REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS.
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Caracas, 11 de Marzo de 2.010
199º y 151º
PONENTE: OSWALDO REYES CAMACHO
EXPEDIENTE Nº 2890
Corresponde a esta Sala decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación intentado por el abogado en ejercicio y de este domicilio: DWALIGHT NEIL PUCUTIVO GARCIA, en su condición de Defensor de los ciudadanos JOSÉ LUIS CASTILLO ÁLVAREZ y JHONY ARGENIS LANDAETA LIENDO, contra la decisión de fecha 08 de Febrero de 2.010, con resolución judicial de fecha 09 de Febrero del 2010, emanada del JUZGADO PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual le decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad a los prenombrados imputados de conformidad con el artículo 250 en sus tres numerales, 251 numerales 2°, 3° y parágrafo primero y 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6, único aparte, en relación con el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con las agravantes establecidas en el artículo 10 numerales 1º, 8º y 11º de la misma normativa, en perjuicio de los ciudadanos: ELIECER NEPTALÍ BERBER GARCÉS y DAIMA BAICEIRO HERRERA. Dicha apelación fue contestada por la abogada: MARIA LAURA MAGUREGUI SANTAMARIA, FISCAL CUADRAGÉSIMA NOVENA (49°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
DE LA ADMISIBILIDAD
El Recurso de Apelación, fue ejercido con sustento jurídico en los numerales 4° y 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del lapso previsto en el artículo 448 ejusdem, de acuerdo al cómputo cursante en los folios 92 y 93 de la primera pieza de este cuaderno de incidencia y sin causal de inadmisibilidad alguna de las enumeradas en el artículo 437 ibídem.
La decisión recurrida es apelable por expresa disposición del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso ejercido por el accionante, cumple prima-facie con los requisitos de legitimidad agravio, oportunidad y fundamentación de los motivos en forma concreta y separada –sin prejuzgar sobre su eficiencia- a que se contraen los artículos 433, 434, 435, 436 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia es admitido a trámite, conforme a lo establecido en el artículo 447 ibídem.
En consecuencia y por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente preestablecida, y no ser evidentemente inadmisible, se ADMITE Y ASÍ SE DECLARA.
La contestación fiscal a la apelación de la defensa fue consignada dentro del plazo inserto en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cómputo cursante en los folios 92 y 93 de la primera pieza de este cuaderno de incidencia, por lo que igualmente SE ADMITE y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
El recurrente enumera una serie de medios probatorios para sustentar su posición, pero no señala de manera concreta, específica y detallada lo que pretende comprobar con cada uno de ellos, por lo que al no haber sido señaladas su utilidad, necesidad y pertinencia de forma particular e individualizada, SE DECLARAN INADMISIBLES, sin perjuicio que para la decisión de fondo serán revisadas las actas que fueron insertadas en el presente cuaderno incidental. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación intentado por el abogado en ejercicio y de este domicilio: DWALIGHT NEIL PUCUTIVO GARCIA, en su condición de Defensor de los ciudadanos JOSÉ LUIS CASTILLO ÁLVAREZ y JHONY ARGENIS LANDAETA LIENDO, contra la decisión de fecha 08 de Febrero de 2.010, con resolución judicial de fecha 09 de Febrero del 2010, emanada del JUZGADO PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual le decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad a los prenombrados imputados de conformidad con el artículo 250 en sus tres numerales, 251 numerales 2°, 3° y parágrafo primero y 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6, único aparte, en relación con el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con las agravantes establecidas en el artículo 10 numerales 1º, 8º y 11º de la misma normativa, en perjuicio de los ciudadanos: ELIECER NEPTALÍ BERBER GARCÉS y DAIMA BAICEIRO HERRERA.
SEGUNDO: ADMITE la contestación a la apelación presentada por la abogada: MARIA LAURA MAGUREGUI SANTAMARIA, actuando en su carácter de FISCAL CUADRAGÉSIMA NOVENA (49ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ya que fue consignada dentro del plazo inserto en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECLARA INADMISIBLES los medios probatorios ofrecidos por el recurrente para sustentar su posición, puesto que no señala de manera concreta, específica y detallada lo que pretende comprobar con cada uno de ellos, ni señaló su utilidad, necesidad y pertinencia de forma particular e individualizada; sin perjuicio que para la decisión de fondo serán revisadas las actas que fueron insertadas en el presente cuaderno incidental.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
LA JUEZA PRESIDENTA,
BELKIS ALIDA GARCÍA
EL JUEZ, LA JUEZ,
OSWALDO REYES CAMACHO MARIA DEL PILAR PUERTA F.
PONENTE
EL SECRETARIO,
LUIS ANATO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
EL SECRETARIO,
LUIS ANATO
Exp. Nº. 2890