REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

Caracas, 25 de marzo de 2010
199º y 151°


Expediente Nº 2412-10
Ponente: María Antonieta Croce Romero


Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, pronunciarse sobre la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos el 01 de marzo de 2010, por los abogados MIGUEL ERNESTO RONDÓN SALAS y AMBAR DANAY RONDÓN CHIRINOS, en su condición de defensores privados del ciudadano ALBERT ACUÑA OJEDA, quien recurre conforme lo dispuesto en el artículo 447.4.5.7 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 19 de febrero de 2010 por el Juzgado Trigésimo Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia preliminar, mediante la cual declaró inadmisible el escrito de excepciones presentado por los referidos abogados y acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano; y por los abogados SANDY GUEVARA OJEDA y WILLIAM E. SANTAMARIA COLMENARES, en su condición de defensores privados de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL FERNÁNDEZ, LUIS EDUARDO FLORES, RUBEN ENRIQUE SÁNCHEZ CASTILLO y JUAN JOSÉ GARCÍA PINTO, quienes recurrieron conforme lo dispuesto en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la citada decisión, mediante la cual declaró inadmisible el escrito de excepciones presentado por los referidos abogados.

El 23 de marzo de 2010 ingresó a esta Sala, por vía de distribución, la presente compulsa, la cual fue identificada con el Nº 2412-10 y la ponente designada es la Jueza María Antonieta Croce Romero, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 24 de marzo de 2010, esta Sala dictó auto mediante el cual acordó solicitar al Juzgado de Instancia, copia certificada del acta de aceptación y juramentación de los abogados MIGUEL ERNESTO RONDÓN SALAS y AMBAR DANAY RONDÓN CHIRINOS, todo ello a objeto de que esta Sala se pronunciare sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación, ello de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho recaudo fue recibido por esta Sala en esta misma fecha.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Sala observa y decide lo siguiente:

DE LA LEGITIMIDAD DE LOS RECURRENTES

Constató esta Alzada que al folio 265 de la compulsa cursa acta mediante la cual los abogados MIGUEL ERNESTO RONDÓN SALAS y AMBAR DANAY RONDÓN CHIRINOS, aceptaron y se juramentaron como defensores privados del ciudadano ALBERT ACUÑA OJEDA. En razón a ello, se determinó que los referidos abogados tienen cualidad para ejercer el presente recurso, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.

Asimismo cursa a los folios 250 al 253 de la compulsa, acta mediante la cual los abogados SANDY GUEVARA OJEDA y WILLIAM E. SANTAMARIA COLMENARES, aceptaron y se juramentaron como defensores privados de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL FERNÁNDEZ, LUIS EDUARDO FLORES, RUBEN ENRIQUE SÁNCHEZ CASTILLO y JUAN JOSÉ GARCÍA PINTO. En razón a ello, se determinó que los referidos abogados tienen cualidad para ejercer el presente recurso, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.

DE LA TEMPESTIVIDAD DE LOS RECURSOS

Cursa al folio doscientos cincuenta y seis (256) de la compulsa, certificación de 17 de marzo de 2010, emanada del Juzgado Trigésimo Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, de los días hábiles transcurridos en ese Despacho, desde el 19 de febrero de 2010 (exclusive), fecha en la cual se dictó la decisión recurrida, hasta el 01 de marzo de 2010 (inclusive), fecha en la cual los abogados MIGUEL ERNESTO RONDÓN SALAS, AMBAR DANAY RONDÓN CHIRINOS, SANDY GUEVARA OJEDA y WILLIAM E. SANTAMARIA COLMENARES, presentaron los recursos de apelación, a saber 23, 24, 25, 26 de febrero de 2010 y 01 de marzo de 2010.

En razón de ello concluye esta Instancia Superior, que el mismo fue interpuesto dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que transcurrieron cinco (5) días hábiles. Y así se hace constar.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LOS ABOGADOS MIGUEL ERNESTO RONDÓN SALAS y
AMBAR DANAY RONDÓN CHIRINOS

Del escrito de apelación interpuesto por los abogados MIGUEL ERNESTO RONDÓN SALAS y AMBAR DANAY RONDÓN CHIRINOS, en su condición de defensores privados del ciudadano ALBERT ACUÑA OJEDA, se evidencia que lo ejercen atendiendo al contenido del artículo 447.4.5.7 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla lo siguiente: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones…(omissis)…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código. 7. Las señaladas expresamente por la Ley…”.

Ahora bien, con relación al punto de impugnación planteado por los recurrentes, referido al mantenimiento la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ALBERT ACUÑA OJEDA, conviene mencionar que el numeral 4º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera clara que serán recurribles las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

De la misma manera, el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla de manera específica, la llamada impugnabilidad objetiva y establece que “… Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…”.

