REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, Dieciséis (16) de marzo de dos mil diez (2010)
199º y 151º
SENTENCIA
R Nº PJ0012010000021
ASUNTO: IP31-L-2010-000042
DEMANDANTE: REYLESVY CAROLINA GERMAN ZAVALA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V- 17.499.537
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: CARLETH ZHORELLY LOPEZ GUARECUCO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V- 16.755.039, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 123.680
PARTE DEMANDADA: AUTOMERCADO LA SUPERCHINA C.A;
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Visto el libelo de la demanda presentado por la ciudadana: REYLESVY CAROLINA GERMAN ZAVALA. Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V- 17.499.537, en su carácter de parte actora debidamente asistida por la abogada CARLETH ZHORELLY LOPEZ GUARECUCO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V- 16.755.039, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 123.680, que incoara en contra de la empresa AUTOMERCADO LA SUPERCHINA C.A; en consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen Procesal como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, le da entrada el día 08 de marzo 2010, y LA ADMITE en fecha 09 de Marzo de 2010, por cuanto la misma no es contraria al orden público, ni a las leyes, ni a las buenas costumbres, en fecha 12 de Marzo de 2010, se recibe de la ciudadana: REYLESVY CAROLINA GERMAN ZAVALA. Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V- 17.499.537, en su carácter de parte actora debidamente asistida por la abogada CARLETH ZHORELLY LOPEZ GUARECUCO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V- 16.755.039, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 123.680, Diligencia mediante la cual desiste del procedimiento de la presente causa mas no de la acción. “Ahora bien, en cuanto el desistimiento, como acto de autocomposición procesal en la materia que se examina, la Sala de Casación Social estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que éste último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador. En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección espacialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador. La Sala de Casación Social, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos.” En virtud de lo cual este Tribunal conforme lo dispuesto en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en razón de lo declarado, el demandante no podrá volver a proponer la demanda sino hasta después de transcurridos Noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de la publicación de la presente decisión. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo; EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO Y LA TERMINACIÓN DEL PROCESO. SEGUNDO: Se ordena oficiar a la coordinación judicial para el archivo definitivo del presente expediente una vez vencido el lapso de Cinco (05) días hábiles.
Déjese copia certificada por secretaria de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
PUBLIQUESE REGISTRASE
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen, como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo, a los Dieciséis (16) días del Mes de Marzo del año Dos Mil Diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-.
LA JUEZ TEMPORAL

ABG. YEEYNE MARITZA CONTRERAS MORALES

LA SECRETARIA,
ABG.
NOTA: En esta misma fecha 16-03-2010, se publico la anterior decisión a las 09:26 A.M.

LA SECRETARIA,
ABG.
Exp. Nº IP31-L-2010-000042