REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCON.-

Exp. Nº 4679.
Vista la apelación interpuesta por el ciudadano Edgar Colina Arcaya y Franklin González Martínez, matrículas Nº 12.156 y 50.520, respectivamente, apoderados de TASCA RESTAURANT GRAN CAÑONERO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil, Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en fecha 04 de octubre de 1996, bajo Nº 25, tomo 23-A, de los libros respectivos, contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró la perención de la instancia, contentiva del juicio de resolución de contrato de arrendamiento, intentada por la apelante contra la ciudadana INGRID BEATRIZ ZAMBRANO AGUILERA, cédula de identidad Nº 8.661.501.
Que en ocasión del citado juicio de resolución de contrato de arrendamiento intentado por “TASCA RESTAURANT GRAN CAÑONERO, C.A”., representada por la ciudadana Edirsa Maria Chávez Aular de Falco, cédula de identidad Nº 9.584.534, contra la ciudadana INGRID BEATRIZ ZAMBRANO AGUILERA, el Tribunal de la causa, dictó sentencia mediante la cual declaró la perención de la instancia, por cuanto había transcurrido treinta (30) días desde el 16 de noviembre de 2009, fecha en que se le dio entrada a la demanda y que en fecha 16 de diciembre de 2009, en que se dictó sentencia, la parte demandada no ha cumplido con la obligación que le impone la ley para que sea practicada la notificación de la demandada; y subido a esta Alzada, en razón de apelación, quien suscribe para decidir observa.
Se observa de autos que la admisión de la demanda fue en fecha 16 de noviembre de 2009 y la parte actora mediante diligencia de fecha 23 de noviembre de 2009, consignó copias fotosticas del libelo de la demanda a los fines de que se elabore la compulsa, solicitud que fue proveida en esa misma fecha por el juez ad quo y se puede constatar que no habían pasado más de treinta (30) días, pero, no indica que consigna los emolumentos necesarios, ni que proporciona el transporte para que el alguacil se traslade a realizar la citación, así mismo se puede constatar que la parte actora, en su libelo de la demanda se compromete a proporcionar el transporte al alguacil, y cree que el domicilio no dista a mas de quinientos (500) metros, como no podemos trabajar, ni decidir en base a creencias ni suposiciones, sobre cual es la distancia que hay de la sede del tribunal hasta el domicilio del demandado, el demandante debió indicar los metros que distaban de la sede del tribunal al domicilio del demandado, así mismo, el alguacil debía decir en su diligencia no solo, que no se le dio el dinero, sino que debe indicar el lugar donde esta ubicado el domicilio, y si dista a mas de 500 metros de la sede del tribunal, debe expresarlo en dicha diligencia, y si había menos de quinientos metros debió cumplir con su obligación de citar al demandado, pero como no hay certeza de la distancia entre un lugar y otro, sino que el actor indica en el libelo de la demanda, que “al parecer” no hay mas de 500 metros, y a la fecha 16 de diciembre el alguacil expuso, y al ser un funcionario que goza de la fe publica, que en todo caso la debió desvirtuar la demandante en su momento oportuno, manifestó que no se había consignado los gastos de transporte; por lo que están llenos los supuestos para decretar la perención de la instancia. Y así se establece.
Ahora bien, con el advenimiento de la nueva Constitución de 1999, que consagra la gratuidad de las actuaciones judiciales, se replantea la interpretación del artículo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a las obligaciones del demandante para impulsar la citación dentro del plazo de treinta (30) días consecutivos, luego de admitida la demanda. Esas obligaciones anteriormente estaban destinadas al pago del arancel correspondiente y la consignación del papel sellado o la inutilización de los timbres correspondientes, los cuales, hoy por hoy, están exentos de pago alguno; pero, subsisten otras obligaciones, como por ejemplo, suministrar la dirección donde debe citarse al demandado y para el traslado del Alguacil, tomando en cuenta que, si esa dirección queda a más de quinientos metros (500 m) de la sede del Tribunal, distancia de la que el demandante no tenia certeza, para el momento de introducción de la demanda, según se lee al folio ocho(08), la parte interesada deberá suministrar el transporte, bien que ofrezca llevar al alguacil, pague el transporte o suministre el dinero para ello, tal y como lo expreso en su libelo que riela al folio (08), y el cumplimiento de esa obligación debe constar por escrito o diligencia (cumplimiento que no se lee en la diligencia de fecha 23-de noviembre de 2009 suscrita por el recurrente), y nunca entenderse privadamente con el alguacil o el secretario; pero, también existe la obligación de suministrar las copias del escrito de demanda y del auto de admisión para la elaboración de la compulsa de citación; y por último, requerir siempre que el alguacil cite o dé las razones de la no citación, ¿por qué?, para pedir el traslado de la (el) secretaria (o), caso supuesto del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil o pedir la citación por carteles, caso del supuesto del artículo 223 eiusdem, para que se libren, publiquen y consignen oportunamente los carteles de citación; si nada de esto se hace lógicamente no habrá cumplimiento de las obligaciones para citar al demandado, que es una carga del actor, por lo que debe correr con las consecuencias, como es la perención del procedimiento, con el efecto de no poder utilizar la jurisdicción hasta que precluya la oportunidad prevista en el artículo 271 eiusdem. Y asi se establece.
Asi mismo este Tribunal, reitera que no basta pedir copias simples o certificadas o pedir el expediente en el archivo y anotarse en el libro correspondiente, porque esas actuaciones no constituyen actos de impulso procesal, tendientes a que el juicio avance y se cumpla el desideratum del propio artículo 26 de la Constitución nacional, esto es, de una justicia expedita, rápida y eficaz. Y asi se establece.
Cabe agregar, que dentro de “estas obligaciones” a las que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 del citado Código adjetivo civil, en correspondencia con el artículo 26 de la Constitución, consagratorio de la gratuidad de las actuaciones judiciales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 06 de julio de 2004, bajo la ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, caso, José Barco Vásquez, expediente N° AA20-C-2001-000436, señaló que la obligación establecida en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, continuaba vigente y que su no cumplimiento podía originar la caducidad de la instancia, la cual puede declararse de oficio por el Juez de la causa, por cuanto la misma se verifica de pleno derecho, por lo que el Juez lo que hace es constatarla y declararla.
En consecuencia, este Tribunal Superior impartiendo Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Sin Lugar la apelación interpuesta por el ciudadano Edgar Colina Arcaya y Franklin González Martínez, matrículas Nº 12.156 y 50.520, respectivamente, apoderados de TASCA RESTAURANT GRAN CAÑONERO, C.A., contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró la perención de la instancia, contentiva del juicio de resolución de contrato de arrendamiento, intentada por la apelante contra la ciudadana INGRID BEATRIZ ZAMBRANO AGUILERA, cédula de identidad Nº 8.661.501.
SEGUNDO: Se confirma el auto dictado en fecha 16 de diciembre de 2009, dictado por el Juzgado Tercero del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, en la que declara la perención de la instancia
Dada la naturaleza del juicio no se imponen costas procesales.
Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a dos (02) del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 199 de la Independencia y 151 de la Federación.
EL JUEZ
(fdo)
Abog. MARCOS R. ROJAS G
LA SECRETARIA
(fdo)
Abog. MARIA ALEJANDRA PINEDA
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 02/03/2010, a la hora de ________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra
LA SECRETARIA
(fdo)
Abog. MARIA ALEJANDRA PINEDA
Sentencia Nº 041-02-03-2010.-
MRG/MAP/mmarta.-
Exp. Nº 4679.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.