REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE MATURIN ESTADO MONAGAS.
199º y 151º

DEMANDANTE: CARMEN NOHEMY ACOSTA MARCANO (Abuela Materna), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.366.462, y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: NATHALIE MEZA MORALES, en su carácter de Defensora Pública Cuarta para el Sistema de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas.
DEMANDADO: (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
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NIÑO: (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
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MOTIVO: SOLICITUD DE COLOCACIÓN FAMILIAR.
EXPEDIENTE No: 21115.
I
NARRATIVA

En fecha 16/03/09, la Ciudadana CARMEN NOHEMY ACOSTA MARCANO, debidamente asistida por la Abogada NATHALIE MEZA MORALES, en su carácter de Defensora Pública Cuarta para el Sistema de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, consigna escrito de demanda de Colocación Familiar, acompañados: de la copia de la partida de nacimiento del niño: Fernando José, copias certificadas del Expediente aperturado por el Consejo de Protección del Municipio Maturín en la relación a la adolescente: (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por Evaluaciones Psicológicas, copias de Exámenes Médicos, Recipes y Vacunas del niño: Fernando José, Original de Primera Convocatoria emana de la Defensoria Cuarta para tratar asunto relacionado con el niño.
Por auto de fecha 19/03/09, se admite la demanda, ordenándose Citación de la progenitora, Informe Integral a la solicitante, designándose al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, se acordó la Colocación Familiar Provisional a favor del niño, en el hogar de la abuela materna, se notifico a la Fiscal Octava del Ministerio Público, se acordó la corrección de la foliatura del presente expediente.
En fecha 06/04/2.009, el Alguacil Jonathan Tabata, consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal.
En fecha 13/04/2.009, la Alguacil Zulimar Luces, consigna Boleta de Citación debidamente firmada por la parte demandada, quien se dio por citada en fecha 30-03-09.
En fecha 21/04/09, la Abogada Maria F. Tepedino, en su carácter de Secretaria de la Sala Primera de este Tribunal, dejo constancia que no dio contestación en la presente causa. .
En fecha 21/09/2009, se acordó agregar a los autos el Informe Integral presentado por el Licenciado Darwin Márquez y la Licenciada Norys Roca en sus caracteres de Psicólogo y Trabajadora Social adscritos al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal realizado al grupo familiar GOITE ACOSTA, de la presente causa.
En fecha 02/11/2009, el Alguacil Marcos Gascón, consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Monagas, quien se dio por notificada en fecha: 13/10/09.
En fecha 03/11/2009, se acordó fijar Acto Oral para el día 11/01/2010 a las diez de la mañana (10:00 AM), a los fines de incorporar pruebas documentales por las partes y oír las conclusiones.
En fecha 15/01/2010, se acordó diferir el Acto Oral en fecha 23-02-2010, a los fines de la evacuación de los medios probatorios.
En fecha 23/09/2009, se llevo a cabo el respectivo Acto Oral en el presente procedimiento de Colocación Familiar, se anunció el mismo con las formalidades de Ley por parte del Alguacilazgo, siendo la diez de la mañana, en el presente juicio de COLOCACION FAMILIAR incoada por la ciudadana: CARMEN NOHEMY ACOSTA MARCANO, quien actúa como parte accionante a favor del niño: (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Se dejo constancia de la ausencia de las partes al presente acto ante este Juzgado, por lo que el Tribunal procede a incorporar las pruebas documentales consignadas por la parte demandante de la siguiente manera: 1) Copia Simple del Acta de Nacimiento del niño, emitida por le Registrador Civil del Municipio Maturín Estado Monagas, en fecha: 20-05-07; 2) Copias certificadas emanadas del Consejo de Protección del Municipio Maturín Estado Monagas sobre las evaluaciones psicológicas de la progenitora del niño, la adolescente(Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en fecha: 09-03-09; 3) Copias simples de Informes Médicos, exámenes de laboratorios, tarjeta de vacunación realizados al niño; 4) Original de Oficio N° 140-09, de Primera Convocatoria a la ciudadana: (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emanado de la Defensora Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual no acudió, de fecha 10-03-09. En virtud de la ausencia de las partes este Tribunal nada tiene que señalar con relación a las conclusiones. No hubo conclusiones de las partes.

