REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 2
Caracas, 19 de marzo de 2010
199º y 151º
CAUSA: 2010-2886
ACTA DE INHIBICIÓN
Nosotros, BELKYS ALIDA GARCIA y OSWALDO REYES CAMACHO, Jueces integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, nos INHIBIMOS de conocer la presente causa, contentiva del recurso de apelación interpuesto por la Abogada YADIRA PÉREZ, Defensora Pública Suplente Quincuagésima Segunda Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano MANUEL PACHECO ZÚÑIGA, en contra de la sentencia dictada el 02 de diciembre de 2009 y publicada el 16/12/2009, por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por considerarnos incursos en la causal 7° del artículo 86 del ejusdem, ya que al realizar la Audiencia Oral que prevé el artículo 455 Ibídem, que se encontraba pautada para el día 18 del mes y año que discurre, nos percatamos que en fecha 12 de febrero del 2009, como ponente e integrante de este Colegiado, respectivamente, se emitió el siguiente pronunciamiento en la causa de marras:
“…
Alega la recurrente, ciudadana Abogada TIBISAY BETANCOURT, Defensora Pública Quincuagésima Segunda Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del acusado MANUEL PACHECO ZÚNIGA, que ejerce recurso de apelación en contra de la decisión dictada el 20/11/2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la cual acordó Sin Lugar el decaimiento de la medida privativa de libertad, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que hasta esa fecha el Tribunal no había fijado la audiencia de prórroga para escuchar a las partes en relación a la solicitud del Ministerio Público, en atención al principio de proporcionalidad, violentando el derecho de su asistido a ser juzgado en un tiempo razonable y en libertad, debido a que la prórroga debe estar motivada atendiendo las garantías y derechos del acusado.
No obstante, de haber hecho referencia al contenido del recurso de apelación ejercido por la Defensa del acusado MANUEL PACHECO ZÚNIGA; este Colegiado constata una contradicción por parte del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al momento de emitir pronunciamiento, en cuanto a la solicitud de decaimiento de la medida judicial privativa preventiva de libertad, como bien se puede observar:
La ciudadana Juez Quinta de Juicio en la parte motiva de su decisión, deja constancia de:
“De la revisión hecha al expediente, se evidencia que el representante Fiscal del Ministerio Público solicitó prórroga de la medida judicial privativa preventiva de libertad que recae en contra del acusado de autos, todo de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
…
Vemos pues, del artículo supra se evidencia que si bien las medidas de coerción personal no podrán exceder de dos años, ni de la pena mínima prevista para cada delito, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar una prórroga para el mantenimiento de las mismas, lo cual deberán fundamentar en la audiencia oral que fije el Tribunal a tales fines.
En el presente caso, el Ministerio Público solicito dicha prorroga como se dijo supra, y este Tribunal ha fijado el referido acto para el día 2 de diciembre de 2008, siendo por lo cual no procede hacer un análisis sobre el decaimiento de la medida en este momento, sino al momento que se celebre la referida audiencia de prórroga”.
Como se puede apreciar de lo antes transcrito, la ciudadana Juez manifestó que el Ministerio Público solicitó la prórroga a la que se contrae el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y que ese Tribunal fijó una fecha para la realización de tal acto, donde se pronunciaría sobre el decaimiento de la medida solicitada.
Sin embargo, en el mismo cuerpo de la motiva, finalizó:
“En este sentido, y con fuerza en los argumentos explanados supra, este Juzgado declara sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de coerción, interpuesta por la profesional del derecho TIBYSAY BETANCOURT a favor de su defendido MANUEL PACHECO ZÚÑIGA, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.”
Para finalmente concluir:
“DISPOSITIVA
…
PRIMERO: mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad, que recae sobre el ciudadano MANUEL PACHECO ZÚÑIGA, y por consiguiente declarar sin lugar la solicitud de decaimiento interpuesta por la profesional del derecho TIBYSAY BETANCOURT, Defensora Pública 52° del Área Metropolitana de Caracas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal”.
En efecto, en dicha decisión el a quo emitió un pronunciamiento inexacto e incongruente, al señalar en la misma que para el momento de realizar la audiencia oral de prórroga, se pronunciaría sobre el decaimiento de la medida privativa judicial preventiva de libertad que recae sobre el ciudadano MANUEL PACHECO ZÚNIGA, la cual fue solicitada por la Defensa; no obstante a ello, declara Sin Lugar la referida solicitud y mantiene la medida privativa en referencia, sin haber entrado a analizar los fundamentos de hecho y de derecho que establece la ley.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Colegiado considera que en el presente caso se violentó lo preceptuado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que rige el proceso penal, toda vez que los autos emitidos por el Tribunal deben ser fundados bajo pena de nulidad, de conformidad con el principio de la seguridad jurídica y debido proceso contenido en nuestro Ordenamiento Jurídico; es por lo que esta Sala Accidental, a tenor de lo previsto en los artículos 190 y 191 del texto adjetivo penal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es ANULAR DE OFICIO la decisión dictada en fecha 20/11/2008 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, donde acordó mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad que recae sobre el ciudadano MANUEL PACHECO ZÚNIGA, y por consiguiente declaró sin lugar la solicitud de decaimiento incoada por la Defensora, conforme con lo establecido en el artículo 244 del texto adjetivo penal, así como todos los actos sucesivos con excepción a la presente decisión, ordenándose a un Juez en funciones de Juicio distinto al que dictó la decisión anulada realice dicho pronunciamiento, prescindiendo del vicio indicado. Y ASÍ SE DECIDE.”.
Al decretar el fallo up supra, que abarcaba sobre el conocimiento de la medida privativa judicial preventiva de libertad que posee el ciudadano MANUEL PACHECO ZÚNIGA, nos hace incursos en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como causal de inhibición:
“Los jueces y juezas profesionales,…pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”.
Los Jueces, en el ejercicio de sus funciones de Administrar Justicia, deben ser imparciales, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre ellos y los sujetos de las causas sometidas a sus conocimientos, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conllevan a la inhabilidad de los funcionarios judiciales para intervenir en ella.
En tal sentido, resulta pertinente señalar que la inhibición es un deber y un acto procesal de los Jueces, mediante el cual deciden separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, sin esperar que se les recusen, por considerar que existe una vinculación entre sus personas y las partes procesales, que sea capaz en forma suficiente de comprometer su imparcialidad para juzgar. De esta manera, la inhibición debe ser hecha en las formas legales y fundadas en alguna de las causales establecidas por la ley.
Con el objeto que se tome la decisión ajustada a derecho ofrecemos para que sean valorados como sustento de lo aquí aseverado: los folios 69 al 76 del Cuaderno de Incidencia de esta causa.
Finalmente solicitamos sean declaradas con lugar las presentes inhibiciones luego de tramitadas acorde con lo preceptuado en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
LOS JUECES INHIBIDOS
BELKYS ALIDA GARCIA OSWALDO REYES CAMACHO
Causa Nº 2010-2886