De las normas supra transcritas, se observa que sólo pueden ser objeto de impugnación aquellas decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva, de lo que se colige que el mantenimiento de una medida que ya fuera acordada con anterioridad por el Juzgado de Instancia, no es susceptible de apelación; en tal sentido resulta forzoso para esta alzada declarar INADMISIBLE este punto de impugnación planteado por los recurrentes. Y así se decide.

De igual forma, los abogados MIGUEL ERNESTO RONDÓN SALAS y AMBAR DANAY RONDÓN CHIRINOS, en su condición de defensores privados del ciudadano ALBERT ACUÑA OJEDA, impugnan la decisión dictada por el Juzgado a quo, que declara la inadmisibilidad del escrito de excepciones presentado por los recurrentes conforme con lo preceptuado en artículo 447.5.7 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, aún cuando se desprende del escrito recursivo, cual es la pretensión de la defensa, es menester señalar que la providencia judicial impugnada, debió ser recurrida únicamente conforme a los términos pautados en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de una decisión que podría causarle un gravamen irreparable. Y así se decide.

Con estos señalamientos lo que se pretende establecer es que las decisiones judiciales son recurribles en los términos y formas que establece la ley, conforme al principio de la impugnabilidad objetiva arriba señalado.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LOS ABOGADOS SANDY GUEVARA OJEDA y
WILLIAM E. SANTAMARIA COLMENARES

Se evidencia del escrito de apelación interpuesto por los abogados SANDY GUEVARA OJEDA y WILLIAM E. SANTAMARIA COLMENARES, en su condición de defensores privados de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL FERNÁNDEZ, LUIS EDUARDO FLORES, RUBEN ENRIQUE SÁNCHEZ CASTILLO y JUAN JOSÉ GARCÍA PINTO, que lo ejerce atendiendo al contenido del artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla lo siguiente: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones…(omissis)… 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”.

En base a lo expuesto, y en atención al contenido del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla: “...(omissis)…recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...(omissis)…”, considera este Órgano Colegiado, que los recursos de apelación interpuestos por los citados defensores privados cumplen con los requisitos exigidos en los artículos 433, 435, 441, 447.5 y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y competencia, razón por la cual lo procedente es admitir el recurso de apelación ejercido, conforme a las citadas normas adjetivas, en los términos expuestos. Dicho recurso será resuelto dentro del lapso previsto en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se declara.


CONTESTACIÓN DE LOS RECURSOS

Cursa asimismo certificación de los días hábiles transcurridos en ese Despacho, desde el 11 de marzo de 2010, exclusive, fecha en la cual la Representación Fiscal fue emplazada de la interposición de los recursos de apelación; hasta el 16 de marzo de 2010, inclusive, fecha en la cual el Ministerio Público presentaron los escritos de contestación, a saber: 12, 15 y 16 de marzo de 2010, concluyendo este Tribunal de Alzada, que los mismos fueron presentados dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: ADMITE de conformidad con lo previsto en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto el 01 de marzo de 2010, por los abogados MIGUEL ERNESTO RONDÓN SALAS y AMBAR DANAY RONDÓN CHIRINOS, en su condición de defensores privados del ciudadano ALBERT ACUÑA OJEDA, contra la decisión dictada el 19 de febrero de 2010 por el Juzgado Trigésimo Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia preliminar, mediante la cual entre otras cosas declaró inadmisible el escrito de excepciones presentado por los referidos abogados.

Segundo: declara INADMISIBLE punto de impugnación planteado por los abogados MIGUEL ERNESTO RONDÓN SALAS y AMBAR DANAY RONDÓN CHIRINOS, en su condición de defensores privados del ciudadano ALBERT ACUÑA OJEDA, de conformidad con lo previsto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del referido acusado, acordado el 19 de febrero de 2010 por el Juzgado Trigésimo Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, al término de la audiencia preliminar.

Tercero: ADMITE de conformidad con lo previsto en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto el 01 de marzo de 2010, por los abogados SANDY GUEVARA OJEDA y WILLIAM E. SANTAMARIA COLMENARES, en su condición de defensores privados de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL FERNÁNDEZ, LUIS EDUARDO FLORES, RUBEN ENRIQUE SÁNCHEZ CASTILLO y JUAN JOSÉ GARCÍA PINTO, contra la decisión dictada el 19 de febrero de 2010 por el Juzgado Trigésimo Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia preliminar, mediante la cual entre otras cosas declaró inadmisible el escrito de excepciones presentado por los referidos abogados.

Cuarto: ADMITE los escritos de contestación presentados por las abogadas JOSEUDYS GUEVARA, KARELYS LOPEZ y JOSÉ BENITEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Cuadragésima Quinta a Nivel Nacional en colaboración con la Fiscalía Sexagésima a Nivel Nacional con Competencia Plena, Fiscal Auxiliar Sexagésima A Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, por haberlo presentado dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Nº 4 Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ
LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL

EL SECRETARIO,

CESAR DE JESÚS HUNG INDRIAGO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

CESAR DE JESÚS HUNG INDRIAGO


Exp: Nº 2412-10
YYCM/MAC/CSP/ch