REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de marzo de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2010-000142.
PARTE DEMANDANTE: MARCO ALMEIDA, SIMÓN RODRÍGUEZ y WERNER ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.776.759, 7.427.217 y 11.262.837, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: YORMA CASTILLO y MARCIAL ANTONIO MENDOZA, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 133.348 y 60.459, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA CIGARRERA BIGOTT SUCESORES, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 07/01/1921, anotado bajo el Nº 01.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL BLANCO, Abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 39.945.
RECORRIDO DEL PROCESO
La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 29/01/2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 11/12/2010 se oyó la apelación en ambos efectos.
El día 24/02/2010 se recibió el asunto por este Juzgado y posteriormente se fijó para el 23/03/2010 a las 08:30 a.m la celebración de la Audiencia oral.
Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN
Esta Alzada observa, que el día y hora fijado para la celebración de la Audiencia se dejó constancia, que luego de realizado el llamado respectivo, se constató la no comparecencia de la parte recurrente por sí o por medio de apoderado judicial.
Del texto de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende en los artículos referidos a la Audiencia oral a celebrarse por ante los Juzgados Superiores del Trabajo, que la comparecencia es de naturaleza obligatoria; y es por ello, que constituye una carga procesal para el apelante, ello conlleva a que la incomparecencia al acto acarree el desistimiento del Recurso de Apelación propuesto.
Por tal razón, la Ley Adjetiva Laboral, establece en su articulado que si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.
Con base en lo expuesto, resulta forzoso para quien juzga, en virtud de las circunstancias ya descritas, aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y declarar desistida la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 29/01/2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 29/01/2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se CONFIRMA en todas sus partes la decisión recurrida
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de 2010. Año 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
Abg. José Félix Escalona.
Juez
Abg. Rosalux Galíndez
Secretaria
Nota: En esta misma fecha, 24 de marzo de 2010, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
Abg. Rosalux Galíndez
Secretaria
KP02-R-2010-142
JFE/amsv
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