II
DEL ASUNTO PLANTEADO

En el escrito de solicitud planteada por la ciudadana: CARMEN NOHEMY ACOSTA MARCANO, quien es la abuela materna de la del niño: (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien es la persona que se ha hecho cargo del niño, debido a la falta de atención y cuidados de la madre biológica la ciudadana: (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), esta por los problemas que presenta de conducta irregular como agresividad, problemas de adicción a las drogas y promiscuidad y no pernoctar en el hogar materno, bajo rendimiento escolar y no asumir el rol de madre que le corresponde ejercer hacia su hijo. El niño se encuentra viviendo con la ciudadana CARMEN NOHEMY ACOSTA MARCANO, y lo único que ella quiere es que el niño este bien, porque esta creciendo y requiere bienestar e integridad emocional.
III
PARA DECIDIR

Para decidir la presente causa, este Juzgador lo hace con base a los siguientes hechos:
PRIMERO: Todo Niños, Niñas y Adolescentes es considerado sujeto de derecho, y de ello deriva a que se actué conforme a su Interés Superior, lo cual implica garantizarle el cumplimiento efectivo de los derechos que surgen de su calidad de persona humana que deben ser respetados como derechos humanos inherentes a toda persona.
SEGUNDO: Que en autos constan que se cumplieron los numerales “c y d” de los principios fundamentales a los que hace alusión el artículo 395 de la LOPNNA, a saber: la responsabilidad de la solicitante, quien ha pedido criar al niño y asumir los deberes y responsabilidades de que compete como Madre sustituta, aun cuando es abuela del niño, y otorgarle al niño el apoyó en lo afectivo y material.
La Convención de los Derechos del Niño, como instrumento legal, parte de una unidad básica como lo es la familia, y plantea a ésta como el medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros, en especial de los niños, niñas y adolescentes para lograr el desarrollo pleno de sus derechos y de su personalidad, así mismo este criterio ha sido sustentado en nuestra Constitución en su artículo 75.
Del INFORME INTEGRAL realizado, por el Licenciado DARWIN MARQUEZ, y la Licenciada Norys Roca, adscritos al equipo multidisciplinario de este Tribunal, se evidencia: Que el Niño merece llevar una vida digna, al lado de su abuela materna quién esta dispuesta a darle todo, sus cuidados, afecto y atención que el niño, para que el mismo alcance un buen desarrollo integral y personal y satisfacer su interés superior. La abuela materna lo cuida, lo protege, lo representa en todo momento y en todo acto de su vida, le brinda estabilidad legal y emocional, factores necesarios para su óptimo desarrollo integral. La abuela materna le enseña buenos hábitos y costumbres, la disciplina, le enseña los valores y principios morales que deben regir su vida futura, para un buen desenvolvimiento en la sociedad. Que para el momento de la evaluación se considera que el ha desarrollado un apego con la figura próxima de autoridad femenina, que es su abuela, existe una relación espontánea, agradable y de confianza. Se considera que la ciudadana: CARMEN NOHEMY ACOSTA MARCANO, representa un factor de protección para su nieto, y en el momento de la evaluación requiere que el niño sea evaluado necrológicamente y reciba atención psicológica.
Del análisis de los alegatos y a través de la entrevista sostenida con el Psicólogo del Equipo Multidisciplinario, es por lo que se llega a la conclusión que lo más beneficioso para el niño, tomando en cuenta que el Interés Superior debe ser concordado con su derechos a ser criado en familia, frente a los derechos de Patria Potestad que le asiste a la Madre, por ser este derecho de Prioridad Absoluta, es que se le otorgue a la solicitante la Colocación Familiar, y se le atribuya la responsabilidad de la crianza conforme lo dispone el artículo 358 de la LOPNNA, así como la representación del niño en el ámbito escolar y de salud.

IV
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y con fundamento a los establecido en los artículos 75, 76, 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3, 18, 19, 24 de la Convención de los Derechos del Niño, 7, 10, 32, 41, 42, y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, procediendo en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara CON LUGAR la solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR, intentada por la ciudadana: CARMEN NOHEMY ACOSTA MARCANO (Abuela Materna), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.366.462. En consecuencia este Tribunal acuerda la COLOCACIÓN FAMILIAR, FERNANDO JOSE GOITE ACOSTA, venezolano, de 02 años de edad, en el hogar de la ciudadana: CARMEN NOHEMY ACOSTA MARCANO antes identificada. Y así se decide.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado, en la Sala Primera de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en la ciudad de Maturín, a los tres (03) días del mes de Marzo del año dos mil Diez (2.010). Año 199º y 151º.
LA JUEZA PROFESIONAL PRIMERA.

ABG. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V.


LA SECRETARIA.

ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO.

En esta misma fecha sé público la anterior sentencia, siendo las Dos y Cincuenta y Dos de la tarde (11:08 A.M.). Conste.

LA SECRETARIA.

ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO.





EXP Nº. 21115
AALEX.- Sentencia de Colocación Familiar Definitiva