Caracas, 4 de marzo de 2010
199° y 151°
Ponente: César Sánchez Pimentel.
Expediente Nº 2394-2010
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 11 de enero de 2010, conforme a lo dispuesto en el artículo 447 numerales 4 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado José Joel Gómez Cordero, defensor privado del ciudadano Danny Antonio Medina Ramírez, en contra de las decisiones dictadas el 11 de enero de 2010, por el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, señalando que en las mismas se “…omite la decisión ordenada por la Corte de Apelaciones Sala N° 9 de esta Circunscripción judicial en fecha 15-12-2009…”.
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Juez César Sánchez Pimentel, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, se le asignó el N° 2394-2010 a la causa.
El 24 de febrero de 2010, esta Sala acordó devolver el expediente al Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que subsane error de computo, retornando el presente cuaderno especial a esta Alzada el día 1° de marzo de 2010.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Sala observa y decide lo siguiente:
DE LA LEGITIMIDAD DEL RECURRENTE
Se constata que el recurrente, abogado José Joel Gómez Cordero, defensor privado del ciudadano Danny Antonio Medina Ramírez, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación interpuesto, tal como consta del acta de juramentación y aceptación de defensa ante el Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 21 de octubre de 2009, cursante al folio sesenta y uno (61) del presenta cuaderno especial.
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO
El abogado José Joel Gómez Cordero, defensor privado del ciudadano Danny Antonio Medina Ramírez, interpuso el 11 de enero de 2010, recurso de apelación en contra de las decisiones dictadas el 11 de enero de 2010, por el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual “…omite la decisión ordenada por la Corte de Apelaciones Sala N° 9 de esta Circunscripción judicial en fecha 15-12-2009…”.
Ahora bien, esta Sala observa que en la decisión recurrida dictada el 11 de enero de 2010, fueron dictados los siguientes pronunciamientos:
“…Primero: Insta al Fiscal 5° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas a practicar a la brevedad Prueba de Activación Especial con ninhidrina al dinero y la bolsa de manila ambos incautados en el procedimiento donde resultó aprehendido el ciudadano DANNY ANTONIO MEDINA RAMIREZ, a fin de determinar si el mismo tocó dichas bolsas o dinero, previa comparación dactiloscópica de las huellas dactilares del referido ciudadano. Segundo: Fijar acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, donde participarán como reconocedores los ciudadanos EDMUNDO GORRIN RAMOS, ISA SORAYA MARRERO DE GORRIN y VALLADARES AZUAJE JESÚS RAMON y como persona a reconocer el imputado DANNY ANTONIO MEDINA RAMIREZ, y por cuanto se observa que los ciudadanos que fungían como reconocedores tienen el carácter de victima en el presente proceso, se insta igualmente al Representante de la Fiscalía 5° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas a que proceda a su citación y posterior comparecencia ante la sede de este Juzgado el día LUNES DIECIOCHO (18) DE ENERO DE 2010 A LAS 10:30 AM, para la efectiva celebración de dicho acto. Tercero: Visto que cursa en autos el escrito de acusación presentado en fecha 27-10-2009 por el profesional del Derecho VICTOR HUGO BARRETO TACORONTE, representante de la Fiscalía 5° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de los ciudadanos (…) FIJAR NUEVAMENTE, la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
En el anterior pronunciamiento destinado a dar cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por la Sala 9 de esta Corte de Apelaciones el 15 de diciembre de 2009, se insta al Ministerio Público a que ordene la realización de pruebas técnicas, en particular que se practiquen exámenes sobre el dinero y bolsa de manila incautadas con ninhidrina para reactivación de huellas; asimismo, se fija el reconocimiento en rueda de individuos, según lo previsto en el artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal; y por ultimo, se fija la data para la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo expuesto, surge que en los referidos pronunciamientos se acuerdan cuestiones de mero impulso procesal, a fin de dar cumplimiento a la decisión dictada por la Sala 9 de la Corte de Apelaciones, por lo que el auto en cuestión ha de considerarse como de mero trámite, dictado para darle continuidad al proceso, en razón de lo cual la inconformidad de la defensa con su contenido debió manifestarse a través del recurso de revocación, previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal y no a través del recurso de apelación.
El artículo 444 del instrumento adjetivo penal dispone que: “El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda”.
El medio de impugnación previsto en la disposición legal antes transcrita, por carecer del efecto devolutivo, permite que sea el mismo Juez que dictó la decisión quien la corrija para evitar indebidas dilaciones procesales a través del planteamiento de incidencias recursivas innecesarias, ya que es el mismo órgano jurisdiccional que ocasiona el perjuicio, es el llamado a corregirlo cuando no ha mediado un contradictorio previo a su decisión, y se trate de autos de mera sustanciación del proceso.
Por otra parte, se observa que el abogado recurrente, además apela de la decisión dictada por el Juzgado a quo en la misma fecha antes señalada, mediante la cual “…Niega la solicitud de medida cautelar sustitutiva interpuesta por la defensa, ordenando MANTENER VIGENTE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano imputado DANNY ANTONIO MEDINA RAMÍREZ, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, tipificado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la extorsión. ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el 16 numerales 12 y 13 ambos de la Ley contra la corrupción, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida judicial preventiva privativa de libertad dictada en su oportunidad…”.
Al respecto se observa que la defensa, en su oportunidad, solicitó el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad contemplada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por una medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 256 ejusdem, con base a lo establecido en los artículos 1, 8, 9, 243, 247, 264 y 373 ibidem.
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente:
“…Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”. (Subrayado de la Sala).
En este sentido, es necesario acotar que las partes en el proceso gozan del derecho a la doble instancia, pero el mismo se encuentra limitado por el principio de impugnabilidad objetiva, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.
En referencia al aludido principio que informa el sistema recursivo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 336, exp. C0884, del 03/07/08, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, expresó:
“…El derecho a recurrir de las decisiones judiciales, no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquél que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso en concreto…”
De igual manera, ha de observarse que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“…Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.
Según lo expuesto, al haberse violentado el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las decisiones impugnadas no son susceptibles de ser recurridas a través del recurso ordinario de apelación de autos, lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible el recurso de apelación presentado por el abogado José Joel Gómez Cordero, según lo dispuesto en el artículo 437, literal c, del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto el 11 de enero de 2010, conforme a lo dispuesto en el artículo 447 numerales 4 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado José Joel Gómez Cordero, defensor privado del ciudadano Danny Antonio Medina Ramírez, en contra de las decisiones dictadas el 11 de enero de 2010, por el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, señalando que en las mismas se “…omite la decisión ordenada por la Corte de Apelaciones Sala N° 9 de esta Circunscripción judicial en fecha 15-12-2009…”.
Dada, firmada y sellada en la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cuatro (4) de marzo de 2010, a los 199° años de la Independencia y 151° de la Federación.
Regístrese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión. Devolver el presente cuaderno especial al Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que continué en conocimiento de esta causa.
La Juez Presidente
Yris Yelitza Cabrera Martínez
EL Juez La Juez
César Sánchez Pimentel María Antonieta Croce Romero. (Ponente)
El Secretario
César De Jesús Hung Indriago
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario
César De Jesús Hung Indriago
Exp: Nº 2394-2010
YC/MAC/CSP/CH/jcfm.
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