REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

Caracas, 25 de marzo de 2010
199° y 151°

Expediente: Nº 2410-10
Ponente: Yris Yelitza Cabrera Martínez.

Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto conforme lo preceptuado en el artículo 447. 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado Jorge Ojeda Sgambatti, Defensor Público Penal Octogésimo Cuarto (84º) del Área Metropolitana de Caracas, defensor de los ciudadanos Javier Alexander Andrade Rivas y Jonathan José Soto, contra la decisión del 23 de febrero del año que discurre, dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual niega el cese de la medida privativa de libertad o su revisión de conformidad a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 22 de marzo de 2010, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 2410-10, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Juez Yris Yelitza Cabrera Martínez.

En la misma fecha, esta Sala dictó auto mediante el cual acordó la devolución del cuaderno de incidencia al tribunal recurrido, a los fines que fueran agregados a los autos recaudos necesarios a objeto de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo recibidas dichas actuaciones en esta Sala el 24 de marzo del mismo año.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a resolverla en los siguientes términos:


DE LA ADMISIBILIDAD

El abogado Jorge Ojeda Sgambatti, Defensor Público Penal Octogésimo Cuarto (84º) del Área Metropolitana de Caracas, defensor de los ciudadanos Javier Alexander Andrade Rivas y Jonathan José Soto, impugna la decisión del 23 de febrero del año que discurre, dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Ahora bien, la sentencia Nº 545 de 29 de noviembre de 2002, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expresa: “… (Omissis)…El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, indica cuales son las causas taxativas de inadmisibilidad del recurso de apelación y de no mediar esas causas taxativas, las Cortes de Apelaciones deben entrar a conocer y resolver el fondo del recurso planteado… (Omissis)…”.

Y con el propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 435, 441, 447 y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, competencia y requisitos, y en consideración a lo dispuesto en la sentencia Nº 602 de 20 de diciembre de 2002, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que: “…(omissis)…En el actual procedimiento de apelación, ya sea de autos o de sentencias, las Cortes de Apelaciones deben admitir y conocer sobre el fondo de los recursos que se interponen, siempre que estos no presenten alguna ( o varias) de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente…(omissis)…”

Atendiendo a la jurisprudencia antes trascrita, esta Sala procede a verificar los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, en tal sentido tenemos:

DE LA LEGITIMIDAD DEL RECURRENTE

De las actas que conforman el cuaderno de incidencia se evidencia, que el abogado Jorge Ojeda Sgambatti, Defensor Público Penal Octogésimo Cuarto (84º) del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación interpuesto, tal y como se evidencia en las actuaciones que integran el presente cuaderno de incidencia –acta de audiencia para oir al imputado, cursante a los folios 51 al 48-, por lo que se concluye que posee cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437 ejusdem.

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, observa este Tribunal Colegiado que el recurso de apelación fue interpuesto en el lapso legal para recurrir, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación del auto recurrido, tal y como se puede verificar del cómputo de días hábiles transcurrido realizado por la Secretaría del Tribunal a quo y que corre inserto al folio treinta y cuatro (34) del cuaderno de incidencia, según el cual:“…dándose por notificado la defensa en fecha 25-02-10, por lo cual han transcurrido Cinco (05) DIAS HABILES contados de la siguiente manera 26 de febrero, 01, 02, 03 y 04 de marzo, presentado el recurso de apelación (…) el día 02-03-10…”.

DE LA IMPUGNABILIDAD

Observa esta Alzada, que en cuanto a la decisión del Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia en función de Juicio, mediante la cual niega el cese de la medida privativa de libertad o su revisión de conformidad a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; constatamos que no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable, por lo cual, el recurso debe ser declarado admisible, de conformidad con lo establecido en los artículos 432, 433, 447, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el recurso no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 ejusdem. Así se declara.

DEL EMPLAZAMIENTO AL MINISTERIO PUBLICO

De la certificación realizada por la Secretaría del Tribunal a-quo, cursante al folio 34 del cuaderno de incidencia, se evidencia, que el representante de la Fiscalía Septuagésima Segunda (72º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se dio por emplazado del recurso de apelación interpuesto, el 08 de marzo del año en curso, no dando contestación al mismo en el lapso establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, esta Sala acuerda resolver sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso a que se contrae el artículo 450, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, por cuanto no fueron agregados al cuaderno de incidencia, copia certificada de la solicitud del cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad, realizada por el recurrente el 17 de febrero del 2010, se acuerda solicitar la misma al Tribunal de origen, toda vez, que la mencionada solicitud es necesaria para resolver el fondo del asunto planteado, todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, Admite el recurso de apelación interpuesto conforme lo preceptuado en el artículo 447. 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado Jorge Ojeda Sgambatti, Defensor Público Penal Octogésimo Cuarto (84º) del Área Metropolitana de Caracas, defensor de los ciudadanos Javier Alexander Andrade Rivas y Jonathan José Soto, contra la decisión del 23 de febrero del año que discurre, dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Ofíciese lo conducente al Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Esta Sala acuerda resolver sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso a que se contrae el artículo 450, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión. CUMPLASE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los 25 días del mes de marzo de 2010. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.



La Juez Presidente

Yris Yelitza Cabrera Martínez
(Ponente)

La Juez El Juez

María Antonieta Croce Romero. César Sánchez Pimentel.

El Secretario

Cesar Hung Indriago

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.

El Secretario

Cesar Hung Indriago


YCM/MACR/BR/CH.
Exp. Nº: 2410-10.