REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de marzo de dos mil diez
199º y 151º
Asunto: KP02-R-2010-000125
PARTE DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO SILVA MELÉNDEZ, FREDDY RAMÓN RIVERO URDANETA, LUÍS GERARDO TERÁN RIVERO y RICHARD ANTONIO CAÑIZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.613.962, 7.440.966, 11.784.013 y 10.764.535, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: 1) COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L., Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Bajo el Nº 1, Tomo 84-A sgdo, en fecha en fecha 5 de junio de 1989; (2) SNACKS AMERICA LATINA, S.R.L., Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Bajo el Nº 80, Tomo 31-A, en fecha en fecha 28 de agosto de 1964; y (3) PEPSICO (sin datos de registro en el expediente, ni acreditó representación alguna).-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: EVA SOFÍA LEAL y MAGALY MUÑOZ, Profesionales del derecho inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 41.974 y 26.443, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUÍS MELÉNDEZ, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.176, con excepción de la codemandada PEPSICO.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la Sentencia de fecha 29 de enero de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Recibidos los autos en fecha 19 de febrero de 2010, se dio cuenta al Juez, fijándose la oportunidad de la celebración de la Audiencia por auto de fecha 02 de marzo de 2010, para el día 18 de marzo del mismo año, a las 08:30 a.m., de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la mencionada fecha se celebró la referida audiencia y se dictó Dispositivo oral del fallo.
Ahora bien, siendo la oportunidad para reproducir la sentencia in extenso, dictado el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
II.1
DE LA ACTORA RECURRENTE
Denunció la violación del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y manifestó que la prescripción fue debidamente interrumpida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 ibidem, literal “d” de la ley.
Por otra parte, resaltó que los derechos laborales se encuentran protegidos por ser éste un Estado de Derecho y que desde hace años los trabajadores han tenido problemas con la demandada.
II.2
DE LA DEMANDADA
Manifestó que opuso la prescripción de la acción y la cosa juzgada, la primera porque no se cumplió con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la parte actora nunca probó que la comunicación en base a la cual demanda provenía de la empresa, y la segunda, porque cada uno de los codemandantes celebró una transacción con la accionada al término de la relación de trabajo y dichas documentales no fueron impugnadas.
III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
El objeto de la presente apelación se circunscribe a determinar si en el caso de autos operó o no la prescripción de la acción, así como también determinar si la misma fue objeto de interrupción.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinado como fue el objeto de la controversia, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse en torno al asunto, con base en las siguientes consideraciones:
Respecto a la alegada prescripción se observa:
Señalan los actores en su libelo, que la relación de trabajo terminó para los ciudadanos Freddy Ramón Rivero, Luís Gerardo Terán y Richard Cañizalez el día 25 de enero de 2006, y para el ciudadano Carlos Alberto Silva en fecha 13 de Julio de 2004, y manifiestan que la prescripción de la acción fue interrumpida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64, literal “d” de la ley, mediante una comunicación emitida por la demandada en noviembre de 2007, en la cual según sus dichos, reconoce la deuda para con los trabajadores.
Ahora bien, consta en los folios 58 y 59 de la pieza Nº 2 que en Audiencia de Juicio de fecha 30 de noviembre de 2009, la parte demandada impugnó la documental que riela al folio 108 de la primera pieza, consistente en la comunicación con la cual la parte actora pretendía interrumpir la prescripción. En razón de lo anterior, el Juzgado de Juicio en ausencia de procedimiento, aplicó por analogía el procedimiento de tacha, concediendo dos días para que las partes promovieran las pruebas que consideraren pertinentes, sin embargo, consta al folio 60 de la segunda pieza que ninguna de las partes promovió prueba alguna.
Así las cosas, quien juzga considera oportuno resaltar lo dispuesto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual expresa: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.
De conformidad con lo anterior, tal y como se señaló supra, la relación de trabajo terminó para el ciudadano Carlos Silva el día 13 de Julio de 2004, y para el resto de los codemandantes el 25 de enero de 2006, verificándose el lapso de prescripción el día 13 de julio de 2005 y 25 de enero de 2007, respectivamente.
Ahora bien, visto el alegato de la recurrente, debe este Tribunal verificar si se produjo alguna de las causales susceptibles de interrumpir la prescripción, de conformidad con lo contemplado en el artículo 64 de la Ley sustantiva laboral, con la cual se logre desvirtuar la procedencia de la excepción opuesta.
Así, el mencionado artículo consagra las formas de interrumpir la prescripción, expresando las siguientes:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
Así pues, se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el ciudadano Carlos Silva celebró Transacción con la demandada el día 10 de septiembre de 2004 y fue homologada en la misma fecha; los ciudadanos Freddy Rivero y Luís Terán el 26 de enero de 2006 y el ciudadano Richard Cañizales el 25 de enero de 2006, siendo homologadas estas últimas el día 26 de enero de 2006, por lo que el año siguiente a las mismas vencía para el ciudadano Carlos Silva el 10 de septiembre de 2005, y para el resto los días 25 y 26 de enero de 2007, respectivamente.
En tal sentido, en criterio de quien juzga, si bien es cierto que nos encontramos en un Estado de Derecho y de Justicia, se tiene a la Ley como parte de ese Estado, siendo obligatorio tanto para los administrados como para quienes la administran el respeto del mismo, situación ésta dentro de la cual se enmarca la actuación del Juez de Primera Instancia, quien ante los alegatos de las partes procedió a emitir pronunciamiento ajustado a las normas sustantivas y adjetivas que rigen el proceso en este país, y contrario a lo expuesto por la recurrente, el no atribuir a una prueba el valor pretendido por el promovente no constituye violación alguna al Estado que se propugna. Y así se establece.
Por otra parte, respecto al punto específico alegado, de la no valoración de la misiva de fecha noviembre de 2007, aprecia esta Instancia, por una parte, y así fue reconocido por la actora, que no consta en autos prueba alguna de que la misma efectivamente hubiere emanado de la accionada, como fue analizado supra, en consecuencia, el cómputo de los lapsos efectuado por el Juez A quo, a los efectos de verificar la consumación de la prescripción, son compartidos por este Juzgado Superior, en virtud de ello, al no constar en autos prueba alguna de la interrupción de la prescripción, resulta forzoso para quien juzga declarar prescrita la acción y sin lugar el recurso interpuesto. Y así se decide.
V
DISPOSITIVO
Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión dictada en fecha 29 de enero de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas, en virtud de lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se CONFIRMA en todas sus partes la Sentencia apelada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de 2010. Año 199° y 151°.
El Juez
Abg. José Félix Escalona
La Secretaria
Abg. Rosalux Galíndez
NOTA: En esta misma fecha, se cumplió y registró la anterior decisión.
La Secretaria
Abg. Rosalux Galíndez
KP02-R-2010-125
JFE/amsv
|