidos en el artículo supra indicado, sin que todas las partes estuvieren debidamente notificadas de la admisión de la presente querella.

Es decir, en el presente caso no se cumplió con el debido orden procesal, pues para el momento en el cual fue librado el cartel, las partes aún no se encontraban a derecho, por lo que el referido cartel debió ser librado con posterioridad a la constancia en auto de la última de las notificaciones, motivo por el que mal podría esta Alzada aplicar la consecuencia jurídica establecida en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela relativa al desistimiento, y aplicada por el a quo en su fallo de fecha 4 de noviembre de 2008, y así se decide.

En atención a la problemática expuesta relativa al desorden procesal que se suscitó en el presente procedimiento, esta Corte en aras de una sana y cabal administración de justicia, y en resguardo al derecho a la defensa de las partes integrantes de los procesos; en atención a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exhorta al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, a los fines de que mantenga el orden procesal en los procedimientos que se encuentran sujetos a su competencia, y así se establece.

En base a las anteriores consideraciones, esta Corte declara con lugar la apelación interpuesta por el abogado Agustín Cruz García, en su carácter de apoderado judicial del recurrente contra la decisión de fecha 4 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, y en consecuencia, revoca el referido fallo; así mismo, declara improcedente la solicitud de desistimiento presentada por la abogada Ydania Molina Landaeta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.295, en su carácter de representante judicial de la empresa Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), y ordena a dicho Juzgado librar un nuevo cartel de emplazamiento a los terceros interesados de conformidad con lo dispuesto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 5 de noviembre de 2008 por el abogado Agustín Cruz García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.978, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WILFREDO ANTONIO AGREDA ROSAL contra la decisión de fecha 4 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, que declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el referido ciudadano contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CARUPANO DEL ESTADO SUCRE;

2.- CON LUGAR la referida apelación;

3.- REVOCA el fallo apelado;

4.- Se ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior supra indicado, a los fines que proceda a librar nuevamente el cartel de emplazamiento.

5.- Se EXHORTA al referido Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, a los fines de que mantenga el orden procesal en los procedimientos que se encuentran sujetos a su competencia.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ (___) días del mes de ______________ de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL




La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES


ERG/010
Exp. Nº AP42-R-2008-001855


En fecha ____________ (_____) de _________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________ de la _____________se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2010-_______.

La Secretaria.